Decisión nº 4593 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 31 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteCarlos Elías Ortiz Flores
ProcedimientoTitulo Supletorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

205º y 157º

ASUNTO: WP12-R-2016-000023

SOLICITANTE: V.J.B.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.580.284.

ASISTENTE JUDICIAL DEL SOLICITANTE: Abogada ANALIGIA RÍOS GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.069.

MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO

DECISIÓN: Interlocutoria-Apelación-Improcedente.

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

El procedimiento sometido al conocimiento de esta Alzada, comenzó por medio de solicitud de jurisdicción voluntaria (declaración de Título Supletorio), interpuesto por el ciudadano V.J.B.C., ut supra identificado, por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha tres (03) de octubre del 2014, con la finalidad de que se le expidiera TÍTULO SUPLETORIO, sobre unas bienhechurías constituidas por un inmueble de dos (02) niveles, constituido por un (01) local comercial, ubicado en el Sector El Pozo, Vía la Planta, Jurisdicción de la Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del Estado Vargas, cuyos linderos y medidas constan suficientemente en autos.

Alega el solicitante: Que ha venido ocupando un terreno en forma continua, interrumpida, pacífica, pública no equivoca y con ánimo de propietario, desde hace aproximadamente doce (12) años, y se presupone Municipal, ubicado en el Sector El Pozo, Vía la Planta, Jurisdicción de la Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del Estado Vargas, cuyos linderos y demás características constan en el escrito de solicitud, y sobre el precitado terreno ha construido a sus solas y únicas expensas unas bienhechurías de dos (02) plantas con un área total de construcción de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (348,40 Mts2). Que en la mencionada construcción ha invertido la cantidad de SEICIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), para la cancelación de materiales de construcción y la mano de obra utilizada. Que siendo como en efecto es de su interés obtener Título Supletorio, dirigido a las bienhechurías ampliamente identificadas ut-supra, solicita respetuosamente se reciban a los testigos que oportunamente presentará, para que declaren sobre los particulares siguientes: PRIMERO: Si lo conocen suficientemente de vista, trato y comunicación. SEGUNDO: Si saben y les consta que sobre el terreno que ha vendió ocupando desde hace aproximadamente doce (12) años, ubicado en: El Sector El Pozo, Vía La Planta, Jurisdicción de la Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del Estado Vargas, ha construido a sus solas y únicas expensas unas bienhechurías que consisten en un (1) local comercial, constituido por dos (02) niveles. TERCERO: Si saben y les consta que en la construcción de las mencionadas bienhechurías, ha invertido la cantidad de: Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.00,00) para la cancelación de materiales de construcción y la mano de obra utilizada. Que todo lo anterior es solicitado de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

Admitida como fuera la presente solicitud, en fecha 14 de octubre de 2014, el a quo ordenó librar oficios a la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas, así como a la Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de la Tierra U.d.M.V..

En fecha 28 de noviembre de 2014, el a quo dio por recibido Comunicación signada con el Nº DCM-0420-2014, proveniente de la Dirección de Catastro Municipal, mediante el cual se informaba que el terreno objeto de consulta no es propiedad del Municipio Vargas del Estado Vargas.

En fecha 14 de octubre de 2015, el a quo ordenó agregar a los autos el Certificado de Existencia de Bienhechurías signado con el Nº DCM-CEB-0512-2015, de fecha 06/10/2015, proveniente de la Dirección de Catastro Municipal, mediante el cual se informaba que el espacio de terreno ocupado por la bienhechuría NO ES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO VARGAS.

En fecha 26 de enero de 2016, el Tribunal a quo dictó sentencia en los términos siguientes:

“…Ahora bien, de los anteriores extractos se colige que el sector El Pozo se encuentra en la Tercera (3era) Zona del Parcelamiento Rural “Granjas de Carayaca” (que abarca tres zonas) y, por ende, el Local objeto de la presente solicitud también está comprendido dentro de esa zona, ya que se halla a escasos metros del mencionado Conjunto Residencial El Pozo, construido en la parcela 85 de la tercera de la tercera (3era) zona del parcelamiento, apreciándose además que Granjas de Carayaca ha vendido parcelas tanto a personas naturales como jurídica (Electricidad de Caracas, I.V.I.V.A.R), inclusive este Tribunal ha otorgado varios títulos supletorios sobre bienhechurías a particulares que le compraron por documento protocolizado a Granjas de Carayacas…omissis…Por lo tanto, el peticionario, al no traer a los autos la autorización del dueño del terreno cuya condición jurídica es privada de acuerdo a lo explanado y habiendo quedado desvirtuada la presunción alegada en su escrito de que el terreno donde se encuentran las bienhechurías (Local) es Municipal, es por lo que este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de las Parroquias Carayaca y el Junko de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Improcedente la Solicitud de otorgamiento de Título Supletorio formulada por el ciudadano, VICTOR (sic) J.B.C., asistido por la abogada ANALIGIA RIOS (sic) GOMEZ (sic), ya identificados. Así se decide.”

En fecha primero (1°) de febrero de 2016, el solicitante, ciudadano V.J.B.C., debidamente asistido por la abogada Y.C.F.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 212.392, apeló de la decisión dictada por el a quo en fecha veintiséis (26) de enero de 2016, ordenándose la remisión del expediente a esta Alzada, a los fines del conocimiento de la apelación interpuesta.

Recibido el expediente por esta Alzada, se fijó en fecha dieciocho (18) de marzo de 2016, el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha la oportunidad para la presentación de escritos de informes.

En fecha, once (11) de abril de 2016, el solicitante recurrente consigna escrito de Informes.

En fecha 12 de abril de 2016, vencido como se encontrara el lapso de informes, esta Alzada se reserva un lapso de treinta (30) días calendarios para decidir el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de Mayo de 2016, se recibe Oficio N° 083-16, proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Parroquias Carayaca y el Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, mediante el cual remite documentación relacionada con el caso de autos.

Hoy, treinta y uno (31) de mayo de 2016, estando dentro del lapso fijado en fecha doce (12) de abril de 2016, este Juzgado Superior pasa a proferir su fallo y al efecto observa.

-II-

PUNTO PREVIO

SOBRE LA COMPETENCIA

Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello, uno de los aspectos que consideró esa m.S., fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala y el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Subrayado nuestro).

En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu, propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.

Igualmente, Nuestro Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso; M.C.S.M., contra Edinver J.B.S., en fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2.009), con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

Así las cosas, quien de este recurso conoce, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18/03/2009 y a la decisión de fecha 10/12/2009, dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro m.T., considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir como alzada, aquellas causas que se tramitan en primera instancia en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la pre nombrada Resolución. Y así se establece.

De la Resolución antes transcrita, se considera este Tribunal competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta por el ciudadano V.J.B.C., contra la sentencia dictada por el referido Tribunal de Municipio en fecha 26 de enero de 2016, mediante la cual se declaró IMPROCEDENTE la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO por él intentada. Así se establece.

-III-

DEL MÉRITO

Los Justificativos para Perpetuam Memoria, son una institución contenida en el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominadas “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”, y tienen como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado.

De acuerdo con nuestro Código Adjetivo, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, pues tienden a comprobar hechos propios del solicitante, razón por la cual no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que contravengan o se opongan a la moral, las buenas costumbres, o el orden público.

En relación a la naturaleza jurídica de dichas “Justificaciones Ad Perpetuam”, el Procesalista Guariqueño L.S., en su obra “Exposición del Código de Procedimiento Civil”, Pág. 445, señala que su naturaleza es de documento autentico que sirve única y exclusivamente para legitimar la posesión de la cosa.

En efecto, sin las garantías del contradictorio, no es posible que dicha instrumental considere válidamente probado el hecho posesorio, pues éste documento no puede ser una información Ad Perpetuam, ya que es practicada sin la citación de terceros, cuyo dominio se pretende, no pudiendo perjudicar a éstos y por tanto no justifica la propiedad.

Así las cosas, en el asunto objeto del presente recurso de apelación, solicitada en jurisdicción voluntaria o graciosa la declaración de Título Supletorio, el Tribunal a quo la declaró improcedente en virtud de los señalamientos que hiciera la oficina de Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Vargas del estado Vargas, pues según lo informado por tal entidad, el terreno ocupado por las bienhechurías sobre las cuales se pretende el reconocimiento de la construcción realizada por el solicitante, no es de propiedad municipal, concluyendo el tribunal de la causa que la zona sobre la cual se encuentra construido el local comercial en cuestión pertenece, por encontrarse edificado en el sector El Pozo y en la tercera (3era) zona de ese parcelamiento rural, a “Granjas de Carayaca”, asentamiento este de carácter privado y sobre el cual ese despacho judicial ha otorgado múltiples títulos supletorios solicitados por aquellos que han comprado sus correspondientes porciones de terreno al propietario de los mismos.

Ahora bien, ante lo decidido por el a quo, se impone analizar el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, el cual expone:

Artículo 937. Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.

(Negritas, cursivas y subrayado de este Tribunal Superior).

El procesalista venezolano A Rengel–Romberg, en su obra Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen VI, Pág. 478, Caracas, 2004, señala:

Según la concepción que se acoge en el art. 895 del nuevo Código: 'El juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la Ley y del presente Código;' definición esta que destaca dos de los rasgos más característicos de la jurisdicción voluntaria: su finalidad constitutiva y la naturaleza propiamente jurídica de la actividad que realiza el juez. Pues si bien en ella no existe un conflicto de intereses, o litigio, en el sentido de pretensiones contrapuestas entre partes interesadas, en cambio, el juez está llamado a examinar una situación de hecho concreta y a tomar ciertas resoluciones en interés de la persona respecto de la cual va surtir efectos la providencia del juez, pero siempre en conformidad con las disposiciones de la ley y del código.

Por otra parte, la norma tiene el objetivo de ilustrar al Juez para que pueda discernir cuando el asunto sometido a su conocimiento corresponde a la jurisdicción contenciosa o a la voluntaria, y resolver en justicia lo que convenga, de acuerdo a la facultad que se le otorga en el Art. 901.

En reciente sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostiene que tal como lo ha indicado la doctrina patria, en este tipo de jurisdicción o procedimiento, no hay litigio alguno, por lo cual no existen partes sino interesados. De allí que toda resolución que se produzca en esta jurisdicción tendría entre las partes el efecto de una presunción iuris tantum de la situación jurídica declarada o constituida y también '…es formalmente inmutable por constituir un estado preclusivo que mantiene la autoridad de la resolución en tanto no cambien los supuestos que le dieron origen; lo cual está en concordancia con nuestra definición de la jurisdicción voluntaria, como: 'aquella función del juez por la cual crea condicionamientos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinados a mantenerse con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron o no sean revocados expresamente por el juez.

La Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 20 de octubre de 1999, caso Petróleos de Venezuela y Gas, S.A., contra César y G.C.A., estableció lo siguiente:

“…El Código de Procedimiento Civil califica ese tipo de procedimiento como la jurisdicción voluntaria, según la parte segunda del libro cuarto, como bien así lo define Borjas “aquellos mediante los cuales provee la autoridad judicial a la solicitud del postulante, sin perjuicio de los derechos de tercero, con o sin citación previa de otras partes interesadas, pero sin que, en el caso de llamamiento de otras personas, llegue a haber contención o controversia alguna, pues cada vez que en la expresada hipótesis, puede hacerse oposición legítima a la pretensión del postulante, el asunto deja de ser de la jurisdicción graciosa, para convertirse en contencioso…”

Respecto a los casos como el de autos, la Sala de Casación Civil, en sentencia dictada en fecha 06 de noviembre de 2002, expediente N° C-2002-000091, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., expresó:

Así mismo, R.J.D.C., en su obra 'Apuntaciones de Derecho Procesal Civil Ordinario'. Págs. 87 y 88, ediciones Fundación Projusticia, ha hecho comentario a la normativa que rige la jurisdicción voluntaria, señalando lo siguiente:

'...las resoluciones que se dictaren en los asuntos no contenciosos, además de dejar siempre a salvo los derechos de terceros, sólo se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que las originaron y no se solicite su modificación o revocatoria por el interesado, en cuyo caso, el Juez deberá obrar con conocimiento de causa. Esta determinación fue agregada al antiguo texto del artículo 11 del Código derogado, que aclara el carácter revisable de las providencias judiciales en los trámites que no representen una contención, que se denominan de jurisdicción voluntaria a la cual se refieren ahora los artículos 895 al 902 del nuevo Código.

En efecto, estos asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria acogiendo la mejor doctrina y jurisprudencia son aquellos en los cuales el Juez interviene en la formación, complemento y desarrollo de determinadas situaciones jurídicas; es decir, en aquellas en que la participación del Juez, junto con la del interesado, constituyen o crean un acto que puede ser necesario para cumplir otros o para realizar válidamente alguna actuación posterior, o para asegurar un derecho. De acuerdo, pues, con el último aparte de artículo 11 que prevé la revisión y modificación de las resoluciones que se dicten en estos asuntos, el artículo 898 sólo le atribuye un valor presuntivo desvirtuable, es decir iuris tantum, y le niega fuerza de cosa juzgada...'.(Subrayado y negrillas de la Sala).

Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni citaciones, ni nada que le dé al asunto el carácter de juicio, sino que en ésta “el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negocial de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de la mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir” (Sentencia de fecha 2 de noviembre de 1994, en el caso de J.R.M.G., expediente Nº 94-150).

De las doctrinas y jurisprudencia antes transcritas, se evidencia que la finalidad de la jurisdicción voluntaria, es la de asegurar, por parte del Estado, un derecho a los interesados, más no la observancia de éste, pero siempre dentro de los límites del derecho, es decir, la función es meramente preventiva; ya que las resoluciones pronunciadas dentro de esta jurisdicción, no tienen fuerza de cosa juzgada por no ser dictadas en un verdadero juicio, pues no hubo controversia, ni contención, ni litis, menos aún un conflicto de pretensiones.

Sin embargo, no implica este procedimiento la posibilidad de reconocer el derecho a la defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante, y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa.

Al respecto, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 20 de octubre de 1999, (caso: de Petróleos de Venezuela y Gas, S.A. contra César y G.C.A.), estableció lo siguiente:

'...El Código de Procedimiento Civil califica ese tipo de procedimiento como de jurisdicción voluntaria, según la parte segunda del libro Cuarto, como bien así lo define Borjas “aquellos mediante los cuales provee la autoridad judicial a la solicitud del postulante, sin perjuicio de los derechos de tercero, con o sin citación previa de otras partes interesadas, pero sin que, en el caso de llamamiento de otras personas, llegue a haber contención o controversia alguna, pues cada vez que en la expresada hipótesis, puede hacerse oposición legítima a la pretensión del postulante, el asunto deja de ser de la jurisdicción graciosa, para convertirse en contencioso.

En otras palabras, en estos procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, se entiende que: '...al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado par su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y dar por terminado el procedimiento'. (Doctrina reiterada el 24 de abril de 1998, caso: C.M.M.)...

. (Negritas y subrayado de la Alzada. Cursivas de la Sala)

En materia de jurisdicción voluntaria, las determinaciones que tome el Juez no causan cosa Juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable, es decir, una presunción iuris tantum, quedando a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con los artículos 898 y 937 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, aun cuando son ciertas las consideraciones antes indicadas, no obstante, este Juzgador considera necesario señalar que la parte solicitante en su escrito indica que desde hace doce (12) años, ha venido poseyendo y ocupando un lote de terreno en donde realizó unas bienhechurías, con dinero de su propio peculio, consistentes en un (01) local comercial, siendo que aun cuando no consigna la autorización expedida por el propietario del señalado lote por ser el mismo de carácter desconocido, en momento alguno pretende acreditarse la propiedad sobre la cual se encuentra edificado el inmueble en cuestión.

Dadas las condiciones anteriores, resulta oportuno señalar que el artículo 555 del Código Civil establece que:

Artículo 555. Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros.

(Subrayado de la Alzada).

Asimismo, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, estableció: “…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…”.

Entonces, solo podrá protocolizarse, previa autorización del propietario del terreno, títulos supletorios de bienhechurías construidas en terrenos ajenos.

Así pues, aun cuando el inmueble cuya declaración de título supletorio se pretende se encuentra construido sobre un terreno ajeno a quien tal solicitud realiza, es decir, siendo el mismo de propiedad privada, pues ya se ha descartado que sea municipal, tales hechos sólo vendrían a impedir la protocolización del título expedido por el Tribunal ante la Oficina Registral respectiva más no el otorgamiento del título, como erróneamente concluyó el a quo, pues la propia jurisprudencia y preceptos legales ya señalados han establecido que esta declaración perteneciente a la jurisdicción graciosa no genera cosa juzgada, no crea la titularidad de propiedad a favor del peticionante y exige, además, la autorización expedida por el verdadero dominus a fin de acreditar y protocolizar la propiedad, no sobre el terreno, que siempre se entenderá ajeno, sino sobre las bienhechurías sobre él construidas.

Ahora bien, aun cuando ante la tramitación de la presente solicitud no fue interpuesta oposición alguna, sino se presenta la autorización de construcción expedida por el propietario del terreno en el cual se encuentran construidas las bienhechurías sobre las que se solicita la declaración que acredite las mejoras efectuadas, esto deviene en la imposibilidad de protocolización. Así se establece.

En este sentido, sobre la naturaleza y valor jurídico del Título Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:

…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que 'Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes

. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996). CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, P.J.B. L, año 2004.

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sobre el mismo asunto señaló lo siguiente:

…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de p.m., por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes.

Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso P.S. contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:

…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…

En conclusión, el título supletorio no constituye medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos.

Aunado a lo anterior, es la propia Dirección de Catastro del Municipio Vargas del Estado Vargas la que informa que de desear el solicitante ser beneficiario de la propiedad del respectivo lote de terreno, debe cumplir con el procedimiento administrativo establecido en la Ley Especial para la Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra en Asentamientos Urbanos y Periurbano, más tal ente no impide ni prohíbe en momento alguno al Tribunal ante el cual se interpuso la solicitud de título supletorio el otorgamiento de lo solicitado en virtud del estatus de desconocido del propietario del terreno.

Expuesto lo anterior, aprecia este Juzgador los esfuerzos realizados por el A Quo con el objeto de llevar a este juzgador a la convicción de que las bienhechurías están construidas sobre un lote de terreno propiedad de C.A. Granjas de Carayaca, pero, se reitera, de la documentación aportada, incluyendo la certificación del Registrador, no consta que el lote de terreno ubicado en el sector el pozo, vía la planta, Jurisdicción de la Parroquia Carayaca, Municipio Vargas, sobre el cual se edificaron las bienhechurías, forme parte de alguna de las zonas que se describen como integrantes de la Urbanización Granjas de Carayaca, razón por la cual, aun en el supuesto (no acreditado en autos) de que dicho lote sea propiedad privada, la autorización solo es requerida a los fines de la protocolización, pero no como requisito para el otorgamiento del respectivo titulo supletorio, que en todo caso deja a salvo derechos de terceros.

Sin embargo, ha sido reiterado el criterio de quien suscribe que cuando consta de forma clara e indubitable la propiedad del terreno sobre el cual se levantan las bienhechurías, es necesaria la respectiva autorización del propietario para la evacuación del respectivo titulo supletorio, ello a fin de evitar el otorgamiento fraudulento de estos justificativos.

En consecuencia, siendo que lo solicitado, en modo alguno puede calificarse de improcedente en derecho, es por lo que deviene en forzoso para quien aquí decide declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano V.J.B.C., pues nada obsta para que el Tribunal a quo, previa evacuación de las restantes actuaciones de ley, provea sobre lo peticionado, y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

-IV-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación intentada por la parte solicitante, ciudadano V.J.B.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad N° V- 10.580.284, en consecuencia, se REVOCA la recurrida, emanada del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dictada en fecha 26 de enero de 2016. Así se establece. SEGUNDO: Se ORDENA al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, previa evacuación de las restantes actuaciones de ley, provea sobre lo peticionado. Así se decide. TERCERO: Por la naturaleza del presente procedimiento, no hay expresa condenatoria en COSTAS, y así se decide.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en la ciudad de Maiquetía, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR,

C.E.O.F.

LA SECRETARIA ACC,

Abg. YESIMAR GONZÁLEZ

En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m. se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia ordenada.

LA SECRETARIA ACC,

Abg. YESIMAR GONZÁLEZ

CEOF/YG.

Asunto: WP12-R-2016-000023

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