Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 2 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteJuan Garcia Vara
ProcedimientoCalificación De Despido

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, dos (02) de marzo de dos mil diez (2010)

199° y 150°

Asunto N° AP21-R-2009-001747

PARTE ACTORA: V.J.C.M., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 1.789.652, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.978, actuando en el propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: T.G., abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 30.211.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

La sentencia apelada, de fecha 25 de noviembre de 2009, inserta a los folios del 271 al 285 de la pieza 1, en su parte dispositiva, declara:

PRIMERO: CON LUGAR lugar (sic) la solicitud de Calificación de Despido incoada por el ciudadano V.C. contra LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, por lo que se ordena el reenganche a su puesto de trabajo que venia desempeñando desde que ocurrió el irrito despido y respectivo pago de los salarios desde la fecha en que se materializo el despido, con los salarios establecidos en la parte motiva.

SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La parte demandada –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso que se violentaron disposiciones sustantivas y adjetivas como son los artículos 12, 15, 243 ordinal 3ro. y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se consignaron documentos públicos que debieron ser valorados; existe gaceta oficial donde aparece publicación de listado de personal jubilado del Instituto de Hipódromos donde se encuentra el actor; los jubilados de la administración pública tienen el carácter de funcionarios públicos por lo que no procede reenganche; La constitución nacional establece la forma de ingreso a la administración pública; no se pueden ostentar dos condiciones de contratado y funcionario; existen normas prohibitivas del ingreso del jubilado a la administración pública con excepción de los cargos de libre nombramiento y remoción y académicos; es personal jubilado que ingresó por contrato y pretende ingreso por estabilidad; solicita se declare sin lugar la acción y se revoque el fallo apelado.

La parte actora rechazó la exposición del representante de la demandada; solicita pronunciamiento con respecto a la apelación por cuanto se apeló del acta del dispositivo, como está en la diligencia de apelación y no se apeló de la sentencia; solicita se ordene experticia de la sentencia pues la demandada no apeló de ella; se impugnaron las pruebas de la demandada; solicita se declare sin lugar la apelación.

De acuerdo con las actas procesales, el 18 de noviembre de 2009 tuvo lugar la lectura del dispositivo oral de la sentencia; y el 25 de noviembre de 2009 se publicó el fallo completo, que es lo que viene a constituir la sentencia definitiva, contra la cual el legislador estableció los recursos. No obstante, aplicando doctrina de la Sala de Casación Social, debe entenderse que la apelación, a que hace referencia la demandada en su escrito, fue interpuesta contra la sentencia definitiva, cuyo dispositivo siempre tiene que ser idéntico al dispositivo oral leído en la audiencia de juicio.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Señala el solicitante de la calificación de despido que comenzó a prestar servicios en la demandada el 01 de junio de 2005, desempeñando los cargos de asesor, prestación de servicios, coordinador y, finalmente, el cargo de abogado, mediante la celebración de cinco contratos de trabajo a tiempo determinado, hasta el 31 de diciembre de 2008, oportunidad de la finalización de la prestación de servicios por voluntad unilateral de la empleadora, sin causa justificada, devengando para la fecha de terminación de la relación de trabajo, la cantidad de Bs. 2.657,00 por concepto de salario mensual, por lo que solicita la calificación de despido y la subsiguiente orden de reenganche con pago de los salarios dejados de percibir.

La parte demandada, por exposición oral en la audiencia de juicio y por escrito contentivo de la contestación de la demanda –folios 249 al 256- expuso que en el presente caso no procede la solicitud porque no tiene aplicación el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo porque ingresar a la Administración Pública en esa forma violaría el articulo 146 de la Constitución Nacional y el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, que su ingreso debe ser mediante concurso. Señaló además que el actor es un jubilado de la Administración Pública y acordar su reingreso violaría los artículos 11 y 12 de la Ley del Estatuto de Jubilación y Pensiones de la Administración Pública, Estados y Municipios

De acuerdo con los términos de la contestación, reconociendo la demandada la existencia de la relación de trabajo, la celebración de diferentes contratos de trabajo, la finalización de la prestación de servicios por vencimiento del último contrato celebrado entre las partes, corresponde a la empleadora la improcedencia de la solicitud formulada por el actor.

En la oportunidad legal para ello –inicio de la audiencia preliminar- las partes hicieron uso de su derecho, promoviendo la parte actora documentales y exhibición; las de la demandada consistieron en documentales. El Tribunal de la primera instancia, por autos de fechas 17 y 18 de septiembre de 2009 –folios 263 al 265 de la pieza 1, se pronunció admitiendo las pruebas promovidas, haciendo saber a las partes la obligación de concurrir a la audiencia de juicio, a los efectos de la declaración de parte.

Procede ahora esta alzada con el análisis y valoración de las pruebas de autos, conforme las reglas de la sana crítica y el principio de la comunidad de la prueba.

A los folios 66 a 68 de la pieza 1, cursan planillas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales –Formas 14-02- 14-100 y 14-03- las cuales aluden al ingreso, constancia de trabajo y egreso, siendo apreciados al no haberse impugnado, sin embargo, están referidas a hechos no debatidos en este juicio.

A los folios 69 y 70 de la pieza 1, cursan dos constancia de trabajo, expedidas por la demandada, las cuales se aprecian al no haberse tachado o desconocidas las firmas, desprendiéndose de las mismas los cargos desempeñados por el actor y la remuneración percibida a cambio, hechos no controvertidos en este asunto.

A los folios 71 al 86, 89 al 110, 117 al 139 y 150 al 168 de la pieza 1, cursan diferentes recibos de pagos, consignados por la demandante, los cuales fueron impugnados por la representación judicial de la parte demandada, señalando que no estaban suscritos por su representada, los cuales se desechan como prueba a favor de quien los consignó.

Al folio 87 de la pieza 1 cursa en original comunicación de fecha 23 de noviembre de 2005, dirigida por la Dirección de Recursos Humanos de la demandada al reclamante, la cual se aprecia al no haberse tachado o desconocida la firma, desprendiéndose de la misma que el patrono –Ministerio de Salud- le participó al accionante que el contrato concluiría el 31 de diciembre de 2005, deseándole “una f.n. y un venturoso año 2006”.

A los folios 88, 111 y 142 de la pieza 1, se encuentran insertas fotocopias de carnés o pases, los cuales resultan irrelevantes pues sólo demostrarían la condición de contratado del actor en el Ministerio de la Salud, cuestión no controvertida en el presente proceso.

A los folios 112 al 116, 143 al 149 y 228 al 234 de la pieza 1, cursan ejemplares de contratos de trabajo, los cuales no fueron tachados ni desconocidas las firmas, por lo que son apreciados por esta alzada, desprendiéndose de los mismos la contratación del actor por tiempo determinado, para prestar servicios a la demandada, en los lapsos del 01 de enero al 31 de diciembre de 2007 y del 01 de enero al 31 de diciembre de 2008.

Al folio 141 de la pieza 1, cursa en original comunicación de fecha 16 de agosto de 2007, dirigida por la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, al actor, participándole la aprobación para el disfrute de vacaciones, no aportando elementos de juicio, pues no es controvertido el concepto de vacaciones.

Al folio 169 de la pieza 1, se encuentra inserta en original comunicación de fecha 11 de julio de 2008, dirigida al actor por la Directora General de la Consultoría Jurídica de la demandada, la cual se aprecia al no haberse tachado o desconocida la firma, demostrativa de la participación del disfrute de las vacaciones 2007-2008.

Al folio 170 de la pieza 1, corre inserta en original comunicación de fecha 30 de junio de 2008, la cual se aprecia al no haberse tachado o desconocida la firma, desprendiéndose de la misma que el actor fue designado como representante del Ministerio del Poder Popular para la Salud, ante el Ministerio Público.

Al folio 171 de la pieza 1 cursa en original comunicación de fecha 05 de diciembre de 2008, dirigida por la Oficina de Recursos Humanos de la demandada al reclamante, la cual se aprecia al no haberse tachado o desconocida la firma, desprendiéndose de la misma que el patrono –Ministerio de Salud- le participó al accionante que el contrato concluiría el 31 de diciembre de 2008, haciéndole llegar “profundas muestras de agradecimiento”.

A los folios del 172 al 174 de la pieza 1, cursan en fotocopia memorandos internos de la demandada, consignados por la parte actora, en las cuales se hace mención a la finalización de la relación de trabajo celebrada con el actor, las cuales se aprecian al no haberse impugnado.

A los folios del 201 al 203 de la pieza 1, cursa copia fotostática de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.014, copia que fue impugnada por la demandante, siendo apreciada por esta alzada pues no es la vía de la impugnación la forma de ataque de una publicación de Gaceta Oficial, desprendiéndose de la misma que el actor fue beneficiado con una jubilación especial por parte del Instituto Nacional de Hipódromos, circunstancia ésta que reconoció expresamente el actor en la audiencia de juicio, ante una pregunta que le formulara el Tribunal de juicio.

A los folios 204, 205, 235 al 241 de la pieza 1, se encuentran insertas fotocopias consignadas por la parte demandada, las cuales fueron impugnadas por la parte actora, quedando desechadas al no haberse procedido como pauta el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el transcurso de la celebración de la audiencia de juicio, el Tribunal de la primera instancia, en ejercicio de la facultad otorgada para la evacuación de la prueba de declaración de parte, interrogó al actor, quien manifestó que es jubilado del Instituto Nacional de Hipódromos

No hay más pruebas por analizar.

Al respecto se observa:

El accionante sostiene que prestó servicios para la demandada mediante la celebración de cinco contratos de trabajo a tiempo determinado, por el lapso ininterrumpido del 01 de junio de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2008; que en el lapso indicado se celebraron cinco contratos de trabajo a tiempo determinado, pasando a tener la condición de trabajador a tiempo indeterminado.

Por su parte la demandada no desconoció las fechas de inicio y de finalización de la relación de trabajo, alegando que existieron “distintas modalidades de contratación”, no negando la celebración de cinco contratos de trabajo a tiempo determinado, sin interrupción, indicando sobre ello, solamente, que se trataba de un trabajador contratado y por ello no se aplicaba el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El artículo 112 de la mencionada Ley Orgánica, reza:

Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.

Parágrafo Único: Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación.

Este privilegio no se aplica a los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos.

Y el artículo 113 ibídem, señala:

Son trabajadores permanentes aquellos que por la naturaleza de la labor que realizan, esperan prestar servicios durante un período de tiempo superior al de una temporada o eventualidad, en forma regular e ininterrumpida.

Del texto de las disposiciones sustantivas copiadas en precedencia se evidencia que tienen derecho a la estabilidad los trabajadores permanentes, con más de tres meses de servicio y que no sean de dirección; además, que los trabajadores contratados por tiempo determinado gozarán de la estabilidad “mientras no haya vencido el término”. En el presente caso, él último contrato venció el 31 de diciembre de 2008 y hasta ese momento prestó servicios, por lo que no tiene aplicación este artículo bajo la condición de contrato a tiempo determinado.

Ahora bien, el artículo 74 eiusdem, señala:

El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.

En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.

En el presente caso se parecía que existió un “primer contrato de trabajo a tiempo determinado”, con vigencia desde el 01 de junio de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005; luego se celebró un “segundo contrato de trabajo a tiempo determinado” con vigencia desde el 01 de enero al 31 de julio de 2006; seguidamente se celebró un “tercer contrato de trabajo a tiempo determinado” con vigencia desde el 01 de agosto al 31 de diciembre de 2006; inmediatamente se celebró un “cuarto contrato de trabajo a tiempo determinado” con vigencia a partir del 01 de enero al 31 de diciembre de 2007; por último, se celebró un “quinto contrato de trabajo a tiempo determinado” con vigencia entre el 01 de enero al 31 de diciembre de 2008, esto es que hubo una prestación de servicios continuos por un tiempo de tres años y siete meses.

De esta manera, forzoso resulta concluir, que al celebrarse el contrato inicial y cuatro prórrogas, el contrato a tiempo determinado se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, que al ser un trabajador permanente, tener una antigüedad superior a tres meses, y no ser de dirección, tiene la protección de la estabilidad, no pudiendo ser despedido sin una justa causa.

No es razonable sostener que por tratarse de la Administración Pública, ésta pueda mantener indefinidamente una situación irregular en relación con la condición de un prestador de servicios, celebrando sucesivos, múltiples –más de dos- e ininterrumpidos contratos de trabajo por tiempo determinado, para cuando le convenga, no renovarlo, en detrimento de la estabilidad para el trabajador.

Independientemente que cuando en el ámbito laboral se celebran contratos a tiempo determinado, primero hay que precisar si la actividad a desarrollar se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del artículo 77 de la ley sustantiva laboral –lo cual no se da en el presente caso-, esta forma –contrato a tiempo determinado- no puede ser utilizada para que el empleador tenga derecho a poner fin a la relación con cada uno de los vencimiento; si se celebran en más de dos ocasiones, se convierte en contrato de trabajo a tiempo indeterminado y el laborante goza de la estabilidad del artículo 112 eiusdem. Si se permitiera la celebración de contratos a tiempo determinado por cualquier motivo –o sin motivo- los empleadores impondrían la celebración de contratos a tiempo determinado, para así poner fin a la prestación del servicio cuando ocurriera algún vencimiento, burlando así la estabilidad garantizada por la Constitución.

Por lo que se refiere al motivo a causa de finalización de la relación de trabajo, la parte empleadora limitó su actuación a participar al trabajador que la prestación de servicios finalizaría el 31 de diciembre de 2008, sin alegar, siquiera, la razón, en cuyo caso se concluye que no fue por causa imputable al prestador de servicios, sino por voluntad unilateral del patrono, habida cuenta que se trataba de un contrato a tiempo indeterminado por la sucesión de los contrato suscritos por tiempo determinado; en conclusión, se trata de la finalización sin justa causa.

Consecuente con lo expuesto supra, el trabajador llena los extremos para estar protegido por la estabilidad relativa y al no encontrarse subsumido dentro de las exclusiones establecidas por el legislador, y además por no haberse alegado y demostrado por la empleadora alguna causa justificativa de la ruptura del vínculo de trabajo por su voluntad unilateral, forzosamente debe acordarse la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo anterior al momento del despido, con el pago de los salarios caídos causados desde el despido hasta la de su definitiva reincorporación, con base al sueldo mensual de 2.657,00, más los aumentos legales o contractuales que hubieren ocurrido, de ser el caso, excluyendo, de ser el caso, los períodos en los cuales la causa fue suspendida por acuerdo de las partes; igualmente se excluirán para el cálculo de los salarios caídos, los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como vacaciones judiciales y huelgas de funcionarios tribunalicios, de haber ocurrido, confirmándose la declaratoria con lugar de la calificación de despido efectuada por el a quo. Así se establece.

Queda así resuelto el punto concerniente a la protección de la estabilidad, quedando por determinar el relativo a la incorporación a la Administración Pública sin la fórmula del concurso de oposición.

El artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.

De acuerdo con el texto constitucional copiado supra, los cargos en la Administración Pública son de carrera, con excepciones, entre las que se contemplan los contratados; pero para ingresar como funcionario público a un cargo de carrera, se requiere el concurso público

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 14 de noviembre de 2007, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expediente 06-1851, sentencia 2149, de carácter vinculante, en relación con el alcance de la disposición constitucional transcrita arriba, sentó:

En conclusión esta Sala advierte que: i) debe la Administración, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llamar a concurso público los cargos de funcionarios que sean de carrera administrativa, en aras de proteger el derecho a la estabilidad que ampara a dichos funcionarios; ii) debe la Administración realizar los respectivos nombramientos conforme a los requisitos establecidos en la ley, siempre y cuando se cumplan previamente todas las condiciones de eligibilidad (sic).

En caso contrario, podrán los funcionarios que ocupen dichos cargos que no ostenten tal condición, en virtud de haber ingresado a la Administración Pública con posterioridad a la entrada en vigencia del Texto Constitucional, ejercer las acciones judiciales que tengan a bien interponer para solventar la omisión en la convocatoria de un concurso público a dicho cargo, con la finalidad de regularizar la relación de empleo público de una manera eficaz e idónea en protección de los derechos constitucionales de los funcionarios.

(Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 249, pp. 236 y 237).

Ahora, si bien es cierto que no se puede acceder a la condición de funcionario de carrera de la Administración Pública sin antes haber cumplido con las formalidades para el ingreso, entre las que cuenta primordialmente el concurso público, no es menos cierto que la planificación, dirección y supervisión de ese programa –concurso público- está únicamente a cargo del ente correspondiente, cual es, donde se pretende ingresar con la condición de funcionario público de carrera. La mora del ente en llamar al concurso público un determinado cargo, no puede afectar la estabilidad en el trabajo, garantizado por la Constitución.

Acordándose como está supra el reenganche del actor a su cargo habitual de trabajo, a los efectos de no ingresar a la Administración Pública sin el correspondiente concurso público, una vez reiniciada la prestación del servicio, la empleadora –Ministerio del Poder Popular para la Salud- puede llamar a concurso público al actor, en cuyo caso, de resultar aprobado en el mismo, continuar con el cargo que venía desempeñando; de ser el resultado contrario, proceder justificadamente a la ruptura del vínculo de trabajo.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada y CON LUGAR la solicitud de calificación de despido incoada por el ciudadano V.J.C.M. contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, partes identificadas a los autos, condenándose a ésta a reenganchar al trabajador a su puesto habitual de trabajo y a pagarle los salarios caídos desde el despido hasta la de su definitiva reincorporación, con base al sueldo mensual de Bs. 2.657,00, más los aumentos legales o contractuales que hubieren ocurrido, de ser el caso, excluyendo, si así fuera, los períodos en los cuales la causa fue suspendida por acuerdo de las partes; igualmente se excluirán para el cálculo de los salarios caídos, los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como vacaciones judiciales y huelgas de funcionarios tribunalicios, de haber ocurrido.

Se confirma el fallo apelado. No hay condenatoria en costas a la demandada, por tratarse de la República. Se acuerda remitir copia de la presente decisión a la Procuradora General de la República.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010).

EL JUEZ

JUAN GARCÍA VARA

LA SECRETARIA

OMAIRA ALEJANDRA URANGA

En el día de hoy, dos (02) de marzo de dos mil diez (2010), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA

OMAIRA ALEJANDRA URANGA

JGV/oau/mb.-

ASUNTO N° AP21-R-2009-001747

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