Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 14 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRafaela Margarita González
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelaciones

TRUJILLO, 14 de Octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2012-006367

ASUNTO : TP01-R-2013-000187

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PONENTE: DRA. R.G.C.

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 19 de septiembre de 2013, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por los Abogados G.B.C. y J.F.S., actuando con el carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo y Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, recurso éste ejercido en contra de la decisión publicada en fecha 19 de Julio de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal que declara:”… CON LUGAR la solicitud de la Defensa de sustitución de la medida cautelar que pesa sobre el señor: V.H.C.R. y, en consecuencia, LE IMPONE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIONES PERIÓDICAS QUINCENALES POR ANTE LA PREFECTURA DEL LUGAR DE SU RESIDENCIA…”

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.

Plantea la recurrente, en el escrito contentivo del recurso de apelación de auto que: “CAPITULO I. SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD SIN VARIAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE DIERON MOTIVO A SU IMPOSICION

Estos representantes en esta única denuncia, lo que desean plasmar en el presente recurso es impugnar la decisión mediante la cual el A quo otorgo la medida cautelar menos gravosa de sustitución de medida cautelar que pesa sobre el señor V.H.C.R. y en consecuencia LE IMPONE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIONES PERIODICAS QUINCENALES POR ANTE LA PREFECTURA DEL LUGAR DE SU RESIDENCIA bajo la motivación siguiente: consta en las actas procesales que el reo ha cumplido a cabalidad con el Régimen de Cautela que se le impuso, sin que haya participado en hechos que indiquen que se sustraerá del proceso, lo que denota su voluntad de concurrir al mismo, lo que se declara expresamente, la circunstancia indicada constituye, a juicio del Tribunal, un motivo para reducir el rigor de la medida de cautela, cambio que se traduce en la imposición de la medida cautelar menos gravosa de presentación periódica quincenal por ante la Prefectura del lugar de su domicilio, lo que se decide expresamente.

Considera este representante fiscal que dicha decisión no esta ajustada a derecho ya que el Tribunal a quo en su decisión, ha quebrantado el principio del debido proceso establecido en el articulo 49 de la CRBC causando además un grave daño irreparable que afectan las resultas del proceso, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 y 5 del articulo 439 del COPP, esta Representación Fiscal denuncia que el Juez Primero de Juicio incurrió gravemente.

Bajo la óptica de este representante Fiscal no existe variación de circunstancias ya que en tan poco tiempo desde que al imputado se le sustituyo la medida de privación judicial preventiva de libertad por otra menos gravosa como lo fue la detencion domiciliaria sin apostamiento policial, no puede el a quo darle al libertad condicional, bajo la motivación que hizo, alegando que el imputado ha cumplido con el régimen de cautela que se le impuso, cuando no tenia ningún tipo de condición u obligación y sin verificar tal situación afirmando que a su juicio el reo ha cumplido a cabalidad con el régimen de cautela sin que haya participado en hechos que indiquen que se sustraerá al proceso, obviando que el mismo estaba sometido bajo un medida de arresto domiciliario, y mas grave aun llegando a la conclusión que dicho imputado denota su voluntad de concurrir al mismo, y que tal circunstancia a juicio del tribunal es un motivo para reducir el rigor de la medida de cautela cambio que se traduce en la imposición de la medida cautelar menos gravosa de presentación periódica quincenal ante la Prefectura del lugar de su domicilio PRIVILEGIANDO al imputado con esta libertad condicional, ya que a consideración subjetiva existen circunstancias que dan lugar a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el MP la cual fue acordada mediante orden de captura, ratificada por el mismo Tribunal en audiencia de presentación, asimismo confirmada por el MP en su escrito acusatorio y ratificada en la audiencia preliminar, siendo sustituida la medida por un arresto domiciliario decretada por el Tribunal Sexto de control en fecha 05-03-2013 y confirmada por la Corte de Apelaciones mas aun cuando esta representación Fiscal mantiene su pretensión de demostrar en juicio oral y publico la calificación jurídica dada a los hechos imputados como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el articulo 406.1 del CP en perjuicio del ciudadano L.G.A.C., no ha lugar a derecho tal medida cautelar d presentación SIN HABER VARIADO LAS CIRCUNSTANCIAS, sin ni siquiera motivar suficientemente tal decisión, ni verificar que circunstancias variaron para decretar al imposición de la medida cautelar menos gravosa, mas aun cuando ya existe la probabilidad de una sentencia condenatoria al admitirse al acusación fiscal, lo que aumenta un pronostico de condena, mas aun cuando en la acusación se promovieron y admitieron contundentes elementos de convicción que señalan y comprometen de manera inequívoca la responsabilidad penal de acusado, que en tal caso lo que procede de pleno derecho es mantener LA MEDIDA CAUTELAR DE ARRESTO DOMICILIARIO O PRIVACION JUDICIAL PREVETNIVA DE LIBERTAD, y el hecho que el imputado ha cumplido con el régimen de cautela que se le impuso, cuando no tenia ningún tipo de condición u obligación y sin verificar tal situación, ello no comporta una variación en las circunstancias , por cuanto la naturaleza y gravedad de los delitos imputados HOMICIDIO INTENCIONAL, no proceden medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva a la libertad por cuanto las mismas no garantizan las resultas del proceso, lo cual es bien conocido por todos, a quien el tribunal le otorga el privilegio de entorpecer y obstaculizar el proceso desde su libertad condicional, siendo una decisión que no esta ajustada a derecho.

……Ahora bien en el presente caso, los motivos en razón de los cuales el MP solicito la orden de aprehensión y ratifico en audiencia de presentación la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, según criterio nuestro existieron y existen por considerar que se encontraban llenos los requisitos establecidos en el articulo 236 237 y 238 del COPP y no hacen procedente por las medidas previstas 242 del COPP en base a los siguientes argumentos del Juzgado Primero en funciones de juicio, emitió decisión inmotivadamente y sin fundamento jurídico alguno, ya que en ninguna parte de su decisión establece sobre cual dispositivo legal basa su decisión que en este caso presume este representante fiscal conforme al articulo 242 del COPP.

De lo anterior según criterio nuestro pone en evidencia, que el juez de juicio nada establece, ni motiva, ni fundamenta, ni determina cual norma legal se basa para tomar su decisión, ya que la única causal que el mismo alega, que el imputado ha cumplido con el régimen de cautela que se le impuso, sin que haya participado en. hechos que indiquen que se sustraerá al proceso, lo que en nada cambia las circunstancias porque el Tribunal de Control admitió el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 deI Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano L.G.A.C., y que de los mismos se desprende tentativamente hasta que el proceso culmine (ESTO ES HASTA LA PASE DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO), que pudiera ser autor de tal delito tan grave, más aún cuando la reforma del novísimo Decreto Ley con Rango, Fuerza y Valor del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta oficial Extraordinario N° 6.078 de fecha 15/06/2012, excluye estos delitos del procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves y LOS CALIFICA ESTOS DELITOS COMO GRAVES y que causan conmoción social, exceptuándolos de de prerrogativas procesales, la cual considera este representante Fiscal se le han otorgado al acusado V.H.C.R., atenuando su situación de coerción personal cada vez mas, primero privación judicial preventiva (lo ajustado a derecho), luego arresto domiciliario sin apostamiento policial y ahora libertad bajo presentaciones periódicas por ante la prefectura de su domicilio.

……Es por lo que al no haberse esgrimido otro razonamiento de fuerza fundado en un hecho nuevo ni en derecho, la medida no llenan las expectativas de Seguridad, en la cual coloca en gran riesgo la prosecución y fin del proceso, es decir, que no se haga ilusoria la administración de justicia, siendo esta medida desproporcionada con respecto a las circunstancia que rodean el caso especifico y la magnitud del daño causado, como es el bien irreparable como lo es la perdida de la vida humana, que el imputado de autos puede realizar una conducta en contra de los familiares de la víctimas y testigos presenciales del hecho que pueda provocar una conducta desleal y reticente que puede colocar en peligro la búsqueda de la verdad en el juicio oral y público, y por último que si bien es cierto que el imputado de autos es venezolano, hace presumir la evasión del mismo a los actos que derivan del presente proceso ante la amenaza de una sentencia condenatoria, un gravamen irreparable, al colocar en riesgo el curso del proceso y de la justicia que acarrea la revocatoria de la decisión dictada. ….

El ciudadano ABG. V.C. Defensor privado dio contestación al Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Representación Fiscal de la siguiente manera:

LA LIBERTAD Y EL P.P.

Según Arteaga Sánchez, criterio que es unánimemente compartido, la vida y la libertad son los bienes más importantes de ser humano. El Derecho a la libertad física es uno de los más elementales pilares de todo Estado que pretenda ser liberal y democrático. Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1 establece que toda persona será Juzgada en Libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. Observamos cómo es que la Carta Fundamental de la República autoriza al Juez para hacer una apreciación de las circunstancias en los casos de excepción, es decir en aquellos que proceda la privación de libertad. Esta disposición Constitucional tiene íntima vinculación con el artículo 49 ejusdem el cual en el numeral 1 establece que “Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario”. El Código Orgánico procesal Penal en los artículos 8 y 9 ordena que a toda persona a la que se le impute la comisión de un hecho punible goza de una presunción de inocencia y así debe tratársele en aquellas disposiciones que autorizan la restricción o privación de libertad deben ser interpretadas restrictivamente. Tales principios antes mencionados son los soportes del sistema acusatorio que rige entre nosotros en el p.p.; sistema que propone que en virtud de la presunción de inocencia la regla es el Juzgan-tiento en libertad y su excepción la privación de la misma. Lo que se pretende y es aspiración de todo sistema que se deba considerar democrático es el juzgamiento en libertad como principio orientador del juicio penal.

El eminente Ferrajoli, apoyado en toda lógica, dice que la prisión ante iudicium está en contra de la presunción de inocencia y que todo arresto sin juicio ofende el sentimiento de la justicia al ser percibido como un acto de fuerza y de arbitrio. Para el eximio jurista mencionado no se debe justificar el arresto anticipado por una presunta contaminación de las pruebas - entre nosotros obstaculización de los actos de la investigación — y en cuanto al peligro de fuga manifiesta que éste se da no tanto por el temor a la pena sino el miedo a la prisión preventiva.

Gran cantidad de autores han señalado que la libertad vinculada a un p.p. no debe estar al margen de la presunción de inocencia ni tampoco adelantar penas antes de la sentencia de condena; que debe existir una regla igualitaria entre el derecho del Estado y el de los particulares a defenderse y respetando la libertad del individuo y solo restringiéndola en casos de extrema necesidad.

Terminada esta exposición de carácter doctrinario mediante la cual pretendemos exaltar la libertad como regla en nuestro p.p. analizaremos algunos aspectos del proceso cautelar. Todas las medidas cautelares incluyendo entre ellas la más gravosa no son un fin en sí mismos sino un medio para asegurar la presencia del imputado o acusado durante los actos del proceso y también garantizar el cumplimiento de la decisión judicial de allí que el artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal señala “siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado imputada, el tribunal competente de oficio, a solicitud del Ministerio Publico o del imputado o imputada deberán imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:”.

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, el Juez de Juicio a solicitud de la defensa, en razón de la situación que se presentó al procesado motivada al infarto que puso en peligro su vida y también sopesando su condición de Segundo Comandante de Polisucre, para evitar el riesgo que él corría en el Internado Judicial o en el Destacamento 10 de la Policía de Trujillo aptó correctamente por aplicar el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y otorgar medida cautelar al acusado, medida que garantiza la presencia de este en los diversos actos del proceso.

De inmediato transcribimos dos sentencias de nuestro Tribunal Supremo de Justicia las cuales estimamos como indispensables para apuntalar nuestra opinión sobre el juzgamiento en libertad que debe amparar a nuestro defendido.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz en sentencia N 136 del 06 de febrero de 2007 estableció:

Aun cuando estén satisfechos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el articulo 256 ejusdem otorga al Juez la potestad para que, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable en relación con su derecho fundamental a la libertad

.

La Sala Penal de nuestro M.T. en sentencia N2 399 del 26 de octubre de 2012 con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, acordó:

... el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, debiendo el Juez apreciar cada caso particular, teniendo presente que la Privación Preventiva de Libertad procede cuando se encuentren llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta tales como, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito; fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, lo que constituye el fumus boni iuris, además la probabilidad de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum iri mora), para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros, debiendo apreciar el Juez cada caso en particular, analizando el peligro de fuga en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y 6 Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las males pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N2 158 de fecha 03 de mayo de 2005

. (Obra citada Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Segundo Semestre 2012, F.J.D.C., Páginas 97-98).

Por lo antes expuesto consideramos que nuestro defendido V.H.C. debe ser juzgado en libertad bajo la medida cautelar que se ha dictado y que es restrictiva de su libertad y la cual garantiza su presencia en el proceso.

Ciudadanos Magistrados, solicitamos se declare sin lugar la apelación y para demostrar que no existe peligro de fuga el día fijado para iniciar el proceso mi representado se presentó ante el tribunal tal. y como consta en acta. Si en él hubiera privado la idea de evadir la justicia lo pudo hacer con anterioridad pues dispuso de tiempo suficiente para ello, mas esa no es su intención y él está dispuesto a acudir al tribunal las veces que sea requerido.

De la misma manera mi defendido ha cumplido a cabalidad las presentaciones ante la prefectura de la Parroquia Burbusay del Municipio Bocono del Estado Trujillo siendo tales presentaciones prueba evidente de que el procesado no ha tratado de evadir el control jurisdiccional ni el proceso. Tampoco consta que V.H.C. en alguna forma haya tratado de obstaculizar el resultado del proceso. Razones éstas suficientes para que mi defendido continúe sometido a la medida cautelar acordada por el tribunal hasta la conclusión del proceso que se le sigue.

Por lo antes expuesto solicito se declare sin lugar la apelación formulada por el Ministerio Público. “

Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos: Se determina ante todo que el punto central del recurso de apelación lo constituye la impugnación, por parte de la Representación Fiscal actuante, de la medida cautelar de presentaciones periódicas quincenales ante la Prefectura del lugar de la residencia del procesado, acordada al ciudadano V.H.C.R..

Estima la Fiscalía actuante que la medida acordada no es ajustada a derecho, que ha quebrantado el debido proceso, tutela judicial efectiva y ha causado un grave daño irreparable, aun cuando no indica a quien que se la causado el daño citado, siendo que las medidas de coerción personal son revisables en todo momento, en virtud que generan solo cosa juzgada formal, en consecuencia las mismas pueden ser revocadas en cualquier momento.

Funda su petición la Representación Fiscal en que no existe variación de las circunstancias desde el momento en que al ciudadano acusado se le sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa; que no podía acordarse una nueva cautela bajo el argumento que ha cumplido con el régimen de detención domiciliaria, siendo que este no tenia ninguna tipo de condición u obligación, siendo este un argumento errado puesto que desde que se sustituyo la medida de privación judicial preventiva de libertad ha transcurrido mas de seis meses sin que se haya aperturado el juicio oral y público, resultando que entre las causas se consigue incluso la inasistencia de la Representación Fiscal a la convocatoria realizada por el Tribunal, a la audiencia de juicio oral y público; sumado a ello, en cuanto a que el ciudadano acusado no tenía ninguna obligación que cumplir, no es cierto pues tenía el deber de permanecer dentro de la residencia donde fue fijado el arresto domiciliario y no se reporta ningún tipo de incumplimiento, lo que claramente supone una expresión de sujeción al proceso.

Estima la representación Fiscal actuante que el Juez de Juicio que acordó la medida cautelar de presentaciones periódicas cada quince días al ciudadano V.H.C.R. “privilegio” al mismo con esta “libertad condicional” expresiones estas que no concuerdan con un Estado de Derecho pues una medida cautelar no es otra cosa que una coerción personal, que permite mantener vinculado al proceso a la persona sometida a él y en ningún momento puede visualizarse como privilegio, siendo que aun cuando no existe sentencia de condena lo ampara el principio de presunción de inocencia.

Indica el recurrente que para el delito de Homicidio Intencional “no proceden medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva a la libertad, por cuanto las mismas no garantizan las resultas del proceso” afirmación esta completamente incierta y sin asidero alguno, en razón a que nuestro legislador no ha considerado que las medidas de coerción personal sea impuestas tomando en cuenta solo el hecho punible, por el cual se persigue al procesado, es necesario que se vea en su conjunto el binomio: delito –procesado, de allí que debe considerarse el hecho imputado, pero además las circunstancias propias del imputado que permitan establecer acertadamente la posibilidad de que el mismo pueda satisfacer el proceso, en cuanto a que se pueda llevar a cabo el juicio, sometido a una medida menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad. En el presente caso se observa que el procesado cumplió con su detención domiciliaria, la cual era sin apostamiento policial y de los recaudos agregados por la Defensa se constata que el mismo ha acudido a sus presentaciones periódicas oportunamente; así como a los llamados del Tribunal, evidenciándose del Sistema Juris 2000 que incluso en la oportunidad del viernes 11 de octubre de 2013 que estuvo fijada, una vez mas la audiencia de juicio, el procesado concurrió oportunamente y la misma no pudo aperturarse en razón a la a.F.. En este estado es necesario dejar señalado que también le asiste a la representación Fiscal actuante el deber de asistir a los actos de proceso, a los que sea llamado por el tribunal, en este caso a los fines de realizar prontamente el juicio, que corresponde en este momento procesal, por cuanto con su no asistencia a los actos contribuye al retardo procesal.

Por las razones que anteceden, estima esta Alzada que la medida cautelar sustitutiva del libertad acordada por el Juez a quo al ciudadano V.H.C.R., fue dictada dentro del marco de las atribuciones del Juez, no constituye un privilegio al procesado, pues prácticamente en un año ha ido el mismo desde la medida de privación judicial preventiva de libertad, luego a la detención domiciliaria y ahora con una medida menos gravosa como es la cautelar de presentaciones periódicas, en este caso cada quince días, observándose que progresivamente se ha ido adecuando las medidas de coerción personal al comportamiento que frente al proceso ha ido asumiendo del procesado y al tiempo transcurrido.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por los Abogados G.B.C. Y J.F.S. , actuando con el carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo y Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, recurso éste ejercido en contra de la decisión publicada en fecha 19 de Julio de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal que declara:”… CON LUGAR la solicitud de la Defensa de sustitución de la medida cautelar que pesa sobre el señor: V.H.C.R. y, en consecuencia, LE IMPONE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIONES PERIÓDICAS QUINCENALES POR ANTE LA PREFECTURA DEL LUGAR DE SU RESIDENCIA…”

SEGUNDO

SE CONFIRMA el AUTO recurrido.

TERCERO

Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte. Notifíquese a las partes. Realícese cómputo de los días transcurridos en esta Corte desde el ingreso de las presente actuaciones, el día 19 de septiembre del año 2013, excluido este, hasta el día 24 de septiembre de 2013, fecha de admisión del presente recurso; días transcurridos desde el día 24 septiembre de 2013, fecha en la que fue admitido el presente recurso de apelación, excluido este, hasta el día de hoy 14 de octubre de 2013, fecha en que se publica la presente decisión.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil trece.

Dr. B.Q.A..

Presidente de la Corte de Apelaciones.

Dra. R.G.C.D.. R.G.P.

Jueza de Corte (Ponente) Juez (s) de Corte.

Abg. Lizyaneth Martorelli D’Santiago.

Secretaria

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