Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 10 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NUMERO: 8158

PARTE ACTORA: V.H.O.M.

APODERADO JUDICIAL: M.D.C.O.M. y M.J.B.

PARTES DEMANDADAS: ELEOCCIDENTE, C.A.

APODERADOS JUDICIALES: C.J.A., R.J.G.C., J.A.F.P..

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DECISION: CON LUGAR LA ACCION INCOADA, PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACION EJERCIDA POR LA ACCIONADA, SIN LUGAR LA APELACION DE LA ACTORA, SE MODIFICA EL FALLO RECURRIDO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

Exp. 8158.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por las partes actora y accionada, en el juicio que por diferencias de Prestaciones Sociales, incoare el ciudadano V.H.O.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.070.272, representado judicialmente por los abogados M.D.C.O.M. y M.J.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 40.317 y 86.012, contra la sociedad de comercio ELEOCCIDENTE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 31 de Marzo de 1993, N° 219, Folios 202 Vto. al 211, de libro d Registro de Comercio Nro 01, representada judicialmente por los abogados C.J.A., R.J.G.C., J.A.F.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 26.963, 26.946 y 30.691, respectivamente.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 183 al 190, que el suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de Enero del año 2003, dictó sentencia definitiva declarando “PARCIALMENTE CON LUGAR”, la acción incoada y en consecuencia se condenó a la accionada a cancelar la cantidad de Bs. 13.446.250,91

Resultó procedentes los siguientes conceptos:

  1. Antigüedad acumulada: 281 días x 24.704,12 = 6.941.857,72.

  2. Vacaciones Vencidas: años 1997-1998, 1998-1999 y 1999-2000, cláusula 18 de la Convención colectiva, 135 días x 18.922,50 = 2.554.537,50 – 2.144.728,00 = 409.809,50.

  3. Bono Vacacional: Años 1997-1998, 1998-1999 y 1999-2000, 26,25 días x 18.922,50 = 496.715,62.

  4. Utilidades, año 2000, 100 días x 18.922,50 = 1.892.250,07.

  5. Indemnización de antigüedad, 152, 2.) Ley Orgánica del Trabajo, 150 días x 24.704,12 = 3.705.618,00.

    TOTAL: Bs. 13.446.250,91.

    Acordó la indexación monetaria.

    Acordó intereses sobre prestaciones.

    Ordenó experticia complementaria del fallo para el cálculo de todo lo condenado.

    Frente a la anterior resolutoria las partes actora y accionada ejercieron el recurso de apelación contra la sentencia definitiva, razón por la cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, De Tránsito, De Trabajo y De Menores del Estado Carabobo, habida cuenta que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo -13 de agosto del 2003-, le fue suprimida la competencia laboral para conocer de este asunto, dado los Principios de Autonomía y Especialidad que inspiran el nuevo proceso laboral.

    Cumplido los tramites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia, vale decir, la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil-aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica antes citada-.

    THEMA DECIDEMDUM

    La materia de fondo planteada por el actor, es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones –que según alega- la accionada tiene frente a él, dada la relación laboral que los unió, habida cuenta que al término de ésta, su empleador cumplió parcialmente con la obligación de pagarle los derechos laborales que –señala- debidos, y que por tanto reclama su diferencia.

    II

    TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

    LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-02)

    Alega el actor en apoyo de su pretensión:

     Que en fecha 25 de Junio de 1985, inició su relación laboral en la empresa CENTRO DE FORMACION PROFESIONAL “GERMAN CELLIS SAUNE (CADAFE), como instructor CFP, hasta el 24 de Junio de 1997, y transferible a la filial ELEOCCIDENTE, desde l el 25 de junio de 1997, hasta el 10 de marzo del año 2000, como Jefe de Informática.

     Que tenía 14 años, 8 meses y 15 días.

     Que fue despedido injustificadamente.

     Que por efecto del despido injustificado, inició un procesote calificación de despido, el que fue declarado con lugar, el 18 de octubre de 2000, es decir, dicho proceso duró 7 meses y 08 días, tiempo que debe computarse a la antigüedad.

     Que se le debe adicionar 3 meses de preaviso omitido a la antigüedad, de acuerdo al artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, para 15 años, 6 meses y 22 días de antigüedad.

     Que devengó un salario mensual de Bs. 591.328,75, para un salario diario de Bs. 19.950,95, con una remuneración promedio de Bs. 844.913,75, para un salario diario de Bs. 28.163,79.

     Que recibió en pago de sus prestaciones sociales la cantidad de Bs. 14.203.244,65,

     Que la demandada le adeuda los montos y conceptos, que de seguidas se discriminan, algunos de los cuales se les sustrae las cantidades recibidas en pago:

    CONCEPTO DIAS SALARIO TOTAL

    Preaviso 1.795.586,20

    Antigüedad, 108 L.O.T. 13.518.620,00

    Vacaciones, 1997-1998-1999-2000 3.192.152,00

    Bono Vacacional, 1997-1998-1999-2000 364.000,00

    Indemnización de antigüedad, 125 LOT 13.518.620,00

    Indemnización del preaviso, 125 LOT 90 1.795.586,20

    Interés sobre prestación 2.719.107,00

    Bono de fin de año 120 2.394.114,00

    Contrato Colectivo, anexo “F”, Literal A. 30 % 10.973.606,52

    TOTAL 50.271.391,92

    Salarios caídos desde el 14-08-00 al 18-10-00 1.276.860,80

     Solicitó la indexación monetaria.

    CONTESTACION DE DEMANDA (Folios 159-160)

    La accionada, a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimió a su favor:

     Alegó como defensa previa la prescripción de la acción.

     Convino que el actor presto servicios para su representada.

     Negó que tuviera 14 años a sus servicios, sino que su fecha de ingreso fue en junio de l997, hasta marzo de 2.000.

     Que el tiempo de l procedimiento de calificación de despido no es imputable a la antigüedad.

     Negó el tiempo de servicio de 15 años, y el salario alegado por el actor.

     Negó los conceptos y cantidades demandadas, por cuanto el actor no indico el número de días que reclama por concepto de preaviso, que existen incongruencias numéricas, que le fueron pagados los conceptos de preaviso, vacaciones y el bono vacacional, negó adeudar intereses sobre prestaciones, ni que el actor tuviera una prestación acumulada, de Bs. 13.518.620,00, sobre la cual se debía calcular los intereses que reclama, ni deber el bono de fin de año, ni el 30 % sobre un concepto anexo F, literal A, del contrato colectivo.

    III

    DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

    La materia de fondo controvertida por el accionante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la empresa demandada con él, en virtud del vínculo laboral que los unió y que no le fueron canceladas.

    En aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

    HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

    • Que el actor prestó servicios para accionada.

    • Que en egreso en fecha 10 de Marzo de 2000.

    • Que fue despedido injustificadamente.

    • Que le fueron pagadas las prestaciones sociales en el curso del procedimiento de calificación de despido, pagando la cantidad de Bs. 14.203.244,65.

    Surgen como HECHOS CONTROVERTIDOS:

    • La prescripción de la acción.

    • Tiempo de la prestación del servicio, toda vez que, la accionada adujo, que la prestación se inicio en junio de 1997, y no en junio de 1985.

    • La procedencia de la diferencia de los montos y conceptos reclamados, vale decir:

  6. Monto de los salarios –normal y promedio- por éste percibido, para efectuar los cálculos de las acreencias laborales.

  7. Cancelación de los derechos que reclama en su escrito libelar.

    LA DEFENSA DE PRESCRIPCION.

    Por cuestiones de economía procesal, se hace necesario resolver como punto previo la defensa de prescripción invocada por la accionada puesto que de declararse con lugar, resultaría inoficioso analizar el fondo de la controversia, y al respecto se observa:

    La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley

    . (Artículo 1952 del Código Civil).

    Aplicando el instituto de la prescripción a la materia laboral, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 64 eiusdem, preceptúan:

    ARTICULO 61.- “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.-

    ARTICULO 64.- “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.-

    Por cuanto el actor, inició procedimiento de calificación de despido, por haber sido despedido en forma injustificada, cabe preguntarse:

    ¿A partir de que día comienza a computarse el lapso anual de prescripción de las acciones laborales estando pendiente el procedimiento de calificación de despido?

    Será entonces ¿A partir del día en que ocurrió el despido? O por el contrario ¿A partir del día en que el procedimiento de calificación de despido concluyó mediante sentencia firme?

    Ha sido constante la jurisprudencia en afirmar, que el lapso de prescripción de los derechos laborales consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, comienza a computarse cuando el procedimiento de calificación de despido hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.

    En este sentido la Sala de Casación Civil de la corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 30 de Noviembre de 1.983, resolvió, cito:

    “…Será sólo, por tanto, cuando haya decisión definitivamente firme que declare “Injustificado el despido y ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos”, cuando el trabajador tendrá una acción concreta contra el patrono, y éste una obligación que cumplir para con sus trabajadores y de la cual puede llegar a estar en mora. Será pues a partir de ese momento, cuando empezará a correr el término de prescripción…”.

    …mientras no se decida la solicitud de calificación la prescripción no puede interrumpirse por cuanto que ésta no puede cursar mientras no se dicte dicha resolución. Sólo los actos posteriores a la decisión podrían interrumpirla como ocurriría con el reconocimiento de la deuda que entonces se haga, o con el registro del libelo de la demanda o con la citación del patrono,…

    (Fin de la cita).

    (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 84. Páginas 442-445).

    En igual sentido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fecha 15 de Mayo de 2003, resolvió, cito:

    ...considera la Sala que es correcta la apreciación de la alzada al señalar que pendiente el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, no ha expirado el vinculo laboral, y por lo tanto no puede comenzar a contarse el lapso de prescripción para el cobro de las prestaciones sociales…..

    (Fin de la cita).

    …el lapso de un (1) año que establece el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los efectos de presentar la acción para reclamar asuntos relativos al vinculo laboral extinto, se comienza a contar desde el momento en que éste concluye; y en la cuestión sub iudice el mismo empezó a computarse a partir de la finalización de un procedimiento de estabilidad laboral…..

    (Fin de la cita).

    (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 199. Páginas 573-576, y 582-583).

    De lo actuado al folio 03, se observa, que la presente demanda fue introducida en fecha 30 de mayo del 2001.

    Habiéndose señalado que el actor acciono el procedimiento de calificación de despido, el que finalizo por el pago que efectuara la accionada, de las acreencias laborales debidas, lo que hizo en fecha 15 de Febrero del año 2001, por tanto, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales citados, es a partir de esa fecha que debe computarse el lapso de la prescripción, por haber terminado el procedimiento de estabilidad laboral, por lo en aplicación de lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con el literal “a” del artículo 64 eiusdem, la presente acción prescribiría en fecha 15 de Febrero del año 2002.-

    Se aprecia de lo actuado a los folios 148, 153 y 155, que:

    • La citación por carteles de la accionada se efectuó en fecha 04 de Febrero de 2.002, esto es, antes de la expiración del año, que otorga la ley para que opere la prescripción.

    • La notificación de la defensora de oficio, aconteció en fecha 01 de Julio de 2.002, y,

    • La citación voluntaria de la demandada se efectuó en fecha 18 de Julio del año 2.002

    De lo actuado al folio 148, se aprecia que la accionada fue citada en fecha 04 de febrero del año 2002, a través de la fijación de cartel, actuación ésta que interrumpió definitivamente la prescripción de la acción incoada.

    En base a las anteriores consideraciones, vista que la demanda se introdujo antes de la expiración del lapso anual y la demandada fue válidamente citada antes del vencimiento del lapso de gracia establecido en el artículo 64 anteriormente citado, la “defensa de prescripción” no resulta procedente y así se decide.

    IV

    DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA:

    Dado que la accionada se encuentra obligada a cumplir con el pago de los conceptos demandados, tomando en consideración lo estipulado en la Convención Colectiva de Trabajo cuyo amparo invoca a su favor el actor, corresponde a ella la prueba de su alegato.

    A los fines de sustentar la anterior carga probatoria quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de mayo del 2.002, cito.

    ……En sentencia de esta Sala de Casación Social, Nº 445 de fecha 09 de noviembre de 2.000, en relación con su doctrina reiterada en materia de interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en el sentido de que, reconocida la existencia de la relación laboral, se invierte la carga de la prueba y corresponde al patrono demostrar el pago de las obligaciones derivadas de la misma, …

    (Fin de la cita).

    Corresponde al actor evidenciar:

    • Que prestó sus servicios para la demandada durante el período vacacional durante la vigencia de la relación laboral y en consecuencia la accionada se encuentre obligada a su pago. La cantidad reclamada por este concepto obedece a una circunstancia de hecho especial, cuya negación de su procedencia no tiene otra fundamentación que dar.

    Igualmente a los fines de sustentar la anterior carga probatoria quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de mayo del 2.002, cito.

    “…En sentencia de esta Sala de Casación Social, Nº 445 de fecha 09 de noviembre de 2.000, en relación con su doctrina reiterada en materia de interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, …

    … Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados, pues la negación de su procedencia y ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar…

    (Fin de la cita).

    V

    PRUEBAS DEL PROCESO

    DE LA ACTORA:

     El mérito favorable de los autos.

     Documentales. (Contrato Colectivo y otros).

    DE LA ACCIONADA:

     Merito favorable de autos.

     Testimoniales. ( No evacuada)

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

    DOCUMENTALES DEL ACTOR

    Corre a los folios 4 al 65, copias certificadas de procedimiento de calificación de despido que incoare el actor contra la accionada, se aprecia al no ser este hecho controvertido, y en el cual se evidencia que la accionada pago los salarios dejados de percibir el actor durante el procedimiento, así como la consignación de las acreencias laborales, donde se indica al folio 30, planilla de liquidación, que la fecha de ingreso fue el 25 de junio de 1985, egreso el 10 de marzo del año 2000, tiempo de servicios, 15 años, 8 meses y 14 días, salario básico Bs. 591.328,75, promedio Bs. 19.710,95, al igual que existe acreditado un segundo salario de Bs. 844.913,79, para 28.163,79, lo que evidencia que el salario base del actor era de Bs. 19.710,95, diario e integral de Bs. 28.163,79.

    Cursa al folio 66 al 131, ejemplar de contrato colectivo suscrito entre C. A. D. A. F. E., y los trabajadores de la empresa vigente para los años 1994-1997.

    Cursa a los folios 168 y 169, recibos de pago emitidos por CADAFE, a favor de Ojeda Victor, donde se indica que la fecha de ingreso fue 25 de junio de 1985, que en diciembre del año 1997, se le hizo entrega de un cuadro demostrativo de sus acreencias laborales, de las utilidades, los cuales se tienen por reconocidos al no ser impugnados por la accionada en su oportunidad, teniéndose por cierto que el actor ingreso el 25 de junio de 1985, y así se

    VI

    RESUMEN PROBATORIO

    Concordando las pruebas aportadas concluye quien decide:

  8. Que se interrumpió la prescripción con la fijación del cartel de citación en fecha 04 de Febrero de 2002.

  9. Que la fecha de ingreso del actor fue el día 25 de Junio de 1985, hecho este que quedo demostrado con la planilla de liquidación, cursante al folio 26, y el instrumento cursante al folio 169, referido al cuadro demostrativo de las prestaciones sociales del actor, los cuales quedaron reconocidos al no ejercerse sobre los mismos ningún medio impugnatorio, y así se decide.

  10. Que la relación de trabajo terminó en fecha 10 de marzo del año 2000, por despido injustificado, hecho este no desvirtuado por la accionada.

  11. Que la prestación del servicio se mantuvo por 15 años, 08 meses y 13 días.

  12. Que al actor le es aplicable el contrato colectivo suscrito entre la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico, C. A. D. A. F. E., y el Sindicato Profesional de Electricistas, vigente para los años 1994-1997.

  13. Que la parte actora no demostró haber laborado para la accionada durante el período de vacaciones.

  14. Se evidencia que la accionada al efectuar el cálculo de los derechos y demás beneficios laborales debidos al actor, lo hizo, según planilla cursante al folio 26, a razón del salario reclamado por el actor, esto es, de Bs. 591.328,75 / 30 = 19.710,95; igualmente observa quien decide, que en dicha planilla la accionada admitió que el salario promedio del actor era la cantidad de Bs. 844.913,79 / 30 = 28.163,79, razones por las cuales este Tribunal difiere del criterio del A-quo, al considerar como salario la cantidad de Bs. 18.922,50; en consecuencia y vista la apelación ejercida por la parte actora respecto a este concepto, esta Juzgadora es del criterio que el salario que debe tomarse como base para el calculo de los conceptos reclamados por el actor, son los expresamente reconocidos por la accionada en las planilla de liquidación, y reclamados por el actor, a saber:

    SALARIO BASE: Bs. 19.710,95.

    SALARIO INTEGRAL O PROMEDIO: Bs. 28.163,79, salarios a partir de los cuales se realizará la revisión de las diferencias reclamadas y así se decide.

  15. Que de acuerdo a la Cláusula 29, del contrato colectivo, la empresa accionada pagaba 100 días de salario básico por concepto de participación en los beneficios, y por concepto de de vacaciones 45 días, de acuerdo a la cláusula 18, del referido convenio, incluido en ello la bonificación especial.

  16. DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS:

    1. PREAVISO: Por cuanto el actor fue objeto de un despido injustificado, siendo que la accionada persistió en el despido, le corresponden por este concepto, por tener más de 15 años de servicios, el limite máximo que prevé la ley de 150 días x 28.163,79 = 4.224.568,50, monto que se acuerda y así se decide.

    2. ANTIGÜEDAD: Art. 108, Ley Orgánica del Trabajo: Al tener el actor una antigüedad superior a 15 años, para calcular este concepto se tiene que hacer en dos fases, a saber:

      a.) Desde el 25 de junio de 1985 a junio de de 1997, al actor le correspondían 30 días por cada año, esto es, 12 años x 30 = 360 días, a razón del salario establecido por la accionada en el cuadro demostrativo de prestaciones sociales, cursante al folio 169, de Bs. 217.500,00 / 30 = Bs. 9.622,22 x 360 = 3.463.999,20.

      b.) De Junio de 1997 a Junio de 1998, 60 días

      c.) De Junio de 1998 a junio de 1999, 62 días.

      d.) De junio 1999 a Marzo del año 2000, 45 días,

      Total 167 días, por el salario promedio percibido por el actor al término de la relación de trabajo de Bs. 28.163,79, arroja la cantidad de Bs. 4.703.352,90 + 3.463.999,20 = 8.167.352,10, menos lo percibido por el actor, según planilla de liquidación de Bs. 6.913.514,50 = 1.253.837,60, se evidencia una DIFERENCIA QUE SE ACUERDA y así se decide.

    3. DE LAS VACACIONES VENCIDAS; El actor reclama el pago de los de este concepto de los años 1997-98, 1998-99, 1999-2000, lo que hizo en forma muy generalizada, empero, en aplicación a lo previsto en el contrato colectivo, al actor le corresponden 45 días por año, para 135 días, empero, se evidencia de planilla de liquidación que la accionada pago por este concepto 107.5 días x 19.950,95, para Bs. 2.144.728,00, lo que supone que efectivamente el actor no hizo uso de tal derecho, por lo que es procedente su reclamo, existiendo una diferencia de 27,5 días x 19.950,95, para 548.651,12, monto que se acuerda y así se decide.

    4. DEL BONO VACACIONAL, el actor reclamo la cantidad de Bs. 364.000,00, empero, se evidencia que la accionada pago por este concepto, según planilla de liquidación la cantidad de Bs. 1.233.380,10, por lo que, no existe diferencia a favor del actor, sino de la accionada, por la cantidad de Bs. 869.380,10, suma que se ordena deducir de lo que en definitiva deba pagar la accionada al actor, según resultas del presente fallo, y así se decide.

    5. INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD SEGÚN EL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DE TRABAJO DE 1990, que establecía el pago doble de lo que le correspondiere al actor por el artículo 108 ejusdem, ello en virtud de la persistencia del patrono en despedirlo, al actor, empero, dado que el 19 de Junio de 1997 entro en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, actual, se tiene que el citado artículo quedo derogado, por tanto se considera improcedente tal concepto reclamado, y así se decide.

    6. INDEMNIZACION DE PREAVISO, ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DE TRABAJO, el actor reclama 90 días, para 1.795.586,20, empero, de autos se evidencia que la accionada pago por este concepto, 90 días, x 28.163,79 = 2.534.747,20, por lo que este Tribunal no evidencia diferencia alguna y así se decide.

    7. Se acuerda el pago de los INTERESES SOBRE PRESTACIONES, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria al fallo, tomando en cuenta las previsiones del artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo, previa deducción del monto pagado por la accionada al momento de efectuar la liquidación de las prestaciones dadas al actor de Bs. 397.254,70.

    8. BONO DE FIN DE AÑO: Reclama el actor por este concepto la cantidad de Bs. 2.394.114,00, a razón de 120 días, según contrato colectivo, empero, de la cláusula 29, del contrato colectivo cursante en autos, se establece que la accionada paga por este rubro 100 días, para 8,33 por mes, x 3 meses, que se computan desde diciembre a marzo, -fecha de terminación de la relación de trabajo-, para 24,99 días x 19.710,95 = 492.576,64, empero se observa que la accionada pago por este concepto 50 días, para 985.547,90, por no lo que existe una diferencia a favor de la accionada por el orden de Bs. 492.971,26, por lo que se ordena deducir del monto que en definitiva deba paga la accionada al actor y así se decide.

    9. El actor relamo la cantidad de Bs. 10.973.606,52, por el 30% de lo establecido en el anexo “F”, Literal A, in fine del contrato colectivo, empero, en el referido artículo, se refiere al amparo de la comisión tripartita, la cual no existe en la actualidad, al igual que se refiere a un porcentaje distinto al alegado por el actor, por lo que, ante tanta imprecisión, este Tribunal considera improcedente tal concepto y así se decide.

      DECISION

      En orden a los razonamientos expuestos y vista que la accionada no logró desvirtuar totalmente lo alegado por el trabajador reclamante éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

      PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que incoare el ciudadano V.H.O.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.070.272, contra la sociedad de comercio ELEOCCIDENTE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 31 de Marzo de 1993, N° 219, Folios 202 Vto. al 211, de libro d Registro de Comercio Nro 01, y condena a esta última a pagar los siguientes montos y conceptos:

      CONCEPTO DIAS A PAGAR SALARIO TOTAL

      PREAVISO: 150 28.163,79 4.224.568,50

      ANTIGÜEDAD:

      LOT 90: 12 años x 30 = 360 x 9.622,22 = 3.463.999,20.

      LOT 97: 167 x 28.163,79 = 4.703.352,90 + 3.463.999,20 = Bs 8.167.352,10, menos lo percibido por el actor, según planilla de liquidación de Bs. 6.913.514,50 = 1.253.837,60, 1.253.837,60

      VACACIONES 27,5 19.950,95 548.651,12

      BONO VACACIONAL - 869.380,10

      BONO DE FIN DE AÑO -492.971,26

      TOTAL 4.664.705,90

      Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, a los fines de efectuar:

      o La corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución de Sentencia, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.

      o La determinación de los intereses generados por la prestación de antigüedad la deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, CON LA DEDUCCIÓN DEL MONTO PERCIBIDO POR EL ACTOR DE Bs. 397.254,70.

      o Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos de vacaciones judiciales transcurridos a partir de la fecha de admisión del escrito libelar.

      PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.

      SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

      Queda en estos términos modificada la sentencia recurrida.

      No se condena en costas por no haber vencimiento total.

      Notifíquese a las partes

      PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los DIEZ (10 ) días del mes de Diciembre del año 2004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

      H.D.D.L..

      JUEZ

      ANTONIETA RAMOS REYNA

      SECRETARIA.

      En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.

      LA SECRETARIA.

      EXPEDIENTE N° 8158.

      HDdL/ARR/LISBETH G.P..

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