Decisión nº 33 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 7 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, 07 de febrero de dos mil seis

195º y 146º

ASUNTO: VC01-R-2005-001021

PARTE ACTORA: V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.316.780, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL : D.K.Q., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 40.651

PARTE DEMANDADA: RADIO CALENDARIO C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28/05/1981 bajo en número 51, tomo 16-A.

APODERADOS JUDICIALES: C.M., M.V., C.P., RAFAEL MORILLO Y GADA KERIR portadores de las cédulas de identidad número 4.143.265, 12.444.906, 13.725.482, 14.459.961 y 11.860.100, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presenta causa por demanda incoada por el ciudadano V.A.C.A. contra la empresa RADIO CALENDARIO C.A., en fecha 23 de abril de 2002, la cual fue admitida por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El día 07 de octubre de 2005 el Juzgado Tercero de Juicio Para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó sentencia en la presente causa declarando CON LUGAR la acción de cobro por concepto de prestaciones sociales incoada por el ciudadano V.C. contra la empresa Radio Calendario C.A.

Contra dicha decisión la parte demandada ejerció el Recurso de Apelación en fecha 04 de noviembre de 2005, en consecuencia siendo la oportunidad legal para decidir esta digna superioridad observa.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES:

Alega la parte demandante en su libelo de demanda que el día 01 de julio de 1989 inició su relación laboral al servicio de la empresa Radio Calendario C.A., ocupando el cargo de Analista Internacional, cuya labor consistía en escuchar y grabar noticias de las emisoras de onda corta de otros países desde su casa en un horario comprendido entre las 6:00 a.m. y las 12:30 p.m., para luego transmitirlas al Departamento de Prensa de Radio Calendario, posteriormente esas noticias debía comentarlas al aire en las emisiones estelares del Noticiero M.e.l. 7:00 a.m. a 8:00 a.m. y luego de 11:30 a.m. a las 12:30 p.m. luego tenía que transmitir los boletines de noticias que se transmitían cada hora, correspondientes al boletín internacional de las 9:00 a.m., 10:00 a.m., u 11:00a.m. Por ese trabajo la emisora le cancelaba en especie con seis espacios diarios de veinte segundos cada uno en la programación de lunes a viernes más un espacio de una hora semanal. Por su labor desempañada la empresa le canceló un bono especial de n.d.B.. 3.000,00 correspondiente al año 1993 y un bono especial de n.d.B.. 3.000,00 correspondiente al año 1994. Así mismo la fueron cancelados bonos quincenales de Bs. 2.000,00 hasta diciembre del año 1995 y bonos especiales por trabajos realizados en operativos de carnaval y semana santa.

En el mes de diciembre del año 1996 la emisora Radio Calendario C.A., le aumentó el sueldo a 10 espacios diarios de veinte minutos cada uno, teniendo un valor de Bs. 40.000,00 mensuales cada uno de ellos y fue suprimido el programa de una hora semanal. En el año 1998 cada cuña transmitidas fueron cobradas a Bs. 50.000,00 mensual y para el año 1999 hasta el 31 de enero de 2000 las cuñas transmitidas fueron cobradas a Bs. 60.000,00 es decir, que por los 10 espacios cobro Bs. 600.000,00 mensual.

El día 31 de enero de 2000 le participaron el despido por teléfono de manera sorpresiva y sin preaviso.

Luego de haber citado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia a la empresa Radio Calendario C.A. sin llevar a ningún acuerdo demandó los siguientes conceptos:

Indemnización o corte de cuenta Bs. 3.200.000,00

Compensación por transferencia Bs. 2.400.00,00

Prestación por antigüedad Bs. 3.186.666,02

Vacaciones vencidas y no disfrutadas Bs. 6.374.000,00

Utilidades Bs. 5.720.666,65

Despido Injustificado Bs. 3.000.000,00

Preaviso Bs. 1.800.000,00

Útiles escolares Bs. 90.000,00

Total Bs. 25.771.332,67

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA EMPRESA DEMANDADA.

En su escrito de contestación la parte demandada alega como punto previo la Prescripción de la Acción porque desde el 31 de enero del 2000 fecha del supuesto despido hasta el 18 de diciembre del 2001 fecha de recibida la demanda habían transcurrido un (1) año, once mes (11) y dieciocho días (18) puesto que las actas que acompañan la demanda emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia no surten efectos para interrumpir la prescripción en virtud que la ciudadana J.V. no es representante estatutaria de la empresa demandada y tampoco presentó carta poder para demostrar su representación.

Así mismo negó rechazó y contradijo que entre la empresa Radio Calendario C.A., y el ciudadano V.C. existiera una relación laboral, y alega que lo que existió entre la empresa en mención y el ciudadano Carrasquero era un contrato para servicios de publicidad de cuñas radiales.

No existiendo relación laboral entre actor y demandada negó rechazó y contradijo que se le adeuden al ciudadano V.C. la cantidad de Bs. 25.771.332,67 correspondientes al pago de Indemnización o corte de cuenta de antigüedad, compensación por transferencia, prestaciones de antigüedad, vacaciones vencidas y no disfrutas, utilidades, despido Injustificado, preaviso y útiles escolares.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

En vista de la contestación realizada debe la parte demandada probar que la acción intentada por el ciudadano Carrasquero en contra de la empresa Radio Calendario C.A., se encuentra prescripción en virtud de que las actas que acompañan la demanda emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia no surten efectos para interrumpir la prescripción toda vez que la ciudadana J.V. no es representante estatutaria de la empresa demandada y tampoco presentó carta poder para demostrar su representación.

Igualmente debe probar la parte demandada que lo que existió entre la empresa en mención y el ciudadano V.C. era un contrato para servicios de publicidad de cuñas radiales.

En tal sentido considera necesario quien juzga, analizar con prioridad la Prescripción de la Acción alegada por la parte demandada en su escrito de contestación antes de valorar los medios de pruebas ofertados por las partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

La prescripción, particularmente la prescripción extintiva, es una institución de derecho común, que tiene gran injerencia como modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato o relación de trabajo; y se trata de una forma anormal de liberación, porque existe un medio normal de extinción de las obligaciones que es pago o cumplimiento voluntario de la prestación; pero a diferencia del pago o cumplimiento voluntario, la prescripción extintiva presume que, no obstante el incumplimiento de la obligación, la inactividad por parte del acreedor durante un cierto lapso de tiempo, produce la liberación del deudor.

Existe una importante corriente que se pronuncia por la imprescriptibilidad de los créditos laborales, fundándose en el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y en el carácter de orden público atribuido a las disposiciones laborales. Pero en general, la doctrina y la legislación admiten la aplicación de la Prescripción Extintiva en el Derecho del Trabajo, como un mal necesario por la misma razón que justifica su aplicación en el Derecho Civil. En efecto, la prescripción de créditos laborales, tiene su fundamento como ocurre con las prescripciones breves, en una presunción de pago. Dado el carácter alimenticio del salario y demás prestaciones derivadas de la relación de trabajo, que resultan indispensables para la subsistencia del trabajador, éste requiere de un pago inmediato y lo normal es que el trabajador reciba los beneficios derivados de su Contrato de Trabajo, en el momento de hacerse acreedor a cada uno de ellos, y que la liquidación de sus prestaciones sociales, las reciba en el momento de la terminación de la relación de trabajo. Pero también, gravitan razones de seguridad jurídica y de interés social, que recomiendan la no eternización de las obligaciones; y en el campo laboral, esa seguridad jurídica protege el interés legítimo del empleador, que al cancelarle al trabajador sus salarios y otras prestaciones, sin exigir pago o finiquito alguno, o que habiéndole sido otorgada la prueba del pago, está expuesto a que en el transcurso del tiempo, esa prueba se extravíe o se deteriore.

A pesar de las reservas expresadas por algún sector de la doctrina, también los créditos derivados del Contrato de Trabajo, o más exactamente la acción de reclamar su monto, se extingue por prescripción, al no ejercerse oportunamente.

Al respecto, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 61 establece:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

.

No obstante, la prescripción puede interrumpirse mediante la realización de ciertos actos idóneos previstos por el legislador, los cuales aparecen señalados en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala:

La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil

.

Produciendo el acto capaz de interrumpir la prescripción, desaparece o queda sin efecto el lapso de prescripción transcurrido y comienza a correr nuevamente dicho lapso, a partir de la fecha de ejecución del acto interruptor.

Ahora bien, alega la parte demandada en su escrito de contestación la existencia de la prescripción de la acción en virtud de que los actos celebrado ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia (folio 25, 27 y 28) no surten ningún efecto para interrumpir la misma puesto que la ciudadana J.V. no aparece en las actas como representante estatutaria de la empresa Radio Calendario C.A.

Visto el alegato realizado por la parte demandada, quien juzga debe a.a.f.l.a. levantadas ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia para verificar si efectivamente esos actos lograron interrumpir la prescripción alegada.

Luego de una minuciosa revisión realizada a las actas procesales, quien juzga logra determinar que si bien es cierto que no consta en las actas levantadas ante la Inspectoría el carácter con el que actuó la ciudadana J.V., del acta de citación presentada por el alguacil L.M. y que riela en el folio 46 se logró determinar que la ciudadana en mención se atribuyó el carácter de Administradora de la empresa reclamada, en consecuencia, tomando como base lo estipulado en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, la ciudadana Valbuena si tiene carácter para representar a la empresa demandada, al respecto el artículo 51 (aplicable para la sustanciación de la presente causa) establece:

Los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buques o aeronaves, liquidadores y depositarios y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono aunque no tengan mandato expreso, y obligarán a su representado para todos los fines derivados de la relación de trabajo

. (Subrayado nuestro).

En virtud de lo analizado anteriormente, quien juzga, decide que las actas levantadas ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia si lograron interrumpir la prescripción alegada por la parte demandada, toda vez que la ciudadana J.V. si era representante de la empresa tal como ella misma se identificó ante el alguacil L.M. el día en el cual se practicó la citación de la empresa demandada, en consecuencia, el ciudadano V.C. intentó su acción contra la empresa Radio Calendario C.A dentro del tiempo hábil que establece la Ley para intentar las acciones derivadas de la relación de trabajo en virtud de haberse producido el acto capaz de interrumpir la prescripción de la acción. ASÍ SE DECIDE.-

Dicho esto no queda más que desechar la defensa dada por la parte demandada en cuanto a la inexistencia de la relación laboral, puesto que, al alegar la prescripción de la acción tácitamente la parte demandada reconoció la existencia de una relación laboral, en virtud que el mismo artículo 61 L.O.T establece que “todas las acciones derivadas de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios ”, en consecuencia, no puede la parte demandada alegar la prescripción de la acción y al mismo tiempo alegar la inexistencia de la relación laboral puesto que intrínsicamente se esta reconociendo la relación laboral al decir que los beneficios derivados de ésta se encuentran prescritos, puesto que no puede prescribir algo que no existe. Así se decide.-

Corresponde entonces el momento para analizar los medios de pruebas ofertados por las partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Pruebas documentales:

 Constancia emitida por el ciudadano Brixio O.Q. (director de la empresa demandada) de fecha 05 de mayo de 1988, donde se establecía que el ciudadano V.C. tenía un programa de radio denominado “Turismo Radial” que era transmitido por la emisora Radio Calendario los días domingos en un horario comprendido entre las 10:00 a 11:00 a.m. (folio 22). En cuanto a esta prueba documental la parte demandada no ejerció el control judicial de la misma, en consecuencia, en virtud de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (aplicable para el momento de la sustanciación del presente caso) quien juzga decide otorgarle pleno valor probatorio quedando demostrado así que el ciudadano Carrasquero tenía un programa de radio denominado “Turismo Radial” el cual era transmitido por la emisora Radio Calendario los días domingos en un horario comprendido entre las 10:00 a.m. a 11:00 a.m. Así se decide.-

 Contrato celebrado entre el ciudadano V.C. y la empresa Radio Calendario C.A donde se establecía entre otras cosas que el ciudadano Carrasquero contrataba con la radio el servicio de publicidad de cuñas radiales en un horario comprendido entre las 7:00 a 8:00 a.m., así como también se establecía que dicho contrato tenía como fecha de inicio el día 06-05-95 sin fecha de finalización (folio 23, 24 y 100, 101). En cuanto a esta prueba quien juzga, en virtud de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (aplicable para el momento de la sustanciación del presente caso) decide no otorgarle valor probatorio en virtud que se trata de una copia simple de un instrumento privado el cual carece de valor probatorio. Así se decide.-

 Actas celebradas ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia de fecha 29 de enero, 02 de febrero y 09 de febrero del año 2001 (folios 25 al 28). En cuanto a estas pruebas quien juzga decide otorgarles pleno valor probatorio por tratarse de unos documentos emanados de un órgano adscrito a la administración pública el cual equiparan sus efectos a documentos públicos, en consecuencia quedó demostrado con estas pruebas los intentos realizados por la parte demandante para que se le cancelaran el monto adeuda por concepto de prestaciones sociales, igualmente quedó demostrado con estas pruebas que la ciudadana M.G. en su carácter de propietaria de la empresa demandada le había propuesto a la parte demandante el pago de Bs. 4.000.000,00 monto que no fue aceptado por la parte demandante; también quedó demostrado con estas pruebas que efectivamente la parte demandante pudo interrumpir la prescripción de la acción intentada tal como se señaló en la oportunidad en la cual se a.l.p.d. la acción. Así se decide.-

Pruebas promovidas en la etapa probatoria:

 Invocó el merito favorable que se desprende de las actas, el cual no constituye un medio de prueba sino un Principio de la Comunidad de la Prueba el cual el Juez esta obligado a aplicar sin necesidad de su invocación.

Pruebas documentales:

 Constancia emitida por el ciudadano León M.M. (director de la empresa demandada) de fecha 09 de marzo de 1991, donde se establecía que el ciudadano V.C. producía y dirigía desde hace más de cinco (5) años el programa “Turismo Radial” que era transmitido los días domingos de 12:00 m. a 1:00 p.m. (folio 99). En cuanto a esta prueba documental la parte demandada no ejerció el control judicial de la misma, en consecuencia, en virtud de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (aplicable para el momento de la sustanciación del presente caso) quien juzga decide otorgarle pleno valor probatorio a esta prueba quedando demostrado que el ciudadano Carrasquero producía y dirigía desde hace más de cinco (5) años el programa “Turismo Radial” que era transmitido los días domingos de 12:00 m. a 1:00 p.m. Así se decide.-

 Comprobantes de cheques por concepto de bonos por boletines transmitidos para la empresa Radio Calendario C.A. (folios 102 al 118). En cuanto a esta prueba quien juzga, en virtud de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (aplicable para el momento de la sustanciación del presente caso) decide no otorgarle valor probatorio en virtud de tratarse de copias simples de unos instrumentos privados los cuales carecen de valor probatorio. Así se decide.-

 Carnet de identificación emitido por la empresa demandante a nombre del ciudadano V.C. (folio 119). En cuanto a esta prueba quien juzga decide no otorgarle valor probatorio por cuanto no coadyuvan a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa. Así se decide.-

 Carnet de identificación emitido por la empresa demandante a nombre del ciudadano V.C. donde se evidencia que el cargo desempeñado por la parte actora era de Coordinador General de Operaciones (folio 120). En cuanto a esta prueba quien juzga decide otorgarle pleno valor probatorio en virtud de que en el mismo aparece sello y firma en original de la empresa Radio Calendario C.A., con lo cual se demuestra que el ciudadano V.C. para la fecha 01/01/2000 desempeñaba el cargo de Coordinador General de Operaciones en la empresa demandada. Así se decide.-

Pruebas testimoniales:

 Solicitó prueba testimonial de los ciudadanos M.D.R., Fander Serrada, L.C., J.M., M.M., A.P.A.U. y E.Q.. El ciudadano A.U. declaró que conocía de vista trato y comunicación al ciudadano V.C., que le constaba que el ciudadano Carrasquero transmitía boletines y comentarios de noticias internacionales en el noticiero de Radio Calendario y en la programación regular de la empresa, que esas noticias eran transmitidas bajo la dirección y coordinación del jefe de departamento de prensa de Radio Calendario, y que el ciudadano Carrasquero recibía un pago por su trabajo realizado. La ciudadana M.M. declaró que conocía de vista trato y comunicación al ciudadano V.C., que le constaba que el ciudadano Carrasquero transmitía boletines y comentarios de noticias internacionales en el noticiero de Radio Calendario bajo la dirección y coordinación del jefe de departamento de prensa de la misma empresa, y que el ciudadano Carrasquero estaba a disposición para pasar las informaciones al departamento de prensa. El ciudadano A.P. declaró que conocía de vista trato y comunicación al ciudadano V.C., y que era correcto que el ciudadano Carrasquero transmitía boletines y comentarios de noticias internacionales en el noticiero de Radio Calendario y en la programación regular de la empresa, que esas noticias eran transmitidas bajo la dirección y coordinación del jefe de departamento de prensa de Radio Calendario. Los ciudadanos M.D., Fander Serrad, L.C., J.M. y E.Q. no acudieron al acto de declaración. En cuanto a las testimoniales de A.U., A.P. y M.M. quien juzga decide otorgarle pleo valor probatorio a sus declaraciones quedando demostrado que el ciudadano V.C. desempeñaba su labor bajo la supervisión del departamento de prensa de Radio Calendario y que por su labor desempeñada percibía un pago correspondiente. En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos M.D., Fander Serrad, L.C., J.M. y E.Q. quien juzga no tiene nada que valorar por cuanto los ciudadanos no acudieron al acto de declaración. Así se decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

 Invocó el mérito favorable de las actas; el cual no constituye medio de prueba sino un Principio de la Comunidad de la Prueba, el cual el Juez esta obligado a aplicar sin necesidad de su invocación.

Pruebas documentales:

 Registro Mercantil de la empresa Radio Calendario C.A. a fin de demostrar que la ciudadana J.V. no es representante estatutaria de la mencionada empresa. En cuanto a esta prueba quien juzga decide otorgarle pleno valor probatorio por tratarse de una copia simple de un documento público en virtud de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (aplicable para el momento de la sustanciación del presente caso) en consecuencia quedó demostrado con esta prueba que la ciudadana J.V. no es representante estatutaria de la empresa demandada, pero como se analizó en la oportunidad correspondiente, la ciudadana en mención se atribuyó personalmente el carácter de Administradora de la empresa demandada cuando el alguacil L.M. realizó la correspondiente citación personal, en consecuencia, tomando como base lo estipulado en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo (trascrito anteriormente) ciudadana Valbuena si tiene carácter para representar a la empresa demandada, a pesar de no aparecer en el acta constitutiva de la empresa Radio Calendario C.A., como representante de la misma . Así se decide.-

Prueba de informe:

 Solicitó prueba de informe a fin de que la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia determinara si en el expediente relacionado con la reclamación efectuada por el ciudadano V.C. contra la empresa Radio Calendario C.A. de fecha 29 de enero del 2001 y 9 de febrero de 2001 existen carta poder otorgada por la empresa en mención a la ciudadana J.V.. En cuanto a esta prueba quien juzga no tiene nada que decidir en virtud de que no consta en el expediente respuesta del informe solicitado por la parte demandada. Así se decide.-

Pruebas testimoniales:

 Solicitó prueba testimonial de los ciudadanos Jhosele Saravia, J.M. y G.M.. En cuanto a la testimonial de J.M. quien juzga 7e virtud de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil (vigente para el momento de la sustanciación del presente caso) decide desechar su testimonio por considerar que su testimonio es referencial en virtud de que en la pregunta número cuatro el testigo respondió que no sabía el arreglo al que habían llegado el ciudadano Carrasquero y la empresa Radio Calendario, igualmente en la repregunta número dos el testigo respondió que no estaba presente cuando le entregaron una placa a la administradora J.V. en reconocimiento a su labor y luego en la repregunta número tres el testigo manifestó que no sabía la contratación que existía entre el ciudadano Carrasquero y la empresa Radio Calendario. En cuanto a la testimonial de G.M. quien juzga decide desechar su testimonio por considerar que durante el interrogatorio realizado por la representación judicial de la parte demandada la misma realizó preguntas sugestivas al testigo las cuales le indicaban las respuestas que debían dar, un ejemplo de ello es la pregunta número donde la abogado le pregunta al testigo si sabe y le constaba que el ciudadano V.C. conducía un espacio de su exclusividad denominado turismo radial y el testigo solo respondió que si lo escuchaba. En cuanto a la testimonial de Jhosele Saravia quien juzga no tiene nada que valorar por cuanto el testigo no acudió al acto de declaración. Así se decide.-

Una vez valoradas las pruebas aportadas por las partes quien juzga decide que entre el ciudadano V.C. y la empresa Radio Calendario C.A., existió una relación laboral en virtud que la misma parte demandada reconoció la existencia de una relación de trabajo al alegar como punto previo la prescripción de la relación laboral, y por no lograr demostrar en la etapa probatoria que la relación existente entre el ciudadano V.C. y la empresa Radio Calendario C.A era un contrato de servicios de publicidad de cuñas radiales, carga probatoria ésta que le correspondía a la parte demandada en virtud de la contestación realizada, en consecuencia, procede la reclamación de los conceptos reclamados como efecto de las obligaciones laborales que emergen de la comprobación de los hechos fácticos alegados por la parte actora, previa revisión de su conformidad con el marco legal aplicable como lo es la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

En consecuencia quedaron firme los siguientes alegatos realizados por la parte actora en su libelo de demanda: fecha de comienzo de la relación laboral: 1 de junio de 1989, fecha de culminación de la relación laboral 31 de enero de 2000, así como los salario percibidos por la parte demandante durante la relación laboral y que se señalaran al momento de verificar los montos reclamados en la demanda. ASÍ SE DECIDE.-

Por todo lo antes expuesto, esta superioridad pasa a revisar los conceptos otorgados por el tribunal a quo para verificar si se encuentran ajustados a derecho:

El tribunal a quo en la sentencia recurrida solo se limitó a otorgarle al trabajador todos los conceptos solicitados en su libelo de demanda, los cuales se encuentran discriminados de la siguiente manera:

La parte actora en su libelo de demanda solicitó los siguientes conceptos:

Indemnización o corte de cuenta Bs. 3.200.000,00

Compensación por transferencia Bs. 2.400.00,00

Prestación por antigüedad Bs. 3.186.666,02

Vacaciones vencidas y no disfrutadas Bs. 6.374.000,00

Utilidades Bs. 5.720.666,65

Despido Injustificado Bs. 3.000.000,00

Preaviso Bs. 1.800.000,00

Útiles escolares Bs. 90.000,00

Total Bs. 25.771.332,67

En tal sentido quien juzga considera conveniente revisar los conceptos solicitados por el ciudadano V.C. a fin de determinar si los mismos se encuentran ajustados a derecho.

 Indemnización o corte de cuenta: artículo 666 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo: 30 día por cada año de servicio (8 años de servicio desde el 1 de julio de 1989 hasta el 31 de diciembre del 1ño 1996) a razón de un salario promedio mensual para el 31 de diciembre del año 1996 de Bs. 400.000,00 lo que representa un salario diario de Bs. 13.333,33.

30 días x 8 años = 240 días a razón de Bs. 13.333,33 salario diario = Bs. 3.200.000,00.

En cuanto a la indemnización o corte de cuenta quien juzga luego de hacer una revisión numérica del concepto demandado logra determinar que lo adeudado por la empresa Radio Calendario C.A. por este concepto es la cantidad de Bs. 3.199.999,2 que resulta de multiplicar 240 días a razón de 13.333,33 salario diario. Así se decide.-

 Compensación por transferencia artículo 666 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo: 30 día por cada año de servicio (8 años de servicio desde el 1 de julio de 1989 hasta el 31 de diciembre del 1ño 1996) a razón Bs. 10.000,00 salario tope diario.

30 días x 8 años = 240 días a razón de Bs. 10.000,00 salario tope diario = Bs. 2.400.000,00.

En cuanto a la compensación por transferencia quien juzga luego de hacer una revisión numérica del concepto demandado logra determinar que en efecto la empresa demandada Radio Calendario C.A . le adeuda a la parte actora por este concepto la cantidad de Bs. 2.400.000,00. Así se decide.-

 Prestación por antigüedad: artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo:

Del 19 de junio de 1997 hasta al 31 de diciembre de 1997 = 7 meses a razón de 5 días por mes = 35 días a razón de Bs. 13.333,33 salario promedio diario

35 días x Bs. 13.333,33 salario promedio diario = Bs. 466.666,5.

En cuanto a la prestación por antigüedad quien juzga luego de hacer una revisión numérica del concepto demandado logra determinar que en efecto la empresa demandada Radio Calendario C.A., le adeuda a la parte actora por este concepto la cantidad de Bs. 466.666,5. Así se decide.-

Del 1 de enero de 1999 hasta el 31 de enero de 2000, a razón de 5 días por año = 65 días a razón de Bs. 20.000,00 salario diario = Bs. 1.300.000,00.

65 días x Bs. 20.000,00 salario promedio diario = Bs. 1.300.000,00.

En cuanto a la prestación por antigüedad quien juzga luego de hacer una revisión numérica del concepto demandado logra determinar que la empresa demandada Radio Calendario C.A., le adeuda a la parte actora por este concepto la cantidad de Bs. 1.200.000,00 toda vez que la parte demandante debía calcular desde el 1 de enero de 1999 hasta el 31 de enero de 1999 a razón de 5 días por año lo que equivale a 60 días que multiplicados por el salario diario conlleva a la cantidad de Bs.1.200.000,00 . Así se decide.

Del 1 de febrero del 2000 hasta el 30 de abril de 2000 = 15 días según el parágrafo único del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo = 15 días a razón de Bs. 20.000,00 salario diario = Bs. 300.000,00 + 2 días adicionales por año de servicio = 6 días adicionales a razón de Bs. 20.000,00 salario diario = Bs. 120.000,00.

En cuanto a este punto quien juzga luego de hacer una revisión considera necesario señalar que la fecha de culminación de la relación laboral fue el día 31 de enero de 2002, por tanto no procede el pago de los meses entre febrero y abril, en consecuencia sólo procede el pago de 2 días adicionales por año laborado o fracción superior a 6 meses (art.108 LOT), en consecuencia, le corresponden 6 días adicionales a razón de Bs. 20.000,00 salario diario = Bs. 120.000,00. Así se decide.

 Vacaciones vencidas y no disfrutadas:

Año 1990: 60 días a razón de bs. 1.333,33 salario diario = Bs. 80.000,00

En cuanto a este punto quien juzga luego de hacer una revisión numérica del concepto demandado logra determinar que lo adeudado por la empresa Radio Calendario C.A. por este concepto es la cantidad de Bs. 79.999,8 que resulta de multiplicar 60 días a razón de 1.333,33 salario diario. Así se decide.-

Año 1991: 60 días a razón de Bs. 2.300,00 salario diario = Bs. 138.000,00

En cuanto a este punto quien juzga luego de hacer una revisión numérica del concepto demandado logra determinar que en efecto la empresa demandada le adeuda al ciudadano V.C. por concepto de vacaciones vencidas del año 1991 la cantidad de Bs. 138.000,00. Así se decide.-

Año 1992: 60 días a razón de Bs. 3.000,00 salario diario = Bs. 180.000,00

En cuanto a este punto quien juzga luego de hacer una revisión numérica del concepto demandado logra determinar que en efecto la empresa demandada le adeuda al ciudadano V.C. por concepto de vacaciones vencidas del año 1992 la cantidad de Bs. 180.000,00. Así se decide.-

Año 1993: 60 días a razón de Bs. 4.433,33 salario diario = Bs. 266.000,00

En cuanto a este punto quien juzga luego de hacer una revisión numérica del concepto demandado logra determinar que lo adeudado por la empresa Radio Calendario C.A. por este concepto es la cantidad de Bs. 265.999,8 que resulta de multiplicar 60 días a razón de 4.433,33 salario diario. Así se decide.-

Año 1994: 60 días a razón de Bs. 6.166,66 salario diario = Bs. 370.000,00

En cuanto a este punto quien juzga luego de hacer una revisión numérica del concepto demandado logra determinar que lo adeudado por la empresa Radio Calendario C.A. por este concepto es la cantidad de Bs. 369.999,6 que resulta de multiplicar 60 días a razón de 6.166,66 salario diario. Así se decide.-

Año 1995: 60 días a razón de Bs. 7.333,33 salario diario = Bs. 440.000,00

En cuanto a este punto quien juzga luego de hacer una revisión numérica del concepto demandado logra determinar que lo adeudado por la empresa Radio Calendario C.A. por este concepto es la cantidad de Bs. 439.999,8 que resulta de multiplicar 60 días a razón de 7.333,33 salario diario. Así se decide.-

Año 1996: 60 días a razón de Bs. 13.333,33 salario diario = Bs. 800.000,00

En cuanto a este punto quien juzga luego de hacer una revisión numérica del concepto demandado logra determinar que lo adeudado por la empresa Radio Calendario C.A. por este concepto es la cantidad de Bs. 799.999,8 que resulta de multiplicar 60 días a razón de 13.333,33 salario diario. Así se decide.-

Año 1997: 60 días a razón de Bs. 13.333,33 salario diario = Bs. 800.000,00

En cuanto a este punto quien juzga luego de hacer una revisión numérica del concepto demandado logra determinar que lo adeudado por la empresa Radio Calendario C.A. por este concepto es la cantidad de Bs. 799.999,8 que resulta de multiplicar 60 días a razón de 13.333,33 salario diario. Así se decide.-

Año 1998: 60 días a razón de Bs. 16.666,66 salario diario = Bs. 1.000.000,00

En cuanto a este punto quien juzga luego de hacer una revisión numérica del concepto demandado logra determinar que lo adeudado por la empresa Radio Calendario C.A. por este concepto es la cantidad de Bs. 999.999,6 que resulta de multiplicar 60 días a razón de 16.666,66 salario diario. Así se decide.-

Año 1999: 60 días a razón de Bs. 20.000,00 salario diario = Bs. 1.200.000,00

En cuanto a este punto quien juzga luego de hacer una revisión numérica del concepto demandado logra determinar que efecto lo adeudado por la empresa Radio Calendario C.A. por este concepto es la cantidad de Bs. 1.200.000,00. Así se decide.-

 Vacaciones Fraccionadas:

En cuanto a este punto quien juzga luego de hacer una revisión numérica del concepto demandado logra determinar que lo adeudado por la empresa Radio Calendario C.A. por este concepto es la cantidad de Bs. 800.000 que resulta de multiplicar 60 días entre 12 meses = 5 días por mes trabajado que multiplicados por 8 meses trabajados equivalen a 40 días por vacaciones fraccionadas a razón de Bs. 20.000,00. Así se decide.-

 Utilidades:

En cuanto a este punto quien juzga luego de hacer una revisión numérica del concepto demandado logra determinar que lo adeudado por la empresa Radio Calendario C.A. por este concepto es la cantidad de Bs. 5.720.666,65 que resulta de multiplicar 60 días por año a razón de salario diario devengado para la fecha en que nació el derecho a este beneficio. Así se decide.-

 Despido injustificado:

Artículo 125 LOT numeral 2) 150 días como limite máximo a razón de Bs. 20.000,00 salario diario = Bs. 3.000.000,00

Artículo 125 LOT numeral e) 90 días como limite máximo a razón de Bs. 20.000,00 salario diario = Bs. 1.800.000,00

En cuanto a este punto quien juzga luego de hacer una revisión numérica del concepto demandado logra determinar que lo adeudado por la empresa Radio Calendario C.A. por este concepto es la cantidad de Bs. 4.800.000,00 que resulta de sumar Bs. 3.000.000,00 (art.125 numeral 2) + Bs. 1.800.000,00 ( art. 125 numeral e). Así se decide.

Ahora bien, observa esta superioridad que de todos los conceptos demandados por la parte actora en su libelo de demanda solo procede el pago por conceptos por indemnización o corte de cuenta, compensación por transferencia, prestaciones de antigüedad, vacaciones vencidas y no disfrutas, utilidades, despido injustificado, y preaviso, lo cual hace un total de Bs. 25.681.332,67. Esta superioridad no condena el pago por concepto de útiles escolares en virtud de que no consta en autos prueba alguna que demuestre que el demandante fuera acreedora de este beneficio en virtud que el ciudadano V.C. no consignó prueba alguna que demostrara la existencia de su hijo de nombre V.A.C.G..

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Superioridad, no puede declarar la procedencia de todos los conceptos reclamados y solo condena el pago de la cantidad de VEINTITRES MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 23.981.238,75). Así se decide.-

Finalmente, en vista de que el patrono tiene la obligación legal de cancelarle al trabajador al momento de la culminación de la relación laboral todos los conceptos que con ocasión a esta, tenga derecho (de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela) así cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, surge para el trabajador el derecho de cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, por lo cual se ordena el pago de los referidos intereses de mora sobre prestaciones sociales. Asimismo, como consecuencia de la depreciación de la moneda, se ordena la corrección monetaria o indexación judicial del monto condenado. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra la sentencia dictada en fecha: 07 de octubre de 2005 dictada por el Juzgado Tercero de Juicio Para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano V.C. en contra de la empresa RADIO CALENDARIO C.A.

TERCERO

Se ordena a la parte demandada al pago de la cantidad de dinero establecida en la parte motiva del presente fallo. Asimismo lo que resulte de la experticia complementaria del fallo la cual se ordena a través de un único perito designado por el tribunal y cuyos honorarios deberán ser cancelados por la empresa demandada, por concepto de intereses moratorios de la prestación por antigüedad, desde el día siguiente a la terminación de la relación de trabajo, es decir, 01/02/2000 hasta la fecha del informe de experticia, el cual deberá efectuarse al momento de quedar definitivamente firme la presente decisión. Para tal efecto el experto aplicará las tablas que para los intereses sobre prestaciones fija el Banco Central de Venezuela conforme lo prevé el literal “c” del artículo 108 “eiusdem”. De igual manera el perito deberá determinar la indexación judicial o ajuste monetario sobre el monto demandado. Para el ajuste monetario el experto deberá sustentarse en los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por el Banco Central de Venezuela, a los fines de establecer el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de la admisión de la demanda, es decir, el 07/01/2001, hasta el momento de la realización del informe, excluyéndose de la misma el periodo, excluyéndose de la misma los periodos de vacaciones y paros tribunalicios, por considerar estos la doctrina un hecho del príncipe, ajeno a las partes, así como las suspensiones que las partes hubiesen acordado.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo.

QUINTO

SE MODIFICA la sentencia apelada.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en Maracaibo, siete (07) días del mes de febrero de Dos Mil Seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

DRA. YACQUELINNE S.F..

LA JUEZA SUPERIOR PRIMERO

Abog. J.D.P.B..

EL SECRETARIO

En la misma fecha se publicó el fallo que antecede siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.).

Abog. J.D.P.B..

EL SECRETARIO

ASUNTO: VP01-R-2002-001021.

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