Decisión nº DP11-R-2010-000130 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 7 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoJubilación Especial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio por JUBILACION ESPECIAL que siguen los ciudadanos R.D. y V.C., titulares de la cédula de identidad Nos. V- 5.433.898 y V- 2.028.490, respectivamente, representados judicialmente por el abogado M.N., contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, C.A. (C.A.N.T.V.), representada judicialmente por la abogada Freila León, Inpreabogado no.94.400; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, dictó sentencia definitiva, en fecha 21/04/2010, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda interpuesta.

Contra esa decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación.

Recibido el expediente se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, la cual tuvo lugar en fecha 02/12/2010, a las 09:00 a.m., en donde se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la misma, y este Tribunal en esa oportunidad, profirió la sentencia oral; por lo cual, pasa esta Alzada a reproducir la misma en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDADA

Indicó la Apoderada Judicial de la parte demandada y apelante:

Que según el cumulo probatorio y actuaciones que constan en el expediente, no consta acto alguno que haya efectuado la parte actora como interruptivo de la prescripción, por lo cual la recurrida debió declarar prescrita la acción interpuesta por el actor y en consecuencia, sin lugar la demanda, por lo que solicita sea declarada con lugar la apelación interpuesta y se revoque la sentencia recurrida declarando sin lugar la demanda interpuesta. En segundo lugar señaló, en el supuesto negado que este Tribunal considere la acción no se encuentra prescrita, que el salario que aplicó la recurrida no es el correcto, toda vez que consta en las actas procesales, el último salario devengado por el actor.

II

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

PARTE ACTORA:

Expresan los actores R.D. y V.C., en el libelo de la demanda (folios 01 al 07), que comenzaron a prestar sus servicios para la demandada CANTV, desde el 20-07-81 hasta el 15-04-97, como Técnico de Telecomunicaciones II, el primero, y desde el 01-08-77 hasta 31-05-1997, como Auxiliar de Telecomunicaciones III, el segundo, devengando un salario diario de Bs.3.233,33 y Bs.2.919,27 respectivamente.-

Que se presentó ante la Inspectoría del Trabajo unas Actas en las cuales se acuerdan condiciones desfavorables para los actores, incluyendo sus renuncias y solicitando la homologación, simulando una transacción Laboral, sin reunir las mismas los requisitos y condiciones del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo de una transacción.-

Que las actas están acompañadas de las planillas de liquidación de prestaciones sociales donde se reflejan la cancelación de una Bonificación Única, Exclusiva y Especial, sin especificar los conceptos, indemnización, prestación social o beneficio legal que se cancelaba, cursan copias marcadas con las letras “C” y “D”.-

Que en la privatización de la empresa se hace una Reorganización Administrativa donde se ponía a renunciar a un grupo de trabajadores bajo la figura de transacción laboral, por mutuo consentimiento, mutuo acuerdo, voluntad común de las partes y retiros convenidos, que la mayoría reunía las condiciones y requisitos para ser beneficiarios de la jubilación especial establecida en el Anexo C del Laudo Arbitral publicado en la Gaceta Oficial de fecha 18 de Junio de 1997.-

Que el Acta y la Planilla de Liquidación eran consignadas ante la Inspectoría del Trabajo para ser homologadas, simulando una transacción Laboral, conducta ilegal e ilícita, que viola y desconoce derechos adquiridos irrenunciables.-

Que prestaron servicios por más de 14 años y cumplían con los requisitos y condiciones para ser beneficiarios del derecho a la JUBILACION ESPECIAL del Anexo C de la Convención Colectiva de Trabajo.-

Que ante la disyuntiva que se les presentó entre recibir una cantidad de dinero adicional y optar a la jubilación, no estaban en situación de escoger lo que era mas favorable para ellas y sus familias, por lo que incurrieron en ERROR EXCUSABLE o sea falsa representación y conocimiento de la realidad que les sustrajo la claridad en el querer, lo que vició de nulidad absoluta el acto de escoger.-

Que no intervinieron en la elaboración de las Actas, limitándose solo a adherirse, a recibir el pago adicional en vez de la jubilación.-

Que en materia laboral la IRRENUNCIABILIDAD está amparada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Que por unas supuestas e ilegales, irritas e inadmisibles transacciones se pretende desconocer y vulnerar los derechos humanos fundamentales, vitalicios, adquiridos, irrenunciables e imprescriptibles de sus mandantes a la jubilación especial.-

Que con respecto a la prescripción de la acción para reclamar por vía judicial el derecho a la jubilación especial la Sala de Casación Social sostiene que disuelto el vínculo de trabajo en virtud de habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, y entre ellos media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica como civil, lo que hace aplicable el artículo 1980 del Código Civil, que señala que prescribe a los 3 años.-

Que pide se declare la nulidad absoluta del Acta donde se plasma la renuncia de los actores a la jubilación especial; que se les conceda el beneficio de la jubilación especial; y que se ordene el pago de las pensiones de jubilación en forma retroactiva desde que le nació el derecho hasta el pago efectivo y que se les aplique la corrección monetaria.-

PARTE DEMANDADA:

Señala en su escrito de contestación (folios 135 al 137), en primer lugar

reconocen como hechos ciertos:

  1. - Que los actores si prestaron sus servicios, el primero desde el 20-07-81 hasta el 15-04-1997 y el segundo desde 01-08-77 hasta e el 31--05-97.-

  2. - Que R.D. recibió como Bonificación Especial Bs.9.804,43 al finalizar la relación laboral por renuncia.-

  3. - Que V.C., recibió la suma de Bs.F.13.716,02 al terminar la relación laboral, era Auxiliar de Telecomunicaciones III.-

  4. - Que existió un proceso de privatización en CANTV.-

  5. -Que ambos recibieron el pago de sus prestaciones sociales,, conforme al Cláusula 72 del Contrato Colectivo de Trabajo, mas una bonificación especial y única.-

  6. - Reconocen el anexo C, artículo 4, numeral3, el artículo 5, numeral y cláusula 72 de la Convención Colectiva.-

    HECHOS QUE NIEGAN:

  7. - El salario diario señalado por R.D. de Bs.3.233,33, porque el real es de Bs.2.899,07, según planilla de liquidación.-

  8. - Que la empresa haya consignado ante la Inspectoría del Trabajo actas con acuerdos desfavorables, con sus renuncias, para ser homologadas, sino que consignaron actas cancelándoles las prestaciones sociales a los actores por sus renuncias mas una bonificación especial tal como lo señalan en su libelo.-

  9. - Que se haya instrumentado un proceso de reorganización dentro de la Empresa CANTV.-

  10. -Que se hiciera renunciar a gran número de trabajadores en todo el País.-

  11. - Que lo cierto es que la relación de trabajo de los demandantes terminó por renuncias escritas y suscritas por ellos.-

  12. -Que los reclamantes cumpliesen con los requisitos para optar a la jubilación especial prevista en la Convención Colectiva.-

  13. - Que para optar a la jubilación especial debe acreditar más de 14 años de servicios en la empresa y se haya resuelto su despido, siendo potestativo cobrar sus prestaciones legales y contractuales contemplados en la Cláusula o acogerse al beneficio de jubilación.-

  14. -Que es falso que los actores reunieran los requisitos y condiciones exigidos para optar al beneficio de la jubilación especial de la Convención Colectiva de Trabajo, porque no fueron despedidos injustificadamente.-

  15. - Niega que la jubilación especial sea un derecho vitalicio, adquirido, irrenunciable e imprescriptible, sino de carácter opcional, puede optar entre ella y el pago de sus prestaciones sociales, más una indemnización adicional.-

  16. -Que hayan sido colocados en una disyuntiva para recibir una cantidad de dinero adicional o poder optar a la jubilación especial.-

  17. -Que tengan derecho y les correspondan las pensiones de jubilación en forma retroactiva e indexada, porque se establecería una diferencia entre los distintos jubilados.-

  18. -Que para el supuesto de ser acordada la jubilación, deberán ser reintegradas las cantidades recibidas como bonificación especial debidamente indexadas.-

    DE LA PRESCRIPCION:

    Que oponen la prescripción de la acción conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se aplique lo establecido en el Artículo 1980 del Código Civil de tres (3) años lo que debe pagarse por años, o plazos periódico.-

    Que, R.D. y V.C. culminaron su relación laboral el 15-04-1997 y el 31-05-1997 respectivamente, y la demanda fue intentada el 28 de Junio de 2007 por lo que han transcurrido diez (10) años de terminada la relación laboral, por lo que han transcurrido los lapsos de prescripción del Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, los 3 años que viene aplicando la Sala de Casación Social de conformidad con el Artículo 1980 del Código Civil.-

    III

    PUNTO PREVIO

    LA PRECRIPCION DE LA ACCION INCOADA

    Evidencia esta Alzada que la controversia se encuentra delimitada en la procedencia o no de la declaratoria de prescripción de la acción. Al respecto, dispone el artículo 1.952 del Código Civil que la prescripción es un medio de adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o de libertarse de una obligación (prescripción extintiva), por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la Ley. Igualmente, establece el artículo 1.956 eiusdem que el Juez de la causa no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta.

    Ha indicado la Sala Social de Nuestro M.T.:

    (...) En tal sentido precisa entonces esta Sala conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que la prescripción forma parte de una de las defensas de fondo que puede alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad preclusiva de la contestación a la demanda, por cuanto es esa la oportunidad procesal que el demandado tiene para oponer las defensas tendientes a enervar la pretensión del actor, las cuales serán objeto del debate probatorio. En este mismo sentido, el artículo 1.957 del Código Civil dispone que la renuncia tácita de la prescripción puede resultar de todo ello incompatible con la voluntad del deudor de hacerla valer, por lo que se debe concluir que siendo la contestación de la demanda la oportunidad legal para oponer la prescripción, el hecho que el deudor demandado no lo haga en dicha ocasión, se debe considerar que éste renunció a la misma (...)

    . Sentencia N° 0003 del 03 de Febrero de 2005, caso: C.A. Campos vs Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, Ponente: Magistrado Dr. O.M.D..

    En efecto, es a través de la acción que los ciudadanos o justiciables tienen la facultad de recurrir a los órganos de administración de justicia para pedir la protección de sus derechos e intereses, mediante la interposición de una demanda en donde el accionante tiene la oportunidad de afirmar su interés jurídico frente al demandado y determinar su pretensión, todo ello con la finalidad de obtener una resolución con autoridad de cosa juzgada.

    Frente a esa pretensión que hace valer los demandantes, el demandado podrá resistir a ella expresando las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. De allí que la prescripción constituya una de esas defensas perentorias que puede oponer el demandado, donde por el transcurso del tiempo, el acreedor de una obligación pueda perder la acción que tiene para hacer valer dicha obligación, si no realiza alguna de las actividades expresadas en la Ley para mantener vivo su derecho.

    Así las cosas, debe precisarse, que ciertamente los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen lo siguiente:

    Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello

    .

    Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial

    (resaltado del Tribunal).

    Sobre la base de las normas indicadas y el concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 25 de enero de 2005, caso: “Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV):

    (…) debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, como es el caso, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano. En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares (…)

    Asimismo, se entiende que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 del texto fundamental, como pensión de vejez que le corresponde a la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicios para que sea acreedora de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del trabajador o funcionario público una vez que es jubilado; y si bien se origina en el ámbito de la relación laboral, es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado, tendiente a garantizar la protección e integridad de la persona que disfruta el derecho.

    Ahora bien, no obstante todo el desarrollo constitucional, legal, jurisprudencial y doctrinario sobre el tema; esta Alzada se encuentra en el deber de indicar que en el caso de marras, la pretensión atiende al beneficio de jubilación, vinculado a su vez, a la fecha de terminación de la relación de trabajo, y en base a ello debió accionarse dentro de los tres (3) años siguientes; dado que ha considerado Nuestro M.T. en reiterados fallos, que el lapso de prescripción en las causas relacionadas a la figura de jubilación es de tres (3) años, apoyándose en la disposición contenida en el artículo 1980 del Código Civil. Así se establece

    Lo anterior tiene como fundamento la concepción del Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia, establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), el cual supone que el Estado se encuentra sometido al imperio de la ley, a la legalidad; y ello implica igualmente la sumisión de los individuos y organizaciones sociales al ordenamiento jurídico, respecto del cual la Constitución define como uno de sus más importantes valores superiores: la justicia, la igualdad y la responsabilidad social. Todo ello implica siempre la interpretación de la ley en la forma más favorable a los derechos y libertades de los individuos.

    Sobre el concepto, origen y naturaleza del Estado Social de Derecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en sentencia N° 85, del 24 de Enero de 2002, con Ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., caso: Asociación Civil Deudores Hipotecarios de Vivienda Principal contra Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras:

    (…) la Sala considera que él persigue la armonía entre las clases (…) La formación y desarrollo del concepto de Estado de Derecho, tiene su origen histórico en la lucha contra el absolutismo, y por ello la idea originalmente se centraba en el control jurídico del Poder Ejecutivo, a fin de evitar sus intervenciones arbitrarias, sobre todo en la esfera de la libertad y propiedades individuales. Sin embargo, tal concepto fue evolucionando, y dentro de la división de poderes que conforman el Estado, en la actualidad el Estado de Derecho consiste en que el poder se ejerce únicamente a través de normas jurídicas, por lo que la ley regula toda la actividad Estatal y en particular la de la administración; y parte de la esencia del concepto consiste en el control judicial de la legalidad desde lo que se va a considerar la norma suprema: la Constitución (…) El Estado Social de Derecho trata de armonizar intereses antagónicos de la sociedad, sin permitir actuaciones ilimitadas a las fuerzas sociales (…) Inherente al Estado Social de Derecho es el concepto de interés social, el cual es un valor que persigue equilibrar en sus relaciones a personas o grupos, que son, en alguna forma, reconocidos por la propia ley como débiles jurídicos (…) y también son elementos inherentes al Estado Social de Derecho la solidaridad social y la responsabilidad social. Se colige que el Estado Social de Derecho no sólo crea obligaciones y deberes al Estado, sino que a los particulares también. La solidaridad social nace del deber de toda persona de contribuir a la paz social (artículo 132 constitucional), de ayudar al Estado, según su capacidad, en las obligaciones que a él le corresponden en cumplimiento de los fines del bienestar social general. Luego, existe en la población una obligación solidaria por el bienestar social general (…)

    (destacado del tribunal).-

    En este orden de ideas, constituye un deber insoslayable de esta juzgadora de Alzada, establecer que si bien es cierto el Estado garantiza los derechos de los individuos y especialmente de aquéllos que tienen una posición desventajosa respecto a otros, también lo es que no pueden los justiciables mantener indefinidamente en el tiempo el ejercicio de sus pretensiones, pues ello vulneraría precisamente las garantías constitucionales conforme a las cuales debe prevalecer el interés general sobre el particular, lo cual se traduce en la seguridad jurídica y la paz social como fin primordial del Estado. ASI SE DECIDE.

    En atención a ello, evidenciando esta Alzada que la parte demandada opuso la defensa de prescripción en la oportunidad de la contestación de la demanda, que no existe en las actas procesales que los actores hayan efectuado algún acto a objeto de interrumpir la misma, y en atención a que el cómputo del término de prescripción es suficientemente preciso y fácil de determinar tratándose de causas que atienden el derecho de jubilación, que en el presente caso va desde la fecha de la terminación de la relación laboral: el caso de R.D., 15/04/1997, y la del ciudadano V.C., finalizó en fecha 31/05/1997, hasta la fecha de la notificación de la demandada (06 de noviembre de 2008), se evidencia de las actas procesales que transcurrieron once (11) años, tiempo suficiente para que se consumara holgadamente el lapso de prescripción de la acción intentada; es por lo que, en correspondencia con los reseñados criterios jurisprudenciales que esta Superioridad comparte a plenitud, claro resulta colegir que en el caso de marras, contrariamente a lo señalado por la Juzgadora de primer grado, operó la prescripción de la acción intentada, en razón de lo cual, se hace inoficioso pasar a la valoración del resto del cúmulo probatorio aportado por las partes al proceso. ASI SE DECIDE.

    Por todas las razones antes expuestas, debe forzosamente esta Alzada declarar, con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, revocar la decisión apelada y sin lugar la demanda interpuesta en los términos antes expuestos. Así se establece.

    IV

    D E C I S I Ó N

    Por las consideraciones que anteceden y las conclusiones que de ellas han sido deducidas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada, en contra de la decisión definitiva dictada en fecha 21 de abril de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE REVOCA, la anterior decisión en los términos antes expuestos. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA, interpuesta por los Ciudadanos R.D. y V.C., Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 5.433.898 y 2.028.490, respectivamente, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inscrita ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20-06-1930, bajo el N° 76, Tomo 119-A. TERCERO: No se condena en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes, ya que si no puede condenarse a la Administración Publica en costas, mal podría condenarse a los particulares.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su archivo.

    Remítase copia certificada de la presente decisión al juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control.

    Visto que la presente decisión no afecta a los intereses Patrimoniales de la Republica, no se ordena la notificación ala Procuraduría General de la Republica.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los siete (07) días del mes de diciembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    La Juez Superior,

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    ANGELA MORANA GONZALEZ

    La Secretaria,

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    K.G. TORRES

    En esta misma fecha, siendo 09:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

    La Secretaria,

    __________________________¬¬¬¬¬

    K.G. TORRES

    Asunto No. DP11-R-2010-000130.

    AMG/KG

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