Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 24 de Enero de 2007

Fecha de Resolución24 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS

LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones se encuentran en esta Superioridad en virtud del recurso de hecho interpuesto el 04 de diciembre de 2006, por el ciudadano V.H.G.M., asistido por el abogado P.P.M., contra el auto de fecha 27 de noviembre del citado año, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido contra el hoy recurrente de hecho y el abogado J.L.F.C.C. por los ciudadanos F.A.S.S., J.M.S.Q., J.M.Q.S. y F.J.M.R., por simulación de hipoteca, contenido en el expediente Nº 21045 de la nomenclatura propia del referido Tribunal, mediante el cual éste negó la admisión de la apelación interpuesta el 23 del indicado mes y año por el hoy recurrente de hecho V.H.G.M. contra las providencias dictadas por el prenombrado Juzgado en fechas 07 y 09 del mencionado mes y año, por considerar que “los autos apelados son de mero trámite y mera sustanciación, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil (sic).

Recibido por distribución en este Tribunal dicho escrito recursorio, mediante auto del 05 de diciembre de 2006 (folio 443), se le dio entrada y el curso de Ley. Y por cuanto este juzgador consideró necesario para decidir sobre la admisibilidad y procedencia de dicho recurso de hecho tener a la vista un cómputo de los días de despacho transcurridos en el Juzgado de la causa desde la fecha en que se dictaron las providencias apeladas, exclusive, hasta aquella en que interpuso la apelación, inclusive, en garantía del derecho de defensa del recurrente, y acogiendo jurisprudencia establecida en sentencia de fecha 20 de enero de 1999, proferida por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, actuando como Tribunal Constitucional, mediante el indicado auto fijó un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir del siguiente a la fecha del mismo, para que la parte recurrente consignara la actuación en referencia, disponiendo que, vencida dicha dilación procesal, háyase o no hecho tal consignación, comenzaría a computarse el plazo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil para decidir el presente recurso de hecho.

En cumplimiento de lo ordenado por este Tribunal en el referido auto, mediante diligencia del 12 de diciembre de 2006 (folio 447), el recurrente de hecho, ciudadano V.H.G.M., asistido por el profesional del Derecho P.P.M., oportunamente consignó, entre otras actuaciones, en copias certificadas, un cómputo de los días de despacho transcurridos en el Juzgado de la causa desde la fecha en que se dictaron las providencias apeladas hasta aquella en que interpuso la apelación, ambos inclusive (folios 460 y 461).

Mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2006 (folio 463), este Juzgado, por considerar que en la fecha indicada venció el lapso fijado para que el recurrente consignara las actuaciones requeridas en el auto del 05 del citado mes y año (folio 443), con fundamento en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, dispuso que decidiría la presente incidencia dentro de los cinco días siguientes a la fecha de aquélla providencia, sin perjuicio de diferir la decisión, si ello fuere necesario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem.

Por auto del 19 de diciembre de 2006 (folio 464) este Tribunal, a los fines de determinar la tempestividad o no del recurso de hecho a que se contraen las presentes actuaciones, acordó solicitar al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, un cómputo pormenorizado de los días de despacho transcurridos en ese Tribunal desde el 27 de noviembre del indicado año, exclusive, fecha en que el Juzgado a quo dictó el auto recurrido de hecho, hasta el 04 de diciembre del mismo año, inclusive, fecha en que se consignó ante aquel Tribunal, a los fines de su distribución, el escrito contentivo del recurso de hecho interpuesto.

Mediante auto de esa misma fecha --19 de diciembre de 2006-- (folio 466), este Juzgado, por encontrarse para entonces en estado de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción propuesta, el juicio de amparo constitucional allí indicado, el cual, de conformidad con el artículo 13 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser emitido con preferencia a cualquier otro asunto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación de la sentencia que ha de dictarse en causa para el quinto día calendario consecutivo siguiente a la fecha del referido auto.

En cumplimiento de lo ordenado en el auto de fecha 19 de diciembre de 2006, el prenombrado Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante oficio N° 0480-005, del 09 de enero de 2007 (folio 468) certificó que, según consta de los asientos del Libro Diario, desde el 27 de noviembre de 2006, exclusive, hasta el 04 de diciembre del mismo año, inclusive, transcurrieron en ese Juzgado cuatro días de despacho, es decir, martes 28, miércoles 29, jueves 30 de noviembre y viernes 1° de diciembre de 2006.

Por diligencia del 15 de enero de 2007, el abogado P.S. CONTRERAS MORALES, en su carácter de coapoderado judicial de los demandantes de autos, ciudadanos F.A.S.S., J.M.S.Q. y J.M.Q.S., consignó escrito suscrito por él y la profesional del Derecho M.T.M.D.C. que obra agregado a los folios 470 al 481, mediante el cual, con fundamento en las razones de hecho y de derecho allí expuestas, solicitan a esta Superioridad declare sin lugar el recurso de hecho interpuesto.

Encontrándose la presente incidencia en estado de sentencia, procede este Tribunal a pronunciarla en los términos siguientes:

I

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE HECHO PROPUESTO

El recurso de hecho constituye un medio que consagra nuestro ordenamiento procesal civil en garantía de la apelación, el cual permite al Tribunal Superior en grado ejercer su potestad de control sobre la admisibilidad de dicho medio de gravamen, cuando el Juzgado de la causa niegue ilegalmente la admisión de la apelación, o la oiga en un solo efecto, debiendo oírla en ambos. De allí la funcional vinculación que el recurso de hecho tiene con el derecho a la defensa consagrado en el encabezamiento del cardinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con el principio de la doble instancia previsto en el mismo cardinal 1, in fine, del dispositivo constitucional antes citado.

No obstante, como todo recurso ordinario y extraordinario, el de hecho está sometido a determinados requisitos habilitantes que condicionan su admisibilidad, cuyo cumplimiento debe el Juez de Alzada constatar previamente, ex officio, mediante el examen de las copias certificadas de las actuaciones procesales consignadas por el recurrente y de los que se desprenda de los autos, a los fines de asumir el conocimiento del recurso de hecho y decidir sobre su mérito. Tales requisitos son los siguientes:

  1. Que el recurso de hecho haya sido interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Tal como se señaló en la narrativa de esta decisión, a los fines de verificar el cumplimiento o no de este requisito, esta Superioridad, por auto de fecha 19 de diciembre de 2006 (folio 464), acordó solicitar al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, un cómputo pormenorizado de los días de despacho transcurridos en ese Tribunal desde el 27 de noviembre de 2006, exclusive, fecha en que el Juzgado a quo dictó el auto recurrido de hecho, hasta el 04 de diciembre de ese mismo año, inclusive, fecha en que se interpuso ante aquél, a los fines de su distribución, el escrito contentivo del recurso de hecho en referencia. En cumplimiento de lo ordenado en dicho auto, el prenombrado Juzgado Superior, mediante oficio N° 0480-005, de fecha 09 de enero de 2007 (folio 468) certificó que, según consta de los asientos del Libro Diario, desde el 27 de noviembre de 2006, exclusive, hasta el 04 de diciembre del mismo año, inclusive, transcurrieron en ese Juzgado cuatro (04) días de despacho, es decir, martes 28, miércoles 29, jueves 30 de noviembre y viernes 1° de diciembre de 2006. Por ello, es evidente que el presente recurso de hecho fue interpuesto dentro del lapso de cinco (5) días de despacho previsto a tal efecto por el precitado artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, en consecuencia, el mismo resulta tempestivo, y así se declara.

  2. Que obre en los autos copia certificada de la providencia o providencias apeladas, en virtud que la naturaleza de las mismas es determinante para resolver acerca de la procedencia del recurso de hecho interpuesto. Del examen de las actas procesales observa el juzgador que dichos elementos probatorios cursan a los folios 331 y 336 del presente expediente.

  3. Que se haya producido copia certificada de la diligencia o escrito mediante el cual se interpuso el correspondiente recurso de apelación. De la revisión de los autos constata el Tribunal que tal requisito también se encuentra cumplido, puesto que al folio 337, obra agregada, en copia certificada, diligencia de fecha 23 de noviembre de 2006, mediante la cual, el codemandado, hoy recurrente de hecho, ciudadano V.H.G.M., asistido por el abogado P.G.P.M., interpuso por ante el a quo la correspondiente apelación.

  4. Que en los recaudos consignados obre copia certificada del auto dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se oye en un solo efecto o se niega la admisión de la apelación interpuesta por el recurrente de hecho. Observa el juzgador que dicha exigencia igualmente se halla satisfecha, por cuanto al folio 339, cursa copia certificada del auto de fecha 27 de noviembre de 2006, mediante el cual el a quo negó la admisión de la apelación interpuesta por el hoy recurrente de hecho.

  5. Que obre en los autos original o copia certificada del documento o poder que legitime la representación de quien obre en nombre del recurrente de hecho, si fuese el caso. Observa el juzgador que resulta innecesario constatar tal requisito, pues el co-demandado, hoy recurrente de hecho, ciudadano V.H.G.M., actúa en nombre propio con la debida asistencia profesional del abogado P.G.P.M..

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Encontrándose cabalmente cumplidos en el caso de autos los requisitos anteriormente examinados, este Tribunal lo declara admisible y, en consecuencia, procede a decidirlo en su mérito, a cuyo efecto observa:

De la revisión de las actas que integran el presente expediente, observa el juzgador que el procedimiento judicial que dio origen a la interposición del recurso de hecho que aquí se decide, se inició mediante libelo presentado en fecha 1° de junio de 2005 (folios 5 al 8) por la abogada EVELIS A.D.V.S.L., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos F.A.S.S., J.M.S.Q., J.M.Q.S. y F.J.M.R., cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual interpuso contra los ciudadanos V.H.G.M. y J.L.F.C.C., formal demanda por simulación de hipoteca.

Admitida la demanda y encontrándose la causa en estado de citar al codemandado V.H.G.M. --luego de varias incidencias relacionadas con la regularidad formal del proceso--, mediante escrito de fecha 23 de marzo de 2006 (folios 44 al 68), los abogados P.S. CONTRERAS MORALES y M.T.M.D.C., en su carácter de coapoderados judiciales de la parte actora, ciudadanos F.A.S.S., J.M.S.Q. y J.M.Q.S., reformaron el libelo de demanda.

En atención a solicitud del Tribunal de la causa, por diligencia del 29 de marzo de 2006 (folio 124), el ciudadano F.J.M.R., asistido por el profesional del Derecho P.S. CONTRERAS MORALES, desistió del “procedimiento mas no de la acción” (sic).

Admitida la reforma del libelo de la demanda y citados los codemandados, mediante diligencia de fecha 06 de junio de 2006 (folio 143), el litisconsorte pasivo, abogado J.L.F.C.C., consignó escrito contentivo de contestación a la demanda, cuya copia obra a los folios 144 al 148, mediante el cual la rechazó y contradijo en todos sus términos, tanto en los hechos como en el derecho; hizo valer su falta de cualidad e interés para sostener el juicio y, finalmente, propuso contra la parte actora reconvención por daños y perjuicios.

Mediante escrito presentado en la misma fecha anterior --06 de junio de 2006-- (folio 168), el codemandado V.H.G.M., asistido por el abogado P.P.M., en vez de dar contestación a la demanda incoada en su contra, con fundamento en las razones fácticas y jurídicas allí expuestas, opuso la cuestión previa consagrada en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la de “existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto”.

Sustanciada dicha incidencia, por sentencia interlocutoria del 11 de agosto de 2006 (folios 290 al 307), el Tribunal de la causa declaró sin lugar la cuestión previa opuesta y, en consecuencia, “declaró” (rectius: dispuso) la prosecución del procedimiento, a cuyo efecto, con fundamento en el ordinal 3° del artículo 358 Código de Procedimiento Civil, acordó la notificación de las partes, haciéndoles saber que, dentro de los cinco días siguientes a que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, tendría lugar la contestación de la demanda. Asimismo, con fundamento en el artículo 274 eiusdem, condenó a los demandados en costas.

En atención a solicitud formulada por el litisconsorte J.L.F.C.C. en escrito de fecha 25 de septiembre de 2006 (folios 309 y 310), el Tribunal de la causa, mediante decisión del 26 del indicado mes y año (folios 312 al 314), con fundamento en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aclaró el dispositivo de la precitada sentencia interlocutoria proferida el 11 de agosto del mismo año relativo a la condenatoria en costas, condenando sólo al codemandado V.H.G.M.. Finalmente, dispuso librar a éste nueva boleta de notificación y dejó sin efecto la librada el 11 de agosto de 2006.

Practicada dicha notificación, mediante escrito del 09 de octubre de 2006 (folios 317 y 318), el litisconsorte V.H.G.M., asistido por el abogado P.P.M., dio contestación a la demanda y; por diligencia de esa misma fecha --09 de octubre de 2006-- (folio 320), el otro litisconsorte pasivo, abogado J.L.F.C.C., ratificó el escrito de contestación a la demanda que presentara ante el Tribunal de la causa el 06 de junio de ese mismo año.

Mediante diligencia del 23 de octubre de 2006 (folio 322), el prenombrado profesional del Derecho J.L.F.C.C., con el mismo carácter antes expresado, solicitó al a quo emitiera pronunciamiento en torno a la reconvención propuesta en el escrito de contestación a la demanda.

En sentencia interlocutoria proferida el 24 de octubre de 2006 (folios 324 y 325), el Tribunal a quo, por considerar que la parte actora no fue debidamente notificada de la sentencia interlocutoria de fecha 11 de agosto del citado año, dictada en la referida incidencia de cuestiones previas, con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, actuando oficiosamente decretó la reposición de la causa al estado de fijar la misma para la contestación de la demanda, disponiendo que ese acto se verificaría dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al 23 de octubre de 2006, fecha ésta en que, según el sentenciador, se produjo la notificación tácita de la parte actora.

En nota del 1° de noviembre de 2006 (folio 327), la Secretaria Accidental del Tribunal de la causa, ciudadana M.B.D.A., dejó constancia que, siendo ese el “día fijado” (sic) para que la parte demandada diere contestación a la demanda, no se agregó escrito alguno “por cuanto vencidas como fueron las horas de despacho no se presento (sic) la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado a consignar escrito alguno” (sic).

Mediante diligencia de fecha 02 de noviembre de 2006 (folio 328), el codemandado V.H.G.M., asistido de abogado, solicitó al a quo declarara la nulidad de su auto del 24 de octubre de ese mismo año y de lo actuado en fecha 1° de noviembre de 2006 y, en consecuencia, repusiera la causa al estado de iniciar el lapso para contestar la demanda, alegando al efecto que el referido auto “dictado con fundamento en lo señalado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, viola lo dispuesto en el artículo 198 ejusdem (sic) que prohíbe expresamente computar el día de despacho en que se dicte la providencia o se verifique el acto que da lugar a la apertura del lapso” (sic), por lo que “…mal podría computarse ese día (sic) 24 de octubre de 2006…” (sic).

Por diligencia de esa misma fecha --02 de noviembre de 2006-- (folio 329), el litisconsorte pasivo J.L.F.C.C., también solicitó al a quo la nulidad del auto del 24 de octubre de ese mismo año y de lo actuado en fecha 1° de noviembre de 2006 y, en consecuencia, que repusiera la causa al estado de iniciar el lapso para contestar la demanda, fundando tales pedimentos en los mismos argumentos esgrimidos por el otro codemandado.

En providencia del 07 de noviembre de 2006, cuya copia certificada obra agregada al folio 331, el Juzgado de la causa negó la referida solicitud de nulidad y consiguiente reposición de la causa formulada por el codemandado V.H.G.M., por considerar que la providencia cuya nulidad se pretende “es un auto de mero trámite y mera sustanciación cuya finalidad primordial es la reorganización del proceso, además por observarse que el presente juicio se encuentra en fase de promoción y evacuación de pruebas” (sic).

En decisión de esa fecha --07 de noviembre de 2006-- (folio 332), el Tribunal a quo también denegó la solicitud de nulidad y reposición formulada por el litisconsorte J.L.F.C.C., por observar que el juicio se encontraba “en fase de promoción y evacuación de pruebas” (sic).

Por diligencia del 07 de noviembre de 2006, el codemandado V.H.G.M., asistido por el abogado P.P.M., con fundamento en las razones allí expuestas, reiteró su solicitud de reposición de la causa al estado de fijar el lapso de contestación de la demanda y que se declarase la nulidad de todo lo actuado por el Tribunal, especialmente de “las certificaciones de la Secretaria …de fechas 16 de Octubre (sic) (folio 319) y 25 de Octubre (sic) (folio 324), así como del auto de fecha 24 de Octubre (sic) de 2006” (sic).

En providencia del 09 de noviembre de 2006 (folio 336), el Tribunal a quo se pronunció sobre la solicitud formulada por el prenombrado litisconsorte en la diligencia referida en el párrafo anterior, y al efecto decidió ratificar “en todas y cada una de sus partes el auto dictado en fecha 07 de noviembre de 2006, el cual obra al folio 329” (sic).

Mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 2006 (folio 337), el codemandado, ciudadano V.H.G.M., asistido por el abogado P.P.M., diciendo encontrarse dentro del lapso legal previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, apeló “de las decisiones… de fechas siete (7) y nueve (9) de noviembre de 2006, que corren a los folios 329 y 334 del expediente” (sic), alegando que en la mismas el a quo menoscaba su derecho a la defensa y viola flagrantemente el debido proceso. Asimismo, solicitó que dicha apelación fuese oída en ambos efectos “aunado al hecho de producir un gravamen irreparable” (sic).

Consta en autos que el litisconsorte pasivo, abogado J.L.F.C.C., mediante diligencia del 23 de noviembre de 2006 (folio 338), interpuso recurso de apelación contra la providencia de fecha 07 de noviembre de 2006 (folio 332) --por la cual el a quo denegó su solicitud de nulidad y consiguiente reposición anteriormente referida-- así como también contra la providencia dictada el 09 del mismo mes y año (folio 336), que igualmente fue apelada por el otro litisconsorte.

Mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2006 (folio 339), el Tribunal a quo negó las apelaciones interpuestas por ambos litisconsortes pasivos, por considerar que “los autos apelados son de mero trámite y mera sustanciación, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil (sic).

Por escrito presentado oportunamente ante el Tribunal distribuidor el 04 de diciembre de 2006, el codemandado, ciudadano V.H.G.M., asistido por el abogado P.P.M., con fundamento en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, oportunamente interpuso recurso de hecho contra el referido auto denegatorio de su apelación, solicitando que esta Superioridad ordenara al a quo oír la misma, alegando al efecto, en resumen, lo siguiente:

  1. Que la negativa del Tribunal de la causa de oír las apelaciones interpuestas contra los “autos” (sic) de fechas 07 y 09 de noviembre de 2006, menoscaban su derecho a la defensa y al debido proceso, cerrándole la posibilidad de ejercer correctamente su defensa.

  2. Que el Tribunal, al decidir la cuestión previa planteada, ordenó la notificación de las partes y manifestó que el lapso para la contestación de la demanda, comenzaría a correr a partir de la última notificación ordenada.

  3. Que una vez notificado él y el codemandado J.L.F.C.C., procedió a dar contestación a la demanda y el prenombrado litisconsorte a ratificar su escrito de contestación, lo cual “si bien es cierto que no existía para ese momento la notificación de la parte actora, hecho que ocurrió en fecha 23 de octubre de 2006, cierto es también que el Tribunal apertura el lapso de contestación y pruebas de ello es el auto de fecha 16 de octubre de 2006, emanado de la Secretaria del Tribunal” (sic).

  4. Que el auto dictado el 24 de octubre de 2006, mediante el cual, declaró la reposición de la causa al estado de fijar la misma para la contestación de la demanda, “se equivoca garrafalmente en su contenido, pues la reposición acordada se retrotrae al día anterior a dicho auto e incluye el día en que dicta el auto (24-10-2006), dentro del lapso aperturado” (sic), violando en consecuencia las normas contenidas en los artículos 198. 202 y 206 del Código de Procedimiento Civil.

  5. Que todos esos hechos demuestran que no se ha tratado de un simple auto de mero trámite procesal ejecutado por el Tribunal y cuya resistencia a corregir ha traído desequilibrios procesales, afectando incluso derechos humanos que le asisten a los demandados.

Que, por ello, pide a este Juzgado Superior providencie el recurso de hecho interpuesto y ordene oír la apelación propuesta y se declare la nulidad de todo lo actuado, “reordenando el proceso en forma equilibrada” (sic).

Junto con dicho escrito, el recurrente produjo copia certificada del expediente N° 21045 (folios 03 al 442) que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, contentivo de las actuaciones relativas al juicio en que se dictó el auto recurrido de hecho.

Por su parte, mediante diligencia presentada ante esta Superioridad el 15 de enero de 2007, el abogado P.S. CONTRERAS MORALES, en su carácter de coapoderado judicial de los demandantes de autos, consignó escrito suscrito por él y la profesional del Derecho M.T.M.D.C. que obra agregado a los folios 470 al 481, mediante el cual solicitó a esta Alzada declarara sin lugar el recurso de hecho interpuesto, alegando al efecto, en resumen, que el auto recurrido en apelación por la parte co-demandada, ciudadano V.H.G.M. es de mero trámite, según así lo establece el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto “le está vedado al Juez de la causa oír la apelación sobre una solicitud de reposición y mucho menos puede ejercer el demandado un recurso de hecho, por un auto de mero trámite o de sustanciación, que si bien no dilata el proceso en sí, satura a la administración de Justicia con recursos impropios o improcedentes que hacen que otros demoren por ocuparse de este inocuo recurso de hecho” (sic).

III

MOTIVACIÓN DEL FALLO

Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar ante esta Alzada consiste en determinar si es o no impugnable mediante el recurso ordinario de apelación las referidas providencias de fechas 07 y 09 de noviembre de 2006 y, en consecuencia, si el recurso de hecho interpuesto por el codemandado apelante V.H.G.M. contra el auto de fecha 27 del citado mes y año, mediante el cual el Tribunal de la causa, negó la admisión de las apelaciones interpuestas, debe ser declarada con o sin lugar. A tal efecto, se hace necesario precisar previamente la naturaleza jurídica de las providencias o resoluciones judiciales apeladas, a cuyo objeto se observa:

En la práctica del foro, así como en la doctrina y la jurisprudencia, se distinguen tres especies de providencias judiciales que puede dictar el Juez en el proceso, a saber: sentencias, autos y decretos.

Las sentencias son los actos de decisión por excelencia del juzgador, mediante las cuales éste resuelve el mérito de la causa sometida a su conocimiento, acogiendo o rechazando la pretensión deducida por el actor, o una cuestión incidental suscitada en el curso del proceso jurisdiccional o en su fase de ejecución.

En nuestro sistema procesal civil se distingue entre sentencias definitivas e interlocutorias. Las primeras son aquellas dictadas al final de la instancia respectiva mediante las cuales el órgano jurisdiccional pone fin al proceso, resolviendo sobre el fondo mismo del litigio. En cambio, las sentencias interlocutorias son aquellas providencias por las que se deciden cuestiones incidentales surgidas durante el iter del proceso o con posterioridad a la publicación de la sentencia definitivamente firme o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.

Asimismo, según que tengan la virtualidad de poner fin al proceso o impedir su continuación, se distingue entre sentencias interlocutorias simples y sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas.

La distinción entre sentencias definitivas e interlocutorias tiene importancia en nuestro sistema procesal civil en orden al régimen de las apelaciones, puesto que las primeras, por regla general, tienen apelación; en cambio, las interlocutorias sólo son apelables cuando produzcan gravamen irreparable, salvo disposición legal expresa en contrario.

Según nuestra doctrina más autorizada (vid. Rengel-Romberg, Arístides: "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano", T. II, p. 131 y Cuenca, Humberto: "Derecho Procesal Civil", T. I, p. 431), los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite, y no decisiones o resoluciones. En efecto, para el profesor A.R.-Romberg, los autos son "providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes... pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión del algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por el juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez" (Ob. cit., pp. 131 y 132). En plena armonía con este criterio doctrinal, reiterando su línea jurisprudencial, en sentencia N° 180, de fecha 22 de marzo de 2002, dictada bajo ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció sobre la naturaleza jurídica de los autos de mero trámite o de mera sustanciación, exponiendo al efecto lo siguiente:

(omissis)…En el sub iudice, se constata que la sentencia contra la cual se anunció y admitió el recurso de casación, es una decisión que confirma el auto dictado por el a quo, según el cual se ordenó oficiar al circuito judicial penal a los efectos de que informe si cursa o cursó una causa con ocasión de un homicidio culposo derivado de accidente de tránsito en el cual resultó víctima el ciudadano C.R.H..

Esta decisión del Juzgado a quo confirmado por la alzada, se traduce en un mero ordenamiento del Juez, como director del proceso, en uso de su facultad de conducir el proceso hasta el estado de sentencia, con lo cual no produce gravamen alguno a las partes, por no contener decisión sobre el fondo, ya que responde obviamente al concepto de autos de mero trámite o de mera sustanciación o de ordenamiento procesal.

Sobre esta materia, la Sala reiteradamente ha precisado entre otras en decisión de fecha 1 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, caso M.J.G.M. y otra contra R.O., expediente Nº 00-211, sentencia Nº 182, lo siguiente:

‘...los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (sent.24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96).

Con base en esta doctrina, que una vez mas, se reitera, es criterio de la Sala que en razón de que los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son susceptibles de apelación, tampoco procede contra ellos el recurso de casación…’ (Subrayado y negrillas de la Sala).

En consecuencia, y en aplicación de la doctrina precedente, si contra dicho auto de mero trámite o de mera sustanciación no se concede recurso de apelación, tampoco es revisable en casación la decisión dictada en alzada.

Al respecto, considera la Sala que la apelación interpuesta por la demandante, no debió ser oída por el tribunal de la causa, ni resuelta por el juez que conoció en alzada, por oponerse a ello el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil…(omissis)

(www.tsj.gov.ve)

Finalmente, los decretos constituyen también providencias de sustanciación o de mero trámite dictados por el Juez en el curso del proceso, reservados para las medidas preventivas, expedición de copias certificadas, entrega y devolución de documentos, etc.

Sentadas las anteriores premisas, al contrario de lo sostenido por el a quo en el auto recurrido de hecho, así como por la parte demandante en el escrito consignado ante esta Superioridad por intermedio de sus apoderados judiciales, considera el juzgador que las providencias judiciales apeladas por el hoy recurrente de hecho no tienen el carácter de autos de mero trámite o mera sustanciación, sino que se trata de sentencias interlocutorias simples, puesto que mediante las mismas el Tribunal de la causa emitió pronunciamiento sobre una cuestión incidental de carácter procesal surgida durante el trámite del proceso civil a que se contraen las presentes actuaciones. En efecto, a través de la sentencia de fecha 07 de noviembre de 2006, cuya copia certificada obra agregada al folio 331, el a quo decidió la solicitud de nulidad y consiguiente reposición de la causa formulada en diligencia del 12 de noviembre del citado año, la cual denegó, por considerar que el auto cuya declaratoria de nulidad se pretendía es “un auto de mero tramite (sic) y mera sustanciación cuyo fin primordial es la reorganización del proceso…” (sic) y, además, por observar que el juicio se encontraba para entonces en “fase de promoción y evacuación de pruebas” (sic). Asimismo, mediante la otra sentencia interlocutoria apelada, es decir, la proferida el 09 de noviembre de 2006, cuya copia certificada cursa al folio 336, el Tribunal de la instancia inferior se pronunció respecto a la solicitud formulada por el mismo codemandado mencionado en diligencia de fecha 07 de noviembre de 2006 (folio 334), por la que, con fundamento en las razones allí expuestas, reiteró su pedimento de reposición de la causa “al estado de fijar el lapso de contestación de la demanda, declarándose la nulidad de todo lo actuado por el Tribunal, especialmente de las Certificaciones (sic) de la Secretaria del Tribunal de fechas 16 de Octubre (folio 319) y 25 de Octubre (sic) (folio 324), así como del Auto (sic) de fecha 24 de Octubre (sic) de 2006” (sic), y decidió ratificar “en todas y cada una de sus partes el auto (sic) dictado en fecha 07 de noviembre de 2006, el cual obra al folio 329” (sic).

Por otra parte, observa esta Superioridad que la decisión del a quo, contenida en las sentencias interlocutorias apeladas, por haber negado ambas una solicitud incidental de nulidad y consiguiente reposición de la causa, obviamente produce al peticionario, es decir, al litisconsorte V.H.G., un agravio jurídico que, de ser procedente, no es dable repararlo en la misma instancia por el propio Juez a quo en la sentencia definitiva a dictarse en la referida causa, sino por el juzgador de Alzada que por distribución conozca en vía de apelación, y así se establece.

Tratándose, pues, dichas providencias de sentencias interlocutorias simples dictadas en un proceso civil, que producen gravamen irreparable por la definitiva al prenombrado codemandado, de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, tales fallos son impugnables mediante el recurso ordinario de apelación, y así se declara.

Establecida la apelabilidad de las sentencias interlocutorias en referencia, sólo resta a esta Superioridad determinar si las apelaciones interpuestas son o no tempestivas y si las mismas den ser oídas libremente o en el solo efecto devolutivo. A tal fin, el Tribunal observa:

De la actas que conforman el presente expediente consta que la sentencias interlocutorias objeto de la apelación fueron proferidas el 07 y 09 de noviembre de 2006 (folios 331 y 336, respectivamente) y que el recurso contra las mismas se interpuso el 23 del mismo mes y año (folio 337), que correspondió al cuarto día de despacho siguiente a aquel en que se dictó el fallo primeramente citado y al segundo del último, según así se desprende del cómputo que obra al folio 461. Por ello, resulta evidente que tal apelación fue interpuesta tempestivamente, es decir, dentro del lapso de cinco días previsto al efecto por el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme a la norma contenida en el artículo 197 eiusdem, y a las sentencias de fechas 1° de febrero de 2001 y su aclaratoria del 09 de marzo del mismo año, se computa por días de despacho, y así se establece.

Finalmente, considera el juzgador que, de conformidad con la primera parte del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, la apelación debe oírse en el solo efecto devolutivo, en virtud que las sentencias recurridas --como antes se expresó-- tienen el carácter de interlocutorias, y por no existir norma legal alguna que disponga que el recurso deba admitirse libremente. Así se declara.

En virtud de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, el presente recurso de hecho debe ser declarado con lugar, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de la esta decisión.

…/…

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto el 04 de diciembre de 2006, por el ciudadano V.H.G.M., asistido por el abogado P.P.M., contra el auto de fecha 27 de noviembre del citado año, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido contra el hoy recurrente y el abogado J.L.F.C.C. por los ciudadanos F.A.S.S., J.M.S.Q., J.M.Q.S. y F.J.M.R., por simulación de hipoteca, contenido en el expediente Nº 21045 de la nomenclatura propia del referido Tribunal, mediante el cual éste negó la admisión de la apelación interpuesta el 23 del indicado mes y año por el hoy recurrente de hecho, ciudadano V.H.G.M. contra las sentencia interlocutorias que dictara en fechas 07 y 09 del mencionado mes y año.

SEGUNDO

Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se REVOCA en todas y cada una de sus partes el mencionado auto de fecha 27 de noviembre de 2006, denegatorio de la admisión de la referida apelación, y se ORDENA al prenombrado Juzgado oír dicho recurso en el solo efecto devolutivo, de conformidad con el artículo 291, primera parte, del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Debido a la naturaleza de esta decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por el exceso de trabajo que confronta este Tribunal y porque se encontraba en estado de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción el juicio de amparo constitucional contenida en el expediente N° 02804, decisión ésta que, ex artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debía proferirse con preferencia a cualquier otro asunto, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publicación de este fallo y que, una vez que conste en autos la última notificación, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos legalmente procedentes contra el mismo. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los veinticuatro días del mes de enero del año dos mil siete. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Provisorio,

D.F.M.T.

El…

Secretario,

R.E.D.O.

En la misma fecha, y siendo las tres y veinte minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

El Secretario,

R.E.D.O.

Exp. 02799

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