Decisión nº WP01-R-2009-000016 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 10 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 10 de febrero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-005830

ASUNTO : WP01-R-2009-000016

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por el Abog. F.S.N., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano V.E.L.Z., en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Diciembre del 2008, por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL DE LA LIBERTAD, al imputado mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de OBTENCIÒN FRAUDULENTA DE DIVISAS A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRONICOS, previsto y sancionado en el artículo 7 en concordancia con el artículo 9 de la Ley de ilícitos Cambiarios y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 en concordancia de la Ley de contrabando, por cuanto están llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal fin se observa:

CAPITULO I

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El recurrente de autos, alegó en el respectivo recurso de apelación interpuesto a favor del ciudadano V.E.L.Z., lo siguiente:

…Denuncio que la recurrida erróneamente interpretó que el caso concreto concurren los supuestos dispuestos en los numerales 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la medida judicial de privación de libertad, así (OMISSIS). La investigación penal que nos compete se inicio luego de la denuncia formulada en fecha 28 de noviembre de 2005 por la ciudadana M.M., representante del SENIAT, quien señala que: (Omissis). Como vemos, desde el inicio del proceso se presume que la sociedad mercantil Representaciones WOLF 2006 C.A, simuló importaciones efectuadas durante los meses de junio, julio y agosto de 2005, así como febrero de 2006, y tales importaciones fueron corroboradas en la investigación cuando a los folios 160 y 162-ambos inclusive- de la pieza número III del expediente principal de investigación adelantada por la Fiscalía Quincuagésima Quinta a Nivel Nacional, consta que CADIVI liquidó (entregó de forma efectiva) a la citada empresa en treinta y seis (36) oportunidades, por un monto de 51.968.071 $, pero no obstante lo anterior, el a quo yerra al afirmar la existencia de elementos de convicción en contra de mi defendido, puesto que obvia relacionar como elemento de convicción negativo a la pretensión fiscal que desde el día DIECISEIS (16) DE MAYO DEL AÑO 2005, el ciudadano V.E.L.C., no es representante o accionista de la sociedad mercantil Representaciones Wolf 2006, C.A., en virtud de constar a los autos copia certificada del acta de asamblea realizada en la fecha expuesta y debidamente inscrita ante el Registro Mercantil IV, del Área Metropolitana de Caracas, bajo el número 47, Tomo A-Vto, en fecha 2 de junio de 2005, donde se refleja sin lugar a dudas que mi defendido vendió la totalidad de la participación accionaria que poseía en la citada sociedad mercantil, designándose a su vez las nuevas autoridades que representarían a la empresa, no figurando entre ellas el nombre de mi patrocinado. (OMISSIS). Esta circunstancia deja en evidencia que para la fecha de las solicitudes de divisas y las cuestionadas importaciones estimadas como punibles por el Ministerio Público- lo que fue totalmente acogido por la recurrida- el ciudadano V.E.L.C., había sido revelado de su cargo de dirección y había vendido además la totalidad de su participación dentro de la empresa, por lo que mal podría exigírsele responsabilidad penal, o de cualquier índole, en los hechos objeto de investigación realizados en fechas posteriores a su salida de la empresa, como erróneamente señala el a quo. Los supuestos elementos de convicción esgrimidos por el Ministerio Público y aceptados en su totalidad por el a quo en nada relacionan a mi patrocinado con la supuesta actividad delictiva objeto de investigación, muy por el contrario, paladinamente lo excluyen de cualquier relación jurídica a título de autor o partícipe sobre tales hechos. Solo consta en autos que mi defendido constituyó una sociedad mercantil, y varios meses después vendió la totalidad de su participación accionaria dentro de la empresa, resultando que tales hechos son ilícitos y se encuentran plenamente amparados y fomentados tanto por la Constitución y las leyes, puesto que toda persona tiene derecho a dedicarse a la actividad productiva de su elección, pudiendo asociarse con otras para la consecución de los fines propios de la sociedad mercantil y el derecho de la propiedad es el uso, goce, disfrute y disposición de los bienes propios, sin más limitaciones que las derivadas de la Ley. (Omissis) Si los posteriores representantes de la sociedad mercantil Representaciones Wolf 2006, C.A., voluntariamente decidieron apartarse de la legalidad en la realización de las operaciones productivas de la empresa, tales hechos deben serle reclamados únicamente a ellos para que se defiendan y rindan cuentas, pero no existe justificación legal alguna o elemento de convicción valedero y concreto que relacione al ciudadano V.E.L.C., con las subsiguientes solicitudes y trámites de divisas realizados ante CADIVI, así como los trámites y solicitudes para importación de bienes ante el SENIAT, ni con el supuesto provecho por la desviación de cuantiosas divisas americanas, estimados por el Ministerio Público como presuntamente constitutivos de los delitos de obtención fraudulenta de divisas, obtención fraudulenta de divisas a través de medios electrónicos, contrabando agravado, previsto y sancionado en los artículo 7,9, y 10 de la Ley de Ilícitos Cambiarios y el último en el artículo 4 de la Ley de trabando, puesto que- reitero- para la fecha de la consumación de tales conductas mi defendido ya no se encontraba dirigiendo la sociedad mercantil Representaciones Wolf 2006, C.A., y en tal sentido su conducta de ninguna manera reprochable en sede penal, al no ser típica, pues sus previsiones sí se ajustaron al correcto cumplimiento y acatamiento del ordenamiento jurídico nacional y partiendo de archiconocido principio penal de la responsabilidad personal: cada quien responde por su propio actuar y no por la acción de terceros. (Omissis). Así pues, se le atribuye a mi defendido una supuesta autoría o participación sobre hechos, supuestamente punibles, realizadas a través de la sociedad Representaciones WOLF 2006 C.A., por personas que entraron a dirigir y a ser dueñas de la citada empresa en fechas posteriores al día 16 de mayo de 2005, existiendo en el caso en concreto una evidente PROHIBICIÒN DE REGRESO conforme a la imputación objetiva utilizada como correctivo de las teorías Causales. El nexo Jurídico que tenía mi defendido con la sociedad mercantil Representaciones Wolf 2006, C.A., finalizó en el mismo instante en que se concretó la venta de su participación accionaria dentro de la referida sociedad, mediante la correspondiente manifestación de voluntad contenida en el Acta de Asamblea de Accionistas llevada a cabo en fecha 16 de mayo de 2005, como tantas veces hemos mencionado y su contacto social con el nuevo adquiriente también se agotó en esa misma fecha, puesto que la única finalidad de ese contacto estuvo circunscrita a la realización de un acto lícito: venta de acciones de una sociedad mercantil. Eso fue todo. Si no aislamos, como señala Jakobs el resultado perseguido en cada traslación comercial para estudiar la punibilidad de una conducta: (OMISIS). Es por eso que existe prohibición de regreso cuando alguien, unilateralmente, desvía hacía fines delictivos propios, una conducta que es en sí misma inocua o socialmente adecuada (venta de una sociedad mercantil y la consecuente asunción de funciones directivas dentro de la misma) o que se ha realizado en virtud de autorizaciones provenientes del ordenamiento jurídico ( el Código de Comercio regula y fomenta la actividad mercantil), lo que se evidencia a todas luces en el caso en concreto, en donde el adquiriente presuntamente le dio a la sociedad mercantil, con posterioridad a la venta de las acciones, una utilización destinada a obtener lucro de manera ilegal defraudando a La Nación, lo cual de ninguna manera podría ser le atribuido a mi patrocinado, como tantas veces se ha señalado, quien no tuvo mayor contacto social con la empresa y su nuevo adquiriente desde la fecha supra indicada y quien además desconocía como debía ser, que se le d.f. ilícitos a la comentada sociedad. (OMISSIS). En relación al peligro de fuga : 1. Mi defendido posee suficiente arraigo en el país y no cuenta con los medios suficientes para evadirse del proceso, conforme consta del Movimiento Migratorio cursante al folio 8 de la pieza IV del expediente de investigación penal, en donde se señala que él no registra movimientos migratorios desde el día 01-01-74 al 22-05-08, ambas fechas inclusive. 2. Posee domicilio fijo en Venezuela, como lo expresó en el acta de audiencia,, tanto de residencia como de trabajo. 3. No posee antecedentes penales ni registros policiales. En este orden de ideas, su conducta cívica ha sido intachable. 4.- No fue correctamente citado por el Ministerio Público, órgano que se limitó a enviar a su dirección a una persona que no se encuentra investida de autoridad para la práctica de ninguna actividad de investigación , como lo es la ciudadana mensajera del despacho de la Fiscalía 55º a Nivel Nacional, conforme cursa a los folios 78 y siguientes de la pieza número IV, por ende no podemos tener como válidas las actuaciones realizadas por la citada funcionaria, quien actuó fuera de sus competencias constitucionales y legales. (Omisis). 5. De igual manera, como era lógico suponer, nuestro defendido tampoco podría ser encontrado en ninguna dirección de la sociedad mercantil Representaciones Wolf 2006, C.A., pues como se ha dicho a lo largo del presente escrito, desde el día 16 de mayo de 2005 no `posee ningún vínculo con la referida sociedad mercantil. Lo que se encontraba evidenciado a los autos aún antes de que se practicasen las irregularidades citaciones. Por ende no se le dio oportunidad de apersonarse de forma personal al presente proceso penal, con la única y deliberada finalidad de sorprenderlo con una medida de privación judicial de libertad, pues tan siquiera se le busco como testigo a lo largo de los dos años que tiene de iniciada la investigación penal de marras. 6. de igual manera, la poca entidad jurídica de la conducta atribuida a mi defendido, de ninguna manera podría ser estimativa de una mayor magnitud de daño, puesto que la venta de una sociedad mercantil realizada conforme a las previsiones legales correspondientes no tiene esa potencialidad de dañosa. El daño a la Nación, si acaso existe no podría serle atribuido de ninguna manera. 7. Finalmente, la pena que podría llegar a imponérsele a mi defendido en ningún caso superaría los diez años de prisión, si tomamos en consideración la ya de por si débil imputación de participe a que hace referencia el Ministerio Público, por lo que de ninguna manera obraría de aliciente para evadir el proceso, al contrario, la exigua relación de mi defendido con los hechos y su férrea voluntad de hacer frente al proceso como de manera reiterada lo manifestó durante la audiencia de presentación, constituyen pruebas de su sometimiento a la actividad persecutoria del Estado. En relación a la inexistencia de peligro de obstaculización: 1. Mi defendido no pretende destruir, ocultar o modificar elemento de convicción alguno. De hecho, ya se ha dicho hasta la saciedad que él ya no forma parte de la directiva de la sociedad mercantil cuestionada, desde antes del inicio de las actividades presuntamente ilícitas así que mal podría ocultar información o influir sobre testigos del caso. De hecho, la citada investigación penal se ha realizado sin ningún contratiempo. (OMISSIS) Vemos entonces que, en el presente caso no se encuentra acreditado ninguno de los extremos previstos en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ( como tampoco lo están los dos primeros numerales ), por lo que en consecuencia y, sobre la base de la excepcionalidad, subsidiariedad, provisionalidad instrumentalizad y proporcionalidad de las medidas de coerción personal, así como fundados en los principios garantistas de la ley adjetiva penal que propugna la AFIRMACIÒN DE LIBERTAD, como uno de los principios informadores de todo el proceso, solicito que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 8,9, 12, 243 y 247 (interpretación restrictiva) del Código Orgánico y acreditada como sea la inexistencia de los extremos dispuestos en el artículo 250 ejusdem, se declare IMPROCEDENTE la solicitud de privación judicial de la libertad formulada por el Ministerio Público. Sin perjuicio de las denuncias anteriormente realizadas, y de forma subsidiaria a la pretensión anulatoria expuesta, respetuosamente solicito, que para el caso negado en que los Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones consideren llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procedan a subsistir la referida medida privativa por una cautelar de menos incidencia sobre los derechos constitucionales de mi patrocinado, tomando en consideración el principio de proporcionalidad dispuesto en el artículo 244 de la misma ley, ya que la relación del ciudadano V.E.L.C., con los hechos investigados es de relevancia mínima o inexistente, tomando en consideración lo expuesto a lo largo del presente escrito y el mantenimiento de la medida privativa iría en contra del principio invocado y los daños físicos y psicológicos podrían llegar a ser irreparables de mantenerse, haciendo DESPROPORCIONAL el mantenimiento de una medida judicial de privación de libertad en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…

CAPITULO II

CONTESTACIÓN FISCAL

El Representante de la Vindicta Pública contestó lo siguiente:

… Estima esta representación del Ministerio público no poder compartir los criterios esgrimidos por el ciudadano defensor en su escrito de apelación, donde afirma de manera tacita que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 4 del Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas actuó al margen de la ley, es decir, no conforme a derecho. Desde el punto de vista jurídico, debe el Ministerio Público plantear descargas, abarcando las tres denuncias esgrimidas por el defensor en su escrito y sobre ello desde ya, comenzamos afirmando que los argumentos utilizados son falsos, estériles y se encuentran fuera de todo ámbito jurídico encaminado a la realización de la justicia y la búsqueda de la verdad. No puede el Ministerio Público permitir que bajo los conceptos emitidos por la defensa, se trate de socavar la decisión de a quo, es totalmente falso que no existan elementos de convicción suficientes para privar de libertad al ciudadano V.E.L.Z. (SIC). El papel jugado por el ciudadano V.E.L.Z. (SIC). En el modus operandi, es decir, en la ejecución del delito, fue hasta la fecha de su aprehensión, perfecto, fíjense honorables magistrados de la Corte de Apelaciones, la empresa Representaciones Wolf C.A., fue constituida por el ciudadano V.E.L.Z., (SIC) con Un objeto social consistente en, comprar, vender, Manipular, Distribución, Comercialización, Procesar, Utilizar, Exportar o Importar Suministros, Mercancías, Minerales y Todos sus derivados así como cualquier propiedad o tipo, tanto en territorio nacional como en el exterior y en general cualquier otra actividad de licito comercio relacionado o no, directa o indirectamente con los fines de la empresa y que la junta directiva estime conveniente al interés social, previo el cumplimiento de requisitos de ley, un objeto totalmente distinto al objeto para el cual solicitaron las divisas extranjeras (Dólares para importación de papel embobinado), no obstante ello le fueron aprobadas y liquidadas, determinándose posteriormente por el Ministerio Público durante la investigación que la mencionada empresa jamás utilizo las divisas para el objeto que fueron solicitadas. Es aquí donde juega un papel determinante la conducta del ciudadano V.E.L.Z. (SIC), para su cooperación en los delitos que se le imputan, por cuanto además de haber creado la empresa antes mencionada, aperturo una cuenta corriente en la entidades bancarias Banesco, Fondo Común y Banco Canarias, pero al momento de referencia a su dirección de ubicación en la apertura de la cuenta en el Banco Fondo Común, indicó como la misma, avenida Intercomunal de antimano, edificio Párate Bueno, piso 2, Caracas, Distrito Capital, es decir, la dirección de la empresa, siendo esta falsa e inexistente, ya que al momento de ser ubicado por el funcionario designado para ello, le fue informado que dicho ciudadano no era conocido allí, que la empresa nunca existió, que allí lo único que existe es una fabrica de prendas de vestir desde hace aproximadamente 25 años, obviando el ciudadano V.E.L.Z. (SIC), aportar la dirección de su residencia ubicada en el sector Plaza Venezuela, dirección esta, aportada por él en la audiencia de presentación donde manifestó de viva voz, que vivía allí desde hace aproximadamente 15 años. Observándose con ello el fraude argumentado por el referido ciudadano al momento de indicar su dirección, dirección que por demás al igual que las aportadas por los otros representantes de la misma empresa en actuaciones distintas, resultaron ser igualmente falsas, no conforme con ello, es decir, de participar en la constitución de la compañía en el año 2004, para ser mas especifico mes de octubre, y aportar una dirección completamente falsa ante la entidad bancaria, en fecha 30 de marzo de 2005, realiza un aumento de capital de la compañía de de (sic) Treinta y Cinco Millones de Bolívares (35000.000,00), a quinientos Millones de Bolívares (500.000.000,00); sin tener movimientos financieros que acreditaran un excelente ingreso de dinero como consecuencia de su ejercicio económico. En virtud de lo alegado por la defensa y de tratar ésta de vulnerar la decisión del a quo, valdría la pena preguntarse. ¿Qué relación guarda el papel embobinado, cuya importación se simuló, con los minerales que se querían comprar o vender? ¿Por qué se constituye una empresa de maletín para realizar importaciones? ¿Por qué el ciudadano V.L., no estableció al momento de la constitución de la Compañía un (sic) sede física para el funcionamiento de la empresa? ¿Por qué el ciudadano V.L., aporta en la entidad bancaria una dirección inexistente? ¿Por qué el ciudadano V.L., participa en un aumento de capital tan drástico de Treinta y Cinco Millones de Bolívares (35.000.000,0 Bs.) a Quinientos Millones de Bolívares (500.000.000,00 Bs.), si su empresa no iba a realizar operaciones de importación ? ¿Será lícito operar en la clandestinidad, es decir, aportar direcciones falsas en instrucciones, ya sean estas públicas o privadas? ¿Será verdad lo alegado por el ciudadano defensor en cuanto a que su representado siempre ha actuado apegado a la legalidad?, estas y otras interrogantes son las que efectivamente se planteó el tribunal al momento de decidir sobre la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido imputado y no como lo dice la defensa, que el jugador no tomó en consideración que su defendido ya había vendido sus acciones a otra persona y que no podía responder por las acciones de terceros; esas interrogantes también tienen su respuesta en lo que en Derecho Penal se conoce como modus operandi. Este demostrado en actuaciones similares que ese modo de operar, es decir de cometer el delito, fue empleado en otros casos, como podrá observar la Honorable Corte en la causa WP01-P-2008-5829, seguida al ciudadano I.L.A. que cursa por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal, y en causa que cursa en fase investigativa en esta Representación del Ministerio Publico seguida a otras personas sobre quien recae orden de aprehensión por los mismos delitos, si tiene a bien hacerlo solicitando las causas originales o copias de las mismas para ilustrase (sic) de ello- modo de operar en estos delitos, las cuales le serán proveídas al respecto, estableciéndose con ellas que efectivamente nos encontramos antes una organización delictual que ha causado daño económico al Estado Venezolano, sin ningún tipo de remordimientos, donde unas personas asumen la conducta del ciudadano imputado (constituir una compañía, solamente), otras efectúan la compra de esas compañías y realizan un aumento de capital en complicidad con aquel que les vendió las acciones y luego solicitan las divisas al estado Venezolano, cometiendo la aberrante y deplorable conducta de no destinar las divisas para el fin por el cual fueron solicitadas. En cuanto a la segunda denuncia formulada por el defensor del ciudadano V.E.L., deben esta Representación del Ministerio Público afirmar que ha sido reiterada la jurisprudencia al señalar que para que se configure el peligro de fuga basta con que se haga efectivo uno solo de los requisitos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Pena, no es necesario que se den todos los presupuestos allí fijados, y en el presente caso no es que se haya dado un supuesto, NO, SE D.V., primeramente debemos manifestar que el ciudadano V.L., no tiene domicilio determinado por su residencia habitual, pues como ya se manifestó el referido ciudadano aportó ante la institución bancaria Fondo Común, una dirección falsa, inexistente, al punto que para su aprehensión el Ministerio Público debió valerse de labores de inteligencia, casi, que de una entrega por agente encubiertos o infiltrados, los cuales le suministraron la información de cómo poder capturar al referido ciudadano, siendo un arduo trabajo de casi dos (2) años, además de ello la magnitud del daño causado también se encuentra acreditado en el presente caso pues el estado venezolano sufrió pérdidas por el orden de los CUARENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TREINTA Y UN DOLARES CON VEINTE CENTAVOS (48.449.031,20 $), lo cual atenta contra el sistema financiero del estado venezolano en el sentido de que es lógico pensar, en primer lugar, que las divisas extranjeras fueron adquiridas para una actividad y fueron destinadas a otra, en segundo lugar, las autoridades del estado Venezolano CADIVI Y SENIAT, fueron burladas por estos ciudadanos al no cumplir con las exigencias mínimas requeridas para estos procesos de adquisición de divisas (dólares) y en tercer lugar, contribuir al alza exagerada de lo que llamamos en el argot popular el dólar paralelo, se coloca en peligro la economía de cualquier país en el mundo con este tipo de accionar, además de ello no debemos dejar pasar por alto el comportamiento del referido imputado en el proceso, que concatenado con el arraigo en el país, tenemos que afirmar que efectivamente nunca tuvo la intención de afrontar el proceso en caso (como ocurrió) de que se descubriera el ilícito penal que cometió el mencionado imputado. Debemos afirmar con toda propiedad que no le asiste la razón a la defensa al tratar de impugnar la decisión del a quo, con los argumentos esgrimidos en el escrito, pues estos se quedan cortos al lado del daño patrimonial sufrido por el estado Venezolano, con el accionar del ciudadano V.E.L.Z. (SIC), quien, como dijimos al principio de este escrito, constituyó ante el Registro Mercantil, una empresa de maletín , de la cual SI tenía conocimiento de cual era la actividad que se le iba a dar a la misma….

CAPÍTULO III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juez de Instancia señaló lo siguiente en su fallo:

“…Este Decisor oídas las exposiciones de las partes y de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena corporal cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dad la fecha de su perpetración. De igual forma, surgen para este Juzgador fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de penal (sic) del ciudadano V.E.L.Z., por cuanto consta en las actas que rielan en la presente causa, donde al hoy imputado le fue decretado por este Tribunal una orden de aprehensión, en virtud de que la misma fue decretada por cuanto dicho ciudadano se sustrajo del proceso penal, al obstaculizar el mismo, ello fundamentado en lo siguiente: el ciudadano antes mencionado es representante de la empresa Representaciones Wolf 2006 C.A., a través de dicha empresa solicito al Estado Venezolano la aprobación de divisas extranjeras (dólares) para la importación de papel bond en bobinas, desde el país México, sin embargo la mercancía antes mencionada nunca llegó a territorio venezolano, de las actuaciones que cursan en la investigación se observan que los vuelos a través de los cuales se manifestó había llegado la mercancía nunca aterrizó en territorio venezolano, que la mercancía nunca ingresó a los almacenes aduaneros del territorio venezolano, así mismo consta en las actuaciones declaraciones únicas de aduanas las cuales se encuentran falsificadas ya que en ellas se señala la empresa almacenadota de la mercancía como presunta recepcionista de la misma sin embargo estas informaron al ministerio público que las mercancías nunca fueron recepcionadas por ella, aunado a las declaraciones de los encargados de las almacenadoras de mercancías los cuales declararon ante el ministerio público que nunca tuvieron en su listado de mercancía ingresadas la mercancía antes dicha. Así mismo como fundamento de la privación judicial preventiva de libertad se encuentra que dicho ciudadano al momento de solicitar ante la institución bancaria la apertura de cuenta para la empresa señaló como domicilio una dirección inexistente pues como se observa de las actuaciones fue tratado de localizar para el acto de la imputación y el mismo fue imposible de ubicar. Aunado a ello debemos tomar en cuenta lo contenido en los convenios y tratados internacionales en cuanto a lo que es la magnitud del daño causado se observa de las actuaciones como de manera fraudulenta se engaña el estado venezolano y este producto de ello eroga una cantidad considerable de divisas extranjeras las cuales tuvieron un destino distinto al solicitado produciendo con ello un grave daño al sistema económico y financiero del país y demás averiguaciones del presente caso los cuales están plasmados en actas por si solos constituyen los elementos de convicción necesarios y suficientes que hacen presumir a este Juzgador, que el ciudadano V.E.L.Z. (SIC), plenamente identificado al comienzo de la presente audiencia, ha desplegado una conducta típica y antijurídica, por la presunta comisión de los delitos de OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS A TRAVES DE MEDIOS ELECTRONICOS, previstos y sancionados en el artículo 7 en concordancia con el artículo 9 de la ley de ilícitos Cambiarios y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 en concordancia con el artículo 2 de la ley de contrabando. Por otra parte, se declara con lugar la solicitud de la representante del Ministerio Público relativa a la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio de este Tribunal se hace necesario proseguir con las diligencias de investigación necesarias a los fines de establecer la materialidad de los hechos y la responsabilidad penal que pudiera surgir como resultado de la presente investigación penal. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Abog. F.S.N., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano V.E.L.Z., ejerció recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Diciembre del 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL DE LA LIBERTAD, al imputado mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS A TRAVES DE MEDIOS ELECTRONICOS, previsto y sancionado en el artículo 7 en concordancia con el artículo 9 de la Ley de ilícitos Cambiarios y CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 4 en concordancia de la Ley de contrabando, por cuanto están llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Corte observa previamente lo siguiente:

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece por su parte “La Afirmación de la libertad”, de la siguiente manera:

…Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

De la citada disposición legal, se desprende la inequívoca consagración del principio de Libertad, como regla general y principio fundamental que tutela en nuestro proceso penal, no pudiendo restringirse sino en determinados casos que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo la privación o restricción de la libertad una medida extraordinaria o una vía excepcional, que sólo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Asimismo, la excepcionalidad antes señalada por estos Juzgadores, es decir, el decreto de una medida cautelar ya sea sustitutiva de la privación de libertad o preventiva privativa de libertad debe encontrarse sujeta a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

De la citada disposición legal, evidencia esta Alzada que en el presente caso, se encuentra ajustado el fallo dictado por el Juzgado de la Causa, en cuanto a la participación del ciudadano V.E.L.Z., en virtud que se determinó que se encuentran acreditados los requisitos a que contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de OBTENCIÒN FRAUDULENTA DE DIVISAS A TRAVES DE MEDIOS ELECTRONICOS, previsto y sancionado en el artículo 7 en concordancia con el artículo 9 de la Ley de ilícitos Cambiarios y CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 4 en concordancia de la Ley de contrabando.

En cuanto a los fundados elementos de convicción a los fines de estimar que el ciudadano V.E.L.Z., es autor en la comisión de los delitos supa señalados, si bien es cierto, que en el cuaderno de incidencias sólo cursa acta policial de fecha 17 de Diciembre de 2008, suscrita por el funcionario R.S.A., adscrito al Destacamento de Seguridad U.C., del Comando Regional Nº 5, de la Guardia Nacional de Venezuela, Ubicado en la Rinconada, cursante al folio 16 del cuaderno de incidencias, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

… En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la tarde, se presentó ante esta unidad el ciudadano Dr. R.D.J.D.I., Fiscal 55 a nivel nacional con competencia plena, entregándonos una orden de aprehensión del Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas, a nombre de LOZADA ZEBALLOS (SIC) V.E., titular de la cédula de identidad Nº E-82.137.060, y que el mismo se encontraba por la avenida Tracaboros diagonal a la Avenida Urdaneta, inmediatamente procedí en compañía del SARGENTO PRIMERO (GNB) F.P.R., títular de la cédula de identidad Nº V-15.180.137, a dirigirnos a la dirección antes descrita donde pudimos observar a un ciudadano con las características descritas por el ciudadano fiscal, procediendo a identificarlo quien dijo ser y llamarse como queda escrito LOZADA ZEBALLOS (SIC) V.E., titular de la cédula de identidad Nº E-82.137.060, de 29 años de edad, Nacionalidad, peruana, le informamos que iba a ser objeto de una inspección corporal basado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal penal, no encontrándose objeto alguno de interés criminalístico, seguidamente se le informó que se encontraba solicitado por el Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas, Según oficio 3075-08, de fecha 07/11/2008, por el delito de obtención Fraudulenta de Divisas, Obtención Fraudulenta de Divisas a Través de Medios Electrónicos, Contrabando Agravados y Cooperación Inmediata en el Delito de Contrabando Agravado, se le informó que iba a quedar detenido preventivamente y se le dio lectura a sus derechos estipulados en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente fue trasladado hasta la sede del destacamento de Seguridad U.C., ubicado en la Rinconada donde permanecerá hasta tanto sea presentado ante referido Juzgado. Cabe destacar que el ciudadano aprendido, no fue objeto de maltratos físicos, verbales, ni morales….

Es necesario acotar que igualmente corren insertos en los anexos (carpetas) del expediente original los siguientes elementos de convicción:

  1. Denuncia formulada por la ciudadana M.M.Y., de fecha 1 de diciembre de 2006, ante la Fiscalía Superior del Estado Vargas.

  2. Oficio signado con el Nº SNAT/GAPAM/AAJ/2007/001851 de fecha 22 de marzo del año 2007 suscrito por el ciudadano A.A.T.T., Gerente de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, dirigido al ciudadano F.H., Fiscal Nacional en Materia de Salvaguarda con Competencia en Bancos, Seguros y Mercados de Capitales.

  3. Copias certificadas de las declaraciones únicas de aduana signadas con los Números C-58636,C-58637,C-58639,C-59729, C-59730, C-59732,C-59734,C-61488,C-65639,C-65646,C-76567,C-76569,C-77174,C-77174,C-15057,C-15061,C-15062,C-15062,C-15063,C-15064, YC-15066.

  4. Oficio signado con el Nº SNAT/GAPAM/AAJ/2007/003125 de fecha 9 de mayo de 2007 suscrito por el ciudadano A.A.T.T., Gerente de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, dirigido al ciudadano D.C., Fiscal Cuadragésimo Octavo a nivel Nacional con competencia plena.

  5. Oficio signado con el Nº CAD-PRE-Gceg-003418 de fecha 11 de junio del año 2007 suscrito por el ciudadano M.B.A., Presidente de la comisión de administración de Divisas, dirigido al ciudadano F.H., Fiscal Nacional en materia de Salvaguarda con Competencia en Bancos, Seguros y Mercado de Capitales.

  6. Acta policial de fecha 12 de junio de 2007, suscrita por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del destacamento Nº 53, Comando regional Nº 5.

  7. Acta policial de fecha 12 de junio de 2007, suscrita por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de nº 53, Comando regional Nº 5.

  8. Oficio signado con el Nº SNT/INA7GCA7DAR72007 1090 de fecha 29 de junio de 2007 suscrito por el ciudadano A.S.S., Gerente de Control Aduanero de la Intendencia de Aduanas, dirigido al ciudadano D.C., Fiscal Cuadragésimo Octavo a Nivel Nacional con competencia plena.

  9. Copias certificadas de las declaraciones únicas signadas con los números C-40904,C-40905,C-45370, C-40906,C-40907,C-42943, C-42945, C-42947, C-45368, C-45372, C-45373, C-45374, C-79788,C-77989,C-79790,C-81943,C-81944, C-81945, C-81946,C-5790,C-5791, C-5793, C-59729, C-59730, C-59731, C-59732, C-59734,C-58636,C-58637,C-58638,C-58639,C-61487,61488.

  10. Oficio signado con el Nº SNAT/GAR/DRCC/DCR-2-8296872007 001556 de fecha 9 de abril de 2007 suscrito por el ciudadano F.B., Gerente de Recaudación de la Intendencia Nacional de Aduanas, dirigido al ciudadano F.H., Fiscal Nacional en materia de salvaguarda con competencia en Bancos, Seguros y Mercado de Capitales.

  11. Expediente de apertura de cuenta de la empresa representaciones Wolf 2006 C:A, por ante la entidad bancaria Fondo Común banco Universal de fecha 123 de abril de 2005 donde se observa que la persona firmante de la apertura de la cuenta responde al nombre de V.E.L., cuya dirección de ubicación es Edificio Blanco Nº 11, piso PB, apartamento 1-C, Plaza Venezuela, paseo Colon, caracas, la dirección de la empresa es Edificio Párate Bueno, piso 2, avenida intercomunal de Antimano. Caracas.

  12. Acta constitutiva de la empresa comercial representaciones WOLF 2006 .a, inscrita por ante la oficina de registro mercantil cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 32, tomo 78-Acto de fecha 1 de octubre de 2004.

  13. Movimientos Bancarios de la cuenta corriente 0151011816441-180745-8 correspondiente a la empresa representaciones WOLf 2006 C.A, a través de los cuales se observa el dinero circulante en la mencionada cuenta correspondiente a los años 2005 y 2006.

  14. Relación de registros de transferencia de divisas de la empresa representaciones WOLf 2006 C.A, emitido por la Unidad nacional de inteligencia Financiera (UNIF) donde se señalan las instituciones financieras de origen y destino de las divisas y los números de cuenta respectivos.

  15. Expediente de apertura de cuenta de la empresa representaciones WOLf 2006, por ante la Entidad Bancaria Banesco de fecha 19 de enero 2006 donde se observa que las personas firmantes de la apertura de la cuenta responden a los nombres de M.Á.C., titular de la cédula de Identidad Nº V-11.227.456 y A.J.L., titular de la cédula de identidad Nº 6.319.199.

  16. Expediente de apertura de cuenta de la empresa representaciones Wolf 2006 C:A, por ante la Entidad bancaria canarias de fecha 15 de febrero de 2006 donde se observa que la persona firmante de la apertura de la cuenta responde al nombre de A.J.L.D., titular de la cédula de identidad Nº V-6.319.199, cuya dirección de habitación es avenida Este 8, esquina de Niquitao, edifico Pichincha, piso 11 apartamento 11-C, Caracas.-

  17. Acta constitutiva de la empresa Agencia de Aduanas “Brito cargo Servicios Aduanales S.A”, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 72, Tomo 95-A-PRO de fecha 21 de Septiembre del año 1990, así como sus actas de asambleas extraordinarias.

  18. Acta constitutiva de la empresa Aduanera Reynuz C.A, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 13, Tomo 56-A-PRO de fecha 16 de Noviembre del año 1990, así como sus actas de asambleas extraordinarias.

  19. Acta constitutiva de la empresa Guile Agentes Aduanales C.A”, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil II Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 72, Tomo 95-A-SGDO de fecha 2 de Septiembre del año 1991, así como todas sus actas de Asambleas Extraordinarias.

  20. Declaración de la ciudadana L.M.D.M., rendida ante la Fiscalía Quincuagésima Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena, donde señaló:

    …Efectivamente el año pasado la Guardia Nacional hizo acto de comparecencia por ante la Almacenadora Mercaduana, donde yo me desempeñaba como gerente de Comercialización con la finalidad de solicitar unas guías aéreas, eran varias, buscamos en el sistema y no aparecieron las referidas guías, retirándose los funcionarios de la Almacenadora…

  21. Declaración de la ciudadana MAYIBI T.M.C., rendida ante la Fiscalía Quincuagésima Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena donde expone:

    Efectivamente para la fecha en que asistieron los guardias nacionales a la Almacenadora yo me desempeñaba en el sistema automatizado de aduanas conocidos como SIDUNEA…

  22. Oficio sin número de fecha 8 de agosto de 2008, suscrito por el ciudadano G.P., GERENTE DE Control y proyectos especiales de la empresa AGEQUIP, en la cual se señaló lo siguiente:

    …Reciban un cordial saludo, sirva la presente misiva con el fin de otorgarle respuesta a su oficio…en relación a las guías aéreas…importadas por la empresa representaciones Wolf 2006 C.A, respetuosamente le indicamos que en nuestra almacenadora, no ingresó ninguno de los embarques mencionados bajo dicho número, ni consignatario…

  23. Informe de experticia documental practicado por los ciudadanos C.J.B.S., técnico hacendista y T.C.S., Licenciado en Ciencias Fiscales, ambos adscritos a la Dirección de Contrainteligencia, Coordinación de Búsqueda y Procesamiento, P.d.A. al desarrollo de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.S.I.P), sobre las irregularidades cometidas por la empresa REPRESENTACIONES WOLF 2006, C.A, en la adquisición, Liquidación y posterior destino de divisas extrajeras (dólares).

    Con los anteriores elementos de convicción se evidencia claramente que se encuentra comprometida la responsabilidad de penal del ciudadano V.E.L.Z., en los hechos ilícitos imputados el Representante de la Vindicta Pública, en la oportunidad de presentar su formal acusación cursante a los folios 43 al 84 I pieza del expediente, tales como: COOPERADOR INMEDIATO EN LOS DELITOS DE OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRONICOS Y CONTRABANDO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 83 en concordancia con los artículos 7 y 9 de la Ley de Ilícitos Cambiarios y el artículo 105 literal i en concordancia con el artículo y 104 de la Ley Orgánica de Aduanas.

    Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Al respecto, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

    Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual

    (subrayado de la Corte)

    Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

    Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.

    También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal imputado por el Representante del Ministerio Público es considerado como delito grave que atenta contra el Estado Venezolano.

    Aunado a lo anterior, se evidencia que la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN LOS DELITOS DE OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRONICOS Y CONTRABANDO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 83 en concordancia con los artículos 7 y 9 de la Ley de Ilícitos Cambiarios y el artículo 105 literal i en concordancia con el artículo y 104 de la Ley Orgánica de Aduanas; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Judicial Privativa de Libertad, en contra del ciudadano V.E.L.Z., tal y como lo acordó el Juez de Control, a los fines de garantizar la finalidad del proceso.

    La Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 295, de fecha 29/06/2006, expediente Nº A06-0252, señaló lo siguiente:

    …las circunstancias descritas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos en el presente proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad…

    Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy modificado según Gaceta Oficial Nº 5.894, de fecha 26 de agosto del 2008, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

    ... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…

    Del artículo transcrito, se evidencia que el ilícito investigado debe producir daño de cierta magnitud en el campo penal.

    Finalmente, señala el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

    …Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas

    En este artículo se indica claramente, que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, lo cual no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN LOS DELITOS DE OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRONICOS Y CONTRABANDO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 83 en concordancia con los artículos 7 y 9 de la Ley de Ilícitos Cambiarios y el artículo 105 literal i en concordancia con el artículo y 104 de la Ley Orgánica de Aduanas; siendo que el delito de mayor entidad en este caso sanciona una pena que exceden de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace procedente la aplicación de una medida cautelar Privativa de Libertad.

    Por todo lo anteriormente expuesta, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abog. F.S.N., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano V.E.L.Z., en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Diciembre del 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL DE LA LIBERTAD, al imputado mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN LOS DELITOS DE OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRONICOS Y CONTRABANDO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 83 en concordancia con los artículos 7 y 9 de la Ley de Ilícitos Cambiarios y el artículo 105 literal i en concordancia con el artículo y 104 de la Ley Orgánica de Aduanas. Quedando CONFIRMADA la decisión apelada, quedando modificada en cuanto al grado de participación. Y ASI SE DECLARA.-

    D I S P O S I T I V A

    Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abog. F.S.N., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano V.E.L.Z., en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Diciembre del 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL DE LA LIBERTAD, al imputado mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN LOS DELITOS DE OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRONICOS Y CONTRABANDO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 83 en concordancia con los artículos 7 y 9 de la Ley de Ilícitos Cambiarios y el artículo 105 literal i en concordancia con el artículo y 104 de la Ley Orgánica de Aduana. Quedando CONFIRMADA la decisión apelada, quedando modificada en cuanto al grado de participación.

    Publíquese, regístrese, déjese copia, remítase el expediente original y remítase el cuaderno de incidencias en su oportunidad legal.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    M.D.A.S.

    EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE

    ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL

    LA SECRETARIA,

    FREYSELA GARCIA

    En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

    LA SECRETARIA,

    FREYSELA GARCÍA

    ASUNTO: WP01-R-2009-000016

    MAS/RCR/NS/FG/joi

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