Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 20 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoCobro De Bolívares

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,

Bancario y Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Táchira

DEMANDANTE: V.J.S.B., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad número V- 9.461.214, inscrito en el inpreabogado bajo el número 38.728, domiciliado en esta ciudad de San Cristóbal, .

APODERADO DEL DEMANDANTE: J.E.T.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 6.868.508, inscrito en el Inpreabogado 49.189.

DEMANDADO: T.J.Z.B., venezolano, mayor de edad, comerciante, domiciliado en Rubio, Estado Táchira, con cédula de identidad número V- 9.462.070 y hábil.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES – VIA EJECUTIVA. APELACION interpuesta contra el auto de fecha 08 de abril de 2008, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delE.T..

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada previa distribución, fueron inventariadas bajo expediente número 6254, tal como se evidencia del auto de recibo de fecha 19 de septiembre de 2008. (Folio 277)

De las actuaciones que conforman el presente expediente se observa que el Tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante auto del 08 de diciembre de 2006, DECRETO MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes propiedad del demandado T.J.Z.B., hasta por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 294.400.000,00), hoy, en virtud de la reconversión monetaria, DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 294.000,00), correspondiente al doble de la suma demandada más las costas calculadas en un 30% de la suma dada en préstamo y que de recaer la medida en cantidad líquida de dinero, el embargo sería por la cantidad en bolívares fuertes de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS (Bs. 166.400,00), comisionando para la práctica de la misma al Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes, Cárdenas, Guásimos, A.B., F.F. y Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Folio 1)

Contra la práctica de la medida de embargo efectuada los días 19 y 20 de diciembre de 2006, la abogada M.J.Z.B., actuando por sus propios derechos y como tercero, conforme al ordinal 1 del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, hizo oposición manifestando que en el Tribunal de la causa cursa el expediente número 17.513, contentivo del juicio de partición incoado por T.J.Z.B. contra su madre y hermanos como herederos universales de la herencia dejada por el causante R.Z.L.; que en tal juicio T.J.Z.B. está representado por los abogados V.J.S. y J.E.T.R., que en ese mismo juicio, el día 02 de agosto de 2004, T.J.Z.B., cedió a favor de su coapoderado V.J.S., todos los derechos litigiosos sobre el expediente de partición referentes a la cuota parte de la sucesión de su padre, por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES. Se refirió a un segundo expediente del mismo Tribunal [Exp. 18.832], por medio del cual V.J.S., asistido del abogado J.T.R., demandó a T.J.Z.B. por COBRO DE BOLIVARES VIA EJECUTIVA [El cuaderno de medidas de tal expediente, es sobre el cual esta juzgadora se está pronunciando], con fundamento en el documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y R.U. delE.T., el 17 de junio de 2004, mediante el cual J.Z.B., como garantía por el préstamo de dinero otorgado por V.J.S., constituyó hipoteca hasta por CIEN MILLONES DE BOLIVARES, sobre los derechos y acciones de la alícuota hereditaria que le corresponden sobre cuatro (04) inmuebles ubicados en la Población de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira. Que la medida de embargo decretada ha producido graves daños a los demás condóminos al ser ejecutado el embargo porque a su decir, la pretensión es basada en un documento cuya validez está en discusión [se refiere a la cesión de derechos litigiosos en el juicio de partición antes referido] porque la hipoteca se constituyó sobre bienes que están incluidos en la partición y son parte integrante de la misma y si la cesión resultare válida, mal podía demandar la ejecución de un contrato sobre bienes que en virtud de la cesión serían de su propiedad, que a todas luces la medida de embargo ejecutivo es ilegal e impertinente y por ello pidió fuese suspendido el decreto de la medida y se levantara la misma. Que la medida de embargo ejecutivo decretada no especificó sobre qué bienes del demandado recayó, contraviniendo lo dispuesto en los artículos 632 y 548 del Código de Procedimiento Civil y violando normas de orden público; que los bienes a embargar debieron ser los mismos dados en garantía hipotecaria y que el decretar medidas sobre cualquier bien del demandado y ejecutarlas, puede acarrear como lo hizo daños y perjuicios para terceros propietarios de derechos y acciones sobre los bienes embargados, por ello pidió conforme al artículo 586 ejusdem, limitara la medida a los bienes hipotecados en el instrumento fundamental de la demanda y levantara la decretada sobre bienes que no fueron especificados en tal documento.

Al referirse a la práctica de la medida de embargo ejecutivo, dijo que, aun cuando el Tribunal ejecutor de medidas no tuvo acceso al inmueble ubicado en la Carrera 23 con Calle 15, signado con el N° 15-139, ejecutó el embargo de los derechos y acciones de T.J.Z.B. y declaró la desposesión jurídica de los mismos, cuando lo que debió haber hecho, en virtud de que lo embargado son bienes intangibles, fue practicar la medida en el Registro Inmobiliario; que más insólito resulta el avalúo practicado por el perito designado, quien sin tener acceso al inmueble y solo haber visto y observado la fachada del mismo, le fijó para el mes de diciembre de 2006, un valor de Bs. 800.000,00; que además, si lo embargado fueron derechos y acciones porqué se le dio valor al inmueble y no se le dio valor en forma determinada a los derechos y acciones; que lo planteado acarrea graves consecuencias a todos los terceros poseedores de derechos y acciones en los bienes embargados; que la cuota parte perteneciente a T.J.Z.B. sobre los bienes descritos en la planilla sucesoral, se encuentra en suspenso mientras no se decida el juicio de partición sobre la cesión de derechos litigiosos y que la parte actora hace creer que la presente causa es autónoma y sin correlación con otra causa. Finalizó su escrito solicitando la suspensión de la medida de embargo decretada y ordenara el levantamiento de la misma. (Folios 4 al 10)

Dentro de las actuaciones que conforman el expediente se encuentra, tanto en copia como en original, acta de medida de embargo practicada en fecha 19 de diciembre de 2006, sobre el inmueble, N° 15-139, ubicado en la Urbanización Pirineos, Calle 15, Estado Táchira, de la cual se desprende que el ejecutante señaló para ser embargado ejecutivamente “.…los derechos y acciones que le corresponden al ciudadano T.J.Z.B., sobre el presente inmueble, consistente en una casa quinta, ubicado en la dirección antes indicada…, que le corresponden al demandado de autos T.J.Z.B., en una séptima parte (1/7) parte de la mitad del inmueble antes descrito, …….” Asimismo se desprende del acta de embargo ejecutivo referida, que el perito avaluador designado expuso: “…El inmueble consta de una casa para habitación de dos plantas, la misma se aprecia desde su exterior que se encuentra construida con paredes frisadas y pintadas, parte de ellas revestidas de piedra caliza, estructura de concreto, techos de platabanda con machimbre y teja, pisos de cemento rústico en su frente, puertas y ventanas en madera de color caoba y vidrio, con rejas protectoras y portón eléctrico en metal, posee porche y garaje, no siendo posible dejar constancia de sus características internas, en virtud de que el mismo se encuentra cerrado, por su ubicación, linderos y medidas lo avalúo prudencialmente en la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 800.000.000,00), es todo”. _ El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 535 del Código de Procedimiento Civil acuerda participar mediante oficio al Registrador Subalterno respectivo la práctica de la medida de Embargo Ejecutivo. Observa igualmente esta Jueza, que en el acta de embargo en cuestión el abogado ejecutante dijo: “En virtud de que el monto embargado ejecutivamente no cubre la cantidad decretada por el Tribunal de la causa, me reservo el derecho de seguir señalando otros bienes propiedad del demandado, a tal efecto solicito a la ciudadana Juez Ejecutora, fije nueva oportunidad, es todo”.

Dentro del cúmulo de actuaciones anexas a los autos se halla igualmente en original y copia, la continuación del acta de embargo ejecutivo, la cual se celebró el 20 de diciembre de 2006, en el Edifico “Torre E”, Oficina N° 904, piso 9, ubicado en la calle 8 con quinta avenida de esta ciudad de San Cristóbal, y donde previa solicitud del abogado actor fueron embargados ejecutivamente los derechos y acciones pertenecientes al señor T.J.Z.B., sobre los locales para oficina señalados con los números 904, 905 y 906, correspondientes a una séptima parte (1/7) de la mitad de los inmuebles señalados, valorados por el perito designado en la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES los locales 904 y 905 y en CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES, el local 906. (Folios 54 al 68 y 84 al 137)

Respecto a la oposición a la medida de embargo ejecutivo, el demandante V.J.S., mediante escrito de fecha 18 de enero de 2007, dijo que la supuesta opositora M.J.Z.B., pretende confundir al Tribunal al manifestar que la obligación demandada proviene de una misma fuente, que el expediente 17513 es una demanda de partición de herencia en estado de sentencia, en la cual T.J.Z.B. le cedió los derechos litigiosos, que tal cesión es un contrato autónomo y los derechos litigiosos son eventuales hasta que se produzca sentencia definitiva. Que la presente causa [18832 – nomenclatura del Tribunal de la causa], tiene como fundamento un documento público autónomo, en el cual consta una hipoteca sobre bienes propiedad del demandado; que los negocios jurídicos realizados entre él y T.J.Z.B. son totalmente autónomos e independientes y perfectamente admitidos en nuestras leyes; que M.J.Z.B., no posee cualidad jurídica para oponerse al embargo porque a ella no se le han perjudicado sus bienes y al no haber sido desconocido, tachado e impugnado el documento fundamento de la acción, su eficacia jurídica es plena. (Folios 73 y 75)

La abogada M.J.Z.B., reiteró en varias oportunidades su pedimento de levantamiento de medida de embargo ejecutivo, a lo que el apoderado de la parte demandante, abogado J.T.R., expresó, que tal como lo ha venido estableciendo la Jurisprudencia en Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contra el auto que decreta medida de embargo ejecutivo no cabe la oposición sino el recurso de apelación, y al respecto anexó jurisprudencia. (Folios 144 al 149)

En decisión interlocutoria fechada el 23 de abril de 2007, el Tribunal de la causa, en virtud de la oposición realizada por M.J.Z.B., a la medida de embargo ejecutivo, declaró sin lugar la impugnación formulada por J.T.R. a los documentos presentados por M.J.Z.B., al determinar que algunos de los documentos impugnados fueron consignados en original por el mismo impugnante al expediente número 17.513; otros documentos, son actuaciones procesales hechas por el abogado impugnante en la causa N° 17.513 y quedaron convalidadas; otros fueron certificados para su vista y devolución por la secretaria temporal del Tribunal, amén de ser instrumentos públicos. Respecto a la oposición formulada, determinó que para pronunciarse sobre la misma se requería la decisión previa sobre la validez o no de la cesión de derechos litigiosos efectuada en el expediente 17.513, porque de ella depende la titularidad o no, de T.J.Z.B., sobre los derechos y acciones embargados, suspendiendo el curso de la causa hasta la constancia en autos de la sentencia dictada en el expediente número 17.513 y decidió mantener en todo su vigor la medida de embargo ejecutivo decretada por él, en fecha 08 de diciembre de 2006, practicada el 19 y 20 de diciembre de 2006. (Folios 152 al 158)

Contra la decisión esgrimida el 23 de abril de 2007, el apoderado actor ejerció apelación el día 27 de abril de 2007; apelación que fue ratificada en diligencias de fechas 15 de mayo y 21 de junio de 2007; de igual manera el demandado T.J.Z.B., además de ejercer apelación contra la mencionada decisión de fecha 23 de abril de 2007, sólo respecto a los puntos SEGUNDO Y TERCERO, APELÓ del decreto de medida de embargo ejecutivo de fecha 08 de diciembre de 2006; también apeló la tercera opositora M.J.Z.B., en lo que respecta a los a los puntos SEGUNDO Y TERCERO de la parte dispositiva de la decisión. (Folios 162, 167, 171, y 172)

Por diligencia fechada el 25 de junio de 2007, la tercera opositora M.J.Z.B., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, apeló del auto de fecha 08 de diciembre de 2006, que decretó la medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad del demandado T.J.Z.B..

Las apelaciones ejercidas contra el auto de fecha 08 de diciembre de 2006, como las ejercidas contra el auto fechado el 23 de abril de 2007, fueron oídas en el efecto devolutivo, remitiendo al Superior distribuidor en original el Cuaderno de Medidas, correspondiéndole el conocimiento de las mismas al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien en fecha 02 de octubre de 2007, previo análisis y valoración de los alegatos consignados por las partes apelantes a los folios 179 al 184, 185 al 188, 190 al 195, 196, 197, 212 y 213, declaró, con lugar la apelación interpuesta por el abogado J.T.R., contra el auto fechado el 23 de abril de 2007; parcialmente con lugar la apelación ejercida por T.J.Z.B., respecto al numeral segundo del dispositivo del auto de fecha 23 de abril de 2007; parcialmente con lugar la apelación interpuesta por M.J.Z.B., referida al numeral segundo del dispositivo del auto de fecha 23 de abril de 2007; anuló el dispositivo segundo descrito y mantuvo el numeral TERCERO del dispositivo del auto apelado del 23 de abril de 2007, referente al decreto de medida de embargo ejecutivo de fecha 08 de diciembre de 2006. (Folios 173, 175, 178, 214 al 235)

Anunciado como fue en fecha 17 de octubre de 2007, por la abogada M.J.Z.B., Recurso de Casación contra la sentencia antes referida, el mismo fue declarado inadmisible por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en auto de fecha 19 de octubre de 2007. (Folios 236 al 240)

Recibidas como fueron en fecha 30 de octubre de 2007, las actuaciones en el Tribunal A quo y notificadas como fueron las partes intervinientes para la continuación de la causa, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante decisión de fecha 08 de abril de 2008, en cumplimiento a la sentencia del Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 02 de octubre de 2007, respecto al pronunciamiento sobre la oposición interpuesta por la abogada M.J.Z.B., a la medida de embargo ejecutivo decretada el 08 de diciembre de 2006, declaró, al determinar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los bienes hipotecados en el instrumento fundamental de la demanda no son los mismos sobre los cuales recayó la medida de embargo, con lugar la oposición a la medida de embargo ejecutivo decretada el 08 de diciembre de 2006; que una vez quedara firme la decisión en cuestión, levantaría la medida de embargo ejecutivo decretada el 08 de diciembre de 2006 y ejecutada en fechas 19 y 20 de diciembre de 2006 y en su lugar decretaría medida de embargo ejecutivo que recaería sobre los derechos y acciones que T.J.Z.B. tiene sobre los inmuebles descritos en el documento constitutivo de la hipoteca, fundamento de la acción de cobro de bolívares – vía ejecutiva, ubicados en la población de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira. (Folios 259 al 266)

Contra la decisión referida ut supra, fue ejercido recurso de apelación por parte del apoderado actor, abogado J.E.T.R., la cual fue oída en un solo efecto por auto del 14 de agosto de 2008, remitiendo en original el CUADERNO DE MEDIDAS al Juzgado Superior encargado de la distribución, correspondiendo a esta Alzada el conocimiento de la misma. (Folios 269, 273, 275 al 277)

Tramitada la apelación, el apoderado judicial de la parte actora, abogado J.T.R., presentó en fecha 09 de octubre de 2008, su escrito de informes en el que hizo una relación de las actuaciones acaecidas en primera instancia; manifestó que el Juez a quo no realizó el estudio analítico, legal y jurisprudencial de la vía ejecutiva y la ejecución de hipoteca; dijo que la hipoteca es un derecho real y que el documento fundamental de la demanda aquí controvertida no encuadra dentro de la ejecución de hipoteca, que la hipoteca sobre unos derechos y acciones sucesorales no está amparada en el artículo 1881 del Código Civil, por que a su decir, son derechos personales de carácter patrimonial y no deben confundirse con derechos reales ni inmuebles y por ello se acogieron a la vía ejecutiva, porque el instrumento hipotecario no cumplía con los requisitos sustantivos de la hipoteca y el documento fundamental de la demanda prueba claramente la obligación del demandado de pagar una cantidad líquida con plazo cumplido; que la hipoteca inmobiliaria sobre derechos no es posible en nuestro ordenamiento jurídico porque debe constituirse sobre un inmueble determinado; que el Tribunal de la causa hizo una indebida aplicación del artículo 548 del Código de Procedimiento Civil porque lo demandado no fue la Ejecución de Hipoteca sino la vía ejecutiva; que el A quo cometió el vicio de ultrapetita al aplicar al procedimiento de vía ejecutiva, normas del procedimiento de Ejecución de Hipoteca y levantar la medida decretada por el propio tribunal; concluyó su escrito solicitando se mantuviera la medida decretada ab initio. (Folios 280 al 294)

Mediante escrito del 09 de octubre de 2008, estando dentro del término legal para hacerlo, la abogada M.J.Z.B., se adhirió a la apelación formulada por la parte actora, reiterando los alegatos respecto a la oposición al decreto de la medida, pidiendo fuese declarada la ilegalidad de la medida por cuanto la misma debió ser decretada exclusivamente sobre los bienes hipotecados para garantizar el crédito, solicitando asimismo limitara la misma a los derechos y acciones sobre los que se constituyó hipoteca; que los derechos y acciones son bienes intangibles y por ende, indeterminables físicamente, por ello ratificó el hecho de haberse trasladado el tribunal al inmueble para practicar el embargo y el avalúo hecho por el perito aun cuando no ingresó al inmueble; que es falso lo señalado por el Tribunal A quo, al decir que el Tribunal Superior Tercero declaró sin lugar la defensa por ella expuesta en el capítulo I del escrito de oposición al embargo, referida a la ilegalidad, improcedencia e inadmisibilidad de la acción propuesta por V.J.S. contra T.J.Z.B., por existir dos expedientes ante el Mismo Tribunal y por ello no ameritaba de más estudio y consideración; que además la Jurisprudencia ha establecido que cuando una obligación está garantizada con hipoteca, al demandar debe hacerse por el procedimiento de ejecución de hipoteca y no por la vía ejecutiva que tiene carácter residual y que aun cuando tal pedimento no fue esbozado en la oportunidad de hacer oposición al embargo y siendo inviolable el derecho a la defensa en todo grado y estado del proceso y de orden público, la garantía al debido proceso, solicitó por haberse subvertido las formas procesales y contravenido el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, fuese declarada con lugar la adhesión a la apelación contra el auto del A quo de fecha 08 de abril de 2008, y por consecuencia la inadmisibilidad de la demanda objeto del presente litigio. (Folios 296 al 328)

Mediante escrito fechado el 20 de octubre de 2008, la ciudadana M.J.Z.B., hizo observaciones a los informes de la parte actora, manifestando que V.J.S.B., pretende confundir al Tribunal para justificar, al insistir en hacer valer un juicio que a la luz es inadmisible, que los derechos y acciones que T.J.Z.B. posee sobre los inmuebles, son derechos reales oponibles a cualquier tercero que permiten a su titular el goce de una cosa; que los derechos personales no son oponibles a terceros y el apoderado actor confunde derechos reales con derechos personales; hizo una diferenciación y explicación de unos y otros derechos; transcribió el artículo 765 del Código Civil y finalizó su escrito solicitando al Tribunal declarara sin lugar la apelación interpuesta por V.J.S.B. e inadmisible la demanda. (Folios 332 al 334)

Por su parte el mencionado abogado J.T.R., hizo sus observaciones a los informes presentados por la abogada M.J.Z.B., y al respecto dijo que cuando exista un préstamo garantizado con hipoteca sobre derechos intangibles, esta garantía no procede sobre los mismos y por ello no debe acudirse a la vía de ejecución de hipoteca; que además el documento fundamental de la demanda no fue tachado ni impugnado; explicó nuevamente la existencia de los dos juicios tramitados ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil del Estado Táchira; que es correcto que cuando una obligación esté garantizada con hipoteca, debe demandarse por Ejecución de Hipoteca, siempre y cuando la hipoteca verse sobre bienes susceptibles de ser hipotecados; que en el presente caso se trata de bienes intangibles y la vía adecuada es la vía ejecutiva; que la abogada M.J.Z.B. subvierte las formas procesales y solicita nuevo pronunciamiento en esta Alzada sobre la inadmisibilidad de la demanda, pretendiendo que en el Cuaderno de medidas se decida sobre el fondo del asunto. (Folios 336 al 341)

El Tribunal para decidir observa:

Revisadas las actuaciones que conforman el objeto del presente litigio, observa esta Juzgadora, que el conocimiento de la apelación interpuesta por el abogado J.T.R., apoderado judicial del ciudadano V.J.S.B., apelación a la cual se adhirió la tercera opositora M.J.Z.B., versa contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 08 de abril de 2008, que declaró CON LUGAR LA OPOSICION interpuesta por la tercera M.J.Z.B., a la medida de embargo ejecutivo decretada por el Tribunal de la causa mencionado, el día 08 de diciembre de 2006.

Observa esta Juzgadora que la medida de embargo ejecutivo en cuestión recayó sobre bienes propiedad del demandado T.J.Z.B., hasta cubrir la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 294.400.000), hoy en virtud de la reconversión monetaria, DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 294.400,00) y que de recaer la misma sobre cantidad líquida de dinero se practicaría sobre la suma de CIENTO SESENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL DE BOLIVARES, hoy CIENTO SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 166.400,00) (Folio 1 del Cuaderno de Medidas)

La sentencia objeto de apelación declaró en su parte dispositiva, con lugar la oposición formulada por M.J.Z.B., a la medida de embargo ejecutivo decretada el 08 de diciembre de 2006, y decidió que una vez quedara firme la misma, procedería a levantar la medida de embargo reseñada, practicada en fechas 19 y 20 de diciembre de 2006, por el Juzgado Ejecutor de Medidas comisionado al efecto y que recayeron sobre los derechos y acciones contentivos en una séptima parte (1/7), que el ciudadano T.J.Z.B. posee sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Pirineos, Calle 15 N° 15-139, y sobre los locales para Oficina números 904, 905 y 906, del Edificio Torre “E” de esta ciudad de San Cristóbal, y posteriormente decretaría medida de embargo ejecutivo por la cantidad de Bs. F. 294.400,00, sobre los derechos y acciones que T.J.Z.B. tiene sobre los inmuebles descritos en el documento constitutivo de la hipoteca protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 44, Tomo 9°, de fecha 17 de junio de 2004, ubicados en la población de Rubio. (Folios 259 al 265)

Revisado y analizado el escrito de oposición a la medida de embargo ejecutivo decretada en fecha 08 de diciembre de 2006, ya sintetizada, se observa que la abogada M.J.Z.B., refiere la existencia del juicio de partición incoada por T.J.Z.B. contra su madre y hermanos en la herencia dejada por R.Z.L. ante el mismo Juzgado donde cursan las actuaciones hoy objeto de apelación; juicio de partición en el cual está pendiente la resolución sobre la cesión que de los derechos litigiosos hizo T.J.Z.B. al abogado V.J.S., referencia que hace a fin de que esta Alzada se pronuncie sobre la ilegalidad, improcedencia e inadmisibilidad de la acción ejercida por vía ejecutiva y la falta de probidad, lealtad y ética profesional al solicitar embargo ejecutivo sobre bienes que no están hipotecados. Por su parte el demandante V.J.S.B., dijo que la cesión de derechos litigiosos es eventual hasta tanto haya una sentencia firme y que si bien en el documento fundamental de la acción por vía ejecutiva consta una hipoteca sobre bienes del demandado T.J.Z.B., no se demandó la hipoteca sino la obligación de pagar una cantidad líquida con plazo cumplido a su favor; opuso la falta de cualidad jurídica de la tercera M.J.Z.B., para oponerse al embargo ejecutivo porque tal medida no afectó sus derechos; que además el documento fundamental de la demanda no fue tachado ni impugnado y su eficacia no entra en discusión.

Observa esta juzgadora que la tercera opositora M.J.Z.B., hace una mezcla entre el juicio de PARTICIÓN y el de COBRO DE BOLIVARES – VIA EJECUTIVA, ambos tramitados y sustanciados ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con la certeza de que uno tiene obligatoria relación y dependencia con el otro. Al respecto el Tribunal hace del conocimiento a la ciudadana M.J.Z.B., que si bien ante el Juzgado mencionado cursa el juicio de partición por medio del cual T.J.Z.B., en su carácter de sucesor del fallecido R.Z.L., demanda a los restantes sucesores del mencionado causante, en virtud del cual el Juzgador A quo se abstuvo de pronunciarse sobre la oposición a la medida de embargo ejecutivo decretada el 08 de diciembre de 2006, y suspendió la causa tramitada por COBRO DE BOLIVARES VIA EJECUTIVA (Exp. 18.832) hasta que constara en autos decisión en el juicio de partición número 17513, que resolviera la validez o no de la cesión de derechos litigiosos, lo cual fue resuelto (la suspensión de la causa) por el juzgado superior tercero civil del Estado Táchira, en fecha 02 de octubre de 2007, ordenándole al A Quo pronunciarse sobre la oposición a la medida de embargo ejecutivo, y según las partes intervinientes en la presente causa, en el juicio de partición está pendiente la resolución sobre la cesión que de los derechos litigiosos hizo T.J.Z.B. al abogado V.J.S.; el pedimento referente al pronunciamiento por parte de esta Alzada de ilegalidad, improcedencia e inadmisibilidad de la acción ejercida por vía ejecutiva y la falta de probidad, lealtad y ética profesional al solicitar embargo ejecutivo sobre bienes que no están hipotecados, ES IMPROCEDENTE porque se trata de dos juicios que aun y cuando en aquel (el de partición) están involucradas la parte actora, demandada y tercera opositora en la presente causa, son juicios autónomos con procedimientos independientes, y en el caso que aquí se ventila (apelación a la declaratoria con lugar a la oposición a la medida de embargo ejecutivo), no influye ni exige pronunciamiento sobre la cualidad de cedente y cesionario que está pendiente por dilucidar ante el Juzgado A quo en el juicio de partición, causa distinta a la aquí controvertida, puesto que el motivo principal de la acción de partición incoada por T.J.Z.B., es llevar a cabo la misma entre los sucesores universales del causante R.Z.L., independientemente que el actor haya cedido la totalidad de sus derechos litigiosos al ciudadano V.J.S., cesión que de resultar válida no afecta la proporción que tienen los restantes condóminos en los bienes cedidos; y respecto a la acción de COBRO DE BOLIVARES – VIA EJECUTIVA, también tramitada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil del Estado Táchira, ésta basa su fundamento en un préstamo de dinero otorgado por V.J.S. a T.J.Z.B., con garantía hipotecaria debidamente registrada en fecha 17 de junio de 2004, bajo el N° 44, Tomo 9°, ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y R.U. delE.T., sobre los derechos y acciones de la alícuota hereditaria que le corresponden sobre cuatro (04) bienes inmuebles ubicados en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, de lo que se desprende la autonomía e independencia de ambas causas y así formalmente se decide.

Alega asimismo la tercera M.J.Z.B. en su escrito de oposición, que del documento fundamental de la acción por COBRO DE BOLIVARES – VIA EJECUTIVA, cuyo CUADERNO DE MEDIDAS se encuentra en esta Alzada, protocolizado en fecha 17 de junio de 2004, bajo el N° 44, Tomo 9°, ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y R.U. delE.T., se desprende que el ciudadano T.J.Z.B., en virtud del préstamo otorgado por V.J.S., constituyó hipoteca hasta por CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 100.000,00) sobre los derechos y acciones de la alícuota hereditaria que le corresponde sobre cuatro (04) inmuebles ubicados en la Población de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, y que tal medida ha producido graves daños a los demás condóminos al ser ejecutado el embargo en contravención a lo dispuesto en los artículos 632 y 548 del Código de Procedimiento Civil, violando normas de orden público, porque los bienes a embargar debieron ser los mismos dados en garantía, y por ello pedía conforme al artículo 586 ejusdem, limitara la medida a los bienes hipotecados en el instrumento fundamental de la demanda y levantara la decretada en fecha 08 de diciembre de 2006.

El maestro R.H.L.R., en su Obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo V, 3ª edición actualizada, enumera las diferencias dadas por G.D.C., a fin de distinguir la naturaleza del embargo ejecutivo frente al preventivo, de las cuales esta juzgadora considera necesario mencionar solo las referentes al embargo ejecutivo:

El embargo ejecutivo está vinculado al proceso y es una fase del mismo; está vinculado al proceso de ejecución de la sentencia afectando los bienes; la decisión del juez respecto al embargo ejecutivo, no agota otras futuras resoluciones sobre la disposición de la cosa sino que más bien prepara esta disposición y en el embargo ejecutivo se solicita de manera precisa la ejecución de la condena.

Contínua R.H.L.R., en la obra consultada que:

…la vía ejecutiva solo es admisible cuando el demandante haya presentado documento que reúna los requisitos previstos en la norma comentada. Sólo cuando se llenen esos requisitos el Juez de la Causa puede darle entrada a la vía ejecutiva y decretar el embargo ejecutivo, con el cual comienza el procedo (sic) de ejecución anticipada que, según lo dispuesto por el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil continúa hasta el estado en que deban sacarse a remate las cosas embargadas, haya una sentencia ejecutoriada en el juicio ordinario.

Por disposición expresa de la ley, el proceso de ejecución anticipada se tramita en cuaderno separado del proceso de conocimiento que se sigue por la vía del juicio ordinario (artículos 527 y 529 del Código de Procedimiento Civil). Se trata por lo consiguiente de dos procesos paralelos, al punto de que como lo ha establecido esta corte “los vicios o errores en que se incurra en alguno de los dos procedimientos que marchan desligados no’ afectan al otro; se corrigen separadamente como si se tratara de litigios distintos; las incidencias surgidas en el expediente sobre la cuestión de forma, pruebas, tercerías, apelaciones, recursos de hecho, nada tienen que ver con las actuaciones en el cuaderno de ejecución y recíprocamente”

(…omissis…)

Consagra así el legislador la vía ejecutiva que es uno de nuestros procedimientos especiales contenciosos y cuya especialidad, con respecto al juicio ordinario radica en que desde que se inicia el juicio el acreedor tiene derecho al embargo y demás actos anticipados de ejecución, con excepción del remate, para lo cual deberá esperarse la sentencia definitivamente firme que decidirá si debe ultimarse o no la ejecución, tramitándose esta en cuaderno separado del expediente del juicio principal.

(…omissis…)

De consiguiente, no resulta ajustado a derecho el pronunciamiento de la recurrida, denegatorio de la revocatoria de la medida de embargo ejecutivo dictada por el Juzgado de la causa, fundado en que “cuando se dicta una medida de embargo ejecutivo es porque con la demanda se ha presentado algún instrumento que reúna los requisitos antes señalados (instrumento público o auténtico o vale o instrumento privado reconocido judicialmente por el deudor que prueba clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido), razón por la cual, el hecho de que se dicte una reposición al estado de que se admita nuevamente la acción no modifica la existencia de los requisitos que dieron origen a la mencionada medida ejecutiva, máxime cuando se tramitan en cuaderno separado”

Refiriéndose específicamente a la tramitación de la medida de embargo ejecutivo en cuaderno separado, el procesalista R.H.L.R., extiende su apreciación al señalar que:

…el hecho de que se dicte una reposición al estado de que admita nuevamente la acción, no modifica la existencia de los requisitos que dieron origen a la medida ejecutiva, máxime cuando se tramita en cuaderno separado

; con lo cual parece darle completa autonomía a esta clase de incidencia, ya sean sobre medidas preventivas o ejecutivas, cuando si bien se mira la autonomía procesal que con respecto al juicio principal pudiera advertirse en las mismas, puesta de manifiesto en su tramitación en cuaderno separado, como lo apunta el sentenciador, no llega al extremo de desvirtuarlas del juicio en que ocurren, pues una vez más es necesario repetir, que para su procedencia se exige como primer requisito que haya un juicio iniciado y no por iniciarse.

En virtud de los alegatos expuestos por la parte opositora y el actor principal, se hace necesario a esta jurisdicente traer a colación lo que el procesalista R.H.L.R., en su Obra ya referida, ha reseñado acerca de la fase de ejecución en la acción por vía ejecutiva y que es del tenor siguiente:

…una cosa es la admisibilidad de la demanda y otra la admisibilidad de la vía ejecutiva como procedimiento especial que permita el adelantamiento de la fase de ejecución de la sentencia, y, solamente en lo referente al decreto de la medida de embargo y las diligencias propias de la ejecución de la sentencia con respecto a los bienes que resulten embargados.

De allí la exigencia del Código de Procedimiento Civil de abrir cuaderno separado a estos fines, y que las diligencias anticipadas de ejecución no suspendan ni alteren el curso ordinario de la causa, que en procedimiento ordinario son posteriores a la sentencia, implica que debe en todo lo demás, como pauta el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil derogado, equivalente en su texto al artículo 637 del vigente, los mismos trámites y términos establecidos para el procedimiento ordinario.

Por ende, especial y anticipada materia de cognición, únicamente referida al decreto de la medida de embargo, especialidad de la vía ejecutiva, constituye para el juez de la causa el examen y discusión sobre los instrumentos producidos con la demanda, en orden de decidir si aquellos reúnen o no los requisitos del artículo 523 del Código de Procedimiento Civil derogado o del artículo 630 del vigente el cual pronunciamiento por ser interlocutorio que produce gravamen puede no ser reparado por la definitiva, está sujeto a recurso de apelación, y por ello, según los principios que rigen la materia, sólo modificable, ejercido y procedente como resultare dicho recurso, al contrario de aquellas providencias de mero trámite.

“La especialidad de la vía ejecutiva consiste en que paralelamente a la cuestión de fondo se adelantan y substancian en cuaderno separado medidas de ejecución: embargo de bienes, publicación de carteles, justiprecios, fianzas desatinadas a lograr la ejecución anticipad; por tanto, los vicios o errores en que se incurra en alguno de los dos procedimientos que marchan desligados no afectan al otro; se corrigen separadamente como si se tratara de litigios distintos; las incidencias surgidas en el expediente sobre la cuestión de fondo, pruebas, tercerías, apelaciones, recursos de hecho nada tienen que hacer con las actuaciones habidas en el cuaderno de ejecución, y viceversa.

Por consiguiente, si en el procedimiento de la vía ejecutiva hay oposición, se siguen dos tramitaciones paralelas; la del juicio ordinario y la de ejecución hasta el remate, que puede ser anticipado, cuando se presta caución suficiente, como ocurrió en el caso de autos. De manera que las incidencias, vicios o irregularidades de la tramitación ordinaria no inciden o influyen en el procedimiento de ejecución, que continúa su marcha sin interrupción, si éste queda concluido sólo cabría objeción en su debida oportunidad, por los motivos que la hubieran justificado conforme a la sentencia definitiva dictada sobre el fondo del asunto

.

Respecto a la normativa legal, nuestro ordenamiento procesal civil en su artículo 632, dispone lo siguiente:

Cuando los bienes embargados no estén hipotecados para el pago que se reclame, podrá el acreedor pedir el embargo de otros bienes del deudor y en este caso quedarán libres de embargo los que se hayan embargado antes, si del justiprecio de los últimos resultare que éstos son suficiente para cubrir la deuda y los gastos de la cobranza. Podrá también pedirse el embargo de otros bienes, si del justiprecio de los embargados resultaren no ser bastantes para el pago del todo.

En cuanto al análisis de la norma inmediata reproducida, el Procesalista E.C.B., en su Obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” comenta:

La vía ejecutiva se inicia con embargo ejecutivo decretado con la spla presentación del libelo de demanda adjuntando el título a que hemos venido haciendo mención. Puede ocurrir sin embargo que: A. Los bienes embargados estén hipotecados o; B. Que no lo estén, para garantizar la obligación.

Cuando se tratare del segundo supuesto, esto es, que los bienes embargados no estén hipotecados para el pago de la acreencia reclamada, el acreedor podrá pedir el embargo de otros bienes del deudor,…

(Subrayado de esta Alzada)

En la misma tónica referente a la medida de embargo ejecutivo, el artículo 548 ejusdem, establece:

“El ejecutante podrá pedir que se traslade de unos bienes a otros el embargo hecho con el objeto de la ejecución, y que se embarguen nuevos bienes además de los ya embargados, y el Juez lo decretará así, si del justiprecio que se haya efectuado, deduce que será necesario para la eficacia de la ejecución. En caso de hipoteca, el embargo se limitará a los bienes hipotecados y el acreedor sólo podrá pedir el embargo de otros bienes cuando rematados los hipotecados hayan resultados insuficientes para su pago.

Con respecto a la ejecución de los inmuebles que no le estén hipotecados tendrán los derechos de un acreedor quirografario.

De la Doctrina y normas transcritas, y en aplicación al caso de marras, no le es dable a esta juzgadora hacer un pronunciamiento sobre los alegatos expuestos referente a que el Juez de la causa no realizó el estudio analítico, legal y jurisprudencial de la vía ejecutiva y la ejecución de hipoteca; porque a criterio de quien aquí juzga, aunado al hecho de que las actuaciones que se encuentran en esta Alzada conciernen a tramitaciones exclusivas del Cuaderno de Medidas por apelación contra la declaratoria con lugar de la oposición a la medida de embargo ejecutivo decretada, es en el Cuaderno Principal donde debe resolverse tal alegato y de así considerarlo el Juez de cognición, ordenar la reposición de la causa con las consecuencias asentadas en la doctrina bastamente transcrita, que nos enseña que las decisiones tomadas en el cuaderno principal, en nada afectan lo realizado en el cuaderno separado de tramitación del embargo ejecutivo, razón de peso para determinar que aun y cuando la oposición al decreto de embargo ejecutivo realizada por la ciudadana M.J.Z.B., quien se adhirió a la apelación interpuesta por el apoderado actor J.T.R., al ser declarada con lugar dicha oposición, es improcedente, porque además de no poseer cualidad jurídica para actuar como tercera opositora contra la medida de embargo ejecutivo decretada por el juzgador A quo, el día 08 de diciembre de 2006, sobre bienes propiedad del ciudadano T.J.Z.B., y en virtud que de lo dispuesto en el artículo 765 del Código Civil Venezolano, que señala que:

Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esa parte, y aun sustituir otras personas en el goce de ellas, a menos que se trate de derechos personales; pero no puede cercar fracciones determinadas del terreno común ni arrendar lotes del mismo a terceros. El efecto de la enajenación o de la hipoteca se limita a la parte que le toque al comunero en la partición

se evidencia que la cuota parte que éste (el comunero) posee sobre uno o varios inmuebles, puede enajenarla, cederla o hipotecarla, y por ello la medida de embargo ejecutivo cuestionada, no afecta en nada la alícuota hereditaria que M.J.Z.B., ostenta sobre los inmuebles embargados, tal hecho no es óbice para que esta juzgadora declare que efectivamente, por así constar en el documento fundamento de la acción que en copia certificada corre a los autos a los folios 312 al 315, la medida de embargo ejecutivo recayó sobre bienes distintos a los dados en garantía hipotecaria por T.J.Z.B. a V.J.S., y que tal medida debió decretarse y practicarse según lo establecido en el artículo 632 reproducido, exclusivamente sobre los bienes hipotecados, correspondiente a los derechos y acciones que el deudor T.J.Z.B. posee sobre dos (02) casas para habitación con terreno propio, ubicadas en Rubio, adquiridas por documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Junín, en fecha 08 de octubre de 1985, bajo el N° 2, Tomo II, Protocolo I, Primer Trimestre; los derechos y acciones sobre una casa con terreno propio, ubicada en Rubio, adquiridas por documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Junín, en fecha 21 de mayo de 1997, bajo el Nº 39, Tomo III, Protocolo I, Segundo Trimestre; los derechos y acciones sobre una casa con lote de terreno propio con vivienda, ubicada en Rubio, Municipio Junín, calle 9, Nº 8-75, adquirida mediante documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Junín, en fecha 20 de mayo de 1997, bajo el Nº 38, Tomo III, Protocolo I, Segundo Trimestre y sobre los derechos y acciones sobre un inmueble consistente en una casa para habitación construida sobre terreno propio, ubicada en Rubio, Municipio Junín, calle 10 con Avenida 11 Nº 8-42, adquirida mediante documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Junín, en fecha 16 de octubre de 1980, bajo el Nº 14, Tomo I, Protocolo I, Cuarto Trimestre, dando cumplimiento a lo expresado en la normativa legal antes transcrita y así formalmente se decide.

Como quedó establecido ut supra, en nada afecta ni puede afectar el embargo de los derechos y acciones que T.J.Z.B., posee en los inmuebles sobre los cuales recayó la medida de embargo ejecutivo decretada, porque a criterio de quien aquí juzga, no puede un tercero oponerse a una medida de embargo ejecutivo si no se le están afectando sus derechos con la ejecución de la misma, y en el presente caso, tal como lo expresa la parte actora, tal situación no existe porque lo embargado en la presente causa fueron los derechos y acciones pertenecientes a T.J.Z.B., lo cual no causa daños y perjuicios a la ciudadana M.J.Z.B. sobre los bienes inmuebles heredados en virtud de la muerte de su progenitor R.E.Z.L., pues en todo caso, al concluir la fase ejecutiva de la acción intentada con el acto de remate, tales derechos y acciones, serían adjudicados a quien en el acto de remate obtenga la buena pro, quedando en consecuencia en comunidad con los restantes herederos, sin que ello perjudique la cuota parte de cada uno de los comuneros y así se decide.

Sin embargo, el haberse embargado otros bienes diferentes a los dados en garantía en el documento fundamento de la acción incoada y haberse ejecutado la proporción sucesoral perteneciente al demandado T.J.Z.B. en otros inmuebles, contraviene lo dispuesto en el artículo 632 transcrito, el cual instituye con meridiana claridad que en primer término la medida debe recaer sobre los bienes hipotecados para el pago que se reclame, y que podrá pedirse el embargo de otros bienes, si del justiprecio de los embargados no resultaren suficientes para el pago del todo, que en el presente caso debe recaer sobre los bienes garantizados con la hipoteca, norma consagrada igualmente en el artículo 548 igualmente reproducido, que instituye además que en caso de hipoteca, el embargo se limitará a los bienes hipotecados y el acreedor en caso de ser insuficientes los embargados, puede pedir se embarguen otros bienes y así formalmente se decide.

Siendo el ciudadano T.J.Z.B., propietario en comunidad con su progenitora y hermanos de los derechos y acciones equivalentes a una séptima (1/7) parte sobre los inmuebles dejados en herencia al fallecimiento de su padre R.Z.L., y considerados los mismos como bienes reales susceptibles de ser dados en hipoteca, determina esta juzgadora que el ciudadano T.J.Z.B., como pleno propietario de los mismos, podía como en efecto lo hizo, hipotecar libremente su cuota parte correspondiente sobre los inmuebles ubicados en la población de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, no obstante, el no haber el Tribunal de la causa acordado primitivamente la medida de embargo ejecutivo sobre los derechos y acciones dados en garantía hipotecaria y haberse practicado la misma sobre otros bienes distintos a los especificados en el documento fundamental de la demanda accionada por COBRO DE BOLIVARES – VIA EJECUTIVA, hace forzoso a este Tribunal, garantizado como ha sido el derecho a la defensa de las partes intervinientes en el presente juicio, modificar la sentencia pronunciada por el Tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08 de abril de 2008, declarando parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano J.T.R.; sin lugar la adhesión a la apelación interpuesta por la ciudadana M.J.Z.B., por no poseer cualidad jurídica para oponerse a la medida de embargo ejecutivo decretada por el Tribunal A quo, y como derivación ineludible, SIN LUGAR la oposición ejercida por la ciudadana M.J.Z.B., contra la medida de embargo ejecutivo decretada por el Tribunal de la causa en fecha 08 de diciembre de 2006, en virtud de que la misma no afecta ni causa daños y perjuicios a los derechos que ésta posee sobre los bienes inmuebles que le corresponden en copropiedad con el ciudadano T.J.Z.B.. En consecuencia y en apego a las normas señaladas en los artículos 26 y 49 de nuestra Constitución Nacional, forzoso es a esta juzgadora, LEVANTAR LA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO decretada por el Tribunal de la causa el día 08 de diciembre de 2006, declarar la nulidad de todas y cada una de las actuaciones relativas a la medida de embargo ejecutivo decretada en fecha 08 de diciembre de 2006, inclusive, y las concernientes a la práctica de la medida efectuada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín, R.U. y Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, los días 19 y 20 de diciembre de 2006, sobre los derechos y acciones pertenecientes al demandado T.J.Z.B., sobre una séptima parte (1/7) parte del inmueble ubicado en la Calle 15, N° 15-139, Parroquia P.M.M. y sobre los locales para oficina, números 904, 905 y 906, del Edificio Torre “E”, piso 9, ubicado en la Calle 8 con quinta Avenida, de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, y REPONER LA CAUSA al estado de que el Tribunal de cognición, se pronuncie sobre la solicitud de medida de embargo ejecutiva requerida por la parte actora V.J.S.B. al momento de interponer la acción objeto del presente litigio, en estricto apego a los artículos 632 y 548 del Código de Procedimiento Civil, que rigen la materia, reproducidas ut supra, y así formalmente se decide.

En virtud de los razonamientos expuestos y con fundamento en las normas y criterios jurisprudenciales y doctrinarios anteriormente transcritos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora V.J.S.B., a través de su apoderado judicial, abogado J.T.R.

SEGUNDO

SIN LUGAR, la adhesión a la apelación ejercida contra la decisión de fecha 08 de abril de 2008, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por la abogada M.J.Z.B..

TERCERO

SIN LUGAR LA OPOSICION interpuesta por M.J.Z.B., a la medida de embargo ejecutivo decretada por el tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 08 de diciembre de 2006.

CUARTO

Declara la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha 08 de diciembre de 2006 inclusive, que decretó la medida de embargo ejecutivo cuestionada.

QUINTO

REPONE LA CAUSA al estado de que el Tribunal A quo, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se pronuncie sobre la medida de embargo ejecutivo solicitada por la parte actora.

SEXTO

Queda MODIFICADA la sentencia apelada.

SEPTIMO

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribuna, conforme lo establece el artículo 248 del código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veinte días del mes de noviembre del año dos mil ocho.

La Jueza Titular,

A.Y.C.R.

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión siendo las doce y treinta minutos del mediodía, dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. 6254.-

am.-

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