Decisión nº 2018 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 3 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteMaría Carolina Mariotto Ortíz
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 03 de septiembre de 2009

199º y 150º

PRESUNTO AGRAVIADO: V.J.A.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.292.908, representado por la abogada N.I.P.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.454.151, inscrita en el Intitulo de Previsión Social del Abogado bajo el número 80.802.-

SENTENCIA ACCIONADA: Decisión de fecha 10 de agosto de 2009, dictada por la Dra. Neiza Berríos García, en su carácter de Jueza de la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, cursante en el expediente Nº A-11070.-

MOTIVO: ACCION DE A.C. CONTRA DECISIÓN JUDICIAL.-

-I-

En fecha 18 de agosto de 2009, fue recibido por esta Superioridad, proveniente de la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Acción de A.C. interpuesto por la abogada N.I.P.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.454.151, inscrita en el Intitulo de Previsión Social del Abogado bajo el número 80.802, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano V.J.A.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.292.908, según consta de instrumento Poder debidamente otorgado por ante la Notaría Pública de Cagua Estado Aragua, quedando asentada bajo número (37), Tomo 167, de fecha 20 de julio de 2009, de los Libros llevados por ante esa Notaría, contra la decisión dictada, el 10 de agosto de 2009, por el Juzgado up-supra identificado.-

Dicha remisión obedece a la Acción de A.C. que interpusiera la abogada N.I.P.V. inscrita en el Intitulo de Previsión Social del Abogado bajo el número 80.802, contra la decisión dictada el 10 de agosto de 2009, por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante la cual acuerda la entrega inmediata de la niña, cuya identificación se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien alegó en su escrito lo siguientes:

PRIMER MOTIVO DEL AMPARO

DE LA NOTIFICACIÓN Y CITACIÓN

Consta de las actuaciones que conforman el Expediente Número 11.070, por ante el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Restitución de Responsabilidad de Crianza de la niña… (omissis)…la decisión…de la Doctora NEIZA BERRIOS GARCIA, en la cual acuerda la Restitución de la Niña, la participación al Ministerio Público, la Notificación a la Dirección de Relaciones Consulares y Oír la opinión de la Niña…(omissis)…

…el Órgano jurisdiccional omitió de forma flagrante la Notificación a que tenía derecho mi poderdante, de conocer que por ante un Tribunal Venezolano existía un Procedimiento de Restitución de Responsabilidad de Crianza, y cerceno además el derecho que este tenía a ejercer las acciones tendientes a la reclamación de sus derechos…la Juzgadora omitió notificar al ciudadano V.A. de su decisión de Restituir a la Niña (Sic) …

Consagra La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y; en consecuencia:

1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga, de acceder a la pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Negrita de la Defensa. (Sic)

…considera esta representación que se cercenó el derecho al Debido Proceso y el del Derecho a la Defensa amparada por la Constitución de la República de Venezuela (sic) ya que se omitió una debida notificación oficial y el pleno conocimiento de la causa, que tenía el ciudadano V.A., y se violó el derecho que tenía mi poderdante de conocer que por ante un Juzgado se le llevaba una causa y la posibilidad de defenderse, rebatir o contrarrestarse de esta acción, de expresa…que la niña…(Omissis) no fue sacada ilegalmente de Estados Unidos de América, y que la madre consintió la salida, ya que entrego un permiso debidamente notariado…

Con la Decisión de Restitución de Crianza y Custodia de la pequeña…(omissis), sin un proceso previo y con notificación; sin darle oportunidad de Rebatir los alegatos de la madre, se le violento su derecho constitucional de Defenderse de saber ¿Porque? ¿Quién? Y por ante Quien (Sic) defender sus derechos como ciudadano venezolano, como padre y como ser humano.

(…)

En la presente causa la Juez de Protección no llevó a cabo un procedimiento tal y como lo establece el Mismo Convenio de la Haya sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores en sus artículos 9 y siguiente. Esta se limito hacer efectiva una Medida omitiendo un proceso legal, justo y equitativo para certificar el motivo que dio origen a la Solicitud…

SEGUNDO PUNTO DE MOTIVACION

QUEBRANTAMIENTO DEL DERECHO A LA DEFENSA

Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho que tenemos los venezolanos a un debido Proceso y al Derecho a la Defensa…el Artículo 49 de la Constitución…(omissis)…

(…)

En el momento que se presentó el hoy agraviado, fue asistido de un Abogado al cual se le negó la posibilidad de ejercer la defensa que a bien tenía en la presente causa, y en este caso, el ciudadano V.A., se encontró en un doble estado de indefensión; Primero, al no conocer las razones por las cuales había sido llamado y; Segundo, al no disponer de una asistencia técnica que de manera alguna le instruyera sobre cómo proceder en el acto.

(…)

TERCER MOTIVO DEL RECURSO

DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO DE PALABRA ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 9 DE LA CONVENCIÓN DE LA HAYA PARA LA SOLICITUD DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES.

Establece el Artículo 9 de la Convención de la Haya para La Solicitud de Restitución Internacional de Menores, la obligación de cederle el derecho de palabra … al progenitor de la niña…para que explicara los argumentos que a bien tuviera en ocasión de desvirtuar los alegatos presentados por la ciudadana ROSAURA MORALES…la restitución es violatoria, ya que en ningún momento se le permitió a mi apoderado rebatir la declaración de la madre de la niña…y se dio por sentado y cierto que la salida de la pequeña fue ilegal…se le negó la posibilidad de en un p.j. y equitativo, este demostrara lo contrario…

CUARTO PUNTO DE MOTIVACION

DE LA VIOLACION A LA OBLIGACION JUDICIAL DE MANTENER LA INTEGRIDAD DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE SOBRE CUALQUIER OTRO DERECHO

(…)

Artículo 1. La República Bolivariana de Venezuela es irrevocable libre e independiente y fundamenta su patrimonio moral y sus valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional en la doctrina de S.B., el Libertador.

Son derechos irrenunciables de la Nación la independencia, la libertad, la soberanía, la inmunidad, la integridad territorial y la autodeterminación nacional.

En este sentido, estos principios y garantías constitucionales amparados en materia de Niños Niñas y Adolescente, tanto en la Convención de los Derechos del Niño, el Convenio de la Haya y la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, han sido violados. A saber:

ARTICULO 7: Prioridad Absoluta.- El Estado, las Familias y la sociedad deben asegurar, con prioridad absoluta todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa y comprende:

d.- Primacía de los niños, niñas y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia.

ARTICULO 8: Interés Superior de los niños, niñas y adolescentes.

El interés superior de los niños, niñas y adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:

a.- La opinión de de (Sic) los niños, niñas y adolescentes.

b.- La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías del niño, niñas y adolescentes y sus deberes.

c.- La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes.

d.- La necesidad de equilibrio de derechos de los demás, personas y derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes.

e.- La condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.

Parágrafo Segundo: En aplicaciones del interés superior de los niños, niñas y adolescentes cuando existan conflicto entre los derechos y intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimo prevalecerán los primeros.

ARTICULO 80.- Derecho a opinar y hacer oído y oída…(Omissis)…

CAPITULO III

MEDIDAS DE PROTECCIÓN

ARTICULO 125. DEFINICIÓN. Las Medidas de Protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas y adolescentes individualmente considerados la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.

(…)

…En el presente caso, ha solicitado una Corte Internacional la Custodia para la madre de la niña …(Omissis)…y ha determinado la estadía permanente de la niña con esta, Sin embargo, la ciudadana Juez (sic), obviando el Convenio en cuanto al Procedimiento, Obviando…los Derechos Constitucionales de Notificación, Representación y Debido Proceso del ciudadano V.A., Violentó más los derechos y garantías Constitucionales de la Niña cuando aún escuchando la ciudadana Juez la declaración de la Niña…esta obvió su mandato judicial, al tener como norte, norma y principio la integridad de la niña, y viendo la manifestación de voluntad NO ejerció los mecanismos que le proporciona la misma Ley para certificarlos o desvirtuarlos…

DEL PETITORIO

…solicito se declare PROCEDENTE LA ACCION DE AMPARO CONTRA LA DECISION DE FECHA 10 DE AGOSTO DE 2.009 EMANADA DEL JUZGADO DE PROTECCION DEL ESTAD VARGAS EN LA CUAL ACUERDA LA ENTREGA DE LA NIÑA…(Omissis)…razón por la cual se solicita el A.C.…acudo ante su competente autoridad a fin de solicitar como en efecto solicito en este acto sirva DECLARAR CON LUGAR EL PRESENTE A.C. y EN CONSECUENCIA NIEGUE la entrega de la Niña…a su madre tal y como lo dispone la Decisión de la Corte Quince del Estado de La Florida…

En fecha 17 de agosto de 2009, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, declaró su Incompetencia para conocer de la Acción de Amparo y ordena la remisión de las actuaciones a esta Alzada para su tramitación.-

Mediante auto de fecha 18 de agosto de 2009, esta Superioridad cumpliendo con los parámetros exigidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó la notificación del ciudadano V.J.A.A., (presunto agraviado), para que dentro de un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, una vez constara en autos, consignara las actuaciones realizadas por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, (presunto agraviante), relacionadas con el expediente Nº A-11070, nomenclatura de ese Juzgado.-

Cumplidos los tramites de notificación en fecha 19/08/09, realizada por el alguacil titular de este Juzgado, el 21 de agosto del presente año, el ciudadano V.J.A.A., consignó copias certificadas de las actuaciones relacionadas con el expediente Nº A-11070, del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, y se ordenó agregarlas al expediente.-

El 21 de agosto de 2009, este Juzgado admite la Acción de A.C. interpuesto por el ciudadano V.J.A.A., y ordenó la notificación de la doctora Neiza Berrios García, en su condición de Jueza del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, presunto agraviante, para que esta a su vez, notificara al ciudadano V.J.A., presunto agraviado; asimismo se ordenó notificar de la apertura del procedimiento de amparo a la Fiscalía General de la República, en la persona del Fiscal Superior, conforme lo establece el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales; para que comparezcan por ante esta Superioridad el Tercer día de despacho siguiente, a la constancia en autos, de haberse practicado la última de las notificaciones realizada, a las 10:00 a.m., para efectuarse el acto de la Audiencia Oral y Pública.-

Cumplidos los trámites de notificación arriba señalados, el 26 de agosto de 2009, el alguacil de este juzgado consignó la última de las notificaciones practicadas, agregándose al expediente.-

Llegada la oportunidad el 31 de agosto del presente año, a las 11:00a.m., hora fijada por el tribunal, para la celebración de la Audiencia Oral y pública, se anunció el acto a la puerta del tribunal, a la cual comparecieron: el ciudadano V.J.A., ya identificado, representado por la abogada N.I.P.V., inscrita en el Intitulo de Previsión Social del Abogado bajo el número 80.802, presunto agraviado, en el juicio de Restitución de Responsabilidad de Criaza Internacional, la doctora Neiza Berrios García, en su condición de Jueza del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, presunto agraviante, asimismo, compareció la abogada N.Y.C.P., en su carácter de Fiscal Auxiliar 5° del Ministerio Público del Estado Vargas.

Al iniciarse la celebración de la audiencia se le dio el derecho de palabra al ciudadano V.J.A., presunto agraviado, alegando lo siguientes:

Primero: El presente amparo se basa en la violación de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución ordinal Primero, en cuanto a la Notificación que debía obtener mi poderdante en relación a un proceso que se ventilaba por ante un tribunal Venezolano.

Segundo: Se denuncia igualmente la violación del Debido Proceso, en cuanto a la asistencia Jurídica que debe tener mi poderdante en todo estado y grado de la causa, en tal sentido, la Juez de Protección no permitió al acceso de la Defensa a audiencia que en principio era la de oír a la niña y se convirtió en una entrega ilegal…

Tercero: Se denuncia en este mismo sentido el Derecho de Palabra que establece el artículo 9 del Convenio de la Haya, el cual fue vulnerado por la ciudadana Juez la cual emitió pronunciamiento SIN (sic) el debido proceso ni oír al progenitor para verificar su entre otras, el permiso dado por la madre era valido, real o no.

Cuarto: Violación del principio de integridad consagrado en los tratados y la Constitución al omitir la manifestación expresa de Maltrato Psicológico y físico, además de haber entregado la niña a un tercero que no aporto ni dirección, ni datos para ser localizado…

…De conformidad a lo anteriormente expresado solicito:

Declare Con Lugar el presente amparo y en consecuencia: 1° Prohibida la salida del país de la niña…2° Deje sin EFECTO (sic) la decisión de fecha 10 de agosto de 2009, por ser la misma violatoria del debido proceso, del Derecho a la Defensa…

De su lado, en el acto de la audiencia oral, la presunta agraviante se defendió señalando lo siguientes:

(…)

En fecha 18 de junio de 2009, una vez analizados los supuestos de procedencia, y cumplidas las condiciones previstas en la Ley aprobatoria de la Convención de la Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, se admitió la solicitud de RESTITUCIÓN INTERNACIONAL. En este sentido, de acuerdo a lo previsto en el artículo 11 y 12 de dicha norma, en esta misma fecha se ordenó la restitución inmediata de la niña…, y de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección…acordó oír la opinión de la misma…En este (sic) misma fecha fueron libradas las respectivas boletas de notificación.

…en fecha 21 de julio de 2009, compareció ante el tribunal la ciudadana N.I.P.V.,…en su carácter de apoderada del demandado, quien consignó instrumento poder donde consta su representación, solicitó copia de la totalidad del expediente…

Esta diligencia, según lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil constituye una tácita notificación o notificación presunta, quedando el ciudadano V.J.A.A. a derecho desde el momento. Es decir, a partir de esta fecha, el pretenso (sic) ciudadano estaba en conocimiento pleno de la restitución inmediata que ordenó el Tribunal.

(…)

…en fecha 10 de agosto de 2009, quince (15) más tarde de la actuación de su apoderada judicial…, compareció el ciudadano V.J.A.A., en compañía de la niña y de su apoderada. También, hicieron acto de presencia el Ministerio Público, un representante de Relaciones Consulares, y funcionarios del…(CICPC)…después de escuchar al demandado y a la niña, quienes expusieran sus razones, se ordenó efectuar la restitución solicitada.

(…)

…la doctrina…ha definido la notificación, como un acto dirigido a poner la declaración en contacto con una persona que haga posible o probable su percepción…quien ha tenido contacto con el contenido de la solicitud, a través de su actuación en el expediente, ha sido la propia apoderada judicial del accionante, quien por sus facultades expresas para darse por citada, se considera una persona que hace posible o probable la percepción de la información al demandado.

De forma tal que, para la fecha 10 de agosto de 2009, el accionante estaba en conocimiento pleno de la solicitud de Restitución…

(…)

…señala el accionante que “en la presente causa la Juez de Protección no llevó a acabo un procedimiento tal y como lo establece el Mismo (sic) Convenio de la haya sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores en sus artículo 9 y siguientes” (subrayado propio)…

(…)

…este artículo en nada guarda relación con los alegatos sostenidos por el accionante, por cuanto la norma no prevé la existencia de algún procedimiento particular en materia de restitución internacional, tal y como desacertadamente lo señala el recurrente, más bien, deja claro que la restitución internacional se trata de un procedimiento sin demora.

(…)

La Ley aprobatoria de la Convención de la Haya señala en su artículos 7 lo siguientes:… (Omissis)…

De igual forma, establece el artículo 12:

…(omissis)…

Se desprende de los artículos citados, que la restitución internacional deberá acordarse de forma inmediata cuando la restitución haya sido producida ilegalmente. Siguiendo lo contenido en esta norma, el Tribunal acordó la restitución inmediata de la niña…

Ahora bien, la Ley Aprobatoria de la Convención de la Haya contempla en su artículo 13 la posibilidad para la autoridad competente de no ejecutar la restitución, siempre y cuando la persona interesada presente oposición a la misma…

(…)

El recurrente, tuvo oportunidad para ejercer su derecho a la defensa, y por ende, no hubo violación a su derecho fundamental…

(…)

Ha sido el propio legislador quien ha establecido de qué forma podrá determinarse la ilegalidad del traslado…riela…en el folio…(19) del expediente, Orden de Acuerdo de Paternidad, debidamente apostillado y traducido al español, suscrito por los padres de la niña, y refrendado ante la Corte Quince del Circuito Judicial del condado Palm Beach en el Estado de La Florida, que otorga a la madre de la niña la custodia, y establece el régimen de visita acordado…consta en el folio …(22) …Petición para Ejecución del Acuerdo Ordenado, también…emanado de la misma Corte, en la cual se evidencia el incumplimiento por parte del padre del acuerdo original…

Conviene aclarar que, en el presente caso no se violó ninguna disposición constitucional o derecho fundamental, por el contrario, se respetó la letra de la norma que dispone valorar las decisiones judiciales, a fin de considerar o no ilícito un traslado. En este caso, no le está dado al Juez proceder de manera distinta, más bien, se le compele a evitar demoras innecesarias.

(…)

La Representación de la Fiscalía del Ministerio Público, por último, opinó:

…que al presunto agraviado no se le violentó el derecho a la defensa y al debido proceso como lo alegan en su escrito de acción de amparo constitucional…

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-

En lo que respecta al Primer y Segundo Motivo del A.C. referente a la Notificación y Citación de su representado, así como el Quebrantamiento del Derecho a la Defensa:

Arguye el presunto agraviado en su escrito de A.C. la violación del derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando al respecto que se le cercenó el derecho ya que se omitió una debida notificación oficial y el pleno conocimiento |de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para su defensa, como padre y como ser humano.

Asimismo, consideró que con la decisión de Restitución de Crianza y Custodia de la pequeña, cuyo nombre se omite conforme lo establece el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin un proceso previo y con notificación; sin darle oportunidad de rebatir los alegatos de la madre, se le violentó su derecho constitucional de Defenderse. (Subrayado y negrilla nuestra).

Que al momento de presentarse por ante el Juzgado de Protección, presunto agraviante, fue asistido de un abogado al cual se le negó la posibilidad de ejercer la defensa que a bien tenía en la causa, y en este caso, se encontró en un doble estado de indefensión; Primero, al no conocer las razones por las cuales había sido llamado y; Segundo, al no disponer de una asistencia técnica que de manera alguna le instruyera sobre cómo proceder en el acto. (Subrayado y negrilla nuestra).

Ahora bien, por su lado, la presunta agraviante, en su Informe aduce que en fecha 21 de julio de 2009, compareció la abogada N.I.P.V., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano V.J.A., presunto agraviado, y consignó instrumento Poder donde consta su representación y entre las distintas facultades que señala el poder, está la de darse por citada o notificada en nombre de su representado asimismo solicitó copias de la totalidad del expediente donde se ventilaba el p.d.R.d.R.d.C.I., constituyéndose de esta manera una tácita notificación o citación, conforme lo prevé el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, quedando el presunto agraviado a derecho desde ese momento, por lo que no hubo violación alguna.

De igual forma, consta al folio setenta y dos (72), del expediente Nº A-11070, que se libró en fecha 18 de junio de 2009, la respectiva boleta de notificación dirigida al demandado, en la cual se señala los motivos de su notificación y la orden de restitución acordada por el Tribunal.

En este mismo orden de ideas, esta Juzgadora señala que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Dentro del ordenamiento jurídico constitucional, el derecho de acceso a la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos o difusos, constituyen sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna.

No obstante, el ejercicio de tales derechos no podría hacerse efectivo sin la existencia del debido proceso como una de las garantías fundamentales de mayor relevancia, habida cuenta de que éste delimita el marco dentro del cual encuadra la totalidad de las garantías constitucionales del proceso cuya observancia asegura el respeto hacia los derechos esenciales del justiciable.

Bajo esta perspectiva, la trascendencia de la garantía del “debido proceso” ha llevado a diversos doctrinarios a tratar de establecer una noción general, partiendo de la premisa de que la precitada garantía sirve de base para el desarrollo de la actividad jurisprudencial dentro del orden constitucional.

De acuerdo a este razonamiento, el derecho al debido proceso ha sido entendido doctrinariamente como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso…

De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica, cual lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades.

Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, para de esa forma poder llegar a una sentencia que traiga terminación del proceso. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar las actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.

En este mismo orden de ideas, esta Juzgadora observa que la citación tácita se encuentra prevista en nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 216 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de la manera siguiente:

Articulo 216.

La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario. Sin embargo siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.

Artículo 217

Fuera del caso previsto en el artículo anterior, cuando se presentare alguien por el demandado a darse por citado, solo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello…

En la presente causa se ha podido constatar que la abogada N.I.P.V., plenamente identificada en autos, apoderada judicial del ciudadano V.A., si tiene acreditada facultad para darse por citada, entre otras, razón por la cual, convalida todas las actuaciones, y mal podría invocar la supuesta violación al debido proceso y derecho a la defensa, como lo alega en su escrito e Informe presentado en la Audiencia Oral Constitucional, por lo que su actuación tardía a atacar la Restitución o alegar algún mecanismo de defensa para dejar sin efecto dicha restitución, no puede ser atribuida o imputada al Juzgado de Protección, a cargo de la doctora Neiza Berríos, presunto agraviante, y así expresamente se hace constar.

Al respecto, esta Superioridad considera que en el caso de autos, no existe presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional denunciado como conculcado, en virtud de que consta en las actas que conforman el expediente a los folios 12 y 13, instrumento Poder que le fuera conferido a la abogada N.I.P.V., por el ciudadano V.J.A., el cual consignó por ante el Juzgado de Protección, presunto agraviante, en fecha 21 de julio de 2009, quedando a partir de ese momento a derecho el presunto agraviado; asimismo se constata que en las actuaciones realizadas por el tribunal (presunto agraviante) se cumplieron con las formalidades de notificación del ciudadano V.J.A., haciéndosele saber el motivo de dicha notificación, por lo que mal podría denunciarse tal violación, por cuanto desde ese momento hasta la entrega de la niña, cuya identificación se omite, es decir, en fecha 10 de agosto de 2009, transcurrió suficiente tiempo para que la representación judicial del presunto agraviado alegara todas las defensas o excepciones que a bien tuviera en el p.d.R..

En lo que respecta al Tercer y Cuarto Motivo del A.C. referente a la violación del Derecho de Palabra establecido en el artículo 9 de la Convención de la Haya y la violación a la obligación Judicial de Mantener la Integridad del Niño, Niña y Adolescente sobre cualquier otro Derecho.-

Establece el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

Los Tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tiene jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.

De la lectura de la norma anterior hay que interpretar que los pactos, convenciones y convenios relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela tienen jerarquía Constitucional, así las cosas tenemos que La Convención Sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, fue ratificada por Venezuela, y publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Número 36004, de fecha 19 de Julio de 1996, por lo tanto según la n.C. antes transcrita tiene jerarquía Constitucional, y se debe aplicar el contenido de dicho Convenio con rango Constitucional por encima de las demás Leyes Nacionales y así se establece.

La Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 12 establece:

Los derechos y garantías de los Niños y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana en consecuencia son: a) de orden público…

Art. 40.”Protección contra el Traslado ilícito”

El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.”

Del artículo anteriormente transcrito, observa quien juzga que la Ley Aprobatoria Sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, tiene rango Constitucional, es de aplicación inmediata, y otorga facultades a los países contratantes para que designen Autoridades Centrales a objeto de dar cumplimiento a las obligaciones que impone el Convenio a los países contratantes, por ello es forzoso concluir que los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tienen competencia para conocer de las solicitudes o demandas, relativos a la devolución de los niños, niñas y adolescentes, que hayan sido trasladados o retenidos ilícitamente, en el cual se ordenará la notificación de quien deba devolver al niño, niña o adolescente para realizar sus alegatos y defensas; por lo que dicho juez conoce y decide, pudiendo ordenar la restitución del niño. Por lo tanto es la Jurisdicción Venezolana, a través de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, el órgano competente para decidir, acordar o negar la restitución internacional de la niña (Identidad omitida), y así se decide.-

De igual forma, establece el artículo 9 de la Convención sobre Los Aspectos Civiles de la sustracción Internacional de Menores, lo siguiente:

Si la Autoridad Central que recibe una solicitud en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 tiene razones para creer que el menor se encuentra en otro Estado contratante, transmitirá la solicitud directamente y sin demora a la Autoridad Central de ese Estado contratante e informará a la Autoridad Central requirente o, en su caso, al solicitante.

De la norma antes transcrita se colige, que cuando existe una Autoridad Central, el Tribunal no tiene que revisar la legalidad de la orden proveniente de dicha Autoridad, y que sólo excepcionalmente, por las causales indicadas en el artículo 13 es que se puede negar la restitución.

En este sentido, la representación judicial del ciudadano V.A., una vez, que se presentó al Juzgado de Protección, presunto agraviante, y consignó el Poder que acredita su representación quedó tácitamente notificada o citada, tal como lo señala el artículo 216 antes transcrito, no demostrando que existía alguna de las causales excepcionales indicadas en el artículo 13 de la mencionada convención para que fuese rechazada la orden de restitución, ya que sobradamente transcurrió un lapso prudencial, una vez que quedó notificada, es decir, el 21 de julio de 2009, (consignación del Poder), hasta el día 10 de agosto del presente año, que se llevó a cabo la entrega de la niña (cuya identidad se omite), sin alegar nada que le favoreciera.

En todo caso, si hubo algún vicio en la notificación, debió alegarlo en la primera oportunidad, conforme lo establece el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-

Por último, es relevante destacar, que la República Bolivariana de Venezuela, realiza esfuerzos para dar cumplimiento a los compromisos internacionales asumidos a través de la suscripción y ratificación de los Convenios Internacionales, prueba de ello fue la realización de la III Cumbre de Presidentes de Poderes Judiciales, mediante la cual se declaró la importancia que reviste la integración y cooperación en la labor jurisdiccional para impartir justicia, se ratificó la necesidad de profundizar la cooperación y coordinación entre los diferentes poderes judiciales, de tal forma que los problemas que pudiesen surgir para impartir justicia, en aquellos casos, cuyo desarrollo o ejecución impliquen actuaciones que van más allá de nuestras fronteras, no sean obstáculo para el logro de tales fines, por lo que en aplicación del Convenio Sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores se procede a decidir lo siguiente:

DISPOSITIVO

En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión de A.C. incoado por el ciudadano V.J.A.A., titular de la cédula de identidad Nº V-12.292.908, representado por la abogada N.I.P.V., inscrita en el Intitulo de Previsión Social del Abogado bajo el número 80.802, contra la decisión de fecha 10 de agosto de 2009, dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese la presente decisión.-

Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los tres (3) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009).-

LA JUEZA Temporal

Dra. M.C.M.O.

La Secretaria

Abg. Marysabel Bocaranda Martínez

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce del mediodía (12:00 m.).-

La Secretaria

Abg. Marysabel Bocaranda Martínez

MCMO/Mb.-

Exp. 1884.-

A.C..-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR