Decisión nº PJ0042010000090 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 18 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoInhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, dieciocho (18) de mayo de dos mil diez (2010).

200º y 151º

ASUNTO Nro.-: PP01-X-2010-000038.

DEMANDANTE: V.A.L.A..

DEMANDADA: A.D.P., PUBLICIDAD, C.A.

MOTIVO: INHIBICIÓN (COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES).

JUEZ INHIBIDO: A.M.H.M..

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Vista la inhibición propuesta por el abogado A.M.H.M., en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en acta de fecha 26/04/2010 (F.9), en la cual se inhibe de conocer de la causa principal signada con la nomenclatura PP21-L-2010-000270, Demandante: VITOR A.L.A., Demandada: A.D.P., PUBLICIDAD, C.A., afirmando el mismo estar incurso en la causal de inhibición prevista tanto en el numeral 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como en el Código de Procedimiento Civil. A tal efecto señala:

Siendo la oportunidad procesal para dar recibo al presente expediente, quien suscribe, Abogado A.M.H.M., Juez 3ero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa expone: Vista la demanda por cobro de beneficios sociales, se observa que la apoderada judicial de la parte oferente es la abogada M.M.D.G., este juez del Trabajo advierte que está incurso en causal de recusación o inhibición prevista tanto en la Ley Procesal del Trabajo como en el Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, me INHIBO de conocer el presente asunto, a los fines de garantizar la imparcialidad, fundamento la inhibición en la causal 6 del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…)

. (Fin de la cita).

En tal sentido; éste Tribunal para decidir considera:

DE LA COMPETENCIA

Considera quien juzga la importancia de establecer con precedencia a la emisión de la correspondiente decisión sobre la inhibición propuesta, su competencia para conocer de la misma, en tal sentido, pasa de seguidas a citar lo establecido en la normativa contenida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

En los casos de inhibiciones o recusaciones de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los Jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio…

Ahora bien, siendo que conforme resolución Nro.- 2003-0272, se creó el Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa, erigiéndose así el Tribunal Superior Primero del Trabajo con competencia territorial en todo el estado, en consecuencia, atendiendo a la organización jerárquica de los Tribunales así como a la competencia territorial atribuida en el artículo citado supra, corresponde a este Tribunal Superior Primero del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral conocer de la inhibición propuesta por el Juez de dicho Juzgado. Así se decide.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Determinada como ha sido la competencia en el caso de autos, pasa esta alzada a decidir acerca de la inhibición propuesta en los siguientes términos:

Tal como lo señalan F.V.B. y M.V. en su obra Nuevo Procedimiento Laboral Venezolano, la jurisdicción como poder de aplicar el ordenamiento jurídico del Estado, tiene límites internos y externos. Los primeros, están referidos a la necesidad de la división del trabajo entre los diversos órganos encargados de la función jurisdiccional, lo que se conoce como fuero competente, es decir, el ámbito de competencia atribuido a cada tribunal. Por su parte, los segundos, están determinados por la relación que pudiera existir entre la persona concreta del juez, los sujetos y el objeto del litigio.

Así pues, la persona que tiene capacidad de actuar mediante el órgano jurisdiccional no sólo debe estar dotada de competencia en el asunto de que se trate, sino también debe poseer lo que doctrinariamente se ha denominado condiciones subjetivas, que son aquellas que garantizan el tribunal o mejor dicho el operador de justicia actué con la independencia, severidad e imparcialidad necesaria para el ejercicio de sus funciones, las cuales podrían verse afectadas en el caso, por ejemplo, de existir relación con otros órganos concurrentes en el mismo pleito, con las partes litigantes o con el fondo del asunto.

Ahora bien, en lo atinente a esta capacidad subjetiva del juez, el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el principio que los jueces y demás funcionarios de los tribunales del trabajo deben inhibirse o podrán ser recusados por cualquiera de las causales que se indican en dicho precepto normativo, las cuales son:

…1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.

2. Por tener el inhibido o el recusado, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.

3. Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.

4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad intima con alguno de los litigantes.

5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente entes de la sentencia correspondiente.

6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado; y

7. Por haber recibido el inhibido o el recusado, dádiva de alguno e algunos de los litigantes, después de iniciado el juicio…

(Fin de la cita. Negritas y subrayado de esta superioridad).

Entiende entonces, ésta superioridad, que la referida garantía del Juez imparcial permite contar con órganos jurisdiccionales que aseguren a las personas que sus litigios serán dilucidados por un ente judicial que no tiene ningún interés o relación personal con la polémica planteada, y que mantendrá una posición objetiva al momento de resolverlo.

En concordancia con lo expuesto y en aras de proteger la imparcialidad de los jueces, se ha instaurado la figura de la inhibición y el derecho a la recusación que permite separar al Juez del conocimiento de determinado asunto cuando existan razones o concurran circunstancias que hagan dudar razonablemente de su imparcialidad para decidirlo.

En consecuencia, constituye una circunstancia determinante para quien juzga la manifestación voluntaria expresada por el inhibido de querer separarse del conocimiento del presente asunto, a fin de no poner en entredicho su imparcialidad y objetividad como juez. Así se estima.

Adicionalmente, aprecia quien juzga que los hechos explanados en el acta de inhibición respectiva, hacen sospechable la imparcialidad del Abogado A.M.H.M., aunado al hecho que fue constatado por éste Juzgado Superior en fecha 04/08/2008, que existe una enemistad entre la abogada M.M.D.G. y el prenombrado Juez, concluyendo que se encuentra incurso en la causal alegada y contenida en el ordinal 6º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.

Por lo cual, siendo un derecho constitucional, ser juzgados por jueces imparciales, y habiendo manifestado voluntariamente el Juez inhibido su intención de abstenerse de conocer de la presente causa, con el objeto de fortalecer el estado de derecho y la seguridad jurídica, de conformidad con el Artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la dispositiva de esta decisión se declara Con Lugar la inhibición propuesta por estar demostrado en autos el hecho que se encuentra debidamente fundamentada la causal alegada, tal como se estableció supra. Así se establece.

Ahora bien, en cuanto a la causal prevista en el Código de Procedimiento Civil, quien decide evidencia que el proponente al fundamentar su inhibición en el referido cuerpo legal, obvia con ello de manera injustificada, las causales de inhibición y recusación establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su articulo 31, las cuales constituyen las circunstancias de competencia subjetiva, indicadas de manera taxativa en la ley procesal laboral, a las cuales está sujeto el Juez del Trabajo, las mismas difieren de las establecidas en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, razón por la cual el fundamento para la inhibición o la recusación del Juez laboral, debe estar encuadrada dentro de las causales expresamente señalada en la norma ut supra mencionada. Así se resuelve.

En consecuencia, por cuanto en esa sede del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, ubicado en la ciudad de Acarigua, existen tres (03) Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se ordena la remisión mediante oficio del presente expediente al juez inhibido, a los fines que el mismo remita la causa principal identificada con los números y siglas PP21-L-2010-000270 a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) para que sea distribuida entre los Juzgados Primero y Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua y así se de continuidad al procedimiento en el estado en que se encuentra. Así se señala.

Finalmente, por tercera vez consecutivas, no puede pasar por alto, éste impartidor de justicia quien, por su condición de único Juez Superior del Trabajo del estado Portuguesa, ha observado con profunda inquietud, el hecho que la parte demandante en la presente causa, ciudadano V.A.L.A., representado por la abogada M.M.D.G., ha introducido de forma ligera, sin ningún tipo de precaución y con nueve (9) minutos de diferencia entre una y otra, la misma demanda por los mismos beneficios laborales y contra la misma parte demandada, A.D.P. PUBLICIDAD, C.A., las cuales, por distribución en el Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, han correspondido para su conocimiento al Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua, cuyo Juez, apegado a derecho, ha utilizado la figura de la inhibición; por tal motivo, se le ratifica, una vez a la referida profesional del derecho, que debe instruirse concienzudamente y con mayor ahínco, sobre los procedimientos jurisdiccionales y la forma en que deben tramitarse los mismos, los cuales, si bien es cierto fueron concebidos con el firme propósito de activar el aparato jurisdiccional cuando un trabajador se encuentre en desventaja frente al patrono, no es menos cierto que con actuares como lo aquí reflejados generan, entre otras cosas, retardos inútiles que en nada coadyuvan con la celeridad procesal, prevista en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.

Ante tal actuación por parte de la pre-nombrada abogada, ésta alzada estima necesario dejar claro el principio de buena fe siempre debe regir en la actuación de los litigantes involucrados en el proceso, partiendo de la base que de acuerdo a la disposición contenida en e artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los profesionales del derecho se encuentran engranados en el sistema de justicia y en tal sentido deben obrar teniendo como norte la lealtad no sólo frente a su contraparte, si no ante los directores de dichos sistemas y por su puesto en torno al propio justiciable que le ha encomendado la loable labor de defender los derechos que siente vulnerados, no existiendo por lo tanto cabida a conductas que relajen a conveniencia de las partes los actos procesales que tienen como finalidad dirimir una divergencia planteada ante los órganos jurisdiccionales, toda vez, que ello sería óbice a la excelsa misión de impartir una justicia expedita y sin dilaciones indebidas. Así se determina.

De cara a lo anterior, los profesionales del derecho, según la norma del artículo 47 del Código de Ética Profesional del Abogado, deberán estar siempre dispuestos a prestar su apoyo a la judicatura y mantener ante ésta una actitud respetuosa, sin que ello menoscabe su amplia independencia y autonomía en el libre ejercicio de la profesión, es decir, que la independencia en el pensar y actuar del abogado no se trastoca con la obligación de respecto y colaboración con la justicia. De lo anteriormente expuesto, éste juzgador considera, que la falta de respeto a la Majestad de la Justicia, así como la falta de lealtad y Probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional y al respeto que se deben todos los litigantes, es materia de Orden Público; por lo que se considera pertinente apercibir a la profesional del derecho M.M.D.G., por la conducta procesal inapropiada, siendo que en fecha 06/04/2010, en las causas signadas con las letras y números PP01-X-2010-000026 y PP01-X-2010-000027, ésta alzada hizo un llamado de atención para que se abstuviera en el futuro de incurrir en tal conducta, e decir de realizar actos contrarios a la majestad de la justicia, en cualquier asunto que le corresponda asistir o representar intereses ajenos, los cuales, a todas luces, se vislumbra que hizo caso omiso, y considerando quien aquí suscribe, que es una falta grave, se le impone como sanción el pago de DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS (10 U.T.), de conformidad con el artículo 48 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá pagar dentro de los tres (03) días siguientes a esta decisión, en cualquier Oficina Receptora de Fondos Nacionales. Así se ordena.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer de la presente inhibición propuesta por el abogado A.M.H.M., Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua.

SEGUNDO

CON LUGAR la inhibición propuesta por el abogado A.M.H.M., Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua.

TERCERO

SE ORDENA la remisión mediante oficio del presente expediente al juez inhibido, a los fines que el mismo remita la causa identificada con los números y siglas PP21-L-2010-000270 a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) para que sea distribuida entre los Juzgados Primero y Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua y así se de continuidad al procedimiento en el estado en que se encuentra.

CUARTO

SE IMPONE a la abogada M.M.D., en su carácter de abogada asistente de la parte demandante, una multa equivalente a DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS (10 U.T.), de conformidad con lo dispuesto en los Parágrafos Primero y Segundo del artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la Ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010).

Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. C.V.M.

En igual fecha y siendo las 09:30 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. C.V.M.

OJRC/CVM/clau.-

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