Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy de Miranda, de 8 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy
PonenteAdrián García
ProcedimientoInadmisible Por Extemporáneo El Recurso De Apelaci

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA

Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 08 de abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2014-000600

ASUNTO: MP21-R-2014-000023

PONENTE: DR. A.D.G.G.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: E.X.B.R. y E.M.C.M., titulares de las cedulas de identidad Nros V-17.496.596 y V-12.875.401, respectivamente.

RECURRENTE: O.M.P., titular de la cedula de identidad Nº V- 9.358.451, asistido por el abogado V.J.L.P.F., INPREABOGADO Nº 94.834.

DELITO: ADULTERIO, previsto y sancionado en el articulo 394 del Código Penal.

MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto en fecha 26 de marzo de 2014, por el ciudadano O.M.P., titular de la cedula de identidad Nº V- 9.358.451, asistido por el abogado V.J.L.P.F., INPREABOGADO Nº 94.834, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de marzo de 2014, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, mediante la cual DECLARA INADMISIBLE la querella (según decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal), interpuesta por el ciudadano O.M.P.d. conformidad con lo establecido en el articulo 396 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO I

ANTECEDENTES

En fecha 03 de abril de 2014, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el ciudadano O.M.P., titular de la cedula de identidad Nº V- 9.358.451, asistido por el abogado V.J.L.P.F., INPREABOGADO Nº 94.834, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de marzo de 2014, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, mediante la cual DECLARA INADMISIBLE la querella (según decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal), interpuesta por el ciudadano O.M.P.d. conformidad con lo establecido en el articulo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2014-000023, designándose Ponente al Juez Adrián Darío García Guerrero.

CAPITULO II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 06 de octubre de 2013 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, dicto decisión mediante la cual DECLARA INADMISIBLE la querella (según decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal), interpuesta por el ciudadano O.M.P.d. conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndolo bajo los términos siguientes:

…Omissis… Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARAR INADMISIBLE LA PRESENTE QUERELLA, interpuesta por el ciudadano ORLA NDO M.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.358.451, debidamente asistido por el Profesional del Derecho V.J.L.P.F., Abogado en ejercicio y de éste domicilio, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 94.834, , en contra de los ciudadanos E.X.B.R. (Autora) y E.M.C.M. (Coautor), por la presunta comisión del delito de ADULTERIO, previsto y sancionado en el artículo 394 del Código Penal.

(Cursivas de esta Sala).

CAPITULO III

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 26 de marzo de 2014, el ciudadano O.M.P., titular de la cedula de identidad Nº V- 9.358.451, asistido por el abogado V.J.L.P.F., INPREABOGADO Nº 94.834 presenta Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 06 de marzo de 2014, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional DECLARA INADMISIBLE, la querella (según decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal), interpuesta por el ciudadano O.M.P.d. conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndolo bajo los términos siguientes:

Yo, O.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.358.451, casado, con domicilio en la Urbanización Cartanal calle 8, C/c 13, casa Nro. 8, sector 1, parte Norte, S.T.d.T., Estado Miranda, Telefono: 0416-603.21.06, Victima de Adulterio y asistido en este acto por el abogado en ejercicio V.J.L.P.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.561.610, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.834, con Domicilio Procesal en Caracas y aquí de Transito.

Por medio de este escrito y estando dentro de la oportunidad legal establecida en el articulo 397 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y con fundamento en el Articulo 444, Numerales 5º y 2º, Ejusdem, procedo a ejercer formal recurso de APELACION como en efecto hago en contra de la Sentencia del Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Actuación Principal: MP21-P-2014-000600, a cargo de la DRA. A.G. MARCHESE C, dictada en fecha en fecha (sic) 06 de Marzo de 2014 y publicada en esa misma fecha y de la cual fui Notificado efectiva y LEGALMENTE el día miércoles, 19 de Marzo de 2014, al recibir ese día las copias Certificadas solicitadas de dicha Decisión.

En la cual se declara INADMISIBLE mi Querella por la comisión del delito de Adulterio previsto y sancionado en el articulo 394 del Código Penal Venezolano en contra de los ciudadanos E.X.B.R. (Autora) y E.M.C.M. (Coautor) ambos venezolanos, mayores de edad, casada con mi persona la primera y soltero el segundo (Con el cual no tengo ningún tipo de parentesco) y titulares de las cedulas de identidad Nros. Nros. V-17.496.596 Y V-12.875.401, respectivamente, por la comisión del delito de adulterio previsto y sancionado en el artículo 394 del Código Penal vigente. Y lo hago en los siguientes términos.

CAPITULO I

PUNTO PREVIO

Ciudadanos, Magistrados, resulta totalmente inconstitucional e ilegal que la Juez 2º de Juicio de este Circuito Judicial, Dra. A.G. MARCHESE C., base se decisión arbitraria y Nula de toda Nulidad, en artículos del Código Orgánico Procesal Penal de 2009, ya derogado. Mas aun, cuando su escueta apreciación personal, es totalmente errónea y muy imprecisa visto que se basa en que: “…por lo que si fuese este el caso, es aplicable el mandato del articulo 397 en su único aparte del Código Penal por haber sobrepasado el tiempo allí señalado.-“

…Omissis…

Obsérvese, que esta decisión de declarar Inadmisible mi Acusación Privada, no tiene motivación por no haberse efectuado un estudio minucioso de la Ley, ni de las actas procesales con arreglo a las pretensiones allí expuestas en su totalidad, Siendo que la motivación un requisito intrínsico de todo fallo, tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Casación como garantía contra decisiones arbitrarias como esta, In Comento

CAPITULO II

DEL DERECHO

PRIMERA DENUNCIA: Distinguidos Magistrados, es notorio que la sentencia del Juez 2º de Juicio, Causa Nº MP21-P-2014-000600, violo de manera taxativa por errónea aplicación de una norma jurídica, el Numeral 5º del Articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el rielo a continuación:

Art 444. Num. 5º. “Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.”

Honorables magistrados, la ciudadana Juez 2º de Juicio, Dra. A.G. MARCHESE C, al dictar su espuria Decisión; en la parte denominada LOS HECHOS, fundamenta toda su decisión en los artículos 276 y 296 del viejo Código Orgánico Procesal Penal, de 2009; ya derogado, y no en los artículos 391 y 392 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; (…).

…Omissis…

SEGUNDA DENUNCIA: Honorables Magistrados, es notorio que la sentencia del Juez 2º de Juicio, Causa Nº MP21-P-2014-000600, también violo de manera taxativa por ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, el Numeral 2º del Articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual rielo a continuación:

Art. 444, Num. 2º. “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”

Es por ello que la ciudadana Juez de Juicio, DRA. A.G. MARCHESE C, fundamento su decisión ilógica manifiesta de tal modo, y así se observa en el folio Diecinueve (19) el cual rielo:

1.- “… por lo que si fuese este el caso, es aplicable el mandato del articulo 397 en su único aparte del Código Penal, por haber sobrepasado el tiempo allí señalado.”

…Omissis…

CAPITULO V

PETITORIO

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, solicito se Admitido, Tramitado, Apreciado y Declarado Con Lugar el presente escrito de Apelación en contra de la Decisión, dictada por la Juez 2º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, DRA. A.G. MARCHESE C, Causa Nº MP21-P-2014-000600, de fecha 06 de Marzo de 2014 y publicado en esa misma fecha, y de la cual efectivamente fui Notificado en fecha 19 de Marzo de 2014, al recibir ese mismo dia copias Certificadas del Texto Integro de dicha decisión, a fin de poder ejercer mi derecho a Apelación con basamento a lo establecido en los artículos 444 ordinales 5º y del Código Orgánico Procesal Penal, y se DECLARE LA NULIDAD Absoluta de la sentencia, in comento y ordene la admisión de la querella acusatoria interpuesta por mi persona: O.M.P., supra identificado, en contra de los ciudadanos: E.X.B.R. (AUTORA) y E.M.C.M. (COAUTOR), ambos venezolano (sic), mayores de edad, casada con mi persona la primera y soltero el segundo (Con el cual no tengo ningun tipo de parentesco), ambos con domicilio en el sector La Cabrera, Terraza M, Calle 4, Casa Nºro. M-23, Urbanización Valle Alto I, Autopista Charallave – Ocumare, Parroquia Ocumare del Tuy, Municipio T.L., Estado Miranda y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.496.596 y V-12.875.401, respectivamente, por la comision del delito de adulterio previsto y sancionado en el articulo 394 del Codigo Penal vigente.

De igual manera, ciudadanos excelentisimos Magistrados, esta decisión se viola flagrantemente los articulos 174 y 175 todos del Codigo Organico Procesal Penal y asi como tambien los articulos 7,25,26, y 49 Numeral 3º y de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que la hacen NULA DE TODA NULIDAD. Y asi solicito sea declarado…

(Cursivas de esta Sala).

CAPITULO IV

DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano O.M.P., titular de la cedula de identidad Nº V- 9.358.451, asistido por el abogado V.J.L.P.F., INPREABOGADO Nº 94.834 presenta Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 06 de marzo de 2014, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional DECLARA INADMISIBLE, la querella (según decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal), interpuesta por el ciudadano O.M.P.d. conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal.

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el ciudadano O.M.P., titular de la cedula de identidad Nº V- 9.358.451, asistido por el abogado V.J.L.P.F., INPREABOGADO Nº 94.834, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de marzo de 2014, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional DECLARA INADMISIBLE, la querella (según decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal), interpuesta por el ciudadano O.M.P.d. conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Se constata del recurso, que el ciudadano O.M.P., titular de la cedula de identidad Nº V- 9.358.451, posee legitimación para recurrir en Alzada en virtud que se encuentra asistido por el abogado V.J.L.P.F., INPREABOGADO Nº 94.834, tal como se evidenció, en los folios Nº 01 al 11 del presente recurso de apelación, presentado en fecha 26 de marzo de 2014, el cual se encuentra suscrito tanto por el recurrente como por su abogado de confianza.

Del escrito de apelación se desprende, que el recurrente pretende fundamentar su recurso en el artículo 444 numerales 5º y del Código Orgánico Procesal Penal, en el que señala:

“Artículo 444. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

  1. - Omissis

  2. - Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

  3. - Omissis

  4. - Omissis

  5. - Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

  6. - Omissis

  7. -Omissis

No puede dejar de advertir esta Corte de Apelaciones el error en que incurre el recurrente en cuanto a la naturaleza de la decisión impugnada, la cual entra en la clasificación de auto fundado, conforme a lo dispuesto en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que conforme al “Libro Cuarto de la Ley adjetiva, es impugnable conforme a los supuestos previstos en el articulo 439 y siguientes del referido cuerpo normativo en concordancia con el articulo 397 ejusdem, y no como lo efectuó el apelante señalando a su entender y proceder de acuerdo a los supuestos previstos en el articulo 444, ejusdem, que es el medio impugnativo en caso de sentencias definitivas, lo cual no es el caso de marras; Sin embargo, y a pesar del error del apelante ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 319 de fecha 02-07-2019, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, lo siguiente:

Con la interposición del recurso de apelación, al activar la actividad recursiva, la parte recurrente ha manifestado su interés en esta etapa del proceso, y ha manifestado su voluntad, que se proceda a la revision de la decisión que ha recurrido…

(Cursivas de esta Sala).

Así las cosas, el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que:

Articulo 426. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión” (Cursivas de esta Sala).

Asimismo dispone el artículo 397 ejusdem, lo siguiente:

Articulo 397. “Contra la decisión que declare la inadmisibilidad de la acusación privada, la victima podrá ejercer recurso de apelación dentro de los cinco días hábiles siguientes a su publicación”.(Cursivas de esta Sala).

Por lo que, esta Alzada estima necesario traer a colación el computo practicado por la secretaria del Tribunal A-quo, en fecha 28 de marzo de 2014, en el cual deja constancia de los días de despacho entre la decisión, la notificación del recurrente y la data de interposición de la apelación en el cual señalo el A-quo lo siguiente:

…cómputo legal de los días de Despacho transcurridos desde el día 12-03-2014, fecha en la cual el ciudadano O.M.P., en su condición de querellante, se dio por notificado de la Decisión dictada por este Tribunal en fecha 06-03-2014, donde se declaró INADMISIBLE LA PRESENTE QUERELLA, hasta el día 26-03-2014, inclusive, fecha en la cual fue presentado el RECURSO DE APELACIÓN (…)

…Omissis…

Quien suscribe ABG. L.C., Secretaria adscrita al Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, certifica que según consta en el Libro Diario correspondiente al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, desde el día 12-03-2014, fecha en la cual el ciudadano O.M.P., en su condición de querellante, se dio por notificado de la Decisión dictada por este Tribunal en fecha 06-03-2014, hasta el día 26-03-2014, inclusive, transcurrieron DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO, los cuales corresponden a los días 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25 y 26 DE MARZO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014).-…

(Cursivas de esta Sala).

Observa esta Corte de Apelaciones, que de la revisión efectuada al cómputo de los días de despacho elaborados por la Secretaría del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, el día 06 de marzo de 2014, se inserto en el Sistema Juris 2000, decisión en la cual se declara INADMISIBLE LA QUERELLA (según decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal), presentada por el ciudadano O.M.P., titular de la cedula de identidad Nº V- 9.358.451, asistido por el abogado V.J.L.P.F., INPREABOGADO Nº 94.834, dándose por notificado el mismo, de dicha decisión el día 12 de marzo de 2014, según boleta de notificación Nº MK21-BOL2014002996, de fecha 10 de marzo de 2014, dirigida al ciudadano O.M.P., inserta al folio 27 de la causa principal signada con el Nº MP21-P-2014-000600 (nomenclatura del Tribunal Segundo de Juicio), según computo legal de días de despacho que riela al folio 18 del recurso, naciendo así el derecho de la parte perdidosa a ejercer el recurso de apelación; en este orden, se desprende del cómputo de la secretaría del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que el mismo interpone el recurso de apelación, en fecha 26 de marzo de 2014, observándose que transcurrieron diez (10) días hábiles de despacho, es decir, que la acción recursiva fue ejercida después de haber transcurrido el lapso de los cinco (05) días para su interposición, tal como lo establece el artículo 397 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual la interposición del referido recurso es extemporáneo por tardío, encuadrándose el presente supuesto en lo establecido en el artículo 428, literal b, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dictamina lo siguiente:

Causales de Inadmisibilidad

Artículo 428. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

Cuando la parte de que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.” (negrillas de la corte).

Por tales motivos y encontrándonos ante la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 428, literal ¨b¨ eiusdem, que reza lo siguiente: “...La corte de apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a)…omissis...b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c).-.omissis...”, es por lo que esta Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano O.M.P., titular de la cedula de identidad Nº V- 9.358.451, asistido por el abogado V.J.L.P.F., INPREABOGADO Nº 94.834. Así se decide.

Razón por la cual, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, no reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano O.M.P., titular de la cedula de identidad Nº V- 9.358.451, asistido por el abogado V.J.L.P.F., INPREABOGADO Nº 94.834, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de marzo de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, DECLARA INADMISIBLE, la querella (según decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal), interpuesta por el ciudadano O.M.P.d. conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Finalmente, esta Sala de Corte no puede dejar de observar que existe en la presente causa un desorden procesal, al evidenciar que la Juez de Juicio dio trámite de Querella siendo el tramite correcto el de Acusación Privada, establecido por el procedimiento de los delitos de acción dependiente de instancia de parte, señalando de esta manera que el apelante puede ejercer esta vía ante un Tribunal competente.

VI

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: se declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano O.M.P., titular de la cedula de identidad Nº V- 9.358.451, asistido por el abogado V.J.L.P.F., INPREABOGADO Nº 94.834, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de marzo de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión, devuélvase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la sala tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy, a los ocho (08) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 203º de la independencia y 155º de la federación.

JUEZ PRESIDENTE,

DR. JAIBER A.N..

JUEZ PONENTE JUEZ INTEGRANTE,

DR. A.D.G.G. DR. ORINOCO FAJARDO LEON

LA SECRETARIA

ABG. NACARIS MARRERO ESCALANTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. NACARIS MARRERO ESCALANTE

JAN/ADGG/OFL/NM/vt/juanc

EXP. MP21-R-2014-000023

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