Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 22 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Sofia Solorzano Rodríguez
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F.d.A., 22 de Marzo de 2012.

201° y 152°

PONENTE: A.S.S.

CAUSA N° 1Aa -2188-12

ACUSADA: I.P.G.L., Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.608.101,nacida en fecha 07-08-87, profesión u oficio Médico, residenciada en la Urbanización Terrón Duro, Primera Calle Casa Nª 33-A

VICTIMAS: MARELBYS K.F.P.(OCCISA) y E.S.G. FARFAN (OCCISA)

REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL TITULAR OCTOGESIMA SEGUNDA A NIVEL NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. MARYELIHT SUAREZ BOLIVAR y FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO APURE (ABG. L.D.D.)

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Venezolano y VIOLENCIA OBSTETRICA previsto y sancionado en el artículo 51 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.

MOTIVO:

APELACIÓN DE AUTO.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación de auto interpuesto por los abogados MARYELITH SUAREZ BOLIVAR, actuando en su carácter de Fiscal Titular Octogésima Segunda a Nivel Nacional con competencia en materia de Defensa de la Mujer, M.B.M., Fiscal Auxiliar Octogésima Segunda a Nivel Nacional con competencia en materia de Defensa de la Mujer y el Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Apure, Abg. L.D.D. en la causa Nº 2C-14.474-11 nomenclatura del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, y signada en esta superior instancia bajo el Nº 1Aa-2188-12, contra la decisión dictada en fecha 15-12-2011, por dicho Tribunal, mediante la cual, entre sus consideraciones esenciales, Acordó imponer a la ciudadana I.P.G.L., las medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad consagrada en los numerales 3°, 4° y 5° consistentes en presentaciones por ante el área de alguacilazgo cada quince (15) días, prohibición de salida del país, sin previa autorización del tribunal y prohibición de concurrir al Hospital P.A.O..

I

ANTECEDENTES

En fecha 22-02-2012, se dio cuenta ante esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores, abogados E.J. VÉLIZ FERNÁNDEZ, A.S. y A.S.S., se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número 1Aa-2188-12, designándose como ponente a la última de los mencionados.

En fecha 02-03-2012, se admite el recurso de Apelación interpuesto, de conformidad a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar decisión, esta Corte entra a analizar, examinar y observa lo siguiente:

II

IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE

Las recurrentes abogadas MARYELITH SUAREZ BOLIVAR, actuando en su carácter de Fiscal Titular Octogésima Segunda a Nivel Nacional con competencia en materia de Defensa de la Mujer, M.B.M., Fiscal Auxiliar Octogésima Segunda a Nivel Nacional con competencia en materia de Defensa de la Mujer y el Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Apure y el Abg. L.D.D.; presentaron escrito contentivo del Recurso de Apelación de Auto, constante de veintisiete (27) folios útiles; consignado por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26-01-2012; donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

… (Omissis)…

Quienes suscriben MARYELITH SUAREZ BOLIVAR, actuando en su carácter de Fiscal Titular Octogésima Segunda a Nivel Nacional con competencia en materia de Defensa de la Mujer, M.B.M., Fiscal Auxiliar Octogésima Segunda a Nivel Nacional con competencia en materia de Defensa de la Mujer y el Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Apure, Abg. L.D.D., respectivamente, en uso de las facultades que nos confieren los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 13 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación el artículo 196 eiusdem, artículo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público ocurro (sic) ante su competente autoridad a los f.d.A.F., de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, del auto dictado en fecha 15 de Diciembre de 2011, y notificado al Ministerio Público en fecha 19-01-2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Apure, en la causa penal 2M-611-11, seguida en contra de la ciudadana I.P.G.L., por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Venezolano, y VIOLENCIA OBSTETRICA previsto y sancionado en el artículo 51 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V..

…(Omissis)…

Partiendo del principio de la impugnabilidad objetiva en cuanto al tipo de resolución impugnable a través del recurso de apelación del Código Orgánico Procesal Penal admite este recurso en contra las resoluciones judiciales definidas como autos fundados, según el artículo 173, eiusdem, siendo este el caso de marras.

…(Omissis)…

En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicitamos respetuosamente al Tribunal de alzada que conozca del presente libelo recursivo, declare la ADMISIBILIDAD del mismo, para el posterior conocimiento de fondo sobre la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, quien en fecha 15 de Diciembre del 2011, sustituyó la Medida Privativa de Libertad en contra de la imputada de autos, por una menos gravosa.

…(Omissis)…

Observamos que la Juzgadora considera que han variado las circunstancias que un en principio privaron para imponer a la ciudadana I.P.G.L., de la medida de arresto domiciliario y tomando en consideración que la resulta del proceso podría verse garantizada con la imposición de medidas menos gravosas, acordando sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consagrada en el ordinal 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la medidas cautelares sustitutivas a la Privación de Libertad, previstas en los ordinales 3°, 4° y 5° eiusdem, las cuales consisten en presentaciones por ante el área de alguacilazgo a intervalo de quince (15) días entre una presentación y otra, prohibición de salida del país sin previa autorización de tribunal y la prohibición de concurrir al Hospital P.A.O., ubicado en la ciudad de San F.E.A., sitio este en donde se suscitaron los hechos.

…(Omissis)…

Denunciamos la infracción del artículo 253, Improcedencia, cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado o imputada haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.

En base a las normas invocadas, el Juzgado A-quo, incurrió en inobservancia de ley procesal por cuanto en los citados prevén una serie de circunstancias que el juez debe a.y.t.e.c. antes de otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad o decretar la medida cautelar a la privación judicial preventiva de libertad o decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, evidenciándose que el juzgado a-quo, no analizó ninguna de las circunstancias enunciadas en las normas infra citadas, lo que adolece de inmotivación siendo merecedora de la nulidad. Así solicitamos se resuelva.

PETITORIO

… (Omissis)…

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, solicitamos muy respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones, que ADMITA en cuanto a derecho se requiere la presente apelación, se le de curso legal correspondiente y en definitiva DECLARE CON LUGAR, el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, signado 00013130, en atención a lo dispuesto en el artículo 447, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ejercido en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, mediante la cual decreta a favor de la acusada I.P.G.L., MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y como efecto de la declaratoria con lugar del recurso de apelación se pretende que la decisión sea revocada por la Corte de Apelaciones y en su lugar dicte la medida judicial privativa de libertad.

… (Omissis)…

III

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Del folio cincuenta y uno (51) al folio cincuenta y nueve (59) riela la contestación del recurso de apelación, interpuesto por los Abogados J.Á.H. y R.A.C., en su condición de Defensores Técnicos de la ciudadana I.P.G.L., la cual es de tenor siguiente:

...(Omissis)…

En primer lugar, como primer punto de defensa contra el recurso de Apelación interpuesto, la defensa quiere dejar expresa constancia, que las firmas que suscriben el recurso de apelación que genera esta incidencia, aparecen como copias de sus manuscritos y la única rubrica o firma que parece como original es la suscrita por el Ab. L.A.D.D., Fiscal Noveno del Ministerio Público, en consecuencia solicita esta defensa una consideración por parte de la Corte de Apelaciones en atención a esta situación.

...(Omissis)…”

En consecuencia como segundo punto de defensa, en franco ejercicio del derecho a contradecir la actividad recursiva planteada por el Ministerio Público, YERRA el Ministerio Público cuando exige o más bien denuncia que el fallo objeto del recurso no fue MOTIVADO EN SU DISPOSITIVA, conforme así lo denuncia.

Es imposible desde el punto de vista adjetivo que la parte DISPOSITIVA de un fallo JUDICIAL, llámese Civil o Penal, o de cualquier otra manera se encuentra (sic) motivado, pues la motivación hoy día va encartada en una parte de la sentencia conocida como la MOTIVA y que anteriormente, en algunas latitudes europeas era conocida como FASE ENUNCIATIVA, EN CONSECUENCIA RESULTA A TODAS LUCES ILEGAL por parte del Ministerio Público pretender que la dispositiva del fallo judicial impugnado se encuentra revestida de MOTIVACION (sic).

En tercer lugar, la defensa quiere dejar constancia que la Motivación de un fallo judicial, es conocida doctrinariamente como la construcción del SILOGISMO JUDICIAL, y que la misma la (sic) ha definido como la labor lógica de construcción de una sentencia y que el mismo es obtenido de la utilización de una premisa mayor en concatenación con una premisa menor para terminar en una conclusión…

...(Omissis)…”

En el presente caso, una de las pretensiones deducidas por mi condición de defensor para solicitar el cambio de medida de arresto domiciliario a una de menos gravedad como la acordada, fue precisamente que los supuestos procesales habían variado y que al salir de la fase de investigación existía la imposibilidad de obstaculizar cualquier acto de la misma, por haber per (sic) se culminado ante la emisión de un acto conclusivo como lo fue la ACUSACION; en consecuencia y pese a que este punto no fue objeto de la actividad recursiva, debo indicar que ciertamente el fallo se encuentra revestido de motivación pues dio respuesta (sic) la petición formulada, analizo (sic) tanto la premisa mayor como la premisa menor, lo que hizo a este juzgador llegar al resultado, producto de la motivación al momento de analizar las situaciones adjetivas presentadas en el recorrido juridiccional (sic) de la presente causa.

Así mismo hago valer el principio que rige para todas las actividades recursivas en el Código Orgánico Procesal Penal, que no es otro que la IMPUGNABILIDAD OBJETIVA y que solo la honorable Corte de Apelaciones habrá de pronunciarse en atención a lo objetivamente impugnado en el recurso de APELACION, como lo fue ciertamente la falta de MOTIVACION DE LA DISPOSITIVA del fallo judicial, lo cual como ha sostenido esta defensa en apego al mas estricto derecho adjetivo, es IMPROPONIBLE (sic) que una fallo judicial, goce de MOTIVACION en la parte DISPOSITIVA, como lo pretende el Recurrente.

En consecuencia solicito sea declarado sin lugar el recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público, en contra del fallo en que se acordó la medida cautelar sustitutiva del arresto domiciliario a nuestra defendida I.P.G.L..

...(Omissis)…”

IV

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

De los folios Uno (01) al Cinco (05) del cuaderno de apelación, riela la motivación completa de la decisión recurrida producida en audiencia, la cual es del tenor siguiente:

“… (Omissis)…

UNICO: Se acuerda sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que se le impusiera a la ciudadana: I.P.G.L. titular de la cedula de identidad N° 17.608.101, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO Y VIOLENCIA OBSTETRICIA, previsto y sancionado en los artículos 411 del Código Penal Venezolano y 51 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., acusada por el delito de HOMICIDIO CULPOSO Y VIOLENCIA OBSTETRICIA, por las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad consagrada en los numerales 3°, 4° y 5° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones por ante el área de alguacilazgo a intervalo de quince (15) días entre una presentación y otra, prohibición de salida del país (Sic.), sin previa autorización del tribunal y prohibición de concurrir al Hospital P.A.O., ubicado en la ciudad de San F.E.A., sitio este donde se suscitaron los hechos objetos del asunto penal aquí ventilado. Y ASI SE DECIDE.

… (Omissis)…

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Recibe esta Corte de Apelaciones, recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público en su Fiscal Octogésimo Segunda a nivel nacional, Dra, Maryerlith Suárez Bolívar, y su auxiliar Dra, M.M., conjuntamente con el Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Apure Dr. A.D.D., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de fecha 15 de Diciembre del año 2011, por el cual acordó sustituir la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, que se le impusiere a la acusada I.P.G.L., por el delito de homicidio culposos y violencia obstétrica, previsto y sancionado en los artículos 411 del Código Penal y 51 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencias.

Los recurrentes fundan su actividad recursiva discurriendo de la decisión del a quo alegando falta de motivación, por cuanto no especifica en su dispositiva cuales fueron las circunstancias que a su criterio motivaron el cambio de la medida de coerción impuesta, infringiendo el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 246, 250 y 256, señalando se infringió además el contenido del artículo 250 del Código eiusdem, haciendo los recurrentes un extenso análisis de los elementos probatorios, que constan en actas, en contraposición con cada uno de los elementos que constan en el 250, para culminar con la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, señalando que al tomar en cuenta la profesión de la imputada, la misma pudiera influir en los testigos, expertos o expertas que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducir a otros a realizar tal comportamientos poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Observando los apelantes, que el a quo no valoró ni analizó ninguna de las circunstancia sentenciadas en el artículo 250 ejusdem, lo que se traduce en un vicio de inmotivación. Pidiendo se declare con lugar el recurso, se revoque la decisión y la Corte dicte medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

Por su parte el a quo fundamenta su decisión en los términos:

…no obstante considera esta juzgadora, que tal (sic) circunstancias sufrió modificación, es decir se produjo un cambio en la circunstancia que medio (sic) para imponer a la procesada de autos como Medida Cautelar de Arresto Domiciliario, afirmación que dimana si tomamos en consideración que la investigación ordenada en la causa que nos ocupa culminó al momento en que la digna representación fiscal emitió como acto conclusivo acusación en contra I.P.G.L. titular de la cédula de identidad Nº 17.608.101, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO y VIOLENCIA OBSTETRICA, previsto y sancionado en los artículos 411 del Código Penal Venezolano y 51 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., acto conclusivo que fue admitido en su oportunidad por el Tribunal Primero de Control de esta jurisdicción.

En ilación a lo anterior, surge para esta Alzada la necesidad de revisar, si el a quo, incurrió en las violaciones delatadas por los recurrentes y, al respecto observa:

Dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. …

Del dispositivo normativo parcialmente transcrito se colige, la necesidad que existan, concurrentemente, las condiciones requeridas en dicha norma, para que proceda la privación judicial privativa de libertad, y en el presente caso, el juez de control a quien correspondió presenciar la audiencia de presentación de detenido, encontró acreditada la perpetración de un hecho punible, a saber, homicidio culposo y violencia obstétrica, que por la reciente data de ocurrencia, evidentemente no se encuentran prescritos. De igual manera, fueron presentados en la oportunidad procesal pertinente, suficientes elementos de convicción que racionalmente llevaron al juez de control a considerar que los mismos eran suficientes para estimar que la entonces imputada era presunta autora o partícipe en los delitos investigados. Igualmente, consideró dicho juzgador que dada “la condición profesional del imputado, existe la posibilidad de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, ya que el mismo puede influir para que testigos o expertos o expertas informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.

Ahora bien, la jueza de juicio concluye, que el peligro de obstaculización en cuestión cesó, porque fue presentada y admitida la correspondiente acusación, finalizando con ello la etapa investigativa, pero observa esta Corte de Apelaciones, que es pacífica la doctrina jurisprudencial, reiteradamente acogida por esta Alzada, según la cual, la admisión de la acusación lleva implícito un pronóstico o expectativa favorable de condena, lo que acentúa los riesgos de fuga y obstaculización, por lo que en el caso bajo examen, tal circunstancia, es decir, la admisión de la acusación, en nada varían, o en todo caso agravan, las circunstancias que dieron lugar a la medida de arresto domiciliario dictada en contra del acusado.

En este sentido, se cita sentencia N° 176, de fecha 24/03/10 de la Sala Constitucional, con ponencia a la Magistrada Dra. C.Z.d.M., que establece:

…El auto de apertura a juicio no es un acto en el cual se declare la culpabilidad del acusado; al contrario, es un auto que simplemente denota un pronóstico de condena contra dicho acusado, pudiendo ser desvirtuado tal pronóstico en la fase de juicio, o ser convertido en una verdadera declaratoria de responsabilidad penal, dependiendo del caso …

Tal ha sido el criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia patria, pudiendo citar la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18-03-2011, en el expediente Nº 11-080, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, según la cual establece:

…el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delitos, acudir, según el caso, ante la autoridad judicial competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. …

(Destacado de la Corte de Apelaciones).

Se desprende de la sentencia parcialmente transcrita, que constituye requisito sine qua no para revocar o sustituir las medidas de coerción personal por unas menos gravosas, que la medida adoptada sea proporcionada en relación con el hecho imputado, debiendo examinar los supuestos previstos en el artículo 244 del citado Código, es decir, gravedad del delito, circunstancias de su comisión y la sanción probable, o bien sea porque hayan desaparecido los motivos que dieron origen a la medida de coerción o porque hayan variado de manera sustancial. En el caso de autos, a juicio de esta Corte de Apelaciones, no se configura ninguno de los presupuestos precedentemente indicados, ya que persisten o continúan actualizados los motivos por los cuales se decretó en contra de la acusada la medida de arresto domiciliario, a saber, su condición de profesional de la medicina y en consecuencia las posibilidades ciertas de influir en los demás profesionales de la medicina, que son testigos expertos de los hechos a juzgarse y que la circunstancia de prohibírsele que concurra al hospital “P.A.O.”, sitio donde ocurrieron los hechos de especie, no garantiza en modo alguno, que eventualmente pueda influir sobre las personas que depondrán en el juicio y que en su mayoría se encuentran vinculadas al ejercicio de la medicina o ramas conexas, por lo que la conclusión a la que arriba la Juez de juicio en cuanto a haber desaparecido el riesgo de obstaculización por haber concluido la fase intermedia, resulta reñida con el criterio jurisprudencial precedentemente citado, que analiza e interpreta el espíritu y propósito del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que como ha quedado establecido, la admisión de la acusación le da mayor solidez al fomus bonis iuris y al periculum in mora, al comportar una expectativa probable de condena, por lo que mal puede utilizarse este argumento para concluir que con ello varían a favor de la acusada, las condiciones que dieron lugar a la imposición de la medida de arresto domiciliario que pesa sobre la misma, por lo que resulta forzoso para esta Corte de Apelaciones, que la apelación interpuesta por la representación del Ministerio Público, debe ser declarada Con Lugar. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho MARYELITH SUAREZ BOLÍVAR, en su carácter de Fiscal Titular Octogésima Segunda a Nivel Nacional con competencia en materia de Defensa de la Mujer, MARIAN B, MENDEZ, en sus carácter de Fiscal Auxiliar Octogésima Segunda a Nivel Nacional con Competencia en materia de Defensa de la Mujer y L.A.D.D., en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público, en la causa Nº 2M-611-11 nomenclatura del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1Aa-2188-11, contra la decisión (auto) dictada por el Tribunal Segundo de Juicio anteriormente descrito, en fecha 15 de Diciembre de 2011, mediante la cual, acordó sustituir la Medida Cautelar a la Privación de Libertad, consagradas en los numerales 3°, 4° y 5° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la acusada I.P.G.L., y donde aparecen como víctimas MARELBYS K.F.P. (Occisa); E.S.G.F. (Occisa); G.T.P.E. (Víctima Indirecta); PALMERO DE FARFAN E.J. (Víctima Indirecta).

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión impugnada dictada en fecha 15-12-2011, mediante la cual se sustituyó la medida de arresto domiciliario dictada en contra la acusada I.P.G.L., por la de presentación periódica, prohibición de salida del País y prohibición de concurrir al Hospital P.A.O.d. esta ciudad de San F.d.E.A.. En consecuencia queda vigente la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad prevista en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la detención domiciliaria con vigilancia policial, dictada en fecha 10 de Mayo de 2011 por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, y remítase al Tribunal de Origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los veintidós (22) días del mes de marzo de 2012.

E.J. VÉLIZ FERNÁNDEZ.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

A.S.S. R. A.S.M..

JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR. (PONENTE)

ABG. J.G.

SECRETARIA.

Causa N° 1Aa-2188-12

ASS/JG/al

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