Decisión nº 465-13 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 28 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteOtilia Delgado de Caufman
ProcedimientoInadmisible

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 28 de noviembre de 2013

203° y 154°

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Jueza Ponenta: O.D.C.

Asunto N° CA- 1366-13 VCM

Resolución Judicial N° 465-13

Mediante Resolución Judicial N° 441-13 de fecha 14 de noviembre de 2013, esta Corte de Apelaciones, en cumplimiento de lo decidido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1311 de fecha 08 de octubre de 2013, con ocasión a la acción de amparo interpuesta en fecha 10 de septiembre de 2012, por la ciudadana R.C., titular de la cedula de identidad N° V- 5.601.606, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, matricula N° 62.689, quien actúa en nombre propio y en representación de sus derechos e intereses, contra la decisión dictada el 07 de septiembre de 2012 por esta Corte de Apelaciones, en la causa seguida en contra de los ciudadanos, J.L.T.B. y J.L.T.Y., titulares de las cedulas de identidad Nos. V-18.027.246 y V-15.207.220 respectivamente, ordenó a la referida ciudadana la corrección del escrito libelar, en los términos del artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Al efecto, la ciudadana accionante se dio por notificada en fecha 18 de noviembre de 2013, a la 1:30 pm, como se evidencia de la Boleta de Notificación de fecha 14 de noviembre de 2013; consignando el día 19 de noviembre de 2013 a las 10:24 am, escrito dirigido a la ciudadana Presidenta y demás Juezas integrantes de esta Instancia revisora, mediante el cual, una vez explanar extensamente los hechos que originaron su denuncia y solicita aclaratoria sobre tres puntos referido a: Errores contenidos en la Resolución Judicial N° 441-13 de fecha 14 de noviembre de 2013. De la omisión de la identificación del carácter que tienen acreditados las partes en la Resolución Judicial N° 441-13 de fecha 14 de noviembre de 2013 y De la omisión del contenido del Despacho Sanador ordenado en el texto de la Sentencia N° 1313 de fecha 08 de octubre de 2013 del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional.

En fecha 27 de noviembre de 2013, esta Corte de Apelaciones mediante Resolución Judicial N° 461-13, declaró sin lugar la solicitud de aclaratoria por parte de la accionante.

El 20 de noviembre de 2013, la ciudadana R.C., titular de la cedula de identidad N° V- 5.601.606, consigna nuevo escrito libelar en el cual refiere corregir las imprecisiones que le fueron indicadas en la decisión judicial de fecha 14 de noviembre de 2013, por lo que esta Corte pasa a verificar si dio cumplimiento a la corrección solicitada y al respecto observa:

Estudiado el escrito presentado por la ciudadana antes identificada, esta Corte de Apelaciones, actuando como órgano jurisdiccional constitucional, advierte que el mismo es confuso en su redacción, denunciando situaciones suscitadas hace más de seis meses, la falta de pronunciamiento por parte del órgano jurisdiccional a requerimientos realizados, así como a la denuncia de las actas relativas a una prueba anticipada y a la necesidad que tiene le sean entregado un informe pericial realizado en fase investigativa y todos sus soportes.

La acción de amparo constitucional, ha venido evolucionando a través del tiempo, y tanto a nivel dogmático como judicial se ha establecido las razones de su existencia y la finalidad que tiene; así en Venezuela, a partir del año 1999 se inicia una nueva etapa con respecto a esta figura, al crearse la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que a través de sus decisiones actualiza la normativa de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en base al reconocimiento en el artículo 27 constitucional.

Ahora bien, para que un ente administrador de justicia, pueda conocer sobre la impetración de alguna persona por la supuesta vulneración de los derechos o garantías constitucionales que le reconoce el Estado en el texto constitucional; ésta debe exponer de manera diáfana el hecho que probablemente le causa gravamen o bien le provoca el temor de certeza y futura conculcación a sus derechos; así las cosas, en el caso que nos ocupa, la accionante establece que ha impugnado el contenido y practica institucional del Informe Psico-social, ya que al órgano jurisdiccional le corresponde el control de la constitucionalidad, al considerarse víctima de violación a sus derechos humanos, de dirigir peticiones, libre desenvolvimiento de su personalidad, derecho a no ser discriminada y con ello, el quebrantamiento de la igualdad ante la ley, entre otros previstos en varias normas constitucionales, siendo aquí destacar que de las actas procesales que consignara como pruebas, en la Audiencia Preliminar, desarrollada en fecha 14 de mayo de 2012, en su pronunciamiento TERCERO, se determinó:

En relación a la acusación privada propia de la víctima presentada por su Apoderado Judicial DR. E.P.S. en su oportunidad legal establecida en el artículo 104 de la ley especial en el cual indica como punto previo de la impugnación del informe Psico social sobre su representada relacionado con el Informe sin fecha por el Lic. ARNALDO JOSE PERDOMO, y la Lic. YELICZA VILLARROEL trabajador social y psicólogo este Tribunal de la acusación presentada por el ministerio Público en ningún momento se pudo verificar que el mismo haya sido promovido como prueba e igualmente por la defensa quien tampoco hace mención relacionado con dicho informe por lo que este Tribunal declara sin lugar la impugnación realizada…

Es decir, se está ante una actividad investigativa, más no probatoria, al no ser promovido como prueba dicho informe, siendo resuelto lo relativo a la impugnación por el juzgado natural, observando esta Corte que los actos de investigación no pueden ser impugnados, debiendo entonces recurrirse al control judicial, que como ha determinado la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha de implementarse en la fase preparatoria, debiendo entonces la recurrenta en el año 2011, dirigirse al Ministerio Público y requerir lo pertinente en relación al informe en cuestión; y de no obtener respuesta hacer uso del control judicial.

Cabe resaltar que todos los soportes relativos a la práctica de un informe psico-social se encuentran dentro del llamado secreto profesional, lo único que se hace público y a lo cual las partes tienen acceso es el informe, que se repite, puede ser utilizado unívocamente en el proceso para el cual fue realizado, no pudiendo ser trasladado a otro, y en el caso que se denuncia, dicho informe no fue promovido por las partes como medio probatorio, siendo declarada sin lugar una impugnación que no se encuentra establecida en la normativa adjetiva penal venezolana, existiendo solo la oposición a la admisión de una prueba.

La accionante en su escrito denuncia supuestas irregularidades por parte de la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral de Víctimas, Mujeres, Niñas, Niños y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, adscrita al Ministerio Público, sobre un hecho acontecido en el año 2011, es decir hace más de dos años; también señala que el informe fue utilizado en otro juicio, responsabilizando de ello a la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, por haber acordado las copias y no haberse pronunciado en relación a la su solicitud de que se abstuviera de proveerlas.

Ahora bien, la normativa procesal penal venezolana, establece que los actos de investigación son vedados para terceros y que solamente pueden accesar a las actas procesales las partes, pudiendo obtener copias, tal cual como la Sala Constitucional ha establecido en diversas sentencias, que con el objeto de respetar el derecho a la defensa no es posible negar copias a las partes, a fin de que puedan hacer ejercicio del derecho en cuestión, por ende un juez o jueza no puede establecer la manera como se utilicen los elementos investigativos, siendo confuso establecer entonces, quien sería el agraviante en la denuncia de la accionante.

La recurrenta, ya identificada señala que ha habido falta de pronunciamiento por parte de la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, omitiendo introducir copias de las actuaciones procesales a fin de determinar si ciertamente ha existido o no la falta de los pronunciamientos correspondientes, pero al girar todo en relación a un informe psico social que no es promovido como prueba y que de paso, sobre el cual ya hubo pronunciamiento con relación a la “impugnación”, conlleva entonces a indicar que en proceso, como bien lo conocen los y las profesionales del derecho a tenor del artículo 447 del Código Penal, no producen acciones las ofensas contenidas en los escritos presentados por las partes o sus representantes, o en los discursos pronunciados por ellos en estrado ante juez, durante el curso de un juicio, por lo que de considerar la víctima que el informe tantas veces mencionado le producía un gravamen, es ante el juez al que fuera presentado, que debió solicitar la aplicación de las medidas disciplinarias correspondientes.

En cuanto al extravío de las actas procesales relativas a una prueba anticipada, que no ha sido reconstruida, es de hacerse notar que ni el Código Orgánico Procesal Penal ni el vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se establece la normativa a fin de la reconstrucción de piezas extraviadas de un expediente, lo cual si disponía el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, por lo que se ha de cumplir con los criterios legales para cumplir con esa reconstrucción, pero llama la atención que la prueba anticipada señalada por la víctima, no fue promovida como medio de prueba en la Audiencia Preliminar, ni por ella ni la representación del Ministerio Público; sin embargo, de ser cierto el extravío debe presentar la denuncia correspondiente ante el ente disciplinario respectivo, que sería la Inspectoría General de Tribunales, a fin de que esta disponga de los correctivos pertinentes de ser el caso, además que se debe iniciar la correspondiente investigación penal.

En lo que respecta a diversas solicitudes para recabar el vídeo de los hechos perpetrados el 12 de enero de 2011, esta es una situación de la fase investigativa, petición que debió ser realizada en el caso de que el representante fiscal no le diera respuesta, y activar el control judicial, lo cual no hizo, no pudiendo en la fase de juicio, pretender se le recabe un elemento investigativo, cuando en su momento no ejerció ese recurso ante el juez o jueza de control de garantías.

De igual manera, denuncia que no se han dictado medidas de protección y seguridad lo cual contradice las actas procesales, al constar que los ciudadanos J.L.T.B. y J.L.T.Y., titulares de las cedulas de identidad Nos. V-18.027.246 y V-15.207.220 respectivamente, en el Acta de Comparecencia de fecha 19 de julio de 2011, fueron impuestos por la representación fiscal, de las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 5, 6 y 9 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., siendo ratificadas por el juzgado actuante en la fase investigativa e intermedia.

En el escrito que se a.e.d. de situaciones de hechos acontecidos en el año 2011 y en fases ya precluidas en el proceso en el cual la quejosa es víctima, no observando entonces esta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional en primera Instancia, una situación de violación o amenaza inminente a derechos o garantías constitucionales, observando que hay una inactividad en las oportunidades correspondientes por parte de la accionante en relación a recabar elementos investigativos, practicas de pruebas y sobre todo de un supuesto uso de de copias de un informe psico social, no estableciendo la accionante, la forma en la cual esos hechos vulneran sus derechos, manteniéndose como se dijo una confusión narrativa en su escrito, resultando forzoso entonces declarar inadmisible la acción de amparo, al no encontrarnos ante lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y al haber transcurrido más de seis meses en algunas de las denuncias señaladas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numerales 2 y 4 (primera aparte), en relación con el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por los argumentos jurídicos expuestos esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en materia de Reenvió en lo Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

Declara Inadmisible la acción de amparo interpuesta por la abogada R.C., titular de la cédula de identidad número V.-5.601.606 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado y Abogada bajo el número de matrícula 62.680, en su condición de víctima, actuando en su propio nombre y representación de sus derechos e intereses contra la omisión y abstención continua y reiterada de pronunciamiento a diversas solicitudes por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, en el curso del proceso penal contenido en la Causa AP01-S-2011-002651, expediente J-822, fundamentada en los artículos 1,2 y 27 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numerales 2 y 4 (primera aparte), en relación con el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales

Regístrese, déjese copia, Notifíquese la presente decisión. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte de Apelaciones a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013) Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,

ABOGADA R.M.T.

LAS JUEZAS INTEGRANTES,

O.D.C.

Ponenta

ABOGADA C.M.B.

LA SECRETARIA,

ABOGADA REINALBIS MONTERO MOGOLLON

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABOGADA REINALBIS MONTERO MOGOLLON

CA-1366.13 VCM

RMT/OC/CMB/av/o.r.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR