Decisión nº 8 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Julio de 2015

Fecha de Resolución20 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoImpugnacion De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº. AP71-R-2015-000155/6.807.

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano V.A.C.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-17.744.896.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

DAMIRCA PRIETO PIÑA, R.R.A., J.M.M. y J.I.G.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 89.269, 97.935, 121.916 y 117.571, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Ciudadanos S.A.C.R. y A.J.G., venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titular de las cédulas de identidad Nros V-4.844.784 y V-5.541.289, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

El primero de los nombrados no posee apoderado judicial constituido en autos y el segundo de los nombrados se encuentra representado por el Defensor Judicial A.Á., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.212.

MOTIVO: Apelación contra el auto de fecha 22 de julio de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en juicio de Impugnación e Inquisición de Paternidad.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de julio de 2014, por el abogado J.G., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano V.A.C. parte actora, contra el auto de fecha 22 de julio de 2014, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: “…a este Juzgado le resulto forzoso acordar librar una carta rogatoria ya que no consta en autos dirección alguna donde pudiera este Tribunal dirigir algún acto para que surtan efectos, motivo por el cual este Tribunal niega lo peticionado por la parte diligenciante, y exhorta a la misma a ser más cuidadoso al momento de realizar sus diligencias…”(Copia textual)

El recurso en mención fue oído en un solo efecto mediante providencia del 08 de diciembre del 2014, razón por la que se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 23 de enero del 2015, se recibieron las actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de lo cual se dejó constancia por secretaría el 24 del mismo mes y año.

En fecha 27 de febrero del 2015, la jueza que suscribe se abocó al conocimiento de la causa y en virtud de la existencia de errores en la foliatura, se remitió el expediente a quo, a los fines de su corrección.

En fecha 15 de abril del 2015, la secretaria dejó constancia que en esa misma fecha, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial

El 20 de abril del 2015, se le dio entrada al expediente y se fijó el décimo (10) día de despacho siguientes a dicha data, para que las partes consignaran sus respectivos informes, los cuales fueron presentados oportunamente en fecha 06 de mayo del 2015 por el apoderado judicial de la parte actora.

En fecha 07 de mayo del 2015, se fijaron 8 días de despacho contados a partir de esa data para la presentación de observaciones, las cuales no fueron presentadas por ninguna de las partes.

El 19 de mayo del año 2015, vencido el lapso para la presentación de observaciones, se fijaron treinta (30) días calendarios para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

El día 18 de junio del 2015, se difirió el pronunciamiento de la decisión por un lapso de 30 días consecutivos siguientes a dicha data.

Ahora bien, encontrándonos en la oportunidad para decidir, se procede a ello, con arreglo a la exposición y razonamientos seguidamente expuestos.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Constan en copias certificadas las actuaciones que se describirán a continuación:

Escrito libelar presentado en fecha 17 de septiembre del 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda que por IMPUGNACIÓN E INQUISICIÓN DE PATERNIDAD incoara el abogado, J.G., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano V.A.C., contra los ciudadanos S.A.C.R. y A.J.G., correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta circunscripción judicial, (folios 01 al 09).

EL apoderado judicial de la parte actora alegó en el mencionado escrito libelar los siguientes hechos:

Que durante la temporada 1985 – 1986 de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional, la madre de su patrocinado, ciudadana R.E.S.M., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Los Teques, titular de la cédula de identidad N° V-10.215.172, sostuvo una relación amorosa con el ciudadano A.J.G., mejor conocido como ANDRÉS “EL GATO” GALARRAGA, integrante para ese entonces del equipo “Leones del Caracas BBC”.

Que se conocieron en octubre de 1985, en el barrio “Las Marías” de la ciudad de Maracaibo, estado Zulia.

Que de ahí se estableció una relación extramatrimonial, que se extendió durante toda la temporada, es decir, hasta enero de 1986.

Que en aquel entonces se reunían en grupo en el “Gran Hotel Delicias”, ubicado en la avenida Delicias de la ciudad de Maracaibo, llegando a frecuentar en ocasiones la Discoteca “Majestic”.

Que finalizada la temporada de béisbol profesional, coronándose campeón el equipo de los “Tiburones de La Guaira”, éste asistió a la “Serie del Caribe de 1986” celebrada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia entre los días 05 de febrero al 11 de febrero de 1986, Para formar el equipo fue convocado como refuerzo el ciudadano A.G.. Fue así como la madre de su patrocinado se encontró nuevamente con ADRÉS GALARRAGA. En esa oportunidad mantuvieron relaciones sexuales, producto de las cuales fue concebido su representado.

Que de dicha unión fue concebido su patrocinado, naciendo en fecha 11 de noviembre de 1986, en el Hospital General S.A.D.C., del otrora Distrito Sucre, estado Sucre. Tal como se evidencia de acta de nacimiento número 258, emitida por la Jefatura Civil del otrora Distrito Guaicaipuro (hoy Municipio) del estado Miranda de fecha 10 de marzo de 1988, inserta al folio 129 (Vto.). Que de dicha instrumental pública se evidencia el vínculo filial con su madre R.E.S.M., de conformidad con lo previsto en el artículo 468 del Código Civil.

Que en aquella oportunidad fue presentado ante la Autoridad Civil por el ciudadano S.A.C.R., quien dijo ser su padre.

Que el ciudadano S.A.C.R., lo reconoció legalmente como su hijo. No obstante existir este reconocimiento legal, existe una realidad o verdad en la filiación, cual es el mencionado ciudadano, no es su padre biológico; pues su padre biológico es ANDRÉS “EL GATO” GALARRAGA.

Que en ningún momento el ciudadano A.J.G., lo ha reconocido formalmente como su hijo biológico, no ha dado muestra alguna de ello, a pesar de estar conciente que tuvo relaciones amorosas con su madre.

Que por vías extrajudiciales ha intentado comunicarse con el ciudadano A.J.G., sin embargo no ha tenido mayor suerte. Que en una primera oportunidad, particularmente en 1999, su madre se comunicó con O.G., hermano del ciudadano A.G.. Llegaron a visitarlo en Paracotos, estado Miranda, reconociéndolo como su sobrino.

Que en una segunda oportunidad, a comienzos del año 2006, entabló conversación directa con otro hermano del ciudadano A.J.G., ciudadano A.G. en las instalaciones del Fuerte Tiuna, obteniendo una evasiva inmediata.

Que en virtud de tales razones, y ante la negativa de siquiera entablar una conversación seria al respecto, acudió ante la autoridad competente para postular pretensión de determinación de filiación, contra el ciudadano S.A.C.R. y el ciudadano A.G..

La parte actora fundamentó su escrito libelar en los artículos 210, 221, 226, 228, 230 y 234 del Código Civil Venezolano.

Por los razonamientos que anteceden demanda a los ciudadanos 1) S.A.C.R., por impugnación del reconocimiento de paternidad que hiciera al presentarlo ante la Jefatura Civil del otrora Distrito Guaicaipuro (hoy Municipio) del estado Miranda en fecha 10 de marzo de 1988, acta N° 258, inserta al folio 129 (Vto.), para que convenga o en su defecto sea condenado en que no es su padre biológico; y 2) A.J.G., para que convenga, o en su defecto reconozca que es su padre biológico.

Junto al escrito libelar consignó marcado con la letra “A”, en copia certificada acta de nacimiento N°258 del demandante, folio (07).

En fecha 16 de octubre de 2009, compareció el ciudadano V.C.S., asistido por el abogado J.G. actuando como parte actora y consignó diligencia mediante la cual otorgó poder apud Acta a los abogados Damirca Prieto, R.R., J.M.M. y al abogado asistente, (folios 10 al 12).

En fecha 18 de octubre de 2010, compareció el abogado de la parte actora y consignó escrito de reforma de la demanda, (folios 17 al 27).

En fecha 21 de octubre de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial dictó auto mediante el cual admitió cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, la reforma de demanda consignada por la parte actora, (folios 28 y 29).

El 26 de Octubre del 2010, la representación judicial diligencio consignando copias certificadas y emolumentos para la elaboración de compulsas y notificación de la parte accionada, (folios 30 al 33).

Por auto del 1º de noviembre del 2010, el tribunal de la causa ordenó librar compulsas a fin de notificar al ciudadano S.A. CAPOTE, y comisionó al Juzgado del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda a tales fines, (folios 34 al 37).

Mediante providencia del 1º de abril de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, declaró subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, (folios 38 al 43).

En fecha 06 de mayo del 2014, compareció el abogado J.G., apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas, (folios 44 al 58).

En fecha 16 de mayo de 2014, el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual se pronunció con respecto al escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora, (folios 59 al 63).

En fecha 22 de mayo de 2014, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó diligencia mediante la cual solicitó se oficiará a los Leones del Caracas, Tiburones de La Guaira, a la Liga Venezolana de Béisbol y al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), y se notificara al ciudadano A.G., (folios 64 al 66).

En fecha 03 de junio de 2014, tuvo lugar la evacuación de la prueba de testigos promovida la parte demandante en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, (folios 67 al 71).

En fechas 4 y 5 de junio del 2014, solicitando fuesen realizadas las notificaciones de los testigos y la notificación del ciudadano S.C., (folios 72 al 75).

El 06 de junio de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual admitió las pruebas de informes promovida por la representación judicial de la parte demandante. Asimismo ordenó oficiar a las empresas Caracas Baseball Club, C.A., y La Guaira Tiburones B.B.C o Tiburones de La Guaira C.A; y a la Liga Venezolana de Béisbol Profesional, y negó la solicitud de notificar a los demandados en condición de testigos, (folios 76 al 84).

En fecha 10 de junio de 2014, compareció el abogado de la parte demandante y consignó diligencia mediante la cual solicitó librar boleta de notificación al defensor judicial de la parte co-demandada. Asimismo solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 06/06/2014, en cuanto a la negativa en la notificación de los testigos O.G., F.G. y Heydce Galárraga, (folios 85 y 86).

Mediante providencia del 13 de junio de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, negó la apelación formulada por la parte actora, (folios 87 al 89).

El 17 de junio del 2014, el ciudadano M.P., diligenció en su carácter de alguacil del Circuito Judicial de Primera Instancia y consignó oficio Nº 296 debidamente firma y sellado.

Por diligencia del 18 de junio del 2014, el ciudadano O.O. en su carácter de alguacil del Circuito Judicial de Primera Instancia, consignó oficios Nº 293, 294 y 295, debidamente firmados y sellados, (folios 92 al 99). Igualmente en esa misma data, representante judicial de la parte accionante consignó emolumentos, (folios 100 al 107).

En fecha 20 de junio de 2014, compareció el abogado Á.Á., en su carácter de defensor judicial de la parte demandada y diligenció realizando alegatos en cuanto a la prueba heredo-biológica promovida por la parte actora (folios 108 y 109).

El 30 de junio de 2014, fue recibido por el juzgado de la causa comunicación de la Liga Venezolana de Béisbol fechada 25/06/2014, (folios 110 al 112). Igualmente en esa misma fecha, el apoderado judicial de la parte actora, diligenció solicitando una prórroga del lapso de evacuación de pruebas (folios 113 y 114).

Por auto del 03 de julio de 2014, el juzgado de la causa, declaró improcedente la solicitud realizada por la parte actora respecto al lapso de evacuación de pruebas, (folios 115 y 116).

En fecha 09 de julio del 2014, representante judicial de la parte actora apeló del auto de fecha 03 de julio de 2014, (folios 117 y 118).

Mediante auto del 15 de julio del 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, oyó la apelación en un solo efecto devolutivo, (folio 119).

En fechas 15 y 16 de julio de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se librará carta rogatoria y remitiera a la Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares de la Dirección del Servicio Consulares Extranjeros del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, (folios 120 al 123).

Por auto del 22 de julio de 2014, el juzgado de la causa negó lo solicitado por la parte actora el 15 y 16 de julio de 2014 (folio 124).

En fecha 23 de julio de 2014, diligenció el abogado J.G., apoderado judicial de la parte actora, apelando del auto del 22 de julio del 2014, (folios 125 y 126).

El 25 de julio de 2014, el defensor judicial de la parte demandada consignó escrito de informes, (folios 127 al 143).

Mediante providencia del 30 de julio del 2014, el tribunal de cognición dejó constancia de haber recibió resultas de comisión, oficio N° 389-2014, fechado 09/07/2014, provenientes del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, (folios 146 al 157).

Por auto del 31 de julio de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ordenó agregar a los autos el oficio N° 2014/389, y anexo comisión N° 0908/2014, fechado 09 de julio del 2014, (folios 158 y 160).

En fecha 04 de agosto de 2014, diligenció el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó al tribunal ratificara los oficios Nros 292, 294 y 295 de fecha 06 de julio del 2014, (folios 161 y 162).

En fecha 06 de agosto de 2014, el representante judicial de la parte actora consignó escrito solicitando la reapertura del lapso de evacuación de pruebas aún no presentadas, se ordenará procesalmente la causa y se estableciera el trámite de la carta rogatoria, (folios 163 al 173). En esa misma data la parte actora consignó escrito de observaciones a los informes, (folios 174 al 180).

Por auto del 08 de agosto de 2014, el Juzgado a quo, ratificó el auto de fecha 03 de julio de 2014, en lo relacionado a la apertura del lapso de evacuación de pruebas, por encontrarse precluido (folio 181).

En fecha 11 de noviembre de 2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, recibió resultas del recurso de hecho, bajo el oficio N° 2014-401, fechado 04de noviembre del 2014, procedentes del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien declaró con lugar el recurso el 15 de octubre del 2014, (folios 190 al 226).

En fecha 16 de junio del 2015, la parte actora consignó ante esta alzada copia simple de decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 28 de mayo del 2015, que declaró con lugar el recurso ordinario de apelación intentado contra el auto de fecha 3 de julio del 2014.

Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteado el asunto a resolver.

MOTIVOS PARA DECIDIR

De lo Controvertido

Como quedo establecido en la sección narrativa de este fallo, la presente causa surge de la interposición de la demanda de impugnación e inquisión de paternidad, por el ciudadano V.A.C.S. contra los ciudadanos S.A.C. y A.J.G..

El asunto a resolver en esta oportunidad se circunscribe a verificar la procedencia del auto de fecha 22 de julio del 2014, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó el pedimento realizado por la accionante, en relación a la rogatoria solicitada por cuanto, a criterio del a quo no consta en autos dirección donde pudiera ese juzgado dirigir algún acto para que surta efectos.

La parte demandante señaló que solicitó la mencionada rogatoria con el objeto de notificar al ciudadano A.J. GALARRAGA, en el extranjero, a fin de llevar a cabo la prueba de experticia científica admitida por el a quo, por auto del 16 de mayo del 2014.

Del fondo del asunto

El caso bajo análisis, corresponde a la solicitud de una carta rogatoria a fin de realizar la notificación de A.J.G., ciudadano venezolano que se encuentra en el extranjero, con el objeto de llevar a cabo este tipo de actos, la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra adscrita a la CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE EXHORTOS Y CARTAS ROGATORIAS del 30 de enero de 1975, al igual que al CONVENIO SOBRE PROCEDIMIENTO CIVIL, del 1º de marzo de 1954.

En virtud que el presente asunto trata de una impugnación e inquisición de paternidad resulta imperioso citar lo dispuesto en el artículo 210 del Código Civil, que establece lo siguiente:

Artículo 210.- A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de este a someterse a dicha pruebas se considerará como una presunción en su contra. (…)

(subrayado y negrilla de esta Alzada).

Asimismo, en sentencia Nro. 1443, del 1408/2008, la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, interpretó los artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y adujo:

... En tal sentido, se aprecia que la comprobación científica y real de la identidad biológica, tiene relevancia en dos escenarios, el primero se verifica en el interés social, en el que está involucrado el orden público, y tiene como objetivo esencial la averiguación de la verdad biológica; y el segundo en el interés privado de conocer su identidad genética y tener derecho a dicho conocimiento

.

La jurisprudencia patria, manifiesta la importancia del reconocimiento filiatorio, indicando el valor de la comprobación científica cuando ocurren dudas acerca de la verdad biológica, pues, dicho medio de probanza tal y como lo ha denominado patentiza la importancia de conocer los orígenes de la persona, siendo éste, tanto de orden público como de orden privado.

De las actas procesales específicamente de los autos de fecha 13 de junio y 3 de julio del 2014, los cuales rielan a los folios 87 al 89 y 115 al 116, se evidencia que el objetivo principal de la notificación por medio de la carta rogatoria, es llevar a cabo una prueba de experticia científica y con ello determinar la verdad filial del hoy demandante; no obstante la solicitud de libramiento de dicha carta fue negada por el juzgado de la causa bajo la siguiente premisa “… se constató que en fecha 3 de julio de 2014, a este Juzgado le resultó forzoso acordar librar una rogatoria ya que no consta en autos dirección alguna donde pudiera este Tribunal dirigir algún acto para que surtan efectos, motivo por el cual este Tribunal niega lo solicitado, (…)”. En vista, que el auto de 3 de julio del 2014, es utilizado como fundamento en el auto recurrido, resulta necesario para quien decide realizar la lectura del mismo, evidenciándose que efectivamente el juzgado a quo, reconoció en el auto in comento, la necesidad de la notificación por medio de carta rogatoria al co-demandado A.G., y por otro lado la inexistencia de dirección alguna donde pueda ser localizado dicho ciudadano, sin embargo acuerda el libramiento de la rogatoria requerida.

Del auto apelado se aprecia que el tribunal de cognición niega el libramiento de la rogatoria como consecuencia de no existir dirección al cual dirigir dicha actuación, mientras que al leer el auto de fecha 3 de julio del 2014, que riela a los folios 115 y 116 del presente expediente, citado en el auto recurrido se desprende que ordena el libramiento de la carta rogatoria, no obstante que no constara en autos dirección a donde dirigirla.

Ahora bien, en el caso sub examine, evidentemente existe contradicción en el contenido de ambas actuaciones, debido a que primeramente fue ordenado el libramiento de la carta rogatoria, y luego tal rogatoria fue negada, bajo la premisa de no existir dirección a la cual dirigir la mencionada carta.

Ante esta circunstancia, tomando en consideración que la presente demanda trata de una impugnación e inquisición de paternidad y que en la misma se encuentra involucrado el orden público, esta Alzada considera que el juzgado de la causa, no debió negar el libramiento de la carta rogatoria, con el argumento de desconocer la dirección a donde se dirigirá la misma, sino que por el contrario debió dar cumplimiento a lo ordenado en su auto del 3 de julio del 2014, por cuanto dicha actuación deberá ejecutarse en el exterior, lo procedente era instar a la parte solicitante a proporcionar la información respectiva en cuanto a la dirección exacta del ciudadano A.J.G., a fin de notificarle, o procurar obtener por medio de los distintos organismos encargados de la relaciones internacionales como lo es el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, la información requerida, o por cualquier otro medio posible, siempre garantizando los derechos del ciudadano A.J.G., pues de lo contrario se estaría lesionando el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, preceptos fundamentales para la realización de la justicia, en virtud de lo anterior, considera esta Juzgadora que el presente recurso debe prosperar y así se dispondrá en la sección resolutiva del presente fallo, instando a la parte accionante a que consigne dirección a donde se va a dirigir la carta rogatoria, e igualmente que el juzgado a quo gestione lo conducente a los fines de obtener la dirección.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de julio de 2014, por el abogado J.G., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano V.A.C. parte actora, contra el auto de fecha 22 de julio de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, librar la carta rogatoria solicitada por la parte apelante, una vez conste en autos la dirección en el extranjero del ciudadano A.J. GALARRAGA.

Queda REVOCADO el fallo apelado.

No hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio del dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. M.F. TORRES TORRES LA SECRETARIA,

ABG. E.L.R..

En la misma fecha 20/07/2015, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:45 p.m., constante de trece (13) páginas.

LA SECRETARIA,

ABG. E.L.R..

Exp. N° AP71-R-2015-000155/6.807.

MFTT/ELR/Ana.

Sentencia Interlocutoria.

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