Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 10 de Abril de 2012

Fecha de Resolución10 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

JURISDICCION CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

El ciudadano V.A.A.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.538.098 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES:

Los ciudadanos abogados R.D.S.C., J.J.M. H. y R.J.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 62.722, 62.972 Y 131.835 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:

El ciudadano NEYDO H.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.894.414.

Sin apoderado judicial debidamente constituido.

MOTIVO:

CAUSA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE No:

11-4070

Subieron a esta Alzadas las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 07 de Octubre de 2011, que riela al folio 129, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta al folio 128, en fecha 26 de septiembre de 2011, por el abogado R.J.M., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 08 de agosto de 2011, cursante del folio 124 al 126, que declaró la PERENCION BREVE establecida en el Ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Como corresponde dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal Superior, previamente observa:

CAPITULO PRIMERO

1.1.- Alegatos de la parte demandada

- Consta del folio 1 al 10 escrito presentado por el abogado R.D.S. C., en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual alegó lo que de seguidas se sintetiza:

• Que consta en documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, en fecha 06 de Febrero de 2006, asentado bajo el No. 16, Tomo 02 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría que el ciudadano NEYDO H.R. le dio en venta a su representado un inmueble de paredes de bloque, techo de acerolit, piso de cemento, puertas de madera y ventanas de hierro, el área de construcción de 194,oo mts., aproximadamente, dividido en cuatro apartamentos.

• Que las partes convinieron expresamente en que el precio de venta del referido inmueble fue en la cantidad de treinta mil bolívares (Bs, 30.000,oo), de los cuales el propietario recibió la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo), y el saldo, es decir la cantidad de diez mil bolívares (Bs.10.000,oo) serían cancelados dentro de los seis (6) meses contados a partir de la autenticación del documento de compra venta.

• Que el vendedor NEYDO H.R., se marchó del país y se residenció en su país n.E. y solo han sostenido conversaciones telefónicas y hasta la presente fecha se ha negado venir a recibir el pago y del saldo pendiente, es decir, de la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo) y a pesar de que ha realizado múltiples intentos para tratar de resolver el asunto amistosamente, este se niega a recibir el saldo deudor y a realizar la correspondiente liberación de la hipoteca legal recaída por el saldo pendiente.

• Que además de que el vendedor se marcho del país, procedió a otorgar un poder ante el Ilustre Colegio Notarial de Canarias debidamente apostillado en fecha 12 de junio de 2008 a las ciudadanas AUGUSTINA H.O. y A.H.O., venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en Maturín, Estado Monagas, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.254.318 y 17.404.883.

• Que las referidas apoderadas se han dedicado, con una actitud hostil a perturbar los derechos de propiedad de su representado llegando al extremo de presentar el referido instrumento poder ante el Juzgado del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y haciéndose pasar como propietarios de uno de los apartamentos vendidos a su representado, retiraron las cantidades de dinero que el inquilino R.O.C.S.M. había consignado en nombre del antiguo propietario NEYDO HERNANDEZ, y a lo cual ya no tiene derecho porque el ciudadano NEYDO HERNANDEZ le había dado en venta a su representado, es decir la referida ciudadana no tiene derecho de propiedad sobre dicho inmueble, por lo que mal puede pretenderse que tiene derecho a cobrar los cánones de arrendamiento.

• Que ya han transcurrido mas de tres (03) meses desde la fecha de celebración del contrato hasta la presente fecha, sin que el vendedor haya cumplido su parte en ese contrato, recibir la cantidades de dinero y liberar la hipoteca legal sobre el saldo.

• Que la conducta de las apoderadas viola el contrato de venta suscrito.

• Que fundamenta su demanda en los artículos 1160, 1159, 1264, 1269, 1167, 1354, 1356, 1503, del Código Civil.

• Que por todo lo expuesto es que demanda a NEYDO H.R., para que convenga o sea condenado a: En el cumplimiento del contrato de compra venta, en que reciba las cantidades de dinero del saldo deudor y sus respectivos intereses y se ordene al vendedor que se abstenga de realizar cualquier acto perturbatorio o de ejecutar cualquier derecho que en forma material o jurídico impida al comprador el ejercicio del derecho real de propiedad del inmueble vendido.

• Pide que la citación del demandado sea realizada en la persona de sus apoderadas judiciales AUGUSTINA H.O. y A.H.O..

• Que estima la demanda en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 199.980,oo).

• Que de dicte medida cautelar innominada que consista en autorizar a su representado a continuar permaneciendo en el inmueble objeto del contrato.-

1.1.1.- Recaudos consignados junto con la demanda

• Poder otorgado por el ciudadano V.A.A.T. a los abogados R.D.S.C. y J.J.M.H., que riela al folio 12 y 13.

• Documento de compra venta entre el ciudadano NEYDO HENANDEZ RODRIGUEZ y V.A.A.T., que riela al folio del 15 al 17.

• Poder conferido por el vendedor NEIDO H.R. a las ciudadanas AUGUSTINA H.O. y A.H.O., folios del 19 al 25.

• Expediente donde la apoderada del vendedor retira las cantidades de dinero depositadas en el Juzgado del Municipio Gran Sabana. Folios del 27 al 57.

- Riela al folio 63 auto de fecha 11 de agosto de 2009, dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual admite la demanda y ordena emplazar a las ciudadanas A.H.O. y A.H.O., para que den contestación a la demanda y ordene se comisione al Juzgado Primero de Maturín de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

- Riela al folio 69, escrito de fecha 17 de septiembre de 2009, mediante el cual el abogado R.D.S.C. pone a disposición del Alguacil del Tribunal los medios de transporte necesarios para la practica de la citación.

- Corre inserto al folio 66, actuación de fecha 08 de octubre de 2009, mediante la cual el alguacil del Tribunal certifica que el ciudadano R.D.S. puso a su disposición los medios necesarios para realizar la práctica de la citación.

- Cursa al folio 70, comisión enviada al Juzgado Tercero de los Municipios Maturin, Aguasay, y S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

- Al folio 76, la Alguacil del Tribunal en fecha 29 de octubre de 2009, deja constancia que la parte interesada no compareció a impulsar la citación de la parte demandada a los fines de practicar la citación del demandado.

- Riela al folio 77, auto de fecha 23 de febrero de 2010, dictado por el Tribunal Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, y S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante el cual ordena devolver la comisión en virtud de haber transcurrido mas de tres (3) meses después de recibida la misma.

- Consta al folio 79 que en fecha 11 de mayo el Tribunal de la causa ordena agregar la comisión.

- Riela al folio 80 escrito presentado por el abogado R.D.S.C. apoderado judicial de la parte actora mediante el cual solicita la citación de la parte demandada y que se comisione al Juzgado de Maturín de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, lo cual fue ordenado por auto de fecha 26 de julio de 2010, tal como consta al folio 81.

- Consta al folio 85, diligencia de fecha 22 de septiembre de 2010, mediante el cual el abogado R.D.S. sustituye el poder al abogado R.J.M..

- Corre inserto al folio 88, escrito de fecha 22 de septiembre de 2010, mediante el cual el abogado R.J.M., apoderado judicial de la parte actora solicita se le designe correo especial, lo cual fue acordado en fecha 19 de septiembre de 2010, tal como consta al folio 89, asimismo en fecha 22 de octubre de 2010, tal como consta al folio 90, el abogado R.J.M. recibió el oficio No. 1809 a los fines de cumplir con la comisión de correo especial.

- Consta al folio del 124 al 126, sentencia de fecha 08 de agosto de 2011, dictada por el Tribunal de la causa declaró la PERENCION BREVE establecida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

- Al folio 128, cursa diligencia de fecha 26 de septiembre de 2011, suscrita por el abogado R.M., apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual apela de la decisión de fecha 08 de agosto de 2011, dicha apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 07 de octubre de 2011, tal como consta al folio 129.

1.2.- Actuaciones realizadas en esta Alzada

- Consta del folio 134 al 136 escrito de informes, presentado por el abogado R.J.M. apoderado judicial de la parte actora.

CAPITULO SEGUNDO

  1. - Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida al folio 128, por el apoderado judicial de la parte actora, abogado R.M. con relación a la sentencia de fecha 08 de agosto de 2011, que declaró la perención breve de la instancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, argumentando la recurrida entre otros que en el presente caso se observó que después de la admisión de la demandada 11-07-2009, el Tribunal libró comisión al Juzgado Primero de Maturín del Estado Monagas, para que se efectuara la citación de la parte demandada, observándose que el demandado no evitó la perención de la instancia por cuanto la obligación de poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesario para el logro de la citación del demandado, cuando el demandado reside fuera de la Jurisdicción del Tribunal se debe hacer ante el Alguacil del Tribunal Comisionado y no ante el Tribunal de la causa, evidenciando que el accionante según se desprende de la comisión no cumplió con la obligación de poner a disposición del Alguacil del Tribunal consignando los emolumentos para que el Alguacil de aquel Juzgado practicara la notificación del demandado.

Al efecto este Tribunal observa

Constata este Tribunal que el actor al momento de presentar la demanda alega que el vendedor se marchó del país y procedió a otorgar un poder ante el Ilustre Colegio Notarial de Canarias debidamente apostillado en fecha 12 de Junio de 2008, y del cual se anexa copia marcado “C”, a las ciudadanas AUGUSTINA H.O. y A.H.O., asimismo solicita se cite a las ciudadanas AUGUSTINA H.O. y A.H.O., venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en Maturín Estado Monagas, titulares de las cédulas de identidad Nros, 14.254.318 y 17.404.883 en la siguiente dirección: Urb, Brisas del Aeropuerto, Calle 7, casa Nº 3, Maturín, Estado Monagas, y a tales fines pide se comisione suficientemente a un Juzgado de Municipio (Maturin) del Estado Monagas.

A este respecto, este Juzgador pasa analizar la circunstancia de que el ciudadano NEYDO H.R., otorgó poder a las ciudadanas AUGUSTINA H.O. y A.H.O., el cual riela a los folios del 19 al 25 y del mismo se obtiene que el contenido del poder trata de Actos de Administración, Cobros y Pagos, Actos de Disposición, Herencias y otras comunidades, Comercios y Sociedades, Títulos valores y práctica bancaria, Practica Administrativa y Procesal.

En tal sentido se observa que las mencionadas ciudadanas AUGUSTINA H.O. y A.H.O., no son abogadas, por lo que es propicio para decidir el punto en cuestión, citar el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia No. 1325 de fecha 13 de Agosto de 2.008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que dejó sentado lo siguiente:

De autos se desprende que la ciudadana Iwona Szymañczak interpuso demanda de amparo constitucional contra el acto jurisdiccional que expidió el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 26 de octubre de 2006, en el proceso que, por desalojo, incoó el ciudadano D.S.M., en representación del ciudadano Salvato Bronzi Gaetano, contra la quejosa.

Como fundamento de la pretensión de amparo de autos, la justiciable alegó la supuesta violación a sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial eficaz que acogieron los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que -a su decir- el juez de la decisión impugnada “…a pesar de haberse percatado oportunamente que quien se había presentado en juicio como representante judicial de [su] arrendador no es abogado y que esa condición no le permitía actuar en juicio a nombre de [su] arrendador, ni siquiera asistido de abogado, por lo que es nulo el juicio de desalojo propuesto en [su] contra, no aplicó el correctivo procesal adecuado, (…)”

Por su parte, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui declaró con lugar la pretensión de amparo, toda vez que, “…lo procedente era sustituir el poder conferido a los abogados que le asistían para interponer la demanda en cuestión, conforme a lo establecido en la disposición legal y procesal contenidas en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 166 del código de Procedimiento Civil (…), dado que por disposición de la ley sólo podrá realizar actos dentro del proceso un profesional del derecho, por lo que considera este Tribunal Superior que al accionante en amparo se le menoscabó el derecho al debido proceso y por ende al de la defensa, por cuanto el pronunciamiento no derivó en decisión razonable y justa sino que concluyó en una sentencia viciada, que condenó al accionante al desalojo del inmueble, impidiéndole el uso y disfrute del mismo, por cuanto la demanda incoada por el ciudadano D.S.M., en su condición de apoderado judicial del ciudadano SALVATO BRONZI GAETANO, era inadmisible,”

… Omissis…

Respecto a la supuesta falta de legitimación de la persona que se presentó como apoderado del ciudadano Salvato Bronzi Gaetano para la incoación de la demanda de desalojo contra la ciudadana Iwona Szymañczak, esta Sala debe proceder a la realización de las siguientes consideraciones:

El ciudadano Salvato Bronzi Gaetano otorgó poder a su hijo, D.S.M., en los siguientes términos:

Yo, Salvato Bronzi Gaetano, (…) confiero Poder General pero amplio y bastante cuanto en derecho se refiere al ciudadano D.S.M. (…) para que en mi nombre y representación, reclame, sostenga y defienda mis derechos, intereses y acciones en todos y cada uno de mis asuntos, negocios e intereses que tenga en la actualidad o tuviere en lo futuro; para representarme en todo los asuntos judiciales, ya como demandante o como demandado, con facultades para intentar y contestar en mi nombre y representación, toda especie de acciones, reconvenciones, excepciones y recursos ordinario o extraordinario, con facultades expresar para darse por citado (…) podrá sustituir este mandato en abogado de su confianza, en todo o en parte y otorgar y revocar poderes y sustituciones y en general queda facultado ampliamente mi apoderado para hacer con respecto a mis derechos cuanto yo mismo pudiera hacer sin limitación alguna en cuanto no sea opuesto en derecho (…)

Como fue narrado, el ciudadano D.S.M. -quien no es abogado- actuó en el juicio originario como apoderado de su padre.

El 17 de noviembre de 2004, el Juzgado del Municipio D.B.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui desechó la cuestión previa de falta de legitimidad que fue opuesta por la parte demandada y declaró con lugar la demanda de desalojo; en consecuencia, condenó a la ciudadana Iwona Szymañczak a la entrega del inmueble libre de bienes y personas, decisión respecto de la cual la perdidosa ejerció la correspondiente apelación ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual confirmó el fallo de primera instancia respecto a la cuestión previa que contiene el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, el supuesto agraviante estableció:

En relación a este punto se observa, que tal como lo sostuvo el Tribunal A-quo, si bien es cierto que el ciudadano D.S.M., plenamente identificado en autos, no es abogado y por lo tanto no tiene postulación para actuar en juicio en nombre de su poderdante SALVATO BRONZI GAETANO, plenamente identificado en autos, no es menos cierto que el mismo se hizo asistir por los profesionales del derecho E.P.A. y J.C.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 56.555 y 95.374, respectivamente, por lo que estima este Tribunal con la asistencia anteriormente señalada quedó subsanada tal omisión. Así se declara.

De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece.

Como consecuencia de lo que fue referido con anterioridad, esta Sala declara, respecto de la cuestión previa a que se refiere el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente), específicamente el supuesto que se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor porque no tiene la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, no es subsanable en modo alguno.

En este sentido, debe observarse que es por esa razón que el artículo 350 del mismo texto legal no establece alguna forma de enmienda de ese vicio, cuando establece literalmente, como formas de subsanación de la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346, “la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido”, o “la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso”, ninguna de las cuales serviría para salvar la imposibilidad jurídica del contrato de mandato en cuyo ejercicio se habría actuado en juicio.

En tal sentido, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en SENTENCIA N.° 2324 DE 22 DE AGOSTO DE 2002, ESTABLECIÓ:

En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.

En el caso de autos, el ciudadano B.G.G., quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano J.G.G., lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide.

ASIMISMO, ESTA SALA EN SENTENCIA N.° 1.170 DE 15 DE JUNIO DE 2004, RATIFICÓ QUE:

… Omissis…

En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.

En el caso de autos, la ciudadana D.P.P.G., quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho.

De otra parte, en el escrito continente de la demanda no se observa que la ciudadana que se mencionó invocara, por vía principal o por intervención de terceros, la protección de legítimos derechos e intereses de su persona, razón por la cual no pudo tramitarse, ni por ende, lesionarse, garantía de tutela jurisdiccional alguna en su ámbito subjetivo.

Así las cosas, la Sala considera que la demanda de amparo, resultaba improponible. Así se declara.

EN ESE MISMO SENTIDO, LA JURISPRUDENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA HA SEÑALADO EN SENTENCIA DE 27 DE JULIO DE 1994, EXPEDIENTE N.° 92-249, LO SIGUIENTE:

En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: “Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2° Ley de Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil”. En consecuencia no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2°, también dispone el artículo 4° de la misma ley especial que:” Los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales.

(…)

En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra L.B.S. y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio

. (Destacado añadido).

En el mismo orden de ideas, la Sala Civil, en sentencia n.° 740, de 27 de julio 2004, ratificó el siguiente criterio:

El artículo 3 de la Ley de Abogados establece que “...Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio...”.

Por su parte, el artículo 4 eiusdem dispone que “...Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...”.

De acuerdo con las referidas normas es necesario para comparecer a un juicio en nombre de otro, estar asistido o representado por un profesional del derecho. Dicha tarea está reservada por expresa disposición de la ley a quienes ostentan el título de abogado, con la finalidad de que cualquier solicitud judicial tenga el debido sustento jurídico.

En el presente caso, consta de las actas que E.C.S., quien invocó su condición de Presidente de la Asociación Civil Unión de Transportadores Rurales El Cañafístola “UTRELCA” del estado Zulia, sin ser abogado, compareció a la Sala para interponer recurso de interpretación contra el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de T.T. sobre Transporte Terrestre Público de personas, en franca violación de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 144 del Código de Procedimiento Civil.

Tal actuación es ineficaz, pues de acuerdo con las normas antes transcritas no puede un ciudadano comparecer en nombre de una persona jurídica a interponer un recurso sin ser abogado.

La Sala, en anteriores oportunidades ha establecido el mismo criterio; por ejemplo, en fallo del 27 de octubre de 1988 en el juicio de O.A.L. c/ J.L.L., dejó sentado que:

...El mencionado ciudadano en su carácter de apoderado general de la parte co-demandada, ha venido actuando en este juicio sin que conste que es abogado contraviniendo la Ley de Abogado (...).

En sentencia de esta Sala de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: “Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (...) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (Art. 2º de la Ley de Abogado) (...).

En el actual régimen procesal el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las decisiones de la Ley de Abogados...

. (Subrayado de la Sala).

En igual sentido, en sentencia dictada el 22 de enero de 1992 (Raúl Lubo Lozada c/ Asociación Civil Fundación para la Orquesta Juvenil del Estado Aragua), se estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 3º de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder, considerando que “...resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional...”.

En el caso que se estudia, el Presidente de la Asociación no podía comparecer al juicio en nombre de ella ni actuar en el recurso por no ser abogado; por este motivo, la Sala considera que la presente solicitud debe ser declarada inadmisible, y en consecuencia, no es posible interpretar el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de T.T. sobre Transporte Terrestre Público de Personas, como fue solicitado. Así se decide.

En razón de todo lo que fue expuesto, esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación, conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio. Así se decide. (Negritas y resaltado del Tribunal).

Para mayor abundamiento, cabe destacar que el jurista Ricardo Henríquez La Roche, (1.990), en su texto ‘Modos Anormales de Terminación del P.C.. Pág 6.’, en torno a los hechos planteados, apunta que en orden a la necesaria asistencia de abogado, la llamada capacidad de postulación, la Ley de Abogado establece que la sustanciación de todo acto procesal debe contar con el asesoramiento de un abogado. El artículo 4, dispone que >. Y el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil señala que >. Esta capacidad de postulación también es común a todo acto procesal, y constituye, a su vez, un presupuesto de validez del proceso, desde que la misma norma especial mencionada sanciona con nulidad y reposición de la causa la omisión del nombramiento de abogado. El espíritu o razón de ser de la obligatoriedad de asesoramiento innecesario de la actividad jurisdiccional por impericia de los contendores, y asegurar a ultranza el cumplimiento, y por tanto la eficacia y continuidad del derecho objetivo procesal. Porque así lo permite que personas sin título de médico practiquen una intervención quirúrgica por el peligro a la salud, así impide también que la sustanciación del proceso quede atenida al empirismo o improvisación de los legos, cuyos derechos correrían el riesgo de ser desconocidos por una utilización inadecuada de la ley procesal. >.

En aplicación de todo lo antes citado al caso subexamine se observa a los folios 95 al 97, poder otorgado en fecha 20 de Octubre de 2.008, por ante la Notaría Publica Segunda de Maturín Estado Monagas, por las ciudadanas AUGUSTINA H.O. y A.H.O., el cual es del tenor siguiente:

Nosotras, A.H.O., (…) y A.H.O. (…) por medio del presente documento declaramos: Que SUSTITUIMOS el PODER GENERAL que nos fuera otorgado por NEYDO H.R., (….) en la persona de M.V.C. ALCOCER (…).En virtud de la presente Sustitución puede la apoderada sustituida ejercer las facultades que nos fueren conferidas en instrumento poder original supra nombrado, referido a lo siguiente: (…) 7) PRACTICA ADMINISTRATIVA Y PROCESAL, Para el ejercicio de las facultades conferidas, comparecer en Juzgados, Tribunales, Magistraturas, Fiscalías, Delegaciones, Jurados, Comisiones, Notarías, Registros y toda clase de oficinas públicas y privadas, Autoridades y Organismos del Estado. Comunidades Autónomas, Provincias o Municipios, en asuntos civiles , penales, administrativos, contencioso-administrativo, laborales, fiscales y eclesiásticos, de todos los grados, jurisdicciones e instancias, promover, instar, seguir, contestar y terminar, como actor, solicitante, coadyuvante, requeriente, requerido, demandado, ponente, o en cualquier otro concepto, toda clase de expedientes, actas, juicios, pretensiones, tramitaciones, excepciones, manifestaciones, reclamaciones, requerimientos, declaraciones, quejas y recursos, incluso el de casación, con facultad de formalizar ratificaciones, personales, desistimientos, renuncias, transacciones y allanamientos, otorgar poder a favor de Procuradores de los Tribunales y Letrados con la facultades usuales. (…)

.

De lo anterior se colige que ciertamente el ciudadano NEYDO H.R. (hoy demandado) le confirió poder especial a las ciudadanas AUGUSTINA H.O. y A.H.O., quienes NO SON ABOGADOS, es decir que las personas que representan los derechos del demandado, no son profesionales del derecho, lo cual es contrario a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogados, que preceptúa que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogados en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, y así lo deja sentado el Alto Tribunal en la referencia jurisprudencial y doctrinaria antes citada, y que en aplicación de ella al caso de autos, es claro que el mandato judicial otorgado por el ciudadano NEYDO H.R. a las ciudadanas AUGUSTINA H.O. y A.H.O., está viciado de nulidad, pues su objeto es ilícito de conformidad con el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en quien se encuentra quienes no son abogados de ejecutarlo, pues es obvio que si las ciudadanas AUGUSTINA H.O. y A.H.O., no son abogadas, ello constituye en una manifiesta falta de representación, pues carecen de la capacidad de postulación que ostenta todo abogado hábil para el ejercicio de la profesión, en conformidad con la Ley de Abogados y demás leyes de la República, por lo que siendo ello así las mencionadas ciudadanas, aun representada judicialmente por abogado, no tienen capacidad de postulación para actuar en juicio, lo cual no es subsanable en modo alguno, aun, como ya se expresó ut supra, aunque se hayan hecho representar en otros actos por abogado, pues tal circunstancia no podría salvar la imposibilidad jurídica del contrato de mandato en cuyo ejercicio podría actuar en juicio el ciudadano NEYDO H.R., por lo que siendo ello así, ineludiblemente debe declararse INADMISIBLE la petición formulada en la demanda, en cuanto a que la citación sea realizada en las ciudadanas A.H.O. y A.H.O., como apoderadas del demandado, ello de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contrario a la Ley, en atención a las previsiones del artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, que dispone que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, y tal declaratoria de inadmisibilidad se concluye en consideración de la sentencia No. 453 del 28 de Febrero de 2.003 (caso:Expresos Camargui, C.A.), al dejar sentado lo siguiente:

“…En cuanto a la «admisibilidad de la pretensión», merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que -in liminelitis- impiden la continuación del proceso.

Ahora bien, la «procedencia de la pretensión», equivalente a la expresión «con lugar», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero -en principio- luego de haber sustanciado el proceso…”.

Establecido lo anterior, este Juzgador observa que la circunstancia irregular en la demanda aquí interpuesta, al estar referida a la petición de la parte actora de que la citación recaiga en las ciudadanas A.H.O. y A.H.O., por ser apoderadas de la parte demandada, pero es el caso que las aludidas ciudadanas no son abogadas, y considerar tal circunstancia se estaría ante la violación del derecho a la defensa, lo que determinaría la nulidad del procedimiento y la consecuente reposición al estado en que los actos viciados sean realizados nuevamente, por lo que mal podría considerarse la perención aquí decretada por el a-quo, pues de no aceptarse tales aspectos, dará lugar a la violación de la garantía constitucional del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República, lo que abrirá la posibilidad de recurrir por la vía de amparo constitucional contra la actuación judicial que menoscabe tal garantía, y en cuenta de ello, en aplicación al principio Iura Novit Curia, esta Alzada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 constitucional y 206 del Código de Procedimiento Civil, repone la causa al estado en que el Tribunal a-quo vuelva a pronunciarse sobre la admisión de la demanda y toda vez que la parte demandada como bien lo alega el actor en su libelo de demanda se encuentra fuera del país, se ordene su citación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

Establecido lo anterior, se hace inoficioso tanto el análisis de los demás alegatos esgrimidos por las partes en esta causa, así como el examen de los elementos probatorios que cursan en autos, y así se decide.

Como corolario de todo lo antes expuesto se debe declarar CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado R.M. en sustitución del poder conferido por el representante judicial de la parte actora al folio 85, y en consecuencia queda revocada la sentencia dictada por el Juzgado a-quo en fecha 08 de agosto de 2011, inserta del folio 124 al 126, ambos inclusive del presente expediente, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO TERCERO

DIPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado R.M. en sustitución del poder conferido por el representante judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano V.A.A.T. contra el ciudadano NEYDO H.R., ambos identificado ut supra. En consecuencia se repone la causa al estado en que el Tribunal a-quo vuelva a pronunciarse sobre la admisión de la demanda y toda vez que el actor en su libelo de demanda alega que el demandado se encuentra fuera del país, se ordena su citación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y Jurisprudenciales ya citadas y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Queda revocada la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 08 de agosto de 2011, inserta del folio 124 al 126,ambos inclusive del presente expediente

No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los diez (10) días del mes de A.d.D.M.D. (2012).- Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-

El Juez,

Abg. J.F.H.O.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López

JFHO/lal/cf

Exp: 11-4070

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