Decisión nº IG0120100000652 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 10 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDomingo Arteaga Perez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 10 de Diciembre de 2010

Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-003592

ASUNTO : IP01-R-2010-000154

JUEZ PONENTE: ABG. D.A.P.

Dio inicio a este proceso de naturaleza impugnaticia el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. L.R.A.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 4.614.663, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 69.502, con domicilio procesal en la Avenida Libertad, quinta Rohar de la ciudad de Coro del estado Falcón, en su condición de Defensor Privado del ciudadano V.C.Z.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 18.831.823, sub.-inspector de la Policía Municipal de M. del estadoF., residenciado en la Urbanización los Médanos, manzana E, casa sin número de la ciudad de Coro del estado Falcón, teléfono 0426-4677014, contra auto publicado por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A. deC., el día 08 de septiembre de 2010, en el asunto IP01-P-2010-003592, seguido por presenta comisión de los delitos de Extorsión Agravada, Asociación para Delinquir y Corrupción Pasiva Propia, resolución esta que decretó la privación judicial preventiva de libertad al mencionado imputado.

Se observa al folio 95 de las actuaciones que fueron remitidas a esta Sala, auto dictado por el Tribunal de Instancia el día 21 de septiembre de 2010, mediante el cual se ordenó librar boleta de emplazamiento a la Representación del Ministerio Público, con miras a dar cumplimiento a las previsiones del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que según se desprende del cómputo procesal efectuado por la secretaria del Tribunal de Instancia, la boleta de emplazamiento del Fiscal fue agregada al asunto el día 12 de noviembre de 2010; debiendo acotarse en relación a este particular, que revisadas las actas que integran este asunto, debe hacerse constar que la representación fiscal no consignó escrito de contestación.

El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 19 de noviembre de 2010, oportunidad en la que fue designado como ponente el Abg. D.A.P..

En fecha 22 de noviembre de 2010, se declaró admisible el recurso bajo análisis.

Llegado el momento de decidir conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se hacen las siguientes consideraciones previas:

I

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO

Rielan insertos en los folios 37 al 69 de las actas que conforman el expediente, la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extractar lo siguiente:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: declara con lugar la solicitud presentada por la representación del Ministerio Público SEGUNDO: Impone a los imputados V.C.Z.A., quien es venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 18.831.823, de 21 anos de edad, fecha de nacimiento 05-01-1989, profesión u oficio funcionario público, residenciado en la urbanización los Medanos, manzana E, casa sin numero, teléfono 04264677014 y E.J.R., manifestó que si deseaba declarar, se procedió a su identificación manifestando que es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.519.456, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 15-03-1983, soltero, de profesión u oficio Oficial 1ª agente de la Policía Municipal, residenciado en el conjunto residencial J.C.F., Edificio Falconía, la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de los delitos de Extorsión Agravada, Asociación Ilícita para Delinquir y Corrupción Pasiva Propia, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 16 y 19 numeral 7 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, artículo 6 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y artículo 62 de Ley contra la Corrupción, imputados en grado de autoría (caso del imputado V.C.Z.A.) y cooperación inmediata (caso del imputado E.J.R.);. TERCERO: Se declara improcedente las solicitudes de nulidades y libertad plena presentadas por la defensa de los imputados, conforme a los argumentos de hecho y de derechos que fueron expuestos en la presente decisión. CUARTO: Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la Defensa y el Ministerio Público por no ser contrario a derecho. QUINTO: Se ordena llevar el presente asunto por las reglas del procedimiento ordinario. Se ordena la reclusión de los Imputados en la Comandancia de Policía de Falcón. Se ordena librar los oficios correspondientes.

Publíquese, regístrese y déjese copia

II

DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE

La parte actora luego de haberse identificado y de haber fundamentado la interposición del presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, expresó que planteaba el recurso de apelación contra auto publicado por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A. deC., el día 08 de septiembre de 2010, en el asunto IP01-P-2010-003592, resolución esta que decretó la privación judicial preventiva de libertad a su defendido, procediendo a plantear el recurso en los siguientes términos:

En principio la parte actora realizó una serie de extracto del acta policial en la que se dejó constancia de la aprehensión de su defendido, manifestando al respecto que de la misma se desprenden que los representantes del Ministerio Público ni testigo alguno estuvo presente al momento de realizarse el procedimiento que conllevó a la aprehensión de su defendido; indicando de igual modo que tal circunstancia debe darse por sentada por cuanto la propia representación fiscal establece como cierto el contenido del acta de aprehensión.

Refirió la parte quejosa que el A quo consideró que la presencia del Ministerio Público o de testigos fundamentales no era importante, ya que en la presunta perpetración del delito había flagrancia, toda vez que los funcionarios actuante son testigos de la extorsión, realizando una serie de consideraciones doctrinales en relación a la figura de la extorsión.

Seguidamente realizó un nuevo extracto del acta policial de aprehensión de su defendido, indicando a respecto que le resulta sospechoso que la ciudadana M.D., aseveró cuando formuló la denuncia que la cantidad extorsionada era de 2.500Bs., siendo que la cantidad entregada a su defendido fue de 1.000Bs., cuestionando esa defensa la diferencia en los montos.

Por otra parte, la parte quejosa invocó lo establecido por el A quo en relación a la aprehensión en flagrancia de su defendido, manifestando esa parte actora que lo aducido por el Tribunal de Instancia no constituyen sino sólo presunciones, careciendo de objetividad, pues a su criterio, de la narración que del acta policial se hace, no hay otro hecho que el de que su representado fue aprehendido cuando había recibido un sobre contentivo de 1.000Bs., y que decir que el mismo es producto o no de una supuesta extorsión, no es mas que especulaciones.

Afirmó la parte actora que no existe nada en el expediente que pueda probar que el dinero era producto de una extorsión, procediendo la parte actora a realizar las siguientes interrogantes: ¿Existe algún testigo de esa supuesta extorsión? ¿Algún video o grabación que haga presumir la veracidad de ese hecho?.

Apuntó la parte actora que el A quo estableció que los funcionarios actuantes se constituyeron en prueba directa de los delitos que fueron imputados por el Ministerio Público, procediendo a cuestionar si lo funcionarios pueden aseverar que son testigos de la supuesta extorsión, puesto que para que puedan dar fe de ello, debían estar presentes al momento que la supuesta víctima fue coaccionada mediante amenazas para entregar el bien que entregó.

Arguyó la parte actora que la norma establece que es imperativo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe de un hecho punible, cuestionando en relación a cuales fueron lo elementos que a criterio del A quo constituyeron flagrancia, no estando presente los representantes del Ministerio Público, ni testigos fundamentales.

Alegó la parte apelante que en el expediente no existen suficientes elementos de convicción que puedan conectar a su defendido con la comisión del delito de extorsión imputado.

Aseveró la parte quejosa que no existiendo elementos de convicción, mal pudo el A quo decretar la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, motivo por el cual solicitó a esta Alzada sea revocada la medida de coerción que pesa sobre su defendido y se le imponga de una medida menos gravosa.

III

De las Consideraciones para Decidir

Con ocasión a los argumentos utilizados por los recurrentes en su escrito de apelación, los Jueces de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, entran a analizar los motivos de apelación, y pasan a decidir bajo los siguientes argumentos jurídicos:

La razón del presente recurso de apelación, gravita en la divergencia de la parte recurrente acerca de la decisión tomada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en santaA. deC., en fecha 08 de Septiembre de 2010, en el cual estima como punto denunciado, que en el presente caso no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe de un hecho punible que se le atribuye y que los mismos no se constituyen como flagrantes, además de que en el expediente no existen suficientes elementos de convicción que puedan conectar a su defendido con la comisión del delito de extorsión imputado.

Dicho esto esta alzada hace necesario traer a acotación en primer lugar el pronunciamiento efectuado por el Tribunal de primera Instancia con respecto a la denuncia incoada por la defensa en cuanto a que los hechos imputados a su defendido no constituyen flagrancia, teniéndose en torno a esto que:

… CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención de los imputados; observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión de los ciudadanos V.C.Z.A. y E.J.R., que en su detención en lo que respecta a los delitos de Extorsión Agravada, Asociación Ilícita para Delinquir y Corrupción Pasiva Propia, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 16 y 19 numeral 7 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, artículo 6 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y artículo 62 de Ley contra la Corrupción, imputados en grado de autoría (caso del imputado V.C.Z.A.) y cooperación inmediata (caso del imputado E.J.R.); se hizo bajo los supuesto de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues previo conocimiento de las informaciones preliminares recibidas por el Ministerio Público; los imputados fueron aprehendidos por funcionarios de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, inmediatamente después de haber recibido en un inmueble ubicado en la Urbanización Monseñor Iturriza, calle 9, con calle 2 casa No. 128; un sobre que en su interior contenía la cantidad de mil bolívares fuertes (Bs. 1000). Dinero éste, el cual conforme se pudo determinar de las información aportada por los ciudadanos M.J.D.T. y el ciudadano J.T.G.D., era producto del pago por una extorsión que los procesados presumiblemente en concierto con otros funcionarios policiales aún no identificados, estaban ejecutando en contra de la ciudadana M.J.D.T., quien de manera enfática y ratificando lo manifestado en su denuncia y acta de entrevista, durante la audiencia de presentación expresó que “…Mi venida es más que todo allí están los hechos afuera hay un funcionario que esta libre que constantemente con el inspector actuaba, hay testigos que pueden corroborar los hechos (...) me llamaban desde la policía, mientras yo estoy en mi casa con mi familia que no puedo salir ni trabajar (...) mi venida aquí es para que el ciudadano P.R., pague por lo que ha hecho…”.

Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los imputados fueron detenido en razón del señalamiento expreso y directo que del mismo hicieran los funcionarios actuantes, quienes previo conocimiento de la extorsión que los funcionarios presuntamente venían ejecutando en contra de las personas perjudicadas por el delito; observaron cuando éstos se dirigieron al inmueble señalado por la ciudadana M.J.D.T., y uno de ellos recibió un sobre con el dinero producto de la extorsión. Constituyéndose así, tanto los funcionarios actuantes como los ciudadanos indirectamente perjudicados por el delito, en prueba directa de la comisión de los delitos que fueron imputados por el Ministerio Público. Siendo ello así, nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención de los imputados, existe una prueba inmediata y directa de los delitos cometidos por éstos, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento y la ciudadana sobre la cual se ejercía la extorsión.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.

De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.

Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.

Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.

Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...

.(Negritas y subrayado del Tribunal).

Razones en atención a las cuales, estima esta Instancia, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, la detención de los imputados V.C.Z.A. y E.J.R., en lo que respecta a los delitos de Extorsión Agravada, Asociación Ilícita para Delinquir y Corrupción Pasiva Propia, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 16 y 19 numeral 7 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, artículo 6 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y artículo 62 de Ley contra la Corrupción; se efectuó de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Los planteamientos anteriormente descritos, fueron los argumentos que sirvieron de soporte al Tribunal A quo para decretar la existencia de flagrancia en el presente asunto.

En este sentido, este Tribunal de Alzada considera necesario traer a colación una de las jurisprudencias relacionadas al debido proceso, evidenciada en los siguientes extractos:

…En primer lugar, en cuanto a la violación del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber convalidado la Corte de Apelaciones una medida de coerción personal carente de una motivación necesaria y suficiente que justificara la privación de la libertad de la imputada, es menester resaltar, a modo de introducción, que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos (as) y extranjeros (sentencia n° 1.744/2007, de 9 de agosto, de esta Sala).

No obstante lo anterior, cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicha norma establece:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)

En sintonía con la citada norma Constitucional, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:

Artículo 9º. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución

.

Igualmente, debe afirmarse que el artículo 44.1 del Texto Constitucional dispone una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, al menos así ha sido el resultado de la evolución de las instituciones públicas, como el garante de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas (sentencia Nº 130/2006, de 1 de febrero). (Sala Constitucional, sentencia Nº 2046, de fecha 05-11-07)

De lo trascrito ut supra se determina que en el presente caso, se trata de la detención legítima del imputado V.C.Z.A., y el Juez de la recurrida describe en su decisión lo que según el criterio de este Tribunal Colegiado, constituye la flagrancia real, por cuanto analizó el acta policial en la cual consta la forma de aprehensión del mismo, determinando la existencia de una vinculación entre el sujeto activo y el delito imputado; para lo cual no es necesario hacer un análisis profundo del caso, pues surge claramente del contenido de las actas que la indicada aprehensión se produjo estando el presunto imputado en posesión de un sobre que en su interior contenía la cantidad de mil bolívares fuertes (Bs. 1000), los cuales le fue entregada en un inmueble ubicado en la Urbanización Monseñor Iturriza, calle 9, con calle 2 casa No. 128; y del cual tuvo conocimiento la comisión policial por información aportada por los ciudadanos -victimas M.J.D.T. y el ciudadano J.T.G.D., situación esta que aparece enmarcada en la definición de flagrancia que nuestro legislador ofrece en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando expresa:

...se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana...

.

Tal y como lo señala el Juez A Quo en su decisión cuando apuntó:

…Ello habida consideración, que del estudio de las actuaciones preliminares acompañadas al presente procedimiento, se pudo verificar, que efectivamente los procesados de autos, en concierto con otros funcionarios aún no identificados, estaban presuntamente extorsionado hacía ya unos días atrás a la ciudadana M.J.D.T., con el objeto de que le entregara la cantidad de dos mil quinientos bolívares fuertes (Bs.2.500), a cambio de no detener y poner a disposición del Ministerio Público a su sobrino, el ciudadano J.T.G.D., por lo cual luego de realizarse las respectivas labores de inteligencia y obtenida la información de la persona indirectamente ofendida por el delito, acerca del lugar donde se haría la entrega del dinero, se practicó la detención de los referidos imputados, inmediatamente después de que uno de ellos, V.C.Z., quien había llegado al Sitio del Suceso, acompañado por el coimputado E.J.R.; recibiera de manos de una persona un sobre que en su interior contenía la cantidad de mil bolívares fuertes (Bs. 1000), producto de la extorsión que presuntamente estaban ejecutando.

Teniéndose entonces que tales planteamientos crean convicción a esta alzada de que efectivamente se esta en presencia de una aprehensión en flagrancia el cual fue tramitado de conformidad con el articulo 373 de la ley Adjetiva penal, por lo que, a criterio de quienes aquí deciden, se encuentran dados los requisitos o elementos determinantes para que tuviera lugar la detención de manera legal del referido ciudadano; de lo que se infiere que con ello no se violan las Garantías Constitucionales contenidas en los artículos 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no asistiéndole así la razón la parte apelante. Y así se decide.

En este orden de ideas, basa además la defensa su apelación, en la violación por parte del Juez A Quo de lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que no se encuentra acreditado en actas la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que su defendido fue autor o partícipe de los hechos imputados por el Ministerio Público. y que puedan conectar a su defendido con la comisión del delito de extorsión imputado, aseverando además que con la inexistencia de dichos elementos mal pudo el A quo decretar la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

A continuación este Tribunal Colegiado, a fin de entrar a revisar la denuncia interpuesta por parte de la defensa, estima pertinente citar parte del contenido del auto recurrido:

…En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

Tres hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo son, los delitos de de Extorsión Agravada, Asociación Ilícita para Delinquir y Corrupción Pasiva Propia, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 16 y 19 numeral 7 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, artículo 6 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y artículo 62 de Ley contra la Corrupción, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1) Acta de Denuncia de fecha 01.09.2010, rendida ente el Ministerio Público, por la ciudadana M.J.T.D., la cual entre otras cosas manifestó: “…comparezco ante este Despacho a los fines realizar denuncia contra funcionarios de Policoro quienes el del Sábado 28 de Agosto de 2010, siendo las 7 y 20 de la noche llegaron a mi casa en una motocicleta vestidos de funcionarios policiales y los cuales me exigieron la entrega de dinero a cambio de no pasar a disposición de la fiscalía a mi sobrino de J.T.G., porque supuestamente detentaba droga, vista la situación ellos me exigían la cantidad de Tres Millones de Bolívares, situación a la que me negué, finalmente les hice entrega de un cheque del banco Venezuela de mi cuenta personal (nomina) por la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares, cheque que a la presente fecha no han cobrado y el cual esta signado con el numero 64695152, CTA 0102-0339-26- 0001019430, ahora bien el día de ayer siendo como las seis de la tarde, se presentaron nuevamente los funcionarios en la casa donde yo habito y fueron atendidos por mi sobrino J.T., los funcionarios le preguntaron donde estaba yo, y que les diera mi numero de teléfono mi sobrino les indico que yo estaba en Caracas y que no tenia celular, en razón de lo cual se retiraron…” (Folio 07 de las actuaciones preliminares).

2) Acta de Entrevista tomada a la ciudadana M.J.T.D., en al cual se deja constancia de lo siguiente: “…el día de ayer se presentaron a mi casa tres funcionarios en unidades uniformados a los fines de hacerme entrega del cheque, toda vez que no lo habían podido cobrar (...) el funcionario que me hizo entrega me dice llamarse Zambrano y se encontraba en compañía del funcionario P.R., acorde (sic) Código Orgánico Procesal Penal n ellos la entregarle el dinero en efectivo, siendo la cantidad Dos Mil Quinientos, el día de hoy cuando ellos me envíen un mensaje de texto…”. (Folio 08 de las actuaciones preliminares).

3) Acta de Entrevista tomada al ciudadano J.T.G.D. en la cual se deja constancia de lo siguiente: "... El día sábado 28 de Agosto siendo las siete de la noche yo estaba en la cancha de donde yo vivo, con un amigo esperando para jugar cuando llegaron como cinco (5) motorizados y se bajo ZAMBRANO y P.R. que se quedo en la puerta de la cancha En eso Zambrano me llamo y me dijo hey tu ven acá y me esposo y yo me resistí, en eso salieron los vecinos yo no me quería dejar poner las esposas entonces me comenzó ahorcar, llamaron la patrulla y me montaron en la patrulla y me llevaron al comando y allí me comenzaron a pedir los teléfonos de mi mama y de la casa el mismo Zambrano y ellos me dejaron allí y se fueron a la casa y llegaron con mi tía al comando y como a la media hora mi tía converso con ella y me dejaron ir, el miércoles en la tarde llego P.R. a la casa, preguntándome donde estaba mi tía y que le diera su teléfono, yo le dije que ella no estaba que ella estaba en Caracas y que no tenia teléfono, el andaba molesto y de allí se fue, luego el Jueves volvieron a ir pero estaba era mi hermano que donde estaba mi tía y que le diera su teléfono, finalmente ellos hablaron con mi tía y ella acordó entregarles el dinero en efectivo porque el cheque no lo pudieron cobrar…

(Folio 12 de las actuaciones preliminares).

4) Acta Policial donde consta la aprehensión de los imputados, elaborada por funcionarios de laS Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, en la cual se deja constancia de lo siguiente: "... Siendo aproximadamente las 06:00 horas de l tarde del día de hoy jueves 02 de septiembre del año en curso, momentos que me encontraba de servicio en la sede de la Dirección de inteligencia y Estrategias Preventivas de Polifalcón, hacen acto de presencia el Abg. F.F. y la Abg. E.S.F.P. y Fiscal Auxiliar respectivamente, a los fines de que se constituyera una comisión policial y se trasladara hasta la Urbanización Monseñor Iturriza, Tercera Etapa, calle 9 con calle 2 casa N° 128, en donde se llevaría a cabo un presunto caso de extorsión (...) trasladándonos hasta la dirección indicada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público a bordos de un vehículo particular, en donde al llegar avistamos una residencia con las siguientes características: Construida en bloques de cemento frisado sin pintar, con rejas y un portón de metal pintadas en color blanco, identificada con el N° 128; seguidamente, tomando las medidas de seguridad atinentes al caso, nos ubicamos a unos ocho (08) metros aproximadamente de la referida residencia, manteniéndonos en el interior del vehículo a fin de mantener contacto visual con la misma, acto seguido, transcurridos aproximadamente veinte (20) minutos se presentaron en el referido inmueble dos (02) funcionarios plenamente identificados como funcionarios de la Policía Municipal del Municipio M. deE.F., a bordo de un vehículo tipo moto descrita de la siguiente manera: Un (01) vehículo tipo moto, marca KAWASAKI, color negro con verde y gris, con un logo en sus partes laterales del tanque de gasolina representativo de la Alcaldía Bolivariana del Municipio M. delE.F., manteniéndose el conductor en la motocicleta mientras desborda de la misma su acompañante, procediendo este último a tocar la puerta de la residencia en mención, siendo atendido por una ciudadana aún por identificar quien le entrega a este sujeto de lo que a simple vista se evidencia como un sobre de papel vegetal cerrado, retornando nuevamente esta persona desconocida al vehículo moto y una vez que aborda nuevamente dicha unidad, descendemos del vehículo con las precauciones del caso aproximándonos hasta donde se encontraban estos, a quienes con las precauciones del caso de conformidad con lo establecido en el articulo (...) les ordenamos que colocasen las manos en un sitio visible, de conformidad a lo plasmado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le advierte a estas personas que exhiban el sobre de papel vegetal e! cual les había sido entregado momentos antes por la ciudadana aún por identificar, haciendo los mismos caso omiso a ¡a instrucción impartida exponiendo a su vez no poseer ningún objeto o sustancia que guarden relación con hecho punible, es cuando comisiono a los efectivos (...) a los fines de practicarles una inspección de personas a estas (02) personas (presuntos funcionarios) aún por identificar, en donde simultaneo a esto uno de los sujetos que funge como parrillero, se desprende del sobre de papel vegetal arrojándolo al pavimento, en donde vista esta acción el AGENTE (...)de conformidad a lo establecido en (...) en concordancia con el artículo 202 A del Código Orgánico Procesal Penal, procede a resguardar dicho sobre de papel vegetal, mientras que los efectivos policiales (...) proceden a neutralizar y su vez a practicarle una inspección de personas a estos dos (02) sujetos arrojando el siguiente resultado: PRIMERO: Que es le contextura rellena, tez clara, estatura baja, quien posteriormente quedó identificado como: V.C.Z.A. (...) le colectó adherido al cinto derecho un arma de fuego con las siguientes características (...) continuando con la inspección en el cinto pero del lado izquierdo se colecta un radio portátil (...) se colecta un teléfono celular (...) en el bolsillo izquierdo ubicado en la parte delantera del pantalón que vestía para el momento se colecta un teléfono celular descrito de la siguiente manera (...) B33296145CA, en el bolsillo derecho de la PRENDA DE VESTIR, TIPO CAMISA, DE COLOR VERDE AGUA, CON LAS SIGUIENTES INSIGNIAS BORDADAS: DEL LADO IZQUIERDO EN LA PARTE SUPERIOR DEL BOLSILLO DELANTERO UNA INSCRIPCIÓN QUE SE L.P.M., Y EN LA MANGA DERECHA UN ESCUDO PERTENECIENTE A LA POLICIA MUNICIPIO MIRANDA Y EN EL LADO DERECHO EN LA PARTE SUPERIOR DEL BOLSILLO DELANTERO CON UNA INSCRIPCIÓN QUE SE LEE ZAMERANO V, Y SOBRE AMBOS HOMBROS UNA CAPONA DE AZUL CON UN BORDADO QUE SE L.P.M., se le colecta LA CANTIDAD DE DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES (2.997 115.), ELABORADOS EN PAPEL MONEDA DE CIRCULACIÓN NACIONAL DE APARENTE CURSO LEGAL DESGLOSADOS DE LA SIGUIENTE MANERA (...) EN EL MISMO BOLSILLO SE COLECTA UNINSTRUMENTO CAMBIARIO (CREQUE) PERTENECIENTE AL BANCOPROVICIAL, IDENTIFICADO CON EL N° 00002908, EMITIDO POR EL CIUDADANO S.A.M. NAVAS, POR LA CANTIDAD DE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (1.500Bs.), también se le colecta en el bolsillo derecho ubicado en la parte trasera del pantalón que vestía para el momento de lo siguiente: PRIMERO: UN CARNET DE FUNCIONARIO (...) CON EL LOGO DE LA POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MIRANDA (...) UNA TARJETA DE DÉBITO (...) PERTENECIENTE AL BANCO PROVINCIAL (...) UNA TARJETA DE DÉBITO (...) PERTENECIENTE BANCO DEL TESORO (...) EL SEGUNDO: Que es de contextura fuerte, estatura mediana, tez morena, quien posteriormente quedé identificado como E.J.R. (...) le colecté adherido al cinto derecho un arma de fuego con las siguientes características (...) un radio portátil (...) en el bolsillo izquierdo ubicado en la parte delantera del pantalón que vestía para el momento se colectan dos (02) teléfonos celulares descritos de la siguiente manera (...) acto seguido el AGENTE G.G. procede a colectar y describir el sobre arrojado por el parrillero plenamente identificado a continuación: TRATA DE UN (01) SOBRE ELABORADO DE PAPEL VEGETAL DE COLOR MARRÓN, CONTENTIVO DE LA CANTIDAD DE MIL (1.000 BS.) ELABORADOS EN PAPEL MONEDA DE CIRCULACIÓN NACIONAL DE APARENTE CURSO LEGAL DESGLOSADOS DE lA SIGUIENTE MANERA (...) también se le colecta la PRENDA DE VESTIR, TIPO CAMISA, DE COLOR VERDE AGUA, CON LAS SIGUIENTES INSIGNIAS BORDADAS: DEL LADO IZQUIERDO EN LA PARTE SUPERIOR DEL BOLSILLO DELANTERO UNA INSCRIPCIÓN QUE SE L.P.M., Y EN LA MANGA DERECHA UN ESCUDO PERTENECIENTE A LA POLICIA MUNICIPIO MIRANDA Y EN EL LADO DERECHO EN LA PARTE SUPERIOR DEL BOLSILLO DELANTERO CON UNA INSCRIPCIÓN QUE SE L.R.E. este mismo orden de ideas se le practicó una inspección ocular al VEHÍCULO TIPO MOTO (...) vista y colectadas las evidencias de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a las 06:35 horas de la tarde de este mismo día el suscrito, impone a los ciudadanos V.C.Z.A. y- 18.831.823, y E.J.R. V- 17.519.456 de sus derechos constitucionales que le asisten como imputados establecidos en el artículo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándoles que quedarían a disposición de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público por estar incursos presuntamente en uno de los delitos tipificados y sancionados en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y Ley Contra la Corrupción fundamentado en el artículo 255 del precitado COPP, quedando igualmente el AGENTE G.C. como cadena de custodia de las evidencias colectadas tal como lo establece el artículo 202 A Ejusdem…” (Folio 17 al 19 de las actuaciones preliminares).

5) Registro de Cadena de C. deE.F., de fecha 02 de septiembre de 2010, suscrita, fechada datada y firmada por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón y el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub.Delegación Estado Falcón, en la cual deja constancia de las evidencias físicas colectadas en el procedimiento de aprehensión, envío y entrega a los departamentos de los organismos correspondientes. (Corre al folio 61 y Vto. de las actuaciones preliminares acompañadas).

6) Registro de Cadena de C. deE.F., de fecha 02 de septiembre de 2010, suscrita, fechada datada y firmada por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón y el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub.Delegación Estado Falcón, en la cual deja constancia de las evidencias físicas colectadas en el procedimiento de aprehensión, envío y entrega a los departamentos de los organismos correspondientes. (Corre al folio 62 y Vto. de las actuaciones preliminares acompañadas).

7) Registro de Cadena de C. deE.F., de fecha 02 de septiembre de 2010, suscrita, fechada datada y firmada por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón y el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub.Delegación Estado Falcón, en la cual deja constancia de las evidencias físicas colectadas en el procedimiento de aprehensión, envío y entrega a los departamentos de los organismos correspondientes. (Corre al folio 63 y Vto. de las actuaciones preliminares acompañadas).

8) Acta contentiva de Experticia de Reconocimiento No. 519-10 de fecha 03. de septiembre de 2010, practicada al vehículo tipo motocicleta en el que se transportaban los imputados al momento de su detención, elaborada y suscrita pro funcionario del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub.Delegación Estado Falcón. (Folio 69 y 70 de las actuaciones preliminares).

9) Acta contentiva de Experticia de Reconocimiento Técnico, No. 227 de fecha 03 de septiembre de 2010, hecha a las armas de fuego, con sus respectivos cargadores, que fueron incautadas a los imputados al momento de su detención, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub.Delegación Estado Falcón. (Folio 72 y Vto. de las actuaciones preliminares).

10) Acta contentiva de Experticia Documetológica No. 884 de fecha 03 de septiembre de 2010, hecha a las piezas de papel moneda, que fueron incautadas a los imputados al momento de su detención, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub.Delegación Estado Falcón. (Folio 74 y 75 de las actuaciones preliminares).

11) Acta contentiva de Experticia Documentológica No. 884 de fecha 03 de septiembre de 2010, hecha a las piezas de papel moneda, que fueron incautadas a los imputados al momento de su detención, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub.Delegación Estado Falcón. (Folio 74 y 75 de las actuaciones preliminares).

12) Acta contentiva de Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 03 de septiembre de 2010, hecha a los equipos electrónicos incautadas a los imputados al momento de su detención, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub.Delegación Estado Falcón. (Folio 77 y 78 de las actuaciones preliminares).

Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de los imputados V.C.Z.A. y E.J.R., en la comisión de los delitos de Extorsión Agravada, Asociación Ilícita para Delinquir y Corrupción Pasiva Propia, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 16 y 19 numeral 7 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, artículo 6 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y artículo 62 de Ley contra la Corrupción, que le fuera imputado en grado de autoría (caso del imputado V.C.Z.A.) y cooperación inmediata (caso del imputado E.J.R.), por el Ministerio Público en la audiencia de presentación.

Ello habida consideración, que del estudio de las actuaciones preliminares acompañadas al presente procedimiento, se pudo verificar, que efectivamente los procesados de autos, en concierto con otros funcionarios aún no identificados, estaban presuntamente extorsionado hacía ya unos días atrás a la ciudadana M.J.D.T., con el objeto de que le entregara la cantidad de dos mil quinientos bolívares fuertes (Bs.2.500), a cambio de no detener y poner a disposición del Ministerio Público a su sobrino, el ciudadano J.T.G.D., por lo cual luego de realizarse las respectivas labores de inteligencia y obtenida la información de la persona indirectamente ofendida por el delito, acerca del lugar donde se haría la entrega del dinero, se practicó la detención de los referidos imputados, inmediatamente después de que uno de ellos, V.C.Z., quien había llegado al Sitio del Suceso, acompañado por el coimputado E.J.R.; recibiera de manos de una persona un sobre que en su interior contenía la cantidad de mil bolívares fuertes (Bs. 1000), producto de la extorsión que presuntamente estaban ejecutando.

En este orden de ideas, debe precisarse, en relación al argumento expuestos por el Abogado J.G., defensor del imputado E.J.R.; quien durante la audiencia de presentación, manifestó que no existían plurales elementos de convicción, que el mismo debe desestimarse, pues conforme se indicó ut supra, en la actuaciones preliminares existen elementos de convicción, suficientes, coherente y racionales que comprometen la presunta participación de los procesados en los delitos que le son imputados tal y como lo son la denuncia y el acta de entrevista rendida por la ciudadana M.J.D.T., quien manifestó ser objeto de una extorsión por funcionarios de la policía de Miranda, quienes le estaban requiriendo la entrega de una cantidad de dinero con el fin de no detener y poner a disposición del Ministerio Público al ciudadano J.T.G.D., versión que fue ratificada en acta de entrevista rendida por el referido ciudadano, y del contenido del Acta Policial donde consta la aprehensión de los imputados, quienes fueron detenidos de manera in fraganti en el lugar y hora señalado por la denunciante, al momento de recibir el dinero presuntamente proveniente de la extorsión.

En este sentido debe precisarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, una vez realizada como lo fue la individualización de la imputada; solicite como en efecto lo ha hecho, la imposición de una medida de coerción personal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.

En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...

(Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de éste, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…

. (Negritas del Tribunal)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de tres delitos graves que atentan contra bienes fundamentales para el desarrollo de toda organización social, que trastocan las bases democráticas, éticas, morales de nuestra estructura gubernamental, pues siendo el funcionario público, un servidor de la sociedad y por ende el primer ciudadano llamado a cumplir y hacer cumplir la leyes de la República; las conductas delictivas originadas de hechos que se ejecutan por servidores públicos en ejercicio de sus funciones en mal uso de la cuota de poder que se le ha confiado, generan un rechazo social de mayor entidad, que hace necesario una respuesta efectiva de los órganos del Estado Venezolano en aras de sancionar y reprimir especies delictivas, como la imputadas en el caso de autos.

Situación ésta, que al ser ponderada con lo elevado de la posible pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, precisamente de la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño que causan los delitos imputados, conforme a los previsto en los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

Omissis...

  1. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  2. la magnitud del daño causado.

Omissis...

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

Omissis...

En este sentido el Dr. A.A.S., con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).

Así las cosas, estima esta instancia, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones subidas en apelación; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración del gravísimo daño, que al desarrollo de nuestra organización social ocasionan los delitos imputados, los cuales son producto de la delincuencia organizada, cuyas actividades se concretan generalmente en la comisión de hechos delictivos contra bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, como asesinatos, lesiones, daños, extorsiones, etc….

Conforme a lo antes trascrito, esta Corte observa que el Tribunal de la recurrida, en la decisión apelada por la defensa, indicó que de las actas que acompañó la Vindicta Pública a la solicitud de medida privativa de libertad, se configura la existencia de fundados y serios elementos de convicción que establecen una presunción para estimar que el imputado de marras ha sido autor o partícipe en el hecho que se le atribuye.

Es fundamental que existan, tantos elementos que establezcan la perpetración de un ilícito penal, así como que tales elementos arrojen que la acción u omisión que produjera el resultado antijurídico, pudo ser cometida por aquellos sujetos a los cuales se les pretenden atribuir, bien sea en calidad de autores o partícipes.

De lo que se desprende que de tales elementos, surgió la certeza en el Juez A quo, en cuanto a la circunstancia de que la responsabilidad penal del referido imputado se encontraba comprometida, elementos éstos que pudo evidenciar el Juez de Instancia de las actuaciones que conforman la investigación fiscal y que fueron previamente señalados; constatándose de esta manera el cumplimiento del segundo presupuesto exigido en el artículo 250 del texto adjetivo penal.

Ahora bien, en virtud del tipo penal atribuido por la Vindicta Pública al imputado de autos, y a tenor de lo establecido en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, no es obligatorio decretar únicamente medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, sino que el Juez puede razonablemente decretar alguna de ellas, que a su juicio asegure las resultas del proceso, lo cual en el caso de marras tal y como lo indicó el Juez A quo en la recurrida, resulta improcedente, en razón de que los delito imputados son delitos considerados grave al sobrepasar con creces la penalidad establecida en el primer parágrafo del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose así el inminente peligro de fuga que trasciende mas allá de la pena aplicable al presupuesto de magnitud del daño causado.

De tal modo, que en la decisión recurrida en cuanto a este presupuesto requerido en la ley adjetiva penal, el Juez de Control, luego de enumerar los elementos de convicción y estimar que el imputado pudiera ser autor o partícipe en el delito que se le atribuye, determinó correctamente lo supra indicado, ponderando los hechos penales atribuidos por el Ministerio Público al imputado de autos, con los daños causados y la posible pena a imponer. Por lo que estima esta Alzada, que con las acreditaciones señaladas anteriormente, se encuentran llenos los extremos exigidos en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, no le asiste la razón a quien recurre, cuando afirma que el Juez de Instancia no valoró ni analizó los elementos que consideró como base para dictar la decisión.

Dicho esto y en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado en ejercicio L.R.A.H. en sus carácter de defensor privado del ciudadano V.C.Z.A.; y se CONFIRMA el Auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en santaA. deC. con ocasión a la celebración de la Audiencia de presentación, publicado en fecha 08 de Septiembre de 2010 que Resuelve decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Dispositiva

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. L.R.A.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 4.614.663, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 69.502, con domicilio procesal en la Avenida Libertad, quinta Rohar de la ciudad de Coro del estado Falcón, en su condición de Defensor Privado del ciudadano V.C.Z.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 18.831.823, sub.-inspector de la Policía Municipal de M. del estadoF., residenciado en la Urbanización los Médanos, manzana E, casa sin número de la ciudad de Coro del estado Falcón, teléfono 0426-4677014. SEGUNDO: SE CONFIRMA el Auto publicado en fecha 08 de septiembre de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con se en santaA. deC., con ocasión a la celebración de la Audiencia de presentación, que Resolvió decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión Agravada, Asociación para Delinquir y Corrupción Pasiva Propia.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

ABG. G.Z.O.R.

JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA

ABG. D.A.P.

JUEZ PROVISORIO Y PONENTE

ABG. C.N. ZABALETA

JUEZA PROVISORIA

ABG. JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG0120100000652

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