Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 28 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoExequatur

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de abril de 2014; en virtud de la solicitud introducida por el abogado V.D.C.H.S., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 147.385 y domiciliado en el Municipio San Francisco del estado Zulia, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NORELIN DEL VALLE QUINTERO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.633.638, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia; por medio del cual requiere la declaratoria de fuerza ejecutoria de la sentencia extranjera y su correspondiente registro en esta República Bolivariana de Venezuela, de la decisión proferida en fecha 22 de febrero de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia Número 10 de Alicante, la cual disolvió el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos J.D.D.I.B., quien es de nacionalidad española, portador de pasaporte Nº BB189085, natural de Logoño, España y del mismo domicilio, y NORELIN DEL VALLE QUINTERO, ya identificada.

II

DE LA COMPETENCIA

Previo el pronunciamiento sobre la solicitud de exequátur propuesta por el abogado V.D.C.H.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NORELIN DEL VALLE QUINTERO, todos plenamente identificados, considera pertinente quien aquí suscribe, traer a colación los comentarios realizados por el Tratadista A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen I, Caracas 2003, págs. 301 y siguientes, en los cuales plantea:

66. Caracteres de la Competencia

a) La competencia se caracteriza, en general, por su inderogabilidad convencional, salvo aquellos casos establecidos por el Código y las leyes especiales. Este principio ha sido consagrado en el Artículo 5 del nuevo Código, así: “La competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en este Código y en las leyes especiales”.

Tradicionalmente se consideraba como inderogables o improrrogables a la competencia por la materia y por el valor de la demanda y sujeta a derogación convencional (pactum de foro prorrogando) la competencia territorial. Era la llamada competencia absoluta o de orden público, respecto de la cual los límites de la jurisdicción del juez estaban preordenados a ciertos fines de orden público, con prescindencia de toda consideración de conveniencia o utilidad de las partes; y la competencia prorrogable, relativa o dispositiva, en la cual los límites de la jurisdicción del juez se fijaban en atención a la utilidad de las partes, para facilitar a éstas el acceso a los tribunales más proximos a su domicilio, donde pudieran fácilmente ser aportadas las pruebas de los hechos. En este sistema tradicional, se establecía un paralelismo entre la facultad de las partes y el poder del juez, en el sentido de que la incompetencia relevable de oficio por el juez correspondía la competencia inderogable por las partes.

La evolución doctrinal y positiva en esta materia, alteró aquel paralelismo indicado, que concluyó en la distinción de tres tipos de incompetencia: la relevable de oficio por el juez en todo estado y grado del juicio (materia y funcionalmente territorial); relevable de oficio por el juez en cualquier momento del juicio en primera instancia (valor), y la relevable solamente por las partes en el primer acto defensivo (territorial ordinaria).

b) Siguiendo esta doctrina, consagrada en el Código de Procedimiento Civil italiano de 1940, el nuevo código venezolano estableció en el Artículo 60, la triple distinción entre la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, declarable aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, la incompetencia por el valor, declarable aun de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia, y la incompetencia territorial ordinaria, que sólo puede oponerse como cuestión precia, como se indica en el Artículo 346

.

En concordancia a lo anterior, el doctor en derecho R.H.L.R., en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Tercera Edición, págs 29 y siguientes, desarrolla el contenido del artículo 5 del Código de Procedimiento Civil, planteando lo siguiente:

Art. 5.- Inderogabilidad convencional de la competencia. La competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en este Código y en las leyes especiales.

(…)

Las normas procesales pueden clasificarse en absolutas y dispositivas o prorrogables. Las primeras son de orden público y no pueden modificarse por convenio de los particulares. Las normas absolutas son la regla general, pues el proceso, al cual tutelan, constituye un instrumento inexcusable, a través del cual el Estado cumple con uno de los tres fines fundamentales, el de administrar justicia. Pero existen algunas normas adjetivas que sólo conciernen al interés privado, no afectan el orden procedimental ni las reglas orgánicas que garantizan la idoneidad de los tribunales, y por ello la ley permite o tolera que los litigantes, de consuno, antes o durante el juicio –según la norma de que se trate-, dispongan cosa distinta de lo que pauta la ley…

Pero la improrrogabilidad de las normas sobre competencia es la regla general. Radica en el interés público que existe por la organización y delimitación de atribución de los tribunales, de lo cual depende la buena marcha de la administración de justicia. La distribución interna del trabajo entre los distintos órganos judiciales se realiza de acuerdo a tres criterios: objetivos (cualidad y cantidad), funcional y territorial. Así, conforme a la naturaleza de la pretensión o del título, se asigna conocimiento por la materia; y en atención al valor del objeto se encomienda el juicio a tribunales de distinto rango. La función, sea de juez ejecutor, de juez revisor (segunda instancia), etc., determina igualmente un orden de competencia que no es dado a los particulares subvertir

.

Ciertamente, la competencia por la materia es de orden público, por lo que, considera pertinente esta Juzgadora, antes de pronunciarse acerca de la solicitud de exequátur objeto de la presente causa, citar algunos extractos de la decisión proferida en fecha 22 de febrero de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia Número 10 de Alicante, la cual disolvió el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos NORELIN DEL VALLE QUINTERO y J.D.D.I.B., de los cuales se evidencia lo siguiente:

… 2º.- El hijo menor de edad del matrimonio, J.D.D. sometido a la patria potestad de ambos progenitores, quedará bajo la guardia y custodia de la madre, sin perjuicio de que, conforme al contenido de la patria potestad, cada progenitor deberá de mantener informado al contrario sobre la evolución escolar, social y sanitaria del hijo, debiendo de recabar el consentimiento del otro progenitor (que se entenderá otorgado si no mostrara su oposición en los 10 días naturales siguientes a su notificación fehaciente) o contar con autorización judicial previa para los cambios de residencia que, por la distancia, afecten al régimen de visitas, para los cambios de colegio, orientación educativa, religiosa o laica, tratamientos médicos trascendentes, sobre todo de cirugía estética y en general, cualquier alteración que afecte de manera importante ala vida de (sic) del menor…

.

Ahora bien, evidencia esta Juzgadora de la decisión transcrita ut supra, así como, de otras documentales que forman parte integral de la misma, se observan una serie de disposiciones relativas a la C.L., C.F., Responsabilidades de los Padres sobre el hijo J.D.D., que si bien no se encuentran datos concretos sobre su fecha de nacimiento, se desprende de la referida sentencia que el mismo es menor de edad, motivo por el que, resulta imperioso traer a colación el contenido del artículo 117 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:

Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el Presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

Parágrafo Primero: asuntos de Familia:

a. Filiación.

b. Privación, extinción y restitución de la patria potestad.

c. Guarda.

d. Obligación alimentaria.

e. Colocación familiar y entidades de atención.

f. Remoción de tutores, curadores, protutores, y miembros del consejo de tutela.

g. Adopción.

h. Nulidad de adopción.

i. Divorcio o nulidad de matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes.

j. Divorcio o nulidad de matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

k. Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.

En tal sentido, observa esta Sentenciadora que, de conformidad con la norma antes transcrita, y la decisión proferida en fecha 22 de febrero de 2010, antes transcrita, mediante la cual se disolvió el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos NORELIN DEL VALLE QUINTERO y J.D.D.I.B., contienen ordenanzas en cuanto a la situación económica y familiar que involucran a su hijo.

Motivo forzoso por el cual, siendo la competencia por la materia de orden público, y evidenciándose que la solicitud exequátur tiene como objeto declarar la fuerza ejecutoria en el Territorio Nacional de una sentencia de divorcio que, involucra ordenanzas concernientes a la situación familiar y económica de menores de edad, esta Juzgadora debe, en resguardo de la legalidad y de la naturaleza afín a la materia, declararse INCOMPETENTE para conocer y tramitar la presente solicitud, en consecuencia, declina su conocimiento al Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por ser este el Tribunal Superior competente en cuanto a la materia, de conformidad con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables

. (Negrillas del Tribunal).

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INCOMPETENCIA de este Tribunal Superior por la materia, para conocer y tramitar la solicitud de EXEQUÁTUR interpuesta por el abogado V.D.C.H.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NORELIN DEL VALLE QUINTERO, todos antes identificados; en consecuencia, DECLINA la competencia al Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que resulte competente por Distribución, a quienes la Ley especial de la materia le atribuye la competencia dada la materia de asunto sobre el cual se solicita el exequátur.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

(FDO)

Dra. I.R.O.

LA SECRETARIA SUPLENTE,

(FDO)

Abog. H.M.M..

En la misma fecha anterior, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA SUPLENTE,

(FDO)

Abog. H.M.M..

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