Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 13 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteElsa Hernandez García
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia

Valencia, 13 de Diciembre de 2012

Años 202º y 153º

ASUNTO: GP01-R-2011-000210

PONENTE: ELSA HERNÁNDEZ GARCÍA

Corresponde a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, conocer y pronunciarse en relación al Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado HELIOPHILO CARRERO RAMOS, actuando en su carácter de defensor del ciudadano V.E.R.C., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, publicada en fecha en fecha 29 de Julio de 2011 en el asunto GP01-S-2010-000028, mediante la cual declaro CULPABLE al ciudadano V.E.R.C. por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, condenándole a cumplir la pena de un (1) año de prisión, así como la pena accesoria prevista en el artículo 67 de la ley especial.

En fecha 20 de Septiembre de 2011 se dio cuenta en esta Sala de las actuaciones del recurso de apelación, y por distribución computarizada correspondió la ponencia a la J. Superior Nº 4, integrante de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, E.H.G..

En fecha 27 de Septiembre de 2011, se declaró admitido el recurso de apelación interpuesto por el Abogado HELIOPHILO CARRERO RAMOS.

Mediante acta de fecha 18/10/2011, fue diferido el acto de audiencia oral y pública, por cuanto no compareció la Fiscal 31 del Ministerio Público.

En fecha 31 de Octubre de 2011, se dictó auto mediante el cual se fijó nuevamente el acto de audiencia oral y pública para el día 7/11/2012a las 10:30 de la mañana.

Constituida la Sala por las J.E.H.G. en su condición de ponente, A.M.A.D. y C.B.C.P. el día 7/11/2011, se realizó el acto de audiencia oral y pública; reservándose la Sala el lapso de ley para dictar decisión; y siendo que en fecha 15 de noviembre de 2011 se dictó auto dejando constancia que en fecha 11/11/2011 se reincorporó a sus labores la J. Superior Nº 6 integrante de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, AURA CARDENAS MORALES, luego de haber concluido su reposo medico; conformando así la Sala conjuntamente con las juezas E.H.G., C.B.C.P., por lo que en garantía al principio de inmediación el acto de audiencia oral y pública se fijó para el día 22/11/2011 a las 9:30 a.m.

En fecha 22 de noviembre de 2011 se realizó el acto de audiencia oral y pùblica, reservándose la Sala el lapso de ley para dictar decisión.

Mediante auto de fecha 30 de Noviembre de 2011, se hace constar que fue convocada la J.L.P.R., para suplir la falta temporal de la Juez Superior A.C.M., quien se encuentra de reposo medico , quedando conformada esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones E.H.G., C.B.C.P., y L.P.R..

Mediante auto de fecha 13/12/2011 se fijó el acto de audiencia oral y pública para el día 19/12/2011, fecha para la cual, constituida la Sala por las Juezas E.H.G. (ponente), C.B.C.P. y L.P.R., la Sala se reservó el lapso de ley para dictar pronunciamiento.

En fecha 16 de Enero de 2012, se reincorporo a sus labores la Juez Superior Sexta de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, AURA CARDENAS MORALES, luego de concluido el reposo médico, conformando la Sala 2 conjuntamente con las Juezas E.H.G. y C.B.C.P.; por lo que en virtud al principio de inmediación el acto de audiencia oral y pùblica se fijó nuevamente para el día 23/01/2012.

En fechas 23/01/2012; 02/02/2012; 7/02/2012; 16/02/2012; 28/02/2012; 6/03/2012; 15/03/2012 y 26/03/2012 fue fijado nuevamente el acto de audiencia oral y pùblica, por causas debidamente justificadas.

Mediante actas de fecha 2/4/2012 y 11/04/2012 fue diferido y fijado nuevamente el acto de audiencia oral y pública por los motivos expuestos en actas.

Mediante autos de fecha 26/4/2012; 15/05/2012; 24/05/2012 y 12/06/2012 fue refijado el acto de audiencia oral y pública por motivos debidamente justificados.

Mediante acta de fecha 20 de junio de 2012 fue diferido y fijado el acto de audiencia oral y pública para el día 28/06/2012 a las 12:00 del mediodía, por las causas expuestas en el contenido del acta.

Mediante autos de fecha 2/7/2012 y 13/7/2012, fue fijado nuevamente el acto de audiencia oral y pública; y mediante acta de fecha 23 de julio de 2012 el acto fue diferido y fijado nuevamente para el día 30 de julio de 2012 a las 10:30 a.m.

En fecha 30/07/2012, se celebró el acto de audiencia oral y pública constituida la Sala por las Juezas E.H.G. (ponente), C.B.C.P. y A.C.M., reservándose el lapso de ley para dictar pronunciamiento.

De conformidad con lo dispuesto en 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, esta Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

La apelación ejercida por el Defensor Privado, abogado H.C.R., fue presentada por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 03 de Agosto de 2011, en los siguientes términos:

(…) HELIÓPHILO CARRERO RAMOS, (…) I.P.S.A. No. 116.213; quien representa y defiende los intereses y derechos del acusado en autos, V.E.R.C.… (…)ampliamente acreditado en juramentación, actas y autos insertos en este expediente: ocurro ante su digno Despacho con la finalidad de solicitar sus buenos oficios, para que de conformidad con lo establecido en los artículos 108 y 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tenga la amabilidad de tramitar por ante la CORTE DE APELACIONES, el presente escrito de INTERPOSICIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN, constante de dos (2) folios útiles, en contra de su sentencia condenatoria en este caso y en contra de mi prenombrado defendido, publicada con fecha viernes 29-07-2011. En consecuencia expongo y solicito lo siguiente:

CAPITULO I

DE LAS FALTAS MANIFIESTAS EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA APELADA

…omissis…

….. al inicio de la página donde aparece el titulo "PRUEBAS RECEPCIONADAS Y VALORADAS POR EE TRIBUNAL", específicamente en el numeral "1.", que se refiere al "testimonio de la ciudadana M.C.G.": cual sería mi sorpresa desagradable, que únicamente se transcribieron nueve (9) líneas que confirman sólo la exposición inicial de la ciudadana… ni siquiera se respetaron y mucho menos se consideraron para su motivación, las preguntas formuladas por la representación fiscal y las respectivas respuestas, tal como aparece reflejado en los folios diez (10) en su parte final, once (11) y doce (12). todos los cuales corresponden al acta de audiencia de juicio oral, con fecha 21-06-2011. lo cual aparece inserto en la segunda pieza de este expediente. Pero el colmo es que ni siquiera Señora Juez, usted no se tomo en cuenta usted misma para su motivación, ya que en el referido folio doce (12) su persona le realizó varias preguntas a la declarante y ella le respondió: es decir, es como si para el momento en cuestión, esta defensa, la representación fiscal y la persona de la Señora Juez, sencillamente no existimos.

Ahora bien, si la Señora Juez hubiese considerado y tomado en cuenta para su motivación, el texto integro de la declaración de la ciudadana en cuestión, en donde esta ciudadana de sus respuestas evasivas a las preguntas de esta defensa, se puede inferir muy fácilmente que:

La presunta víctima nunca ha tenido en su poder, documento alguno que pruebe sin lugar a dudas, una supuesta relación concubinaria con el acusado.. ….

  1. La presunta víctima siempre ha tenido en su poder copias de todas y cada una de las actuaciones de este expediente en cuestión, en donde a la le consta que nunca jamás en este caso se colectó como evidencia de interés criminalístico ningún objeto contundente llamado "palo de escoba", es decir, nunca jamás existió el arma u objeto incriminado; los funcionarios policiales nunca jamás lo encontraron, a pesar que el procedimiento policial se trató de un supuesto delito infraganti.

    La presunta víctima sabe y le consta que los funcionarios policiales aprehensores del hoy acusado, nunca jamás pudieron rendir declaración en la audiencia de juicio oral; por lo tanto, la única declaración como supuesto testigo, es la propia víctima.

  2. La presunta víctima declara y se infiere de su declaración, que ella nunca jamás presentó ningún tipo de lesión y/o herida defensiva en las manos, ni en los brazos.

  3. La presunta víctima declara y se infiere de su declaración, que ella supuestamente, mientras se encuentra siendo agredida con un palo de escoba, para defenderse de una forma anormal, opta por marcar el número telefónico de la policía.

  4. La presunta víctima declara y se infiere de su declaración, que ella supuestamente, mientras se encuentra siendo agredida con un palo de escoba, en lugar de responder legítimamente a la agresión, ella de una forma anormal, opta por marcar el número telefónico de su abogado.

    Que lastima que este juicio no se haya grabado en video, porque todavía recuerdo vividamente las expresiones de asombro en las caras de la Señora Juez y la Señora Fiscal, cuando escucharon las grandiosas respuestas de la Señora Presunta Víctima.

    NUMERAL 2.- Ciudadana Juez, con todo respeto, me veo obligado en decirle que a su persona le falló motivación en su sentencia, cuando al observar esta sentencia en el folio noventa (90) de la segunda pieza de este expediente, al inicio de la página donde aparece el título "PRUEBAS RECEPCIONADAS Y VALORADAS POR EL TRIBUNAL", específicamente en el numeral "2", que se refiere a "la declaración del experto Dr. D.R.A."; cual sería mi sorpresa desagradable, que únicamente se transcribieron cuatro (4) líneas que conforman sólo la exposición inicial del ciudadano y este digno tribunal por razones inexplicables para mi. borró, eliminó, no tomó en cuenta para su motivación, las cincuenta (50) líneas de todo el texto integro que conforma la declaración del ciudadano prenombrado; pero no sólo se trata que no se tomaron en cuenta para su motivación, las preguntas formuladas por esta defensa a la prenombrada ciudadana, con sus respectivas respuestas; es que ni siquiera se respetaron y mucho menos se consideraron para su motivación, las preguntas formuladas por la representación fiscal y las respectivas respuestas, tal como aparece reflejado en los folios treinta y uno (31) en su parte media y treinta y dos (32). …todos los cuales corresponden al acta de audiencia de juicio oral, con fecha 18-07-2011. lo cual aparece inserto en la segunda pieza de este expediente. Pero el colmo es que ni siquiera Señora Juez, usted no se tomo en cuenta usted misma para su motivación, ya que en el referido folio treinta y dos (32) su persona le realizó varias preguntas al declarante y él le respondió; es decir, es como si para el momento en cuestión, esta defensa, la representación fiscal y la persona de" la Señora Juez, sencillamente no existimos.

    Ahora bien, si la Señora Juez hubiese considerado y tomado en cuenta para su motivación, el texto integro de la declaración del ciudadano en cuestión, en donde este ciudadano de sus respuestas a las preguntas de la representación fiscal, se puede inferir muy fácilmente que:

  5. El ciudadano asegura que la supuesta lesión que supuestamente presentó la presunta víctima en la región malar izquierda, fue producida con un "palo" y no con un puño; contradiciéndose así mismo este ciudadano, con respecto al resultado médico forense suscrito por él mismo, cuando en su contenido y para el momento de supuestamente observar a la presunta víctima, el médico forense no fue capaz de determinar con qué objeto fue causada la presunta lesión.

  6. El ciudadano asegura que para que él pudiera determinar que la supuesta lesión que

    supuestamente presentó la presunta víctima en la región malar izquierda, fue producida con un "palo"…2

    …omissis…

    …Ahora bien, si la Señora Juez hubiese considerado y tomado en cuenta para su motivación, el texto integro de la declaración del ciudadano en cuestión, en donde este ciudadano de sus respuestas evasivas a las preguntas de esta defensa, se puede inferir muy fácilmente que:

    1. El ciudadano no fue capaz de dejar constancia en el resultado de medicatura forense, de las dimensiones de la supuesta lesión en la región malar.

    2. El ciudadano asegura que algunos hechos relacionados con el resultado de medicatura forense suscrito por su persona, no los recuerda muy bien, ya que esa experticia él la realizó en el año 2010.

    3. El ciudadano no fue capaz de dejar constancia en el resultado de medicatura forense, de las características de la supuesta lesión en la región malar, es decir, no dejó constancia si la supuesta contusión presentaba equimosis, edema y/o hematoma.

    4. La ciudadano asegura que las supuestas lesiones que supuestamente presentó la presunta víctima en la espalda, fueron producidas con un "palo"; contradiciéndose así mismo este ciudadano, con respecto al resultado médico forense suscrito por él mismo, cuando en su contenido y para el momento de supuestamente observar a la presunta víctima, el médico forense supuestamente fue apenas capaz de determinar qué únicamente una de las huellas supuestamente fue causada por un palo.

    5. El ciudadano asegura que en todos los casos el resultado médico forense que nosotros observamos en tribunales, no es el original redactado por los médicos forenses, sino que es una trascripción que realiza una secretaria siempre diferente y desconocida para nosotros en tribunales, es decir, se rompe la cadena de custodia, ya que al momento de transcribir el original, nosotros desconocemos su ocurrieron omisiones, agregados y/o errores de trascripción que pudieran alterar gravemente los verdaderos resultados de estas experticias.

    6. El ciudadano en cuestión se contradijo una y otra vez. primero aseguró que él antes de observar las presuntas lesiones de las supuestas víctimas, él siempre le pregunta a estas personas que fue lo que le ocurrió y dependiendo de las respuestas, él deja constancia de esto en el resultado de medicatura forense; después manifestó que "el que interroga al paciente no es el médico"', dejando a nuestra interpretación que quien interroga a la paciente pudiera ser la fulana secretaria: después el médico forense respondió que el de hecho si le hace unas breves preguntas de que fue lo que le pasó al paciente; contradiciéndose también él mismo con su resultado médico forense, en donde no se dejó constancia por ninguna parte de este interrogatorio médico-paciente.

    7. El ciudadano declarante respondió que él no dejó constancia en el resultado de medicatura forense, respecto a las medidas de longitud de las supuestas marcas en la espalda en número de tres, porque sino se dejó constancia porque él nunca tomó esas medidas.

    8. El ciudadano declarante respondió que el tampoco dejó constancia en el resultado de medicatura forense, respecto a las medidas de anchura o grosor de las supuestas marcas en la espalda en número de tres, porque sino se dejó constancia fue porque él nunca tomó esas medidas.

    9. El ciudadano declarante respondió respecto a las medidas de anchura o grosor de las

    Supuestas marcas en la espalda, que "todo depende del volumen porque el objeto puede tener una dimensión, pero la huella es de otra, según la fuerza con que se dé", es decir, las dimensiones de la huella pueden variar en comparación con las dimensiones del palo", dependiendo de la fuerza que se aplique al momento de golpear, pero de todos modos el medico forense nunca jamás logró establecer velocidad, rapidez, aceleración, velocidad del viento, fuerza de gravedad, densidad del aire, presión barométrica, índice de resistencia del "palo" al aire, índice de flexibilidad de la piel de la supuesta víctima, etc ; sin embargo todo lo anterior, todavía así, el médico forense es temerario en persistir en su error de afirmar lo que no presenció y de lo cual no tiene como tener certeza sin lugar a dudas.

    10.El ciudadano declarante respondió que él siempre toma como cierto lo que le manifiesta el paciente y jamás "dudamos", es decir, el médico forense no profundiza, no tiene iniciativa, no tiene ni la más mínima preocupación por determinar técnica y científicamente la verdad de lo que observa, únicamente se atiene a dejarse influenciar y viciar de nulidad absoluta su trabajo; resultado en un funcionario con falta de imparcialidad y objetividad.

    11.El ciudadano declarante respondió que cuando examinó a la presunta víctima, el no observó astillas de madera como para determinar que en los supuestos hechos se haya utilizado un ''palo".

    12.El ciudadano declarante persistió en su error de afirmar que él si cumplió con lo preceptuado en el artículo 29 del Código de Instrucción Médico Forense, el cual lo obliga cuando realiza su labor de médico forense. “desecharán toda idea preconcebida y procederán en la investigación de los hechos como si no tuvieran ninguna noticia anterior de ellos"; cosa que el mismo médico forense se contradice una y otra y otra y otra vez, cuando ya ha declarado en repetidas oportunidades todo lo contrario.

    13.El ciudadano declarante respondió "fíjate que si se desechó todo", pero no explica que es todo, ni como hizo para desecharlo, no explica nada.

    14.El ciudadano declarante respondió que "hay unas lesiones que están claras ",pero su propio testimonio lo que en realidad hizo fue oscurecerlas a lo más negro de la falta de imparcialidad y falta de objetividad, viciando de nulidad absoluta su experticia.

    …omissis…

    … me veo obligado en decirle que a su persona le faltó motivación en su sentencia,…

    CAPÍTULO II

    DE LAS CONTRADICCIONES MANIFIESTAS EN LA MOTIVACIÓN DE LA

    SENTENCIA APELADA

    …Omissis…

    …"Fundamentos de Mecho y de Derecho", usted hace referencia a "pasa realizar un análisis detallado y evaluación circunstanciada de todos y cada uno de los medios de prueba incorporados al proceso"; sin embargo, la realidad reflejada en el capítulo uno del presente escrito de interposición de recurso de apelación.

    … no fue así. En consecuencia, en su sentencia existen contradicciones manifiestas en su motivación: porque de que otra manera se explica, que su persona haya sentenciado culpable al acusado en autos, sin considerar lo siguiente:

    … declaración de la ciudadana en cuestión, en donde esta ciudadana de sus respuestas evasivas a las preguntas de esta defensa, se puede inferir muy fácilmente que:

    …La presunta víctima siempre ha tenido en su poder copias de todas y cada una de las actuaciones de este expediente en cuestión, en donde a ella le consta que nunca jamás en este caso se colectó como evidencia de interés criminalístico ningún objeto contundente llamado "palo de escoba'", es decir, nunca jamás existió el arma u objeto incriminado; los funcionarios policiales nunca jamás lo encontraron, a pesar que el procedimiento policial se trató de un supuesto delito infraganti.

    3. La presunta víctima sabe y le consta que los funcionarios policiales aprehensores del hoy acusado, nunca jamás pudieron rendir declaración en la audiencia de juicio oral; por lo tanto, la única declaración como supuesto testigo, es la propia víctima.

    4. La presunta víctima declara y se infiere de su declaración, que ella nunca jamás presentó ningún tipo de lesión y/o herida defensiva en las manos, ni en los brazos.

    5. La presunta víctima declara y se infiere de su declaración, que ella supuestamente, mientras se encuentra siendo agredida con un palo de escoba, para defenderse de una forma anormal, opta por marcar el número telefónico de la policía.

    6. La presunta víctima declara y se infiere de su declaración, que ella supuestamente, mientras se encuentra siendo agredida con un palo de escoba, en lugar de responder legítimamente a la agresión, ella de una forma anormal, opta por marcar el número telefónico de su abogado.

    ….

    …omissis…

    específicamente en el folio 93 de la segunda pieza de este expediente, donde aparece titulado "Fundamentos de Hecho y de Derecho", usted hace referencia a "pasa realizar un análisis detallado y evaluación circunstanciada de todos y cada uno de los medios de prueba incorporados al proceso"; sin embargo, la realidad reflejada en el capítulo uno del presente escrito de interposición de recurso de apelación.

    nos hace ver que por el contrario nunca jamás se pasó l" a realizar un análisis detallado y evaluación circunstanciada de todos y cada uno de los medios de prueba incorporados al proceso"; no fue así. Por más que se insista, por más que se quiera declarar a los cuatro vientos, la verdad por dura que sea es la verdad, no fue así. Una consecuencia, en su sentencia existen contradicciones manifiestas en su motivación: porque de que otra manera se explica, que su persona haya sentenciado culpable al acusado en autos, sin considerar en cuanto a la declaración del médico forense, lo siguiente:

    …omissis…

    la supuesta lesión que supuestamente presentó la presunta víctima en la región malar izquierda, fue producida con un "palo" y no con un puño; contradiciéndose así mismo este ciudadano, con respecto al resultado médico forense suscrito por él mismo, cuando en su contenido y para el momento de supuestamente observar a la presunta víctima, el médico forense no fue capaz de determinar con qué objeto fue causada la presunta lesión.

    …omissis…

    …fue producida con un "palo", únicamente le fue suficiente primero antes de observar las presuntas lesiones, le preguntó a la presunta víctima y como ella le dijo que fue con un palo, entonces así lo reflejó en el resultado de medicatura forense…

    …omissis…

    …Ahora bien, si la Señora Juez hubiese considerado y tomado en cuenta para su motivación, el texto integro de la declaración del ciudadano en cuestión, en donde este ciudadano de sus respuestas evasivas a las preguntas de esta defensa, se puede inferir muy fácilmente que:

  7. El ciudadano no fue capaz de dejar constancia en el resultado de medicatura forense, de las dimensiones de la supuesta lesión en la región malar.

  8. El ciudadano asegura que algunos hechos relacionados con el resultado de medicatura forense suscrito por su persona, no los recuerda muy bien, ya que esa experticia él la realizó en el año 2010.

  9. El ciudadano no fue capaz de dejar constancia en el resultado de medicatura forense, de las características de la supuesta lesión en la región malar, es decir, no dejó constancia si la supuesta contusión presentaba equimosis, edema y/o hematoma.

  10. El ciudadano asegura que las supuestas lesiones que supuestamente presentó la presunta víctima en la espalda, fueron producidas con un "palo"….”

    …omissis…

    ….6.El ciudadano en cuestión se contradijo una y otra vez. primero aseguró que el antes de observar las presuntas lesiones de las supuestas víctimas, él siempre le pregunta a estas personas que fue lo que le ocurrió y dependiendo de las respuestas, él deja constancia de esto en el resultado de medicatura forense; después manifestó que "el que interroga al paciente no es el medico", dejando a nuestra interpretación que quien interroga a la paciente pudiera ser la fulana secretaria; después el médico forense respondió que él de hecho si le hace unas breves preguntas de que fue lo que le pasó al paciente; contradiciéndose también él mismo con su resultado médico forense, en donde no se dejó constancia por ninguna parte de este interrogatorio médico-paciente.

  11. El ciudadano declarante respondió que él no dejó constancia en el resultado de medicatura forense, respecto a las medidas de longitud de las supuestas marcas en la espalda en número de tres, porque sino se dejó constancia fue porque él nunca tomó esas medidas.

  12. El ciudadano declarante respondió que él tampoco dejó constancia en el resultado de medicatura forense, respecto a las medidas de anchura o grosor de las supuestas marcas en la espalda en número de tres, porque sino se dejó constancia fue porque él nunca tomó esas medidas.

    …omissis…

    'todo depende del volume porque el objeto puede tener una dimensión, pero la huella es de otra, según la fuerza con que se dé"…

    …omissis…

  13. El ciudadano declarante respondió que él siempre toma como cierto lo que le manifiesta el paciente y jamás "dudamos", es decir, el médico forense no profundiza, no tiene iniciativa, no tiene ni la más mínima preocupación por determinar técnica y científicamente la verdad de lo que observa, únicamente se atiene a dejarse influenciar y viciar de nulidad absoluta su trabajo; resultado en un funcionario con falta de imparcialidad y objetividad.

  14. El ciudadano declarante respondió que cuando examinó a la presunta víctima, él no observó astillas de madera como para determinar que en los supuestos hechos se haya utilizado un "palo".

    …omissis…

    si cumplió con lo preceptuado en el artículo 29 del Código de Instrucción Médico Forense, el cual lo obliga cuando realiza su labor de médico forense. " desecharán toda idea preconcebida y procederán en la investigación de los hechos como si no tuvieran ninguna noticia anterior de ellos"; cosa que el mismo médico forense se contradice una y otra y otra y otra vez, cuando ya ha declarado en repetidas oportunidades todo lo contrario.

    …omissis…

    la falta de imparcialidad y falta de objetividad, viciando de nulidad absoluta su experticia.

  15. El ciudadano declarante respondió que "no pudiéramos agarrar un microscopio para determinar si existe una esquirla o astilla… jamás encontró en el cuerpo de la presunta víctima, ninguna astilla, porque nunca jamás tampoco se utilizó ningún "palo" para cometer un delito que nunca jamás existió.

    …omissis…

  16. El ciudadano declarante respondió con mucha ligereza, …… fueron lesiones leves",…”

  17. El ciudadano declarante respecto al artículo 74 del Código de Instrucción Médico Forense, el cual preceptúa que "Los facultativos tratarán de determinar, hasta donde sea posible, si la lesión ha sido ocasionada por acción extraña o propia, y si ha sido accidental o no"; lo que hizo el declarante fue evadir su responsabilidad y deber legal de cumplir con su propio Código que rige el trabajo del médico forense…”

    …omissis…

  18. El ciudadano declarante respondió que él no observó en la presunta víctima, lesiones defensivas en los brazos y manos….”

    …omissis…

    …declarante respondió que sus máximas de experiencia, explicación lógica y razonable, del porque una persona siendo atacada de la forma como supuestamente lo fue la presunta víctima, no presente lesiones defensivas en los brazos y manos, es que tal vez una persona puede sufrir un trastorno mental severo que lo haga adoptar una postura de sumisión….”

    …omissis…

    ….” NUMERAL 3.- Señora Juez, al observar su sentencia, específicamente en el final del folio 94 de la segunda pieza de este expediente, su persona manifiesta que la deposición del médico forense, "viene a complementar la declaración de la víctima, que al ser comparado concuerdan Perfectamente, validándose de esta manera el dicho de la víctima, otorgándole verosimilitud, coherencia y credibilidad, motivos por los cuales se valora el testimonio de la víctima en su totalidad"; pero por D.. Como es que alguien puede asegurar esto, después de lo siguiente:

    Ahora bien, si la Señora Juez hubiese considerado y tomado en cuenta para su motivación. El texto integro de la declaración de la ciudadana en cuestión, en donde esta ciudadana de sus respuestas evasivas a las preguntas de esta defensa, se puede inferir muy fácilmente que:

  19. La presunta víctima nunca ha tenido en su poder, documento alguno que pruebe sin lugar a dudas, una supuesta relación concubinaria…

    …omissis…

    …3.La presunta víctima sabe y le consta que los funcionarios policiales aprehensores del hoy acusado, nunca jamás pudieron rendir declaración en la audiencia de juicio oral: por lo tanto, la única declaración como supuesto testigo, es la propia víctima.

  20. La presunta víctima declara y se infiere de su declaración, que ella nunca jamás presentó ningún tipo de lesión y/o herida defensiva en las manos, ni en los brazos.

  21. La presunta víctima declara y se infiere de su declaración, que ella supuestamente, mientras se encuentra siendo agredida con un palo de escoba, para defenderse de una forma anormal, opta por marcar el número telefónico de la policía.

  22. La presunta víctima declara y se infiere de su declaración, que ella supuestamente, mientras se encuentra siendo agredida con un palo de escoba, en lugar de responder legítimamente a la agresión, ella de una forma anormal, opta por marcar el número telefónico de su abogado….”

    …omissis…

    …la declaración de la víctima, que al ser comparado concuerdan perfectamente, validándose de esta manera el dicho de la víctima, otorgándole verosimilitud, coherencia y credibilidad, motivos por los cuales se valora el testimonio de la víctima en su totalidad"…

    …omissis…

  23. El ciudadano asegura que la supuesta lesión que supuestamente presentó la presunta víctima en la región malar izquierda, fue producida con un "palo" y no con un puño; contradiciéndose así mismo este ciudadano, con respecto al resultado médico forense suscrito por él mismo, cuando en su contenido y para el momento de supuestamente observar a la presunta víctima, el medico forense no fue capaz de determinar con qué objeto fue causada la presunta lesión.

  24. El ciudadano asegura que para que él pudiera determinar que la supuesta lesión…

    …omissis…

    …Ahora bien, si la Señora Juez hubiese considerado y tomado en cuenta para su motivación, el texto integro de la declaración del ciudadano en cuestión, en donde este ciudadano de sus respuestas evasivas a las preguntas de esta defensa, se puede inferir muy fácilmente que:

    …omissis…

    ………..

  25. El ciudadano declarante respondió con mucha ligereza, respecto al artículo 59 del Código de Instrucción Médico Forense, el cual preceptúa que "Terminados estos preliminares, compararán las formas y dimensiones de los instrumentos del delito con las de la herida"; lo siguiente: "a veces no se hace dependiendo de lo que se pida, ni aquí ni en ninguna otra parte del mundo, especialmente porque fueron lesiones leves"…

    …omissis…

  26. El ciudadano declarante respecto al artículo 74 del Código de Instrucción Médico Forense, el cual preceptúa que "Los facultativos tratarán de determinar, hasta donde sea posible, si la lesión ha sido ocasionada por acción extraña o propia, y si ha sido accidental o no"; lo que hizo el declarante fue evadir su responsabilidad y deber legal de cumplir con su propio Código…”

    …omissis…

    …”

  27. El ciudadano declarante respondió que él no observó en la presunta víctima, lesiones defensivas en los brazos y manos.

  28. El ciudadano declarante respondió que sus máximas de experiencia, explicación lógica y razonable, del porque una persona siendo atacada de la forma como supuestamente lo fue la presunta víctima, no presente lesiones defensivas en los brazos y manos, es que tal vez una persona puede sufrir un trastorno mental severo que lo haga adoptar una postura de sumisión. Sí. pero, como en este caso la carga de la prueba corresponde a la representación fiscal y esta en este juicio no probaron que la presunta víctima sufra de ningún mal. Entonces no se le puede considerar como demente…”

    …omissis…

    …tampoco se aclara nada con la palabra "reciente", ya que el médico forense en este asunto tampoco fue capaz de establecer un lapso de tiempo para considerar que es reciente, es decir, la presunta víctima muy fácilmente segundos antes de entrar a la medicatura forense, ha podido ella misma causarse las supuestas lesiones.

    …omissis…

    CAPÍTULO III

    DE LAS ILOGICIDADES MANIFIESTAS EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA APELADA

    NUMERAL 1.- Señora Juez, al observar su sentencia, específicamente en el folio 93 de la segunda pieza de este expediente, donde aparece titulado "Fundamentos de Hecho y de Derecho", usted hace referencia a " pasa a realizar un análisis detallado y evaluación circunstanciada de todos y cada uno de los medios de prueba incorporados al proceso"; sin embargo, la realidad reflejada en el capítulo uno del presente escrito de interposición de recurso de apelación. nos hace ver que por el contrario nunca jamás se pasó " a realizar un análisis detallado y evaluación circunstanciada de todos y cada uno de los medios de prueba incorporados al proceso; no fue así. …

    …omissis…

    existen ilogicidades manifiestas en su motivación…

    …omissis…

    ….víctima nunca ha tenido en su poder, documento alguno que pruebe sin lugar a dudas, una supuesta relación concubinaria…

    …omissis…

    ….

    victima sabe y le consta que los funcionarios policiales aprehensores del hoy acusado. nunca jamás pudieron rendir declaración..

    .. nunca jamás presentó ningún tipo de lesión y/o herida defensiva en las manos, ni en los brazos.

    5. La presunta víctima declara y se infiere de su declaración, que ella supuestamente, mientras se encuentra siendo agredida con un palo de escoba, para defenderse de una forma anormal, opta por marcar el número telefónico de la policía.

    6. La presunta víctima declara y se infiere de su declaración, que ella supuestamente, mientras se encuentra siendo agredida con un palo de escoba, en lugar de responder legítimamente a la agresión, ella de una forma anormal, opta por marcar el número telefónico de su abogado. Que lastima que este juicio no se haya grabado en video, porque todavía recuerdo O vividamente las expresiones de asombro en las caras de la Señora Juez y la Señora Fiscal, cuando escucharon las grandiosas respuestas de la Señora Presunta Víctima.

    NUMERAL 2.- Señora Juez, al observar su sentencia, específicamente en el folio 93 de la segunda pieza de este expediente, donde aparece titulado "Fundamentos de Hecho y de Derecho", usted hace referencia a " pasa a realizar un análisis detallado y evaluación circunstanciada de todos y cada uno de los medios de prueba incorporados al proceso"; sin embargo, la realidad reflejada en el capítulo uno del presente escrito de interposición de recurso de apelación, nos hace ver que por el contrario nunca jamás se pasó "a realizar un análisis detallado y evaluación circunstanciada de todos y cada uno de los medios de prueba incorporados al proceso "; no fue así, por más que se insista, por más que se quiera declarar a los cuatro vientos, la verdad por dura que sea es la verdad, no fue así. En consecuencia, en su sentencia existen ilogicidades manifiestas en su motivación; porque de que otra manera se explica, que su persona haya sentenciado culpable al acusado en autos, sin considerar en cuanto a la declaración del médico forense, lo siguiente:

    Ahora bien, si la Señora Juez hubiese considerado y tomado en cuenta para su motivación, el texto integro de la declaración del ciudadano en cuestión, en donde este ciudadano de sus respuestas a las preguntas de la representación fiscal, se puede inferir muy fácilmente que:

    1. El ciudadano asegura que la supuesta lesión que supuestamente presentó la presunta víctima en la región malar izquierda, fue producida con un "palo" y no con un puño; contradiciéndose así mismo este ciudadano, con respecto al resultado médico forense suscrito por él mismo, cuando en su contenido y para el momento de supuestamente observar a la presunta víctima, el médico forense no fue capaz de determinar con qué objeto fue causada la presunta lesión.

    2. El ciudadano asegura que para que él pudiera determinar que la supuesta lesión que supuestamente presentó la presunta víctima en la región malar izquierda, fue producida con un "palo"…

    …omissis…

    Ahora bien, si la Señora Juez hubiese considerado y tomado en cuenta para su motivación, el texto integro de la declaración del ciudadano en cuestión, en donde este ciudadano de sus respuestas evasivas las preguntas de esta defensa, se puede inferir muy fácilmente que:

    1. El ciudadano no fue capaz de dejar constancia en el resultado de medicatura forense, de las dimensiones de la supuesta lesión en la región malar.

    2. El ciudadano asegura que algunos hechos relacionados con el resultado de medicatura forense suscrito por su persona, no los recuerda muy bien, ya que esa experticia él la realizó en el año 2010.

    …omissis…

    ….

    19 El ciudadano declarante respondió que sus máximas de experiencia, explicación lógica y razonable, del porque una persona siendo atacada de la forma como supuestamente lo fue la presunta víctima, no presente lesiones defensivas en los brazos y manos, es que tal vez una persona puede sufrir un trastorno mental severo que lo haga adoptar una postura de sumisión…”

    …omissis…

    no se especifica a que contusión se hace referencia, debido a que aparecen mencionadas diferentes parte del cuerpo; tampoco se aclara nada con la palabra "•reciente", ya que el médico forense en este asunto tampoco fue capaz de establecer un lapso de tiempo para considerar que es reciente, es decir, la presunta víctima muy fácilmente segundos antes de entrar a la medicatura forense, ha podido ella misma causarse las supuestas lesiones.

    …omissis…

    …NUMERAL 3.- Señora Juez, al observar su sentencia, específicamente en el final del folio 94 de la segunda pieza de este expediente, su persona manifiesta que la deposición del médico forense " viene a complementar la declaración de la víctima, que al ser comparado concuerdan perfectamente, validándose de esta manera el dicho de la víctima, otorgándole verosimilitud, coherencia y credibilidad, motivos por los cuales se valora el testimonio de la víctima en su totalidad"…

    …omissis…

    …la Señora Juez hubiese considerado y tomado en cuenta para su motivación, el texto integro de la declaración de la ciudadana en cuestión, en donde esta ciudadana de sus respuestas evasivas a las preguntas de esta defensa, se puede inferir muy fácilmente que:

  29. La presunta víctima nunca ha tenido en su poder, documento alguno que pruebe sin lugar a dudas, una supuesta relación concubinaria con el acusado en autos…”

    …omissis…

    …jamás en este caso se colectó como evidencia de interés criminalístico ningún objeto contundente llamado "palo de escoba'", es decir, nunca jamás existió el arma u objeto incriminado: los funcionarios policiales nunca jamás lo encontraron, a pesar que el procedimiento policial se trató de un supuesto delito infraganti.

    …omissis…

    …los funcionarios policiales aprehensores del hoy acusado, nunca jamás pudieron rendir declaración en la audiencia de juicio oral; por lo tanto, la única declaración como supuesto testigo, es la propia víctima…..”

    …omissis…

    …” víctima declara y se infiere de su declaración, que ella supuestamente, mientras se encuentra siendo agredida con un palo de escoba, para defenderse de una forma anormal, opta por marcar el número telefónico de la policía.

  30. La presunta víctima declara y se infiere de su declaración, que ella supuestamente, mientras se encuentra siendo agredida con un palo de escoba, en lugar de responder legítimamente a la agresión, ella de una forma anormal, opta por marcar el número telefónico de su abogado. '

    …omissis…

    …”Ahora bien, si la Señora Juez hubiese considerado y tomado en cuenta para su motivación, el texto integro de la declaración del ciudadano en cuestión, en donde este ciudadano de sus respuestas a las preguntas de la representación fiscal, se puede inferir muy fácilmente que:

  31. El ciudadano asegura que la supuesta lesión que supuestamente presentó la presunta víctima en la región malar izquierda, fue producida con un "palo" y no con un puño; contradiciéndose así mismo este ciudadano, con respecto al resultado médico forense suscrito por él mismo, cuando en su contenido y para el momento de supuestamente observar a la presunta víctima, el médico forense no fue capaz de determinar con qué objeto fue causada la presunta lesión.

  32. El ciudadano asegura que para que él pudiera determinar que la supuesta lesión que supuestamente presentó la presunta víctima en la región malar izquierda, fue producida con un "palo",…

    …omissis…

    el médico forense no fue capaz de determinar con qué objeto fue causada la presunta lesión.

    …omissis…

    ……..el … declarante respondió que él no dejó constancia en el resultado de medicatura forense, respecto a las medidas de longitud de las supuestas marcas en la espalda en número de tres, porque sino se dejó constancia fue porque él nunca tomó esas medidas.

  33. El ciudadano declarante respondió que él tampoco dejó constancia en el resultado de medicatura forense, respecto a las medidas de anchura o grosor de las supuestas marcas en la espalda en número de tres, porque sino se dejó constancia fue porque él nunca tomó esas medidas.

  34. El ciudadano declarante respondió respecto a las medidas de anchura o grosor de las supuestas marcas en la espalda, que "todo depende del volumen porque el objeto puede tener una dimensión, pero la huella es de otra, según la fuerza con que se dé", es decir, las dimensiones de la huella pueden variar en comparación con las dimensiones del "palo'', dependiendo de la fuerza que se aplique al momento de golpear, pero de todos modos el médico forense nunca jamás logró establecer velocidad, rapidez…”

    …omissis…

  35. El ciudadano declarante respondió que él siempre toma como cierto lo que le manifiesta el paciente y jamás "dudamos", es decir, el médico forense no profundiza, no tiene iniciativa, no tiene ni la más mínima preocupación por determinar técnica y científicamente la verdad de lo que observa, únicamente se atiene a dejarse influenciar y viciar de nulidad absoluta su trabajo; resultado en un funcionario con falla de imparcialidad y objetividad.

  36. El ciudadano declarante respondió que cuando examinó a la presunta víctima, él no observó astillas de madera como para determinar que en los supuestos hechos se haya utilizado un "palo".

  37. El ciudadano declarante persistió en su error de afirmar que él si cumplió con lo preceptuado en el artículo 29 del Código de Instrucción Médico Forense…

    …omissis…

  38. El ciudadano declarante respondió que " hay unas lesiones que están claras ", pero su propio testimonio lo que en realidad hizo fue oscurecerlas a lo más negro de la falta de imparcialidad y falta de objetividad, viciando de nulidad absoluta su experticia.

  39. El ciudadano declarante respondió que no pudiéramos agarrar un microscopio para determinar si existe una esquirla o astilla ", por supuesto que no lo pudo hacer, porque el médico forense nunca jamás encontró en el cuerpo de la presunta víctima, ninguna astilla, porque nunca jamás tampoco se utilizó ningún "palo" para cometer un delito que nunca jamás existió.

  40. El ciudadano declarante respondió con mucha ligereza, respecto al artículo 59 del Código de Instrucción Médico Forense…”

    …omissis…

    …”17. El ciudadano declarante respecto al artículo 74 del Código de Instrucción Médico Forense, el cual preceptúa que "'Los facultativos tratarán de determinar, hasta donde sea posible, si la lesión ha sido ocasionada por acción extraña o propia, y si ha sido accidental o no"; lo que hizo el declarante fue evadir su responsabilidad y deber legal de cumplir con su propio Código que rige el trabajo del médico forense, es decir, estamos de nuevo ante la crema y nata de la apatía, la negligencia, la imprudencia, la impericia y la inobservancia del mismísimo Código…

    …omissis…

    …él no observó en la presunta víctima, lesiones defensivas en los brazos y manos…”

    II

    DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

    Mediante escrito presentado en fecha 12 de agosto de 2011, la ciudadana Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público, Abogada M.G.B., dio contestación al recurso de apelación presentado por el defensor privado, en los siguientes términos:

    “…LOS HECHOS

    …omissis…

    …quedo plenamente demostrado que el acusado en fecha 12 de enero de 2010 siendo las 5:30 horas de la tarde mantuvieron una discusión familiar para luego procedió su agresor V.E.R.C. a golpearla en varias partes del cuerpo con sus manos y posteriormente utilizando un palo de escoba; agresiones éstas que a través del informe médico se pudo demostrar que presentó contusión en región malar Izquierda en espalda No. 3...muslo izquierdo y rodilla izquierda incapacitándola por un lapso de 9 días para ejercer sus ocupaciones habituales…

    …omissis…

    …la defensa funda su pretensión señalando que de la declaración de la victima y de las respuestas a las preguntas realizada a la misma se infiere que la misma no ostenta su cualidad de victima al no tener alguna condición especifica en su estado civil con el investigado o la inexistencia de testigos que de una u otra forma pudiesen haber estado presente en el hecho objeto de debate.

    Ante tal afirmación es menester señalar, H.J. de la Corte de Apelaciones que la cualidad de victima viene dada por el solo hecho de ser objeto de un acto ilícito en su contra y que le haya lesionado sus derechos; la declaración de la victima constituye elemento probatorio e idóneo para la convicción de la realización de un hecho punible incluso en aquellos casos en que sea la única prueba existente, ya que estos delitos son considerados delitos que se cometen en el seno del hogar y que al ser delitos intramuros, en muchos de los casos no cuentan con la mirada de otras personas distintas a los protagonistas de tal hecho.

    Por otra parte la defensa hace referencia a la falta de motivación de la sentencia por cuanto la Juez apreció como plena prueba el reconocimiento medico legal practicado a la ciudadana M.C.G. así como la declaración del médico forense encargado de la realización del mismo.

    …omissis…

    … la acción ilícita infringida por el acusado V.E.R.C. contra su victima le generó daños físicos que adminiculado a la propia declaración de la victima M.C.G. hacen plena prueba de la comisión del delito de violencia física.

    …omissis…

    DEL DERECHO

    Sorprende a esta R.F. el hecho que la defensa en sus

    "CAPÍTULOS I II, III. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO" establezca: "...FALTA MANIFIESTA. CONTRADICCIONES MANIFIESTA ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA APELADA". Debo señalar a la honorable Corte de Apelaciones que la defensa comete un error grave pues el artículo 109 ordinal 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece: "...Falta , contradicción o ilogicidad (resaltado nuestro); es decir cuando se invoca este ordinal no pueden demandar la contradicción e ilogicidad al mismo tiempo pues la conjunción "o" refiere a que se debe utilizar una u otra pero no las dos al mismo tiempo, error que comete la defensa cuando funda su pretensión en dos supuestos que son excluyentes, en consecuencia la apelación propuesta adolece de vicios de formalidad que esta Corte de Apelaciones debe apreciar al momento de dictar su sentencia.

    Por otra parte para que exista una falta de motivación en la sentencia se requiere como elemento fundamental que no se haya detallado el hecho objeto del proceso y que el Tribunal da por probado, en consecuencia las circunstancias que determinan la responsabilidad penal del acusado y la pena impuesta a este no sea coherente con el hecho que se dio por probado; así las cosas al analizar el fallo de la Juez de Juicio observamos que existe una perfecta adecuación de los hechos presentados por el Ministerio Público, los cuales fueron claros precisos y determinados, con los elementos de pruebas debatidos en el juicio oral y que fueron controlados por la defensa pues tuvo la oportunidad de realizar las preguntas y repreguntas pertinentes, y que originaron en el animo de la Juez en base al principio de inmediación dar por probado que el acusado fue responsable del tipo penal presentado por la vindicta pública.-

    En este sentido la mas reciente sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia relacionada con la motivación establece lo siguiente:

    EXTRACTOS

    Sentencia N" 038 de Sala de Casación Penal, Expediente N" C10-218 de fecha 15/02/2011 Materia Derecho Procesal Penal Tema: Motivación Asunto Finalidad o esencia de la motivación Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.

    En el caso de marras la Juez de Juicio no cometió ningún tipo de arbitrariedad para llegar a su resolución cuando da por probada la culpabilidad del acusado, por el contrario la Juez de una forma ordenada coherente y lógica por demás, razona, deduce y concluye a través de los órganos de prueba presentados la culpabilidad del hoy acusado, no demostrando los accionantes en su escrito de apelación donde nace la falta de motivación de la sentencia, pues del análisis de la misma parece que la defensa realiza una interpretación distinta a lo dicho y probado en la sala de juicio, tratando de sorprender en su buena fe a esta Corte de Apelaciones.

    Sentencia V 288 de Sala de Casación Penal, Expediente \" C09-113 de

    fecha 16/06/2009 Por ello la motivación de la sentencia el máximo Tribunal la ha calificado de la siguiente manera:

    ... los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.

    Con solo observar la sentencia recurrida se puede evidenciar que existe un perfecto razonamiento jurídico de los fundamentos que presento la Fiscalía, lo que se probo en el debate oral y público y en la decisión última que tomo la Juez de Juicio al aplicar de manera correcta el derecho.-

    Pretender decir que no existe una correcta adecuación entre lo dicho por la victima y lo señalado por el experto, seria negar la verdadera y única descripción que se realizo a los hechos en el juicio oral, pues la victima no solo manifestó que la golpeo con los puños sin que también busco un palo de escobar con el cual también la golpeo, causándole un sufrimiento físico, señalando únicamente como responsable al ciudadano V.E.R.C., lo cual quedo perfectamente adecuado cuando el experto establece que la victima en el momento de su evaluación presentaba una contusión en la región malar, en la espalda, en el muslo izquierdo y con palazo, lo cual la Juez de Juicio tomo para acreditar el delito de violencia física.-

    PETITORIO

    Por todos los argumentos de hecho y de derecho esbozados en el presente escrito, no queda mas a esta R.F. que solicitar con todo respeto DECRETAR SIN LUGAR LA APELACIÓN REALIZADA POR LA DEFENSA, por considerar que no existen vicios de motivación en la sentencia recurrida y por el contrario existe una perfecta adecuación y logicidad en el fallo presentado y que efectivamente dicho fallo fue producto del cumplimiento de todas las garantías del debido proceso, derecho a la defensa y principios del sistema acusatorio apegado a las normas constitucionales que rigen la materia.-

    III

    DE LA DECISIÓN RECURRIDA

    En fecha 29 de julio de 2012 la Jueza de Primera Instancia en función de Juicio en materia de delito de Violencia Contra la Mujer, a cargo de la J.N.G., en cumplimiento a lo que establece el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicó in extenso la sentencia en el asunto GP01-S-2010-000028, de cuyo contenido de extrae lo siguiente:

    …omissis…

    HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE CONSTITUYEN

    OBJETO DEL DEBATE

    En fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil once (2.011), siendo el día y la hora fijados por este Tribunal para que tuviera lugar la audiencia de Juicio Oral y Público en la presente causa, seguida en contra del ciudadano V.E.R.C., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se hicieron presentes las partes y una vez constituido el Tribunal Unipersonal, se dio inicio al acto procede a informar al acusado V.E.R.C., sobre el procedimiento de admisión de los hechos, previsto en la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el artículo 376, que se aplica de forma supletoria conforme a la facultad conferida en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que prescribe la posibilidad de admisión en fase de juicio y antes de la apertura del debate, no sin antes imponerlo del precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando éste lo siguiente “no deseo admitir los hechos, es todo...”

    Acto seguido la Fiscal 31º del Ministerio Público expuso: “…Ratifico el escrito acusatorio presentado el 14-05-2010, admitido por el Tribunal Segundo de Control, A. y Medidas, presentado en contra del ciudadano V.E.R.C., demostraré que el acusado es culpable del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con ocasión de los hechos ocurridos en fecha 12 de enero de 2010… la victima MARBELIA CRISTINA GÓMEZ… en compañía de su concubino, ciudadano V.E.R.C., cuando de pronto dicho sujeto comenzó a discutir con la precitada ciudadana para luego proceder a golpearla con armas naturales (manos-puños), tomando del mismo modo un palo de escoba con el cual agredió del mismo modo a la mencionada víctima en la región malar izquierda, espalda y muslo izquierdo, ocasionándole lesiones que al ser examinadas por un médico Forense concluyó: "Contusión en región malar izquierda en espalda en N° de 3 (tres) en el cual deja la. Huella de objeto empleado (palazo), muslo izquierdo y rodilla izquierda. CONCLUSIONES: Estado General: Satisfactorio. Tiempo de Curación: Nueve (09) días. Privación de ocupaciones: Si. Asistencia Médica: No. Trastornos de función: No. Cicatrices: No. Carácter: Leve. Debe volver: No"….trasladándose hasta dicha urbanización Las Majaguas, donde una vez allí fueron abordados por la víctima agredida quien les indicó a la persona causante de tales agresiones, lográndose practicar la aprehensión del mismo, siendo inspeccionado corporalmente conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no siéndole localizado objeto alguno de interés criminalístico, trasladándose hasta la sede del Comando Policial, donde quedó el detenido identificado como V.E.R.C.. Ahora bien durante el desarrollo del Juicio Oral y Privado a través de los medios de prueba demostrara la responsabilidad penal y por ende en su debida oportunidad, solicitaré su sentencia condenatoria…”

    …omissis…

    Seguidamente el Tribunal le concede la palabra a la defensa Abg. H.C.…

    …omissis…

    …en ningún momento el lesiono a la presunta víctima, ahora bien en cuanto a la parte legal contemplada en el art. 42 de la ley especial no se encuentra debidamente encuadrado ya que de la lectura del mismo se desprende la fuerza física y en ninguna parte en autos aparece la fuerza física nombrada, en cuanto al artículo 15 ejusdem en autos no aparece contundentemente ese tipo de acción directa, en cuanto a las circunstancia de modo tiempo y lugar tampoco a parecen en autos debidamente acreditada…

    .

    De igual for,a se observa del capitulo titulado:

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Verificado como fue el debate oral y público en la presente causa, este Juzgado de Primera Instancia Penal con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, pasa a realizar un análisis detallado y evaluación circunstanciada de todos y cada uno de los medios de pruebas incorporados al proceso y aprehendidos por esta juzgadora en franco apego al principio de inmediación, el cual como es bien sabido y bajo la concepción del sistema acusatorio, supone que el tribunal se proporcione una impresión propia de las pruebas, ya que la recepción directa de todo el desarrollo de actos probatorios, ha de llevarle a un convencimiento distinto a aquel al que llegaría basándose en meras referencias escritas que recogieran el resultado de las pruebas. Esto, sin duda, califica como pilar conceptual de nuestro anclaje evaluativo, lo cual aunado a la jerarquización de los valores de la sana critica o mencionada por otros como crítica racional, permite filtrar el material probatorio para destilar en su tamiz los elementos conviccionales que permitan sentenciar en uno u otro sentido.

    Conviene, entonces, recordar que el Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano V.E.R.C., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana M.C.G..

    Ahora bien, en nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una sentencia de condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible….

    …omissis…

    …El sujeto procesal que tiene el deber, la obligación de aportar la prueba de cargo contra el ciudadano acusado, debe recorrer un sendero ascendente, cuyo primer eslabón es la duda, pasando por puntos intermedios de la posibilidad y la probabilidad, hasta alcanzar exitosamente la cima, logrando crear en el funcionario sentenciador, la certeza. Si no se logra esta meta, se impone la absolución del acusado.

    Correspondió a este Tribunal la función de valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes o no para acreditar la culpabilidad del acusado.

    La certeza que se obtuvo en la presente causa de que los hechos se desarrollaron de esa manera se obtuvo a través de los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la siguiente manera:

    Del testimonio de la Marbelia Cristina Gómez….

    …omissis…

    …cuando el ciudadano V.R.C. le dio una cachetada y con un palo la goleo en la pierna y en la espalda. Todo ello fue corroborado con la declaración del experto Dr. D.R.A., Médico Forense del Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalística, quien le realizó reconocimiento médico que cursa al folio Nº 42 de la primera pieza, manifestando que la victima acudió en fecha 23-01-2010 al examen físico, donde observó una contusión en la región malar, en la espalda, muslo izquierdo, realizado con un palazo, estimando que el tiempo de curación es de 7 días. A preguntas del Ministerio Público el experto afirmó que primero se interroga al paciente y luego del examen médico se constató que la contusión esquimotica fue con un palo. A preguntas de la defensa este indicó que la contusión fue en la región malar que comprende el pómulo, es decir el área que se encuentra debajo del ojo, que las tres huellas de la espalda fueron ocasionadas con un palo. A preguntas del Tribunal, en relación al tiempo de las lesiones el médico explicó que al hablar de contusión es reciente, ya que es de color rojo, esta deposición viene a complementar la declaración de la víctima, que al ser comparado concuerdan perfectamente, validándose de esta manera el dicho de la víctima, otorgándole verosimilitud, coherencia y credibilidad, motivos por los cuales se valora el testimonio de la víctima en su totalidad.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se produjo la incorporación de las pruebas documentales:

  41. Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-146-DS-244-09 de fecha 19-05-2009, realizado a la víctima adolescente “…(cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 66 de la LOPNNA), suscrita por la Dra. R.S. de V., Experto Profesional I, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región de Carabobo, el cual fue admitido en su oportunidad en la audiencia preliminar. Se le da pleno valor probatorio, al ser reconocido en su contenido y forma por médico que lo suscribe en la sala de audiencias, quien explicó con detalle lo plasmado en esta prueba de experto.

    Correspondió a este Tribunal determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado. Resulta necesario la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado. Esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo, deberá versar tanto sobre la participación del acusado en los hechos delictivos, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.

    Esto, sin duda hace figurar en la mentalidad de quien aquí decide la indubitable idea de culpabilidad del acusado, sostenida entre otros elementos en la declaración de la víctima en concordancia con lo depuesto por el médico forense que realizó el reconocimiento de las lesiones sufridas por la victima, quien - vale decir - a tenor de lo dispuesto en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, reúne la condición de víctima y cuya deposición aparece dotada de amplio valor probatorio. A tal respecto, ha señalado la doctrina de derecho comparado lo siguiente:

    La jurisprudencia del Tribunal Constitucional (Español) ha reconocido reiteradamente que las manifestaciones de las víctimas o perjudicadas por los delitos tienen la consideración de verdadera prueba testifical, con actitud para destruir la presunción de inocencia

    (La Prueba Penal. C.C.D.. P.. 130. E.. T. de blanc. 1999,). “…y todo esto es admisible incluso en el caso de que tan sólo se cuente con la declaración de la víctima como única prueba de cargo, quedando así superado el principio testis unos, testis nulllus. El testigo único es tan válido como el testigo prurito. (ob.cit.. P.. 132). De igual manera el doctor MIRANDA ESTRAMPES, señala: “Nuestro Tribunal (Constitucional Español) viene admitiendo que la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria.” (La mínima actividad probatoria en el proceso penal. Autor citado. P.. 182. Editorial. B.).

    Asimismo, es importante destacar que el dicho de la víctima constituye en casos como el que se analiza un elemento imprescindible, por tratarse de uno de los delitos denominados por la doctrina como “delitos intramuro” o “delitos de clandestinidad”, en los cuales probablemente sólo exista el dicho de la víctima, lo que ocurre en la mayoría de los casos, por lo que para analizar el dicho de la víctima tendríamos que realizar algunas consideraciones que al respecto han sido consideradas en el derecho comparado.

    En tal sentido, a los fines de fundamentar el valor probatorio de las declaraciones de los testigos, cuando éstos son, además, parte agraviada en el proceso, me permito citar doctrina de derecho comparado, la cual es del siguiente tenor:

    …La jurisprudencia del Tribunal Constitucional (Español) ha reconocido reiteradamente que las manifestaciones de las víctimas o perjudicadas por los delitos tienen la consideración de verdadera prueba testifical, con actitud para destruir la presunción de inocencia

    (La Prueba Penal. C.C.D.. P.. 130. E.. T. de blanc. 1999,). “…y todo esto es admisible incluso en el caso de que tan sólo se cuente con la declaración de la víctima como única prueba de cargo, quedando así superado el principio testis unos, testis nulllus. El testigo único es tan válido como el testigo prurito. (ob.cit.. P.. 132)…”

    En este orden de ideas, esta juzgadora estima pertinente citar la jurisprudencia del máximo tribunal español, el cual ha señalado lo siguiente:

    “…Las pautas necesarias de que el testimonio de la víctima debe reunir, para dotarlo de plena credibilidad, como prueba de cargo, según reiterada jurisprudencia, son las siguientes: 1.- “Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones acusado - víctima, que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento o venganza que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando una incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes ; aunque hay que tener en cuenta, como pone de manifiesto la STS de 11 de mayo de 1994 -RJ 1994, 3687-, "que todo denunciante tiene, por regla, interés en la condena del denunciado, pero ello no elimina en forma categórica el valor de sus dichos". 2.- “Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio; en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho" (STS de 23 de marzo de 1999 -RJ 1999, 2676-). 2.- "Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad" (STS de 23 de marzo de 1999 -RJ 1999, 2676- )…”

    No cabe duda, que en el presente caso resulta perfectamente apreciable la verificación concurrente de las condiciones establecidas jurisprudencialmente que permiten al juzgador o juzgadora atribuirle credibilidad al testimonio de la víctima para hacer derivar de él un decreto de contenido condenatorio, habida cuenta de que ha quedado perfectamente establecida la ausencia de ánimo tendencioso por parte de la víctima de causar daño al acusado, tal como se desprende de su propia declaración al señalar en reiteradas oportunidades que ella no había denunciado por dinero sino para pedir justicia.

    De igual forma, quedó establecida la verosimilitud del dicho de la víctima, no sólo en la elocuencia propia de la declaración, sino en la existencia cierta de elementos periféricos que permiten establecer la constatación objetiva del hecho, los cuales deriva de la declaración del médico forense quien corroboró la real existencia de las lesiones sufridas por la victima en su cuerpo, una de estas con un objeto denominado palo.

    Finalmente, esta juzgadora estima igualmente acreditada la condición de persistencia en la incriminación, en razón de la claridad, nitidez, literalidad y consistencia del dicho de la víctima y de la abuela, distante de todo ápice de contradicción, que permite en definitiva atribuirle dotes de certeza.

    Ahora bien, habiendo determinado los hechos que el Tribunal da por probados en el debate oral, corresponde determinar en qué tipo penal encuadra la conducta desplegada por el ciudadano V.E.R.C., plenamente identificado en autos, atendiendo al principio de congruencia a que se refiere el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

    El delito por el cual acuso el Ministerio Público, y por el cual se ordenó la celebración del juicio oral y público, fue el de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

    En virtud de ello, resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.

    Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “…Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado…”.

    Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “…que tenga lugar en la comunidad y se perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.

    La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “…el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones…”.

    En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “…Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada…”.

    Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “…una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental…”.

    En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”; y en relación específicamente a la Violencia Física dispone la misma exposición de motivos: “…Debe destacarse que el delito de lesiones constituye una de las conductas emblemáticas y de mayor recurrencia en materia de violencia de género, siendo éstas una de las razones fundamentales consideradas para tribuir a los tribunales con competencia especial en violencia contra la mujer que crea esta Ley, su enjuiciamiento y sanción, con nuevos rangos de pena que deberá graduar el intérprete conforme a criterios de proporcionalidad…”.

    Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado…”.

    Ahora bien, de la norma parcialmente transcrita podemos verificar que para que un hecho pueda sea considerado como una Violencia contra la Mujer, debe verificarse que se trate de un acto sexista, de un acto ejecutado en agravio de la mujer por su condición de mujer, como un acto de discriminación o de acentuar una posición de dominio, supresión o desvalorización de la condición de mujer, lo cual estima esta Juzgadora que en el presente proceso se encuentra plenamente demostrado, tomando en consideración que quedo demostrado en el debate oral que la conducta del acusado estaba dirigida a mantener una posición de dominio y supresión sobre la víctima, por su condición de mujer, quien recibió golpes con las manos y con un objeto denominado palo por varias partes de su cuerpo por parte del ciudadano V.R., ejerciendo la fuerza física para causarle un daño por su condición de mujer, producto de una estructura de pensamiento machista lo cual encuadra en lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley Especial, por cuanto la acción del acusado le causo lesiones externas, como son las esquimosis o contusiones, lo cual deja en clara evidencia que se trata de un acto sexista, como reacción a la negativa de la mujer de soportar el sometimiento al poder masculino, atacándola el sujeto activo por considerarla carente de derechos.

    En el mismo sentido, dispone el artículo 15 de la Ley Orgánica Especial en su numeral 4 la definición de violencia psicológica de la siguiente manera: “…es toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: lesiones internas y/o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física…”.

    Esta conducta ha sido tipificada por el legislador en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos: “…El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses…”

    Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en el encabezamiento dispone “El que...” y en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, se encuentra lleno este extremo.

    El otro elemento que debe estar presente para que se configure el delito es el empleo de la fuerza física, quedando debidamente demostrado en el presente proceso que el acusado de autos utilizando la fuerza física agredió de manera ilegitima a su ex concubina, dándole una cachetada y golpeándola con un palo por la espalda.

    Adicionalmente ese empleo de la fuerza física ocasionó en la víctima en el presente proceso un sufrimiento físico, ocasionándole por su acción de golpearla. “…Contusión en región malar izquierda, en espalda en nº de 3 (tres) en el cual deja 1era huella del objeto empleado (palazo), muslo izquierdo y rodilla izquierda…”, tal y como demostrado de la declaración del experto médico forense y el resultado del informe médico incorporado por la lectura, con lo cual se encuentra satisfecho este extremo.

    Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado utilizando su fuerza física dirigió su acción en contra de la víctima lanzándole una cachetada y golpeándola con un palo, ocasionándole las lesiones descritas en la región malar izquierda, muslo izquierdo y en la espalda, acción esta que brinda un elemento objetivo para valorar la intención del acusado de lesionar quedando evidenciada de esta manera que el sujeto activo actúo de manera dolosa, es decir, con el ánimo de lesionar.

    El objeto material tutelado que es la salud de la mujer, resulto efectivamente lesionado, ya que la mujer efectivamente resulto afectada físicamente producto de la acción desplegada por el sujeto activo, e igualmente se vio lesionado el bien jurídico tutelado que es el derecho a no ser lesionada en su integridad física.

    Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, en el cual se subsume perfectamente la conducta desplegada por el acusado de autos, descartándose como se indicara ut supra, que se trate de un delito ordinario, por estimar este Juzgador que el ataque que hiciera en contra de la humanidad de la víctima, fue un acto sexista, motivo por el cual le resulta aplicable la Ley Especial. Y ASÍ SE DECIDE.

    La declaración del acusado V.E.R.C., plenamente identificado en autos, ha sido estimada por este Juzgador únicamente como un medio de defensa, pero considerada a los fines de verificar la verosimilitud de la declaración de la víctima, al ser cotejada con los elementos objetivos que fueron incorporados como pruebas al debate oral, en los cuales quedo descartada la versión del acusado quien manifestó que no la tocó ni le pegó con ningún objeto, que sólo discutieron y él se retiró de la casa. Y ASÍ SE DECIDE.

    Lo precedentemente expuesto, permite establecer la real ocurrencia unos hechos que califican en los supuestos del tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, resultando desmontada la presunción iuris tantum de inocencia que operaba en favor del acusado, por lo que se considera - sobre la base de las probanzas evacuadas - suficientemente demostrada su participación en los hechos en referencia y en razón de lo cual se declara CULPABLE al acusado de autos V.E.R.C.. Y así se decide.-

    IV

    RESOLUCIÓN DEL RECURSO

    La Sala para decidir observa:

    Primeramente hay que señalar la falla de la técnica recursiva de la cual adolece el presente recurso, al señalar la parte recurrente “…DE LAS FALTAS MANIFIESTAS EN LA MOTIVACIÒN…” (sic), luego señala “DE LAS CONTRADICCIONES MANIFIESTAS EN LA MOTIVACIÒN…” sic, cuando de los argumentos de quien recurre, en el desarrollo de su escrito se desprende que denuncia es la falta de motivación pues, insiste en indicar: “…le faltó motivación en su sentencia…”; (sic), no obstante ello esta Alzada a los fines de dar tutela judicial efectiva pasa a revisar el vicio de inmotivación denunciado.

    Al respecto, cabe destacar que la motivación es una operación lógica fundada en la certeza y para ello el juzgador debe observar sigilosamente todos los principios que rigen la elaboración del razonamiento, para dar base cierta a la determinación de cuales son las aseveraciones verdaderas y falsas. Estos principios están constituidos en la doctrina por la coherencia y deliberación, así como los principios de la lógica, identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente, este último requiere que el juicio para ser verdadero exige una razón suficiente, que explique lo que en juicio se afirma o se niega con pretensión de verdad, es decir, que una afirmación posible no necesariamente implica una certeza porque cabe la versión opuesta y por el principio contradictorio que rige a todos los procesos, entre términos opuestos (afirmación-negación) no existen término medio.

    Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que la motivación debe expresarse en forma clara, con muestra de la razón suficiente y de derivación que proyectan la conclusión del juzgador, tal operación del pensamiento se denomina logicidad, la que permite conocer a las partes cual es el fundamento de hecho que conlleva la aplicación del derecho. En ese sentido la valoración de las pruebas en el proceso penal debe efectuarse en base a la sana crítica de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del texto adjetivo penal. De acuerdo al sistema de valoración de la sana crítica no basta que el juez se convenza a sí mismo y lo manifieste en su sentencia, sino que la sentencia debe bastarse a sí misma, lo cual debe realizar mediante el razonamiento y la motivación, basado en las leyes de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos que fundamente su determinación judicial y sólo al no ser observados por el Juez podrá declarase el vicio de inmotivación.

    Al respecto observa esta Alzada que del contenido de la sentencia condenatoria impugnada, donde la Juzgadora de Juicio señala: FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, se desprende que:

    Si bien es cierto, la juzgadora aquo en el texto de la recurrida realiza una valoración de las pruebas evacuadas en juicio oral, vale decir, del testimonio de la victima M.C.G., como se desprende del folio (94) de la segunda pieza, al cual otorgó verosimilitud, coherencia y credibilidad valorando tal testimonio en su totalidad, por ser a criterio de la Jueza de Juicio, un testimonio corroborado con la declaración del experto Dr. D.R.A., señalando que cursa al folio Nº (42) de la primera pieza exámen médico forense suscrito por el experto, tal como se extrae:

    “…La certeza que se obtuvo en la presente causa de que los hechos se desarrollaron de esa manera se obtuvo a través de los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la siguiente manera:

    Del testimonio de la Marbelia C.G., quien manifestó que los hechos sucedieron el 12-01-2010 en hora de la tardes cuando ella se encontraba en la casa que compartía con su concubino ciudadano V.R.C., arreglando en la habitación una cosas tiradas en la sala, y el entrar a la otra habitación él iba a sacar unas cosas para tirarlas para afuera y le dijo que no y fue cuando le dio una cachetada, luego fue a buscar el palo de escoba y le dio un golpe por la frente, después por la rodilla izquierda y por ultimo en la espalda. A preguntas del Ministerio Público indicó que el señor la golpeó en la cara del lado izquierdo, en la rodilla y en la espalda. Que ese mismo día acudió a la medicatura del pueblo de san diego y al siguiente día al médico forense. De estos dichos se desprende la descripción de la víctima de cómo ocurrieron los hechos en la intimidad del hogar, cuando el ciudadano V.R.C. le dio una cachetada y con un palo la goleo en la pierna y en la espalda. Todo ello fue corroborado con la declaración del experto Dr. D.R.A., Médico Forense del Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalística, quien le realizó reconocimiento médico que cursa al folio Nº 42 de la primera pieza, manifestando que la victima acudió en fecha 23-01-2010 al examen físico, donde observó una contusión en la región malar, en la espalda, muslo izquierdo, realizado con un palazo, estimando que el tiempo de curación es de 7 días. A preguntas del Ministerio Público el experto afirmó que primero se interroga al paciente y luego del examen médico se constató que la contusión esquimotica fue con un palo. A preguntas de la defensa este indicó que la contusión fue en la región malar que comprende el pómulo, es decir el área que se encuentra debajo del ojo, que las tres huellas de la espalda fueron ocasionadas con un palo. A preguntas del Tribunal, en relación al tiempo de las lesiones el médico explicó que al hablar de contusión es reciente, ya que es de color rojo, esta deposición viene a complementar la declaración de la víctima, que al ser comparado concuerdan perfectamente, validándose de esta manera el dicho de la víctima, otorgándole verosimilitud, coherencia y credibilidad, motivos por los cuales se valora el testimonio de la víctima en su totalidad.

    Continúa la Jueza de Juicio en el mismo folio (94), indicando que de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico procesal Penal se produjo la incorporación de las pruebas documentales, y el efecto describe:

    1.Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-146-DS-244-09 de fecha 19-05-2009, realizado a la víctima adolescente Yorgenis (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 66 de la LOPNNA), suscrita por la Dra. R.S. de V., Experto Profesional I, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región de Carabobo, el cual fue admitido en su oportunidad en la audiencia preliminar. Se le da pleno valor probatorio, al ser reconocido en su contenido y forma por médico que lo suscribe en la sala de audiencias, quien explicó con detalle lo plasmado en esta prueba de experto.

    Seguidamente procedió la Jueza a fundamentar basándose en doctrinas de derecho comparado, el porque, valora además al dicho de la víctima, como testigo aún cuando la misma sea parte agraviada.

    Ahora bien observa esta Alzada, que la sentencia condenatoria, cuyo texto íntegro publicó en fecha 29 de julio de 2011 la Juez de Primera Instancia de Juicio en materia de delitos de Violencia Contra La M., concluido como fue en fecha 27 de Julio de 2011 el debate del Juicio oral o público que se llevó a cabo a puerta cerrada por solicitud de la víctima, ha evidenciado esta Sala que le asiste la razón al recurrente , toda vez que la recurrida adolece del vicio de inmotivación, al carecer de argumentos que arrojen el basamento factico y jurídico sobre el cual descansa el razonamiento lógico en que se fundo el jurisdicente al momento de sustentar su fallo. Cabe destacar que no solo basta que el aquo se convenza a sui mismo, sino que sea a través de un mecanismo de subsunción que trascienda de la esfera de su convencimiento del Juez, como función inherente a su actividad jurisdiccional y limite a la arbitrariedad de las decisiones ; debe adecuarse al sistema de la valoración de la sana critica, a través de la lógica y las máximas de experiencia con el acerbo probatorio evacuado en el debate.

    Al respecto, y como corolario de lo antes dicho, la aquo no solo fundamenta la recurrida en el dicho de la denunciante ; sino que se funda en algo que es ilògico, como basarse en un reconocimiento médico legal que expresa lo siguiente: “Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-146-DS-244-09 de fecha 19-05-2009, realizado a la víctima adolescente …” (sic), lo cual no se corresponde con el reconocimiento médico legal que cursa al folio (42) de la primera pieza del asunto, y que corresponde a la ciudadana M.C.G. víctima en el presente caso; igualmente en el mismo párrafo continúa la Jueza, en cuanto al reconocimiento médico, “suscrita por la Dra. R.S. de V., Experto Profesional I, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses de Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región de Carabobo, el cual fue admitido en su oportunidad en la audiencia preliminar…”; el cual nada tiene que ver con el objeto del proceso como se indico ut supra.

    En consecuencia , las inconsistencias presentes en la recurrida al sustentarse en un falso supuesto, al citar un elemento de prueba que es ajeno al debate y a los hechos debatidos en juicio, devienen en una sentencia inmotivada por incongruencia, en el juicio realizado al ciudadano V.E.R.C., que conllevó a la Juzgadora a quo a dictar su fallo condenatorio, - lo que no se ciñe a los postulados que rigen la obligación del juez de establecer a través de las vías jurídicas basada en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en forma razonada los motivos que la llevaron a la providencia judicial, toda vez que la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley.

    En este sentido la Sala en cuanto a la motivación del Juez de Juicio, cita la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, vertida en la sentencia Nº 422 de fecha 10/8/2009 con ponencia de la Magistrada M.M.M., criterio sostenido y reiterado por la misma Sala mediante sentencias N.. 20 y 77 de fechas 27/1/2011 y 03/3/2011 respectivamente, que ha establecido lo siguiente:

    …La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.

    Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…

    Criterio que acoge esta Alzada en su totalidad, y que por las razones expresadas en parágrafos precedentes, devienen en una sentencia, que al inobservar la normativa prevista en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el sistema de valoración de la sana critica; en relación a los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales llego al convencimiento sobre la responsabilidad del acusado de autos como autor en la perpetración del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, no se ciñen a los postulados del articulo 173 del texto adjetivo penal , es por lo que lo procedente y ajustado a derecho es dar la razón al recurrente, en cuanto al vicio de inmotivación que adolece la sentencia recurrida, por los razonamientos antes expuestos, con lo cual vulnero el articulo 173 del Código Orgánico procesal Penal, cuya infracción deviene en la nulidad del fallo apelado a tenor de lo previsto en el articulo 190, 191 y 195 eiusdem; vulnerando a su vez la tutela judicial efectiva y el debido proceso; al infringir los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia lo procedente es anular el fallo recurrido, y ordenar a un juez de Juicio distinto la celebración de un nuevo juicio, asegurándose la convocatoria de todas las partes sin dilaciones procesales indebidas, y con prescindencia del vicio declarado en el presente fallo. ASI SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado H.C.R., actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano V.E.R.C.. SEGUNDO: ANULA LA SENTENCIA dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, publicada en fecha en fecha 29 de Julio de 2011 en el asunto GP01-S-2010-000028, mediante la cual declaro CULPABLE al ciudadano V.E.R.C. por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, condenándole a cumplir la pena de un (1) año de prisión, así como la pena accesoria prevista en el artículo 67 de la ley especial TERCERO: ORDENA a un juez distinto la celebración de un nuevo juicio con prescindencia del vicio de inmotivación declarado en el presente fallo; asegurándose la convocatoria de todas las partes sin dilaciones procesales indebidas.

    Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a la fecha ut supra señalada.

    JUECES DE SALA

    ELSA HERNANDEZ GARCIA

    (Ponente)

    CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO AURA CARDENAS MORALES

    El Secretario

    Abg. G.C.

    En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

    El S.,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR