Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 16 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciséis de octubre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-000758

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano V.M.B.M., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.149.683.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: abogado P.J.M.R., venezolano, mayor de edad, inscritos en el IPSA, bajo el N° 90.365, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: FRIGORIFICO LA GRAN CARABOBO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el N° 40, Tomo 14-A, de fecha 11 de marzo del 2003, Representada por su Presidente R.A. MONCAYO L., venezolano, mayor de edad, Médico, titular de la cédula de identidad número 5.789.749 y su Vice-Presidente J.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°8.770.752, de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado J.C.Z.M., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.785.

TERCERO INTERESADO: Firma Mercantil SUPER CARNES EL TRIUNFO C.A. domiciliada en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 31 de mayo del 2000, anotado bajo el N° 69, Tomo 23-A.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria).

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 Ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:

En fecha 19 de agosto del 2004, el abogado P.M., IPSA N° 90.365, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano V.M.B.M., presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil, escrito de demanda por Cobro de Bolívares, en contra de Frigorífico La Gran Carabobo, la cual estimó en SETENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 74.366.939,00).

En fecha 31/08/2004, el Juzgado Segundo de Primer Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., admitió la demanda, ordenó la intimación de los demandados y de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los derechos que tiene la Empresa en el Inmueble.

En fecha 27/10/2005, los abogados P.M., apoderado de La parte demandante y J.C.Z., apoderado de la demandada, presentaron escrito contentivo de convenimiento de pago y solicitaron la homologación del mismo.

En fecha 19/05/2006, el Abogado B.F., en su carácter de apoderado de la empresa SUPER CARNES EL TRIUNFO C.A., presentó escrito mediante el cual expuso sus alegatos los cuales se resumen así:

PRIMERO

DE LA LEGITIMIDAD E INTERES PARA ACTUAR EN EL PRESENTE JUICIO:

Su representada es legítima acreedora de la empresa FRIGORIFICO LA GRAN CARABOBO C.A., en virtud de obligaciones contraídas por dicha empresa y las cuales se ha negado a cumplir, motivo por el cual ha acudido a la vía judicial, mediante la interposición de dos demandas cursando ante ese mismo tribunal una de ellas en el expediente N° KP02-M-2005-000066.

Que en segundo lugar en la certificación de gravámenes consignada por la parte actora a los fines de que se librara el único cartel de remate y en ese mismo único cartel de remate, se indica que sobre el inmueble objeto de ejecución pesa medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por ese mismo tribunal, con motivo del juicio intentado por la empresa SUPER CARNES EL TRIUNFO C.A. contra la empresa FRIGORIFICO LA GRAN CARABOBO C.A.

SEGUNDO

DE LA NULIDAD DEL UNICO CARTEL DE REMATE:

El ejemplar del diario el Impulso de la ciudad de Barquisimeto, en su edición del día jueves once de mayo del año dos mil seis, donde salió publicado el único cartel de remate librado en el presente juicio, se observa que en el mismo no se indica el justiprecio del inmueble que se pretende rematar, por lo que dicha publicación es ineficaz y así solicita sea declarado.

TERCERO

DE LA INEFICICACIA DEL ACUERDO CELEBRADO POR LAS PARTES EN RELACIÓN A LA PUBLICACIÓN DE UN UNICO CARTEL DE REMATE Y LA REALIZACIÓN DEL JUSTIPRECIO POR UN SOLO PERITO:

Transcribe los artículos 554, 562 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 16 de marzo del 2005, con ponencia del Magistrado Dr. L.V.A., y alega que con fundamento en las razones antes expuestas, y por cuanto indudablemente el acuerdo celebrado entre el demandante ciudadano V.M.B.M. y la demandada la empresa FRIGORIFICO LA GRAN CARABOBO C.A., a los fines de que se anuncie la celebración del acto de remate y el justiprecio realizado por un solo perito fue realizado con la evidente intención de perjudicar a terceros acreedores de la empresa demandada, por lo que solicitó se deje sin efecto el acuerdo celebrado por las partes en tal sentido.

En fecha 22/05/2006, el Abogado B.F., en su carácter de apoderado de la empresa SUPER CARNES EL TRIUNFO C.A., presenta nuevamente escrito contentivo de los mismos alegatos al presentado en fecha 19/05/2006.

En fecha 05/06/2006, el Juzgado a-quo dictó auto el cual se transcribe parcialmente a continuación:

…PRIMERO: Publicación de un solo cartel de remate: Por mutuo acuerdo pueden las partes convenir en que el remate de bienes objeto de la ejecución se verifique mediante la publicación de un solo cartel de remate, de conformidad con lo previsto en el artículo 554 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente: “Las partes pueden, de mutuo acuerdo celebrado durante la ejecución, efectuar el remate con base a la publicación de un solo cartel, siempre que no haya terceros interesados que puedan perjudicarse con la supresión. Si se presentare algún tercero impugnando el acuerdo entre las partes, y acredita su interés ante el Juez se dejará sin efecto el acuerdo y se harán las publicaciones en la forma prevista en este Capitulo”.

SEGUNDO: Asimismo prevé la norma la intervención de tercero interesado, pero este tercero interesado debe entenderse en sentido restringido a los fines de establecer la intervención para impugnar, interés este que deviene de derechos sobre la cosa que hacen coparticipe al tercero, si este es condueño de la cosa, objeto de remate. De lo antes expuesto por el Abogado B.F. se desprende que el mismo no tiene la legitimidad para solicitar la impugnación del acuerdo de las partes de procederse al remate a través de un solo cartel, alega ser acreedor del ejecutado y esto en modo alguno le da cualidad para impugnar ni solicitar la nulidad del único cartel de remate, ni condición de tercero interesado. Así se establece.

TERCERO: En cuanto al alegato de que pesa medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal con motivo del juicio intentado por la empresa Súper Carnes El Triunfo C.A. Debemos señalar el ejecutante que lleva a remate cumpliendo el procedimiento de ejecución tiene derecho a la satisfacción de su crédito con cargo al precio del remate, en la medida de los créditos de los acreedores preferentes, en razón de los privilegios legales o garantías hipotecarios, lo cual no es el caso del acreedor solicitante quien manifiesta tener un crédito sobre el ejecutado, tampoco esta previsto el concurso en la solución del crédito el bien ejecutado en el remate no es prenda común de los acreedores. Sin embargo los acreedores que habiendo demandado no han podido llegar a etapa de remate pueden hacer purga en el mismo todo de conformidad con la Ley adjetiva.

CUARTO: En cuanto al alegato de que no consta en el único cartel de remate el justiprecio de la cosa tal como lo establece el artículo 555 del Código de Procedimiento Civil, por ser las normas adjetivas de orden público, el cual el Juez ni las partes pueden subvertir salvo las excepciones establecidas por la ley y de la revisión de la publicación del único cartel que riela al folio 100, es evidente que no consta el justiprecio, razón por la cual se repone la causa al estado de publicar el único cartel de remate contentivo del justiprecio, asimismo se ratifica el auto dictado por el tribunal en fecha 26 de Abril del 2006 (folio 95). Sí se decide.

En fecha 06/06/2006, el Abogado B.F., interpuso recurso de apelación contra la decisión de fecha 05/06/2006, la cual oportunamente en fecha 13/06/2006 fue oída en un solo efecto, ordenándose la remisión de las copias certificadas a la URDD Civil, y distribuido el asunto le correspondió a este Tribunal para su conocimiento y recibido como fue en fecha 26/06/2006, se le dio entrada y se fijó para informes.

En la oportunidad de presentar informes, solo el tercero interesado Abogado B.F., apoderado de la empresa Súper Carnes El Triunfo C.A., presentó escrito de informes el cual se sintetiza así:

PRIMERO

DE LA LEGITIMIDAD E INTERES PARA ACTUAR EN EL PRESENTE JUICIO:

Mi representada es legítima acreedora de la empresa FRIGORIFICO LA GRAN CARABOBO C.A., en virtud de obligaciones contraídas por dicha empresa y las cuales se ha negado a cumplir, motivo por el cual se ha acudido a la vía judicial, mediante la interposición de dos demandas una de las cuales se encuentra en curso por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el expediente N° KP02-M-2005-000066.

En segundo lugar en la certificación de gravámenes consignada por la parte actora a los fines de que se librara el único cartel de remate y en ese mismo único cartel de remate, se indica que sobre el inmueble objeto de ejecución pesa medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por ese mismo tribunal, con motivo del juicio intentado por la empresa SUPER CARNES EL TRIUNFO C.A. contra la empresa FRIGORIFICO LA GRAN CARABOBO C.A., participada con oficio N° 573 de fecha 07/04/2005.

SEGUNDO

DE LA INEFICICACIA DEL ACUERDO CELEBRADO POR LAS PARTES EN RELACIÓN A LA PUBLICACIÓN DE UN UNICO CARTEL DE REMATE Y LA REALIZACIÓN DEL JUSTIPRECIO POR UN SOLO PERITO:

Transcribe los artículos 554, 562 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 16 de marzo del 2005, con ponencia del Magistrado Dr. L.V.A., y alega que con fundamento en las razones antes expuestas, y por cuanto indudablemente el acuerdo celebrado entre el demandante ciudadano V.M.B.M. y la demandada la empresa FRIGORIFICO LA GRAN CARABOBO C.A., a los fines de que se anuncie la celebración del acto de remate mediante la publicación de un único cartel de remate y el justiprecio realizado por un solo perito fue realizado con la evidente intención de perjudicar a terceros acreedores de la empresa demandada, por lo que solicitó se revoque el auto de fecha cinco de junio del año dos mil seis y en consecuencia, a los fines de proteger los derechos de terceros afectados por dicho ilegal acuerdo, se deje sin efecto el acuerdo que la celebración del acto de remate se realice mediante la publicación de un único cartel de remate y el justiprecio realizado por un solo perito, y se reponga la causa al estado de que la ejecución en este juicio se celebre por los tramites ordinarios de todo procedimiento, es decir, mediante la publicación de tres carteles de remate y la realización de un justiprecio por tres peritos.

No hubo observaciones a los informes. Y llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:

De los límites de competencia de actuación del Juzgador Superior en la revisión de la providencia apelada.

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior

encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para el conocimiento del fallo interlocutorio apelado, en consideración a que la instancia continúa por ante el juez de primera instancia, que es el juez de la causa, Y Así Se Declara.

De la apelación efectuada.

Corresponde a esta alzada determinar si el auto apelado esta ajustado a derecho o no y para decidir observa:

UNICO

El artículo 554 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa:

Las partes pueden, de mutuo acuerdo celebrado durante la ejecución, efectuar el remate con base a la publicación de un solo cartel, siempre que no hayan terceros interesados que puedan perjudicarse con la supresión. Si se presentare algún tercero impugnando el acuerdo de las partes, y acredita su interés ante el Juez, se dejará sin efecto el acuerdo y se harán las publicaciones en las formas previstas en este Capítulo

Es decir, que haciendo una interpretación gramatical de dicha norma, se deduce, que este tipo de acuerdo de librarse un único cartel de remate, sólo se puede efectuar durante la fase de ejecución de la sentencia o del acto que tenga fuerza de tal; y basada en esta apreciación observa este juzgador, que dicho acuerdo de proceder a librar un solo cartel de remate y hacer el avalúo con un solo perito, se produjo en la etapa de cognición tal como consta en diligencia de fecha 27 de octubre del 2003 y del texto de las Cláusulas Tercera y Cuarta de dicha transacción las cuales establecen:

TERCERA: Ambas partes acuerdan que si vencido el plazo convenido la parte demandada no cumple con el pago es5tablecido en la Cláusula Primera, la parte demandante podrá proceder a la ejecución forzosa del remate y el nombramiento de un solo experto evaluador el cual será nombrado por el tribunal.

CUARTA: La parte demandante se reserva el derecho de ejecutar el embargo ejecutivo sobre el inmueble propiedad de FRIGORIFICO LA GRAN CARABOBO C.A., ya descrito en el mismo expediente,…sic.

Y dado a que para llegarse a la etapa de ejecución después de cualquier transacción se requiere de acuerdo a la normativa adjetiva civil, pasar por varias etapas que son:

1) La homologación del Tribunal de la causa, lo cual se deduce por el mismo auto apelado ya se cumplió, en virtud de haberse emitido el único cartel de remate.

2) Que una vez definitivamente firme la sentencia o acto equivalente que en el presente caso sería la transacción por no haber habido apelación; viene el decreto de ejecución forzosa tal como lo preceptúa el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa:

Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firma, el Tribunal a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúa el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.

3) Luego de acuerdo al artículo 525 eiusdem, las partes podrán llegar a un acuerdo para suspender la ejecución por un tiempo determinado con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia; y en el supuesto que vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución.

4) Por su parte el artículo 526 Eiusdem, preceptúa, que transcurrido el lapso establecido e el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentenciase procederá a la ejecución forzada.

De manera que no hay ninguna duda en que cuando el referido artículo 554 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que las partes pueden de mutuo acuerdo celebrado durante la ejecución de la sentencia efectuar el remate con base a un sólo cartel, unicamente lo permite en la fase de ejecución señalada en el ut supra referido artículo 554 del Código adjetivo Civil y jamás en la etapa de cognición. Motivo por el cual en criterio de éste juzgador, al haber acordado el a-quo en el particular Cuarto del auto apelado de Reponer la causa al Estado de que se emitiera nuevamente un único cartel de remate, es ilegal de acuerdo al artículo 554 Eiusdem, por lo que se debe revocar el auto apelado y ordenarse realizar las publicaciones establecidas en el artículo 551 Eiusdem y hacerse el procedimiento del justiprecio del bien embargado de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 556 al 562 Eiusdem y así se decide.

En virtud de lo precedentemente establecido, este Juzgador se abstiene de pronunciarse sobre los demás argumentos esgrimidos por el a-quo en el referido auto apelado y por lo argumentado por el apelante, y así se establece.

De manera, que dado a que el acuerdo de las partes de que se librara el cartel único de remate y de que el avalúo del bien fuese hecho por un sólo perito fue efectuado en la etapa de cognición y no en la de ejecución de la sentencia o su equivalente, el mismo es ilegal de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 554 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual la apelación interpuesta por el Abogado B.F., apoderado judicial de la firma mercantil SUPER CARNES EL TRIUNFO C.A., contra el auto dictado por el a-quo el 5 de junio del 2006, debe ser declarada Con lugar y como consecuencia de ello dicho auto debe ser Revocado, anulándose todo lo actuado a partir del mismo, ordenándose a que se proceda a emitir los tres carteles de remate exigidos por el artículo 551 eiusdem y a hacerse el justiprecio del bien tal como lo preceptúan los artículos 556 al 559 Eiusdem. Y así se decide.

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado B.F., en su carácter de apoderado judicial de la empresa SUPER CARNES EL TRIUNFO C.A., identificada en autos, en contra del auto de fecha 5 de junio del 2006, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., revocándose en consecuencia el mismo y se ordena la emisión de los tres carteles de remate del bien tal como lo exige el artículo 551 del Código de Procedimiento Civil y a su vez que el justiprecio del bien a rematar sea efectuado de acuerdo a lo preceptuado por los artículos 556 al 559 Eiusdem.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del auto apelado y de la presente decisión.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Dieciséis (16) días del mes de Octubre del año dos mil Seis. Años: 196° y 147°.

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ABG. J.A.R.Z.

La Secretaria,

Abg. M.C.G.d.V.

Publicada hoy 16/10/2006, a las 3:20 p.m.

La Secretaria,

Abg. M.C.G.d.V.

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