Decisión nº 155-14 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 3 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteElida Ortiz
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala N° 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 3 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-020234

ASUNTO : VP02-R-2014-000528

DECISIÓN: Nº 155-14.

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. E.E.O.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 19 de junio de 2014, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, ABG. RUDIMAR RODRÍGUEZ, en su carácter de defensora del imputado V.A.L.G., titular de la cédula de identidad N° 17.412.892; contra la decisión N° 575-14, de fecha 12 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, contra el referido encausado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de identificación; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 242 de la Ley Adjetiva Penal, en f.a. con lo previsto en los artículos 8, 9 y 229 ejusdem.

Ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza E.E.O. quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 25 de junio del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS INTERPUESTO POR LA ABG. RUDIMAR RODRÍGUEZ, DEFENSORA PÚBLICA DECIMA QUINTA PENAL ORDINARIA ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA

Como punto previo, la apelante señala que su representado fue imputado por el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD; no obstante considera que la Vindicta Pública no tomó en consideración el contenido de las actas que conforman el presente asunto a los fines de adecuar asertivamente la conducta exteriorizada por el ciudadano V.A.L.G.; siendo que a su juicio en el caso bajo examen no puede presumirse la participación del mencionado encausado en dicho tipo penal. En tal sentido transcribe los alegatos esgrimidos por su persona, durante el acto de presentación de imputados y de seguidas, cita un extracto de los fundamentos de hecho y de Derecho establecidos por la juzgadora de instancia.

Así pues, estima la accionante que mediante el fallo recurrido, se le causa un gravamen irreparable al encausado de marras, por cuanto fue imputado sin que pueda presumirse si quiera, su responsabilidad penal en los hechos que dieron origen al presente asunto.

Sobre la base de lo precedentemente expuesto, es por lo que afirma la impugnante de autos, que de los elementos de convicción traídos al proceso, por parte de quien regenta la acción punitiva en nombre del Estado; no deriva la comisión del hecho punible que se le atribuye a su defendido; lo cual puede constatarse del contenido del acta de investigación penal, en la cual se deja constancia de la verificación de los datos filiatorios del ciudadano V.A.L.G., determinando que los mismos se corresponden con la información plasmada en la cédula de identidad objeto del presente asunto penal, la cual es auténtica y por ende, aun si los hechos son sometidos a una investigación, afirma que de ésta no resultará una conclusión contraria al sobreseimiento del asunto.

En el mismo orden y dirección, señala la parte recurrente que el órgano subjetivo a cargo del Tribunal Undécimo de Primer Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al considerar que se encuentran satisfechos los supuestos de ley establecidos en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, a los fines de imponer la medida cautelar sustitutiva de libertad contra el ciudadano V.A.L.G.; desvirtuó el principio de presunción de inocencia que lo ampara, tomando en cuenta que el presente proceso penal no se emite hasta los momentos, una sentencia definitivamente firme, puesto que el mismo se encuentra en fase primigenia; todo lo cual va en detrimento de los derechos y garantías que le asisten al imputado en todo proceso penal instaurado en su contra. A tales efectos, cita el criterio compartido por el autor E.J., en su obra "Derechos del Imputado"; referido al principio de presunción de inocencia.

Ahora bien, señala la parte apelante, que el legislador venezolano estableció como requisito primordial para el decreto de alguna medida de coerción personal; la existencia de suficientes y concordantes elementos de convicción para presumir que el imputado sea autor o partícipe en los hechos acaecidos y que por su parte, la doctrina indica que el aludido elemento, es quizá el más importante de los tres (3) supuestos que contempla la N.A.P.; pues éste resulta ser el factor determinante para determinar la responsabilidad del imputado de autos y razón de las consideraciones anteriores; señala que en el caso sub examine no existe elemento de convicción alguno para considerar la participación del ciudadano V.A.L.G., en el ilícito penal de USURPACIÓN DE IDENTIDAD. Toda vez que el mismo, para el momento de su aprehensión, poseía un documento de identidad original en virtud de contar con la nacionalidad venezolana; pese a residir en la República de Colombia, país en el cual trabaja y vive desde niño, sin frecuenta Venezuela por cuanto su progenitora reside en esta Ciudad.

Por su parte, indica que la doctrina Patria ha establecido respecto a la obstaculización de la búsqueda de la verdad, lo improbable que resulta esa situación, es decir, que el imputado pueda arremeter contra todo el aparato jurisdiccional del Estado, el cual se encuentra representado por el Ministerio Público, organismo que cuenta con innumerables y cuantiosos medios para impedir cualquier acción desplegada por el encausado, no pudiendo ser responsable de la ineficacia de la Nación y en el mismo orden de ideas afirma que en caso bajo examen no se configura el peligro de fuga.

Finalmente se constata el capítulo denominado “PETITORIO”, mediante el cual la defensa técnica solicita a esta Instancia Superior, declare con lugar el presente escrito recursivo y en tal sentido sea decretada la libertad sin restricciones del ciudadano V.A.L.G..

DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente recurso de apelación, se observa que el escrito recursivo interpuesto está dirigido a impugnar la decisión N° 575-14, de fecha 12 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; denunciando la recurrente en primer lugar, que del contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, no se verifican llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar viable la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad que fuera decretada contra el ciudadano V.A.L.G., durante el acto de presentación de imputado; todo lo cual va en detrimento del principio de presunción de inocencia que le asiste al mismo.

En el mismo orden y dirección, destaca como segundo motivo de apelación, que la precalificación jurídica de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, resulta errónea; por cuanto del contenido de las actas, deriva que la identificación del ciudadano V.A.L.G. fue corroborada, al igual que la autenticidad de la cédula de identidad que portaba el mismo para el momento de ser detenido; aunado al hecho que el mismo si bien, tiene como residencia la República de Colombia, lugar en el que de igual forma trabaja; cuenta con la nacionalidad Venezolana y frecuenta esta Nación en virtud que su progenitora reside en esta Ciudad.

Ahora bien, analizados por esta Alzada los motivos de denuncia formulados por la parte recurrente, es por lo que este Cuerpo Colegiado procede a resolver los mismos de manera conjunta para una mayor comprensión; y a tal efecto considera procedente traer a colación el fundamento del fallo impugnado, mediante el cual la Jueza a cargo del Tribunal Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictó la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano V.A.L.G. y de este modo se observa lo siguiente:

…Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado ciudadano V.A.L.G., se produjo bajo los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, y su aprehensión se ejecutó por efectivos adscritos al Comando Regional l\l° 03, Destacamento de Frontera N° 31, Cuarta Compañía, Cuarto Pelotón de la Guardia Nacional Bolivarian, .en fecha 11/5/2014, por lo que ha sido presentado dentro de las (48) horas establecidas en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en relación al planteamiento realizado por la defensa en cuanto a que se le Morgue la libertad plena a su defendido, es de hacer saber a la misma que la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen al imputado de actas, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262,,y 263, respectivamente, por lo que mal puede este tribunal acordar la Libertad plena al imputado sin que antes se realice la correspondiente investigación, razón por la cual se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto al otorgamiento de la libertad solicitada. Así se Decide.

Por otra parte, observa esta Juzgadora que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal,; toda vez que nos encontramos en presencia de unos hechos punibles, enjuiciables de oficio, que merecen pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo es el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el. artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. De igual manera se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que el hoy imputado presuntamente autora o partícipe del hecho antes señalado, entre los que se encuentran: (…omissis…); Ahora bien, considera quien aquí decide que en virtud de la proporcionalidad del daño causado y la pena que pudiera llegarse a imponer en el caso de determinarse su responsabilidad penal, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, por lo que cumplidos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente en derecho el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, establecida en el numeral 3o del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentación periódica por ante este despacho cada SESENTA (60) DÍAS, todo ello tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesa] Pena), que prevén los principios de la Presunción de Inocencia, Afirmación y Estado de Libertad, declarándose CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía y SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa Publica. Asimismo, esta Juzgadora considera procedente la aplicación DEL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado por el representante del Ministerio Publico, son de los denominados delito menos graves de acción pública, cuya pena no excede de ocho años tal como lo es el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, dejando constancia que conforme a lo establecido en el articulo 363, tendrá el Ministerio Público el lapso de SESENTA (60) DÍAS CONTINUOS, para dictar el correspondiente acto conclusivo que sé estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación, culminando dicho lapso en fecha 10/07/2014; y si vencido el plazo acordado en el presente acto y el Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, quien aquí decide decretará el archivo judicial de las actuaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE…

. (Negrillas y subrayado propio).

Transcrito un extracto del fallo hoy puesto a consideración de esta Alzada y analizados como han sido los argumentos de hecho y de Derecho esgrimidos por la a quo, es por lo que estos jurisdicentes proceden a emitir pronunciamiento respecto a la primera denuncia planteada por la defensa pública de autos, quien afirma que en el caso bajo examen no se verifican llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar viable la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad que fuera decretada contra su representado durante el acto de presentación de imputados; todo lo cual va en detrimento del principio de presunción de inocencia que le asiste al mismo.

No obstante, verifica este Cuerpo Colegiado, ACTA POLICIAL N° CR3-DF31-4TA.CIA-4PTON-SIP-153; mediante la cual los efectivos militares aprehensores, adscritos al Cuarto Pelotón Paraguachón 11 de la Cuarta Compañía del Destacamento de Frontera N° 31, Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; los cuales se encontraban de servicio en el punto de control fijo, ubicado en la población de Paraguachón, Municipio Guajira del estado Zulia; solicitaron al conductor de un automotor destinado al transporte público, que transitaba por la carretera vía la troncal del Caribe, sentido Maicao – Maracaibo; se estacionara del lado derecho de la vía con el fin de inspeccionar el mencionado automotor y sus tripulantes; por lo que al ciudadano V.A.L.G., se le incautó:

…una cédula de identidad de la República de Colombia con su foto pero con datos diferentes a la cédula inicialmente presentada al momento de iniciar la inspección, cabe destacar que la cédula de identidad Colombiana posee los siguientes datos T.G.V.A. (…omissis…), manifesto (sic) que su Verdadera Identidad es la Venezolana, detectando así que el ciudadano Presenta (sic) doble identidad, de igual la cédula de identidad venezolana fue requerida al sistema de consulta de Información Siipol Desur Zulia (…omissis…), quien corroboro (sic) que el numero (sic) de identidad aportado corresponde con los datos de la cédula venezolana antes descrita…

. (Folio doce de la pieza principal del asunto).

Aunado a lo anterior, es preciso referir el contenido de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, suscrita en fecha 11 de mayo de 2014, por parte del Sargento Mayor de Segunda, E.E.A.J., quien funge como Investigador Policial adscrito a la Cuarta Compañía del Destacamento de Frontera N° 31 – Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; diligencia que arrojó como conclusión: “…que la pieza dubitada, mencionada y descrita en el numeral (1) de la parte expositiva del presente informe pericial se determina que la misma cumple con los elementos de seguridad correspondiente a este tipo de documento (características de papel, firmas manuscritas, fotografía digitalizada e impresión dactilar de la huella) por lo que se determina que el documento es ORIGINAL…”. (Folios 13 y 14 de la pieza principal del asunto).

Considera oportuno este Cuerpo Colegiado, pasar a verificar los supuestos de procedencia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece específicamente, los requisitos necesarios para el decreto de una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:

Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

.

Quienes aquí deciden, consideran que de la decisión que hoy se impugna, se desprende un cúmulo de elementos de convicción que fueron tomados en cuenta por la a quo, en virtud de los cuales puede presumirse que en efecto, la actuación o participación del encausado de autos se encuentra inmersa en los hechos que dieron origen al presente asunto penal; lo cual condujo a la imposición de una medida de coerción personal, en relación al delito imputado al encausado de marras; siendo que se verifica la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, así como elementos suficientes que hacen presumir la participación o autoría del procesado en los hechos atribuidos por el Ministerio Público. Igualmente, en relación al tercer supuesto exigido en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, tal como lo dejó plasmado la a quo en la recurrida; se evidencia el peligro de fuga en razón de la posible pena a imponer, dada la naturaleza del ilícito atribuido al ciudadano V.A.L.G.; quien además reside en la República de Colombia y se desempeña como conductor de transporte público en la ruta Maicao – Maracaibo; lo cual facilitaría su evasión al proceso instaurado en su contra. Tomando en consideración además, que el delito imputado al encausado de marras, atenta contra el Estado Venezolano; quien debe velar por la erradicación de la impunidad, principalmente en los casos donde pretendan ser burlados los mecanismos con los que cuenta para identificar a sus ciudadanos y el poder coercitivo que detenta.

Cabe destacar por esta Alzada, que el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal al caso bajo estudio, surge la convicción para quienes integran esta Sala de Alzada, que las resultas del proceso sólo pueden garantizarse con la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad solicitada por el Ministerio Público, contra el imputado V.A.L.G., tomando en cuenta, tal como se determinó anteriormente; la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano mencionado, es autor o partícipe en los hechos que se le atribuyen, considerando además el peligro de fuga en atención a la facilidad de evasión con la que cuenta el encausado, en razón de su residencia en la república Colombiana y el oficio que desempeña como conductor de la línea de transporte público de la ruta Maicao – Maracaibo; por lo que tales circunstancias hacen procedente el dictamen de la medida de coerción decretada por la instancia, sin embargo; debe resaltarse que lo expuesto, no trae consigo pronunciamiento alguno en torno a la responsabilidad del mencionado imputado.

Los integrantes de esta Sala, en total armonía con lo explanado por el autor L.P.M.M., extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor C.M.B., pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:

…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal

.

En este orden de ideas, esta Sala, considera necesario citar el contenido del artículo 44, ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, las excepciones para el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

. (Negrillas son de este Órgano Colegiado).

De tal manera que, en virtud de las consideraciones anteriormente planteadas por esta Sala de Alzada, evidencia que la jueza a quo efectivamente verificó los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 236 de la N.A.P..

De igual modo, constata este Cuerpo Colegiado que se hace necesaria la culminación de la fase primigenia a los fines que el Ministerio Público determine si en efecto, el ciudadano V.A.L.G., es autor de los hechos que se le atribuyen, en relación a la cédula de identidad peritada en el presente asunto, resultó ser original; la investigación penal debe seguir su curso con la finalidad de determinar si en efecto, la identificación real del encausado, corresponde con la plasmada en el documento de identidad presentado por el mismo; en razón que el delito imputado es el de USURPACIÓN DE IDENTIDAD y no de USO DE DOCUMENTO FALSO; considerando esta Alzada que la precalificación aportada a los hechos resulta acertada dado lo incipiente de la fase en que se encuentra la presente causa penal. Razones por las cuales esta Alzada estima procedente en Derecho declarar sin lugar las denuncias planteadas por la defensa técnica. ASÍ SE DECLARA.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores y en mérito de las razones de hecho y de Derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en Derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, ABG. RUDIMAR RODRÍGUEZ, en su carácter de defensora del imputado V.A.L.G. y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión N° 575-14, de fecha 12 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, ABG. RUDIMAR RODRÍGUEZ, en su carácter de defensora del imputado V.A.L.G..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión N° 575-14, de fecha 12 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACION

Dra. N.G.R.

Presidenta de Sala

Dra. E.E.O.D.. R.Q.V.

Ponente

ABOG. RUBEN MÁRQUEZ

El Secretario

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 155-14 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

EL SECRETARIO

ABOG. RUBEN MÁRQUEZ SILVA

EEO/yjdv*

VP02-R-2014-000528

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