Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 1 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoNulidad De Acta De Asamblea Gral. Extra De Accioni

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, uno de marzo de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2011-001193

PARTE ACTORA: V.M.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.845.213.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GRICELYS V. VÁSQUEZ NAVEA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.850.

PARTE DEMANDADA: R.A.O.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.937.078.

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS.

En fecha 22 de Julio de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L. - Carora, declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, conforme al artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, opuesta por el demandado ciudadano R.A.O.Z., titular de la cédula de identidad Nº 5.937.078, asistido por los abogados O.P.M. y B.V.Á., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 7.372 y 26.902, respectivamente, en el juicio de NULIDAD DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS, que intentara en su contra el ciudadano V.M.S.C., como consecuencia de la declaratoria de caducidad queda la demanda desechada y extinguido el proceso, conforme a lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de Julio de 2011 la abogada en ejercicio Gricelys V.V.N. interpone Recurso de Apelación por lo que se oye en ambos efectos ante los Juzgados Superiores Civil, Mercantil y T.d.E.L., en consecuencia se remite las actas procesales que conforman la presente causa a la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos para su distribución, correspondiéndole a esta alzada conocer de la misma, quien le dio entrada en fecha 28 de Septiembre de 2011, y fija el 10º día de despacho siguiente para que las partes presenten informes, en fecha 17 de octubre de 2011, se agregan escritos de informes presentados por los abogados O.P.M. y B.V.Á., en fecha 17 de octubre de 2011 se agrega diligencia por los prenombrados abogados en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, en el cual se adhieren a la apelación solo referente a la ausencia de condenatoria en costas de la parte actora del a-quo, en fecha 19 de octubre de 2011, se agrega escrito de informes presentado por la abogada Gricelys Vásquez Navea, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, el cual resulta extemporáneo ya que el lapso precluyó en fecha 17 de Octubre de 2011. En fecha 27 de Octubre de 2011, siendo la oportunidad legal para presentar observaciones, este Juzgado deja constancia que ninguna de las partes presentó escrito y siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal observa:

El presente caso trata de un juicio de Nulidad de Asamblea intentado por S.C.V.M. en contra del ciudadano Oropeza Zubillaga R.A., quien actúa como representante legal de la empresa Panadería La Mallorquina, C.A.

En efecto, el demandante alega en el escrito libelar que: en fecha 25 de septiembre de 2003, conjuntamente con el ciudadano R.A.O.Z., decidieron asociarse con el objeto de constituir una Compañía Anónima denominada PANADERIA LA MALLORQUINA, C.A. empresa mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el Nº 44, Folio 215, Tomo 33-A de los libros llevados por ese despacho, en la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, cuyo capital inicial fue la cantidad actual de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,oo), divididos en Diez Mil (10.000) acciones nominativas, no convertibles al portador de Un Bolívar (Bs. 1,00) suscritas y pagadas de la siguiente forma: R.A.O.Z., suscribió y pagó cinco mil (5.000) acciones y pagó el cien por ciento (100%) es decir la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo) y V.M.S.C. suscribió y pagó cinco mil (5.000) acciones y pagó el cien por ciento de ellas (100%) es decir la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo), el capital fue íntegramente pagado en dinero efectivo; manifiesta que en fecha 02 de mayo de 2006, se realizó un Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas protocolizada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 09 de Octubre de 2006, anotado bajo el Nº 59 folio 359, Tomo 56-A, realizada en la sede de la Sociedad Mercantil Panadería La Mallorquina, C.A., según la cual se encontraban presente los accionistas con la finalidad de PRIMERO: la aprobación o improbación de los balances y estados financieros correspondientes a los años 2003, 2004 y 2005 con vista al informe del comisario. SEGUNDO: Aumento del capital social. TERCERO: Modificación de la cláusula quinta del documento constitutivo estatutario, según acta registrada sin embargo manifiesta la parte actora que la referida asamblea no se realizó o por lo menos con su asistencia, expresa que los puntos fueron aprobados, siendo que el capital social fue incrementado de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,oo) a Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo) mediante la emisión de Doscientas Noventa Mil nuevas acciones, con un valor de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) cada una, para un total de Doscientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 290.000,oo) suscribiendo la totalidad de las nuevas acciones emitidas el accionista R.A.O.Z., quien suscribió y pagó Doscientas Noventa Mil (290.000) acciones a razón de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) cada una, dicho aumento expresa la parte actora, fue suscrito y pagado en su totalidad por el accionista supuestamente con la capitalización de acreencias a su favor según balances generales al 30 de abril de 2006, sobre los cuales manifiesta no tuvo conocimiento y sobre los que no reposa su firma para ser aprobados, modificando la cláusula quinta la cual se refiere al capital de la compañía es de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo) acciones nominativas, no convertibles al portador de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) cada una, suscrita y pagadas de la siguiente forma: R.A.O.Z., suscribe y paga DOSCIENTAS NOVENTA Y CINCO MIL (295.000) acciones de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) cada una, para un valor total de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 295.000,oo) y V.M.S.C. suscribe y paga CINCO MIL (5.000) acciones de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000) cada una para un valor total de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo) el capital suscrito ha sido pagado en su totalidad conforme al documento constitutivo y con la presente Asamblea General Extraordinaria de Accionistas; sin embargo alude la parte actora que no se realizó o fue celebrada sin su presencia, ni consentimiento, eludiendo la disposición de la Cláusula Novena del documento constitutivo, ya que no dio su consentimiento para la celebración de la misma, en donde le corresponde según acta general extraordinaria de accionistas confeccionada mucho menos del 2% del capital social y su socio R.A.O.Z. mas del 97%; Fundamenta esta acción en el artículo 1646 del Código Civil y que el socio y demandado de la empresa ciudadano R.A.O.Z., no cumplió con las formalidades de convocatoria nunca le comunicó la celebración de la asamblea extraordinaria donde cursa la supuesta celebración de la misma. Asimismo la acta no consta en el libro de actas de la sociedad mercantil Panadería La Mallorquina C.A., razón por la cual solicita su nulidad y que todos los puntos aprobados en las mismas sean dejados sin efecto. Denuncia la violación de las cláusulas Décima de los Estatutos de la referida sociedad y las normas previstas en el Código de Comercio. Estima la presente demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), equivalentes a tres mil novecientos cuarenta y siete con treinta y siete unidades tributarias (3.947,37 U.T.).

Llegado el acto de la contestación de la demanda la parte demandada en vez de contestar la demanda interpone la cuestión previa la caducidad de la acción, presente en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:

De conformidad con lo previsto en el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo que dispone el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, que repite el dispositivo que contenía el artículo 53 de la Ley de 2004, opongo la cuestión previa de `caducidad de la acción establecida en la Ley´ en virtud de que la asamblea de Panadería La Mallorquína C.A., cuya nulidad se demanda, fue realizada el día dos (02) de mayo de 2006 e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día nueve (9) de octubre del mismo año, lo que hace ver claramente que para el día de la demanda había transcurrido con creces el lapso de caducidad de un año previsto en la citada Ley de Registro Civil por ser la más específica especial y la más nueva

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La parte actora, contradice la cuestión previa, bajo los siguientes argumentos:

Contradice la caducidad de la acción, cuestión previa opuesta por la parte demandada, prevista en el artículo 346 numeral 10 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la cuestión previa opuesta la apoya en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, el cual señala que la acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año contados a partir de la publicación del acto inscrito, aduce que la norma en mención se refiere a la nulidad en forma general, En la presente causa se demanda la Nulidad Absoluta de la Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 02 de mayo de 2006, que se le pasó por alto hacer mención al artículo 56 de la referida ley, que señala “Corresponde al Registrador Mercantil vigilar el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para la constitución y funcionamiento de las compañías anónima” Así como también de conformidad con el parágrafo único del artículo 200 del Código de Comercio que señala: “El Estado, por medio de los organismos administrativos competentes, vigilará el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para la constitución y funcionamiento de las Compañías Anónimas y Sociedades de Responsabilidad Limitada.” Y del artículo 60 de la referida Ley que expresa: El contenido de registro se presume exacto, y válido, no obstante, la inscripción no convalida los actos y contratos nulos”. Que la nulidad que están demandando es una Nulidad Absoluta, por estar interesados el orden público y las buenas costumbres. Por tanto el lapso de la presente acción de nulidad de conformidad con el artículo 1.346 del Código Civil, por remisión del tercer aparte del artículo 200 del Código de Comercio, es de cinco (05) años, contados a partir de la fecha en la cual la deliberación impugnable sea del conocimiento del interesado; que establece nuestra legislación dos vías para lograr la nulidad de las actas de asamblea, bien sea por medio de la oposición prevista en el artículo 290 del Código de Comercio o la Acción de Nulidad prevista en el artículo 1.346 del Código Civil en concordancia con el artículo 200 del Código de Comercio. Alega que no opera la caducidad por cuanto es inaplicable e improcedente el artículo 55 de la Ley del Registro Público y del Notariado, como erradamente manifiesta que lo quiere hacer notar la parte demandada, en virtud de que la Ley aplicable al caso concreto, con remisión expresa del Código de Comercio es la n.d.C.C., aduce que no hay caducidad de la acción de Asamblea de Compañías y de las actas que la recojan cuando estas se hagan violación a la Ley y a los Estatutos Sociales de las Compañías, siendo éste el fundamento primordial para que la caducidad de la acción no prospere.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, se abrió una articulación probatoria sin necesidad de decreto y la parte demandada te promovió las siguientes probanzas:

1) Invocó y reprodujo los méritos favorables que existen en autos especialmente la aceptación de ambas partes en cuanto a la falta de realización de registro de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la presente acción.

2) Anexó diferentes criterios jurisprudenciales en relación a dicha temática.

Informes presentados ante este Superior por la parte demandada:

Los abogados O.P.M. y B.V.Á., en su carácter de apoderados de la parte demandada presentan escrito en el cual concluyen que la cuestión previa de caducidad de la acción establecida en la Ley, opuesta con fundamento en lo previsto en el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la asamblea cuya nulidad demanda el ciudadano V.M.S.C. fue realizada el día 02 de mayo de 2006, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 09 de octubre de 2006 y publicada en el periódico Visión Mercantil el día lunes 13 de noviembre del mismo año 2006, lo que determina en forma precisa que para el día de la demanda había transcurrido con creces el lapso de caducidad de un (01) año previsto en la Ley de Registro Público y del Notariado, promulgada en el año 2001, que la parte actora contradijo la cuestión previa opuesta, y en tal sentido, alegó que el artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado promulgada el 13 de noviembre de 2001, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.333 de fecha 27 de noviembre de 2001, se refiere a la nulidad en forma general, pero que en la presente causa se demanda “las nulidad absoluta de la (sic) acta de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 12 de mayo de 2006, lo cual tiene un procedimiento especial acaparado y apoyado en reiterada y pacifica jurisprudencia desde hace muchos años”; que cuando lo que se pretende en la nulidad de alguna convención celebrada en el transcurso de una asamblea, será aplicable el artículo 1.346 del Código Civil; pero si lo que se pretende es la nulidad de la asamblea o del acta en la cual se plasmó, que configura la voluntad de la sociedad, el aplicable es el artículo 53 de la Ley del Registro Público y del Notariado; que en el presente caso, la parte actora en su escrito de demanda, solicitó la nulidad de la asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada el 2 de mayo de 2006, que en forma alguna alegó ni demandó que esa asamblea se hubiese celebrado alguna convención y que se pretendiese la nulidad por tal motivo que en el caso de autos, se trata de una demanda interpuesta por el ciudadano V.M.S.C., mediante la cual pretende la nulidad de una asamblea celebrada en la PANADERIA LA MALLORQUINA, CA. el día 02 de mayo de 2006, la cual fue registrada y publicada el mismo año 2006, lo que significa que al haber interpuesto la demanda durante el año 2009, ya había fenecido el referido lapso por haber transcurrido con creces el lapso de un (01) año, previsto en el artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado; manifiestan su adhesión a la apelación de la parte actora, en virtud de que el Juez de la Primera Instancia la exoneró de costas con el dispositivo de que “Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas” que tal dispositivo infringe el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “A” la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas,

En el caso que nos ocupa se trata de resolver la cuestión previa de caducidad de la acción establecida en la ley interpuesta por la parte demandada de acuerdo a lo establecido en el ordinal 10 del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, excluyendo por interpretación en contrario la caducidad contractual.

En el caso sub-litis para fundamentar su pretensión de Nulidad de Asamblea, el demandante invoca la aplicación del artículo 1.346 del Código Civil, porque considera que el Acta impugnada está inficionada de Nulidad Absoluta. Por su parte el demandado invoca la aplicación de la Ley de Registro Público y del Notariado, estableciendo que la normativa prevista en el Código Civil, solamente es aplicable cuando se trata de una Nulidad de Convención y no de una Nulidad de Acta de Asamblea.

Ahora bien, frente a las decisiones de la asamblea que no cumple las exigencias legales o estatutarias, es importante señalar lo siguiente: El socio puede impugnar las decisiones de la asamblea a fin de lograr que ellas queden sin efecto, temporal o definitivamente, careciendo de la obligatoriedad que le es propia.

En el artículo 290 del Código de Comercio está previsto el medio específico para oponerse a las decisiones de la Asamblea de la Sociedad Anónima que sean manifiestamente contrarias a los estatutos o a la ley; por este medio puede lograrse la suspensión de la decisión, mientras la asamblea específicamente convocada hace su reconsideración. El otro medio de impugnación de las decisiones de la asamblea ordinaria de la asamblea, es la acción de nulidad que tiene por objeto obtener un fallo del Tribunal que declare ineficaz la decisión de la asamblea por ser violatoria de los estatutos o de la Ley. Es importante destacar que esta forma de decisión impugnada pierde su carácter de manifestación válida de la voluntad de la asamblea, como órgano de la sociedad, careciendo de la obligatoriedad que prevé el artículo 289 del Código de Comercio. Con esta acción se logra que la decisión impugnada sea declarada insuficiente para producir los efectos, derivados por los socios que la aprobaron en la asamblea.

Es importante señalar que desde el 13 de Octubre de 1.925 hasta la sentencia de fecha 21 de enero de 1.975, la extinta Sala Civil de Tribunal Supremo de Justicia mantuvo el criterio de negación de la Acción de Nulidad de Asambleas de Compañías Anónimas. Es a partir de ésta última decisión que la Sala Civil viene aceptando su existencia cambiando de criterio. El texto de la mencionada decisión establece lo siguiente:

Con la jurisprudencia que ahora se consagra, se abandona la sentada por la casación en sentencia de fecha 13 de octubre de 1.925, en la cual adoptó el criterio de que el socio, en todo caso, sólo disponía del derecho a hacer oposición contra las decisiones viciadas de las asambleas, según lo previsto en el artículo 290 del Código de Comercio. Ha considerado esta Corte que la interpretación que se ha hecho en el presente fallo, concilia el valor que otorga la Ley a la autonomía de lo voluntad privada, con el respeto que en todo ordenamiento jurídico debe imperar por los principios inmanentes que lo informan y sustentan

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También fue reiterado el criterio jurisprudencial de considerar que ese lapso establecido en el artículo 1346 del CC es de prescripción. En efecto “La acción para pedir la Nulidad de una Convención dura cinco (05) años salvo la disposición especial de la Ley”,

Como se puede observar el lapso establecido en el artículo 1.346 es de prescripción y en tanto, el tipificado en el artículo 55 de la ley en referencia es de caducidad, por lo que existen notables diferencias entre ambos institutos, entre otras las siguientes:

  1. Que la prescripción no podrá hacer valer esa defensa como una cuestión previa, sino como contestación de fondo de la demanda.

  2. Cuando se trata de caducidad el actor debe intentar la demanda antes del vencimiento del lapso, porque al ser un término fatal no es susceptible de interrupción ni suspensión.

  3. Si es un lapso de prescripción, el actor puede desvirtuar la presunción de que había abandonado su derecho, o de su comportamiento negligente, probando que hizo gestiones para conseguir el cumplimiento de la obligación a cargo del deudor, pero que resultaron infructuosas. En cambio si resultare ser un lapso de caducidad no podría desvirtuarse esa presunción de que hizo dejación de sus derechos, porque esa es una presunción IURIS ET DE IURE.

  4. Por su naturaleza procesal la caducidad es de derecho público y de orden público y por ende de oficiosa comprobación y declaración del juez.

  5. La prescripción (extintiva) extingue la obligación y la acción, es decir, extingue el poder jurídico de hacer cumplir la obligación, transformándose la misma en una obligación natural, cuyo pago espontáneo es válido y no está sujeto a repetición, mientras que la caducidad es un término fatal, cuyo transcurso produce la extinción de la acción no de la obligación, el titular del derecho subjetivo pierde la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarlo o establecerlo (sentencia Nº 603 de fecha 07 de noviembre de 2003), caso Volney F.R.G., C/. Banco Consolidado, C.A., hoy Corp Banca, C.A., Banco Universal, Exp. 01-289.

En el presente caso, la parte actora, en su escrito libelar solicitó la nulidad de la asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 02/05/2006 y en modo alguno alegó o demandó que en dicha asamblea se hubiese celebrado alguna convención y que se pretendiere la nulidad en tal sentido. Planteada así las cosas, en el presente caso no es aplicable lo establecido en el artículo 1346 del Código Civil, que es un lapso quinquenal de las acciones de nulidad cuando las mismas se fundamentan en motivos vinculados a la Nulidad Absoluta de una convención por la ausencia de uno de los elementos esenciales, que se refiere a un lapso de prescripción, sino lo estatuido en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y Notariado de fecha 16 de Junio de 2011 que repite el dispositivo que contenía el artículo 53 de la Ley del 2004 el cual establece: “La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios, de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto inscrito”, atinente al lapso de caducidad de nulidad absoluta de las asambleas de las referidas sociedades, el cual como ya se dijo es de un (01) año contados a partir del acto inscrito, término fatal que produce la extinción de la acción. Ahora bien, en el caso de autos, se interpuso la cuestión previa de caducidad de la acción con el alegato que la expresada acción intentada por el actor caducó de acuerdo a la ley in comento. Analizadas las actas procesales se observa que en el caso de autos, el transcurso de tiempo ha extinguido la posibilidad jurídica para pedir la nulidad, toda vez que la acción propuesta había caducado para el momento en que se intentó; es decir, ha fenecido la acción para el reclamo del derecho, ya que la asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa Panadería La Mallorquina C.A.”, se celebró el día 02 de mayo del 2006, fue registrado el acto respectivo en fecha 09 de octubre del 2006, anotado bajo el Nº 59, folio 359, Tomo 56-A. Ello es evidente, que el término de caducidad de un año a que se contrae el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado vigente, fue superado con creces por el transcurso del tiempo toda vez que la demanda la cual fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento en fecha 11 de abril de 2011 y admitida en fecha 02 de mayo del 2011 y el acto de Registro del Acta de Asamblea se produjo el 09 de octubre de 2006; por lo que, forzosamente la presente cuestión previa interpuesta por la parte accionada, contenida en el ordinal 10 del artículo 346 Código de Procedimiento Civil es procedente. En consecuencia queda desechado y extinguido el proceso conforme al artículo 356 del texto adjetivo; así se decide.

En relación a la adhesión de la apelación intentada por la parte demandada donde la misma alega en diligencia que consta el auto al folio 195 ante esta alzada que el objeto referido a dicha adhesión está representada por la debida exoneración de costas a la parte actora, por el a-quo considerar que con ello se infringe el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se observa:

Efectivamente, la parte demandada al interponer la adhesión a la apelación, cumple con lo establecido en el artículo 301 del Código de Procedimiento Civil, y con la formalidad de la misma establecida en el artículo 302 de la mencionada Ley adjetiva, en consecuencia, se observa que en relación a la condenatoria en costas procesales, establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas.” Es importante destacar a este respecto que la doctrina entiende, como parte totalmente vencida al actor cuya demanda es declarada sin lugar en todas sus partes o al demandado que se le desechan sus defensas y la demanda es declarada con lugar, pues el vencimiento recíproco, sólo se da por efectos de la reconvención y de pretensiones mutuas donde cada una de las partes es totalmente vencida por la otra, en cuanto a la demanda principal y a la mutua petición, originando que cada parte sea condenada al pago de las costas de su contraria. Entonces, el concepto de vencimiento total debe encontrarse en el dispositivo del fallo y concretamente en el examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente. Es decir, el vencimiento total no es afectado, por el hecho de que alguno o algunos de los fundamentos o medios defensivos empleados por la parte que los opone haya prosperado. Ello quiere decir, que si del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente, el juez la declara Con Lugar, habrá vencimiento total y deberá condenar en costas de conformidad con el artículo 274 ya enunciado, por lo que en el presente caso, dado el vencimiento total en la incidencia de la parte actora, el mismo debe ser condenado en costas procesales de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. De forma que la adhesión a la apelación debe prosperar, así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio GRICELYS V.V.N., Apoderada Judicial de la parte actora, en contra de la sentencia fecha 22 de Julio de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L. – Carora. En consecuencia, se declara:

PRIMERO

CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, conforme al artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, opuesta por el demandado ciudadano R.A.O.Z., queda desechado y extinguido el proceso conforme al artículo 356 del texto adjetivo.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la adhesión a la apelación intentada.

TERCERO

Se CONDENA en costas a la parte actora perdidosa conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así MODIFICADA la sentencia apelada.

De conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrense boletas y entréguense al Alguacil, y conforme al Artículo 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese y Publíquese.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Dr. S.D.M.M.

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de Despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, se libraron las boletas de notificación y se les entregaron al Alguacil.

El Secretario,

Abg. J.M.

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