Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 16 de Julio de 2012

Fecha de Resolución16 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. Nro. 11-3140

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: V.J.F.G., portador de la cédula de identidad Nro. 3.949.444.

APODERADO JUDICIAL: E.P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.386.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial mediante el cual se solicita al Municipio Sucre el pago correspondiente al ajuste de pensión de jubilación, y la diferencia en el pago de la misma desde el 1 de febrero de 2011.

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: R.M.D.P., M.N.D.R., L.N.B., W.A.P.D., D.C.B.O., J.C.D.S., M.G.C.N., W.J.L.R., L.E.E.A., A.G.S., V.C.R.G., D.C.F., R.J.L.C., A.C.V., A.A.A.E., R.A.D.L., Katheryne R.D., Aurelyn E.E., Pedymar G.R., Reinelsy G.G., A.V.C., Alexandra Endres Lozada, M.A.G.B., C.A., L.L. y E.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.543, 15.452, 117.791, 117.790, 45.994, 123.249, 117.496, 44.097, 91.955, 57.985, 64.623, 112.039, 146.151, 145.491, 145.469, 111.431, 70.040, 98.544, 134.752, 120.882, 145.809, 171.515, 163.164, 134.853, 114.785 y 165.423, respectivamente, en su carácter de representantes judiciales del Municipio Sucre del Estado Miranda.

I

En fecha 12 de diciembre de 2011, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución de fecha 13 de diciembre de 2011, siendo recibido en esa misma fecha.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Indica el recurrente que fue jubilado mediante Resolución Nro. 258-08 del Alcalde Municipal, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria de fecha 29 de septiembre de 2008.

Manifiesta que durante el año 2010 los concejales jubilados recibían apenas Bs. 11.319,00 mensuales, y que por gestiones realizadas por ellos, mediante la cual demostraron que no se les estaba homologando la cantidad por concepto de jubilación, en fecha 13 de enero de 2011 se les canceló la cantidad de 35.261,34 para cubrir esa diferencia que no había sido cancelada en el año 2010, la cual, dividida entre 12 meses da como resultado Bs. 2.938,44 por cada uno de los meses del año 2010.

Sostiene que si se suma a Bs. 11.319,00 que recibían mensualmente los jubilados en el año 2010, los Bs. 2.938,44 que resultaron de dividir el monto que les fue abonado el 13 de enero de 2011 por diferencia en el pago, arroja un total mensual de Bs. 14.257,44, lo cual constituye la cantidad mensual que deberían recibir actualmente.

Señala que para la fecha apenas se les está cancelando la cantidad de Bs. 8.567,23, razón por la cual se les debe cancelar desde el 01 de febrero de 2011 la diferencia de 5.690,21 hasta totalizar Bs. 14.257,44 monto éste mensual que deben percibir en la actualidad por concepto de jubilación. Señala que anexa como prueba el estado de cuenta suministrado por el Banco Fondo Común, donde se aprecia que en fecha 13 de enero de 2011, se les canceló la cantidad de Bs. 35.261,34.

Aduce que el derecho a jubilación les ha sido reconocido desde el 15 de noviembre de 1988, de conformidad con el artículo 108 del Reglamento de Interior y de Debates del Concejo Municipal del entonces Distrito Sucre del Estado Miranda, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinario Nro. 209-12/88, del mes de diciembre de 1988, y ratificado en la Gaceta Oficial Extraordinario Nro. 258-11/95, del mes de noviembre de 1995.

Alega que el derecho a la homologación les fue reconocido de manera expresa en el Parágrafo Único del Artículo 140 de la Reforma Parcial del Reglamento de Interior y Debates del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinario de fecha 14 de abril de 2004, y que por ello el 14 de octubre de 2010 la Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre les ratificó no sólo el derecho a la Jubilación, sino también el derecho a la revisión periódica del monto en bolívares a cancelarles por concepto de jubilación y homologación a la asignación mensual que reciben los concejales activos.

Expresa que en fecha 22 de abril de 2011 recibió oficio firmado por el Director General de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante el cual se le informó que dicha Alcaldía realizó una Consulta al Contralor General de la República referente a la reducción del monto de las jubilaciones, y en fecha 31 de mayo de 2011, a través de Oficio Nro. 07-02-864 la Dirección General de Control de Estudios y Municipios de la Contraloría General de la República emitió el dictamen al respecto y determinó en el mismo que las pensiones de jubilación implican un derecho adquirido y por ende, no pueden ser modificadas, sin embargo tal reducción les fue aplicada.

Transcribe la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 736, de fecha 27-05-2009, expediente N° 2005-5473, relativa a la interpretación del artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Finalmente solicita sea declarada con lugar la presente querella, y en consecuencia le sea cancelada la diferencia que desde el mes de febrero del año 2011 le debe la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, ya que desde el 01 de febrero de 2011 se le cancela la cantidad de Bs. 8.567,23.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Como punto previo, la representación judicial del Municipio Sucre alegó la caducidad en relación a que, según la fecha en que se le había dejado de pagar la cantidad de Bs. 14.257,44, esto es el 01 de febrero de 2011 hasta la fecha de interposición de la querella 13 de diciembre de 2011 habían transcurrido once (11) meses y once (11) días, visto que el pago del monto de la jubilación es una obligación que debe ser cumplida mes a mes, el derecho de solicitar su reajuste es un derecho que puede reclamarse jurisdiccionalmente cada mes que deje de ser reconocido.

Alega que se está en presencia de tres solicitudes en las cuales ha operado fatalmente la caducidad; la primera referida a la diferencia del monto de la pensión de jubilación, esto es, del 80% al 100% del monto de la pensión de jubilación que el querellante considera que debe percibir como asignación mensual.

Que existe caducidad con respecto a la solicitud de la diferencia existente entre los Bs. 8.567,23 y los Bs. 11.455,60 que supuestamente dejó de cancelarle la Alcaldía al querellante, desde enero de 2011 hasta julio de 2011.

Que ha operado el lapso de caducidad previsto en la Ley que regula la materia funcionarial, con relación a la solicitud del ajuste del monto de dicha pensión al 100% del salario integral o lo que es igual, a lo que percibía un concejal activo para el año 2010, es decir, aplicarle una normativa distinta a aquella que sirvió de fundamento para el otorgamiento de tal beneficio. Cuando ya el acto administrativo que le confirió el beneficio de jubilación ya ha adquirido firmeza, por haber sido dictado hace más de seis (6) años.

Por lo que finalmente solicita en aplicación de lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de proceder el ajuste de la pensión de jubilación, que sólo podrá ordenarse a partir de los tres (3) meses inmediatamente anteriores a la fecha de la interposición de la presente querella, ello por cuanto se encuentran caducas las solicitudes a las que se hicieron referencia anteriormente.

En relación al fondo de la querella, niega, rechaza y contradice tanto los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes los argumentos y pretensiones expuestas por la parte actora en los términos siguientes:

Expresa que la querella versa en torno a la solicitud del pago de la supuesta diferencia de la pensión de jubilación, la cual se traduce al ajuste de la pensión de jubilación conforme al sueldo que percibían los concejales activos en el Concejo Municipal de Sucre, en el año 2010, esto es, por la cantidad de CATORCE MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 14.319,51), desde el 01 de febrero de 2011 hasta la presente fecha, algunas de ellas caducas de conformidad con lo previsto en el artículo 140 de la Reforma Parcial del Reglamento de Interior y Debates del Concejo Municipal de fecha 13 de abril de 2011.

Alega que la parte actora no imputó vicios que pudieran acarrear la nulidad de la actuación de la Alcaldía del Municipio Sucre, pues se limitó a transcribir la sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de mayo de 2009, en la cual se interpreta el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, haciendo mención al principio constitucional de progresividad de los derechos laborales contenido en el artículo 89. Por lo que el fundamento de la querella es hacer valer el principio de progresividad de los derechos laborales como lo establece el artículo 27 mencionado.

Expresa que al querellante le fue otorgado el beneficio de jubilación conforme a la Ley que se encontraba vigente, es decir, la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, ello conforme a lo previsto en el artículo 9, que establece que el beneficio de la jubilación no puede exceder del 80% del sueldo base, lo que le hace concluir que la jubilación otorgada a la querellante se hizo ajustada a derecho, por lo que considera que mal puede pretender el actor que se efectúe el ajuste de su pensión de jubilación en contravención a la norma legal aplicable, esto es, el artículo 13 ejusdem, y así solicita sea declarado.

Que mal puede pretender el querellante que se modifique el acto que se le otorgó la jubilación, ya que el mismo fue otorgado en base a la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, ni pretender que se le ajuste su pensión de jubilación en base a una normativa que no sólo no resulta aplicable por violación a la reserva legal, sino que además implicaría una modificación sustancial del acto administrativo producto del beneficio de jubilación; solicitud sobre la cual existe caducidad, y así solicita sea declarado.

Expresa que la parte querellante pretende la aplicación del Reglamento de Interior y de Debates del C.M. en el presente caso, y lograr con ello el aumento de la pensión de jubilación del 80% al 100% de la remuneración de un concejal activo; a lo cual considera que no debe aplicarse dicha normativa, sino lo establecido en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y su Reglamento, y así solicita sea declarado.

Aduce que no se le ha reconocido al querellante que le corresponda devengar la cantidad solicitada, es decir, lo que para el año 2010 percibía como asignación mensual un concejal en servicio activo, como lo es la cantidad de CATORCE MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 14.319,51) ello por cuanto dicha solicitud contraviene lo preceptuado en el artículo 9 de la Ley de Pensiones y Jubilaciones.

Que en aplicación ratione temporis de la Ley de Emolumentos vigente para el 2010, en concordancia con la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, es que al efectuarse el ajuste de la pensión de jubilación de ese año, procedió a incrementar la asignación mensual de la pensión de jubilación de 80% del salario de esa época de un concejal activo, es decir, a la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 11.455,61), por lo que mal puede pretender el pago del 100% del salario integral, toda vez que excede el límite legalmente establecido y el reajuste no puede ser contrario al artículo 13 de la Ley de Jubilaciones y menos aún se puede modificar el acto que acordó el beneficio de la jubilación, y así solicita sea declarado.

Expresa en relación al pago de las pensiones de jubilación desde el mes de enero del año 2011 hasta el mes de julio del año 2011, que con la entrada en vigencia en fecha 12 de enero de 2011 de la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios del Poder Público, la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda al interpretar la aplicación de la referida Ley, consideró reajustar el monto de la pensión de jubilación al sueldo de un concejal activo, a la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 8.567,23), ello a los fines de evitar sanciones por parte de la Contraloría General de la República.

Aduce en relación del pago de lo indebido, que si bien es cierto que durante los primeros siete (7) meses del año 2011 (enero-julio) no canceló el monto que le correspondía a los concejales jubilados por concepto de pensión de jubilación, esto es, ONCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 11.455,60), sin embargo conforme se desprende del histórico de nómina de pagos realizados al querellante, la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, en el mes de diciembre del año 2010, le canceló erradamente a los concejales jubilados, incluyendo al querellante la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 35.261,34), que comprenden la suma de dos conceptos: diferencia de bonificación de fin de año por Bs. 8.999,29 y diferencia de pensión de jubilación por Bs. 26.262,05; ello a raíz de las variaciones del salario mínimo decretados en marzo y mayo de 2010 y en esa actualización no se le calculó el 80% que prevé la legislación actual. Que el actor fue notificado en fecha 18 de octubre de 2011 del error del pago de lo indebido, para que compareciera a la Alcaldía a fin de acordar la forma de pago y hasta la fecha no se ha presentado para convenir la forma de pago. Que en caso de desestimare el punto previo relativo a la caducidad, considera que el monto del pago de lo indebido es de TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 35.261,34) que de cierta forma compensa la diferencia reclamada durante los meses de enero a julio de 2011, restándole al querellante una diferencia por reintegro a la Alcaldía por la cantidad de QUINCE MIL CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 15.043,33), lo cual solicitan sea tomado en cuenta.

Finalmente solicita en primer lugar se declare la caducidad de la acción y de segundo sea declarada sin lugar la presente querella.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa:

Que el objeto principal de la presente querella lo constituye la solicitud por parte de la querellante de solicitar a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, el reajuste del monto de su jubilación a partir del 01 de febrero del año 2011, ya que desde esa fecha se le cancela la cantidad de Bs. 8.567,23, por pensión de jubilación.

Como punto previo este Juzgado pasa a verificar la caducidad de la acción, alegada por la representación judicial de la parte querellada, siendo que, por ser materia de orden público, ésta puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, incluso al momento de ser proferida la sentencia definitiva. A tal efecto se observa:

Que la ley que rige las relaciones de empleo público entre los funcionarios públicos y la Administración Pública, es la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 94 ejusdem, todo recurso con fundamento en ella, sólo puede ser ejercido dentro de un lapso de tres (03) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que le dio lugar, o desde el día en que el interesado fue notificado del hecho, de manera que el lapso para que el querellante acudiera ante la jurisdicción contencioso administrativa a interponer su acción, era de tres (03) meses.

Así, la pretensión de nulidad o modificación del acto jubilatorio, ha de computarse desde el mismo momento de su notificación; más sin embargo, el pago del monto de la pensión por jubilación o por incapacidad es una obligación que debe ser cumplida mes a mes, por lo que el derecho a solicitar su reajuste y el pago de la diferencia, es un derecho que puede ser reclamado jurisdiccionalmente cada mes que deje de ser reconocido. En consecuencia puede ser considerado caduco el derecho a solicitar dicho reajuste si el funcionario no ejerce en su momento la acción correspondiente con respecto a las obligaciones pasadas de lapso mayor de tres meses. De manera que, en aplicación del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el presente caso, de ser procedente el reajuste de la pensión de jubilación y el pago de la diferencia, sólo podrá ordenarse a partir de los tres (03) meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición de la querella, estando en consecuencia caduca la solicitud en cuanto se refiere al ajuste de montos anteriores a la fecha de interposición de la presente querella, es decir, antes del 12 de diciembre de 2011. Así se decide.

Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre el fondo de la presente querella, este Juzgado observa:

La parte actora solicita que la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda le cancele la diferencia desde el 01 de febrero del año 2011 en relación al monto de la pensión de jubilación, ya que desde la referida fecha se le cancela la cantidad de Bs. 8.567,23, existiendo una diferencia de Bs. 5.690,21, hasta totalizar Bs. 14.257,44 monto éste mensual que deben percibir en la actualidad por concepto de jubilación, ya que en fecha 13 de enero de 2011 se le canceló la cantidad de Bs. 35.261,34.

La parte recurrida alega a tal efecto que existe un pago de lo indebido, ya que si bien es cierto que durante los primeros siete (7) meses del año 2011 (enero-julio) no canceló el monto que le correspondía a los concejales jubilados por concepto de pensión de jubilación, esto es, ONCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 11.455,60), sin embargo conforme se desprende del histórico de nómina de pagos realizados al querellante, la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, en el mes de diciembre del año 2010, le canceló erradamente a los concejales jubilados, incluyendo al querellante la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 35.261,34), que comprenden la suma de dos conceptos: diferencia de bonificación de fin de año por Bs. 8.999,29 y diferencia de pensión de jubilación por Bs. 26.262,05; ello a raíz de las variaciones del salario mínimo decretados en marzo y mayo de 2010 y en esa actualización no se le calculó el 80% que prevé la legislación actual. Que el actor fue notificado en fecha 18 de octubre de 2011 del error del pago de lo indebido, para que compareciera a la Alcaldía a fin de acordar la forma de pago y hasta la fecha no se ha presentado para convenir la forma de pago. Que en caso de desestimase el punto previo relativo a la caducidad, considera que el monto del pago de lo indebido es de TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 35.261,34) que de cierta forma compensa la diferencia reclamada durante los meses de enero a julio de 2011, restándole al querellante una diferencia por reintegro a la Alcaldía por la cantidad de QUINCE MIL CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 15.043,33), lo cual solicitan sea tomado en cuenta.

Al respecto este Juzgado observa:

En cuanto al presunto pago de lo indebido alegado por la parte recurrida este Tribunal observa que, a los folios 116 al 122 del presente expediente, consta histórico de pago de nómina anual, donde se desprende que al querellante le fue cancelada en el mes de febrero de 2011 la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 8.999,29), por concepto de diferencia de bonificación de fin de año y VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CINCO CENTIMOS (Bs. 26.262,05), lo cual suma la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 35.261,34), suma ésta la cual es reclamada por la parte querellada como pago de lo indebido; asimismo se desprende al folio 118 del presente expediente, del histórico del mes de noviembre de 2011, que al recurrente le fue descontada la cantidad de QUINCE MIL CERO CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 15.043,33) por descuento de pago de lo indebido por pensión de jubilación (DESC.PAGO INDEB.JUBIL/PENSION.).

Así las cosas, si bien en el presente caso pudiera o no existir el pago de alguna suma pagada indebidamente, a los efectos del descuento parcial que se realizó (Bs. 15.043,33) por el supuesto pago indebido (Bs. 35.261,34) para ello se debió seguir un procedimiento en el cual se garantizase la intervención del interesado, además de determinar la responsabilidad a que hubiere lugar, por el cual se procedió a pagar indebidamente.

Del mismo modo, sin menoscabo que tiene la Administración de corregir debidamente sus cálculos, si estos afectan un derecho creado, se debería seguir el procedimiento adecuado, pero debió igualmente la Administración, sancionar u ordenar la apertura de una averiguación administrativa o un procedimiento de reparo, al funcionario que lo realizó, toda vez que dicho cálculo ha podido causar un perjuicio al patrimonio de la Administración, siendo que este Tribunal a través de la presente querella no puede pronunciarse en relación al pago de lo indebido alegado por la parte actora, ya que ello amerita de un procedimiento para tal fin y no es con la presente querella la oportunidad, ni la vía para reclamar el mismo, ni el órgano competente. Así se señala.

Por otra parte en relación a la solicitud de la parte actora que se le pague la diferencia desde el 01 de febrero del año 2011 en relación al monto de la pensión de jubilación, ya que desde la referida fecha se le cancela la cantidad de Bs. 8.567,23. Al respecto se debe indicar que de la revisión del histórico de pagos por nómina anual del querellante las cuales cursan a los folios 117 al 124 del presente expediente, se desprende que para el 01 de marzo de 2011 hasta el mes de agosto de 2011 percibió la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 8.567,23) por pensión de jubilación y a partir del mes de septiembre de 2011 hubo un incremento de la pensión de jubilación por la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 11.455,61) por pensión de jubilación, y siendo que la obligación de pago del monto de la pensión de jubilación se genera mes a mes, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para la fecha de interposición de la querella, esto es, el 12 de diciembre de 2011, tales reclamaciones se encontrarían caducas, motivo por el cual este Tribunal debe negar la diferencia de pago solicitada por la parte actora en cuanto a la pensión de jubilación. Así se decide.

En relación al reajuste del monto de la pensión de jubilación al sueldo que devenga actualmente un concejal activo, a tal efecto este Tribunal debe indicar que, a los folios 16 al 19 del presente expediente corre inserta copia simple de la Gaceta Municipal Extraordinaria Nro. 25-02/2006, de fecha 07 de febrero de 2006, la cual contiene la Resolución N° 08-06 de fecha 07-02-2006, mediante la cual se le otorga al querellante el beneficio de la jubilación de donde se desprende lo siguiente:

RESOLUCIÓN N° 258-08

Mediante la cual el ciudadano J.V.R.A., Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, en uso de las atribuciones que le confieren el Artículo 88, ordinales 3º y 16º de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios RESUELVE: Otorgar el Beneficio de Jubilación al ciudadano FREITES G.V.J., titular de la cedula de Identidad Nro. 3.949.444, a partir del 01 de Diciembre del año 2000. El monto de la correspondiente Jubilación será por la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA MIL OCHENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 430.080,00) mensuales, equivalente al Ochenta por ciento (80%) de su remuneración, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 3, 7, 8 y 9 de la Ley del estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Todo de conformidad con los Considerando y Articulados de la presente Resolución.

(…)

RESUELVE

PRIMERO.- Otorgar el Beneficio de Jubilación al ciudadano FREITES G.V.J., titular de la cedula de Identidad Nro. 3.949.444, a partir del 01 de Diciembre del año 2000.

SEGUNDO.- El monto de la correspondiente jubilación será la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA MIL OCHENTA BOLIVARES EXACTOS, (Bs. 430.080,00) mensuales, equivalente al Ochenta por ciento (80%) de su remuneración, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 3°, 7°, 8° y 9° de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

TERCERO: Ajústese los incrementos previstos.

CUARTO: Publíquese y Comuníquese.

(…)

Establece el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que las jubilaciones, así como su correspondiente reajuste forman parte del sistema de seguridad social, pues, protegen al ciudadano durante la vejez y en casos de incapacidad, teniendo entonces el jubilado derecho a percibir una pensión por concepto de jubilación acorde a la realidad económica, cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental.

Por su parte, el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, normativa ésta que resulta aplicable por mandato Constitucional y 16 del Reglamento, establecen que el monto de la jubilación “podrá” ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado.

Así, la materia de jubilaciones corresponde a la estricta reserva legal, asumida como tal desde la enmienda Nro. 2 de la Constitución de 1961, en su artículo 2, recogido a su vez por la Ley de la materia y por el artículo 147 de la vigente Constitución. Siendo ello así, debe pronunciarse este Tribunal acerca del alegato de la parte actora, en cuanto se refiere que pretende aplicar la Ley nacional, por encima de los instrumentos municipales, atenta la autonomía municipal, indicando que ciertamente el Municipio puede dictar instrumentos jurídicos, incluso, algunos con rango de verdadera ley local, en materias propias de su competencias; sin embargo, la Constitución reservó la materia de pensiones y jubilaciones del Poder Público en cualesquiera de sus manifestaciones, sólo a la Ley Nacional. De allí, que ningún otro ente territorial u órgano puede legislar sobre la materia.

Siendo ello así, la jubilación de los concejales se rige exclusivamente por lo que disponga la Ley Nacional que rige la materia (Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios), siendo que el acto que la acuerda en el caso concreto, se sustenta válidamente en esta normativa, imponiendo como monto de la jubilación, el 80% del sueldo básico que corresponde al cargo (concejal).

Sin embargo, se desprende de autos que el hoy actor señala que el derecho a la homologación les fue reconocido de manera expresa en el parágrafo único del artículo 140 de la reforma parcial del Reglamento de Interior y Debates del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinario de fecha 14 de abril de 2004, aún cuando en ese entonces se encontraba vigente la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela el 18 de julio de 1986, razón por la cual se hace necesario traer a colación los artículos 26 y 27 de la misma, los cuales disponen lo siguiente:

(…) Artículo 26.- Quedan en vigor las jubilaciones o pensiones acordadas con anterioridad a la presente Ley.

Se entenderán renunciadas de pleno derecho las pensiones acordadas con anterioridad si los sobrevivientes no concurrieran, en el término de seis meses después de dictada la presente Ley, a comprobar su supervivencia y cumplimiento de los requisitos necesarios.

Artículo 27.- Los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos seguirán en plena vigencia y en caso de que sus beneficios sean inferiores a lo establecido en esta Ley, se equipararán a la misma. Estos regímenes se harán contributivos en forma gradual y progresiva en los términos que establezca el Reglamento, en la oportunidad en que se discutan los convenios o contratos colectivos. La ampliación futura de esos beneficios deberá ser autorizada por el Ejecutivo Nacional. Las jubilaciones y pensiones a que se refiere este artículo, seguirán siendo pagadas por los respectivos organismos. Los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos, se harán extensivos a los pensionados y jubilados de los respectivos organismos.

(…)

Así, de los artículos verificados previamente se tiene que la mencionada ley reconoció la validez de todas aquellas pensiones de jubilación otorgadas con fundamento en contrataciones colectivas, o cualquier otro instrumento jurídico, anterior a la ley en referencia. Sin embargo, en el presente caso la jubilación otorgada al actor se realizó en base a la referida ley, siendo que ni el Municipio, ni ningún otro ente territorial ni otro órgano, pueden otorgar jubilaciones ajenas a la misma, en cuanto al cumplimiento de sus requisitos y los parámetros que ésta fija, siendo que la propia ley impone un tope del 80%, estando ajustada a la ley la jubilación otorgada al querellante.

Ahora bien, la revisión y el ajuste de la pensión, mientras el acto administrativo que lo acordó se encuentre vigente y surtiendo sus efectos, debe realizarse en los mismos efectos que fuera dictado, no siendo competencia del Juzgador, modificarlo ni dejarlo inefectivo, debe hacerse con aplicación a lo previsto en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 27 ejusdem, es evidente el derecho que le asiste a los funcionarios jubilados a que le sea ajustada la pensión de jubilación y la obligación de la Administración de realizar dicho ajuste cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos de los funcionarios activos, para garantizar a los jubilados un sistema de seguridad social que eleve y asegure su calidad de vida.

Así a los folios 116 al 122 del presente expediente, consta de los recibos de pago de la nómina de jubilados, que desde el mes de septiembre del año 2011 hasta el 30 de abril de 2012, le fue incrementado el pago en el monto de la pensión de jubilación al querellante. Asimismo se observa que le fueron cancelando diferencias por “sueldo pendiente jubilados”, siendo que para el 30 de abril de 2012 percibía como pensión de jubilación la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 11.455,61), lo que demuestra que se le ha revisado y reajustado el monto de la pensión de jubilación progresivamente; por lo que de las pruebas cursantes en autos, tanto las presentadas por las partes en el respectivo lapso probatorio como las solicitadas por este Tribunal, se desprende efectivamente que el sueldo que devenga un concejal activo para la presente fecha, es mucho menor incluso a lo percibido, y siendo que se desprende que hubo reajustes progresivos en el monto de la prensión del querellante, este Tribunal debe negar lo relativo al reajuste de la pensión de jubilación. Así se decide.

En relación a los fundamentos de hecho y de derecho señalados este Tribunal debe declarar sin lugar la presente querella. Así se decide.

V

DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano V.J.F.G., titular de la cédula de identidad Nro. 3.949.444, asistido por el abogado E.P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.386, mediante el cual se solicita al Municipio Sucre el pago correspondiente al ajuste de pensión de jubilación, y la diferencia en el pago de la misma desde el 1 de febrero de 2011.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

LA SECRETARIA ACC;

C.M.V.

En esta misma fecha, siendo las tres post-meridiem (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACC;

C.M.V.

-EXP. Nro. 11-3140

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