Decisión de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 17 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, miércoles diecisiete (17) de febrero del dos mil dieciséis (2016)

205º y 156º

ASUNTO: FP11-R-2015-000238

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: El ciudadano V.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.926.691.-

APODERADOS JUDICIALES: Los ciudadanos J.D.J.D., J.J.D. y J.F., abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 49.544, 138.315 y 182.189, respectivamente.

DEMANDADA: C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (C.V.G. VENALUM), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha treinta y uno (31) de agosto de mil novecientos setenta y tres (1973), bajo el Nº 10, Tomo 116-A, modificado sus estatutos sociales en varias oportunidades, siendo la última de ellas la inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha veinticuatro (24) de agosto de dos mil cuatro (2004), bajo el Nº 33, Tomo 36-A.

APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos JENNIE MARIANY JANSEN, GIUSSEPE FERRO, C.M.T., E.C.R., J.Q., O.R., C.R., A.R., K.V.S., V.W.G., M.S., DELIA D`AURIA VILLALTA, C.R., R.M., y SONNEIRA DE LOS A.R., Abogados en Ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 45.351, 66.504, 20.149, 59.231, 58.470, 58.824, 76.850, 106.551, 93.521, 118.419, 75.157, 118.206, 126.911, 169.509, y 187.862, respectivamente.

MOTIVO: APELACION CONTRA AUTO DE ADMISION DE PRUEBAS DICTADO EN FECHA TRES (03) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015), POR EL TRIBUNAL QUINTO (5to) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

II

ANTECEDENTES

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por los profesionales del derecho, ciudadanos C.M.T. y DELIA D`AURIA, en su condición de Apoderados Judiciales de la parte demandada, en contra del auto dictado en fecha tres (03) de noviembre del año dos mil quince (2015), por el Tribunal Quinto (5to) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; en el Juicio que por COBRO DE PENSION POR INCAPACIDAD DEBIDO A ENFERMEDAD OCUPACIONAL, incoara el ciudadano V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 3.926.691, en contra de la empresa C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (CVG VENALUM)

Recibidas las actuaciones ante esta Alzada, de conformidad a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual se efectuó el día diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareciendo al acto, el ciudadano C.M.T., ya identificado, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada recurrente; así mismo se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA de la Parte Demandante ni por si, ni por medio de representante judicial alguno.

Para Decidir con relación al presente Recurso de Apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

III

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE APELACION

Aduce la Representación Judicial de la Parte Demandante Recurrente en fundamento de su Recurso de Apelación que, en el presente caso:

…El contexto de la apelación es bastante sencillo, se trata de un trabajador que ingresa a nuestra comunidad de trabajo a los 42 años de edad, una relación de trabajo que concluye en diciembre del año 2000, y una demanda que se presenta ante los tribunales de esta circunscripción en el año 2012, ese el contexto de la apelación; si se puede compendiar la pretensión del señor Gómez, el pretende que CVG VENALUM, después de 12 años de terminada la relación de trabajo le reconozca una pensión de invalidez por supuesta enfermedad ocupacional según señala en la demanda contraída el área de labores, eso pues es el contexto en el cual se mueve esta apelación. Que es lo que estamos señalando nosotros? Estamos señalando que frente a las aseveraciones… que hace en la demanda en el sentido de haber adquirido una enfermedad ocupacional 12 años antes de haber terminado la relación de trabajo en el año 2000, nosotros hemos opuesto… la excepción en la cual su patología tratándose de un paciente que ingresa a los 42 años de edad y el carácter degenerativo de sus enfermedades, que se trata de una enfermedad común, y que es lo que estamos señalando, que entre esa aserción de la demanda y la defensa que opone la empresa, el papel del Comité de Higiene y Seguridad es fundamental, porque es fundamental? Bueno porque el carácter de las competencias que LOPCYMAT 2005 le atribuye. Es verdad que el auto de admisión de la causa niega esta prueba, nosotros lo que pensamos que ahí lo que domina todavía a estas alturas es un prejuicio… de lo que es el Comité de Higiene y Seguridad Industrial que a la luz de la legislación actual a la legislación vigente a partir de junio de 2005, en nuestra opinión, con todo respeto, no tendría justificación, es decir, los Comité de Higiene y Seguridad Industrial no son lo que eran antes, hay que tomar en cuenta que estos Comité de Higiene y Seguridad Industrial son estructuras de convivencia dentro de las organizaciones de las empresas en la cual la ley las designa como el mecanismo de participación y control social de la gestión de salud, eso lo dice expresamente todo el artículo del capítulo tercero de LOPCYMAT 2005, pero concretamente cuando nosotros analizamos el artículo 206, el artículo 41 y siguientes de LOPCYMAT, nos damos cuenta que el Comité de Higiene y Seguridad Industrial no es una apropiación del patrono, eso fue antes quizás, con la ley derogada del año 87, sin embargo a estas alturas desde el año 2005 hay visión totalmente injustificada; destaco nuevamente lo que dice la ley con respecto a estos Comité de Higiene y Seguridad Industrial, son estructuras… de convivencia, estructuras de consulta y participación para el control social de la gestión de salud y seguridad en el trabajo; entonces no nos extrañemos que la propia LOPCYMAT a los Comité de Higiene y Seguridad Industrial los integra, y forma parte de todo el régimen de seguridad y salud, que es la que… y desarrolla LOPCYMAT. En función de esta misión que da la ley por supuesto la ley contempla una serie de atribuciones, una serie de funciones tanto de carácter programático como de carácter ejecutivo…, pero lo que mas nos llama la atención son dos aspectos de esta estructura, lo primero que esto no se crea por voluntad del patrono, no depende del patrono si las crea o no las crea, eso las crea la ley, incluso bajo una… supervisión de nuestro organismo de gestión que sería el INPSASEL…, pero además de ese control que tiene ese organismo…, nos llama poderosamente la atención como se puede haber negado cuando una de las atribuciones específicas que tiene el Comité, más allá de esa visión que alguien quiera verlo como esa expresión romántica de la ley, como una estructura de participación y control de que también la ley dice expresamente que el comité tiene dos (2) funciones: tiene como facultad la de conocer y a.l.c.d.l. daños a la salud, de las enfermedades, de los accidentes; por eso que es importante haber hecho el recuento de que contexto nos estamos moviendo, nos estamos moviendo donde alguien dice… 12 años después que se fue de la empresa, yo estoy afectado por una enfermedad ocupacional supuestamente contraída en el área de labores, y hay otra que dice… me parece que usted entró, por el tipo de trabajo que realizó, por todo lo que presenta su patología, me parece que es de carácter común, entonces ese es el debate que se está presentando, pienso que hay un prejuicio que está dominado esa cultura de no entender lo que ahora son los comité, y o que pedimos al tribunal superior que observe esta visión que la ley LOPCYMAT le imparte a partir del año 2005

.

Se infiere de los argumentos del apoderado judicial de la parte demandada recurrente, que éste apela contra el auto de de admisión de pruebas de fecha tres (3) de noviembre de dos mil quince (2015), dictado por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, por considerar que el A-quo erró al negar la admisión de la prueba de Informe promovida por esa representación en el Capítulo Segundo, Numeral I, de su escrito de promoción de pruebas, y no tomar en cuenta que los Comité de Higiene y Seguridad Industrial, de acuerdo a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente a partir del año dos mil cinco (2005), son estructuras de participación y control de la gestión de salud, que no son creados por la empresa, sino por la Ley.

Por ello, y a los fines de analizar el derecho invocado por la parte apelante de acuerdo a los alegatos sustento de su apelación, esta Sentenciadora procede a revisar las actas que conforman el presente expediente de la forma que sigue.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar esta Alzada debe hacer referencia a la Prueba de Informe solicitada por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas en el capitulo Segundo, numeral I, que fue negada por el A-quo. Al efecto, expuso la reclamada:

”La demandada, a tenor delo dispuesto en el artículo 19 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil promueve prueba de INFORMES a los entes públicos y privados que a continuación se indican, con el objeto de demostrar el cumplimiento por parte de CVG VENALUM de las obligaciones que impone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), y demás normas del sistema de seguridad y salud en el trabajo; así con el objeto que se indican en particular para cada una de ellas.

Consecuencialmente, solicito al Tribunal oficie requiriendo informes:

  1. AL COMITÉ DE HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO DE CVG VENALUM C.A.

…Omissis…

Esta prueba de INFORME tiene por objeto, demostrar (que): 1. No existe vínculo o nexo causal entre las patologías descriptas en la demanda y las condiciones de trabajo en CVG VENALUM. 2. La existencia e implementación de nuestra política de seguridad y salud en el trabajo en cumplimiento de las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y demás normas laborales vinculados a la seguridad y salud laborales. 3. Las políticas de aseguramiento y protección de la demandada a favor del actor (…).

En atención a las potestades administrativas que la ley le atribuye al referido COMITÉ DE HIGIENE Y SEGURIDAD, solicitamos que remita al Tribunal los informes que se solicitan en los siguientes particulares:

  1. Informe, de sus archivos, las medidas de prevención en materia de seguridad y salud asumidas por CVG VENALUM en su planta industrial y específicamente en el área de CARBON/División de Envarillado, lugar de trabajo del demandante V.G., titular de la cédula de identidad 3.926.691.

  2. Informe y remita los documentos que soporten la existencia de la política de seguridad y salud de la demandada CVG VENALUM, C.A. y en particular, los planes operativos de seguridad y salud implementados en beneficio de los trabajadores por CVG VENALUM, C.A.

  3. Informe la existencia de denuncias efectuadas por el ciudadano V.G., titular de la cédula de identidad Nº 3.926.691 en cumplimiento de las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).

  4. Informe de sus archivos y remita, reporte fotográfico de los avisos, carteles, anuncios, símbolos y carteleras, trípticos y mensajes que por escrito emitió la empresa CVG VENALUM en protección de la salud y la vida de los trabajadores de CVG VENALUM.

  5. Plan de Trabajo del COMITÉ DE HIGIENE Y S.L.D.C.V..

  6. Remita, copia de documento de Registro del COMITÉ DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO DE CVG VENALUM Nº. BOL-01-D-2721-002420.” (Subrayados y negritas del texto, cursivas de esta Alzada).

Se evidencia del párrafo transcrito, que la representación judicial de la parte apelante solicitó una prueba de Informe al Comité de Higiene y Seguridad de la empresa C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (CVG VENALUM), a los fines de demostrar el cumplimiento de su representada de las normas que en materia de salud, higiene y seguridad prevé la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo, a favor de los trabajadores, para así excepcionarse en el pago de las indemnizaciones reclamadas por la parte actora, con fundamento en la enfermedad ocupacional que alegó padecer en el juicio principal del cual se originaron las presentes actuaciones.

Por su parte, el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, dictó auto en fecha tres (3) de noviembre de dos mil quince (2015), que en copia certificada cursa a los folios del cuarenta y cinco (45) al cuarenta y siete (47) de este expediente, a través del cual se pronuncia sobre los medios probatorios promovidos por las partes, negando la admisión de la prueba de Informe solicitada por la parte demandada, en el Capítulo Segundo, numeral I, bajo el siguiente criterio:

…Con respecto a la prueba de informe mencionada en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, dirigida COMITÉ DE HIGIENE Y SEGURIDAD de la sociedad mercantil CVG INDUSTRIA VENEZOLANA DEL ALUMINIO, C.A. (CVG VENALUM), este Tribunal NIEGA su admisión por cuanto, si bien se trata de un documento que se halla en una sociedad mercantil, no es menos cierto que la misma es parte en el presente juicio. A tenor de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sólo podrá requerirse dichos informes a quien no sea parte en el proceso, pues, de lo contrario se rompería el principio de alteridad de la prueba. Así se establece.

(Subrayado y negritas del texto, cursivas de este Tribunal)

Se constata del contenido del auto recurrido parcialmente transcrito ut supra, que el Juzgado A-quo fundamenta su negativa de admitir la prueba de Informe solicitada por la parte demandada al Comité de Higiene y Seguridad de la misma, en el hecho de que la misma no cumple con los requisitos del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que si bien trata de un documento que se encuentra en una sociedad mercantil, ésta es parte en el juicio, y dichos informes deben requerirse, según el A-quo, a quien no sea parte en el proceso.

Pues bien, en virtud de lo anteriormente establecido, la presente apelación queda circunscrita en determinar si el Iudex A-quo actuó o no ajustado a derecho al negar la admisión de la prueba de informe promovida por la parte demandada. Para ello, este Tribunal deberá necesariamente observar lo indicado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 70 y 75, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 70. Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisiorio.

Las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. (…)

.

Artículo 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

(Subrayado y negritas añadidos).

De acuerdo al principio de libertad de los medios probatorios que rige en el proceso laboral venezolano, expresado en el artículo 70 antes señalado, las partes pueden hacerse valer no solo de aquellos medios de prueba tarifados y permitidos por la Ley (documentales, testimoniales, inspección judicial, experticia, informe, etc.), sino también de cualquier otro, no prohibido expresamente por el ordenamiento jurídico, que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones. Ello va en consonancia con los principios de rango constitucional relativos al derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional vigente, los cuales se concentran especialmente en el derecho probatorio, que permite a las partes demostrar sus propias afirmaciones de hecho y de derecho con la finalidad de obtener una sentencia ajustada a la realidad y lograr así el fin último del proceso: la realización de la justicia.

Para logar ese cometido, y garantizar el derecho a la defensa de los justiciables, toda prueba presentada por las partes debe ser admisible, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante lo cual tendría que ser declarada como ilegal o impertinente, según el caso y, por tanto, inadmisible.

Ello se desprende del contenido del artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando prevé que el Juez providenciará las pruebas presentadas por las partes, admitiendo las que sean legales y procedentes, a reserva de apreciarlas en la sentencia, y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. De allí que, no toda prueba propuesta por las partes debe ser admitida, pues el juez tiene la facultad de desechar la prueba que no esté sustentada por la Ley o que sea impertinente para la resolución de la controversia, tal como ha sido criterio reiterado .

En cuanto a la pertinencia y legalidad de la prueba, vale la pena señalar lo expuesto por el profesor J.E.C., en el libro intitulado la Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo l, Editorial jurídica ALVA, SRL, cuando señala que:

…por pertinencia se entiende la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos. Por argumento a contrario, existe impertinencia cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, no se identifica con éste ni siquiera indirectamente. Para el derecho procesal venezolano, no es causa de impertinencia, la relación indirecta entre el hecho objeto de la prueba y los hechos controvertidos, al menos para el momento de la admisión de la prueba, y por ello, nuestro CPC siempre ha ordenado que el Juez rechace la prueba manifiestamente impertinente, dando entrada así a los medios que incorpora, a la causa posible hechos indiciarios (6).

El otro concepto jurídico, el de la ilegalidad consiste en que con la proposición del medio, se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de su ofrecimiento formal (promoción) o, excepcionalmente, para el momento de su evacuación, con relación a ciertos medios. Ella opera con mayor intensidad en materia de pruebas legales debido a que están reguladas por la Ley y por tanto, de sus normas se deducen esos requisitos. (…)

Cuando se propone una prueba, el promovente debe señalar el objeto de la misma, a fin de que se controle su pertinencia y, además, sobre todo en las pruebas legales, hay que cumplir requisitos que la Ley exige para que pueda ser admitido el medio, los que constituyen los requisitos legales de admisibilidad. El Juez de oficio examina ambos extremos y si se llenan, ordena la recepción de la prueba. Por su parte, los litigantes también los a.a.f.d.o. o no a la admisión de los medios ofrecidos. Pero con los medios que no requieren indicación de su objeto, la situación tiene que ser distinta. La pertinencia, por lo pronto, no es motivo de examen previo, para que se ordene la recepción de la prueba y sólo son tomados en cuenta algunos aspectos de su legalidad para ordenar su evacuación, como son los que no tienen relación directa con el objeto del medio; mientras no se analizan las exigencias legales que normalmente debe acompañar a la proposición del objeto, por lo que estos medios se admiten sin ponderarse su pertinencia, ni la totalidad de las condiciones sobre su legalidad. (…).

. Subrayado y negritas del Tribunal).

A lo anterior hay que añadir, que la manifiesta ilegalidad por fuerza ha de fundarse en norma expresa de la Ley que restrinja los medios probatorios en atención a la naturaleza de la causa, en la palpable y evidente prescindencia de requisitos necesarios para promover la prueba; y la manifiesta impertinencia, según la Doctrina y la Jurisprudencia, atañe a la falta de conexión, notoria y fácilmente reconocible de los medios probatorios, y más exactamente de los hechos que con ellos se pretende demostrar, con lo debatido en el litigio.

En concordancia con lo expuesto, resulta claro que en materia probatoria la regla es la admisión, y la negativa sólo podrá acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia, premisa esta que resulta perfectamente aplicable al proceso laboral, muy especialmente por sus matices claramente de derecho social y de estricto orden público de sus normas. En ese sentido, los jueces de juicio del trabajo deben procurar de alguna manera, a través de los medios probatorios, garantizar la búsqueda de la realidad de los hechos en la consecución de los fines de la justicia que persigue el proceso laboral, procurando tener el mayor aporte probatorio posible, siendo cuidadoso de no violentar la libertad probatoria de las partes.

Igualmente necesario es indicar que la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido estableciendo que en materia de derecho social, como lo es la materia laboral no es necesario que se señale, a priori, el objeto de la prueba (con lo cual queda diferida la oportunidad para analizar la legalidad o pertinencia de las mismas) en virtud que considera, por una parte, que tal requisito no esta establecido en ninguna norma procesal laboral, y por la otra, ya que al privar principios tales como el de la primacía de la realidad sobre los hechos o apariencias, el juez –sobre todo cuando se discute la naturaleza jurídica de la prestación personal de servicios- debe dar una mayor amplitud a la admisión de las pruebas propuestas por las partes, y solo desecharlas si son manifiestamente ilegales o impertinentes o cuando así lo disponga alguna normativa legal.

Vale señalar entonces, que si bien el auto a través de la cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas, es el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia, es en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa puede apreciar, valorar y establecer los hechos objeto del medio enunciado. De modo que una vez que se analice la prueba promovida, solo resta al Juzgador declarar su legalidad y pertinencia, admitiendo la misma, reservándose su apreciación y valoración para la decisión de fondo, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitirla.

Aplicando los anteriores razonamientos al caso bajo estudio, esta Alzada observa que la representación judicial de la parte demandada apelante solicitó la prueba de informe al Comité de Higiene y Seguridad de la empresa C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (CVG VENALUM), con el objeto de demostrar el cumplimiento de su defendida de la normativa que en materia de higiene y seguridad prevé la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo, para rebatir las pretensiones del actor y excepcionarse en el pago de las indemnizaciones por éste reclamadas en base a la enfermedad ocupacional que alegó padecer; sin embargo, de la copia certificada del auto impugnado, cursante en los autos, se puede evidenciar que el A-quo negó la admisión de este medio probatorio por considerar que no cumple con los requisitos del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el documento sobre el cual, según el A-quo, versa la prueba, se encuentra en una sociedad mercantil que es parte en el juicio, y dichos informes deben requerirse a quien no sea parte en el proceso.

A este respecto, debe necesariamente esta Alzada observar el contenido del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual textualmente establece:

Artículo 81. Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.

Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley.

(Negrillas y subrayado del Tribunal).

La norma comentada establece ciertos requisitos para la admisión de la prueba de informes, a saber:

  1. Que se trate de hechos;

  2. Que consten en documentos, libros, archivos y otros papeles;

  3. Que estos se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, quedando descartada la posibilidad de solicitar información a personas naturales, y;

  4. Que el organismo, establecimiento o empresa en donde se hallen los documentos, no sea parte en el juicio.

De manera que resulta evidente que la intención del legislador, ha sido condicionar la admisión de este medio probatorio, a la circunstancia de que el sujeto pasivo de la misma, es decir, el ente que informará sobre los hechos que consten en sus documentos, libros, archivos u otros papeles, no sea parte en el proceso.

Ahora bien, en cuanto a la figura del Comité de Seguridad y S.L., el artículo 46 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo prevé:

Artículo 46. En todo centro de trabajo, establecimiento o unidad de explotación de las diferentes empresas o de instituciones públicas o privadas, debe constituirse un Comité de Seguridad y S.L., órgano paritario y colegiado de participación destinado a la consulta regular y periódica de las políticas, programas y actuaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo.

El Comité estará conformado por los delegados o delegadas de prevención, de una parte y por el empleador o empleadora, o sus representantes en número igual al de los delegados o delegadas de prevención, de la otra.

El Comité de Seguridad y S.L. debe registrarse y presentar informes periódicos de sus actividades ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

En las reuniones del Comité de Seguridad y S.L. podrán participar, con voz pero sin voto, los delegados o delegadas sindicales y el personal adscrito al Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo. En las mismas condiciones podrán participar trabajadores o trabajadoras de la empresa que cuenten con una especial cualificación o información respecto de concretas cuestiones que se debatan en este órgano y profesionales y asesores o asesoras en el área de la seguridad y salud en el trabajo, ajenos a la empresa, siempre que así lo solicite alguna de las representaciones en el Comité.

El registro, constitución, funcionamiento, acreditación y certificación de los Comités de Seguridad y S.L. se regulará mediante Reglamento

.

De acuerdo a la norma comentada, en todo centro o entidad de trabajo, sea ésta pública o privada, debe constituirse un Comité de Seguridad y S.L., cuya función es regular y vigilar las políticas, programas, desempeño y condiciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, para dar respuestas efectivas a los procesos que se desarrollan en la producción y que pueden poner en peligro la salud y la vida del trabajador.

Este Comité de Seguridad y S.L., estará conformado por los delegados o delegadas de prevención, de una parte, y por el empleador o empleadora, o sus representantes en número igual al de los delegados o delegadas de prevención, de la otra. De allí que el Comité se califique como un órgano paritario, ya que debe contar con representación de las partes de la relación de trabajo, es decir, de los trabajadores y del empleador, y a su vez es un órgano colegiado, dado que se encuentra integrado por varios miembros, cuyas decisiones se toman por mayoría, es decir, sus decisiones no son tomadas en forma unipersonal sino con la participación de todos sus integrantes.

Aunado a ello, el Comité de Seguridad y S.L., debe registrarse y presentar informes periódicos de sus actividades ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), lo que le confiere el carácter de órgano autónomo e independiente de la empresa en la cual funciona. De allí que puede concluirse, que el Comité es un órgano distinto al patrono y al trabajador, es un puente para evitar la desigualdad entre el poder decisorio de la empresa y los trabajadores, y a su vez un órgano para crear una relación horizontal entre la empresa y los trabajadores en cuestiones de higiene y seguridad.

Ahora bien, observa esta Alzada que el Juez del A-quo, de manera genérica, niega la admisión de la prueba de informe promovida por la parte demandada en el capitulo segundo, numeral 1, dejando entrever que el Comité de Seguridad y S.L., es parte en el juicio por el hecho de que funciona dentro de las instalaciones de la demandada; no obstante, de conformidad con la disposición legal anteriormente analizada, se trata de un órgano autónomo, paritario y colegiado, creado por la Ley, no por la empresa en la cual opera, donde participa tanto representantes del patrono como de los trabajadores, y de cuyas actividades y decisiones debe presentar informes periódicos al Instituto de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Es por ello que este Tribunal Superior no ve la ilegalidad de la prueba de informe promovida por la parte accionada, pues el Comité de Seguridad y S.L. de la empresa C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (CVG VENALUM), no es ni parte actora ni demandada, lo que hace es generar un proceso de seguridad con contacto directo con el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), para que se desarrollen las medidas de seguridad dentro de la empresa, por lo que concluye esta Juzgadora que el Comité no es parte en el presente juicio, y si bien funciona dentro de las instalaciones de la empresa demandada, es por mandato de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

En consideración a lo anteriormente expuesto, concluye esta Alzada que erró el Juez del A-quo al negar la admisión de la prueba de informe promovida por la empresa demandada en el Capítulo Segundo, numeral 1, dado que la misma no se encuentra inmersa en ninguna de las dos (2) causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y cumple con los requisitos del artículo 81, ejusdem, para ser admitida, razón por la cual debe necesariamente declararse con lugar la apelación de la parte demandada, revocarse el auto recurrido sólo en lo que respecta a la negativa de admisión de ese medio probatorio, y en consecuencia ordenarle al Tribunal de la Causa admitir el referido medio de prueba. Así se establece.-

V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Apelación interpuesta por los ciudadanos C.M.T. y DELIA D`AURIA, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 20.149 y 118.206, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la empresa demandada C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (CVG VENALUM), contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha tres (3) de noviembre del año dos mil quince (2015), por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

SEGUNDO

Se REVOCA el auto Recurrido, solo en lo que respecta a la negativa de admisión de la Prueba de Informe promovida por la parte demandada en el Capítulo Segundo, Numeral I, de su escrito de promoción de pruebas, por las consideraciones expuestas ampliamente en el texto íntegro de la presente sentencia.

TERCERO

Se ordena al Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, proceda a la admisión de la Prueba de Informe promovida por la parte demandada en el Capítulo Segundo, Numeral I, de su escrito de promoción de pruebas.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación del Procurador General de la República del contenido de esta sentencia. Líbrese oficio.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en el artículo 46 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y en los artículos 2, 5, 11, 70, 75 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016), años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,

ABOG. M.S.R..

LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. M.A.

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LA UNA Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (01:20 p.m.)

LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. M.A.

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