Decisión nº 042-04 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 26 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteLuisa Rojas Gonzalez
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

LA SALA TERCERA DE LA

CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

DICTA LA SENTENCIA DEFINITIVA Nº 042-04

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. L.R.D.I..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

  1. ACUSADO: V.A.B.P., de nacionalidad venezolano, de 36 años de edad, estado civil casado, portador de la Cédula de Identidad N° V-10.033.212, natural de Betijoque, Estado Trujillo, hijo de Sisoe A.B. y de M.E.P., profesión u oficio no definida, residenciado en el Sector La Guacara, cruce con 19 de Abril, casa N°. 1-10, San Cristóbal, Estado Táchira.

  2. DEFENSORES: H.J.C.R. y H.G.C.R., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.051 y 89442 respectivamente, domiciliados en la Ciudad de el Vigía, Estado Mérida.

  3. FISCAL: EL ciudadano abogado A.J.S.R., Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

  4. VICTIMA: El Estado Venezolano.

  5. DELITOS: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

MOTIVOS QUE GENERARON EL DICTAMEN DE LA PRESENTE SENTENCIA

Han subido las presentes actuaciones procesales en v.d.R.d.A. interpuesto por los Abogados en ejercicio, H.J.C.R. y H.G.C.R., actuando en su carácter de Defensores Técnicos Privados del ciudadano acusado V.A.B.P., en contra de la sentencia N° 06-04 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., constituido en forma mixta con Escabinos, en fecha 29 de marzo del 2004, mediante la cual Condenó al referido ciudadano, a cumplir la pena diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y castigado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente Sentencia. Asimismo, en fecha 13 de agosto de 2004, se admitió el recurso interpuesto. Asimismo, en fecha 13 de agosto de 2004, se admitió el recurso interpuesto. Fijada la Audiencia Oral y Pública prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma fue celebrada en fecha 10 de noviembre de 2004, en cuya oportunidad se constató la comparecencia del Acusado V.A.B.P., previo traslado del Establecimiento Penitenciario de esta Ciudad, debidamente asistido por sus Defensores Privados Abogados en ejercicios H.J.C.R. y H.G.C.V. como partes recurrentes en la presente causa, asimismo se deja constancia de la no comparecencia del ciudadano Fiscal Décimo Sexto Del Ministerio Público De Este Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión S.B.D.Z.A.A.J.S.R..

Por consiguiente, admitido el Recurso interpuesto y celebrada la Audiencia Oral y Pública, la Sala pasa a dictar Sentencia, en los siguientes términos:

  1. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO:

    Los ciudadanos recurrentes, formulan su recurso de apelación, en los términos siguientes:

    Primera Denuncia: Falta de Motivación en la Sentencia, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal:

    "…a encontrar la palabra “INTENSION” en el texto integro de la sentencia dictada por este Tribunal de Juicio…, elemento que constituye el querer intrínseco del acusado de cometer un hecho o acto antijurídico, elemento este que no fue comprobado ni acreditado por el Tribunal Colegiado luego de haber valorado las pruebas promovidas y evacuadas en el juicio oral y público (…Omissis…). En el caso de marras los Sentenciadores no se preocuparon en los mas mínimo acerca de este medular elemento, y sí ni siquiera lo tuvieron en cuenta mucho menos pudieron acreditarlo mediante el examen de las pruebas ofrecidas por las partes actuantes en este proceso, pues durante la celebración del debate el Tribunal no se ocupo de buscar esos medios idóneos y legales que demostraran fehacientemente que nuestro defendido tuvo la voluntad, el deseo intrínseco de cometer el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS por el cual estos Juzgadores hoy día lo han condenado a cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO; es así como esta representación de la Defensa considera que la Sentencia Impugnada al no considerar ese elemento mental (sic), necesario para dirigir una conducta atípica en la comisión de un hecho punible, irremediablemente la encuadra en el motivo de FALTA DE MOTIVACION MANIFIESTA EN LA SENTENCIA, por cuanto no analizo ni demostró la INTENCION del ciudadano V.A.B.P.d. cometer el hecho antijurídico por el cual se le condeno (…Omissis…). El Tribunal…, NO ACREDITO MEDIANTE NINGÚN MEDIO la voluntad o deseo intrínseco de V.A.B.P.d. cometer el delito por el cual hoy día ha sido condenado, como lo es el de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solo se limito a nombrar los medios probatorios promovidos que presuntamente demuestran la acción externa del hoy procesado, basado en testimonios contradictorios y pruebas obtenidas ilegalmente, pero en cuanto al elemento INTENCION no se observa absolutamente nada en el texto integro de la sentencia y como reza un principio universal en el derecho "Nadie puede ser condenado por un delito sin haber tenido la intención de cometerlo".

    SOLUCION QUE SE PRETENDE:

    Solicita la defensa que se declare Con Lugar el recurso de apelación, sea anulada la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Tribunal de Juicio distinto del que la pronunció, en el caso de que por efecto de la decisión del recurso, deba cesar la Privación de Libertad del condenado V.A.B.P., se ordene su libertad por ante la misma Sala de audiencia.

    Segunda Denuncia: Falta de Motivación manifiesta en la Sentencia Definitiva, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal:

    "…de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia definitiva emitida por el Tribunal Juzgador debe cumplir con 6 requisitos suficientemente explicados en la norma en cuestión. Al ordinal Cuarto (4) el código adjetivo le exige al sentenciador que Exponga (sic) de forma concisa los FUNDAMENTOS de hecho y de derecho en que se basa su decisión. Ello significa que en este reglón de la Sentencia Definitiva el Tribunal Colegiado en nuestro caso, debía exponer cuales fueron los fundamentos utilizados para llegar a la convicción de que V.A.B.P. es culpable del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Al efecto analizaremos concientemente la motivación que debe tener esta exposición: En primer lugar podemos observar que el Tribunal Colegiado deja constancia de que estableció con "… Del análisis de los elementos de pruebas que han sido presentados, examinados y debatidos durante la audiencia del presente juicio, permite a este Tribunal Colegiado establecer con certeza que el día 20 de Agosto de 2002,…" sucedieron los hechos, pero la Defensa Técnica Privada se pregunta en este acto, y en realidad es importante determinar el momento de la comisión de un hecho punible y así lo dice la Sala de Casación Pena, Sentencia N° 0835 del 20/11/2001. "es imprescindible determinar el momento en el cual se materializa o consuma el delito imputado".Así que veamos como llego dicho Tribunal a establecer con certeza la mencionada fecha, pues veamos los medios de pruebas:

    - Testimonio de Jurado (sic) J.G.L.M., Funcionario de la Guardia Nacional, al folio 4 de la Sentencia definitiva…

    - Testimonio Jurado Agelvis G.O., Funcionario de la Guardia Nacional, al folio 5 de la Sentencia…

    - Testimonio Jurado A.E.R.G., Funcionario de la Guardia Nacional, al folio 5 de la Sentencia…

    - Testimonio Jurado de G.H., Médico Cirujano, al Folio 6 de la Sentencia…

    - Testimonio Jurado de N.S.G.R., Licenciado en Enfermería, al Folio 7…

    - Testimonio Jurado de A.J.P.L., Radiólogo, al Folio 7 de ka Sentencia...

    - Testimonio Jurado de C.J.C., Ingeniero Químico…

    Ciudadanos Magistrados, como bien lo sabemos quienes ejercemos esta rama del derecho, los elementos esenciales a determinar en la comisión de un delito son modo, lugar y tiempo. NO NOS EXPLICAMOS como el Tribunal Colegiado llego a la firme certeza de que el delito que aquí se debate se cometió el día 20 de Agosto (sic) de 2002, pues solo dos de los declarantes lo mencionaron, todos los testigos entran en una gran contradicción en meses y fechas y algunos ni siquiera se refieren a fechas u horas, todo según lo que se evidencia en la sentencia impugnada, así que nos parece que el hecho de que esa fue la fecha en que se cometió presuntamente el delito no quedo suficientemente probado, así que esta falta de asidero jurídico o inmotivada la sentencia en este sentido. En otro orden de ideas, la Defensa Técnica Privada considera que el Tribunal no concateno como por ley se le exige los elementos probatorios, pues solo se refiere a una parte de ellos y la otra parte solo se conforma con mencionarlos, alegando los hechos que considero probado conforme sus dichos pero no hizo mención expresa de cuales fueron esos hechos (…Omissis…). En primer lugar…la Defensa se pregunta quienes son los Funcionarios en primero (sic) lugar AGELVIS G.O.A. y en segundo lugar E.R.G., quienes no aparecen ni en el escrito acusatorio ni fueron llamados como testigos a este Juicio Oral y Público, mal podría el Tribunal Colegiado apreciar las declaraciones de unos ciudadanos que no fueron oídos; mucho menos puede estar el testimonio del funcionario JOSSE G.L.M. de acuerdo con ello, puesto que solo se puede apreciar, valorar y concatenar las pruebas obtenidas durante la audiencia pública. En segundo lugar, los juzgadores de turno debieron nombrar en estas exposición de los fundamentos de HECHO y derecho, cuales fueron esas circunstancias de lugar, tiempo y modo en que ocurrieron los hechos, según el testimonio de esas personas a las cuales el Tribunal se refiere como “funcionarios”, puesto que las partes no sabemos cuales son las circunstancias apreciadas y valoradas, ha debido el Juez Presidente…concatenar estas declaraciones entre si, no lo hicieron y esta defensa…considera que el presente fallo luce carente de motivación, pues como lo dice la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 81 del 08/02/2000…(Omissis…). Por las razones antes expuestas considera la defensa que la sentencia impugnada cae en el vicio de Falta de Motivación Manifiesta, pues no se concatenaron todas las pruebas entre sí e igualmente se apreciaron pruebas que no fueron obtenidas de forma lícita, por los medios que contiene el Código Orgánico Procesal Penal”.

    SOLUCION QUE SE PRETENDE:

    Solicita la defensa que se declare Con Lugar el recurso de apelación, anulando la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral ante un Juez distinto del que la pronunció, en el caso de que por efecto de la decisión del Recurso deba cesar la Privación de Libertad del condenado V.A.B.P., la misma sea efectiva por ante Sala de audiencia.

    Tercera Denuncia: Omisión de la Evacuación de las Pruebas, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 452 del código orgánico procesal penal:

    …consta en la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, al numeral Cuarto (4°), prueba promovida para ser incorporada y evacuada en juicio Oral y Publico admitida por ser legal útil y pertinente en la respectiva Audiencia Preliminar, la cual consiste en lo siguiente: "4. Exhibición de pasaporte incautado al imputado, a objeto de ser reconocido por los funcionarios actuantes, durante el juicio oral y público, de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal". Dicha prueba nunca fue evacuada por el Tribunal Colegiado, aún cuando había sido admitida para tal fin por el Tribunal de Control en la oportunidad procesal correspondiente; en ningún momento fue mostrada a los funcionarios de evacuar LA TOTALIDAD de las pruebas que siendo licitas, legales y pertinentes habían sido admitidas para tal fin (…Omissis…)

    En base al principio de la inmediación, a causa de esta omisión sustancial del Tribunal al momento de dar cumplimiento al acto de la recepción de la pruenbas, las partes no pudimos tener el control y contradicción de esta presunta evidencia lo cual considera esta Defensa Técnica Privada constituye una ilegítima violación al derecho a la defensa del ciudadano V.A.B.P. contenido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la exhibición de dicho pasaporte podía resolver dos cuestiones esenciales: Por una parte, podría confirmar el dicho de los presuntos funcionarios aprehensores del acusados, como por otra parte podría contradecir el testimonio de los guardias nacionales, ya que en el supuesto de que dicho Pasaporte (sic) podía resolver dos cuestiones esenciales: Por una parte, podría confirmar el dicho de los presuntos funcionarios aprehensores del acusado, como por otra parte podría contradecir el testimonio de los guardias nacionales, ya que en el supuesto de que dicho Pasaporte (sic) no perteneciera o no estuviese a nombre del día condenado, se hubiese constituido en una prueba de tal peso que pondría en entredicho la veracidad de las declaraciones de los ciudadanos J.G.L.M., O.A.G. y A.E.R.G., cuestión que nunca sabremos pues el pasaporte no fue exhibido a los mencionados funcionarios para que lo reconocieran o bien lo desconocieran. Se debe tener en cuenta que con esta prueba se comprueba la identidad real del ciudadano que el día Veinte (sic) (20) de Marzo (sic) del Dos Mil Dos (2002) fue detenido en el Punto de Control de Puente Zulia. En este sentido, la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 311 del 12/08/2003(…Omissis…), al afirmar que todo lo atinente a la actividad probatoria esta íntimamente relacionado con el cumplimiento del debido proceso, pues son estas evidencias las que como dijimos antes pueden demostrar o desvirtuar una imputación de hechos atribuidos a una persona, es decir, al acusado, y el hecho de no evacuar la totalidad de pruebas admitidas se considera una grave lesión al derecho a la defensa, pues se OMITIO la obligación contenida en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal la cual constriñe al ciudadano Juez Presidente a recibir TODAS las pruebas promovidas para su evacuación en el debate en el orden que nuestro código adjetivo lo establece; así que para esta defensa la indefensión radica en el hecho de que al no ser evacuada la exhibición del mencionado pasaporte, se le coarto al ciudadano entonces acusado, la oportunidad de desvirtuar el dicho de los funcionarios que presuntamente lo detuvieron, era una prueba que podía ir en beneficio del procesado y en provecho de los alegatos esgrimidos por la defensa

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    SOLUCION QUE SE PRETENDE:

    Solicitan los accionantes que se declare Con Lugar el recurso de apelación, por la causal prevista en el artículo 452, ordinal 3° ejusdem, en relación a la omisión de la evacuación de la prueba signada con el numero 4 en la acusación Fiscal, acto que causo Indefensión al acusado, lo que afecta gravemente lo contenido en el artículo 12 del Código Adjetivo Penal, que es amparado por el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al Derecho a la Defensa e Igualdad entre las Partes. Igualmente solicitan la anulación de la Sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral ante un Juez distinto del que conoció de la causa.

    Cuarta Denuncia: Violación a la Ley por Inobservancia del artículo 239 relativo al dictamen pericial, de conformidad con el ordinal 4° del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal:

    …durante la celebración del juicio oral y público, el Fiscal del Ministerio Público presento por escrito durante el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública, el acta de Prueba Anticipada y la Experticia o Dictamen Pericial practicada a la presunta sustancia incautada, ambas las tenía el ministerio público en su poder y no constaban en el cuerpo del expediente de la causa, esta presentación resulta a criterio de la Defensa Privada, completamente ilegal, es se están violando normas relativas al derecho a la defensa del acusado y su legítima garantía del acceso a las pruebas (…Omissis…), en el presente asunto penal, el Ministerio Público promovió en su oportunidad legal para su posterior evacuación la siguiente prueba:"2. Resultado de la prueba anticipada y de la experticia química practicada a la sustancia estupefaciente por el citado experto C.J.C.." Consta al folio Once (11) del acta de Juicio Oral y Público que a pedimento de la defensa cuando invoca el contenido del artículo 338 del C.O.P.P. el cual establece que el Tribunal no admitirá la presentación de escritos y 239 que dice que la experticia debe estar en las actas procesales, sellada y firmada, solicitó que se deje constancia si la experticia se encuentra sellada y firmada en la causa, que de lo contrario se infringe el artículo 49 de la Constitución Nacional, referente a los derechos de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa ya que de lo contrario seria NULA dicha prueba por haber sido obtenida mediante violación del debido proceso (…Omissis…). La Defensa Técnica del Ministerio Público en esa oportunidad, NO CONVALIDO el hecho de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público llegó al debate oral y público con la experticias practicada a las presuntas sustancias estupefacientes y psicotrópicas por el experto el C.J.C. signadas con el número CO- LC- LR1-DIR-DQ-2002/983AL (sic) igual que la prueba anticipada, dejándose expresa constancia de que ambos documentos NO FORMABAN PARTE DE LA CAUSA PENAL hasta antes de ser incorporadas por su lectura en el juicio oral y público, siendo admitidas por el este Tribunal su incorporación obviando lo dispuesto en el citado artículo 239, el cual dispone textualmente que el dictamen pericial debe constar por escrito, firmado y sellado. Así lo dispone la Sala de Casación Penal en la Sentencia 387 del 13/08/2002 (…Omissis…). Considera la defensa técnica privada que en el presente proceso el Tribunal al inobservar el contenido del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, coarta al acusado de ejercer su legítimo derecho a la defensa al permitir la incorporación de documentos que no se hallaban dentro del expediente N° J01.0153.2003, pues eran pruebas a las cuales el acusado ni su defensa nunca tuvo acceso y menos tuvo tiempo de preparar su defensa sobre dichas evidencias, derecho adquirido tácitamente por lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución, circunstancia que no puede menos que violar los derechos inherentes a la persona de hoy día condenado, pues le fue aplicado en este sentido, un derecho meramente inquisitivo, por cuanto el Tribunal Mixto ignoró la existencia de esta norma de orden público que dispone un requisito formal…y solo se pueden apreciar las pruebas que sean incorporadas en la audiencia conforme a las disposiciones del C.O.P.P., y este establece en su artículo 338 en su último aparte…

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    SOLUCION QUE SE PRETENDE:

    Solicitan los apelantes se declare Con Lugar el recurso de apelación, por la causal prevista en el artículo 452, ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la incorporación ilegal del dictamen periciales correspondientes al acta de prueba anticipada y la experticia practicada a la sustancia presuntamente encontrada, lo que afecta gravemente lo contenido en el artículo 239 ejusdem, que es amparado por el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; anulando la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral ante un Juez distinto al que se pronunció.

    Quinta Denuncia: Contradicción Manifiesta en la Motivación de la sentencia al apreciar el Juzgador dos experticias con diferente resultado, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal:

    …consta a los folios 10 al 12 de la acusación, incorporación por su lectura (aún cuando la Defensa Técnica considera que fue incorporada ilegalmente) tanto del Acta de Prueba Anticipada como del Dictamen Pericial practicado presuntamente sobre las sustancias incautadas. La primera de ellas, valga decir, el Acta de Prueba Anticipada, al folio 10 de la acusación se dejo constancia de lo siguiente:"… arrojando como peso bruto la cantidad de … que al realizarle la prueba de orientación o colaboración mediante el reactivo scout, que esta conformado por Tiocianato de Cobalto, ácido clorhídrico y cloroformo, resultando positivo para cocaína, debido al viraje de colaboración celeste, dejándose expresa constancia de que se tomó 200 miligramos para realizarle la prueba de orientación…". Al mismo tiempo, a los folios 11 y 12 de la acusación, se deja constancia de la incorporación ilícita a criterio de la defensa, de la Experticia o dictamen pericial efectuado a la sustancia incautada:"E. CONCLUSIONES: Las muestras analizadas corresponde a Clorhidrato de Heroína. Con un porcentaje de pureza de 56,6%"…, el hecho de que al ciudadano experto C.J.C. haya obtenido DOS RESUSTADOS DISTINTOS en las dos experticias realizadas, valga decir, la Prueba Anticipada y el Dictamen Pericial final, constituye para esta defensa técnica privada una grave contradicción, pues considera que no se puede tener CERTEZA JURIDICA ante las incongruencia graves que significan el tener dos dictámenes periciales que den como resultado dos tipos de drogas tan distintos como la Cocaína y la Heroína, sustancias estupefacientes completamente distintas en su conformación química, cuestión que no da cabida a confundir una con otra, lo que lleva a esta defensa a dudar si la muestra que el ciudadano experto se llevo era la misma que en tiempo después sometió a experticia a fin de obtener la prueba confirmatoria (..Omissis…). El sentenciador en su Decisión Definitiva, ha debido referirse a la obvia contradicción de los dictámenes periciales, pues ello a criterio d ela defensa afecta perjudicialmente la veracidad y credibilidad de esta prueba, pero no así lo ha hecho el Juzgador de turno y en ello radica el presente motivo…Estas circunstancias es violatoria a los derechos de nuestro defendido, pues aún cuando ambas pruebas fueron incorporadas con violación a lo dispuesto en el artículo 239 del C.O.P.P. en concordancia por (sic) artículo 13 ejusdem…

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    SOLUCION QUE SE PRETENDE:

    Solicitan los apelantes que se declare Con Lugar el recurso de apelación por la causal prevista en el Artículo 452, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral ante un Juez distinto al que se pronuncio.

    Sexta Denuncia: Violación del articulo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo del Principio de Inmediación, de conformidad con el ordinal 1° del articulo 452 ejusdem:

    “…el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, en su texto contiene entre otras cosas la obligación del Tribunal…de presenciar ininterrumpidamente el debate y la incorporación de las pruebas, sobre las cuales van a dictar el fallo…En el presente debate, tanto los funcionarios de la Guardia Nacional J.G.L.M., Agelvis G.O. y Á.E.R.G. así Como (sic) La (sic) Médico De Guardia G.H.A. y el ciudadano A.J.P.L., declararon sobre una “RADIOGRAFÍA” que presuntamente le fue practicada al entonces investigado V.A.B.P.. Hoy día contamos en Venezuela con un P.O., el cual esta dado por la concentración e inmediación que tenemos las partes durante el proceso. El ciudadano Juez de Juicio al valorar la testimonial de los ciudadanos G.H.A. y A.J.P.L., se refiere entre otras cosas en que ambos pudieron tanto observar como realizar respectivamente, una "RADIOGRAFIA". Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, no hay ni en el acta de debate ni en el texto de la sentencia definitiva CONSTANCIA de que dicha radiografía haya existido, puesto que la misma NO CONSTABA EN EL EXPEDIENTE y mucho menos FUE PRESENTADA, O EXHIBIDA EN EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO y si observamos el delito por el cual se le condena a nuestro defendido es el Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Reforma parcial de la Ley sobre Estupefacientes y Psicotrópicas, podemos analizar que esta era la prueba CONTUNDENTE en el presente proceso, tal y como lo manifestó el ciudadano Á.E.R.G., Guardia Nacional (…Omissis…), el hecho que el ciudadano Juez de Juicio oral y público …den por cierta una prueba que para los efectos del juicio oral y público que nunca existió, es una flagrante violación al derecho a la defensa y al debido proceso del ciudadano acusado, puesto que se están tomando en cuenta hechos y circunstancias de las cuales la Defensa Técnica Privada no pudo debatir ni menos tener control, pues fue una prueba que no se promovió ni se evacuo, mal puede el Tribunal Colegiado tenerla como cierta y valorarla cuando ninguna de las partes la tuvo en sus manos, no hubo la inmediación de la prueba, siendo este el caso de la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, era la RADIOGRAFIA la prueba determinante para decidir sobre la culpabilidad o no del ciudadano acusado…no fue obtenida mediante las reglas pautas en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su artículo 197, lo cual le resta cualquier valor probatorio en este sentido, al igual que el artículo 49 de la Constitución relativo al acceso que tiene el acusado a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer la defensa, es NULA la prueba obtenida mediante la violación del debido proceso”.

    SOLUCION QUE SE PRETENDE:

    Solicitan los recurrentes que se declare con lugar el recurso de apelación, por la causal prevista en el artículo 452, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal y se anule la sentencia impugnada, ordenándose la celebración de un nuevo Juicio Oral ante un Juez en el mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció.

    Séptima Denuncia: Violación a la Ley por Inobservancia del Articulo 180 del Código Orgánico Procesal Penal:

    El Tribunal de Juicio N° 01…en su decisión nunca tomo en cuenta el hecho de que las partes no fueron notificadas del texto completo de la Sentencia Definitiva dictada…al no expedir las notificaciones respectivas, estaba en la obligación de solicitar el traslado del condenado hasta la sede de este circuito judicial penal a fin de celebrar una audiencia en la cual se le diera lectura a la Sentencia Definitiva pronunciada, tanto su parte narrativa, motiva y dispositiva, para que entonces el ciudadano acusado se diera formalmente notificado del fallo. Al no hacerlo considera esta Defensa Técnica Privada que este Juzgado de Juicio inobserva lo contenido en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que cuando la naturaleza del acto lo requiera o la ley lo establezca se DEBE NOTIFICAR PERSONALMENTE AL ACUSADO; ¿acaso una Sentencia Condenatoria a Diez (10) años de presidio no merece ser notificada a la persona que en contra se le fue dictada?, no imaginamos otra situación que tenga mayor relevancia para la vida de una persona que la de una sentencia condenatoria, así que en la presente causa no bastaba con notificar a las partes, ERA ESENCIAL NOTIFICAR AL CONDENADO, pues es él el afectado, son sus derechos los que se menoscaban al no permitirle concurrir a una instancia superior que examine el fallo dictado en su contra (…Omissis…).

    SOLUCION QUE SE PRETENDE:

    Solicitan los apelantes se declare con lugar el recurso de apelación, por la causal prevista en el Artículo 452, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la incorporación ilegal de las dictámenes periciales correspondientes al acta de prueba anticipada y la experticia practicada a la sustancia presuntamente encontrada, lo que afecta gravemente lo contenido en el artículo 239 ejusdem que es amparado por el articulo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se ANULE la sentencia impugnada.

    II. CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION:

    El ciudadano Abogado A.J.S.R., Fiscal Decimosexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., da contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado V.A.B.P., en los términos siguientes:

    1. En relación a lo argumentado por la defensa, que en la sentencia dictada por el Juzgado a quo no se demostró el elemento Intencional del Sujeto Activo del Delito; alega el Representante del Ministerio Público que “es que no hay intención en un ciudadano, que se introdujo por vía oral, 122 dediles contentivo de droga denominada Heroína, la cual se alojo en su estomago”; entonces como se puede determinar la conducta, donde el hoy acusado, voluntariamente ingiere vía oral 122 dediles, conteniendo en su interior sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Asimismo durante el desarrollo del Debate Oral y Público, no se demostró que el acusado fuera obligado o coaccionado para cometer el delito penal, por cuanto voluntariamente accedió a recibir el respectivo tratamiento por los médicos tratantes, para expulsar los dediles referidos por vía anal, quedando demostrado con los testimonios de los galenos y auxiliares en enfermería y demás testigos que fueron evacuados, motivos por los cuales la vindicta pública niega, rechaza y contradice los alegaros invocados por la defensa, en denunciar el referido vicio de la sentencia recurrida, manifestando que sin prueba alguna no se demostró la intención del condenado en la perpetración del hecho punible; siendo esto, puesto que durante el desarrollo del debate oral y público, quedó plenamente demostrado la culpabilidad del acusado por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que si bien es cierto el representante Fiscal anterior, lo acusó por el delito de TRAFICO, el Juez profesional advirtió el cambio de calificación al delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, el cual quedó demostrado plenamente en la audiencia oral.

    2. Por otro lado, la vindicta pública refiere que durante la audiencia oral se demostró que en el presente hecho punible existió el nexo entre la conducta desarrollada por el autor (hoy condenado) y el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, de igual manera, se comprobó que en el delito penal hoy sancionado, tuvo presente el elemento DOLO. Pues, en el presente caso quedó plenamente evidenciado el elemento psicológico del hoy acusado, en tener la mayor intención de realizar el hecho antijurídico, asimismo el sentenciado, tuvo la previsión de la comisión del hecho punible a desarrollar, ya que el mismo practicó el medio o la forma de introducirse o ingerir los referidos dediles para lograr su ocultación, aunado a la voluntariedad de cometer el mencionado delito, debido a que en ningún momento fue coaccionado por persona alguna.

    3. Destaca, que logro comprobar el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas advertido por el Juez a quo a través de la evacuación de los testimonios de los funcionarios J.G.L.M., ALGELVIS G.O. y A.E.R.G., adscritos a la Guardia Nacional, actuantes en el presente procedimiento, los testimonios del Licenciado en Enfermería N.S.G., del ciudadano A.J.P.L., del experto en química C.J.C. y el resultado de la experticia química practicada a la droga, medios de pruebas estos idóneos, con lo cual se demostró que la sustancia que se encontraba en el interior de los dediles expulsados por el condenado era droga de la denominada Clorhidrato de Heroína, con trazas de Cocaína, según se evidencia del dictamen pericial en sus conclusiones. Todos los testimonios de los testigos, expertos y funcionarios fueron contestes y se comprobó la “Verdad Procesal”, aunado a las otras pruebas evacuadas en la Audiencia Oral y Pública, por tal razón los argumentos de la defensa no tienen una fundamentación legal, cuando se refiere a la Falta de Motivación de la sentencia condenatoria.

    4. Refiere la defensa que la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, no expone los fundamentos de Hecho y Derecho en forma precisa, sobre la cual basa su decisión, siendo este argumento falso, ya que se observa en el texto integro y en especial en la parte referida a la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho de la sentencia, la manera precisa y detallada que los Juzgadores narran los hechos, basándose en los testimonios de los ciudadanos antes prenombrados y el dicho de los funcionarios de la Guardia Nacional, coadyuvado por los testimonios de los ciudadanos G.H.A.G., N.S.G.R. y N.T.C.L., el testimonio del Experto y la experticia practicadas, todo en su conjunto configura la narración de los hechos ocurrido.

    5. En cuanto a la falta de “Fundamento de Derecho” en la sentencia, indicado por la defensa. Manifiesta el Fiscal que del contenido de la sentencia se desprende que el Juez calificó jurídicamente el delito tipificado en la normativa penal sustantiva, cuando condena al ciudadano V.A.B.P., a cumplir la pena de (10) años de prisión e indica el artículo 34 de Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los artículos 34 y 16 del Código Penal, el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la parte de penalidad en la sentencia cuando invoca el artículo 37 del Código Sustantivo Penal, todo esto demuestra que en la sentencia definitiva, se expuso de forma concisa y precisa los Fundamentos de Hechos y Derechos.

    6. Por otra parte, no se puede estimar la pretensión de los defensores, en decir, que en la sentencia los juzgadores no explican el modo, lugar y tiempo de la comisión del hecho punible; ya que se observa lo contrario de la lectura del acta de juicio, inserta a los folios 5,6 y 7 de la causa, por ejemplo el testimonio de los funcionarios 1) AGELVIS G.O.: “EL DIA 20 DE AGOSTO…A LAS ONCE Y QUINCE DE LA NOCHE, ME ENCONTRABA EN LA ALCABALA DE PUNTO DE CONTROL FIJO, PUENTE VENEZUELA, CUANDO AVISTO UAN UNIDAD DE EXPRESO OCCIDENTE…POR LO QUE ME TRASLADE A HACERLE UNA PESQUISA Y LES SOLICITE A LOS OCUPANTES LA CEDULA…Y AL CIUDADANO VICTOR, QUIEN MANIFESTO QUE NO LA TENIA…”, 2) A.E.V.G., expone: “EL 20 DE AGOSTO DE 2002…EL PUNTO DE CONTROL FIJO PUENTE ZULIA…PARAMOS A UN AUTOBUS DE EXPRESO OCCIDENTE, PARA LA REQUISA…Y OBSERVAMOS A UN SEÑOR…NERVIOSO…”, y 3) J.G.L.M., quien manifestó: “EL DIA 20-08-2002, ESTABA EN EL PUNTO DE CONTROL PUENTE ZULIA, OBERVAMOS UN COLECTIVO EXPRESO…SE DETIENE EL VEHÍCULO …Y UNA PERSONA MOSTRO NERVIOSISMO, SE LE ENCONTRO UN PASAPORTE…A PRACTICARLE RAYOX X, EN EL VIAJE LE MANIFESTO A RIVAS QUE HABIA CONSUMIDO 122 DEDILES…”. En consecuencia, las declaraciones rendida en la audiencia oral y pública, por los funcionarios de la Guardia Nacional, que son claras y conteste, al explicar en forma precisa las informaciones aportadas en la fase preparatoria, en relación a las circunstancia de hecho, modo, lugar y tiempo, aunado al motivo por el cual fue aprehendido el hoy condenado, entonces queda desvirtuado el dicho por los recurrentes y también se aprecia en el texto de la sentencia y del acta de juicio, el modo, lugar y tiempo de las circunstancias como ocurrió el delito penal hoy sancionado.

    7. Lo expuesto por la defensa, de que en el escrito de acusación no fueron promovidos los funcionarios AGELVIS G.O., J.G.L.M. y RIVAS G.E., es totalmente falso, por cuanto fueron promovidos en el escrito de acusación, siendo admitidos en la Audiencia Preliminar y evacuado en el Juicio, asimismo se observa las pruebas ofrecidas y admitidas por esta representación Fiscal, en el numeral tercero, que expresa:

    TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS…LEAL MONTILLA J.G.,…AGELVIS G.O. Y …RIVAS G.E.”, de igual forma fueron escuchados sus testimonios en la audiencia oral y pública. En cuanto a la exhibición del pasaporte incautado al condenado, la vindicta pública lo considera irrelevante para el delito por el cual fue condenado V.A.B.P., ya que si bien es cierto que no se evacuó el mencionado documento, también es cierto que la defensa por el Principio de Comunidad de la Pruebas, pudo haber solicitado que se evacuara la misma, ya que era de vital importancia para su defendido, lo cual no se observa en el acta de juicio. Pues los juzgadores la consideraron irrelevante para el delito sancionado, al manifestar que con la misma, solo se comprueba las salidas del condenado del país. Igualmente queda refutado, de toda falsedad que se haya violado el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, causándole a su defendido estado de indefensión, en virtud que del contenido del mencionado artículo no se consagran principios y garantías fundamentales, simplemente establece el orden en que se debe recibir las pruebas promovidas por las partes involucradas en la causa pena y evacuadas en la audiencia oral y pública, y es potestativo del juez, cuando crea necesario alterar ese orden.

    1. El artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, no establece como alega los recurrentes, que el dictamen pericial debe constar en el expediente que lleva el Tribunal de Juicio, ya que esta normativa solo indica las formalidades que debe contener el dictamen pericial, el cual debe ser presentado como medio de prueba por el Ministerio Público en la audiencia Oral y Pública, según el procedimiento ordinario que establece la norma adjetiva penal, además debe reposar en las actas que conforman la causa del Ministerio Público, por cuanto es el órgano encargado de llevar la investigación y es quien tiene la carga de la prueba en el proceso penal. El dictamen pericial, conjuntamente con los demás medios de pruebas promovidos por la vindicta pública, debe ser evacuados en el transcurso del desarrollo del debate oral y público, puesto que se ordenó el procedimiento ordinario y no el de flagrancia, es en este último procedimiento cuando le corresponde al Ministerio Público, consignar la acusación, en el termino de cinco días ante de la celebración del Juicio Oral y Público.

    2. En relación a lo alegado por los recurrentes en el capitulo quinto, de su escrito de apelación, la contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia al apreciar los juzgadores dos experticias con diferentes resultados, argumento este que carece de todo fundamento, por cuanto del acta de prueba anticipada, de fecha 20 de septiembre de 2002, realizada por ante el Tribunal Primero de Control, se puede observar de forma textual, el siguiente extracto:”…Acto seguido se procedió a la practica de la experticia química a la sustancia incautada…arrojando como peso bruto la cantidad de un kilo doscientos gramos con cien miligramos (1.213,1 gramos)…que al realizar la prueba de orientación o coloración mediante el reactivo Scout… resultando positivo para cocaína…, dejándose constancia expresa que tomó doscientos miligramos para realizar la prueba de orientación, así como la respectiva prueba confirmatoria, esta ultima será realizada en el laboratorio Regional Nro. 1”. Ahora bien, de la conclusión que arrojó el dictamen pericial Nro. LC-LR1-DIR-DQ-2002-983, en el punto E, textualmente se transcribe: “LAS MUESTRAS ANALIZADAS NROS 1 AL 122, CORRESPONDE A: CLORHIDRATO DE HEROÍNA. CON UN PORCENTAJE DE PUREZA DE 56,6% ENTREGANDOSE CON UN PESO NETO DE 882 GRAMOS CON 300 LILIGRAMOS. DEJANDO CONSTANCIA DE TENER TRAZAS DE COCAINA, DE ALLI EL RESULTADO POSITIVO PARA LA PRUEBA DE COLORACION DE SCOTT”. En consecuencia no existe ninguna contradicción entre dicho peritaje.

    3. Es falso lo manifestado por la defensa, al decir que no hubo inmediación en la audiencia oral y pública, alegando la violación del artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los miembros del Tribunal Colegiado, presenciaron ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral y público, escuchando los fundamentos de cada parte interviniente y recibieron las pruebas aportadas por las mismas; de esta manera es contradictorio en afirmar que no hubo inmediación, por el hecho que en el debate no se exhibió la radiografía, cuando esta constituye una prueba de orientación. Pues, la prueba contundente fue cuando el hoy condenado accedió a tomar el líquido (laxante), suministrado por los galenos tratante para ese momento, según se desprende del testimonio de los mismos, para que expulsara los 122 dediles.

    4. En relación a que el condenado de auto no fue notificado de la publicación de la sentencia, una vez leída la parte dispositiva se observa en el acta de debate, que el presidente del Juzgado a quo notifica a las partes en plena audiencia oral y pública donde quedaron notificados las partes de la sentencia y de la posterior publicación, como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal.

      MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS:

    5. Copia del Escrito de Acusación realizado.

    6. Copia del dictamen pericial químico confirmatorio, practicada a la droga.

    7. Copia del Acta de la Prueba Anticipada.

      PETITORIO:

      Solicita el Representante del Ministerio Público que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, desestimando sus pretensiones y que sea ratificada la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio, siendo el delito sancionado causante de tanto daño a la sociedad, por la entidad del delito, considerado de lesa humanidad, invocando el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a objeto de que sea tomado en consideración.

  2. ALEGATOS EXPUESTOS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

    En fecha 10-11-04 y dando cumplimiento a lo establecido en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se llevó a efecto ante este Tribunal Colegiado, Audiencia Oral y Pública, a la cual asistieron: el acusado V.A.B.P., previo traslado del Establecimiento Penitenciario de esta Ciudad, debidamente asistido por sus Defensores Privados Abogados en ejercicios H.J.C.R. y H.G.C.V. como partes recurrentes en la presente causa, asimismo se deja constancia de la no comparecencia del ciudadano Fiscal Décimo Sexto Del Ministerio Público De Este Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión S.B.D.Z.A.A.J.S.R., quien esta debidamente notificado de este acto.

    En la citada audiencia la parte apelante en su debida oportunidad legal, realizó sus planteamientos ratificando de este modo, de forma oral, los mismos argumentos interpuestos en su escrito de apelación, exponiendo lo siguiente:

    …Ratifico en todas y cada una de sus partes el presente recurso de apelación en sus alegatos de hecho y de Derecho en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., el cual cursa inserto en la causa signada por este Tribunal Colegiado bajo el N° 3As 2394-04. Solicito que se admita el mismo, que se declare la nulidad de la Sentencia recurrida en concreto y se ordene la celebración de un nuevo juicio, peticionando que se le otorgue su libertad

    .

    Asimismo, se deja constancia que en la referida audiencia se le concedió la palabra al acusado de actas, quien manifestó lo siguiente:

    …Les agradezco la oportunidad para escucharme y procedo a decir que todo comenzó el día 20 de agosto de 2002, cuando funcionarios de la Guardia Nacional, aludiendo que yo portaba un pasaporte, me detienen ilegalmente vulnerando mis derechos como persona, me trasladan a una clínica indicando que soportaba cuerpos extraños en mi cuerpo, siendo atendido, y luego me obligan a tomarme un termo completo de café, lo que no entiendo ya que si en mi organismo había cuerpos extraños el café es erosivo, tengo que hacer conocimiento que en ningún momento hubo la presencia del Ministerio Público sin que se impusiera de mis derechos al igual que la Guardia Nacional nunca me impuso de mis derechos. En la Segunda etapa de este proceso fui trasladado al reten Policial de S.B.d.Z., presentado ante la Juez de Control de dicha Extensión quien me priva de mi libertad a petición del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, incurriendo tanto la juez de control como la Vindicta Pública en Denegación de Justicia, en la etapa de audiencia Preliminar la Juez de control me impuso a la Dra. N.G. como mi defensa, a lo cual yo me opuse y asimismo me fue impuesta en contra de mi voluntad, no se evacuaron las pruebas, que debieron ser promovidas y evacuadas en juicio, ni testigos, ni Médicos ni personal paramédico que el fue el que me atendió en el Centro Hospitalario, el juicio que se me realizó careció de imparcialidad vulnerándose el debido proceso, el derecho a la Defensa, el Control de las pruebas, todo esto me ha hecho perder mi hogar, mi familia, mi trabajo y mis hijos, esperando de este Tribunal Colegiado en su gran conocimiento jurídico sea dada una decisión acorde con la Ley. Es todo

    .

  3. DECISION DE LA RECURRIDA:

    La decisión dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., constituido en forma mixta con escabinos, de fecha 29 de marzo de 2004, la fundamentan en los siguientes motivos:

    DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS. …Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, propuso formal acusación e imputó al acusado V.A.B.P., la autoría del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS…para demostrar la imputación la imputación ofreció y fueron admitidos los siguientes elementos de prueba: 1. Testimonio del experto del Laboratorio Químico del Comando Regional de a Guardia Nacional de Venezuela…Ingeniero Químico C.J.C.. 2. Resultado de la prueba anticipada y de la experticia química practicada a la sustancia estupefaciente por el citado experto C.J.C., a objeto de ser incorporada al juicio por su lectura. 3. Testimonio de los funcionarios Cabo Segundo LEAL MONTILLA J.G.,…AGELVIS G.O.…RIVAS G.E., adscrito al Tercer pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera…4. Exhibición de pasaporte incautado al imputado, a objeto de ser reconocido por los funcionarios actuantes…de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. 5. Testimonio de la ciudadana Dra. GLENDA EMIRBET ADARME…6. Testimonio de la ciudadana MERIBEL SILVA PARRA…7. Dra. VERANIOA SOLEI COLMENARES…8. Testimonio del ciudadano NERIO GUTIERREZ…9. Testimonio del ciudadano Dr. G.D.J. MOLINA…10. Testimonio de la ciudadana N.T. CHOURIO LEAL…11. Testimonio del ciudadano RIGOBERTO VARELA MORA…12. Testimonio del ciudadano ANIBAL DUQUE…13. Testimonio del ciudadano ALFREDO PEÑA LAMEDA DUQUE…La defensa por su parte no promovió pruebas. El Tribunal Colegiado al analizar las pruebas practicadas en el debate Oral y Público según su libre apreciación y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como, los alegatos de las partes y las pruebas promovidas por la represente fiscal, declara, que ha quedado debidamente demostrado en el debate probatorio los hechos fijados por la acusación …con el cambio de la calificación jurídica observada por el Juez Presidente, no considerada por ningunas de las partes y advertidas a estas de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS…A esta conclusión llega este Tribunal con el examen de los siguientes elementos de prueba… Testigos de la Fiscalia: Testimonio Jurado del ciudadano J.G.L.M....quien expuso:

    El día 20 de Marzo (sic) de 2002, estaba de Jefe en el punto de Control Puente Zulia, observamos un colectivo expreso occidente Maracaibo, se detiene el vehículo para identificar a las personas y una persona mostró nerviosismo y contradicción en lo dicho…y se encontró un pasaporte, mostrando características de la persona que trafican, …lo llevamos a la Fría a practicarle rayos X, en el viaje le manifestó a RIVAS, que había consumido 122 dediles(…Omissis…). Testimonio jurado del ciudadano AGELVIS G.O.,…funcionario activo de la Guardia Nacional…quien expuso:”El 20 de Agosto (sic) aproximadamente a las once y quince de la noche, me encontraba en la alcabala del punto de Control fijo, Puente Venezuela …cuando avisté una unidad de Expreso…que cubría la ruta San Cristóbal-Punto Fijo, por lo que me traslade a hacerle una pesquisa …y al ciudadano VICTOR quien me manifestó que no la tenía, que se le quedo en un banco…por su nerviosismo lo pasamos a la sala de requisa y el cabo LEAL le manifestó al ciudadano que iba ser requisado…debajo de los testículos le observamos algo y dijo no llevo nada y al levantarse la camisa se le cayó el pasaporte…vimos que presentó varias entrada y salida del país…y por su nerviosismo …fue llevado a la Fría a una clínica para tomarle una placa y en ella se refleja que presenta objetos extraños, dediles en el estomago…” (…Omissis…). Testimonio jurado del ciudadano ALVARO E.R.G.…funcionario activo de la Guardia Nacional…quien expuso: El día 20 de Agosto (sic) estaba de servicio en el punto de Control fijo Puente Zulia, paramos un autobús del expreso Occidente, para la requisa…observamos a un señor de franela blanca y mono verde nervioso,…el cabo le pregunta a VICTOR si llevaba equipaje y dijo que no, que solo traía un bolso con una muda de ropa, de allí lo pasamos a la sala de pesquisa y le observamos algo en los testículos, y él dijo que no tenía nada y al subirse la camisa se le cae un pasaporte…se puso nervioso cuando dijimos que íbamos a averiguar el pasaporte, …le dije que lo íbamos a llevar al hospital para hacerlo (sic) una placa y se tranquilizó…iba conmigo atrás en la camioneta…se le tomó la radiografía con dos testigos…en el hospital estuvimos tres días hasta expulsar todos los dediles…(Omissis…)”. Testimonio jurado de la ciudadana G.H.A.G.,…médico cirujano…quien expuso:”Como año y medio, me encontraba de guardia y como a las seis de la mañana, llegaron unos guardia con un rayo x de abdomen y con un ciudadano, y observe un intestino grueso y uno delgado ocupado de cuerpo extraños, le comunique la situación al cirujano, quien me indicó lo que debía hacer, suministrándose colaite…y expulso objetos de forma cilíndricas, de color rosado, los mismos se entregaron a los funcionarios de la Guardia…(Omissis…)”. Testimonio jurado Del (sic) ciudadano N.S.G.R.,…licenciado en enfermería…quien expuso: “Al llegar a laboral a la emergencia de adultos, encuentro unos agentes y un individuo que tenía cuerpos extraños en el cuerpo y lo llevaban al baño en una chata, salía y mostraba unos cuerpos extraños… (Omissis…). Testimonial jurado del ciudadano A.J.P.L.…radiólogo…quien expuso:”Hece tiempo la Guardia Nacional llevó un paciente solicitando el servicio de radiología, le tomé una placa y siguieron el procedimiento en s.B.… (Omissis…)”. Testimonio jurado del ciudadano C.J. CONTRERAS…ingeniero químico…quien expuso: al laboratorio llegó una muestra de ciento veintidós (122) envoltorios, dediles, elaborados en látex, papel bond, plástico transparente, arrojó clorhidrato de heroína, la muestra se tomo en la prueba anticipada… (Omissis…). Testimonio jurado de la ciudadana N.T.C.L.,…auxiliar de enfermería…quien expuso: “Yo llegue a trabajar en guardia…y me jefe me dijo que me dirigiera a la emergencia de adulto, atendí al señor VICTOR…le coloque hidratación…”. (…Omissis…). Documentos de la Fiscalia incorporados al juicio por su lectura: 1.- ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA…Santa B.d.Z., 20 de Septiembre (sic) de 2002… (Omissis…). Acto seguido se procedió a la práctica de experticia química como prueba anticipada sobre la sustancia incautada la cual consta de 122 dediles, elaborado en material látex…contentivo de una sustancia homogénea de consistencia compacta y polvo color beige de olor fuerte y penetrante, se procedió a tomar peso bruto…arrojando como peso bruto la cantidad de un Kilo doscientos trece gramos con cien miligramos (1.213,1 gramos) y un peso neto de ochocientos ochenta y dos gramos con quinientos miligramos, que al realizarle la prueba de orientación o coloración el reactivo scout…resultando positivo cocaína…(Omissis…). 2.- REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA-MINISTERIO DE LA DEFENSA. FUERZA ARMADA NACIONAL-GUARDIA NACIONAL…”DEPARTAMENTO DE QUIMICA. SAN CRISTIBAL, VEINTITRES DE SEPTIEMBRE DOS MIL DOS…Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR1-DIR-DQ-2002/983.FOLIO 2… (Omissis…). II. MOTIVO: Determinar Sustancia Estupefacientes y /o Psicotrópicas… (…Omissis…). E. CONCLUSIONES: Las muestras analizadas Nros. 1 al 122 a: Clorhidrato de heroína. Con un porcentaje de pureza de 56,6% entregándose con un peso neto de 882 gramos con 300 miligramos. Dejando constancia de tener trazas de cocaína de allí el resultado positivo…”. EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO: Del análisis de los elementos de pruebas que han sido presentados, examinados y debatidos durante la audiencia del presente juicio, permite a este Tribunal Colegiado establecer con certeza que el día 20 de Agosto (sic) de 2002, siendo aproximadamente las once horas y quince minutos de la noche, en el punto de control fijo de la Guardia Nacional de Venezuela denominado Puente Venezuela…el acusado V.A. BRICEÑO PEREZ…al momento de trasladarse como pasajero en un autobús de la línea expresos de occidente en ruta San Cristóbal, Punto Fijo, ocultaba dentro de su organismo, específicamente en su intestino grueso y delgado, la cantidad de ciento veintidós (122) envoltorios tipo dediles, elaborados en material látex con una sustancia en su interior que al practicársele las experticias químicas correspondientes resultó ser Clorhidrato de Heroína con Trazas de Cocaína, y con un peso neto de 882 gramos con 300 miligramos. Así se aprecian de los resultados de la experticia de orientación practicada como prueba anticipada con el Tribunal Primero de Control de este Circuito y Extensión, en presencia del Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, del acusado y de su abogado defensor, del experto Ingeniero C.J.C. APARICIO…, y de la experticia química confirmatoria practicada por el mencionado experto en el referido laboratorio, ratificado y ampliado durante la Audiencia…A esta conclusión arriban estos Juzgadores apoyados además en el testimonio rendido por los funcionarios actuantes en el procedimiento AGELVIS G.O.A. Y E.R.G., quienes son contestes al explicar y expresar durante la audiencia, las razones de sus informaciones y el origen de su conocimiento sobre las circunstancias de lugar, tiempo y modo que ocurrieron los hechos y por el cual aprehendieron al acusado V.A.B.P., y trasladaron por instrucciones por el Fiscal Décimo Sexto…, hasta el Hospital General de s.B.d.Z., donde expulso 122 dediles, luego de suministrársele con su consentimiento un laxante diluido en litro y medio de agua. Así como, con el testimonio rendido por el funcionario J.G.L.M., también actuante en dicho procedimiento…quien aun cundo yerra en señalar que el hecho ocurrido en fecha 20 de Marzo (sic) de 2002, no obstante es conteste con el testimonio rendido por los funcionarios ya antes mencionados, sobre las circunstancias de lugar y modo que ocurrieron los hechos y por el cual aprehendieron al mencionado acusado. Igualmente, coadyuvan a esta conclusión estos Juzgadores, con el testimonio rendido por los testigos ciudadanos: Dra. G.H.A.G., N.S.G.R. Y N.T.C.L., Médico cirujano, Licenciado en enfermería y Auxiliar de enfermería respectivamente del Hospital General S.B., la primera de los cuales manifestó que como año y medio, se encontraba de guardia y como a las seis de la mañana, llegaron unos guardia con un rayo x de abdomen y con un ciudadano, y observó un intestino grueso y uno delgado ocupado con cuerpos extraños, suministrándole colaite diluido en litro de agua, expulsando dicho ciudadano objetos de forma cilíndricas, de color rosado, los cuales se entregaron a los funcionarios de la Guardia y quien a una pregunta del Fiscal del Ministerio Público respondió que el paciente la informó que eran cuestiones de drogas, aprobados y dando su consentimiento el hoy acusado para que se le suministrara laxante…Que dicho paciente durante su guardia expulso 23 dediles y al contestar además a una presunta de la defensa expuso que ellos llegaron con la radiografía, haciendo referencia a los funcionarios de la Guardia Nacional. En ese mismos sentido el segundo de los nombrados, es decir, el Licenciado en Enfermería ciudadano N.S.G.R., señalo que al llegar a laboral a la emergencia de adultos, encontró unos agentes y un individuo que tenía cuerpos extraños en el cuerpo y lo llevaban al baño en una chata, salía y mostraba unos cuerpos extraños. Respondiendo a una pregunta del Fiscal del Ministerio que dichos cuerpos extraños tenía como características la mitad de un dedo en forma cilíndrica. Que se encontraban presentes dos funcionarios de la Guardia Nacional y que se hizo una historia de observación. Y la tercera de la nombrada ciudadana N.T.C.L., expresó que llegó a trabajar en guardia de 7 de la noche…y su jefe le dijo que se dirigiera a la emergencia de adulto, donde atendió al señor VICTOR,…y le coloco hidratación, quien a un (sic) pregunta del Fiscal …respondió qué le fue informado que el ciudadano VICTOR, presentaba cuerpos extraños en el estomago, que este hacía sus necesidades en una bandeja y el mismo lo entregaba al guardia, los cuales eran lavados por el mismo señor que el guardia los colocaba en una bolsa plástica y le colocaban sello… También encuentra establecido este Tribunal que la autoría de este hecho resulta imputable al acusado A.J.P.Ñ., quien expuso, que hace tiempo la Guardia Nacional llevó un paciente solicitando el servicio de radiología en la clínica J.G.H., le tomó una placa y siguieron el procedimiento en S.B.. Qué observo en la palca algunos cuerpos extraños que no sabe definir, respondiendo a una pregunta del Fiscal del Ministerio Público que la persona a la cual se refiere en su declaración se haya presente en la sala de audiencia, señalando al acusado. Así se estima también al apreciar concordantemente el dicho de cada una de las personas que acudieron a rendir declaración durante la audiencia del presente juicio, con lo cual se confirma la secuencia lógica de lo ocurrido que el Tribunal ha establecido antes y que demuestra que el acusado V.A.B.P., es autor del referido hecho punible. Los hechos antes explicados configuran el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS,…al llevar el acusado V.A.B.P., oculto dentro de su organismo la cantidad de ciento veintidós (122) envoltorios tipo dediles, elaborados en material látex con una sustancias en su interior que al practicársele las experticias químicas correspondientes resultó ser Clorhidrato de Heroína con Trazas de Cocaína, y con un peso neto de 882 gramos con 300 miligramos. Difiere así este Juzgador de la calificación jurídica dada por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, por cuanto el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se configura por la introducción o exportación no autorizada de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por la elaboración o fabricación no autorizada de las mismas, por la tenencia no autorizada en cantidades excesivas de dichas sustancias, así como, por su venta en las mismas condiciones. Y si bien la cantidad de la sustancia estupefaciente y psicotrópicas incautada al acusado es excesiva, no obstante, esta era tenida por el mencionado V.A.B.P., en forma oculta dentro de su organismo, y aun cuando el Fiscal del Ministerio Público ofreció para su exhibición pasaporte incautado al acusado, a objeto de ser reconocido por los funcionarios actuantes y con lo cual demostraría la salida de este hacia el exterior, este instrumento no fue exhibido durante la audiencia. Por otro lado, la Ley Aprobatoria de Convenio Sobre Sustancia Psicotrópicas, de fecha 20 de Enero (sic) de 1972, define por tráfico ilícito, la fabricación o el tráfico de sustancias psicotrópicas contrarios a las disposiciones del referido convenio. En consecuencia, se declara al acusado V.A.B.P., AUTOR Y CULPABLE del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, por haberse obtenido graves y concordantes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad penal en el referido hecho punible y por tanto, esta sentencia debe ser CONDENATORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. PARTE DISPOSITIVA: Por los fundamentos expuestos y con base en los hechos establecidos y los elementos de prueba presentado, debatidos y examinados durante el debate oral y público éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO…CONDENA al Acusado V.A. BRICEÑO PEREZ…a cumplir las penas de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION…por estimarlo autor y culpable del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido establecidas antes…”.

  4. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Una vez a.l.f. del Recurso de Apelación interpuesto por la defensa del ciudadano V.A.B.P., y estudiadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Sala observa:

    En cuanto a la Primera Denuncia interpuesta por los accionantes en su escrito de apelación, relacionada a la falta de motivación en la sentencia, alega que en el texto de la sentencia dictada por el Juzgado a quo, se observa que no analizó ni demostró la INTENCION del ciudadano V.A.B.P.d. cometer el hecho antijurídico por el cual se le condeno, pues no acredito mediante ningún medio la voluntad o el deseo del acusado de autos de cometer el delito, por el cual fue condenado, como lo es el de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solo se limito a nombrar los medios probatorios promovidos que presuntamente demuestran la acción externa del hoy procesado, basado en testimonios contradictorios y pruebas obtenidas ilegalmente, pero en cuanto al elemento INTENCION no se observa absolutamente nada en el texto integro de la sentencia.

    En el análisis realizado al contenido de las actas que conforman la presente causa, por parte este Tribunal Colegiado, quienes aquí deciden, consideran que es oportuno realizar las siguientes consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinales antes de decidir el fondo de esta denuncia, de lo que debe entenderse por Motivación de la Sentencia, ya que los recurrentes consideran que la recurrida incurrió en ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia, denuncia formulada con base a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este sentido la Sala cree oportuno citar lo que de manera reiterada y pacifica ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con especial referencia a la sentencia N° 432 del 26 de septiembre del 2002, con ponencia de la Magistrada Blanca Mármol de León al referirse a la motivación de una Sentencia dejó establecido lo siguiente:

    “Es importante resaltar, en el presente caso (siendo que el mismo ha sido casado en una primera oportunidad por vicios de inmotivación) que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar el siguiente razonamiento lógico:

    1) la sentencia debe expresar las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;

    2) que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

    3) que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara de la decisión que descansa en ella;

    4) y que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. (Sentencia N° 432 de la Sala de Casación Penal, Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de septiembre de 2002, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, expediente N° C01-0560).

    Igualmente, el autor L.M.B.A., en comentario del Código Orgánico Procesal Venezolano, al indicar que debe entenderse por falta de motivación, expone:

    -Falta de Motivación.

    Inmotivación, cualquier otra exposición menos motivación, sólo una narrativa de lo sucedido; en fin, ya se dijo, motivar significa explicar el por qué de la decisión, exponer y desarrollar los fundamentos y causas (razones de convencimiento) que condujeron a la decisión (Revisar Art. 364).

    -Contradicción en la motivación.

    Motivación contradicha, la exposición de motivos no es congruente, el desarrollo de la motivación se contradice entre un fundamento y otro, la exposición no refleja coherencia en el pensamiento que el juzgador pretendió fundamentar su decisión. La motivación debe tener una coherencia entre un elemento y otro para así llevar certeramente a la decisión declarada en la sentencia.

    -Ilogicidad manifiesta en la motivación.

    Sin palabras, la contradicción puede ser tal que llega a la ilogicidad en el pensamiento que se pretendió plasmar como fundamento de la decisión. La contradicción puede ser extrema que conlleva a la ilogicidad. Más, lo ilógico es lo contrario al desarrollo natural de las situaciones o desenvolvimiento común de las mismas.

    -Motivación en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral (BALZA ARISMENDI, L.M.. Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Concordado con la Constitución Nacional, leyes especiales y tratados internacionales. Segunda Edición enero 2002. Páginas 635 y 636).

    Igualmente la Sala de Casación Penal del M.T. de la República en Sentencia N° 315 del 25 de Junio de 2002, con Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontivero, Estableció: “…Un sistema justo y garantizador de libertad, tiene como características indefectible que los jueces den muy formal razón de su convicción y de por qué condenan o absuelven…” (Ponencia del magistrado Alejandro Angulo Fontiveros .Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Junio 2002. Página 684)

    Las anteriores consideraciones doctrinales, jurisprudenciales y legales constituyen el marco de referencia para este Tribunal Colegiado a los fines de analizar lo planteado por los recurrentes en su apelación, es decir, si la recurrida incurrió en la falta de motivación en su sentencias y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, con especial atención al Acta contentiva del Debate, que no es más que el modo como se desarrolló el Juicio Oral y Público al Acusado V.A.B.P., la observancia de las formalidades previstas, personas que intervinieron y actos que se llevaron a cabo. (Negrillas de la Sala).

    En este mismo orden de ideas, estima esta Sala, de la lectura minuciosa de la sentencia recurrida, que es oportuno dejar expresa constancia que los delitos de droga por su propia naturaleza, llevan implícitos el elemento intencional, y en tal sentido ha expresado la doctrina que probar la intención es una prueba diabólica, por cuanto solo del análisis de los hechos desplegados podrá saberse si son o no intencionales, aunque la intención en si misma es intangible, en tanto que conformante del fuero interno del sujeto activo; en analogía mutatis mutandi es como analizar el alma del cuerpo, asumiendo de esta manera este Tribunal de Alzada que no le asiste la razón a la defensa en este motivo de apelación, por que es procedente en derecho declararlo SIN LUGAR. Y así se decide.

    Con relación a la Segunda Denuncia del Recurso, fundamentada igualmente en la Falta de Motivación de la Sentencia, en virtud que de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia definitiva emitida por el Tribunal Juzgador debe cumplir con 6 requisitos explicados en la norma en cuestión, ya que el ordinal 4° del citado código adjetivo, le exige al sentenciador que exponga de forma concisa los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa su decisión, es decir, en el presente caso, debía exponer cuales fueron los fundamentos utilizados para llegar a la convicción de que V.A.B.P. es culpable del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Además, que el Tribunal a quo llego a la firme certeza de que el delito se cometió el día 20-08-02, siendo que solo dos de los declarantes lo mencionaron, todos los otros testigos entran en una gran contradicción en meses, fechas y algunos ni siquiera se refieren a fechas u horas, no quedando suficientemente probado la fecha en que se cometió presuntamente el delito. En otro orden de ideas, la Defensa considera que el Tribunal no concatenó como por ley se le exige los elementos probatorios, pues solo se refiere a una parte de ellos y la otra parte solo se conforma con mencionarlos, alegando los hechos que considero probado conforme sus dichos pero no hizo mención expresa de cuales fueron esos hechos.

    Siguiendo este orden de ideas, el artículo 364 del citado Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos en toda sentencia, y ello son los siguientes:

    Artículo 364. Requisitos de la sentencia. La Sentencia contendrá:

    1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal;

    2. La enunciación de los hechos y circunstancias que haya sido objeto del juicio.

    3. La determinación precisa y circunstancia de los hechos que el tribunal estime acreditados;

    4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

    5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan;

    6. La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiera suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar que aquélla valdrá sin esa firma. (PEREZ SARMIENTO, E.L.. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Cuarta Edición. Noviembre de 2001.Valencia-Caracas-Venezuela. Página 427).

    Realizada la consideración anterior, es importante exponer algunos criterios, respecto a lo que debe entenderse, como Oralidad, Inmediación, Concentración y Publicidad en el proceso penal, al efecto observa la Sala el Código Orgánico Procesal Penal, se desarrollan dichos principios al preceptuar en los siguientes artículos:

    “Artículo 14. Oralidad. El juicio será oral, y sólo se apreciaran las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código.

    Artículo 15. Publicidad. El juicio oral tendrá lugar en forma pública.

    Artículo 16. Inmediación. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.

    Artículo 17. Concentración. Iniciado el debate, éste debe concluir en el mismo día. Si ello no fuere posible, continuará durante el menor número de días consecutivos.

    Artículo 338. Oralidad. La audiencia pública se desarrollará en forma oral, tanto en lo relativo a los alegatos y argumentaciones de las partes como a las declaraciones del acusado, a la recepción de las pruebas y, en general, a toda intervención de quienes participen en ella...

    .

    El proceso penal acusatorio en general, está dominado por el principio de oralidad, lo cual implica que las diligencias principales del proceso se realicen, y lo que es más importante, se valoren, en la fuente oral, con independencia de que puedan escriturarse o no a los efectos de los recursos y de la memoria procesal. Pero sin lugar a dudas, como su nombre lo indica, es el juicio oral el acto procesal que está signado por el predominio total de la oralidad.

    Pero en nuestro sistema acusatorio, se considera violación del Principio a la Oralidad, cuando se haya privado a una parte del derecho a informar verbalmente, o a interrogar; así como las violaciones que se produzcan al régimen de concentración, cuando pudiendo evacuarse pruebas e informes es una sola audiencia, se difieren injustificadamente en perjuicio de alguna de las partes o en beneficio de otra.

    Cuando hablamos del Principio de Publicidad, no estamos refiriendo por una parte, que las partes del proceso tengan asegurado el conocimiento de todas las actuaciones y, fundamentalmente, de aquellas que le perjudican u obra en su contra, a fin de que puedan ejercer los medios de defensa adecuados, además de implicar el acceso del público en general a contemplar los actos procesales, y por lo tanto es un complemento de la oralidad, que hace que la publicidad sea activa determinada ya que, las audiencias serán en vivo, con la absoluta y total inmediación de los juzgadores, y por lo tanto habrá acceso al público en general. Sin embargo, como toda regla tiene su excepción, el juez puede resolver que se efectúe, total o parcialmente a puertas cerradas, conforme lo establece el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal.

    De acuerdo con el Principio de Inmediación los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtendrán su convencimiento. Este principio está claramente vinculado al de Oralidad, toda vez que, por lógica, si el debate y la incorporación de las pruebas se realiza en forma oral, el juez deberá estar presente en dichos actos, ya que de lo contrario no tendrá ningún basamento para decidir.

    Ahora bien, revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, especialmente el Acta de Debate, de la cual se evidencia como se desarrollo el juicio oral y público y la sentencia recurrida, no se observa ninguna violación a los Principios de Oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio, por parte de la Juez que dicto la sentencia, ya que la misma plasmo en la sentencia las circunstancias de hecho que estimo acreditadas para la comprobación del delito, siendo uno de los requisitos establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se constata con toda claridad que el juicio fue, oral, público, hubo inmediación por parte del Juez Profesional y los Jueces Escabinos, se dio apertura al juicio el día 02 de marzo de 2004, reanudándose y culminando en fecha 22 de marzo del 2004, dictándose la dispositiva de la sentencia el mismo día 22-10-2004, es decir, se dio la concentración y continuidad del juicio, por lo tanto no existe violaciones a los referidos principios del juicio, previo, oral y público realizado en la causa seguida al ciudadano V.A.B.P..

    Pues bien, en relación al argumentó expuesto por la defensa y luego de realizado un estudio a la sentencia se puede observar en el capitulo referido a “HECHOS Y CIRCUNSTACIAS OBJETO DEL JUICIO”, una relación de los hechos y circunstancias objeto del Juicio, fundamentó esta en las actuaciones realizadas y llevadas a cabo en la fase de investigación y en la fase intermedia, al igual que una narrativa de las evidencias obtenidas, la celebración de la audiencia preliminar, hasta la apertura del juicio oral y público, pero sin emitir criterios de apreciación de tales fases del proceso, ya que es el capítulo II referido a la “DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, donde determina claramente cuales hechos fueron acreditados con las pruebas ofrecidas y dirimidas, para luego en el capítulo III referido a los “EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, hace el respectivo análisis, comparación, vinculación y decantación de tales hechos acreditados, y así plasmar la conclusión arribada, en el capítulo IV referido a la “PARTE DISPOSITIVA” del fallo, la cual resultó ser condenatoria, de tal manera que de la recurrida se refleja la metodología jurídica del juez al momento de dictar la correspondiente sentencia, y el cabal cumplimiento de los requisitos que debe contener toda sentencia, previstos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que conlleva a este Tribunal de Alzada a considerar procedente en derecho, declarar SIN LUGAR la Segunda Denuncia de impugnación de la defensa. Y así se decide.

    Con relación a la Tercera Denuncia del recurso interpuesto, la cual está fundamentada en la Omisión de la Evacuación de las Pruebas, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que consta en la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, al numeral cuarto (4°), prueba promovida para ser incorporada y evacuada en juicio Oral y Publico admitida por ser legal útil y pertinente en la respectiva Audiencia Preliminar, la cual consiste en lo siguiente: "4. Exhibición de pasaporte incautado al imputado, a objeto de ser reconocido por los funcionarios actuantes, durante el juicio oral y público, de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal". Prueba que nunca fue evacuada por el Tribunal a quo, aún cuando había sido admitida para tal fin por el Juzgado de Control. Omisión esta que al momento de dar cumplimiento al acto de la recepción de la pruebas, a juicio de la defensa constituye una violación al derecho a la defensa del ciudadano V.A.B.P. contenido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Al respecto consideran quienes aquí deciden que el debido proceso no se trata de cualquier garantía contenida en el Texto Fundamental y con expresión en la ley, sino está acorde a las seguridades individuales y reúne todos aquellos principios contenidos en la ley suprema: juicio previo, juez natural, inviolabilidad de la defensa, tratamiento al imputado como inocente, incoercibilidad del imputado como órgano de prueba, inviolabilidad de la vivienda, entre otros, con el propósito de regular las pautas principales a las que deberán ajustarse las normas procesales del Derecho Penal. En conjunto, todos estos principios rigen la vigencia y la interpretación de las leyes procesales.

    El debido proceso es uno de los postulados más importantes dentro de nuestro ordenamiento jurídico, contemplado en nuestra Carta Magna, en el artículo 49 en razón de la incidencia directa que comporta en los derechos del justiciable. En el mismo sentido se pronuncian varios tratados o convenios internacionales, tales como el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 14, y el Pacto de San José, en su artículo 8. Por medio de este principio constitucional se le garantiza la dignidad y la libertad a todo ciudadano y habitante de determinado territorio, ante la potestad punitiva del Estado, que se traduce en el ejercicio de la persecución penal.

    El derecho a ser oído significa el derecho al contradictorio, es decir, a exponer argumentos propios, conocer los de la parte contraria y el poder contradecirlos, con utilización de igualdad de herramientas y derechos. En consecuencia, dicha garantía proscribe de manera absoluta los juicios secretos y sin participación de las partes, garantizando que para poder decidir sobre un derecho, una obligación y como mínimo, la situación jurídica de una persona sometida a un proceso penal, el Estado deberá concederle la oportunidad al detenido de expresar su posición y ofrecer medios de investigación. Se podría decir entonces que dicho derecho a ser oído implica la necesidad de que se den todas la otras garantías que implican un debido proceso.

    El autor C.B.P. subraya que, “El juzgar y penar sólo son posibles si se observan las siguientes condiciones:

    1. Que el hecho motivo del proceso esté tipificado en ley anterior como delito o falta;

    2. Que se instruya un proceso seguido con las formas previas y propias fijadas y con observancia de las garantías de defensa;

    3. Que ese juicio se siga ante tribunal competente a cargo de jueces independientes e imparciales;

    4. Que se trate al procesado como inocente hasta que una sentencia firme declare lo contrario;

    5. Que el juez, en un p.j., elija la pena correspondiente; y,

    6. Que el procesado no haya sido perseguido penalmente con anterioridad por el mismo hecho”. (Barrientos Pellecer, César. Derecho Procesal Penal Guatemalteco. Guatemala. Editorial M.T., pp. 82.)

      En conclusión, como dice E.F. “El Estado no puede ejercitar su derecho a la represión más que en la forma procesal y ante órganos jurisdiccionales establecidos en la ley”. (Florian, Eugenio. Elementos de Derecho Procesal Penal. Editorial Bosch, pp. 17.)

      Derecho de defensa: Definido por G.C., el derecho de defensa, dentro del orden civil, criminal, laboral o administrativo, es la “Facultad otorgada a cuantos, por cualquier concepto, intervienen en las actuaciones judiciales, para ejercitar, dentro de las mismas, las acciones y excepciones que, respectivamente, pueden corresponderles como actores o demandados”. Cabanellas, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Editorial Heliasta, Tomo II, pp. 585.

      Dicho principio se encuentra consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, donde se advierte la inviolabilidad del derecho de defensa. Su violación produce la nulidad absoluta de cualquier diligencia o acto realizado sin presencia de este principio de conformidad con los artículos 190 y 191, en concordancia con el artículo del Código Orgánico Procesal Penal.

      Asimismo, encontramos ampliamente regulado este principio dentro de la normativa internacional. En el artículo 14 inciso 3, literales a, b, d, e, f, g del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos:

      Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

      a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella;

      b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección;

      d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección, a ser informada, si no tuviera defensor del derecho que le asiste a tenerlo, y siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo;

      e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo;

      f) A ser asistida gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no habla el idioma empleado en el tribunal;

      g) A no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable

      .

      De igual forma se encuentra regulado en el artículo 8 inciso 2, literales a, b, d, e, f, g de la Convención Americana de Derechos Humanos.

      El derecho de defensa actúa como una garantía procesal, pero su máxima importancia radica en que opera como un resguardo para la efectiva validez y presencia de los demás derechos y garantías procesales. Este derecho se puede ejercer de dos maneras: la defensa técnica y la defensa material.

      El detenido, imputado, sindicado, procesado o penado, dependiendo de la etapa procesal en que se encuentre la persona, cuenta, desde la primera diligencia realizada en su contra, hasta la finalización del proceso, con un conjunto de facultades y obligaciones. Una de dichas facultades radica en el derecho a ser asistido técnicamente. Asimismo, no se le podrá ocultar al detenido ninguna actuación procesal o impedírsele la presencia de un defensor. Concluyendo, se puede establecer que este derecho implica para el procesado:

    7. Tener conocimiento del hecho que se le imputa, de las circunstancias que le rodean y de cualquier otra actuación procesal realizada y notificar a un familiar cercano de la detención.

    8. Tiene el derecho de defenderse, ya sea personalmente o por medio de la asistencia de un abogado defensor de su elección. Esto conlleva a que, si no tuviera defensor, deberá ser informado del derecho que le asiste de tenerlo y siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciera de medios económicos suficientes para pagarlo. Además, posee el derecho de comunicarse libre y privadamente con su defensor.

    9. Igualmente el detenido posee el derecho de declarar cuantas veces considere necesario durante la tramitación del proceso. Hacemos la salvedad que esta facultad también se refiere al hecho de manifestar su negativa de prestar declaración, es decir, abstenerse de declarar, pues de esta manera cumple con dicho requisito.

    10. Proponer pruebas e impugnar resoluciones; examinar la prueba y contradecirla e intervenir personalmente en el procedimiento para ejercer su defensa, conforme a las reglas del principio del contradictorio

      Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal de Alzada considera que si bien es cierto que el juez de la recurrida no evacuó la prueba promovida para que fuera incorporada y evacuada en juicio Oral y Público la cual fue admitida por ser legal útil y pertinente en la respectiva Audiencia Preliminar, prueba ésta que consiste en la "4. Exhibición de pasaporte incautado al imputado, a objeto de ser reconocido por los funcionarios actuantes, durante el juicio oral y público, de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal", no es menos cierto que tomando el conjunto de elementos probatorios tanto documentales como testimóniales los cuales fueron adminiculados entre si para otorgarle valor probatorio por parte el Juez de Merito, ello aunado a que dicha prueba no incide en el thema probandum, por lo que puede afirmarse que que bajo ningún supuesto ínclusive en aquel que se hubiese evacuada la prueba en cuestión, su resultado no influiría en la definitiva, pues no se constituye en un elemento que pueda desvirtuar o no la responsabilidad penal del hoy penado, por lo que se hace necesario afirmar que no se ha violentado el derecho a la defensa del ciudadano V.A.B.P. contenido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente al debido proceso, dando lugar en derecho a declarar SIN LUGAR este motivo de denuncia. Y así se decide.

      En la Cuarta Denuncia, alega la defensa violación a la Ley por Inobservancia del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al dictamen pericial, fundamentada en el ordinal 4° del artículo 452 ejusdem, ya que durante el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública, el Fiscal del Ministerio Público presentó el acta de Prueba Anticipada y la Experticia o Dictamen Pericial, practicada a la presunta sustancia incautada, ambas las tenía el Ministerio público en su poder y no constaban en la causa, resultando completamente ilegal, pues se viola el derecho a la defensa al acusado y su legítima garantía del acceso a las pruebas, en virtud de que no se estaba cumpliendo con el contenido de los artículos 239 y 338, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, trayendo como consecuencia la violación del artículo 49 de nuestra Carta Magna y del debido proceso.

      … la cantidad de ciento veintidós (122) envoltorios tipo dediles, elaborados en material látex con una sustancia en su interior que al practicársele las experticias químicas correspondientes resultó ser Clorhidrato de Heroína con Trazas de Cocaína, y con un peso neto de 882 gramos con 300 miligramos. Así se aprecian de los resultados de la experticia de orientación practicada como prueba anticipada con el Tribunal Primero de Control de este Circuito y Extensión, en presencia del Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, del acusado y de su abogado defensor, del experto Ingeniero C.J.C. APARICIO…, y de la experticia química confirmatoria practicada por el mencionado experto en el referido laboratorio, ratificado y ampliado durante la Audiencia…

      Igualmente se puede observar que rielan de los folio 312 al 314 de la presente causa, las experticias objeto de la denuncia, las cuales no son violatorias de los artículos 239 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las actas contentivas de las experticias llenan todos y cada uno de los extremos de ley, igualmente en lo que se refiere al último aparte del artículo 338 ejusdem, dado que dichas actas fueron incorporadas al juicio para que a ellos se refirieran los expertos y aportaran los elementos fácticos que fueron descritos en el acta a objeto de poder determinar si debían estar pruebas ser valoradas y al ser adminiculadas entre si, sirvieron de elementos para demostrar la responsabilidad del penado de autos, lo que aflora la consecuencia necesaria en derecho de declarar SIN LUGAR este motivo de apelación. Y así se decide.

      Con respecto a la Quinta Denuncia, fundamentada en la contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, al apreciar el Juzgador dos experticias con diferente resultado. Considera la defensa que fue incorporada ilegalmente tanto el Acta de Prueba Anticipada como del Dictamen Pericial, practicado presuntamente sobre las sustancias incautadas, ya que la primera de ellas, el Acta de Prueba Anticipada, dejo constancia de lo siguiente:"… arrojando como peso bruto la cantidad de … que al realizarle la prueba de orientación o colaboración mediante el reactivo scout, que esta conformado por Tiocianato de Cobalto, ácido clorhídrico y cloroformo, resultando positivo para cocaína, debido al viraje de colaboración celeste, dejándose expresa constancia de que se tomó 200 miligramos para realizarle la prueba de orientación…". Al mismo tiempo, a los folios 11 y 12 de la acusación, se deja constancia de la Experticia o dictamen pericial efectuado a la sustancia incautada:"E. CONCLUSIONES: Las muestras analizadas corresponde a Clorhidrato de Heroína. Con un porcentaje de pureza de 56,6%"…, el hecho de que al ciudadano experto C.J.C., haya obtenido dos resultados distintos en las dos experticias realizadas, constituye una grave contradicción, pues no se puede tener certeza jurídica ante las incongruencia de dos dictámenes periciales que den como resultado dos tipos de drogas tan distintos como la Cocaína y la Heroína, circunstancias esta que es violatoria a los derechos de nuestro defendido.

      Consideran quienes aquí deciden que no le asiste la razón a quien recurre, en este particular denunciado, por cuanto el juez de la recurrida en el cuerpo de la decisión impugnada, acertadamente expresa:

      …Así se aprecian de los resultados de la experticia de orientación practicada como prueba anticipada con el Tribunal Primero de Control de este Circuito y Extensión, en presencia del Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, del acusado y de su abogado defensor, del experto Ingeniero C.J.C. APARICIO…, y de la experticia química confirmatoria practicada por el mencionado experto en el referido laboratorio, ratificado y ampliado durante la Audiencia por el ya nombrado Ingeniero Químico…, quien lo suscribe con tal carácter…

      De lo antes transcrito se evidencia que ambas experticias no son excluyentes, sino que se complementan entre sí, y la explicación biológico química aportada por la defensa no se corresponde al caso de marras, por cuanto no son contradictorias, sino que la segunda experticia se constituye en una prueba de fondo, y la primera en una experticia referencial propia de la fase de investigación, en la cual no es posible someter al procesado a instrumentos tardío pues ella le ha podido favorecer, y no siendo así en el caso bajo exámen lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR este motivo de apelación. Y así se decide.

      En la Sexta Denuncia, alegan los apelantes violación del contenido del artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de que el Juez a quo al valorar las testimoniales de los ciudadanos G.H.A. y A.J.P.L., que refieren entre otras cosas, que ambos pudieron tanto observar como realizar respectivamente, una "RADIOGRAFIA", la cual no consta en el acta de debate ni en el texto de la sentencia, igualmente no existe constancia de que la misma haya existido. Además indican los accionantes que el delito por el cual se le condena a su defendido, es el Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo que demuestra que es una prueba CONTUNDENTE en el presente proceso, siendo una flagrante violación al derecho a la defensa y al debido proceso del ciudadano acusado.

      Observan quienes deciden que no le asiste la razón a la defensa en este particular por cuanto la exposición de los ciudadanos referidos, tal como establece el cuerpo de la sentencia a:

      …Testimonio jurado de la ciudadana G.H.A.G.,…médico cirujano…quien expuso:

      Como año y medio, me encontraba de guardia y como a las seis de la mañana, llegaron unos guardia con un rayo x de abdomen y con un ciudadano, y observe un intestino grueso y uno delgado ocupado de cuerpo extraños, le comunique la situación al cirujano, quien me indicó lo que debía hacer, suministrándose colaite…y expulso objetos de forma cilíndricas, de color rosado, los mismos se entregaron a los funcionarios de la Guardia…(Omissis…)”. Testimonio jurado Del (sic) ciudadano (Omissis…). Testimonial jurado del ciudadano A.J.P.L.…radiólogo…quien expuso:”Hece tiempo la Guardia Nacional llevó un paciente solicitando el servicio de radiología, le tomé una placa y siguieron el procedimiento en s.B. (omissis) A una pregunta del fiscal del Ministerio Público para que respondiera ¿Qué observaste según tu experiencia? CONTESTO: Se veían algunos cuerpos extraños que no se definir, eso corresponde al médico…”

      Observa este Tribunal de Alzada que la placa en sí misma constituye una prueba, pero no era la única prueba que determinaría el delito, por cuanto el acto de la defecación observado por la g.G.H.A., en el cual visualizó la expulsión de envoltorios rosados en forma cilíndrica, así como lo avizorado en los intestinos a través de la radiografía, son pruebas autónomas que adminiculadas entre sí hicieron fluir la sentencia condenatoria del penado de autos.

      Igual justificación tiene la testimonial de A.J.P.L., ya que su testimonio versa sobre lo por el observado que es una prueba independiente a la placa de rayos X, y erraría este Tribunal de Alzada si considerara que no tiene valor, pues se trata de una prueba directa, incidental para demostrar la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado por el ciudadano V.A.B.P., LO que da lugar en derecho a declarar SIN LUGAR este motivo de apelación . Y así se decide.

      En relación a la Séptima Denuncia, referente a la violación a la Ley por Inobservancia del articulo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el Tribunal de Juicio en su decisión nunca tomo en cuenta el hecho de que las partes no fueron notificadas del texto integro de la Sentencia al no expedir las notificaciones respectivas, pues el mismo estaba en la obligación de solicitar el traslado del condenado hasta la sede de este circuito judicial penal a fin de celebrar una audiencia, en la cual se le diera lectura a la Sentencia Definitiva pronunciada, tanto su parte narrativa, motiva y dispositiva, para que entonces el ciudadano acusado se diera formalmente notificado del fallo.

      En cuanto a esta denuncia, el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “Los defensores o representantes de las partes serán notificados en lugar de ellas, salvo que por la naturaleza del acto o porque la ley lo ordene, sea necesario notificar personalmente al afectado”, la norma en cuestión es una regla general y sus excepciones deben ser establecidas expresamente en la ley, pues todo notificación a una de las partes comienza a surtir efecto respecto a dicha parte cuando ha sido notificado su representante o defensor. Por otro lado, se puede decir, que el presentante o defensor puede solicitar legalmente ser notificado en nombre de su representado o defendido y que el Juzgado no puede negarle ese derecho sino en los casos donde la ley reserve expresamente la notificación a estos últimos.

      En este mismo orden de ideas, el artículo 365 ejusdem, prevé:

      La sentencia se pronunciará siempre en nombre de la República. Redactada la sentencia, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencia, después de ser convocadas verbalmente todas las partes en el debate, y el texto será leído ante los que comparezcan. La lectura valdrá en todo caso como notificación, entregándose posteriormente copia a las partes que la requieran. El original del documento se archivará.

      Terminada la deliberación la sentencia se dictará en el mismo día.

      Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora tornen necesario diferir la redacción de la sentencia, en la sala se leerá tan solo su parte dispositiva y el juez presidente expondrá a las partes y público, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión. La publicación de la sentencia se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva…

      .

      Del transcrito artículo se entiende que una vez que el Tribunal sea unipersonal o mixto tengan lista su decisión, regresaran a la Sala de Juicio y le dará lectura íntegramente, lo cual equivaldrá a su notificación a todas las partes, comenzando a correr al día siguiente el lapso de la apelación. Pero, como será prácticamente imposible que el Juez-Presidente, como encargado de redactar la sentencia, la tenga lista al final de las deliberaciones, al volver el Tribunal a la Sala de Juicio sólo dará a conocer su parte dispositiva y explicara verbalmente los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión y si dictara la decisión fuera del término de diez días concedido expresamente en la ley, estaría obligado a notificar a las partes, lo cual no ocurrió en el caso de marras por cuanto la sentencia fue publicada al quinto día hábil despues de haber dictada la dispositiva, por cuanto el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., constituido en forma de Escabinos, dio apertura al juicio el día 02 de marzo de 2004, reanudándose y culminando en fecha 22 de marzo del 2004, dictándose la dispositiva de la sentencia el mismo día 22-10-2004, evidenciándose lo siguiente:

      …Siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana, se declaró cerrado el debate, retirándose este Tribunal a deliberar, fijándose las cinco de la tarde de este mismo día, para el pronunciamiento de la sentencia, quedando de esta manera convocadas las partes, para la fecha y hora antes señaladas en este mismo lugar. Siendo las cinco de la tarde del día de hoy veintidós de marzo de 2004, oportunidad fijada por este Tribunal, constituido en forma Mixta con Escabinos se dictó la parte dispositiva de la sentencia, dado a la complejidad del asunto acogiéndose al término establecido en el artículo 365 de la Ley Adjetiva para la redacción y publicación del texto integro d ela misma, siendo esta CONDENATORIA por unanimidad para el acusado V.A. BRICEÑO PEREZ…

      En relación a este particular consideran quienes deciden que no le asiste la razón a quien recurre con respecto a este motivo de denuncia ya que no había lugar a la notificación de la sentencia por haberse producido dentro del lapso de ley. Y así se decide.

      En consecuencia, considera este Tribunal Colegiado que no existe en la sentencia recurrida las violaciones denunciadas por el recurrente en los particulares esgrimidos en su escrito de apelación, siendo lo procedente en derecho declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados en ejercicio, H.J.C.R. y H.G.C.R., actuando en su carácter de Defensores Técnicos Privados del ciudadano acusado V.A.B.P., y por vía de consecuencia CONFIRMAR la sentencia N° 06-04 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., constituido en forma mixta con Escabinos, en fecha 29 de marzo del 2004, mediante la cual Condenó al referido ciudadano, a cumplir la pena diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y castigado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.

      DISPOSITIVA

      Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados en ejercicio, H.J.C.R. y H.G.C.R., actuando en su carácter de Defensores Técnicos Privados del ciudadano acusado V.A.B.P., SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia N° 06-04 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., constituido en forma mixta con Escabinos, en fecha 29 de marzo del 2004, mediante la cual Condenó al referido ciudadano, a cumplir la pena diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y castigado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

      Dada, firmada y sellada, en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004).

      EL JUEZ PRESIDENTE,

      Dr. R.C.O.

      LAS JUECES PROFESIONALES,

      Dra. D.C.L.D.. L.R.D.I.

      Ponente

      LA SECRETARIA,

      Abg. L.V.R.

      En la misma fecha, y conforme está ordenado en la Sentencia anterior, se registró la misma bajo el N° 042-04.

      LA SECRETARIA,

      Abg. L.V.R.

      Causa N° 3As2394-04.

      LRdI/nc.-

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