Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 6 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Comodato

Exp. Nº 9612-2014

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano V.E.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.258.851.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados B.d.C.T.M. y J.G.F.C.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 34.510 y 8.133, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana M.D.L.C.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.932.107.

ABOGADO ASISTENTE: Abogada A.M.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 175.286.

MOTIVO: Cumplimiento de contrato de comodato (apelación- cuestiones previas-).

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se recibió en este Tribunal Superior, previa distribución, en virtud del recurso de apelación intentado por la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la demanda de cumplimiento de contrato de comodato interpuesta por el ciudadano V.E.A.R., titular de la cédula de identidad Nº V-4.258.851, contra la ciudadana M.d.l.C.C.C., titular de la cédula de identidad Nº V-4.932.107.

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Señala la apoderada judicial del actor en el escrito libelar, que su representado suscribió con la ciudadana M.d.l.C.C.C., contratos de comodato, sobre un inmueble constituido por un terreno y la casa sobre éste construida, ubicada en la Urbanización Jardines de Alto Barinas, Conjunto Residencial “Los Mijaos”, distinguida con el Nº 40, Municipio Barinas del Estado Barinas; que dicho inmueble es propiedad de su mandante, según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas (hoy Municipio Barinas) del Estado Barinas, de fecha 08 de septiembre de 1983, bajo el Nº 12, Folios 41 al 47 vueltos del Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 1983.

Que la comodataria no ha cumplido con las obligaciones adquiridas en el último contrato suscrito, especialmente con la entrega del inmueble al vencimiento del mismo, esto es, el 01 de octubre de 2007; que por la tardanza en la restitución del inmueble, le realizó dos (02) ofertas de venta a la demandada, recibiendo como respuesta que se encontraba tramitando un crédito a través de una entidad bancaria; que en fecha 16 de octubre de 2013, acudió ante el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, a los fines de llegar a un acuerdo con la ciudadana M.d.l.C.C.C., sin embargo, la autoridad administrativa dio por concluido el procedimiento sin acuerdo entre las partes, señalando que quedaba abierta la vía judicial para resolver tal controversia.

Que “se dio desde el momento del primer contrato de comodato, el animus expuesto en el artículo 1.135 del Código Civil…”; que en la cláusula sexta del convenio suscrito, “…(su) poderdante se obligó a restituir el inmueble al vencimiento del contrato y en la (c)láusula (s)éptima, se estableció que en el caso de que la (c)omodataria no entregara el inmueble en el plazo fijado, la (c)omodataria se obliga(ba) a pagar la cantidad de Bs. 20.000,oo como cláusula penal, por cada día de retardo que tenga en la entrega de dicho inmueble y reservándose el derecho de pedirle indemnización por otros daños y perjuicios derivados del incumplimiento de dicho contrato”; que en la cláusula octava, la accionada “renunció expresamente a cualquier acción en contra de (su) representado, a los fines de reclamar cualquier tipo de beneficio, por la estadía de ella, en dicho inmueble”; que requiere la entrega del bien, para entregárselo a su hija, quien necesita una vivienda para trabajar en la ciudad de Barinas y así cumplir con sus compromisos profesionales.

Por lo expuesto, demanda a la ciudadana M.d.l.C.C.C., para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal, al cumplimiento del contrato de comodato celebrado en fecha 30 de noviembre de 2006, entregándole el inmueble descrito; asimismo, pide le sea cancelada la cantidad de treinta y seis mil doscientos cuarenta bolívares (Bs. 36.240,00), por concepto de mil ochocientos doce (1.812) días transcurridos desde el 02 de octubre de 2007, hasta la fecha de interposición de la acción, más la sumatoria de los días que transcurran hasta la sentencia definitiva, a razón de veinte bolívares (Bs. 20,00) diarios, y el monto de doscientos noventa y dos mil bolívares (Bs. 292.000,00), por el gasto de alquiler de su hija, arrojando tales conceptos un total de trescientos veintiocho mil doscientos cuarenta bolívares (Bs. 328.240,00). Asimismo, solicita la cancelación de intereses de mora por el retardo en la cancelación de las indemnizaciones peticionadas.

III

DE LA CUESTIÓN PREVIA

En fecha 03 de abril de 2014, la ciudadana M.C.C., asistida por la abogada A.M.C., presentó escrito en el que opone la cuestión previa establecida en el ordinal 11º, del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil; arguye que desde el inicio, la relación contractual con el ciudadano V.E.A.R., se basó en un arrendamiento; que en fecha 17 de diciembre de 2013, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15, del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y 23, de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, solicitó el inicio del procedimiento para la consignación del canon de arrendamiento, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, toda vez que el arrendador se negaba a recibir dichos cánones, que versan sobre el inmueble objeto del contrato; que asimismo, requirió la inscripción por ante el Registro Nacional de Vivienda, obteniendo el Certificado de Registro Nacional de la Vivienda, del cual se desprende su condición de arrendataria sobre el inmueble objeto del contrato.

Que en fecha 06 de enero de 2014, la mencionada Superintendencia, emitió auto de apertura del procedimiento administrativo para la consignación de los cánones de arrendamiento, a los fines de que le recibieran los pagos correspondientes a los meses de octubre de 2013 hasta febrero de 2014, evidenciándose así su condición de arrendataria; que el actor pretende burlar el ordenamiento jurídico, obligándola “a constituir un contrato de comodato y el cual firm(ó) bajo estado de necesidad, pero en los hechos se derivo (sic) una relación arrendataria”, sólo con el objeto de no reconocer sus derechos como arrendataria; que el hecho de que haya recibido las cantidades de dinero que mensualmente le canceló, comprueba que éste fungía como arrendador, por lo que el supuesto comodato “no es otra cosa que una simulación una fachada”.

Que la acción propuesta vulnera su derecho a la defensa, e igualmente, contraviene lo dispuesto en los artículos 97 al 122, de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; que todo proceso, que implique la pérdida de la posesión de un inmueble destinado a vivienda de habitación, se debe tramitar por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, conforme al procedimiento previo contemplado en el artículo 94 eiusdem, y una vez agotado el mismo, debe iniciarse el procedimiento judicial contemplado en el artículo 97, de la referida ley.

Aduce que la forma como fue planteada la presente demanda, incurre en el supuesto planteado en el ordinal 11º, del artículo 346, de Código de Procedimiento Civil, por cuanto el asunto sometido debe ser conocido y decidido por la instancia administrativa de forma previa y como lo contempla el referido artículo 94, fundamento que resulta suficiente para prohibir la admisión de la acción incoada, por cuanto está condicionada al procedimiento previo antes de iniciarse la vía judicial, no evidenciándose a los autos, ninguna prueba que demuestre el cumplimiento de tal requisito, en virtud de la relación arrendataria existente; que se encuentra solvente y sin atraso en los cánones de arrendamientos, conforme se verifica de las consignaciones realizadas ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, donde el actor sólo se limitó a señalar que solicitaba el desalojo por el presunto incumplimiento del contrato de comodato; que desconoció y desconoce la relación contractual invocada por el accionante, por lo que debió declararse inadmisible la demanda interpuesta en su contra.

Por las razones indicadas, alega que en el presente caso existe una prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta, toda vez que se encuentra prohibida de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, 96 y 97, de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

IV

DE LA CONTRADICCIÓN A LA CUESTIÓN PREVIA

Mediante escrito presentado en fecha 14 de abril de 2014, los apoderados judiciales de la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, del Código de Procedimiento Civil, contradicen la cuestión previa contenida en el ordinal 11º, del artículo 346 eiusdem, exponiendo que es falso que para el momento de interponer la presente demanda se hubiese incumplido con el requisito establecido en el artículo 94, de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, pues no se trata de una demanda de desalojo, como lo pretende hacer ver la demandada, sino de un cumplimiento de contrato de comodato, tal como se verifica de los documentos autenticados que por dar fe pública y surtir efectos entre las partes que los suscriben, sólo pueden ser impugnados por vía judicial mediante la tacha, o bien comprobando que no se cumplieron los requisitos para su autenticación, siendo que los mismos demuestran que la accionada manifestó su voluntad ante el funcionario público, de estar libre de coacción para firmar el aludido convenio.

Señala que para desmentir lo aseverado por la demandada, cursa a los autos documento emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI), firmado por el ciudadano V.E.A.R. y la ciudadana M.d.l.C.C.C., lo que demuestra fehacientemente que se dio cumplimiento al requisito previo para introducir la demanda de cumplimiento de contrato de comodato, a tenor de lo dispuesto en los artículos 07 al 10, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, dado que según lo dispuesto en su artículo 1, el objeto del referido decreto ley es la protección –entre otros- de los comodatarios, siendo en consecuencia, ésta la ley aplicable al caso de autos y no otra.

Que por lo antes expresado, la cuestión previa opuesta por la recurrida, debe declararse sin lugar, pues el aquí accionante cumplió con los parámetros del procedimiento previo legalmente establecido; que el planteamiento señalado por la demandada, en cuanto a que la relación contractual no es un comodato, sino una relación arrendaticia encubierta, debe ser alegado en la contestación de la demanda, para que luego sea resuelto en el fondo de la controversia, toda vez que la naturaleza de los contratos sólo puede ser determinada por el juzgador, quien no puede establecer a priori, si el contrato objeto del litigio es un comodato o se basa en una relación arrendaticia, por ser tal apreciación, en esta etapa del proceso, una opinión adelantada y extemporánea sobre el fondo del asunto.

Niega que la instancia administrativa le haya otorgado a la recurrida, la condición de arrendataria, dado que esa actuación no encaja dentro de sus competencias y atribuciones; del mismo modo, impugna los escritos presentados por dicha parte, marcados “A1”, “B2” y “C3”, por ser falsa la afirmación, que los mismos constituyen el otorgamiento de condición de arrendataria a la demandada y por estar incompletos, pues faltan los escritos presentados en esa instancia, por el aquí recurrente.

Aduce que efectivamente en fecha 27 de septiembre de 2013, su representado en el expediente Nº 09-2013-462 solicitó ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), el desalojo de la vivienda cuestionada, admitiéndose en esa misma fecha tal petición; que el día 16 de octubre de 2013, se hicieron presentes ante esa instancia ambas partes a la audiencia conciliatoria, acto en el cual la funcionaria actuante cierra el procedimiento y da por habilitada la vía judicial.

Que una vez admitida la presente demanda, la ciudadana M.C.C., fue citada el día 10 de marzo de 2014, y posteriormente, en fecha 24 de marzo de 2014, se le notifica a su representado sobre el procedimiento de consignación arrendaticia, el cual fue aperturado con posterioridad al procedimiento del 27 de septiembre de 2013; que “no existe un acto administrativo definitivo… sino lo que existe es un procedimiento administrativo en curso de nulidad de actuaciones ilegales y hechas a espaldas de (su) poderdante; proceso que nada tiene que ver con el juicio que nos ocupa y con el cual no puede fundamentarse la cuestión previa alegada…”.

Que “ningún órgano o ente (a)dministrativo tiene competencia para decidir sobre la naturaleza de un contrato pues… esa competencia pertenece a los jueces los cuales independientemente de lo que digan las partes determinaran por vía judicial la naturaleza de los contratos”; que existe “una petición para la declaratoria de nulidad del referido procedimiento de fecha 02 de (a)bril de 2014 hecha por (su) representado y a la espera de decisión oportuna y un procedimiento valido…”.

Por lo expuesto solicita que la cuestión previa opuesta por la contraparte, sea declarada sin lugar.

V

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 27 de mayo de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declaró sin lugar la cuestión previa opuesta, con fundamento en lo siguiente:

…Omissis…

La cuestión previa aquí opuesta es la prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (…)

En cuanto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, se debe tener en cuenta que es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que tal defensa debe proceder cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o cuando aparezca claramente de la norma la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.

Esta cuestión previa se refiere a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener el rechazo de la acción contenida en la demanda, por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquélla.

En el caso bajo examen es menester destacar que en el lapso previsto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, y concedido a la parte actora para que manifestare si convenía en las cuestiones previas alegadas o las contradijera, oportunamente presentaron escrito en los términos señalados supra.

(…)

Ahora bien, de lo antes señalado corresponde a quien aquí decide verificar, por tratarse de un punto de mero derecho, la existencia legal de la prohibición de tutelar la situación jurídica planteada, en el caso de marras.

La cuestión previa opuesta dispone que la demandada pueda oponer la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, a lo que hace referencia es que la ley, en ciertos casos, priva o limita el ejercicio de este derecho de acceso jurisdiccional, porque el ordenamiento jurídico le niega tutela judicial a ciertas circunstancias de hecho que los justiciables aspiren proteger o defender.

Sin embargo, observa este sentenciador que como sustento de la cuestión previa opuesta por la aquí demandada, adujo que esta demanda incurre en el supuesto planteado en el numeral (sic) 11 (sic) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando que es condición sine qua non, que el asunto que nos ocupa deba ser conocido y decidido por la instancia administrativa de manera previa, tal cual lo contempla el artículo 94 de la Ley (p)ara (l)a Regularización y Control de (los) Arrendamientos de Vivienda y agotado dicho procedimiento deberá emprender el procedimiento establecido en el artículo 97 de la referida Ley.

Ha sido reiterado el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual teniendo en cuenta la garantía de acceso a la jurisdicción, ésta goza de carácter constitucional, respecto de las demás normas legales, considerando que debe hacerse una interpretación amplia, de la cuestión previa que nos ocupa, la cual resulte paralelo con el mejor ejercicio del derecho de acceso de toda persona a la administración de justicia a fin de hacer valer sus derechos e intereses, para entender, que sólo hay prohibición de la ley de admitir la acción propuesta cuando las normas nieguen, en forma expresa, tutela judicial a la situación que se pretenda reclamar o cuando se desprenda de los textos normativos la clara intención de no conceder la referida tutela a ciertas situaciones de hecho que se pretendan defender ante los órganos jurisdiccionales (…)

Bajo la vigencia de la actual Constitución, expresas disposiciones consagran la garantía del debido proceso, el principio del juez natural y, con sus excepciones, el de la doble instancia, instituciones jurídicas de especial importancia que, en lo posible, deben preservarse para fortalecer el Estado de Derecho, sin embargo se debe reconocer que existen ciertos casos, que se priva o limita el ejercicio de este derecho de acceso jurisdiccional, porque el ordenamiento jurídico le niega tutela judicial a ciertas circunstancias de hecho que los justiciables aspiren proteger o defender.

En consecuencia, al no existir norma legal alguna, que expresamente prohíba la admisión de la demanda aquí intentada, que niegue la protección y tutela al interés que se pretende defender, pues lo planteado por la ciudadana Marisol de la Coromoto Carrillo, como bien lo señalo (sic), se corresponde a la cuestión previa establecida en el numeral (sic) 8 (sic) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, aunado al hecho que corre inserto al folio 32 y vuelto, acta emanada de la oficina SUNAVI Barinas, de la cual se extrae el cumplimiento de la audiencia conciliatoria establecida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley (c)ontra el Desalojo y Desocupación Arbitrari(a) de Viviendas y en aras de su cumplimiento queda habilitada la vía judicial para las partes, razón por la cual mal puede prosperar la cuestión previa aquí opuesta…

. (Resaltados del original).

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previamente debe este Juzgado Superior determinar su competencia para resolver la presente causa, y en tal sentido, se observa que el caso de autos, se trata de un recurso de apelación intentado contra una decisión dictada en un juicio civil (bienes) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional, por ser el tribunal de alzada de la jurisdicción del mencionado Juzgado resulta competente para conocer la apelación intentada. Así se decide.

Determinado lo anterior, se tiene que el asunto sometido al conocimiento de este Tribunal Superior, se refiere al recurso de apelación intentado por la parte demandada contra la decisión de fecha 27 de mayo de 2014, dictada por el prenombrado Juzgado de Primera Instancia, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º, del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, relativa a “(l)a prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…”.

Ello así, cabe citarse los artículos 351 y 352 eiusdem, que disponen:

Artículo 351: Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente

.

Artículo 352: Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o p.d.J., y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes…

. (Subrayados nuestro).

Atendiendo a las normas supra transcritas, se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte accionante procedió a contradecir la cuestión previa opuesta por la demandada, en virtud de lo cual se aperturó -ope legis- en el Tribunal de la causa, la articulación probatoria de ocho (08) días para promover y evacuar las pruebas; verificándose que dentro del referido lapso ambas partes consignaron escritos (folios 187 al 195 y folio 197, respectivamente), promoviendo los medios de prueba que estimaron pertinentes.

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional pasa de seguidas a revisar las pruebas aportadas por las partes, en los términos que siguen:

Los apoderados judiciales del actor, promueven las siguientes documentales:

Copias fotostáticas certificadas de los contratos de comodato, autenticados ante las Notarías Públicas Segunda y Primera del Estado Barinas, en fechas 30 de octubre de 2001 y 30 de noviembre de 2006, respectivamente (folios 18 al 23); a los que se les concede valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1.363, del Código Civil, como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario; desprendiéndose de los mismos que los ciudadanos V.E.A.R. y M.C.C., suscribieron contratos de comodato, sobre un inmueble, ubicado en la Urbanización Jardines de Alto Barinas, Sector “Los Mijaos”, casa Nº 40, Barinas, Estado Barinas; siendo el último de los instrumentos mencionados, el que se demanda su cumplimiento en este juicio.

Copias fotostáticas simples de los instrumentos, protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Barinas, en fechas 12 de mayo de 1982 y 08 de septiembre de 1983, respectivamente, bajo los Nros. 34 y 12, folios 162 al 163 y 41 al 47, en su orden; Protocolo Primero, Tomo Primero, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 1982, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 1983, respectivamente (folios 24 al 31); los cuales se aprecian, como documentos públicos, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359, del Código Civil y 429, del Código de Procedimiento Civil y de los que se verifica que el ciudadano V.E.A.R., ostenta la condición de propietario del inmueble objeto del presente litigio.

Copia fotostática simple del acta de fecha 16 de octubre de 2013, levantada por ante el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat (folio 33 y vuelto); instrumental a la que se le confiere valor probatorio como documento administrativo, por emanar de un funcionario de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, para dar por demostrado que en la referida fecha (16/10/2013), los aquí litigantes, acudieron por ante el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, para la celebración de la primera audiencia conciliatoria establecida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en la que ambas partes –debidamente asistidos de abogados- expusieron sus alegatos, dejándose constancia en dicha acta que “(l)uego de conversar las partes; no se logró finiquitar ningún acuerdo”, razón por la que la autoridad administrativa “da cierre al... (p)rocedimiento (a)dministrativo quedando habilitada la (v)ía judicial para las partes”.

Por su parte, la ciudadana M.C.C., en el punto segundo, e igualmente en el capítulo identificado como “PRUEBAS DOCUMENTALES”, de su escrito de pruebas, promueve lo que sigue:

Copia fotostática simple del Certificado de Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda, fechado 17 de diciembre de 2013, marcado como “A1” (folio 52); medio de prueba que fue impugnado por la parte actora, aduciendo que el aludido certificado, resulta ilegible en algunas de sus partes, asimismo, fue “hecho sin el conocimiento ni notificación alguna” y “por engañar a la Administración Pública sobre una inexistente relación arrendaticia”; impugnación que se declara procedente, dado que no se evidencia a los autos, que la demandada, haya dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 23, de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, esto es, dar “cuenta por escrito al arrendador de los datos remitidos” al Registro Nacional de Vivienda, en virtud de lo cual no se aprecia dicha documental.

Copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo identificado PC-0008-12-2013, emitidas por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas del Estado Barinas en fecha 25 de marzo de 2014, identificadas como “B2” (folios 53 al 151); evidenciándose que en la oportunidad de presentar el escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta, la parte actora impugna dichas copias, manifestando que las mismas se encuentran incompletas, por carecer de instrumentos que esa parte (aquí recurrente) ha consignado en el aludido procedimiento administrativo. Al respecto, vale la pena señalarse que de acuerdo a lo sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000, C.A., la “…impugnación debe estar dirigida a discutir la exactitud o veracidad de las actas que fueron remitidas por la Administración al Tribunal, bien porque algún acta haya sido mutilada, falseada, cambiada en su contenido, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo…”; asimismo, “…la impugnación de todo o parte del expediente administrativo (…) busca contradecir que el expediente consignado en autos es el mismo al cual tuvo acceso el particular interesado, y que todos los antecedentes para la formación de la voluntad de la Administración se encuentran agregados al expediente respectivo. Por ello, en estos casos, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo anteriormente transcrito en lo referente a las copias simples, puesto que, en principio, el cotejo con el expediente original bastará para demostrar la exactitud de las copias consignadas en autos…”. (Subrayado de este Juzgado).

En ese sentido, se observa que en el citado expediente administrativo Nº PC-008/12/2013, cursan únicamente las siguientes actuaciones: solicitud realizada por la ciudadana M.C.C., en fecha 17 de diciembre de 2013, y los respectivos anexos (folios 53 al 146); auto de apertura del procedimiento administrativo, fechado 06 de enero de 2013 (folio 147); oficio Nº SUNAVI-0035/03/2014, por medio del cual se le informa a la funcionaria A.R., sobre su designación para la instrucción y sustanciación, del mencionado procedimiento, y el respectivo auto de abocamiento (folios 148 y 149), así como, la notificación del inicio del procedimiento, al ciudadano V.A.R. (hoy recurrente), recibida por éste el día 24 de marzo de 2014 (folio 149 y vuelto); constatándose que la parte interesada en servirse del referido expediente, no solicitó su cotejo en la oportunidad correspondiente en la incidencia de cuestión previa, de igual modo, se evidencia que el mismo se encuentra incompleto, pues no cursan los escritos consignados por el actor, identificados “P1” y “P2” (folios 166 al 176, así como, los folios 179 al 183), relacionados con las solicitudes realizadas por el demandante, en sede administrativa. En consecuencia, resulta procedente la impugnación formulada y por tal motivo no se valora dicho expediente administrativo.

También promueve seis (06) planillas de pago, expedidas por el Sistema de Arrendamiento de Vivienda en Línea (SAVIL), correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2013, así como, enero, febrero y marzo de 2014, descritas como “C3” (folios 152 al 157); instrumentos éstos que fueron impugnados por la parte accionante al contradecir la cuestión previa, sin embargo, no se evidencia que dicha parte hubiese esgrimido razón o motivo alguno por el que efectuaba tal impugnación, resultando en consecuencia la misma genérica. Ahora bien, revisadas las aludidas planillas, se constata que las mismas fueron emitidas el día “14/03/2014”, vale decir, con posterioridad a la presentación de la demanda de cumplimiento de contrato de comodato (11/02/2014), en virtud de lo cual se desestiman las documentales identificadas.

En cuanto a lo señalado en los puntos primero, tercero, cuarto y quinto del escrito de pruebas de la parte demandada, estima esta Juzgadora que lo expuesto en los aludidos puntos son alegatos o defensas, que no constituyen medios de prueba, razón por la que nada hay que valorar en esos puntos.

Ahora bien, sobre la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, resulta pertinente traerse a colación sentencia Nº 00515, de fecha 29 de abril de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Inversiones Tocome, C.A., y otras, en la que dejó sentado lo que sigue:

…Omissis…

Esta Sala se ha pronunciado en anteriores oportunidades respecto a la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concretamente en su sentencia Nº 75 del 22 de enero de 2003, expresó lo siguiente:

‘…nuestro ordenamiento jurídico constituye un sistema destinado a regular las conductas humanas a través de establecimiento de derechos y deberes.

Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.

Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)’.

En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe: ‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (... omissis) (destacado de la Sala)

Cuando el ordinal 11 dispone que el demandado puede oponer ‘la prohibición de la Ley’ de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, a lo que hace referencia es que la ley, en ciertos casos, priva o limita el ejercicio de este derecho de acceso jurisdiccional, porque el ordenamiento jurídico le niega tutela judicial a ciertas circunstancias de hecho que los justiciables aspiren proteger o defender.

Ahora bien, esta Sala teniendo presente que esta garantía de acceso a la jurisdicción goza de primacía constitucional respecto de las demás normas legales del ordenamiento jurídico, considera, que debe hacerse una interpretación amplia de este ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual resulte acorde con el mejor ejercicio del derecho de acceso de toda persona a la administración de justicia a fin de hacer valer sus derechos e intereses, para entender, que sólo hay prohibición de ley de admitir la acción propuesta cuando las normas nieguen, en forma expresa, tutela judicial a la situación que se pretenda reclamar o cuando se desprenda de los textos normativos la clara intención de no conceder la referida tutela a ciertas situaciones de hecho que se pretendan defender ante los órganos jurisdiccionales.’ (Resaltado de la Sala)

Del precedente jurisprudencial citado se colige con claridad, que la cuestión previa bajo análisis sólo procede en aquellos casos en que la Ley de una manera concreta prohíba o limite el acceso a los órganos jurisdiccionales para tutelar una determinada situación, y que además la interpretación de dicha norma debe realizarse procurando preservar el derecho constitucional de acceso a la administración de justicia...

. (Cursivas y negrillas de la cita, subrayado del Tribunal).

En este contexto, se evidencia que en el caso bajo análisis, la parte accionada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º, del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, argumentando que el accionante pretende con la interposición de la presente demanda el cumplimiento de un contrato de comodato, cuando realmente lo que existe entre ellos es una relación arrendaticia, pues –afirma- que el supuesto comodato “no es otra cosa que una simulación”, y que fue obligada a suscribir dicho contrato para desconocerle los derechos como arrendataria; por lo que en base a ello alega que la acción propuesta debió ser conocida y decidida previamente por la instancia administrativa, dado que todo proceso que implique la pérdida de la posesión de un inmueble destinado a vivienda de habitación, se debe tramitar por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, conforme al procedimiento previo, contenido en el artículo 94, de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y una vez agotado dicho proceso, debe iniciarse el procedimiento judicial contemplado en el artículo 97 eiusdem.

Con referencia a lo anterior, debe este Juzgado Superior determinar si efectivamente, las razones invocadas por la demandada en apoyo a la defensa previa en referencia, se subsumen o no en los supuestos legales que determinan la procedencia de la aludida excepción, observándose de las actas procesales, que con la interposición de la presente demanda, el ciudadano V.E.A.R., reclama el cumplimiento del contrato de comodato, celebrado con la ciudadana M.d.l.C.C.C., mediante documento autenticado en fecha 30 de noviembre de 2006, ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, bajo el Nº 71, Tomo 210, de los Libros de Autenticaciones respectivos (folios 22 y 23), así como también el pago de las indemnizaciones causadas por el presunto incumplimiento contractual; evidenciándose que la pretensión procesal hecha valer mediante la demanda propuesta, se encuentra regulada en el artículo 1.167, del Código Civil, que expresa textualmente:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.

Asimismo, cabe destacarse que la presente acción persigue el cumplimiento de un contrato de comodato, cuyo sujeto contractual (comodatario) se encuentra protegido por el Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, pues de acuerdo al artículo 2 eiusdem, “(s)erán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto (…) las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal…”. (Negritas nuestras); siendo necesario que el accionante, previo a la interposición de la demanda, cumpla con el procedimiento administrativo establecido en los artículos 7 al 10, del referido instrumento normativo; debiendo destacarse en este punto que -contrario a lo sostenido por la parte demandada- la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, de conformidad con su artículo 1, solo “tiene por objeto establecer el régimen jurídico especial de arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, ya sean arrendados o subarrendados” (Ver fallo Nº RH.000200, emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de mayo de 2013, caso: L.A.C.S.), y no regular relaciones contractuales, que tengan por objeto el comodato.

Sobre la base de los anteriores planteamientos, se constata del material probatorio previamente valorado, que el ciudadano V.E.A.R. (parte actora) -en su condición de propietario del inmueble constituido por un terreno y la casa sobre éste construida, ubicado en la Urbanización Jardines de Alto Barinas, Conjunto Residencial “Los Mijaos”, distinguido con el Nº 40, Municipio Barinas del Estado Barinas, conforme se evidencia de los instrumentos protocolizados que rielan a los folios 24 al 31- efectivamente cumplió con el procedimiento administrativo, establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por cuanto del acta de fecha 16 de octubre de 2013, levantada ante el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat (folio 33), se comprueba que en la oportunidad de celebrarse la primera audiencia conciliatoria en sede administrativa, se dejó constancia que en virtud de no lograrse ningún acuerdo entre el referido ciudadano y la ciudadana M.d.l.C.C.C., se daba “cierre al presente (p)rocedimiento (a)dministrativo quedando habilitada la (v)ía (j)udicial para las partes”; en consecuencia, lo sostenido por la parte demandada al oponer la cuestión previa bajo estudio, referente a que el accionado debió agotar el procedimiento administrativo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, conforme al artículo 97 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, no resulta aplicable al caso de autos, por cuanto –como se estableció antes- el demandante dio cumplimiento al procedimiento contenido en el cuerpo normativo que le corresponde (Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas), según la demanda que interpone, esto es, “cumplimiento de contrato de comodato”.

Significa entonces, que al no verificarse en el presente juicio, la existencia de alguna prohibición de admitir la demanda propuesta, es por lo que se declara sin lugar la cuestión previa opuesta. Así se decide.

En corolario de los antes indicado, este Órgano Jurisdiccional declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada; ahora bien, por cuanto se observa que en la decisión a que se contrae el presente recurso, el Juez A quo, no realizó el análisis y valoración de los medios de prueba promovidos por las partes, es por lo que se confirma la sentencia apelada en los términos aquí indicados. Así se decide.

VII

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana M.d.l.C.C.C., titular de la cédula de identidad Nº 4.932.107, parte demandada, asistida por la abogada A.M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 175.286, contra la sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en consecuencia, queda CONFIRMADA la decisión apelada, en los términos expuestos en la motiva del fallo.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 11º, del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte accionada, en la demanda de cumplimiento de contrato de comodato, interpuesta por el ciudadano V.E.A.R., titular de la cédula de identidad Nº 4.258.851, contra la ciudadana M.d.l.C.C.C., titular de la cédula de identidad Nº 4.932.107.

TERCERO

Se condena en costas del proceso y del recurso a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en la ciudad de Barinas, a los seis (06) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO.

MAIGE R.P.

LA SECRETARIA,

FDO.

G.O.M.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las ___X_____. Conste.

Scria.FDO.

MRP/gm.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR