Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 27 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2010
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoRecurso Contencioso Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA

EXP. RQF-9660.

Recurso: Contencioso Administrativo Funcionarial.

Recurrente: V.A.M.T..

Acto Recurrido: Vía de Hecho (Suspensión de Pago de Pensión de Jubilación)

Órgano Recurrido: Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua.

Representante Judicial: Abogado: C.C.T., Amircar Seijas Pulido, E.R.P., E.R.L. y otros.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a realizarlo con base a las siguientes consideraciones:

Señala el ciudadano abogado V.A.M.T., parte querellante, que ingresó a la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua el 07 de julio de 2000 y ocupó diferentes cargos, siendo el último ejercido el de Síndico Procurador Municipal, cargo este que ejerció hasta el 03 de octubre de 2008, para un total de ocho (08) años de servicios prestados al Municipio Girardot del Estado Aragua y que sumados a los servicios prestados a la Fuerza Armada de 11 años de servicios dan un total de 19 años de servicios prestados a la administración pública.

Alega también, que en fecha 08 de julio de 2008, acudió al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de realizarse evaluación médica por cuanto venía padeciendo de intenso dolor en el ojo derecho, producto de un accidente ocurrido en el año 1990, por el cual se le imposibilitaba ejercer normalmente sus funciones como funcionario público.

De igual manera, alude que en vista de su situación y por cuanto para la fecha tenía 19 años de servicios cumplidos en la administración pública, decidió acogerse al beneficio de Jubilación Especial, establecido en el artículo 6 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y en fecha 09 de julio de 2008, solicitó al ciudadano Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, la tramitación y aprobación de la misma.

Alega que, después de haber cumplido con las observaciones sugeridas por el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, se le otorgó el beneficio de la Jubilación Especial solicitada, por parte del Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, según Resolución N° 620 de fecha 18 de septiembre de 2008, y publicada en Gaceta Municipal N° 10.568 de fecha 03 de octubre de 2008.

Aduce que su Jubilación Especial, fue aprobada por el ciudadano Vicepresidente de la República Bolivariana de Venezuela, mediante oficio N° 3127, de fecha 16 de octubre de 2008, tal como aduce que se evidencia del oficio emanado de la Coordinación General de la Vicepresidencia de la República Bolivariana de Venezuela de la misma fecha.

Alega que comenzó a disfrutar de su beneficio de pensión de jubilación a partir del 15 de octubre de 2008, hasta el 15 de enero de 2009, fecha en la cual se dirigió a la institución bancaria para hacer efectivo el cobro del monto que le corresponde por este concepto, resultando infructuoso el mismo.

De igual forma alega que, sin mediar procedimiento y mucho menos notificarle de decisión alguna, el ciudadano Alcalde P.B., ordenó la suspensión del pago del monto acordado, incurriendo con su actuar una vía de hecho, por cuanto ha dictado acto administrativo alguno que justifique o por lo menos explique su actuación material, por lo que desde el día 16 de enero y hasta la presente fecha no ha visto satisfecho el cobro del monto de seis mil noventa y seis con noventa y cinco céntimos (Bs.F. 6.096,95), que fue aprobado en la referida resolución N° 620.

Por otra parte alega, el exceso en el ejercicio de atribuciones conferidas, la ausencia de motivación por error grave e inexcusable en la apreciación del derecho, por cuanto a su decir, afecta la causa o motivo de la actuación material de manera grave y transcendente configurándose la desviación del fin que prevé la norma y como consecuencia de ello denuncia la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Como fundamento de derecho alega que, el beneficio acordado a su favor por el Ejecutivo Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, conlleva a cargo del órgano administrativo municipal la obligación de su ejecución; por lo tanto, al haber emanado del Alcalde, no le es permitido ni su revocatoria ni su modificación, ya que, el acto ha generado derechos subjetivos, particulares y directos a su favor, y su suspensión de manera arbitraria constituye una prohibición de Ley.

Alega a su favor, la normativa aplicable a los funcionarios jubilados contenida en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en Gaceta Oficial N° 38.426, del 28 de abril de 2006, en especial su artículo

6.

Culmina solicitando que se declare con lugar la presente querella y se ordene al Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua cumplir lo establecido en la resolución N° 620 de fecha 8 de septiembre de 2008, y publicada en Gaceta Municipal N° 10.568 de fecha 03 de octubre de 2008 y consecuencialmente cancele los montos de los beneficios percibidos, a los cuales tiene derecho, respetando fielmente el tratamiento equitativo y no discriminatorio cuya protección invoca, asimismo, que en un plazo perentorio, si fuere el caso, cumpla el trámite legal respectivo y solicite los recursos presupuestarios y financieros correspondientes para el cumplimiento de la referida obligación.

Por su parte el abogado E.J.R.P., actuando como Representante Judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua, en su escrito de contestación hace síntesis del escrito de demanda, para luego considerar en nombre del municipio que representa que:

Reconoce que ciertamente el Querellante ingresó a prestar servicios para el Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 07 de julio de 2000, y que el último cargo ocupado por el mismo, fue el de Síndico Procurador Municipal, cargo que fue titular hasta el 03 de octubre de 2008.

Igualmente señala que, reconoce el Municipio, que el querellante, prestó servicio para el Municipio Girardot del Estado Aragua, durante 08 años, pero niega, rechaza y contradice que el querellante, haya prestado servicio para la Fuerza Armada Nacional durante 11 años “pues lo cierto es que prestó servicio durante 09 años, lo que sumados a los 08 años de servicio prestados para el Municipio Girardot del Estado Aragua, hacen un total de 17 años de servicios prestados entre la Administración Pública Nacional y Municipal” en consecuencia alude no es cierto el Querellante, haya prestado un total de 19 años de servicios entre la Administración Pública Nacional y Municipal; como lo señala el Querellante, en su demanda.

Asimismo, el Municipio reconoce que el Querellante, acudió ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 08 de julio de 2008, con el objeto de que se le efectuara una evaluación médica, en virtud del intenso dolor que sufría en su ojo derecho producto del accidente ocurrido en el año 1990, todo lo cual quedo reflejado en el informe médico que acompañó en su querella, marcado con la letra “B”.

De la misma forma señala que, el Municipio reconoce que el Querellante, el 09 de julio de 2008, interpuso escrito ante el ciudadano Cnel. H.P., Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, con la finalidad de que el ciudadano Alcalde de ese momento, realizara todos los trámites legales pertinentes para el otorgamiento de la Jubilación Especial a el Querellante, fundamentando tal solicitud en lo dispuesto en el artículo 06 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Estados y Municipios y su Reglamento y las normas que regulan la tramitación de las Jubilaciones Especiales para los funcionarios y empleados que prestan servicios en la Administración Pública Nacional, Estadal, Municipal y para los obreros dependientes del Poder Público Nacional, según Decreto N° 4.107 publicado en Gaceta Oficial N° 32.323 del 28 de noviembre de 2005; todo ello en virtud de la condición medica descrita en el informe médico señalado con anterioridad y en razón a los 17 años de servicios prestados a la Administración Pública, los cuales reconoce el Querellante en el mencionado escrito y no los 19 años de servicios alegados en su querella.

El Municipio Rechaza que la Jubilación Especial otorgada al Querellante, se hubiese dictado una vez cumplidos con los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto de sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Estados y Municipios y su Reglamento, y las normas que regulan la tramitación de las Jubilaciones Especiales para los funcionarios y empleados que presten servicios en la Administración Pública Nacional, Estadal, Municipal y para los Obreros dependientes del Poder Público Nacional, en virtud que para la fecha en que el ciudadano Coronel H.P., en su condición de Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, mediante Resolución N° 620 del 18 de septiembre de 2008, y publicada en Gaceta Municipal, bajo el N° 10.568, Extraordinario de fecha 03 de octubre de 2008, otorgó la Jubilación Especial del querellante, la misma no había sido aprobada por el Vicepresidente de la República, quien es la autoridad competente según lo establecido en el artículo 8 de la Ley del Estatuto de sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Estados y Municipios y su Reglamento, y las normas que regulan la tramitación de las Jubilaciones Especiales para los funcionarios y empleados que presten servicios en la Administración Pública Nacional, Estadal, Municipal y para los Obreros dependientes del Poder Público Nacional, por lo que aduce que la Jubilación Especial otorgada al Querellante, por el Cnel. H.P., en su condición de Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, mediante la Resolución antes descrita constituye una extralimitación de atribuciones que genera una incompetencia manifiesta que vicia de nulidad absoluta la Resolución N° 620 del 18 de septiembre de 2008, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Asimismo niega, rechaza y contradice que la Jubilación Especial del querellante, haya sido aprobada por el Vicepresidente de la República en fecha 16 de octubre de 2008, pues lo cierto es que su Jubilación Especial fue aprobada por el Vicepresidente de la República en fecha 13 de octubre de 2008, debidamente, y notificada por el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, a la Dirección de Recursos Humanos del Municipio Girardot del Municipio Girardot del Estado Aragua, mediante oficio 6079 el 20 de octubre de 2008.

El Municipio, “(…) niega que haya incurrido en vías de hecho como lo alega el Querellante, ya que como puede observarse en la Resolución antes citada, en el considerando cuarto establece: “Que el mismo solicito (sic) en fecha 23/07/2.008 (sic), ante este Despacho Jubilación Especial de conformidad con lo previsto en la Ley que rige la materia en concordancia con la cláusula 47, cuarto aparte de la VI Convención Colectiva de Trabajo (…) el beneficio de la Jubilación sea cual fuere su edad, pero su monto será el de setenta por ciento (70%) de lo devengado en la oportunidad en que se acuerde la jubilación.”; alegando también que al Querellante en su condición para ese entonces de Síndico Procurador Municipal se le fijó como monto mensual de la Jubilación Especial la cantidad de “(…) (Bs.F. 6.096,95), correspondiente al 70% del salario integrar mensual percibido por el funcionario, al momento de otorgarse este beneficio, la misma se hará efectiva a partir de la fecha de su notificación (…)”.

Alega que por tales razones, el par ese momento Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua al dictar la Resolución N° 620 del 18 de septiembre de 2008 y otorgarle la pensión de Jubilación al Querellante en el 70% del salario integral mensual, usurpó funciones que le son propias de la Asamblea Nacional, quebrantando los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que vicia de nulidad absoluta la Resolución N° 620 ya citada, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Alega la alcaldía que, el ciudadano V.A.M.T. no puede pretender disfrutar legalmente del beneficio de jubilación desde el 15 de octubre de 2008, como lo alega en su querella, porque para esa fecha el Municipio, no tenia conocimiento alguno de la aprobación de la jubilación especial del Querellante, ya que el Municipio no había sido notificado de la Jubilación Especial aprobada por el Vicepresidente de la República autoridad competente, aunado a eso aluden que el Querellante pretende que el Municipio le pague una pensión mensual de (Bs.F 6.096,95), acordados en la Resolución N° 620, más aun cuando la cantidad no corresponde con los (Bs.F. 2.292), aprobados por la Vicepresidencia de la República; y que equivalen al (42.50%), ni mucho menos cuando la referida Resolución, se encuentra viciada de nulidad absoluta y en consecuencia no genera derecho subjetivo alguno a favor del Querellante, porque se tiene que dicho acto administrativo de efectos particulares nunca existió.

Por ultimo solicita se declare la nulidad absoluta de la Resolución N° 620 del 18 de septiembre de 2008, publicada en la Gaceta Municipal N° 10.568 del 03 de octubre de 2008 y en consecuencia Sin Lugar la Querella Funcionarial.

En la Audiencia Preliminar comparecieron ambas partes quienes hicieron sus exposiciones, ratificaron sus escritos y la parte querellante consigno escrito de ampliación de alegatos, ambas partes solicitando la apertura del lapso probatorio, la cual llegada la oportunidad, la parte querellada consignó su escrito de promoción de pruebas promoviendo el mérito favorable que se desprende de los antecedentes administrativos agregados a la presente causa, así como los argumentos esgrimidos y los anexos contenidos en el escrito de contestación así como también todos y cada uno de los argumentos esgrimidos en la celebración de la audiencia preliminar, las cuales fueron admitidas en su oportunidad.

En la Audiencia definitiva la parte querellante insistió en el contenido de la querella en toda y cada uno de sus partes, así mismo los medios probatorios acompañados al libelo, y expresó en forma detallada los puntos a que se contrae la querella e insistió en que se declare Con Lugar la querella consignando escrito de ampliación de alegatos constante en 02 folios útiles. Por su parte el representante legal de la parte querellada, ratificó su escrito de contestación, las pruebas promovidas e igualmente solicita sea declarado Sin Lugar el recurso interpuesto; culminada la exposición de las partes la ciudadana Juez, le realizó dos (02) preguntas al representante legal del Municipio, primera: el Municipio realizo algún procedimiento para suspender el pago de la pensión, respondió “que no”, la segunda: que si el Municipio conoce la autorización de Vice-Presidencia, para lo cual respondió, “que si, pero esta viciada de nulidad, por cuanto fue posterior al Decreto emanado del Alcalde anterior, que se encontraba en usurpación de funciones y que la misma no cumplió con los procedimientos legalmente establecidos”.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

De acuerdo al estudio que se hizo a las actas que conforman este expediente a los alegatos y elementos probatorios producidos y siendo la oportunidad de conformidad con el artículo 108 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en el presente procedimiento en los siguientes términos:

Es punto controvertido y representa el tema decidendum de la presente querella la restitución de la pensión de jubilación otorgada al ciudadano V.M. y que fuera posteriormente suspendida por el Municipio Girardot del estado Aragua, trabándose la litis por una parte, en el reclamo de la actora de que dicha suspensión representa una vía de hecho solicitando en tal sentido la continuación del pago de su pensión de acuerdo al acto que así la otorgó, mientras que el apoderado judicial del municipio querellado fundamentando la referida suspensión en el supuesto de que el acto administrativo mediante el cual se otorgó la jubilación se realizó sin apego al procedimiento establecido en la Ley especial.

En tal sentido, quien decide observa, que siendo un alegato del ente querellado el hecho que el recurrente no cumplía con los requisitos exigidos por la Ley -a su decir- por no ser cierto que el querellante haya prestado un total de 19 años de servicio entre la administración pública nacional y municipal y, que la jubilación otorgada al querellante se dictó sin cumplir con los requisitos establecidos en la Ley especial, aduciendo para ello que para la fecha en que se dictara el acto de jubilación especial, la misma no había sido aprobada por el Vicepresidente Ejecutivo de la República, debe este Tribunal revisar y analizar los recaudos contenidos en autos y el expediente administrativo consignados y que al no ser impugnados en su oportunidad hacen plena prueba de su contenido.

En este sentido tenemos:

Al folio 5: Original de Antecedentes de servicios, planilla FP-023 de fecha 23 de septiembre de 2008, emanado de la dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, mediante la cual se deja constancia que el total de años de servicios en la administración pública es 19.

Al folio 6: Original de Informe médico emanado del servicio de oftalmología del Instituto Venezolano de los Seguros sociales del Ministerio del Trabajo de fecha 08 de julio de 2008.

Al folio 7: Comunicación emanada por el querellante al ciudadano Alcalde del Municipio Girardot del estado Aragua.

Al folio 9: Original de comunicación N° 3012 de fecha 20 de agosto de 2008 mediante la cual el Director General de Desarrollo de de los Sistema de personal del Ministerio de Planificación y Desarrollo mediante la cual notifica al Director de Recurso Humanos del Municipio Girardot del Estado Aragua, mediante la cual informa que una vez revisada la documentación presentada, correspondiente al ciudadano V.M. a fin de que sean tomadas en cuenta las observaciones especificadas anexa.

Al folio 10: Copia simple de la Resolución N° 620 de fecha 18 de septiembre de 2008, mediante la cual se le otorga el beneficio de jubilación al querellante.

A los folios 14 y 17: Original de comunicación N° 6079 de fecha 20 de octubre de 2008 mediante la cual el Director General de Desarrollo de de los Sistema de personal del Ministerio de Planificación y Desarrollo mediante la cual le remite el expediente de jubilación especial correspondiente al querellante, “aprobado” por el ciudadano Vicepresidente de la República Bolivariana de Venezuela mediante oficio N° 3127 de fecha 16 de octubre de 2008.

Al folio 18: Original de comunicación recibida por la Secretaría del Despacho del Alcalde del Municipio Girardot, mediante la cual el querellante solicita se le informe o notifique sobre las causas que originaron la suspensión del pago del complemento de jubilación otorgada.

Asimismo, cursan 233 folios útiles correspondientes a la copia certificada de los antecedentes administrativos del caso, a los que se les da valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que al no ser impugnados hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: ECHO CHEMICAL 2000 C.A., de los cuales se evidencian entre otras, las siguientes:

Riela al folio 222, copia certificada de oficio N° 474/08 de fecha 24 de septiembre de 2008 donde consta que al ciudadano V.A.M.T. (querellante) es personal jubilado de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua; cursa al folio 223, Liquidación de Pago de fecha 18/09/2008 mediante la cual se le cancela al ciudadano V.A.M.T. (querellante) un monto de Bs. 81.947,88 por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales por Jubilación según N° de Resolución 620 del 18/09/2008; donde evidencia el monto pagado en razón de su egreso, la fecha de ingreso y egreso, el tiempo de servicio en la alcaldía, el sueldo mensual y el total de asignaciones pagadas en razón de la liquidación; Riela a los folios 215 al 218, Notificación de fecha 18 de septiembre de 2008, mediante la cual se le notifica al ciudadano V.A.M.T. (querellante), que en esa misma fecha fue otorgado su beneficio de jubilación; cursa a los folios 198 al 200 Resolución N° 620 de fecha 18 de septiembre de 2008 emanada del Despacho de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, mediante la cual le Otorgan el beneficio de la jubilación especial al ciudadano V.A.M.T. (querellante).

Del análisis exhaustivo de los documentos antes analizados y en contraste con los alegados de la recurrida se evidencia que es la misma administración municipal y luego la administración Nacional, a través del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, la que una vez verificados y subsanadas las incorrecciones, constató que el ciudadano V.A.M.T., cumplió con los requisitos necesarios para la aprobación de la jubilación –como en efecto se dio- del Vicepresidente Ejecutivo de la República, no evidenciándose en autos además ninguna actividad por parte del órgano municipal tendiente a la revisión del acto que así lo otorgó, en el entendido que habiendo transcurrido más de 5 meses (desde el momento en que fue publicado en Gaceta Municipal el acto administrativo que otorga la jubilación al hoy recurrente hasta el momento en que se interpone la presente querella), la administración en base a las potestades de autotutela para la revisión y/o nulidad de sus actos pudo iniciar un procedimiento administrativo tendiente a la verificación de tales requisitos, a todo, evento, ciertamente se evidencia de autos respecto los años de servicio, documento emanado por la misma administración municipal, el cual vale decir, al no ser impugnado en su debida oportunidad por el querellado, hace plena prueba de su contenido, como es, la constancia de que el accionante tenía un total de 19 años de servicios para el momento en que se jubiló, desechándose en tal sentido el alegato expuesto por la representación municipal respecto al incumplimiento de los años de servicios. Y Así se decide.

Por otra parte, en lo que refiere a la autorización por parte de la Vicepresidencia y el momento en que fue otorgada la jubilación, se evidencia que además de los documentos consignados a los folios 9, 10, 14 y 17 del presente expediente judicial, se desprenden:

De las copias certificadas de los antecedentes administrativos, específicamente el folio 231 que corresponde a la comunicación enviada por el Director General de Desarrollo de los Sistema de Personal (E) del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo al Alcalde del Municipio Girardot del estado Aragua, ciudadano P.B., mediante la cual ratifica y certifica comunicación contenida en el oficio N° 6079 de fecha 20 de octubre de 2008 emanado de ese despacho, mediante la cual envía copia del trámite de jubilación especial a favor del ciudadano V.M., en donde se hace mención que la misma fue debidamente aprobada y firmada por el ciudadano Vicepresidente de la República, para ese entonces, R.C.R., en fecha 13 de octubre de 2008.

Y del folio 215, la notificación de la Resolución mediante la cual se otorga el beneficio de jubilación al hoy recurrente, realizada en fecha 23 de septiembre de 2008.

En virtud de lo anterior se evidencia, que si bien existe una diferencia de 19 días continuos, entre la fecha de la notificación del beneficio de la jubilación y la aprobación de la misma por parte del ciudadano Vicepresidente Ejecutivo de la República, también es cierto, que, el recurrente en la actualidad disfruta del beneficio de jubilación que le fuera otorgado en el año 2008, por el Municipio Girardot del estado Aragua, para lo cual vale traer a colación criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia de fecha 03 de agosto de 2004, con Ponencia del Magistrado, Antonio García García, caso J.R.H. ,. Expediente 02-2585:

…Declarado lo anterior, esta Sala Constitucional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe determinar los efectos en el tiempo de las decisiones anulatorias de normas, para tal fin, se observa que, en el presente caso, en el supuesto de fijarse los efectos del presente fallo hacia el pasado, es decir, ex tunc, traería como consecuencia, que algunos funcionarios públicos que ya hubiesen obtenido el beneficio de jubilación o pensión, de conformidad con lo dispuesto en la Ley local impugnada, se verían en la obligación, en caso de no cumplir con los requisitos señalados en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, de reincorporarse como personal activo, así como de reintegrar los pagos obtenidos por concepto de jubilación o pensión. Asimismo, la administración municipal por su parte, estaría en la obligación de reincorporar y pagar los sueldos dejados de percibir por aquellos funcionarios que se encontrasen en la situación descrita anteriormente, lo cual, obviamente, ocasionaría una inseguridad jurídica y un descontrol presupuestario sin precedentes…

No obstante lo anterior, y visto que en efecto hubo la aprobación correspondiente por parte del ciudadano Vicepresidente Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, quien decide considera que dicha autorización ocurrida a menos de un mes de haberse tenido por válida y eficaz la jubilación, como consecuencia de su notificación, debe interpretarse a los efectos del presente caso, como una confirmación del beneficio de la jubilación otorgada por él para entonces Alcalde del Municipio Girardot mediante resolución 620 de fecha 18 de septiembre de 2008. Y así se decide.

Ahora bien, respecto al argumento de reserva legal expuesto por la parte demandada con ocasión a la violación a la reserva legal ocasionada con ocasión al monto de jubilación, este Tribunal acoge al criterio que respecto a las disposiciones previstas en el artículo 156, numerales 22 y 32, así mismo 187, numeral 1, ejusdem y tercer aparte del artículo147 de la Carta Magna, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de noviembre de 2009, expediente N° 09-0978, Caso: Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados al Servicio de la Municipalidad del Distrito Federal, mediante la cual acentuó que en la actual Constitución citada anteriormente y que incluso durante la vigencia de la Constitución de 1961, se consagra que es de reserva legal toda la legislación y regulación relativa al sistema de seguridad social, incluyendo allí el régimen de jubilaciones y pensiones con la importante intensión que se compartan los mismos principios y garantías constitucionales para los ciudadanos, propugnando el desarrollo de un sistema de seguridad social tendiente a proteger a todos los habitantes de la República contra infortunio del trabajo, enfermedad, invalidez, vejez, muerte, desempleo y cualesquiera otros riesgos que pudieran ser objeto de previsión social.

Sobre esta base, se puede afirmar que las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos, pertenecientes a cualquiera de las ramas del Poder Público, forman parte de los sistemas de previsión y seguridad social, materia ésta sobre la cual la Asamblea Nacional tiene potestad genérica de legislar por disposición expresa de las normas señaladas. De allí que, con la disposición descrita, el Constituyente reafirmó su intención de unificar el régimen de jubilaciones y pensiones, no sólo de funcionarios y empleados de la Administración Nacional, sino de las demás personas públicas territoriales, como los Estados y los Municipios, a todo evento, es oportuno traer a colación criterio de esta Sala Constitucional, en sentencia número 708 del 10 de mayo de 2001 (Caso: J.A.G. y otros) que expresó:

…Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

omissis

La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.

[omissis]

El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, como es el caso, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano.

En consecuencia, la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte

del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental…

Conforme a todo lo anterior, en el caso de autos, siendo reconocido por ambas partes del pago del monto de la pensión de jubilación desde la fecha de su otorgamiento, se pueda afirmar que se desprende el hecho cierto de la existencia de un acto administrativo que creó derechos al demandante y que le otorgó la cualidad de jubilado, siendo en virtud de ello, que se ocasionó, como en efecto, el subsiguiente pago de dicho beneficio, sin embargo, queda claro de acuerdo a los preceptos constitucionales y a la interpretación jurisprudencial analizada que, para la procedencia de la jubilación, la administración debe cumplir con ciertos parámetros, no susceptibles de interpretación, reglamentación o desarrollo a través de otra normativa, sin embargo, este tribunal considera, sin apartarse del criterio de nuestro máximo Tribunal, que con el referido acto se le creó derechos adquiridos laborales al funcionario, otorgándose la cualidad de “jubilado especial”. Y así se decide.

Precisado lo anterior, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre el monto de la pensión de jubilación y el cual es manifiesto en la Resolución N° 620 de fecha 03 de octubre de 2008 dictada por el entonces alcalde del Municipio Girardot la cual expresamente menciona:

…RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: Otorgar Jubilación Especial al ciudadano funcionario V.A.M.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 7.227.836, quien desempeña actualmente el cargo de SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL, adscrito a la Sindicatura Municipal, fijándose como monto mensual de la Jubilación especial la cantidad de Seis Mil Noventa y Seis Bolívares Fuertes con Noventa y Cinco céntimos (Bs.F. 6.096,95) correspondiente al 70% del Salario Integral Mensual percibido por el funcionario, al momento de otorgarse este beneficio, la misma se hará efectiva a partir de la fecha de su notificación.

(Subrayado de éste Tribunal)

En razón de lo anterior, visto que el recurrente, disfrutó de la pensión de jubilación que le fuera otorgada en el año 2008 por el Municipio Girardot y siendo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y su Reglamento así como de lo aprobado por el Vicepresidente Ejecutivo de la República contenido en el trámite de jubilación especial “FP-026” anexo al folio 230 y 231 de los antecedentes administrativos y los cuales no fueron impugnados por la accionante, tendiéndose así como plena prueba de su contenido, se observa que el monto de la pensión de jubilación aprobada al ciudadano V.M. fue con un porcentaje ajustado al cuarenta y dos punto cincuenta por ciento(42,50%) del sueldo promedio, correspondiendo en tal sentido, con base a ello, un monto de jubilación por la cantidad de Dos millones doscientos noventa y dos mil con setenta y cuatro bolívares (Bs. 2.292,74) y no como lo expone la resolución N° 620 de fecha 18 de septiembre de 2008, la cantidad de seis mil noventa y seis bolívares fuertes con noventa y cinco céntimos (Bs. 6.096,95), resultando esta última, a todas luces inaplicable. Y Así se decide.

En virtud de lo expuesto, se evidencia en forma inequívoca que conforme a la norma y a lo aprobado, hay una diferencia del porcentaje aprobado para el cálculo del monto de la jubilación muy por debajo al concebido por la Resolución que aprueba dicho beneficio, en tal sentido, siendo que en el caso concreto, el accionante ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial, a los fines de solicitar “ al alcalde del Municipio Girardot del estado Aragua cumplir con lo establecido en la Resolución N° 620 de fecha 19 de septiembre de 2008 y publicada en Gaceta Municipal N° 10.568 de fecha 03 de octubre de 2008 y consecuencialmente cancele los beneficios percibidos” en base al monto percibido al momento de su jubilación, debe este Tribunal advertir conforme a todo lo expuesto anteriormente que el monto aprobado mediante Resolución N° 620 de fecha 18 de septiembre de 2008, por el anterior Alcalde del Municipio Girardot del estado Aragua contraviene el aprobado por el Vicepresidente Ejecutivo de la República, no ajustándose a lo contemplado en la norma ni a lo aprobado por el Vicepresidente Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.

Así mismo y con base a lo anterior, este tribunal considera ilegítimo el pedimento formulado por el recurrente ante este órgano jurisdiccional, tal como lo es el cumplimiento del pago de la pensión de jubilación con base a un monto aprobado mediante Resolución N° 620 de fecha 18 de septiembre de 2008, otorgado por el entonces alcalde del Municipio Girardot del estado Aragua, debiendo en tal sentido el municipio Girardot del estado Aragua dar continuidad al pago del monto correspondiente al beneficio de la jubilación con base al porcentaje y al monto aprobado por el Vicepresidente Ejecutivo de la República mediante trámite de jubilación especial “FP-026” de fecha 13 de octubre de 2008, esto es por el monto de Dos millones doscientos noventa y dos mil con setenta y cuatro (Bs. 2.292,74) , así mismo y con base a dicho porcentaje, pagar los montos dejados de percibir por el recurrente a partir del momento de su suspensión. Y Así se declara.

No obstante lo anterior, a fin de dilucidar la situación traída a los autos como objeto principal de la demanda, es necesario determinar, si la administración podía “suspender” el pago de la pensión de jubilación y en tal sentido, analizar a la luz de las potestades otorgadas a la misma y la garantía de los derechos constitucionales, la procedencia o no de la actuación realizada por la alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua respecto a la interrupción del pago de beneficio de jubilación.

Así las cosas, siendo necesario detenerse a precisar la actuación de la administración y de ésta frente al ejercicio de las potestades públicas, observamos que ante la denuncia de actuación material o vía de hecho por la suspensión de la pensión de jubilación por parte de la Alcaldía, el apoderado judicial de la demandada en su defensa negó, rechazó y contradijo que el municipio haya incurrido en vías de hecho fundamentándose en que siendo el régimen de jubilación de reserva legal y regulada por una ley especial “…es evidente que no podía el ciudadano alcalde del Municipio Girardot del estado Aragua, otorgar la pensión de jubilación al querellante en el 70 % del salario integral mensual, porque estaría legislando sobre materia que no es de su competencia, incurriendo como ya se señaló en una usurpación de funciones que vicia de nulidad absoluta el acto…”

Así las cosas, siendo definida la vía de hecho como “la actuación de la Administración con inexistencia de acto administrativo previo” y visto que no se desprende del análisis realizado tanto del expediente principal como del expediente administrativo ni de lo expuesto por el apoderado judicial de la parte querellada en su escrito de contestación pero sí del la audiencia definitiva, se evidencia la ausencia absoluta del procedimiento administrativo previo para la suspensión del monto correspondiente al beneficio de jubilación del hoy querellante, pudiéndose concluir que dicha actuación encuadra como hecho impugnado, en una vía de hecho o actuación material, concretada en este caso cuando la Administración pública pasó a la acción sin acordar previamente la decisión en la que debe fundarla,.

En estos términos, llama la atención de esta juzgadora que la demandada solicita en su petitorio que declare en la definitiva, la nulidad absoluta de la Resolución N° 620 de fecha 18 de septiembre de 2008, contentiva de la jubilación del accionante, petición que siendo parte de la contestación no se adaptó a los requisitos exigidos por la norma procesal para constituirse en la vía o medio idóneo, pretendiendo sin embargo, retrotraer la situación al momento en que fue acordada la jubilación, obviando la administración, si así procediere, el uso de las potestades públicas, en razón de alguna de las cuales la administración ”para eliminar los efectos de aquellos que sean contrarios al orden jurídico o a los intereses protegidos mediante su actuación".( Rondón de Sansó, Hildegard, “Teoría General de la Actividad Administrativa”, Librería A.N., Caracas, 1995. p.45.)

Ahora bien, sin menoscabo de la necesaria revisión de la Resolución N° 620, de fecha 18 de septiembre de 2008, que debió realizar la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, en uso de las potestades públicas a ella atribuidas, se observa, concretamente respecto a la forma como suspendió el monto de la pensión, que efectivamente la actuación administrativa realizada a partir del 15 de enero de 2009, por la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, mediante la cual suspendió del pago acordado por la Resolución anteriormente identificada que le otorgó la Jubilación al querellante y, siendo que el precitado acto produjo efectos de derechos subjetivos o intereses legítimos personales y directos que al afectar tal esfera del particular, sólo era procedente su modificación mediante la apertura de un procedimiento administrativo legalmente establecido, significando en puridad del derecho, que la actuación contra la cual se recurre, emanada de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, está viciada de nulidad absoluta de conformidad con el Artículo 19 Ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por haber sido ejercida con prescindencia total y absoluta del procediendo legalmente establecido, no debiendo de ninguna forma interpretarse que la revisión, revocatoria o suspensión de los actos o actuaciones se realicen al margen de los derechos y garantías consagradas en nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela y leyes vigentes. Y así se decide.

Ahora bien, del examen del acto administrativo mediante el cual le fue concedido el beneficio de jubilación especial al ciudadano V.A.M.T. (querellante), esto es, la Resolución Nº 620 de fecha de fecha 18 de septiembre de 2008, se constata que es un acto generador de derechos subjetivos a favor del querellante, razón por la cual la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, estaba en la obligación de iniciar y tramitar un procedimiento administrativo previo que revisara la procedencia de la mencionada Resolución y que garantizara al administrado el ejercicio de sus derechos a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; procedimiento fue omitido por la Administración Municipal hoy recurrida, y que no puede pretender convalidarse en el desarrollo de la presente querella funcionarial, teniendo en cuenta que además de lo establecido en nuestras normas, tanto el Tribunal Supremo de Justicia como las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo han realizado importantes y pedagógicos aportes compartidos por este Tribunal respecto al alcance de las potestades públicas y, especialmente la potestad de autotutela administrativa. Así se decide

En tal sentido, en aplicación de lo anterior, al resultar evidente que la suspensión del pago del monto de la pensión de jubilación constituyó una vía de hecho mediante la cual se vulneró los derechos subjetivos a favor del querellante al habérsele revocado sin auto expreso el beneficio de jubilación; sin la apertura de un procedimiento administrativo previo, que justificara tal decisión y que garantizara al querellante la oportunidad de exponer sus alegatos y defensas, resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar la nulidad absoluta de la suspensión del pago de la pensión de jubilación del ciudadano V.A.M.T. (querellante). Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PARCIALMENTE CON LUGAR la QUERELLA FUNCIONARIAL, interpuesta por el ciudadano abogado V.A.M.T., titular de la cédula de identidad N° V-7.227.836, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.378, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, en los siguientes términos:

PRIMERO

Se exhorta a la alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, revisar el acto administrativo contenido en la Resolución N° 620 de fecha 18 de septiembre de 2008, dictada por Coronel H.P. en su condición de Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua mediante el cual se otorgó el beneficio de jubilación al ciudadano V.A.M.T., titular de la cédula de identidad N° V-7.227.836, con el objeto de ajustarla al monto aprobado por el ciudadano Vicepresidente Ejecutivo de la República conforme al TRÁMITE DE JUBILACIÓN ESPECIAL “FP-026” de fecha 13 de octubre de 2008, en los términos expuesto en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO

Se ordena a la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, el cese de la vía de hecho realizada a partir del mes de enero de 2009, mediante la cual se suspendió el pago de la pensión de jubilación especial otorgada mediante Resolución N° 620 de fecha 18 de septiembre de 2008, dictada por el Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua al ciudadano V.A.M.T., titular de la cédula de identidad N° V-7.227.836.

TERCERO

Se ordena a la Alcaldía del mencionado Municipio Girardot del Estado Aragua, pagar los montos correspondientes a la pensión de jubilación dejados de percibir por el ciudadano V.A.M.T., titular de la cédula de identidad N° V-7.227.836, adeudados por la Alcaldía del Municipio Girardot conforme al monto aprobado por el ciudadano Vicepresidente Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, a partir del momento en que se ocasionó su suspensión, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO

Notifíquese la presente decisión a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, en Maracay a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

G.L.B.

EL SECRETARIO

H.F.

En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.)

EL SECRETARIO

GLB/Reggie.

cc. archivo.

Exp. N°. RQF-9660.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR