Decisión de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 24 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaría Carolina Zambrano Hurtado
ProcedimientoApelación Contra Auto

CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE G.D.C.J.P.F.D.E.B.N.E.

La Asunción, 24 de octubre de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : OP04-P-2015-005727

ASUNTO : OP04-R-2016-000009

JUEZ PONENTE: DRA. M.C.Z.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: V.D.F.F., titular de la cedula de identidad Nº V- 29.668.085.

RECURRENTE: Abogado L.B.F.G., Defensor Publico Tercero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de defensor del ciudadano, imputado V.D.F.F..

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: abogado J.M., Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta.

PROCEDENCIA: Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta.

DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el profesional del derecho L.B.F.G., Defensor Publico Tercero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de defensor del ciudadano, imputado V.D.F.F., contra la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de diciembre del año dos mil quince (2015) y fundamentada en fecha cuatro (04) de enero del año dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 numerales 1°, y , 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado ut supra (según el a quo). Se designó Ponente a la Jueza DRA. M.C.Z..

PUNTO PREVIO

Observa esta Sala, que cursa inserto en el folio diez (10) del presente recurso, computo suscrito por la secretaria del Tribunal Tercero (3ro) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el cual deja asentado los días transcurridos desde la fecha en que fue dictada la decisión, lo cual ocurrió en fecha veintiocho (28) de diciembre del año dos mil quince (2015) , hasta la fecha en que la Defensa Publica, interpuso el recurso de apelación, es decir hasta el día ocho (08) de enero del año dos mil dieciséis (2016), dejando constancia que transcurrieron cinco (05) días hábiles, computados de la siguiente manera:

Quien suscribe, ABG. NEICARLIS SUBERO, Secretaria adscrita al Tribunal de Control Nº 03, realiza cómputo ordenado de la siguiente manera: Desde el día 28 de Diciembre de 2015, fecha en la cual se realizo la audiencia de presentación, y de igual modo, fecha en que la defensa publica Abg. L.B.F., se dio por notificado de la decisión dictada por este Tribunal, hasta el 08 de enero de 2016, fecha en la cual se interpuso el recurso de apelación de auto, transcurrieron cinco días hábiles, es decir: lunes 04, martes 05, miércoles 06, jueves 07 y viernes 08 de enero de 2016; dejándose constancia que los días 29, 30, 31 de Diciembre de 2015 y 01 de enero de 2016 no hubo audiencia ni secretaria. Ahora bien, se deja constancia que la Resolución de la audiencia de presentación fue publicada por este Despacho Judicial en fecha 04 de enero de 2016. por otra parte, el representante fiscal se dio por notificado de la interposición del recurso de apelación en fecha 20 de Enero de 2016, no dándole contestación al mismo. Lo certifico.…(sic)

(Cursivas de esta Alzada)”

En virtud de lo anterior esta Instancia Superior, evidenció que la secretaria del Tribunal a quo, computo los días desde que fue dictada la decisión hasta la fecha en que se interpuso el Recurso de apelación, siendo lo correcto desde la fecha de publicación de la misma, lo cual ocurrió en fecha cuatro (04) de enero del año dos mil dieciséis (2016).

En tal sentido, yerra la Secretaria a realizar el computo tomando como fecha desde que fue dictada la decisión el día veintiocho (28) de diciembre del año dos mil quince (2015) hasta el día que se interpuso el Recurso de Apelación el día ocho (08) de enero del año dos mil dieciséis (2016), en tal sentido, lo correcto era computar desde la fecha en que se publico la decisión el día cuatro (04) de enero del año dos mil dieciséis (2016) hasta la fecha en que se interpuso el Recurso de Apelación el día ocho (08) de enero del año dos mil dieciséis (2016); dejando constancia que se interpuso el recurso de apelación de autos el cuarto (04) día hábil.-

ANTECEDENTES

Según Listado de Destinación llevado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, a la abogada DRA. M.C.Z. (f.19).

En fecha 18 de octubre de 2016, esta Superioridad dictó auto (f.21), por medio del cual ordena dar ingreso al Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevado por esta Corte de Apelaciones.

En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto OP04-R-2016-000009, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de G.d.C.J.P. del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

1º…OMISSIS…

2º…OMISSIS…

3º…OMISSIS…

4º En material penal:

  1. Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.

b)…OMISSIS…

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de diciembre del año dos mil quince (2015) y fundamentada en fecha cuatro (04) de enero del año dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación de Auto. Así se decide.

CAPITULO I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, en decisión dictada en fecha veintiocho (28) de diciembre del año dos mil quince (2015), dictaminó lo siguiente:

…OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es provisionalmente el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal. SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que existen suficientemente elementos de convicción para determinar que el imputado VICTOR

D.F.F.,. Podría ser autor o participe del delito precalificado por el Ministerio Público, ello tomando en consideración el contenido del acervo probatorio fiscal, los cuales dimanan de: Acta Policial de fecha 27 de diciembre de 2015, levantada y suscrita por Funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño; Acta de Lectura de los Derechos de los Imputados, Acta de Entrevista, de fecha 27 de diciembre de 2015, rendida por el Ciudadano R.M., ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial, Acta de identificación de testigo, Acta de Entrevista, de fecha 27 de diciembre de 2015, rendida por el Ciudadano J.T., ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial, Acta de identificación de testigo, Acta de entrega de bienes, de fecha 27 de diciembre de 2015, A.E.B-0197-12-2015, realizada al ciudadano J.T., Inspección Técnica N° 0588-12-15, de fecha 27 de diciembre de 2015, Fijación fotográfica del lugar de la aprehensión y del hecho, Reconocimiento legal Nº 0337-12-15, de fecha 27 de diciembre de 2015, con fijación fotográficas a los objetos incautados , Avaluó Real Nº 0202-12-15, de fecha 27 de diciembre de 2015, Registros policiales Nº 9700-103-ATP-3336, de fecha 27 de diciembre de 2015, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO:: Asimismo se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3ª de la N.A.P., tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible Peligro de Fuga y de obstaculización de la Investigación, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Adjetiva Penal en contra del imputado V.D.F.F., tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse, decretándose como sitio de reclusión la Policía Municipal de Mariño (POLIMARIÑO) de este Estado. Declarándose sin lugar la solicitud de la defensa pública de otorgar al hoy imputado medida cautelar sustitutiva de libertad. CUARTO: Se acuerdan las copias previamente solicitadas por la defensa yvista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía ORDINARIA. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Jueza declara concluida la presente audiencia, siendo la 12:10 horas de la tarde, es todo, terminó, se leyó y conformes firman … (Cursivas de esta Alzada)

Asimismo, en fecha cuatro (04) de enero del año dos mil dieciséis (2016), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, en su resolución dictaminó lo siguiente:

…Habiéndose efectuado el día veintiocho (28) de diciembre del año dos mil quince (2015), la audiencia oral de presentación de detenido, oídas como han sido las partes se procede a realizar los siguientes razonamientos:

El Abogado JESÙS MARCANO, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el acto de la Audiencia Oral de presentación expuso lo siguiente: “Presento en éste acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al Ciudadano imputado anteriormente identificado, conforme a los hechos y circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron estos, y que se detallan en las actas, ahora bien, esta Representación Fiscal, considera que de esas actuaciones surgen elementos de convicción suficientes para estimar que estamos frente a la comisión de un hecho punible perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, es por lo que lo conducente en el presente caso es decretar la Medida Privativa Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado y la obstaculización a la búsqueda de la verdad, Asimismo, solicito se ordene continuar el Procedimiento por la Vía Ordinaria. Es todo.”

Vistos los hechos narrados por el representante del Ministerio Público, y la precalificación dada, así como la solicitud de la Medida Cautelar aplicable, solicitada por parte de la Fiscalía, el Tribunal impuso de sus derechos y garantías constitucionales a los imputados de autos. Seguidamente la ciudadana Jueza impone a los imputados del artículo 49 ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le informó el objeto de la presente audiencia. Seguidamente se le cede la palabra al imputado V.D.F.F.:quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…No deseo declarar…” “…Es todo…”.Se deja constancia que el acusado de autos se acogió al precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Publica Abogado L.B.F. GONZÀLEZ, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…Oida la exposición del Ministerio Público, esta Defensa invoca a favor de su defendido los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma solicito copias simples del presente asunto…” “Es todo”.

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la Medida solicitada por el Ministerio Público, en los siguientes términos:

De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que se han precalificados como el delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal; lo cual se evidencia del Acta de fecha veintisiete (27) de diciembre de 2015, mediante el cual se dejó constancia entre otras cosas lo siguiente:

…Siendo aproximadamente las Diez y Veinte minutos de la noche del dia de hoy sàbado 26/12/2015, encontrandonos en labores de servicio de Vigilancia y Patrullaje, a bordo de la unidad vehìcular 4-001, momentos cuando nos desplazábamos por la calle Mariño cruce con callle Z.d.P., fue llamada nuestra atención por un ciudadano quien no quiso identificarse informàndonos que en la calle Fraternidad con calle la M.e. unos ciudadanos abriendo un local comercial, acto seguido nos trasladamos al lugar donde logramos retener a tres ciudadanos saliendo de un local comercial de nombre Mini Market Don santiago ubicado en la Calle Fraternidad entre calles Marina y Maneiro de este Estado quienes portando un bolso tipo morral de colores amarilo azul y rojo contentivo de varios viveres, y uno de ellos quien vestia una franela de color rojo con short negro en sus manos portaba un taladro y varias herramients màs. Acto seguido se presento un ciudadano de manera espontanea a quien identificamos como M.R. (Demas Datos filiatorios a reserva del Ministerio Pùblico), Seguidamente el Funcionario Oficial M.D., en presencia del ciudaadano supra y amparados en el artìculo 191 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, procedio a realizarle la correspondiente revisiòn de personas, logrando incautarle a uno de ellos el que usaba una bermuda de color gris a cuados y camisa de color azul en el bolsillo delantero derecho dos telefonos celulares de color negro y varios billetes de diferente denominaciones para un total de novenra y seis Bolivares (96), trasladando todo lo incautado hasta la sede del despacho ubicado en las calle San Rafael cruce con calle Terranova cento comercial B.V.d.M.M.d. esta estado quedando descrito de la siguiente manera: Noventa y seis (Bs. 96) Bolivares en billete de presunta circulación legal en este pais, descrito de la siguiente manera: (01) billete de 50 Bolivares serial S48315664, (03) billetes de 10 Bolivares serial S26870534, V01618569 K77413912,(02)Billetes de cinco Bolivares seriales G3838295, F02596427, (03) Billetes de dos Bolivares seriales N43129992, N43129995, N43130000, (01) bolso tipo morral de colores amarillo, azul y rojo con un escudo y un mapa nacional en su parte frontal, (01) una caja de seguridad marca Tagle de color negra, (01) alicate de presiòn color cromo sin marca ni serial visible, (01) un martillo de metal sin marca ni serial visible (01) un taladro de color negro marca Black and decaer serial 201033-58, (01) una llave inglesa de color rojo de 12 pulgadas marca Heavy Duty, (01) segmento de candado de color amarillo fracturado, (01) telefono modelo ZTEV765M IMEI 867482004655397, Serial ADOO4360104B8 con su respectiva bateria marca ZTE Serial DO281411200247361 Y SU Chip Movilnet Serial 8958060001484909482, (01) telèfono Marca Huawei modelo G5520, IMEI 8656300112049589, Serial N6Y9XA12B2201248, con su respectiva bateria marca Huawei Serial GAGC926L14000448, y su chop movistar Serial 895804120011893147, quedando estos en calidad de resguardo en este despacho segùn cadena de custodia numero 0349-12-2015, de fecha 27/12/2015. Y los viveres tràtese de: (14) catorce Yogurt marca my gurt (01) una lata de sardina marca Eva (10) cubitos de pollo marca magy, (03) desmanchador liquido marca las llaves (01) tody de 200 gramos, (01) crema de arroz primor, (02) bolsas de chicha marca Kiana, (03) paquetes de galletas de soda marca Puig (05) cajas de pasta dental colgate de 50 ML.…”, encontrándose el supuesto exigido en el articulo 236 numeral 1 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

De las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado de autos, sea posible autor o partícipe del delito atribuido por el Ministerio Público, los cuales dimanan de: Acta Policial de fecha 27 de diciembre de 2015, levantada y suscrita por Funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño; Acta de Lectura de los Derechos de los Imputados, Acta de Entrevista, de fecha 27 de diciembre de 2015, rendida por el Ciudadano R.M., ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial, Acta de identificación de testigo, Acta de Entrevista, de fecha 27 de diciembre de 2015, rendida por el Ciudadano J.T., ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial, Acta de identificación de testigo, Acta de entrega de bienes, de fecha 27 de diciembre de 2015, A.E.B-0197-12-2015, realizada al ciudadano J.T., Inspección Técnica N° 0588-12-15, de fecha 27 de diciembre de 2015, Fijación fotográfica del lugar de la aprehensión y del hecho, Reconocimiento legal Nº 0337-12-15, de fecha 27 de diciembre de 2015, con fijación fotográficas a los objetos incautados , Avaluó Real Nº 0202-12-15, de fecha 27 de diciembre de 2015, Registros policiales Nº 9700-103-ATP-3336, de fecha 27 de diciembre de 2015. Circunstancias estas que lleva a este Tribunal a determinar que se acredita los supuestos del artículo 236 numeral 2 de la Ley Adjetiva Penal.

Esta Juzgadora considera que se encuentra lleno el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, encontrando acreditado el peligro de fuga, por cuanto el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal,establece una pena que excede en su límite máximo de diez (10) años de prisión; por otra parte nos encontramos ante la presencia de un delito que atenta contra los bienes patrimoniales de las víctimas, aunado a ello, la magnitud del daño causado, el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, razones estas para considera que la única Medida Cautelar suficiente, para asegurar la finalidad del proceso, es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 236 numeral 1, 2 y 338 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del Imputado de autos, y declara sin lugar la petición de la defensa de aplicar Medida Cautelar Sustitutiva, ello por encontrarse llenos los extremos exigidos por el legislador en la mencionada disposición.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 emergente del Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO:Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra del Ciudadano V.D.F.F., de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrase incurso en la supuesta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal. Se acordó Librar la respectiva Boleta de Privación Judicial. Teniendo como sitio de reclusión la Policía Municipal de Mariño de este Estado (Polimariño). SEGUNDO: Se decreta la prosecución del proceso por la vía Ordinaria, tal como lo dispone el artículo 263 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal… (Cursivas de esta Alzada)

CAPITULO II

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 08 de enero de 2016, el profesional del derecho L.B.F.G., Defensor Publico Tercero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de defensor del ciudadano, imputado V.D.F.F., presento Recurso de Apelación de Auto, en los siguientes términos (f. 01 al 04):

…Quien suscribe, Abg. L.B.F.G., Defensor Publico Tercero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Nueva Esparta, en mi carácter de defensor del ciudadano V.D.F.F., debidamente identificado en el Asunto Penal N° OP04-P-2015-005727, actuando de conformidad con lo previsto en el articulo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 423 y 424 ejusdem, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el articulo 440 de la Ley Adjetiva Penal, acudo ante su competente autoridad, por conducto de la Unidad de Alguacilazgo, a fin de interponer formal RECURSO DE APELACION, contra decisión (auto) de ese Tribunal a su cargo de fecha 28 de diciembre de 2015, mediante el cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN D LIBERTAD, en contra del up supra, por el delito de HURTO CALIFICADO.

PRIMERO

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha veintiocho 8289 de diciembre del año que discurre el Fiscal Décimo del Ministerio Público, presentó por ante el Tribunal de instancia a mi defendido en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar y precalifico el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3 y 4 del Código sustantivo Penal, solicitando se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad y la aplicación del procedimiento ordinario.

El Tribunal hace los siguientes pronunciamientos: “…omissis…”

SEGUNDO

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE COERSION PERSONAL DE NATURALEZA RECLUSORIA

Con fundamento al numeral 4 del articulo 439 de la Ley Adjetiva Penal, denuncio que la medida judicial privativa de libertad impuesta en la sentencia recurrida, es contraria a derecho por no acreditarse concurrentemente los numerales del articulo 236 de la Ley Adjetiva Penal, en especial el numeral 3° del citado articulo; por cuanto no existe un real peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad, conforme a lo establecido en los articulo 237 y 238 ejusdem, en los cuales se especifica deben considerarse ciertas circunstancias para presumir esta ante un peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad.

En este orden de ideas, a los fines de establecer si existe por parte del procesado, peligro de fuga o peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a los fines de imposición o no de medidas privativas de libertad, el juez debe valorar ciertas circunstancias, que se encuentran consagradas de manera especifica en el articulo 237 de la Ley Adjetiva Penal, como los son el arraigo en el país del imputado, la pena que podría a llegarse a imponer en el Caso, la magnitud del daño causado su conducta dentro del proceso o en otro anterior, la conducta predelictual del mismo, y en el articulo 238 ejusdem, en el que es necesario que exista la grave sospecha de que el imputado destruirá, falsificara, ocultara elemento de convicción o que influirá para que coimputados, testigos, victimas, expertos, informen falsamente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Tomando en cuanta lo anterior, en nuestro caso, el imputado tiene residencia fija en esta Región Insular como se desprende del acta de presentación, su condición Socio económica notablemente y como se pudo apreciar hace que no tenga facilidad para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto en virtud de o poseerlos medios para realizarlo y el comportamiento del procesado durante este proceso ha sido pacifico. En cuanto al peligro de obstaculización, podemos colegir que el justiciable no tiene oportunidad de obstaculizar la búsqueda de la verdad pies e mantendrán alejado de las victimas y expertos, razones que sin duda coliden sustancialmente con la motivación de la decisión emanada por el Tribunal.

Ahora bien, con referencia a la medida privativa de libertad, también resulta importante destacar que legalmente esta medida debe satisfacer las siguientes exigencias legales: la temporalidad, la excepcionalidad y la proporcionalidad. En relación a la temporalidad, este medida privativa tiene necesariamente que obedecer a fines eminentemente procesales, de no ser así, se convierte en el cumplimiento anticipado de la pena; la excepcionalidad, es procedente únicamente cuando una medida menos gravosa resulte realmente y razonablemente insuficiente para asegurar la presencia del imputado a los actos del proceso, y la proporcional, cuando existe una verdadera adecuación, la gravedad del daño causado, circunstancias de su comisión y la sanción probable.

Considera la defensa técnica que bien, se puede satisfacer las finalidades del proceso y asegurar la comparecencia del sub judice a los actos procesales con una medida menos gravosa sustitutiva de esta privación de libertad, pues en este caso concreto bien podría asegurarse su comparecencia a los actos procesales con una medida cautelar que comporte su estado de libertad, en caso contrario podría entenderse que la privación preventiva no obedece a estos cánones de excepcionalidad, proporcionalidad y temporalidad procesal, sino a una pena anticipada, transformada en la materialización e una sanción probable.

PETITORIO:

PRIMERO: al cumplir con las exigencias legales sea admitido el presente Recurso de apelación, y sustanciado conforme a Derecho.

SEGUNDO: Se declare con lugar, se REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD se acuerde a favor de mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de posible cumplimiento, conforme a lo previsto en los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir una presunción razonable de peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad… (Cursivas de esta Alzada)

CAPITULO III

DE LA CONTESTACIÓN

La ciudadana Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, por auto de fecha 20 de enero de 2016, emplaza al profesional del Derecho J.M., Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, observándose que no dio contestación al escrito de apelación interpuesto por el Ministerio Publico, tal como se evidencia del cómputo practicado por la secretaria del Tribunal A quo.(f. 10).

CAPITULO IV

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el profesional del derecho L.B.F.G., Defensor Publico Tercero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de defensor del ciudadano, imputado V.D.F.F., en contra de la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de diciembre del año dos mil quince (2015) y fundamentada en fecha cuatro (04) de enero del año dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual acordó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 numerales 1°, y , 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado V.D.F.F., titular de la cedula de identidad Nº V- 29.668.085. En tal sentido, esta Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho L.B.F.G., Defensor Publico Tercero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de defensor del ciudadano, imputado V.D.F.F., se puede evidenciar, que la misma posee legitimación para recurrir en Alzada.

De la revisión efectuada al cuaderno identificado como Recurso de Apelación, se pudo evidenciar que cursa el respectivo cómputo realizado por la secretaria del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, inserto en el folio (20), del cual se pudo constatar que la decisión recurrida fue dictada en fecha veintiocho (28) de diciembre del año dos mil quince (2015) y fundamentada en fecha cuatro (04) de enero del año dos mil dieciséis (2016); e interponiendo el Recurso de Apelación de Auto, la defensa publica, el día ocho (08) de enero del año dos mil dieciséis (2016), es decir al cuarto (4to) día hábil siguiente de haber sido publicada la decisión. Asimismo, se observa que transcurrieron íntegramente los tres (03) días de despacho, establecidos en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal sin que el Abogado J.M., Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, diera contestación al Recurso de Apelación de Auto.

En virtud de lo anterior considera esta Alzada que una vez verificado el respectivo cómputo se constata que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, se deja constancia que el profesional del derecho L.B.F.G., Defensor Publico Tercero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de defensor del ciudadano, imputado V.D.F.F., interpuso el presente Recurso de Apelación, basándose en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, entendiendo esta alzada que de acuerdo a lo fundamentado en su escrito recursivo la apelación versa sobre la decisión dictada por la Jueza de Primera Instancia, mediante la cual acordó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 numerales 1°, y , 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado ut supra (Según el a quo), por lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento.

Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:

1.- Omissis…

2.-Omissis…

3.- Omissis…

4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva

5.- Omissis….

6.- Omissis….

7… Omissis...

Una vez realizadas las consideraciones que anteceden, resulta pertinente destacar el contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla en su encabezamiento que:

...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...

,

Igualmente resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que se estableció:

… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…

(Cursivas de esta Sala).

Asimismo es menester dejar asentado que del estudio minucioso del presente recurso se determinó que el mismo no se encuentra inmerso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, el cual es del tenor siguiente:

La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:

Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

. (Cursivas de esta Sala).

Por todas las consideraciones anteriormente realizadas, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, se procede a la ADMISIÓN del presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el profesional del derecho L.B.F.G., Defensor Publico Tercero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de defensora del ciudadano, imputado V.D.F.F., en contra de la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de diciembre del año dos mil quince (2015) y fundamentada en fecha cuatro (04) de enero del año dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta. Así se Decide.

CAPITULO V

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones Ordinario, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de G.d.C.J.P.F.d.e.B.N.E., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

SE ADMITE el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el profesional del derecho L.B.F.G., Defensor Publico Tercero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de defensor del ciudadano, imputado V.D.F.F.; en contra de la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de diciembre del año dos mil quince (2015) y fundamentada en fecha cuatro (04) de enero del año dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual acordó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 numerales 1°, y , 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado V.D.F.F., titular de la cedula de identidad Nº V- 29.668.085. (Según el a quo).

SEGUNDO

Como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto del artículo 442 en su tercer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de G.d.C.J.P.F.d.E.B.N.E., a los 24 de octubre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE

DR. JAIBER A.N.

JUEZA INTEGRANTE, JUEZA INTEGRANTE. (PONENTE)

DRA. Y.C.M.D.. M.C.Z.

LA SECRETARIA

ABG. BRENDA JIMENEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. BRENDA JIMENEZ

JAN/YCM/MCZ/NG/Ross

Asunto N° OP04-R-2016-000009

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