Decisión nº 090 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 29 de Junio de 2007

Fecha de Resolución29 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoCobro De Bolívares Ocasionados Accidente Tránsito

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 29 de junio de 2007

197° y 148°

DEMANDANTE:

Ciudadano V.D.C.P., titular de la cédula de identidad N° 9.121.749.

APODERADO DEL DEMANDANTE:

Abg. N.D.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.237.

DEMANDANDO:

Ciudadano N.G.O. titular de la cédula de identidad N° 9.128.942.

MOTIVO:

COBRO DE BOLIVARES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRANSITO – Apelación del auto de fecha 22-03-2007. INCIDENCIA.

En fecha 08 de mayo de 2007 se recibió en esta Alzada, previa distribución, copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente N° 1631-2006, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 29 de marzo de 2007, por el abogado N.D.U., con el carácter de apoderado de V.D.C.P., contra el auto dictado por ese Tribunal en fecha 22 de marzo de 2007.

Este Tribunal en la misma fecha 08-05-2007, le dió entrada y curso de Ley correspondiente, fijó oportunidad para presentación de informes y observaciones.

Estando para decidir, se observa de las copias certificadas que conforman el presente expediente:

A los folios 1 al 31, escrito contentivo de demanda y recaudos anexos presentados para distribución el 22-06-2006, por el abogado N.D.U., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano V.D.C.P., donde demanda por indemnización por daños y perjuicios traducidos en daños materiales o emergente, lucro cesante y daños morales al ciudadano N.G.O.M., con el carácter de propietario del vehículo automotor marca Chevrolet, modelo NPR, modelo año 1993, color blanco, tipo estacas, uso de carga, serial de carrocería C2N3YPV322947, placas 675-XJA, para que convenga o en efecto sean condenados por el ese Tribunal a indemnizar o pagar a su representado las cantidades que señaladas; estimó la demanda en la cantidad de Bs. 34.050.688,10.

Al folio 32 auto de admisión de la demanda de fecha 04-07-2006, ordenando emplazar al ciudadano N.G.O.M., para que comparezca por ante ese Tribunal dentro de los 20 días siguientes a la citación a fin de que de contestación a la demanda.

A los folios 33 al 37, escrito de pruebas de fecha 13-03-2007, presentado por el abogado N.D.U., apoderado de V.D.C., en el que promovió: - Pruebas documentales: Copia certificada en diez folios útiles el expediente N° LG-015-05, de la Unidad Estatal N° 61, Táchira, del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Puesto de La Grita Departamento de Investigación Penal, que obra en el expediente del folio 25 al 32, ambos inclusive, suscrito por los funcionarios de Tránsito y Transporte Terrestre, Cabo 2do. J.C.D.R. y Dtgdo. J.A.D.R., a quienes pidió se le citara a los fines de que en la oportunidad procesal correspondiente ratifiquen o no las referidas actuaciones administrativas de tránsito. Forman parte integral de las referidas actuaciones administrativas de tránsito, el acta de entrevista al conductor del camión, ciudadano J.R.D.M. y la inspección ocular practicada al vehículo automotor incriminado; - Acta de entrevista que le hizo el funcionario del Tránsito y Trasporte Terrestre J.A.D.R., al ciudadano J.R.D.M. conductor del camión propiedad de N.G.O.M., - Acta de Inspección Ocular practicada al vehículo automotor marca Chevrolet, modelo NPR, modelo año 1993, color blanco, tipo estacas, uso carga, serial de carrocería C2N3YPV322947, placas 675-XJA, incriminado en el accidente de tránsito objeto del presente procedimiento, propiedad de N.G.O.M. (demandado), de fecha 13-08-2005 practicada y suscrita por los funcionarios del Tránsito y Transporte Terrestre J.C.D.R. y JUUAN C.D.R., en que los funcionarios dejaron constancia de que dicho vehículo automotor era propiedad del demandado de autos, que le corresponde la póliza de seguro de responsabilidad civil de la sociedad mercantil Seguros Catatumbo signado con el N° 336124562 y que para el momento de la inspección ocular dicho vehículo “está en perfecto estado de funcionamiento, en todos sus sistemas, no presentó daños visibles”, que con los tres documentos promovidos en su conjunto forman parte integral de las actuaciones administrativas evacuadas por los funcionarios de Tránsito y Transporte Terrestre mencionados; - Informe Médico de fecha 16 de agosto del año 2005, sin embargo, de conformidad con el artículo 433 del CPC, indicó al Tribunal que el original se encuentra formando parte de la historia clínica de su representado en los archivos o dependencias que correspondan, en el referido centro hospitalario privado; - Presupuesto pormenorizado de fecha 16 de agosto del año 2005, sin embargo, de conformidad con el artículo 433 del CPC, indicó al Tribunal que el original se encuentra formado parte de la historia clínica de su representado en los archivos o dependencias que correspondan, en el referido centro hospitalario privado en dicho presupuesto están relacionados los costos totales de esa primera intervención quirúrgica señalada, los cuales alcanzaron la suma de Bs. 4.114.505; Informe Médico radiológico y placa rayos x “(RX)”de fecha 21 de marzo del año 2006, en el que también se hace referencia al diagnóstico inicial de las lesiones sufridas por su representado, emanado del Dr. G.M.; -Presupuesto pormenorizado de fecha 24 de marzo del año 2006, sin embargo, de conformidad con el artículo 433 del CPC, indico al Tribunal que el original se encuentra formando parte de historia clínica de su representado en los archivos o dependencias que correspondan, en el referido centro hospitalario privado, en dicho presupuesto están relacionados los costos totales de la segunda intervención quirúrgica aun no realizada por las expuestas, los cuales alcanzan la suma de Bs. 2.816.182,40; -Recibos originales de pagos efectuados al ciudadano EDILBETO LOBAR M.R., por concepto de pago como conductor de un vehículo camión tipo ganadero propiedad de su representado, entre las fechas comprendidas del 14 de agosto de 2005, al 30 de noviembre del mismo año, los tres primeros por la suma de Bs. 460.000,00, cada uno y el cuarto por la suma de 230.000,00 Bs., para un total de Bs. 1.640.000,00; -Recibos de pagos efectuados al ciudadano J.C., de la línea de taxis Libres Cuatricentenaria A.C., de la ciudad de La Grita, por traslados a la ciudad de Colón (Medicatura Forense) y Hospital Materno Infantil C.A., de la ciudad de San C.d.E.T., con ocasión de los requerimientos de su tratamiento médico, entre las fechas comprendidas del 14 de agosto de 2005 al 12 de septiembre del mismo año, por las sumas de Bs. 70.000,00, 60.000,00; 100.000,00, 100.000,00 y 100.000,00 respectivamente, para un total de Bs. 430.000,00; -Recibos originales efectuados al ciudadano L.A.M., de la línea de Taxis Libres Servi Estrella, (La Concordia) de la ciudad de San C.E.T., por traslados de la ciudad de Táriba -San Cristóbal y San C.L.G., de fecha 15 y 17 de agosto de 2005, por las sumas de Bs. 10.000,00 y 70.000,00 respectivamente para un total de Bs. 80.000,00; -Historia clínica y demás documentación relacionada con la hospitalización y cirugía de que fue objeto su representado V.D.C.P., en el Hospital Materno Infantil Los Andes C.A., en fecha 16 de agosto de 2006, con ocasión de las lesiones sufridas en el accidente de tránsito que dio origen al presente proceso. Solicitud y promoción que hace de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del CPC, razón por la cual solicitó al Tribunal oficiara lo conducente al ciudadano Director de dicho centro hospitalario privado en el sentido de que remita a ese Juzgado copia certificada de los recaudos señalados; -De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pidió al Tribunal oficiara lo conducente a la sociedad Mercantil Seguros Catatumbo C.A. para que informe a ese Jugado los siguientes particulares: Si el vehículo automotor marca Chevrolet, modelo NPR, modelo año 1993, color blanco, tipo estacas, uso carga, serial carrocería C2N3YPV322947, placas 675-XJA, propiedad de N.G.O.M., (demandado) está amparado con la póliza de responsabilidad civil signada con el N° 336124562, con fecha de expedición el 17-05-2005; si con ocasión del accidente del tránsito ocurrido en fecha 13-08-2005, en el complejo ferial, avenida La Restauradora, Sector Borriquero, Municipio Jáuregui (La Grita) del Estado Táchira, en que aparece involucrado el referido vehículo automotor, esa empresa aseguradora emitió una orden de pago (cheque) a favor de V.D.C.P., en concepto de pago de gastos medico-quirúrgicos y en caso positivo que la empresa informe al Tribunal qué persona o personas retiraron de esa aseguradora esa orden de pago (cheque) en virtud de que el beneficiario nunca recibió pago alguno. –Promovió prueba de Inspección Judicial, la cual debe practicarse en el HOSPITAL MATERNO INFANTIL C.A. de esta ciudad de San C.d.E.T., y especialmente en el departamento u oficina de Historias Médicas con el objeto de que se deje constancia de la historia médica o historial clínico de su representado V.D.C.P., desde el día de su ingreso posterior al 13 de agosto de 2005, día del arrollamiento, hasta la fecha en que se realice la inspección judicial solicitada. –Promovió testimoniales de los ciudadanos J.D.J. MONTILVA; YENDDY CATERINI SANDIA SANCHEZ y J.L.L.M..

Auto de fecha 22-03-2007, en el que el a quo admitió las pruebas promovidas por el abogado N.D.U., con el carácter de apoderado de V.D.C.P., salvo su apreciación en la decisión que recaiga, en cuanto a la prueba documental referente a los numerares 2 y 3 del escrito de pruebas, niega su admisión por cuanto las mismas no fueron señaladas como pruebas en el libelo de demanda. En cuanto a las demás pruebas documentales promovidas las admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. En relación a la prueba de informe solicitada en el numeral 12 del escrito de pruebas, negó su admisión por cuanto la misma no fue señalada como prueba en el libelo de la demanda; para la inspección judicial solicitada fijó el cuarto día de despacho siguiente a ese y acordó el traslado del Tribunal y la habilitación de todo el tiempo que fuera necesario; para la prueba testimonial solicitada de los ciudadanos J.D.J. MONTILVA; YENDDY CATERINI SANDIA SANCHEZ y J.L.L.M. las mismas se oirán en el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 868 del CPC; De conformidad con el artículo 868 del CPC se fijó el lapso de 15 días de despacho para la evacuación de las pruebas.

Auto de fecha 26-03-2007, en el que el a quo, de conformidad con el artículo 310 del CPC reforma el auto de admisión de las pruebas promovidas por el abogado N.D.U., apoderado de V.D.C.P., por cuanto que omitió pronunciarse sobre las pruebas de notificación e igualmente por error involuntario negó la prueba documental de los numerales 2 y 3 del escrito de pruebas, en consecuencia admitió las pruebas documentales referentes a los numerales 2 y 3 del escrito de pruebas, en virtud de que dichos documentos forman parte del expediente administrativo de tránsito, y el mismo fue señalado en el libelo de demanda. En cuanto a las pruebas de ratificación solicitadas en los numerales 5, 6, 7, 8,9 y 10, del escrito de pruebas, acordó citar mediante boleta a los ciudadanos J.C.D.R., J.A.D.R., G.M., O.Z., E.L.M.R., J.C. y L.A.M.; para la notificación de los referidos ciudadanos comisionó al Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. esta Circunscripción Judicial.

Diligencia de fecha 29-03-2007, en la que el abogado N.D.U., apoderado de la parte demandante, apeló del auto de admisión de pruebas de fecha 22-03-2007, solo por lo que respecta a la negación del Tribunal de admitir la prueba del numeral 12 del escrito de pruebas de fecha 13 de marzo de 2007.

Auto de fecha 30-03-2007, en la que el a quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado N.D.U., y ordenó remitir copia fotostática certificada de los conducente al Juzgado Superior Distribuidor a los fines consiguientes, instó a la parte apelante a señalar y suministrar las respectivas copias fotostáticas para su certificación y remisión al Superior.

Diligencia de fecha 10-04-2007, en la que el abogado N.D.U., apoderado de parte demandante, solicitó copias certificadas a fin de que sean remitidas al Tribunal Superior Distribuidor.

Auto de fecha 11-04-2007, en el que el a quo acordó expedir las copias certificadas solicitadas por el abogado N.D.U., con el carácter de autos, y instó a la parte solicitante a suministrar las copias respectivas a los fines de su certificación y remisión. Siendo recibidas en esta Alzada en fecha 08-05-2007, habiéndosele dado curso legal en esta misma fecha.

En fecha 24-05-2007, el abogado N.D.U., apoderado la parte demandante ciudadano V.D.C.P., presentó escrito de informes en esta Alzada, alegando que el recurso de apelación intentado, tiene por objeto la negación del a quo de admitir la prueba promovida (f.36) en el escrito respectivo que obra a los folios 33 al 37; hace un resumen de lo actuado en el expediente y alega que el a quo negó la prueba del numeral 12 del escrito de pruebas (f. 36) en el auto de fecha 22 de marzo de 2007, específicamente en el tercer aparte de dicho auto en los términos siguientes “…..En relación a la prueba de informe solicitada en el numeral 12 del escrito de pruebas, se niega su admisión por cuanto la misma no fue señalada como prueba en el libero de demanda….”; sin embargo, esa negación de admitir dichas pruebas, fue ratificada en el auto de fecha 26-03-2007. Ese Tribunal conforme a lo expuesto en el artículo 310 del CPC, reforma dicho auto, en consecuencia admite las pruebas documentales referentes a los numerales 2 y 3 en virtud de que dichos documentos forman parte del expediente administrativo de tránsito; que el Tribunal a quo admite que el expediente administrativo de las actuaciones de Tránsito se menciona en el libelo de demanda, y esas actuaciones administrativas se menciona a la empresa aseguradora, el numero de la póliza de responsabilidad civil, su beneficiario, el hoy demandado ciudadano OMAÑA M.N.G., en vehículo automotor asegurado descrito en el libelo, causante del daño; el propietario del vehículo, notificó e hizo gestiones ante la empresa aseguradora en procura de la indemnización de los daños causados a su representado y la empresa emitió una orden de pago para pagar la primera intervención quirúrgica, practicada a su patrocinado, pero ese cheque nunca le fue entregado por lo que existe allí una situación irregular que podría generar presuntamente una conducta dolosa, se pudo presuntamente haber falsificado la firma de su mandante, y haber obtenido un tercero un beneficio fraudulento e ilícito; esos son hechos litigiosos que guardan estrecha relación con el proceso y, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 433 del CPC, es de derecho, que la prueba negada sea admitida y evacuada, en aras de la justicia, la verdad y la transparencia procesal y por cuanto su admisión y evacuación no causa perjuicio ni daños irreparables a las partes ni a terceros.

El Tribunal para decidir observa:

La presente causa llega a esta Alzada por apelación propuesta por el abogado N.D.U. apoderado judicial de la parte demandante contra el auto del a quo de fecha veintidós (22) de marzo de 2007, que negó la admisión de la prueba solicitada en el numeral 12 del escrito de pruebas presentado por la parte demandante referente a la prueba de informe en razón que fue señalada como prueba en el libelo de la demanda.

Contra la referida sentencia se anunció recurso de apelación, siendo oído por el a quo en un solo efecto, se remitió a la distribución para el conocimiento del superior y correspondió a este Tribunal, previo sorteo entre los distintos Tribunales Superiores. Se le dio entrada en fecha ocho (08) de mayo de 2007.

En fecha 24 de mayo de 2007, el abogado N.D.U. presentó escrito de informes en el que expone que “El a quo negó la prueba del numeral doce del escrito de pruebas ( folio 36) anteriormente transcrita, ene. Auto de fecha, 22 de marzo de 2007, específicamente en el trecer aparte de dicho auto, (folio 38) en los términos siguientes: ‘…. En relacion a la prueba de informe solicitada en el numeral 12 del escrito de pruebas, se niega su admisión por cuanto la misma no fue señalada como prueba en el libelo de demanda……’.

Prosigue exponiendo que “El a quo el Tribunal admite que el Expediente Administrativo de las Actuaciones de Transito se menciona en el libelo de la demanda, y en esas actuaciones administrativas se menciona a la empresa aseguradora, el numero de la póliza de responsabilidad civil, su beneficiario, el hoy demandado ciudadano OMAÑA M.N.G., en vehículo automotor asegurado descrito en el libelo, causante del daño; el propietario del vehículo, notifico e hizo gestiones ante la empresa aseguradora en procura de la indemnización de los daños causados a su representado y la empresa emitió una orden de pago para pagar la primera intervención quirúrgica, practicada a su patrocinado, pero ese cheque nunca le fue entregado por lo que existe allí una situación irregular que podría generar presuntamente una conducta dolosa, se pudo presuntamente haber falsificado la firma de su mandante, y haber obtenido un tercero un beneficio fraudulento e ilícito; esos son hechos litigiosos que guardan estrecha relación con el proceso y, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 433 del CPC, es de derecho, que la prueba negada sea admitida y evacuada, en aras de la justicia, la verdad y la transparencia procesal y por cuanto su admisión y evacuación no causa perjuicio ni daños irreparables a las partes ni a terceros.”(sic)

MOTIVACION.

Expuesta de manera sucinta la controversia que conoce este sentenciador y luego del correspondiente estudio y análisis de las actas, se pasa a decidir la controversia

Es importante destacar que siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los elementos del debido proceso, considera quien juzga como manifestación inequívoca que los términos procesales previstos por el legislador para que se actúe dentro de ellos, deben acatarse, a menos que la ley señale expresamente que la actuación puede realizarse.

Ahora bien, la seguridad para las actuaciones y la preclusión de los lapsos es clave para el mantenimiento del derecho a la defensa y la interpretación de cómo se computan los términos no puede ser otra que la comentada con la finalidad de garantizar a las partes que puedan utilizar, sin ambigüedades, su derecho a la defensa.

Precisado lo anterior, de las actas que conforman el presente expediente se aprecia que la acción intentada Cobro de Bolívares proveniente de accidente de transito cuya tramitación es de conformidad con el artículo 150 de la Ley de T.T. por el procedimiento oral regulado en el Código de Procedimiento Civil a partir del artículo 859 según este procedimiento y tal como lo establece el artículo 864 que reza:

“Artículo 864.- El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas, éstas se absolverán en el debate oral.

Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran.

De este artículo claramente se evidencia que es necesario presentar junto con el libelo de la demanda todo cuanto material probatorio sea necesario y del que se disponga y en caso de no tenerlo en este momento es necesario haberlo indicado en el escrito de libelo presentado para su admisión pues el artículo es claro cuando establece que no se admitirán después, esto dado al principio de celeridad y economía procesal pues los lapsos en este juicio son cortos.

Por otra parte el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 878.- En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares, la sentencia definitiva no tendrá apelación.

El auto apelado de fecha 22 de marzo de 2007 es sin duda alguna una sentencia interlocutorio que no fin al juicio por lo tanto la apelación aquí conocida no debió ser escuchada ni siquiera en un solo efecto ya que el mismo articulo 878 ejusdem así lo dispone, por lo tanto al no haber presentado o solicitado todas las pruebas en la oportunidad correspondiente se impone declarar sin lugar la presente apelación con la correspondiente confirmatoria del fallo pues significaría un contrasentido permitir la interposición o promoción de recursos y/o pruebas no oportunamente presentadas luego de la oportunidad dada por el legislador para tal fin. Así se decide.

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha 29 de marzo de 2007 por el abogado N.D.U., contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de marzo de 2007.

SEGUNDO

SE CONFIRMA EL AUTO DEL A QUO dictado en fecha 22 de marzo de 2007.

TERCERO

Se condena en costas del recurso de conformidad con el artículo 281 a la parte apelante por haber sido confirmado el fallo apelado.

Queda así CONFIRMADO el fallo apelado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

Abg. E.C.M.P..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 11:05 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/ecmp

Exp. N° 07-2955.

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