Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 5 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteOswaldo Reyes
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS.

CORTE DE APELACIONES

SALA 2

Caracas, 5 de Febrero de 2.010

199º y 150º

PONENTE: OSWALDO REYES CAMACHO

EXPEDIENTE Nº 02867

VÍCTIMA: J.G.L.V.

ACUSADA: A.J.B.

DEFENSA PRIVADA: ABG. O.A.D.M..

FISCALÍA TRIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: ABG. L.M..

PROCEDENCIA: JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO (21º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Corresponde a esta Sala decidir el fondo del Recurso de Apelación intentado por el Abogado en ejercicio y de este domicilio: O.A.D.M., en su carácter de Defensor de la ciudadana A.J.B., contra la sentencia publicada el 07 de Diciembre de 2.009, emanada del JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO (21°) EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la cual CONDENO a la prenombrada ciudadana a cumplir la pena de Un (01) año y Ocho (08) meses de prisión y a las penas accesorias a la de prisión prevista en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de FRAUDE previsto y sancionado en el artículo 462 ibídem en concordancia con el artículo 463 numeral 6º ejusdem.

DE LA ADMISIBILIDAD

El 28 de Enero de 2.010, sobre la apelación formulada esta Sala se pronunció así:

El Recurso de Apelación, fue ejercido con sustento jurídico en los numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del lapso previsto en el artículo 453 ejusdem, de acuerdo al cómputo cursante al folio 230 de la segunda pieza de estas actuaciones y sin causal de inadmisibilidad alguna de las enumeradas en el artículo 437 ibídem.

La decisión recurrida es apelable por expresa disposición del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso ejercido por el accionante, cumple prima-facie con los requisitos de legitimidad agravio, oportunidad y fundamentación de los motivos en forma concreta y separada –sin prejuzgar sobre su eficiencia- a que se contraen los artículos 433, 434, 435, 436 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia es admitido a trámite, conforme a los establecido en el artículo 452 ibídem.

En consecuencia y por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente preestablecida, y no ser evidentemente inadmisible, se ADMITE. Y ASÍ SE DECLARA.

A los fines de dar cumplimiento con la Audiencia prevista en los artículos 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija oportunidad para el día 05 de Febrero de 2.010 a las Diez de la mañana (10:00 a.m.) en la sede de este Tribunal Colegiado.

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 07 de Diciembre de 2.009, el JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO (21°) EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, publicó la Sentencia Definitiva mediante la cual CONDENÓ a la ciudadana A.J.B. a cumplir la pena de Un (01) año y Ocho (08) meses de prisión y a las penas accesorias a la de prisión prevista en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de FRAUDE previsto y sancionado en el artículo 462 ibídem en concordancia con el artículo 463 numeral 6º ejusdem:

“Corresponde a este Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal constituido como Juzgado UNIPERSONAL de conformidad con el auto dictado por la instancia en fecha 02-MARZO-2009, en el cual se acordó realizar el debate prescindiendo de los mismos, habiendo realizado más de dos (02) convocatorias y sin que ante los múltiples diferimientos se hubiere logrado la constitución del Tribunal Mixto, ello en resguardo del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva previstos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y amparado en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-DICIEMBRE-2003, [Folios 02 al 04 Pieza II], en concordancia con el tercer aparte del artículo 164 del reformado Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04-SEPTIEMBRE-2009, Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 5930; redactar el cuerpo Integro de la SENTENCIA CONDENATORIA, dictada conforme a lo dispuesto por este Juzgado, en la Audiencia Oral, culminada en fecha 24¬-NOVIEMBRE-2009, en la causa signada bajo el N° 21-J-483-2008 (nomenclatura de este Despacho), seguida en contra de la ciudadana A.J.B. [Como Autora], por la comisión del delito de FRAUDE previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 463° del Código Penal vigente para la fecha de los hechos [11-0CTUBRE-2006], en perjuicio del ciudadano J.G.L.V. a tales fines y de conformidad con lo establecido en el artículo 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a fundamentar en los siguientes términos:

-I-

DE LA IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

A.J.B., de nacionalidad Venezolana, natural de Guiria Estado Sucre, de fecha de nacimiento 14-DICIEMBRE-1951, de 57 años de edad, de estado civil soltera, hija de F.N.B. (V) Y J.S. (F) titular de la cédula de identidad N° V- 4.040.266, domiciliado en el Sector UD3 Bloque 14, piso 14, apartamento 14-06, Caricuao, Municipio Libertador, Caracas, asistida por los abogados privados O.A.D.M. Y O.J.A.M.. Inpreabogados N° 50.425 y 51.434, respectivamente.

-II-

DE LOS HECHO Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETOS DEL JUICIO

Con vista a las diligencias de investigación, constan como hechos objeto del presente proceso, que: En fecha 11-0CTUBRE-2006, la ciudadana A.J.B., dio en venta a los ciudadanos D.A.B.E. Y C.S.C.L., titulares de la cédula de identidad números V-17.478.027 y V-15.838.823 respectivamente, un inmueble constituido por el apartamento N° 13-08, piso 13, Edificio 14, sector G, UD-3, Caricuao la Hacienda; según consta de documento registrado bajo el N° 39, tomo 8, protocolo Primero, del Registro lnmobiliario Tercero del Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual se encontraba en litigio en razón a la demanda de partición de la comunidad concubinaria interpuesta por el ciudadano J.G.L.V. y admitida en fecha 22-MARZO-2004, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.Á.M.d.C., sin que se verifiquen circunstancias que justifiquen tal accionar.

En fecha 21-JULIO-2008, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO, en contra de la acusada por el delito de de FRAUDE previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 463.6 del Código Penal, en el cual se admiten los siguientes órganos de prueba para ser presentados en el debate oral y público:

  1. Declaración en Juicio como víctima del ciudadano J.G.L.V. C.I. V-7.173.199, quien fue el concubino de la ciudadana A.J.B. y la persona que demando la partición de la comunidad concubinaria.

  2. Declaración en Juicio como testigo del ciudadano D.A.B.E., al ser la persona que compro el inmueble a la ciudadana A.J.B., quien depondrá respecto a la forma y condiciones como se realizo la referida venta.

  3. Declaración en Juicio como testigo de la ciudadana S.C.L., al ser la persona que compro el inmueble a la ciudadana A.J.B., quien depondrá respecto a la forma y condiciones como se realizo la referida venta.

  4. Exhibición y lectura de la copia certificada de la demanda de partición de la comunidad concubinaria admitida en fecha 22-MARZO-2004, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.Á.M.d.C. [Folios 7 al 12 Pieza I].

  5. Exhibición y lectura de la copia certificada del documento de compra-venta del inmueble registrado bajo el N° 39, tomo 8, protocolo Primero, del Registro Inmobiliario Tercero del Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital [Folio 13 al 20 Pieza I].

    En fecha 21-0CTUBRE-2009, se dio APERTURA al debate en la presente causa, de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

    “... En el día de hoy, miércoles veintiuno (21) de octubre del año dos mil nueve (2009), siendo las tres y veinte horas de la tarde (03:20 p.m.), oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines que tenga lugar el Juicio Oral y Público, en la causa signada bajo el N° 21-J-483-08, seguida en contra de la ciudadana A.J.B., se constituyó para tal fin en la Sala de Audiencias ubicada en el piso 3, ala Este del Palacio de Justicia, el Juzgado Vigésimo Primero en función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el ciudadano Juez DR. A.J.R.P., la Secretaria CARMEN CELESTE PEREIRA MALASPINA, y el Alguacil de Sala. En este sentido, de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes y demás personas a intervenir en el presente juicio, dejándose constancia de la presencia de la ciudadana ABG. L.M., Fiscal Trigésima (30°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la acusada de autos ciudadana A.J.B., debidamente asistido por los abogados O.A.D.M. Y O.J.A.M., inscritos en el Inpreabogado N° 50.425 y N° 52.434 respectivamente, igualmente se encuentra el representante legal de la victima abogado J.S.P.M., inscrito en el Inpreabogado N° 39.557. Posteriormente, el ciudadano Juez informa a las partes y al público presente que: el objeto de la presente audiencia oral y publica es juzgar al ciudadano A.J.B. [Como Coautor], por la presunta comisión del delito de FRAUOE previstos y sancionados en el artículo 462 en concordancia con el artículo 463.6 respectivamente del Código Penal vigente para la fecha de los hechos [11-0CTUBRE-2006], en perjuicio del ciudadano J.G.L.V.; e indicó detalladamente los medios de pruebas a ser debatidos en el Juicio Oral y Público, los cuales fueron admitidos previa mente por el Juez de Control en fase intermedia y reflejados en el auto de apertura a juicio de fecha 21-JULIO-2008, [Folios 125 al127 Pieza I]. Asimismo, encontrándose debidamente constituido este Juzgado como Tribunal Unipersonal, sin que exista objeción por parte del acusado y su defensa al estar dispuestos a ser juzgados prescindiendo del los escabinos, se ratifica el pronunciamiento dictado por la instancia en fecha 02-MARZO¬-2009, en el cual se acordó realizar el debate prescindiendo de los mismos, habiendo realizado más de dos (02) convocatorias y sin que ante los múltiples diferimientos se hubiere logrado la constitución del Tribunal Mixto, ello en resguardo del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva previstos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y amparado en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-DICIEMBRE-2003, en la cual con ponencia del Magistrado DR. J.E.C.R. se contempló que: “Omissis” (Folio 02 al 04 Pieza III), en concordancia con el tercer aparte del artículo 164 del reformado Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04¬-SEPTIEMBRE-2009, Gaceta oficial Extraordinaria Nro. 5930. Seguidamente, como PUNTO PREVIO correspondiendo de forma sobrevenida el conocimiento de la presente causa a un Tribunal Unipersonal, de conformidad con el articulo 376 del reformado Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04¬-SEPTIEMBRE-2009, Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 5930, el cual establece que: "... el procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el Tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate... ", por tal motivo se estima procedente en beneficio del acusado y en resguardo de la debida formación procesal, previa a la apertura del debate el informar al mismo respecto a la posibilidad legal de la admisión de los hechos en esta etapa a los fines legales consiguientes, con fundamento en el principio de extra-actividad previstos en la disposición Final PRIMERA ibídem. En tal sentido, por aplicación analógica del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14-AGOSTO-2002 donde se prevé como una vulneración al derecho de defensa y al debido proceso el no informar al acusado acerca de las alternativas a la prosecución del proceso contenidas en el artículo 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se traduce en el caso de marras al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y de la sentencia de fecha 03-0CTUBRE-2002 donde se contempla como obligación del Juez el informar al acusado sobre las referidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y que no debe entenderse en palabras de la recurrida como una imposición del Tribunal. En consecuencia este Despacho informa sobre la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso contenidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, las cual se traduce en el PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS. En los términos reconocidos con la sentencia numero 108, de fecha 23-FEBRERO-2001 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia donde se expresa que la importancia de la actividad a cargo del Juez radica “…en el hecho que el imputado y su defensa teniendo conocimiento de tales medidas opte o no acogerse a las mismas obteniendo, en caso de optar, los beneficios en ellas contempladas…” Bajo esta perspectiva se define a tenor de lo dispuesto en la sentencia de fecha 30-SEPTIEMBRE-2003 dictada por la Sala 10 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal con Ponencia de la Dra. A.B. B., que: “…el proceso especial por admisión de los hechos, el cual procede cuando el imputado reconoce una su participación en el hecho típico que se le atribuye lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado…” Bajo esta perspectiva, impuesto el acusado ARGENIA J.B., del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar en su contra y en contra de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, se le informa igualmente que de querer hacerlo, lo hará sin juramento y en presencia de su defensor; así como del contenido de los artículos 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 125, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 126, 127 y 131 eiusdem. se le pregunta a la acusada si desea hacer uso del PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS previsto en el artículo 376 del Texto Adjetivo Penal recientemente reformado, para lo cual se le informa respecto del hecho que le es atribuido por el representante del Ministerio Público, orientados a que: En fecha 11-0CTUBRE-2006, la ciudadana ARGENIA J.B., dio venta a los ciudadanos D.A.B.E. y C.S.C.L., titulares de la cédula de identidad números V¬-17.478.027 y V-15.838.823 respectivamente, el inmueble identificado de la siguiente manera: APARTAMENTO N° 13-08, PISO 13, APARTAMENTO 14, SECTOR G, UD-3, CARICUAO, LA HACIENDA, según consta de documento registrado bajo el N° 39, tomo 8, protocolo Primero, del Registro Inmobiliario Tercero del Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual se encontraba en litigio en razón a la demanda interpuesta por el ciudadano J.G.L.V., el 24-¬MARZO-2004, la cual fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.Á.M.d.C.; ante tal proposición manifestando la acusada entender los mismos se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana ARGENIA J.B., quien conforme con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad Venezolana, natural de Guiria Estado Sucre, de fecha de nacimiento 14/12/1951, de 57 años de edad, de estado civil soltera, hijo de F.N.B. (V) Y J.S.. (F) titular de la cédula de identidad N° V- 4.040.266, domiciliado en Sector UD3 Bloque 14, piso 14, apartamento 14¬06, Caricuao, Municipio Libertador, Caracas, quien de forma voluntaria y libre de todo apremio seguidamente expone: “No deseo hacer uso del procedimiento por admisión de los hechos, es todo”. De acuerdo a lo expuesto, de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara ABIERTO EL DEBATE y se advierte a las partes con énfasis en la acusada y al público en general respecto a la importancia y significado del acto de debate, pues, el representante del Ministerio Público procurara demostrar la existencia del hecho punible, así como la responsabilidad de la acusada de autos, a los fines de desvirtuar la presunción de inocencia que lo embarga, por lo que el debate resulta trascendente al ir orientado a decidir acerca de la inocencia o culpabilidad de la acusada, por lo que deberán mantener el orden y la disciplina, debiendo guardar silencio y respeto al Tribunal, igualmente se advierte a las partes que deberán litigar de buena fe, evitando realizar planteamientos ofensivos al honor y reputación de la contra parte, so pena de incurrir en las sanciones disciplinarias correspondientes, por lo que este Juzgador de conformidad con el artículo 341 eiusdem ejercerá las facultades de disciplina destinadas a mantener el orden y decoro durante el debate. Finalmente, de conformidad con el artículo 334 ibidem, se informa a las partes que por cuanto a la fecha el Tribunal no cuenta de forma directa con los medias técnico para proceder a la grabación de voz o videograbación del debate, sin que el mismo haya sido solicitado formalmente por las partes, acuerda efectuar el registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público, a través de la transcripción de actas suscritas por el Tribunal constituido y en lo posible por las partes intervinientes en los actos donde se dejara expresa constancia del lugar, la fecha y la hora en que se haya producido, así como la identidad de las partes que han participado en el mismo, se deja constancia que no existió objeción de ninguna de las partes sobre el particular. Seguidamente, de conformidad con el artículo 344 eiusdem, el ciudadano Juez le cede el derecho de palabra a la ciudadana ABG. L.M., Fiscal Trigésima (30°) del Ministerio Público, quien expuso en forma sucinta los fundamentos de su imputación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, explanando las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, ratificando de esta forma el contenido de la acusación interpuesta en contra del ciudadano A.J.B. (Como Coautor), por la presunta comisión del delito de FRAUDE previstos y sancionados en el artículo 462 en concordancia con el artículo 463.6 respectivamente del Código Penal vigente para la fecha de los hechos (11-0CTUBRE-2006), en perjuicio del ciudadano J.G.L.V.; e indicó detalladamente los medios de pruebas a ser debatidos en el Juicio Oral y Público, los cuales fueron admitidos previamente por el Juez de Control en fase intermedia y reflejados en el auto de apertura a juicio de fecha 21-JULIO-2008. Igualmente se le concedió la palabra al representante legal de la victima, abogado J.S.P.M.: Desde el año 1997 mi representado compartió a través del concubinato con la ciudadana J.B., hasta el 2001, estaban ocupando un bien inmueble en el sector UD 4 bloque 14, apartamento 13-08, piso 13, Caricuao, en el lapso cumplía con todas obligaciones como un buen padre de familia, con sus dos menores hijos desde 1997 a 2001, no habían adquirido el bien inmueble, reúnen la cantidad necesaria para comprar el bien inmueble, ese vinculo se rompe y mi representado concurre a vivir separadamente, en el 2004 interpone un juicio de partición de bienes de la comunidad concubinaria, cumpliendo los requisitos del 218 la citación personal, se llama a la ciudadana J.B. contesta la demanda, promueve sus pruebas, ella sabia de ese Juicio, interpreto que se asesoro con alguien quien le manifestó que vendiera el inmueble, la ciudadana J.B. vende el inmueble, en los autos consta instrumento de compra venta del bien inmueble, copia debidamente certificada. Acto seguido, de conformidad con el artículo 344 eiusdem, se le concede el derecho de palabra a la Defensa, ABG. O.D., Defensor Privado, quien expuso de la existencia de una relación concubinaria, de una demanda por partición de bienes, pero asimismo manifestó que no existe una declaratoria de tal relación concubinaria, esa demanda debe ser declara sin lugar, en cuanto al delito que acusan a la ciudadana Báez, disponer un bien como libre bajo un litio, que para que el delito se materialice debe existir un daño patrimonial, debe haber un engaño, el engañante agente promotor del daño en este caso debe inducir al error al sujeto pasivo en este caso sería el comparador ocultando que el bien era objeto del delito, no basta que se haya dispuesto del bien, es importante que se haga uso del engaño, en la actividad desplegada por la ciudadana Báez, en la venta del inmueble, no uso el engaño y no le causo un daño patrimonial al querellante ni a las personas que adquirieron el bien. Oída la exposición de las partes, de conformidad con el artículo 347 ibídem, se procede a recibir declaración de la acusada, con las formalidades previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, en este estado de conformidad con el artículo 125.1 el Tribunal pasa a explicar a la acusada de forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye orientado en este caso a que presuntamente En fecha 11¬-OCTUBRE-2006, la ciudadana A.J.B., dio venta a los ciudadanos D.A.B.E. y C.S.C.L., titulares de la cédula de identidad números V-17.478.027 y V-15.838.823 respectivamente, el inmueble identificado de la siguiente manera:' APARTAMENTO N° 13-08, PISO 13, APARTAMENTO 14, SECTOR G, UD-3, CARICUAO, LA HACIENDA según consta de documento registrado bajo el N° 39, tomo 8, protocolo Primero, del Registro Inmobiliario Tercero del Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual se encontraba en litigio en razón a la demanda interpuesta por el ciudadano J.G.L.V., el 24-MARZO-2004, la cual fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.Á.M.d.C.. Ante tal proposición de conformidad con el artículo 125.9 ibídem, se impone nuevamente al acusado A.J.B., del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela., que la exime de declarar en causa propia y en contra de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, informándole que la confesión solo será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza; igualmente de conforme al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa que la declaración es un medio para su defensa y a través de ella puede desvirtuar los hechos que le son imputados por la representante del Ministerio Público, se le impuso el hecho que le es atribuido por el representante del Ministerio Público, manifestando entender los mismos, además, se hizo del conocimiento del acusado que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, continuando el debate y que si decide declarar lo hará sin juramento y en presencia de su defensa, así mismo, se le informa conforme al artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, que durante el curso del debate, puede declarar las veces que lo consideren pertinente. Acto seguido, de conformidad, con el artículo 127 eiusdem, encontrándose plenamente identificado el acusado, A.J.B., quien conforme con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad Venezolana, natural de Guiria Estado Sucre, de fecha de nacimiento 14/12/1951, de 57 años de edad, de estado civil soltera, hijo de F.N.B. (V) y J.S. (F) titular de la cédula de identidad N° V- 4.040.266, domiciliado en Sector UD3 Bloque 14, piso 14, apartamento 14-06, Caricuao, Municipio Libertador, Caracas, quien de forma voluntaria y libre de todo apremio seguidamente expone: “El apartamento cual vendí constan de 54 metros, de nuestra relación tuvimos dos hijos D.P. y A.J., en ese apartamento era sumamente pequeño, sala, cocina y comedor, una habitación estaban los dos, estaba una litera era una gaveta y una cama y yo halaba la gaveta para acostar a la niña, el pequeño espacio era horrible, cuando estaban pequeños no había problemas, pero los niños fueron creciendo, comenzaron las peleas entre niños, se llegaban agredir, un televisor en la sala y otro en el cuarto para evitar las peleas, viendo esta situación me vi angustiada, trate de ubicar a mi niña conmigo en la habitación, el estrés eran tan grande, me fui donde mi medico familiar, porque los niños se me agraden que eso a mí me preocupaba, te mando al psicólogo porque no puede seguir así, ponerle la casa en la sala o dormir yo y dejarle la habitación a la niña eso paso 3 o 4 años, me busque a un psiquiatra, estaba sola sin ayuda era de mi hermana no contaba con su apoyo, le plantea la situación, en la fiscalía 95 y delante de la fiscal, y el le sugerir hembra y varón, que hay que comprara un apartamento y cada uno quiere su espacio, yo no tengo los medios económico para comprara otra yo y la que corro con todo los gatos de los niños, la situación es fuerte que mi trabajo que me aumente el sueldo reunir para buscar acomodo a mis hijos, que propuesta me dio a nuestro hijo, el no dio solución, yo sola tenía que ver sumamente trabajando dos turnos, con toda esa carga, viendo la situación tan crítica, me oferta un apartamento. Me llego la partición de bien, yo analice la situación, mis hijos con el problema aunque la doctora resultado psicológico, mi vecina en el piso superior yo te oferto la venta del apartamento tanto por el mismo precio al cual yo vendió era de tres habitaciones, yo me olvido de la demanda yo estaba la solución de mis hijos, en el mismo edificio en el piso de arriba, casi por el mismo monto yo me arriesgue y no sabía la consecuencia que me iba a traer este señor por fraude, yo mejore la situación para nuestro hijos, cuando la Sra. josefina me oferta la venta del apartamento esta es la gran oportunidad prácticamente comienzo hacer propagando, le notifico a mis hijos, dentro de la comunidad puse el aviso en prensa en las últimas noticias, de valencia me llama una pareja, se me presento a las 7 noche, que esta apartamento esta en una tribunal civil por parte de parte de mis hijos, ellos ningún momento de oculte esa parte, mis hijos cuando se enteraron, cuando estábamos asiendo los tramites de políticas, y mi situación de estrés mejores notablemente, yo tomaba droga tres veces al día, sola con mis hijos 270 bolívares me da mensual yo pago 600 por primera vez esta comprando lo único es lo que tengo es el techo y quiere que lo comporta tengo lista que he venido de mi trabajo, esa son la leyes venezolanas, el doctor esto me causa estrés yo nunca lo vendió a sino por mis hijos esto que quiero ique esto lo que estoy diciendo ese dinero esta allí, en el mismo edificio el quiere el dinero yo se lo doy, yo no cometí delito yo lo hice por mis hijos, un centro de psiquiatría, eso le causo un trauma a los niños, están en la unidad psiquiátrica, por una situación que paso preocupados porque iban a quedar sin techo, 13 y 15 años, le decían a la doctora la niños están muy mal van a quedar sin techo, le pido disculpa tengo tanto sentimiento yo era la mejorando mi situación económica para mejorar mi calidad de vida. Me acompaña yo soy madre y padre a la vez le digo sinceramente que me siento mal que quedara claro lo vendí por mis hijos, el dinero esta invertido en el techo superior ahí esta el dinero integro, a los nuevos dueños inmediatamente le dije la situación del apartamento, todo lo hice por mis hijos, si eso es un delito condénenme, es todo. A los fines de contextualizar el debate en el acta respectiva se informa a las partes que serán copiadas las preguntas y respuestas formuladas al testigo, por lo que de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal penal, se le cede la palabra las partes iniciándose por el Representante del Ministerio Público, como parte oferente del medio de prueba: 1.- ¿Cuantos años duro la relación concubinaria? Contesto: 11 años; 2.- ¿Cuantos niños procrearon en esa relación? Contestó: 2 niños; 3.- ¿Cómo adquirió el apartamento que compartía con el ciudadano J.G.V.? Contestó: EI año 90 mi hermana me lo alquila luego al lapso de un tiempo 6 meses, me dice que me lo va vender, yo tenia dinero para comprar por eso gestione por la ley política, le dije al ciudadano J.G. para que entre los dos compráramos el apartamento, y el me dijo que no lo siento yo quiero comprar es un apartamento en puerto cabello donde vive mi mama, logre reunir 200 mil y el banco me prestó 700, cuando yo le pedía, me daba 80 mil y eso era para la comida, yo sola reuní los 200 y el banco 700 y el nunca me acompaño al banco fondo común a realizar los tramites, adquirir el apartamento en el año 1991 para 1992 fue que compre el apartamento, en el 93 nace el primer hijo, los 80 eran para la alimentación, lo que estoy diciendo es la realidad no me dio nunca medio, el préstamo el banco me lo dio de 10 a 12 años, de los 700 llegue a pagar 4 millones; 4.- ¿Cómo se entera usted que había una demanda en su contra por un tribunal civil? Contestó: Me llego un escrito; 5.- ¿Recuerda usted la fecha en que le llego el escrito? Contestó: para marzo de 2004; 6.- ¿Que hizo usted cuando le llego el escrito? Contestó: Busque ayuda en la esquina de pajaritos para ver si el estado me ayudaba; 7.¬ ¿Existe otro bien inmueble a su nombre? Contestó: Ese es el único el 13-08 y de la venta de ese apartamento compre el 14¬-06; 8.- ¿No tiene otro tipo de bien? Contestó: No; 9.- ¿Hasta que fecha convivió con el Sr. López? Contestó: Hasta abril del año 2001 no separamos pero el seguía viviendo en la casa; 10. ¬¿Llego usted a firmar algún acuerdo alguna acta? Contestó: No; 11.- ¿Cómo sale el Sr. López del apartamento? Contestó: Por medio de la fiscalía, me dirigí al edificio parís, de allí el caso pasa a la fiscalía, yo necesitaba que el señor saliera de mi techo, yo me estaba deteriorando, yo no podía continuar con el señor en el mismo techo, quería que me fijaran una pensión de alimentos para los niños, yo llegue a pensar dejarle los niños e irme, pero la fiscal me dijo que toda madre debe permanecer con sus hijos, solo el hecho de convivir con el señor me causaba trauma, tuve que asistir a psicólogo en bello monte en psiquiatría forense, allí me dijeron que tenia que esperar un mes para la cita, la fiscal ordeno que yo me acomodara con los dos hijos en la habitación grande y le diera la habitación pequeña al señor y el fiscal nunca me ayudo. Es mas le pedí autorización al padre de los niños para salir de viaje fuera de Venezuela y nunca me lo concedió. Se le cede la palabra a representante de la victima a los fines de que formule las siguientes preguntas: 12.- ¿Para donde iba usted de viaje? Contestó: Era para ir a panamá hacer un post grado; 13.- ¿Para donde iba usted de viaje? Contestó: Era para ir a panamá hacer un post grado; 14.¬ ¿Cuanto usted decide vender el apartamento lo hacen por convicción propia o porque algún abogado la asesoro? Contestó: Yo sola tome la decisión; 15.- ¿Usted sabia las consecuencias que la venta del inmueble le traerían? Contestó: Yo nunca pensé vender mi apartamento, todo lo hice por mis hijos, estoy aquí por mis hijos; 16.- ¿Tiene usted conocimiento que al vender el apartamento quebranto una norma legal? Contestó: Me niego a responder, me acojo al precepto. Se le cede la palabra a defensa a los fines de que formule las siguientes preguntas: 17.- ¿Que hizo con el dinero de la venta del apartamento 13-08? Contestó: Con el dinero integro compre un apartamento en el piso superior; si no hubiera tenido a mis hijos nunca hubiese vendido el apartamento, lo hice por ellos para su comodidad y privacidad, me separe del señor López porque llegaba muy tarde, en una oportunidad salió y no regreso sino a la semana; 18.- ¿Usted señalo que solicito ayuda psiquiátrica y que le recomendaron psiquiatras para sus hijos? Contestó: Si es así, mi medico familiar me oriento y me dijo que había que separar a mis hijos, yo pensaba de la manera siguiente de que la niña durmiera en la sala o conmigo y el niño en la habitación, la solución era tenerle un espacio a cada uno de ellos, que cada uno tuviese su privacidad. Seguidamente el ciudadano Juez para formarse un mejor criterio, formulo las siguientes preguntas: 19.- ¿Diga la acusada si en el proceso de la venta del apartamento, le manifestó la intención de la venta al querellante? Contestó: Mis hijos le informaron, el iba a la casa y le decían al papá, que nos mudaríamos para el piso de arriba, y toda la comunidad lo sabia y tenían conocimiento de la venta; Cesaron. Posteriormente, habiendo escuchado la argumentación inicial de las partes, el ciudadano Juez DECLARO ABIERTO EL LAPSO DE RECEPCION DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole a la secretaria verificara la comparecencia de los órganos de pruebas, manifestando la misma que en la Sala contigua del Servicio de Alguacilazgo se encuentra el ciudadano: J.G.L.V., en calidad de testigo (órgano de prueba promovido por la representante fiscal). Seguidamente de conformidad a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se instruye al alguacil de la sala haga pasar el recinto al referido ciudadano J.L., procedió el Tribunal en su presencia a dar lectura a los artículos 223 y 224 y del Código Orgánico Procesal Penal referidas a las causas de excepción y exención de declarar, inquiriéndole una vez finalizada la lectura respecto a si entiende el contenido de las normas y si se encuentra incurso en alguna causal que le haga inhibirse o la exencione o exceptúe de declarar en este caso, manifestando entender el contenido de las normas previa mente leídas y encontrarse incurso en una de las causales por haber sido concubino en una oportunidad de la acusado, motivo por el cual se le toma declaración sin juramento. Seguidamente se procede a tomar sus datos personales, quedando identificado como J.G.L.V., Venezolano, de 46 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Activo de la POLICIA metropolitana, domiciliado en: Caracas, titular de la Cédula de Identidad N° V. -7. 173. 199. En este estado Se le solicita Indique al Tribunal lo que sabe respecto a los hechos acontecidos y que dieron origen a la presente causa, por los cuales fue citado: “Desde el año 89 nos unimos en relación concubinaria, viviendo alquilados en la casa de mi cuñada, en el 92 adquirimos el apartamento en venta, posteriormente en el año 93 nace A.J., en el año 96 nace mi segunda hija D.P., en el año 97 legalizamos nuestra unión donde sacamos una carta de concubinato, en el año de 2001, nuestra unión concubinaria se culmino, gracias a problemas de convivencia, me denuncio ante la PTJ, por la causa de violencia psicología sin llegar a un acuerdo, le cambio la cerradura al apartamento y me dejo en la calle, me vi obligado a buscar ayuda con un profesional del derecho y interpuse una demanda de partición de bienes concubinarios, la ciudadana Josefina al tener conocimiento de la demanda vende el inmueble, y por eso estamos aquí, es todo”. A los fines de contextualizar el debate en el acta respectiva se informa a las partes que serán copiadas las preguntas y respuestas formuladas al testigo, por lo que de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal penal, se le cede la palabra las partes iniciándose por el Representante del Ministerio Público, quien formula las siguientes preguntas: 1.- ¿Usted acaba de manifestar en la sala, según su dicho ella cambio la cerradura, de que se trata? Contestó: En donde uno mete la llave, eso es la cerradura que cambio, ella interpuso una denuncia en la PTJ por causal de violencia psicológica, ella arbitrariamente le cambio la cerradura de la puerta de la casa; 2.- ¿Que hizo Usted luego que se percata que la ciudadana Josefina cambio la cerradura? Contestó: Me fui a la fiscalía, y que solución me dieron que no podía entrar directamente, así que se cito a la ciudadana Arcenia, así que el acuerdo era que yo iba de visita a visitar a mis hijos; 3.- ¿Diga la fecha exacta del hecho? Contestó: Es bastante difícil, eso sucedió el 18 de diciembre porque yo levante un acta y se la presente al Fiscal 66° del Ministerio Público; 4.- ¿Cómo adquieren el bien? Contestó: Vivíamos alquilados, se hizo la diligencia con la ley de política, porque ya había hecho planes con ella para que en un futuro pudiéramos utilizarla, de allí se compro; 5.- ¿Que paso con la causa de violencia? Contestó: Esta en archivo, ya que la violencia nunca se demostró; 6.- ¿Cómo tiene conocimiento de que se iba a vender el inmueble? Contestó: Yo trabajo en la jefatura civil de la Parroquia Caricuao, la señora Carculina López, fue a interponer una denuncia por conflicto de pareja, con el ciudadano D.B., cuando le tomo los datos me doy cuenta que la dirección que aporta es la de mi casa; le pregunte porque ella vivía y me manifestó que había adquirido el apartamento en venta por parte de la ciudadana A.B., yo muy decente le dije ese apartamento estaba bajo demanda; 7.- ¿Que hizo cuando se entero de esto? Contestó: Me dirigí al registro, conseguí copia del documento de compra¬venta y se la presente a mi abogado, con esto interpusimos la demanda por los tribunales penales; 8.- ¿En que fecha realizo usted la demanda de la partición concubinaria? Contestó: Antes de hacer de la demanda, yo hice dos acciones extra oficiales, yo cite a la ciudadana Josefina a un abogada que contrate, luego la cite de la Clínica S.I., frente la Universidad católica, y ella tampoco asistió, yo 2004 interpuse con el abogado la demanda; 9.- ¿En algún momento la ciudadana Arcenia le solicito autorización de la salida de sus hijos fuera del País? Contestó: Ella me llamo para decirme que le iba a sacar los pasaportes, yo le dije que hiciera la gestión y hace un año ella me llamo y se le sacaron los pasaportes a los niños. Seguidamente el apoderado judicial del querellante formulo las siguientes preguntas: 10.- ¿Recibió usted alguna notificación de que la ciudadana Josefina iba a vender el apartamento? Contestó: No, nunca; 11.- ¿Antes de tu persona contratar mis servicios como profesional del derecho, pudo usted llegar a un acuerdo con la ciudadana A.B. en relación con el bien inmueble? Contestó: Dos veces la primera vez yo contrate de M.R. asistimos a su despacho la ciudadana Arcenia se negó a llegar a un acuerdo, a la segunda cita fue en la clínica S.I. en la parte de asesoría legal que es gratuita donde tampoco llego a ningún acuerdo; 12.- ¿Cual fue el objetivo de la demanda concubinaria? Contestó: Que se me reconociera la unión concubinaria y los derechos que tiene esa unión. Seguidamente le cede la palabra a la defensa, la cual formulo las siguientes preguntas: 13.- ¿Trabajo usted en la Jefatura Civil de Parroquia? Contestó: Si; 14.- ¿Explique cual fue el procedimiento para normalizar la relación concubinaria? Contestó: Para legalizar la relación consignamos copias de la cédula de identidad, copias de las partidas de nacimiento y dos testigos, eso se hizo en la Jefatura de Cericuao; 15.- ¿Tiene conocimiento usted si la ciudadana Arcenia sigue viviendo en el edificio? Contestó: La dirección actual no se decirla solo se llegar, es el piso de arriba de donde estaba el apartamento de nosotros; 16.- ¿Conoce usted a las personas que se les vendió el apartamento? Contestó: No; 17.- ¿Cual solución busco usted para el problema de sus hijos en un solo cuarto? Contestó: Antes de ir a la fiscalía los niños siempre dormían con su mama en el cuarto grande y yo en la habitación pequeña, así que esa fue la misma solución que dio la fiscalía; 18.- ¿Existe decisión alguna o sentencia sobre la demanda concubinaria? Contestó: No existe, lo que se es que la ciudadana Arcenia no espero y vendió el apartamento. Seguidamente el ciudadano Juez formula las siguientes preguntas, para formarse un mejor criterio: 19.- En su declaración manifestó usted que por caso fortuito conoció a los dueños del apartamento, ¿Que les manifestó usted? Contestó: Cuando verifico que los datos de Carculina concuerdan con los datos de mi apartamento, yo le pregunto cómo adquirieron ese bien, ella me dice que vive allí desde el 2006, que en octubre le compro a la ciudadana Arcenia, le respondí que el apartamento estaba bajo una demanda, y que no había resultado de alguna sentencia; 20.- ¿Los compradores le manifestaron que sabían que el apartamento estaba bajo litigio? Contestó: No ellos no tenían ningún tipo de conocimiento; 21.- ¿Posterior a la venta a tenido alguna conversación con la ciudadana Arcenia en razón al reconocimiento de plusvalía del bien adquirido? Contestó: No he tenido ningún tipo de conversación. Cesaron. Inmediatamente se le solicita a la secretaria que verificara la comparecencia de los demás órganos de pruebas, manifestando la misma que hasta los momentos no han comparecido los demás testigos ofrecidos por la representante del Ministerio Público, para el desarrollo del Debate Oral y Público, así las cosas sin que de la revisión de las actas que conforman el expediente se verifique que dichos órganos de prueba hayan sido efectiva y oportunamente citados para concurrir a este acto, resultando en criterio de quien decide justificada su incomparecencia, y derivando en improcedente a la fecha la aplicación de la previsión establecida en el artículo 357 ibidem, y siendo indispensable su comparecencia para continuar el debate y lograr el total esclarecimiento de los hechos, razón por la cual se acuerda suspender la presente audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 335.2 del Código Orgánico Procesal Penal, anunciando a las partes de conformidad con el artículo 336 ibidem su continuación para el día MARTES TRES (03) DE NOVIEMBRE DEL AÑ0 2009, A LAS ONCE HORAS DE LA MANANA (11:00 A.M.), en consecuencia se ordena librar las correspondientes boletas de citación a los órganos de prueba promovidos por la fiscalía, declarándose suspendido el acto, siendo las cinco y treinta de la tarde (05:30 p.m.) del día de hoy 21 de octubre del año 2009, quedando las partes presentes debidamente notificadas ...”

    En fecha 03-NOVIEMBRE-2009, se dio CONTINUACION al debate en la presente causa, de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

    ... En el día de hoy, martes tres (03) de noviembre del año dos mil nueve (2009), siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines que tenga lugar el Juicio Oral y Público, en la causa signada bajo el N° 21-¬J-483-08, seguida en contra de la ciudadana A.J.B., se constituyó para tal fin en la Sala de Audiencias ubicada en el piso 3, ala Este del Palacio de Justicia, el Juzgado Vigésimo Primero en función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el ciudadano Juez DR. A.J.R.P., la Secretaria CARMEN CELESTE PEREIRA MALASPINA, Y el Alguacil de Sala. En este sentido, de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez solicito a la Secretaria verificara la presencia de las partes y demás personas a intervenir en el presente juicio, dejándose constancia de la presencia de la ciudadana ABG. L.M., Fiscal Trigésima (30°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la acusada de autos ciudadana A.J.B., debidamente asistido por los abogados O.A.D.M. Y O.J.A.M., inscritos en el Inpreabogado N° 50.425 y N° 52.434 respectivamente, igualmente se encuentra el representante legal de la víctima abogado J.S.P.M., inscrito en el Inpreabogado N° 39.557. En este sentido, reanudándose la audiencia de juicio oral y público en el presente proceso dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la suspensión acordada de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01-DICIEMBRE-2006, signada 2144, se considera procedente su continuación, previo a ello el Juez Unipersonal procede a resumir brevemente los actos cumplidos con anterioridad en los siguientes términos: 1.- En fecha 21-0CTUBRE-2009, se dio inicio al debate propio del juicio oral y público informando a las partes minuciosamente respecto al objeto, naturaleza y reglas propias del debate; 2.- De conformidad con el artículo 344 eiusdem, se confirió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien ratificó la acusación en contra de la ciudadana A.J.B. [Como Autor] por la presunta comisión del delito de FRAUDE previstos y sancionados en el artículo 462 en concordancia con el artículo 463.3 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos [11¬-OCTUBRE-2006], en perjuicio del ciudadano J.G.L.V., ratificando igualmente el ofrecimiento de los medios de prueba presentados en su escrito acusatorio con los cuales pretende demostrar la responsabilidad de la acusada en el hecho que se les imputa; 3.- De conformidad con el artículo 344 eiusdem, se confirió el derecho de palabra a la Defensa, quien se acogió a la comunidad de la prueba, con la cual demostrara la inocencia de su patrocinada, obteniendo como resultado una sentencia absolutoria; 4.- De conformidad con el artículo 125.9 ibidem, se impuso a la acusada A.J.B., del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole pormenorizadamente de los hechos que se le atribuyen, igualmente de conforme al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó que la declaración es un medio para su defensa y a través de ella pueden desvirtuar los hechos que les son imputados por el representante del Ministerio Público, además, se hizo del conocimiento de los acusados que pueden abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique, continuando el debate y que si deciden declarar lo harán sin juramento y en presencia de su defensa, así mismo, se les informó conforme al artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, que durante el curso del debate, puede declarar las veces que lo considere pertinente, quien al cederle el derecho de palabra con las formalidades del caso los mismos manifestaron su deseo de rendir declaración en este momento procesal, recibiendo la declaración correspondiente y siendo posteriormente interrogada por las partes y el Tribunal, 5.- Seguidamente se DECLARO ABIERTO EL LAPSO DE RECEPCION DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole a la secretaría verificara la comparecencia de los órganos de pruebas, manifestando la misma que se encontraba presente en la sala anexa del Servicio de Alguacilazgo el ciudadano J.G.L.V., quien como víctima en el presente proceso habría sido ofrecido su testimonio en el presente debate, quien con las formalidades de ley habría sido juramentado y rindiendo declaración respecto a los hechos que nos ocupa siendo posteriormente interrogado por las partes y el Tribunal, seguidamente informado por secretaria que no han comparecido el resto de los testigos ofrecidos por la representante del Ministerio Público, para el desarrollo del Debate Oral y Público, así las cosas sin que de la revisión de las actas que conforman el expediente se verifique que dichos órganos de prueba hayan sido efectiva y oportunamente citados para concurrir a este acto, resultando en criterio de quien decide justificada su incomparecencia, y derivando en improcedente a la fecha la aplicación de la previsión establecida en el articulo 357 ibidem, y siendo indispensable su comparecencia para continuar el debate y lograr el total esclarecimiento de los hechos, razón por la cual se acuerda suspender la presente audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 335.2 del Código Orgánico Procesal Penal, anunciando a las partes de conformidad con el artículo 336 ibidem su continuación para el día MARTES TRES (03) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2009 A LAS ONCE HORAS DE LA MANAÑA (11:00 A.M.). Resumidas así los actos cumplidos con anterioridad se procede a dar continuación al debate en la fase de recepción de pruebas. En este sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se le solicita a la secretaria verifique la comparecencia de los órganos de pruebas, manifestando la misma que no han comparecido los testigos y expertos ofrecidos por la representante del Ministerio Público, para el desarrollo del Debate Oral y Público, así las cosas en aras de garantizar la continuidad del debate y por no ser contrario a derecho se procede a alterar el orden de recepción de las pruebas, y de conformidad con el artículo 358 ibidem, se procede a la recepción como otras pruebas de LOS MEDIOS DE PRUEBA DOCUMENTAL. Seguidamente atendiendo a los medios de prueba ofrecidos por las partes y admitido por el Juzgado de Control reflejados en el Auto de Apertura a Juicio de fecha 21-JULIO-2008, [Folios 126 al 127 Pieza II) de conformidad con el artículo 353 ibidem, se procede a la recepción de las pruebas documentales dándose lectura al artículo 358 ibidem, por lo que con el acuerdo de todas las partes y de forma excepcional, se resuelve prescindir de la lectura integra de los documentos dando a conocer el contenido esencial de los siguientes documentos: 1.- Copia Certificada de la Demanda de Partición de Comunidad Concubinaria [Folio 7 al 10 Pieza I] Sin que exista oposición o impuqnación de su contenido por ninguna de las partes; 2.- Copia Certificada del Documento de Compra-venta Protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador, Tomo 8, Nro. 39, Protocolo Primero. [Folios 13 al 20 Pieza I] Sin que exista oposición o impugnación de su contenido por ninguna de las partes. Inmediatamente se le solicita a la secretaria que verificara la comparecencia de los demás órganos de pruebas, manifestando la misma que hasta los momentos no han comparecido los demás testigos ofrecidos por la representante del Ministerio Público, para el desarrollo del Debate Oral y Público, así las cosas verificada la consignación por el alguacilazgo, en fecha 27-0CTUBRE-2009, de las boletas libradas a los ciudadanos D.A.B.E. Y C.S.C.L., en al cual según nota al reverso informa no haber localizado a los ciudadanos a ser notificados, por lo que sin que de la revisión de las actas que conforman el expediente se verifique que dichos órganos de prueba hayan sido efectiva y oportunamente citados para concurrir a este acto, resultando en criterio de quien decide justificada su incomparecencia, y derivando en improcedente a la fecha la aplicación de la previsión establecida en el artículo 357 ibidem, y siendo indispensable su comparecencia para continuar el debate y lograr el total esclarecimiento de los hechos, razón por la cual se acuerda suspender la presente audiencia de conformidad con lo establecido en el articulo 335.2 del Código Orgánico Procesal Penal, anunciando a las partes de conformidad con el artículo 336 ibidem su continuación para el día MARTES DIEZ (10) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2009, A LAS ONCE HORAS DE LA MANANA (11:00 A.M.), en consecuencia se ordena librar las correspondientes boletas de citación a los órganos de prueba promovidos por la fiscalía mediante la colaboración de la fuerza publica a la luz del artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda a su notificación en el lugar donde sean ubicados, declarándose suspendido el acto, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.) del día de hoy 03 de noviembre del año 2009, quedando las partes presentes debidamente notificadas, con la firma de la presente acta...

    En fecha 10-NOVIEMBRE-2009, por incomparecencia del representante de la víctima se ratifica la suspensión del debate en la presente causa, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

    ... En el día de hoy, martes diez (10) de noviembre del a dos mil nueve (2009), siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines que tenga lugar el Juicio Oral y Público, en la causa signada bajo el N° 21-J¬483-08, seguida en contra de la ciudadana A.J.B., se constituyó para tal fin el Juzgado Vigésimo Primero en función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el ciudadano Juez DR. A.J.R.P., la Secretaria CARMEN CELESTE PEREIRA MALASPINA, y el Alguacil de Sala. En este sentido de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes y demás personas a intervenir en el presente juicio, dejándose constancia de la presencia de la ciudadana ABG. L.M., Fiscal Trigésima (30°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la acusada de autos ciudadana A.J.B., debidamente asistido por los abogados O.A.D.M. Y O.J.A.M., inscritos en el Inpreabogado N° 50.425 y N° 52.434 respectivamente, el ciudadano J.G.L., en su condición de victima, no así el representante legal de la victima abogado J.S.P.M., inscrito en el Inpreabogado N° 39.557; y siendo indispensable su comparecencia para continuar el debate y lograr el total esclarecimiento de los hechos; es por lo que se acuerda SUSPENDER la presente audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 335.2 del Código Orgánico Procesal Penal, anunciando a las partes de conformidad con el artículo 336 ibidem su continuación para el día MARTES DIECISIETE (17) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2009, A LA UNA HORAS DE LA TARDE (01:00 P.M.), en consecuencia se ordena librar las correspondientes boletas de citación a los órganos de prueba, declarándose suspendido el acto, quedando las partes debidamente notificadas, con la firma de la presente acta conforme a lo previsto el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo...

    En fecha 17-NOVIEMBRE-2009, se dio CONTINUACION al debate en la presente causa, de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

    “... En el día de hoy, martes diecisiete (17) de noviembre del año dos mil nueve (2009), siendo las una y cinco horas de la tarde (01:05 p.m.), oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines que tenga lugar el Juicio Oral y Público, en la causa signada bajo el N° 21-J-483-08, seguida en contra de la ciudadana A.J.B., se constituyó para tal fin en la Sala de Audiencias ubicada en el piso 3, ala Este del Palacio de Justicia, el Juzgado Vigésimo Primero en función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el ciudadano Juez DR. A.J.R.P., la Secretaria CARMEN CELESTE PEREIRA MALASPINA, y el Alguacil de Sala. En este sentido, de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes y demás personas a intervenir en el presente, juicio, dejándose constancia de la presencia de la ciudadana ABG. L.Q., Fiscal Encargada Trigésima (30°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la acusada de autos ciudadana A.J.B., debidamente asistido por los abogados O.A.D.M. y O.J.A.M., inscritos en el Inpreabogado N° 50.425 y N° 52.434 respectivamente, igualmente se encuentra el representante legal de la victima abogado J.S.P.M., inscrito en el Inpreabogado N° 39.557. En este sentido, reanudándose la audiencia de juicio oral y público en el presente proceso dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la suspensión acordada de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01-DICIEMBRE-2006, signada 2144, se considera procedente su continuación, previa a ello el Juez Unipersonal procede a resumir brevemente los actos cumplidos con anterioridad en los siguientes términos: 1.- En fecha 21-0CTUBRE-2009, se dio inicio al debate propio del juicio oral y público informando a las partes minuciosamente respecto al objeto, naturaleza y reglas propias del debate; 2.- De conformidad con el articulo 344 eiusdem, se confirió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien ratificó la acusación en contra de la ciudadana A.J.B. [Como Autor] por la presunta comisión del delito de FRAUDE previstos y sancionados en el artículo 462 en concordancia con el artículo 463.3 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos [11-¬OCTUBRE-2006], en perjuicio del ciudadano J.G.L.V., ratificando igualmente el ofrecimiento de los medios de prueba presentados en su escrito acusatorio con los cuales pretende demostrar la responsabilidad de la acusada en el hecho que se les imputa; 3.- De conformidad con el artículo 344 eiusdem, se confirió el derecho de palabra a la Defensa, quien se acogió a la comunidad de la prueba, con la cual demostrara la inocencia de su patrocinada, obteniendo como resultado una sentencia absolutoria; 4.- De conformidad con el artículo 125.9 ibidem, se impuso a la acusada A.J.B., del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole pormenorizadamente de los hechos que se le atribuyen, igualmente de conforme al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa que la declaración es un medio para su defensa y a través de ella pueden desvirtuar los hechos que les son imputados por el representante del Ministerio Público, además, se hizo del conocimiento de los acusados que pueden abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique, continuando el debate y que si deciden declarar lo harán sin juramento y en presencia de su defensa, así mismo, se les informó conforme al artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, que durante el curso del debate, puede declarar las veces que lo considere pertinente, quien al cederle el derecho de palabra con las formalidades del caso los mismos manifestaron su deseo de rendir declaración en este momento procesal, recibiendo la declaración correspondiente y siendo posteriormente interrogada por las partes y el Tribunal; 5.- Seguidamente se DECLARO ABIERTO EL LAPSO DE RECEPCION DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole a la secretaria verificara la comparecencia de los órganos de pruebas, manifestando la misma que se encontraba presente en la sala anexa del Servicio de Alguacilazgo el ciudadano J.G.L.V., quien como victima en el presente proceso habría sido ofrecido su testimonio en el presente debate, quien con las formalidades de ley habría sido juramentado y rindiendo declaración respecto a los hechos que nos ocupa siendo posteriormente interrogado por las partes y el Tribunal, seguidamente informado por secretaria que no han comparecido el resto de los testigos ofrecidos por la representante del Ministerio Público, para el desarrollo del Debate Oral y Público, así las cosas sin que de la revisión de las actas que conforman el expediente se verifique que dichos órganos de prueba hayan sido efectiva y oportunamente citados para concurrir a este acto, resultando en criterio de quien decide justificada su incomparecencia, y derivando en improcedente a la fecha la aplicación de la previsión establecida en el artículo 357 ibidem, y siendo indispensable su comparecencia para continuar el debate y lograr el total esclarecimiento de los hechos, razón por la cual se acuerda suspender la presente audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 335.2 del Código Orgánico Procesal Penal, anunciando a las partes de conformidad con el artículo 336 ibidem su continuación para el día MARTES TRES (03) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2009 A LAS ONCE HORAS DE LA MANANA (11:00 A.M.). 6.- En fecha 03-NOVIEMBRE-2009, llevándose a cabo la continuación del debate oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se le solicitó a la secretaria verificara la comparecencia de los órganos de pruebas, manifestando la misma que no habían comparecido los testigos y expertos ofrecidos por la representante del Ministerio Público, para el desarrollo del Debate Oral y Publico, así las cosas en aras de garantizar la continuidad del debate y por no ser contrario a derecho se procede a alterar el orden de recepción de las pruebas, y de conformidad con el artículo 358 ibidem, se procedió a la recepción como otras pruebas de LOS MEDIOS DE PRUEBA DOCUMENTAL. Seguidamente atendiendo a los medios de prueba ofrecidos por las partes y admitido por el Juzgado de Control reflejados en el Auto de Apertura a Juicio de fecha 21-JULIO-2008, (Folios 126 al 127 Pieza I), de conformidad con el artículo 353 ibidem, se procedió a la recepción de las pruebas documentales dándose lectura al artículo 358 ibidem, por lo que con el acuerdo de todas las partes y de forma excepcional, se resolvió prescindir de la lectura integra de los documentos dando a conocer el contenido esencial de los siguientes documentos: 1.- Copia Certificada de la Demanda de Partición de Comunidad Concubinaria [Folio 7 al 10 Pieza I] Sin que exista oposición o impugnación de su contenido por ninguna de las partes; 2.- Copia Certificada del Documento de Compra-venta Protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador, Tomo 8, Nro. 39, Protocolo Primero. [Folios 13 al 20 Pieza I) Sin que exista oposición o impugnación de su contenido por ninguna de las partes. 7.- Inmediatamente se le solicito a la secretaria verificara la comparecencia de los demás órganos de pruebas, manifestando la misma que hasta los momentos no habían comparecido los demás testigos ofrecidos por la representante del Ministerio Público, para el desarrollo del Debate Oral y Público, así las cosas verificada la consignación por el alguacilazgo, en fecha 27-0CTUBRE-2009, de las boletas libradas a los ciudadanos D.A.B.E. Y C.S.C.L., en al cual según nota al reverso informa no haber localizado a los ciudadanos a ser notificados, por lo que sin que de la revisión de las actas que conforman el expediente se verifique que dichos órganos de prueba hayan sido efectiva y oportunamente citados para concurrir a este acto, resultando en criterio de quien decide justificada su incomparecencia, y derivando en improcedente a la fecha la aplicación de la previsión establecida en el artículo 357 ibidem, y siendo indispensable su comparecencia para continuar el debate y lograr el total esclarecimiento de los hechos, razón por la cual se acuerda suspender la presente Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 335.2 del Código Orgánico Procesal Penal, anunciando a las partes de conformidad con el articulo 336 ibidem su continuación para el día MARTES DIEZ (10) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2009, A LAS ONCE HORAS DE LA MANANA (11:00 A.M.). 6.- En fecha 10-NOVIEMBRE-2009, se suspendió el debate Oral y Público, para el día de hoy, por incomparecencia del representante legal de la victima abogado J.S.P.M., inscrito en el Inpreabogado N° 39.557; de conformidad con lo establecido en el artículo 335.2 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose librar las correspondientes boletas de citación a los órganos de prueba. Resumidas así los actos cumplidos con anterioridad se procede a dar continuación al debate en la fase de recepción de pruebas. Seguidamente de conformidad a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se instruye al alguacil de la sala haga pasar al recinto a la referida ciudadana C.S.C.L., procedió el Tribunal en su presencia a dar lectura a los artículos 223 y 224 y del Código Orgánico Procesal Penal referidas a las causas de excepción y exención de declarar, inquiriéndole una vez finalizada la lectura respecto a si entiende el contenido de las normas y si se encuentra incursa en alguna causal que le haga exencionarse o exceptuarse de declarar en este caso, manifestando entender el contenido de las normas previamente leídas, manifestando igualmente de forma voluntaria no estar incursa en ninguna causal que le impida declarar en la presente causa. En tal sentido, se procede a tomarle juramento de ley en los siguientes términos: “Jura usted declarar la verdad de cuanto sepa y le sea preguntado sobre el objeto del presente debate oral y no ocultar, hechos, circunstancias o elementos sobre el contenido de su declaración” a lo cual de forma clara e inequívoca manifiesta lo siguiente “si lo juro” seguidamente se procede a tomar sus datos personales, quedando identificado como C.S.C.L., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 15-JULIO¬-1983, de estado civil soltera, de 26 años de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, de profesión y oficio administradora, titular de la cédula de identidad N° V-15. 838. 823. En este estado se le solicita Indique al Tribunal lo que sabe respecto a los hechos acontecidos y que dieron origen a la presente causa, por los cuales fue citada: “Yo me entere públicamente acerca de esta venta, me dirigí al apartamento porque quería saber el precio y las características del mismo, la Sra. Arcenia me manifestó que tenia problema con su esposo, que quería la mejora para sus hijos, y que el apartamento no era lo suficientemente cómodo para todos, porque era muy pequeño, me gusto el apartamento y procedió a realizar la negociación con la Sra. Arcenia, realizamos toda la documentación, y en ningún momento el registro nos manifestó que había prohibición de enajenar y grabar, en incluso lo compre por medio de ley de política, y el apartamento no tenia ninguna prohibición de venta, es todo” . A los fines de contextualizar el debate en el acta respectiva se informa a las partes que serán copiadas las preguntas y respuestas formuladas al testigo, por lo que de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal penal, se le cede la palabra las partes iniciándose por el Representante del Ministerio Público, como parte oferente del medio de prueba: 1.- ¿La ciudadana Arcenia le manifestó que su esposo estaba reclamando el inmueble por medio de una demanda? Contestó: Me dijo que tenia problemas con el esposo, pero no me dijo que tipo de problemas; 2.- ¿En cuanto tiempo cerraron la negociación? Contesto: Se tardo desde el mes de julio que introduje los papales al banco, hasta el mes de noviembre que fue que firmamos el apartamento. Se le cede la palabra al representante legal de la victima, quien formulo las siguientes preguntas: 3.- ¿Cómo interpreta usted que los hijos de la Sra. Arcenia, no estaban en buen bienestar? Contestó: Pues porque son unos adolescentes una hembra y un varón y ellos vivían en un cuarto pequeño los dos, no tenían comodidad ni privacidad, además ella compro arriba; 4.- ¿Cuando adquirió el bien inmueble usted consulto con el profesional del derecha para la venta? Contestó: No jamás todo lo hice por medio de Ley Política Habitacional, 5.- ¿En algún momento la ciudadana Arcenia le comunico que el bien inmueble se encontraba en litigio? Contestó: lo único que me menciono la Sra. Arcenia fue que tenia problemas con su esposo; 6.- ¿Si usted fuera sabido que el inmueble estaba en litigio fuera comprado usted el inmueble? Contestó: no lo hubiese comprado. Se le cede la palabra a la defensa, quien formulo las siguientes preguntas: 7.- ¿Usted tiene el uso, goce y disfrute del inmueble? Contestó: Si; 8.- ¿Quienes compraron el apartamento? Contestó: Mi ex¬pareja y yo, el me cedió los derechos del inmueble cuando nos separamos; 9.- ¿Cuando compraron el inmueble la mayor de las explicaciones se le realizaron a su ex-pareja? Contestó: Si en parte; 10.- ¿Ha sido perturbada en el uso y disfrute de la cosa, se le causado un daño patrimonial? Contestó: Hasta ahora no; 11.- ¿Puede afirmar sin ningún tipo de duda que la Sra. Báez le explico que el apartamento estaba siendo objeto de un litigio? Contestó: a mi no me explico nada, solo me dijo que tenía problemas con su pareja se compro porque era una venta pública, y en el registro no había ningún tipo de prohibición. Hasta este año fue que me entere que este año o el año pasado estaba en litigio el apartamento, finales del año pasado, cuando me citaron a la jefatura por un problema familiar, el ciudadano López me manifestó usted sabe que el apartamento donde vive es tanto suyo como mío, y me enseño unos documentos. Seguidamente el Juez para formarse un mejor criterio realiza las siguientes preguntas: 12.- ¿Quienes son los propietarios del inmueble, vale decir apartamento 13-08? Contestó: Yo soy la única propietaria por cuanto mi ex pareja me cedió los derechos por medio del banco que aprobó la Ley de Política; 13.- ¿Cómo es el nombre de la persona que usted menciona como su ex pareja? Contestó: Su nombre es D.A.B.E.; 14.- ¿EI ciudadano D.A.B.E. le menciono en alguna oportunidad que el apartamento que estaban comprando estaba siendo objeto de un litigio? Contestó: No; 15.- ¿Puede indicar la dirección de residencia del ciudadano D.A.B., para su ubicación? Contestó: No se donde reside, solo se que son dos o tres cuadras después de donde vivo; 16.- ¿Puede indicar algún numero telefónico de ubicación del ciudadano D.A.B.? Contestó: No me lo se, tengo que llamar a mi madre para que me lo de. Cesaron. En este estado el ciudadano Juez le exhorta al testigo que aporte los números telefónicos del ciudadano D.A.B. por secretaría. Se releva al testigo, se instruye al alguacil para que lo retire de la Sala. De conformidad con el artículo 125.9 ibidem, se impuso a la acusada A.J.B., del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente conforme al artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó que durante el curso del debate, puede declarar las veces que lo considere pertinente, quien al cederle el derecho de palabra con las formalidades del caso expuso: “Lo que he expresado antes y ahora lo vuelvo a decir vendí el apartamento para el bienestar de mis hijos, en el momento que van los compradores al apartamento a verlo, les explique que tenía problemas con mi pareja, y el bien estaba en partición, luego hable con ella y me manifestó que no se acordaba que yo le había dicho eso, vuelvo a decir el dinero no lo gaste sino en el apartamento de arriba, yo sola tome esa decisión lo hice por el bienestar de mis hijos, es todo”. A los fines de contextualizar el debate en el acta respectiva se informa a las partes que serán copiadas las preguntas y respuestas formuladas al testigo, por lo que de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal penal, se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien realizo las siguientes preguntas: 1.- ¿Recuerda usted la fecha de la demanda? Contestó: Si eso fue en el 2004; 2.- ¿En que fecha vendió usted el apartamento? Contesto: En el año 2006; 3.- ¿Usted vendió el apartamento a sabiendas que esta siendo objeto de litigio? Contestó: Si; 4.- ¿Por que cuando vendió el apartamento no le dio la parte que le correspondía a su pareja? Contestó: Porque si repartía el dinero para donde me iba con mis hijos, que iba a comprar, lo que hice fue por el bienestar de mis hijos; 5.- ¿Usted le in formo a los compradores que el apartamento estaba en litigio? Contestó: Los dos estaban juntos tanto Darwin como Carlina cuando les dije que tenía problemas con mi esposo y el apartamento estaba en partición. Se le cede la palabra al representante legal de la víctima, quien formulo las siguientes preguntas: 6.- ¿Vende usted el inmueble para que? Contestó: Lo vendo para mejorarle las condiciones en las cuales vivían mis hijos, necesitaban privacidad y comodidad. Se le cede la palabra a la defensa, quien no formulo preguntas. Seguidamente el Juez para formarse un mejor criterio realiza las siguientes preguntas: 7.- ¿Sra. Arcenia para el momento en que usted hace la venta del inmueble existía una relación concubinaria? Contestó: No, ya estábamos separados; Cesaron. Inmediatamente se le solicita a la secretaria que verificara la comparecencia de los demás órganos de pruebas, manifestando la misma que hasta los momentos no han comparecido el ciudadano D.A.B.E., testigo ofrecido por la representante del Ministerio Público, para el desarrollo del Debate Oral y Público, así las cosas verificada la consignación por parte de la Fiscal del Ministerio Público, en fecha 16-NOVIEMBRE-2009, de la boleta librada al ciudadano D.A.B.E., en al cual según consta que la ciudadana progenitora se negó a recibir la boleta, de conformidad con el artículo 184 ibfdem, resultando a la fecha injustificada su incomparecencia y de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la conducción por la fuerza pública solicitando la colaboración de la Dirección de Investigaciones de la Policía Metropolitana, para gestionar el apersonamiento del referido ciudadano al presente debate en la fecha que se acuerde su continuación por este Tribunal, razón por la cual se acuerda suspender la presente audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 335.2 del Código Orgánico Procesal Penal, anunciando a las partes de conformidad con el artículo 336 ibidem su continuación para el día MARTES VEINTECUATRO (sic) (24) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2009, A LAS ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00 A. M.), en consecuencia se acuerda oficiar el órgano correspondiente, declarándose suspendido el acto, siendo las una y cincuenta de la tarde (01:50 p.m.) del día de hoy 17 de noviembre del año 2009, quedando las partes presentes debidamente notificadas…”

    En fecha 24-NOVIEMBRE-2009, se dio CONTINUACION al debate en la presente causa, de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

    “ ... En el día de hoy, martes veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil nueve (2009), siendo las dos y treinta horas de la tarde (02:30 p.m.), oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines que tenga lugar el Juicio Oral y Público, en la causa signada bajo el N° 21-J-483-08, seguida en contra de la ciudadana A.J.B., se constituyó para tal fin en la Sala de Audiencias ubicada en el piso 2, ala Este del Palacio de Justicia, el Juzgado Vigésimo Primero en función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el ciudadano Juez DR. A.J.R.P., la Secretaria CARMEN CELESTE PEREIRA MALASPINA, y el Alguacil de Sala. En este sentido, de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes y demás personas a intervenir en el presente juicio, dejándose constancia de la presencia de la ciudadana ABG. L.M., Fiscal Trigésima (30°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la acusada de autos ciudadana A.J.B., debidamente asistido por los abogados O.A.D.M. Y O.J.A.M., inscritos en el lnpreabogado N° 50.425 y N° 52.434 respectivamente, igualmente se encuentra el representante legal de la victima abogado J.S.P.M., inscrito en el lnpreabogado N° 39.557. En este sentido, reanudándose la audiencia de juicio oral y público en el presente proceso dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la suspensión acordada de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01¬-DICIEMBRE-2006, signada 2144, se considera procedente su continuación, previa a ello el Juez Unipersonal procede a resumir brevemente los actos cumplidos con anterioridad en los siguientes términos: 1.- En fecha 21-0CTUBRE-2009, se dio inicio al debate propio del juicio oral y público informando a las partes minuciosamente respecto al objeto, naturaleza y reglas propias del debate; 2.- De conformidad con el artículo 344 eiusdem, se confirió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien ratifico la acusación en contra de la ciudadana A.J.B. [Como Autor] por la presunta comisión del delito de FRAUDE previstos y sancionados en el artículo 462 en concordancia con el articulo 463.3 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos [11-OCTUBRE-2006], en perjuicio del ciudadano J.G.L.V., ratificando igualmente el ofrecimiento de los medios de prueba presentados en su escrito acusatorio con los cuales pretende demostrar la responsabilidad de la acusada en el hecho que se les imputa; 3.- De conformidad con el artículo 344 eiusdem, se confirió el derecho de palabra a la Defensa, quien se acogió a la comunidad de la prueba, con la cual demostrara la inocencia de su patrocinada, obteniendo como resultado una sentencia absolutoria; 4.- De conformidad con el artículo 125.9 ibidem, se impuso a la acusada A.J.B., del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole pormenorizadamente de los hechos que se le atribuyen, igualmente de conforme al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó que la declaración es un medio para su defensa y a través de ella pueden desvirtuar los hechos que les son imputados por el representante del Ministerio Público, además, se hizo del conocimiento de los acusados que pueden abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique, continuando el debate y que si deciden declarar lo harán sin juramento y en presencia de su defensa, así mismo, se les informo conforme al artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, que durante el curso del debate, puede declarar las veces que lo considere pertinente, quien al cederle el derecho de palabra con las formalidades del caso los mismos manifestaron su deseo de rendir declaración en este momento procesal, recibiendo la declaración correspondiente y siendo posteriormente interrogada por las partes y el Tribunal; 5.¬ Seguidamente se DECLARO ABIERTO EL LAPSO DE RECEPCION DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole a la secretaria verificara la comparecencia de los órganos de pruebas, manifestando la misma que se encontraba presente en la sala anexa del Servicio de Alguacilazgo el ciudadano J.G.L.V., quien como victima en el presente proceso habría sido ofrecido su testimonio en el presente debate, quien con las formalidades de ley habría sido juramentado y rindiendo declaración respecto a los hechos que nos ocupa siendo posteriormente interrogado por las partes y el Tribunal, seguidamente informado por secretaria que no han comparecido el resto de los testigos ofrecidos por la representante del Ministerio Público, para el desarrollo del Debate Oral y Público, así las cosas sin que de la revisión de las actas que conforman el expediente se verifique que dichos órganos de prueba hayan sido efectiva y oportunamente citados para concurrir a este acto, resultando en criterio de quien decide justificada su incomparecencia, y derivando en improcedente a la fecha la aplicación de la previsión establecida en el artículo 357 ibidem, y siendo indispensable su comparecencia para continuar el debate y lograr el total esclarecimiento de los hechos, razón por la cual se acuerda suspender la presente audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 335.2 del Código Orgánico Procesal Penal, anunciando a las partes de conformidad con el artículo 336 ibidem su continuación para el día MARTES TRES (03) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2009 A LAS ONCE HORAS DE LA MANANA (11 :00 A.M.). 6. ¬En fecha 03-NOVIEMBRE-2009, llevándose a cabo la continuación del debate oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se le solicitó a la secretaria verificara la comparecencia de los órganos de pruebas, manifestando la misma que no habían comparecido los testigos y expertos ofrecidos por la representante del Ministerio Público, para el desarrollo del Debate Oral y Público, así las cosas en aras de garantizar la continuidad del debate y por no ser contrario a derecho se procede a alterar el orden de recepción de las pruebas, y de conformidad con el artículo 358 ibidem, se procedió a la recepción como otras pruebas de LOS MEDIOS DE PRUEBA DOCUMENTAL. Seguidamente atendiendo a los medios de prueba ofrecidos por las partes y admitido por el Juzgado de Control reflejados en el Auto de Apertura a Juicio de fecha 21-JULIO-2008, [Folios 126 al 127 Pieza I), de conformidad con el artículo 353 ibidem, se procedió a la recepción de las pruebas documentales dándose lectura al artículo 358 ibidem, por lo que con el acuerdo de todas las partes y de forma excepcional, se resolvió prescindir de la lectura integra de los documentos dando a conocer el contenido esencial de los siguientes documentos: 1.- Copia Certificada de la Demanda de Partición de Comunidad Concubinaria [Folio 7 al 10 Pieza I] Sin que exista oposición o impugnación de su contenido por ninguna de las partes; 2.- Copia Certificada del Documento de Compra-venta Protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador, Tomo 8, Nro. 39, Protocolo Primero. [Folios 13 al 20 Pieza I] Sin que exista oposición 0 impugnación de su contenido por ninguna de las partes. 7.- Inmediatamente se le solicito a la secretaria verificara la comparecencia de los demás órganos de pruebas, manifestando la misma que hasta los momentos no habían comparecido los demás testigos ofrecidos por la representante del Ministerio Público, para el desarrollo del Debate Oral y Público, así las cosas verificada la consignación por el alguacilazgo, en fecha 27-¬OCTUBRE-2009, de las boletas libradas alas ciudadanos D.A.B.E. Y C.S.C.L., en al cual según nota al reverso informa no haber localizado a los ciudadanos a ser notificados, por lo que sin que de la revisión de las actas que conforman el expediente se verifique que dichos órganos de prueba hayan sido efectiva y oportunamente citados para concurrir a este acto, resultando en criterio de quien decide justificada su incomparecencia, y derivando en improcedente a la fecha la aplicación de la previsión establecida en el artículo 357 ibidem, y siendo indispensable su comparecencia para continuar el debate y lograr el total esclarecimiento de los hechos, razón par la cual se acuerda suspender la presente audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 335.2 del Código Orgánico Procesal Penal, anunciando a las partes de conformidad con el artículo 336 ibidem su continuación para el día MARTES DIEZ (10) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2009, A LAS ONCE HORAS DE LA MANANA (11 :00 A.M.). 8.- En fecha 10-NOVIEMBRE-2009, se suspendió el debate Oral y Público, para el día de hoy, por incomparecencia del representante legal de la víctima abogado J.S.P.M., inscrito en el Inpreabogado N° 39.557; de conformidad con lo establecido en el artículo 335.2 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose librar las correspondientes boletas de citación a los órganos de prueba. 9.- Seguidamente de conformidad a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se instruye al alguacil de la sala haga pasar al recinto a la referida ciudadana C.S.C.L., procedió el Tribunal en su presencia a dar lectura a los artículos 223 y 224 y del Código Orgánico Procesal Penal referidas a las causas de excepción y exención de declarar, inquiriéndole una vez finalizada la lectura respecto a si entiende el contenido de las normas y si se encuentra incursa en alguna causal que le haga exencionarse a exceptuarse de declarar en este caso, manifestando entender el contenido de las normas previamente leídas, manifestando igualmente de forma voluntaria no estar incursa en ninguna causal que le impida declarar en la presente causa. Indicando al tribunal todo en cuanto a los hechos. 10.- De conformidad can el artículo 349 de la Ley Adjetiva Penal, se le cedió la palabra a la acusada de autos, la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 125.9 ibidem, se impuso a la acusada A.J.B., del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien al cederle el derecho de palabra con las formalidades del caso la misma manifestó su deseo de rendir declaración en este momento procesal, recibiendo la declaración correspondiente y siendo posteriormente interrogada por las partes y el Tribunal. 11.- Inmediatamente se le solicita a la secretaria que verificara la comparecencia de los demás órganos de pruebas, manifestando la misma que hasta los momentos no han comparecido el ciudadano D.A.B.E., testigo ofrecido por la representante del Ministerio Público, para el desarrollo del Debate Oral y Público, así las cosas verificada la consignación por parte de la Fiscal del Ministerio Público, en fecha 16-NOVIEMBRE-2009, de la boleta librada al ciudadano D.A.B.E., en al cual según consta que la ciudadana progenitora se negó a recibir la boleta, de conformidad con el artículo 184 ibidem, resultando a la fecha injustificada su incomparecencia y de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la conducción por la fuerza pública solicitando la colaboración de la Dirección de Investigaciones de la Policía Metropolitana, para gestionar el apersonamiento del referido ciudadano al presente debate en la fecha que se acuerde su continuación por este Tribunal; 12.- Se suspendió la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 335.2 del Código Orgánico Procesal Penal, anunciando a las partes de conformidad con el artículo 336 ibidem su continuación para el día de hoy. Resumidas así los actos cumplidos con anterioridad se procede a dar continuación al debate en la fase de recepción de pruebas. Inmediatamente se le solicita a la secretaria que verificara la comparecencia de los demás órganos de pruebas, manifestando la misma que en la sala contigua del servicio de alguacilazgo no se encuentra testigo a deponer, Bajo esta perspectiva , en lo que respecta al resto de los órganos de prueba ofrecidos por las partes en el caso del testimonio del ciudadano D.A.B.E., en su carácter de testigo, consignado el oficio N° 899-2009, de fecha 16-NOVIEMBRE-2009, enviado a la Dirección de Investigaciones de la Policía Metropolitana, el cual consta que fue recibido por el Funcionario Ochoa Miguel, el día 19-NOVIEMBRE¬2009, y visto que a la fecha no cursa resulta alguna de que se practico efectivamente el Mandato de Conducción . Bajo esta perspectiva sin que exista oposición de ninguna de las partes y en atención al contenido del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la verificación de más de una suspensión del debate por incomparecencia del citado ciudadano y ante la imposibilidad de su ubicación para lograr su conducción por la fuerza pública, este Juzgado prescinde de dicho testimonio dando continuación al debate en el estado en el cual se encuentra. Seguidamente, habiendo sido presentadas o prescindidas la totalidad de los medios de prueba presentados por las partes, de conformidad con el artículo 359 eiusdem, se le inquiere a las partes si requieren la evacuación de alguna nueva prueba en este caso siendo negativa la respuesta de las mismas por lo que sin que del curso del debate surjan hechos o circunstancias que requieran su esclarecimiento se declara TERMINADO EL LAPSO DE RECEPCION DE PRUEBAS. Seguidamente, de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Juez le cede el derecho de palabra a la ciudadana ABG. L.M., Fiscal Trigésima (30°) del Ministerio Público, quien solicito se dictara sentencia condenatoria en contra de la ciudadana A.J.B., por cuanto en el presente juicio se demostró que el mismo es Coautor en la comisión del delito de FRAUDE previstos y sancionados en el artículo 462 en concordancia con el artículo 463.3 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos [11-0CTUBRE¬2006], en perjuicio del ciudadano J.G.L.V.. Acto seguido, de conformidad con el artículo 360 ejusdem, se le concede el derecho de palabra al representante legal de la víctima, ABG. J.S.P.M., quien adhiriéndose a la petición fiscal solicito se dictara sentencia condenatoria en contra de la ciudadana ARGENIA J.B., por cuanto en el presente juicio se demostró que el mismo es Coautor en la comisión del delito de FRAUDE previstos y sancionados en el artículo 462 en concordancia con el artículo 463.3 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos [11-0CTUBRE¬-2006], en perjuicio del ciudadano J.G.L.V.. Acto seguido, de conformidad con el artículo 360 eiusdem, se le concede el derecho de palabra a la Defensa, ABG. O.J.A.M., Defensor Privado, quien expuso que en el presente debate quedo demostrado que su defendida no actuó con culpa ni con dolo, que solo ella vendió el apartamento para comodidad y bienestar de sus dos hijos menores, alegando que todo fue amparado con la Ley Orgánica de Protección del N.N. y Adolescente, asimismo solicito le dicte sentencia absolutoria a favor de su defendida ciudadana ARGENIA J.B.. Seguidamente se otorgo el derecho a replica a las partes quienes lo ejercieron de manera sucesiva. Seguidamente se le confiere el derecho de palabra nuevamente al Ministerio Público, al querellante y a la Defensa para proceder a realizar la replica correspondiente ratificando cada uno de ellos de forma contrapuesta los extremos por los que fundamental su pretensión de conformidad con el artículo 360 eiusdem. Oída la exposición de las partes, encontrándose presente la víctima en la Sala se le cede el derecho de palabra, manifestando: “Como lo dije antes yo no he sido ningún mantenido como lo quiere hacer trabajo desde el año 85, cuando vivía compartíamos igual los gatos, cumplía con mis obligaciones, cuando exijo que me de mi parte, es para comprarme una vivienda digna, los que van a ganar son mis hijos ya que son mis herederos, es todo”. Se le pregunto al acusado si tiene algo más que manifestar respecto al presente caso, quien libre de apremio y coacciona manifestó su deseo de no declarar. En consecuencia se declara CERRADO EL DEBATE, estableciéndose un plazo prudencial del treinta (30) minutos para deliberar y emitir los pronunciamientos correspondientes. Seguidamente vencido el plazo acordado este Tribunal VIGÉSIMO PRIMERO de Primera Instancia en Funciones de JUICIO del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos como TRIBUNAL UNIPERSONAL: PRIMERO: De conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal penal se CONDENA a la ciudadana A.J.B., de nacionalidad Venezolana, natural de Guiria Estado Sucre, de 57 años de edad, con fecha de nacimiento el 14-DICIEMBRE¬-1951, de estado civil soltera, hija de F.N.B. (V) Y J.S. (F) titular de la cédula de identidad N° V-¬4.040.266, domiciliado en Sector UD3 Bloque 14, piso 14, apartamento 14-06, Caricuao, Municipio Libertador, Caracas, como AUTORA por el delito de FRAUDE previstos y sancionados en el artículo 462 en concordancia con el artículo 463.6 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos [11-OCTUBRE-2006], en perjuicio del ciudadano J.G.L.V.. AI resultar acreditada con el análisis contrastado de los diferentes medios de prueba presentados durante el debate oral y público que en fecha 11-0CTUBRE-2006, la ciudadana A.J.B., dio en venta a los ciudadanos D.A.B.E. y C.S.C.L., titulares de la cédula de identidad números V-17.478.027 y V-15.838.823 respectivamente, un inmueble constituido por el apartamento N° 13¬08, piso 13, apartamento 14, sector G, UD-3, Caricuao, sector la Hacienda, según consta de documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario Tercero del Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 39, tomo 8, protocolo Primero, el cual se encontraba en litigio en razón a la demanda de partición de la comunidad concubinaría interpuesta por el ciudadano J.G.L.V., el 11-MARZO-2004, la cual fue admitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.Á.M.d.C. en fecha 22¬-MARZO-2004, teniendo pleno conocimiento la acusada del referido litigio destacándose el lapso de DOS (02) AÑOS transcurridos desde el momento en que se admite la demanda y la fecha en que se vende el bien inmueble, y existiendo una defraudación en provecho propio y de terceros [hijos comunes] con perjuicio ajeno en este caso de la víctima de su patrimonio al disponer de la totalidad del dinero cancelado como precio por la venta del inmueble, sin su conocimiento ni autorización, a través de la adquisición de una nueva vivienda que como bien propio pretendiera constituir la acusada ante la culminación para la fecha de la nueva adquisición de la relación concubinaria con la víctima, desconociendo los posibles derechos de propiedad que hipotéticamente le asistirían a la víctima dentro del proceso judicial civil en curso para la fecha. Por lo que estima este Juzgado materializada la comisión del hecho punible con la valoración como prueba documental a través de su lectura de la Copia Certificada de la Demanda de Partición de Comunidad Conyugal que abarca un inmueble constituido por el apartamento N° 13-08, piso 13, apartamento 14, sector G, UD-3, Caricuao, sector la Hacienda admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.Á.M.d.C. en fecha 22-MARZO-2004 [Folios 7 al 12 Pieza I] del cual se desprende la efectiva existencia de un litigio civil que involucraba de forma directa el citado bien inmueble, concatenada dicha documental con el testimonio del ciudadano J.G.L.V. [VICTIMA] quien de igual forma manifiesta en su declaración en juicio el hecho de haber incoado demanda de partición de la comunidad concubinaria en contra de la hoy acusada hecho que es reconocido por la propia ciudadana A.J.B., durante su intervención en el debate donde con las formalidades de ley asume conocer y haberse hecho parte como demandada en la acción judicial relacionada con la citada partición. Aunado con la enajenación que del bien inmueble en litigio se habría hecho en fecha 11-0CTUBRE-2006 en favor de los ciudadanos D.A.B.E. Y C.S.C.L., supuesto que se desprende de la valoración como prueba documental a través de su lectura de la Copia Certificada del Documento de compra-venta del inmueble constituido por el apartamento N° 13-08, piso 13, apartamento 14, sector G, UD-3, Caricuao, sector la Hacienda protocolizado ante el Registro Inmobiliario Tercero del Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 39, tome 8, protocolo Primero [Folios 13 al 20 Pieza I] concatenada dicha documental con el testimonio del ciudadano J.G.L.V. [VICTIMA] quien de igual forma manifiesta en su declaración en juicio el hecho de haber tenido conocimiento de forma fortuita como el citado inmueble habría sido vendido a terceras personas sin su consentimiento, supuesto que se corrobora igualmente con el testimonio de la ciudadana C.S.C.L. quien declara ser la actual propietaria del bien al haberlo adquirido a través de compraventa registrada, hecho que es reconocido por la propia ciudadana A.J.B., durante su intervención en el debate donde con las formalidades de ley asume haber enajenado el bien objeto del litigio. Aunado con la actuación fraudulenta del sujeto activo al haber puesto en venta el inmueble sin informar a los compradores respecto al litigio que sobre el mismo existía y disponiendo sin el consentimiento de la víctima de la totalidad del dinero producto de la operación inmobiliaria lo cual se desprende del análisis contrastado de las declaraciones en juicio de los ciudadanos G.L.V. [VICTIMA] Y C.S.C.L., al manifestar no tener conocimiento de la intención de enajenar el bien ni haber recibido su hipotética cuota parte producto de la citada enajenación en el caso de la víctima y no haber tenido conocimiento de la existencia de un litigio que afectare el inmueble por parte de la testigo en su carácter de compradora. Aunado con la afectación del patrimonio de la víctima en provecho propio y de terceros lo cual se desprende de la declaración en juicio del ciudadano G.L.V. [VICTIMA] quien manifiesta no haber recibido su hipotética cuota parte producto de la citada enajenación hecho que es reconocido por la propia ciudadana A.J.B., durante su intervención en el debate donde con las formalidades de ley asume haber dispuesto en su totalidad el dinero producto de la operación inmobiliaria para la adquisición de una nueva vivienda que a la fecha es habitada por ella y su menores hijos, y que siendo adquirida con posterioridad a la culminación de la relación concubinaria pretende revestir una apariencia de bien propio. Por su parte se estima acreditada la responsabilidad penal de la ciudadana A.J.B., como autora del citado tipo penal al resultar ser la persona que teniendo conocimiento del litigio que pesaba sobre el inmueble trascurrido dos (02) años de la admisión y encontrándose a derecho en la causa civil, lo habría enajenado sin autorización o consentimiento de la víctima, disponiendo en su totalidad del dinero producto de la venta en provecho propio y de terceros a través de la compra de una nueva vivienda y en perjuicio del patrimonio de la víctima ante sus eventuales derechos de copropiedad del citado bien; responsabilidad que se desprende de la valoración como prueba documental a través de su lectura de la Copia Certificada del Documento de compra-venta del inmueble constituido por el apartamento N° 13-08, piso 13, apartamento 14, sector G, UD-3, Caricuao, sector la Hacienda protocolizado ante el Registro Inmobiliario Tercero del Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 39, tomo 8, protocolo Primero [Folios 13 al 20 Pieza I] del cual se acredita la identificación y rubrica del mismo como vendedora por la acusada sin que dicho documento haya sido tachado o impugnado por las partes; concatenada dicha documental con el testimonio de los ciudadanos J.G.L.V. [VICTIMA] Y C.S.C.L. quienes de igual forma manifiestan en su declaración un señalamiento de la acusada A.J.B., como la persona que habría enajenado el bien, hecho que es reconocido por la propia ciudadana A.J.B., durante su intervención en el debate donde con las formalidades de ley asume haber enajenado el bien objeto del litigio teniendo conocimiento que el mismo se encontraba en litigio. Por lo que verificado el accionar voluntario y consumado de la acusada al enajenar un bien en litigio disponiendo del dinero producto de la venta para la adquisición de un nuevo inmueble que como bien propio al adquirirlo culminada la relación concubinaria ciertamente pretendería traducirse en un incremento de su patrimonio en provecho propio, se estima acreditada la intencionalidad en el acto de conformidad con la presunción de dolo establecida en el artículo 61 del Código Penal, estimando quien decide encontrándose la acusada en pleno ejercicio de sus facultades mentales, que la argumentación expresada durante su declaración respecto a la necesidad de ubicar un mejor espacio físico como lugar de residencia de sus hijos se refiere eminentemente a razones de confort, que no constituyen aplicando los criterios de sana critica y máximas de experiencia un peligro inminente respecto a su integridad física o comprometa la salud de la acusada o su grupo familiar, y por ende luciendo inexistente una causal de justificación que a través de un real estado de necesidad o legitima defensa derive en una causa de exclusión del delito como hecho dañoso que en modo alguno puede ser amparado por los órganos jurisdiccionales al constituir un franco menoscabo de nuestro Estado de Derecho. Por lo que, sin que se verifique un estado de necesidad inminente que justifique el accionar intempestivo, máxime cuando habría transcurrido más de dos (02) años desde la admisión de la demanda de partición de comunidad concubinaria, por denotada la existencia de una alternativa fáctica por la cual la acusada pudo haber acudido a los órganos jurisdiccionales competentes tribunal civil de la causa o ante un alegado interés superior del niño pudo haber acudido a los tribunales con competencia en materia de niño niña y adolescente para solicitar la autorización previa para la enajenación del bien, ciertamente hace lucir arbitraria su conducta al enajenar un bien que se encontraba en litigio, ante la existencia de otras alternativas probables, eficaces y eficientes para resolver la problemática que se alega como causa de la comisión del hecho se estima inexistente el alegado conflicto de derechos que ampararía la aplicación preferente en interés superior del niño. En consecuencia, acreditada la comisión del hecho punible y la responsabilidad penal de la ciudadana A.J.B., mas allá de una duda razonable quedando enervado así con el bagaje probatorio el principio de presunción de inocencia, este Juzgado dicta sentencia CONDENATORIA en su contra, por lo que se considera procedente para la determinación de la pena correspondiente atender primigeniamente al contenido del artículo 37 del Código Penal, en el cual se prevé como pena normalmente aplicable el termino medio que se obtiene sumando los dos (02) extremos y tomando su mitad, siendo el resultado en el caso que nos ocupa el delito de FRAUDE previstos y sancionados en el artículo 462 en concordancia con el artículo 463.6 del Código Penal el de UN (01) AÑO LIMITE MINIMO + CINCO (05) AÑOS LIMITE MAXIMO = 6/2 = 3 AÑOS) la dosimetría de 03 AÑOS DE PRISION. Bajo esta perspectiva atendiendo a la buena conducta pre-delictual de la acusada supuesto que se desprende de su propio señalamiento en audiencia como madre de familia y trabajadora en el área de enfermería, sin que dicha condición -buena conducta previa¬ haya sido desvirtuada por ningún medio de prueba durante el debate, da lugar a este Juzgado a aplicar en el caso que nos ocupa el contenido del artículo 74.4 del Código Penal al estimar tan condición como una circunstancia atenuante para el calculo de la pena en los términos reconocidos por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en sentencia de fecha 02-AGOSTO-2007, signada 458, en la cual con ponencia de la Magistrada DRA. D.N.B., se señala que: “…Omissis...” por lo que resulta pertinente con base en la libre apreciación y discrecionalidad atribuida por ley a esta instancia el rebajar inicialmente la docimetría de SEIS (06) MESES a la pena a imponer estableciéndole como base de calculo el tiempo de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES. En este orden de ideas siendo que de la declaración de los testigos durante el debate y el propio reconocimiento de la acusada durante su intervención con las formalidades de ley se desprende la existencia de una unión de hecho establemente constituida por más de cinco (05) años derivando en la procreación de de hijos en común, encontrándose a la fecha legalmente separados, con base en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece que: “... Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio...” se estima pertinente en criterio de quien decide aplicar por analogía la previsión del último aparte del artículo 481 del Código Penal, el cual prevé en caso del delito que nos ocupa [FRAUDE] que: “…/a pena se disminuirá en una tercera parte si el hecho se hubiere ejecutado de un cónyuge legalmente separado...” En consecuencia se estima procedente el aplicar adicionalmente a la pena a imponer una rebaja de un tercio equivalente a DIEZ (10) MESES DE PRISION, por lo que se condena a la ciudadana A.J.B. a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISION y a las penas accesorias a la de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.-SEGUNDO: Se exonera a la referida ciudadana del pago de las costas procesales a que se refieren los artículos 265 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los gastos del proceso están primigeniamente a cargo del Estado, dado el principio de la gratuidad de la Justicia contenido en el único aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y toda vez que en el presente caso los gastos del proceso han sido soportados fundamentalmente por el Ministerio Público como titular de la acción penal impulsando el proceso de oficio vista las características de acción pública que reviste la investigación en el presente caso, sin que tal condenatoria haya sido expresamente solicitada por las partes. Y ASI SE DECLARA.-¬ TERCERO: Se acuerda mantener en libertad a la acusada informándole respecto de su deber de acudir ante las instancia correspondientes vista los términos de la presente decisión, hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, se pronuncie en relación a la forma de cumplimiento de la pena aquí impuesta, ello ajustado a los parámetros establecidos en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 493 eiusdem reformado. Y ASI SE DECLARA.- CUARTO: EI Tribunal de conformidad con el artículo 365 ibidem atendiendo a la complejidad del asunto se reserva el plazo máximo de diez (10) días para la redacción y publicación del texto integro de la sentencia, limitando la lectura en este acto de la parte dispositiva con indicación sintetizada de los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, quedando las partes debidamente notificadas con la lectura que precede a los fines legales consiguientes. Y ASI SE DECLARA.- Finalmente, de conformidad con el artículo 269 ibidem se instruye a la secretaria de lectura al acta del debate. Siendo las cuatro y treinta de la tarde (04:30 p.m.) del día de hoy 24 de noviembre del año 2009, quedando las partes presentes debidamente notificadas, con la firma de la presente acta conforme a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo...”

    -III-

    DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMANACREDITADOS Y

    CONSIDERACIONES SE HECHO Y DE DERECHOS

    Con base en la actividad probatoria de las partes y atendiendo a la oferta de los medios de prueba admitidos previamente en la fase intermedia, este Juzgado en Funciones de Juicio en aras de su valoración para fundamentar la presente decisión de forma pormenorizada y aplicando los principios de sana critica y libre convicción razonada, efectúa las siguientes consideraciones de interés:

  6. Declaración en Juicio como víctima del ciudadano J.G.L.V. C.I. V-7.173.199, quien fue el concubino de la ciudadana A.J.B. y la persona que demando la partición de la comunidad concubinaria.

    Respecto este medio de prueba, por cuanto el mismo fue presentado en el debate oral y público, con las formalidades de ley a la luz del artículo 355 ibidem, siendo obtenida la declaración sin menoscabar derechos fundamentales de las personas observándose las disposiciones legales que regulan la materia, SE DECLARA LICITA. Por cuanto la prueba ofrecida no violenta normas procedimentales y por ende el debido proceso y el principio de legalidad, pues no determina inseguridad jurídica al ser controlada durante el debate por las partes con base al principio de contradicción e inmediación, SE DECLARA LEGAL. Por cuanto la prueba presentada se refiere directa o indirectamente al objeto de lo que se investiga y es útil para descubrir la verdad de los acontecimientos y la posible responsabilidad de la ciudadana A.J.B. al constituir un elementos de certeza respecto a la forma y condiciones de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos y a la identificación de la acusada como la persona que habría enajenado de forma fraudulenta un bien inmueble, encontrándose el mismo en litigio, SE DECLARA UTIL Y PERTINENTE conforme a los artículos 197, 198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se estima procedente su valoración para la fundamentación del presente fallo.

  7. Declaración en Juicio como testigo de la ciudadana S.C.L., al ser la persona que compro el inmueble a la ciudadana A.J.B., quien depondrá respecto a la forma y condiciones como se realizo la referida venta.

    Respecto este medio de prueba, por cuanto el mismo fue presentado en el debate oral y público, con las formalidades de ley a la luz del artículo 355 ibidem, siendo obtenida la declaración sin menoscabar derechos fundamentales de las personas observándose las disposiciones legales que regulan la materia, SE DECLARA LICITA. Por cuanto la prueba ofrecida no violenta normas procedimentales y por ende el debido proceso y el principio de legalidad, pues no determina inseguridad jurídica al ser controlada durante el debate por las partes con base al principio de contradicción e inmediación, SE DECLARA LEGAL. Por cuanto la prueba presentada se refiere directa o indirectamente al objeto de lo que se investiga y es útil para descubrir la verdad de los acontecimientos y la posible responsabilidad de la ciudadana A.J.B. al constituir un elementos de certeza respecto a la forma y condiciones de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos y a la identificación de la acusada como la persona que habría enajenado de forma fraudulenta un bien inmueble, encontrándose el mismo en litigio, SE DECLARA UTIL Y PERTINENTE conforme a los artículos 197, 198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se estima procedente su valoración para la fundamentación del presente fallo.

  8. Declaración en Juicio como testigo del ciudadano D.A.B.E., al ser la persona que compro el inmueble a la ciudadana A.J.B., quien depondrá respecto a la forma y condiciones como se realizo la referida venta.

    Respecto este medio de prueba, por cuanto en fecha 24-NOVIEMBRE¬-2009, durante el desarrollo del debate ante la imposibilidad de su ubicación para lograr su conducción por la fuerza pública y suspendiéndose el debate en más de una oportunidad, para garantizar su continuidad, se habría prescindido de dicha prueba dando continuación al proceso, en los términos previstos en el artículo 357 ibídem, por lo que habiéndose prescindido de su presentación en el debate oral y público resulta improcedente su valoración para la fundamentación del presente fallo al resultar de ilegal valoración al no haber sido objeto de control procesal del medio de prueba por las partes con miras a los principios de inmediación y concentración previstos en los artículos 332 y 335 eiusdem.

  9. Exhibición y lectura de la copia certificada de la demanda de partición de la comunidad concubinaria admitida en fecha 22-MARZO-2004, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.Á.M.d.C. [Folios 7 al 12 Pieza I]. Respecto este medio de prueba, por cuanto el mismo fue presentado en el debate oral y público, con las formalidades de ley a la luz del artículo 358 ibidem, siendo obtenida su exhibición y lectura sin menoscabar derechos fundamentales de las personas observándose las disposiciones legales que regulan la materia, SE DECLARA LICITA. Por cuanto la prueba ofrecida no violenta normas procedimentales y por ende el debido proceso y el principio de legalidad, pues no determina inseguridad jurídica al ser controlada durante el debate por las partes con base al principio de contradicción e inmediación, SE DECLARA LEGAL. Por cuanto la prueba presentada se refiere directa o indirectamente al objeto de lo que se investiga y es útil para descubrir la verdad de los acontecimientos y la posible responsabilidad de la ciudadana A.J.B. al constituir un elementos de certeza respecto a la existencia de un litigio que afectaría el inmueble objeto de enajenación, SE DECLARA UTIL Y PERTINENTE conforme a los artículos 197, 198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se estima procedente su valoración para la fundamentación del presente fallo.

  10. Exhibición y lectura de la copia certificada del documento de compra-venta del inmueble registrado bajo el N° 39, tomo 8, protocolo Primero, del Registro Inmobiliario Tercero del Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital [Folio 13 al 20 Pieza I].

    Respecto este medio de prueba, por cuanto el mismo fue presentado en el debate oral y publico, con las formalidades de ley a la luz del artículo 358 ibidem, siendo obtenida su exhibición y lectura sin menoscabar derechos fundamentales de las personas observándose las disposiciones legales que regulan la materia, SE DECLARA LICITA. Por cuanto la prueba ofrecida no violenta normas procedimentales y por ende el debido proceso y el principio de legalidad, pues no determina inseguridad jurídica al ser controlada durante el debate por las partes con base al principio de contradicción e inmediación, SE DECLARA LEGAL. Por cuanto la prueba presentada se refiere directa o indirectamente al objeto de lo que se investiga y es útil para descubrir la verdad de los acontecimientos y la posible responsabilidad de la ciudadana A.J.B. al constituir un elementos de certeza respecto a la efectiva enajenación del bien inmueble que resultaba objeto de un Iitigio, SE DECLARA UTIL Y PERTINENTE conforme a los artículos 197, 198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se estima procedente su valoración para la fundamentación del presente fallo.

    -I-

    Con base en el análisis contrastado de los medios de prueba presentados durante el debate oral y público y valorado por este Juzgado de forma congruente con miras al razonamiento probatorio se consideran acreditados como probados los siguientes hechos:

  11. REFERIDOS A LA COMISION DEL HECHO PUNIBLE

    Que en fecha 22-MARZO-2004, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.Á.M.d.C., habría admitido la demanda de partición de la comunidad concubinaria interpuesta por el ciudadano J.G.L.V., en contra de la ciudadana A.J.B., abracando la demanda el inmueble constituido par el apartamento N° 13-08, piso 13, Edificio 14, sector G, UD-3, Caricuao la Hacienda.

    Que en fecha 11-0CTUBRE-2006, se dio en venta como libre a los ciudadanos D.A.B.E. Y C.S.C.L., titulares de la cédula de identidad números V-17.478.027 y V-15.838.823 respectivamente, un inmueble constituido por el apartamento N° 13¬08, piso 13, Edificio 14, sector G, UD-3, Caricuao la Hacienda; según consta de documento registrado bajo el N° 39, tome 8, protocolo Primero, del Registro Inmobiliario Tercero del Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital.

    Que para la fecha de la enajenación la vendedora tenia pleno conocimiento de la existencia de una demanda de partición de la comunidad concubinaria que afectaría en forma directa al citado bien inmueble, enajenando el mismo de forma fraudulenta al haberlo puesto en venta sin informal a los compradores respecto al litigio que sobre el mismo existía y disponiendo sin el consentimiento de la víctima de la totalidad del dinero producto de la operación inmobiliaria, derivando en la afectación del patrimonio de la victima en provecho propio y de terceros, al haber dispuesto en su totalidad del dinero producto de la operación inmobiliaria para la adquisición de una nueva vivienda que a la fecha es habitada por ella y su menores hijos, y que siendo adquirida con posterioridad a la culminación de la relación concubinaria pretende revestir una apariencia de bien propio, sin que se verifiquen circunstancias que justifiquen tal accionar.

    Según se desprende de análisis del testimonio en juicio rendido por el ciudadano J.G.L.V. al señalar que: “Desde el año 89 nos unimos en relación concubinaria, viviendo alquilados en la casa de mi cuñada, en el 92 adquirimos el apartamento en venta, posteriormente en el año 93 nace A.J., en el año 96 nace mi segunda hija D.P., en el año 97 legalizamos nuestra unión donde sacamos una carta de concubinato, en el año de 2001, nuestra unión concubinaria se culmino, gracias a problemas de convivencia, me denuncio ante la PTJ, por la causa de violencia psicología sin llegar a un acuerdo, /e cambio la cerradura al apartamento y me dejo en la calle, me vi obligado a buscar ayuda con un profesional del derecho y interpuse una demanda de partición de bienes concubinarios, la ciudadana Josefina al tener conocimiento de la demanda vende el inmueble, y por eso estamos aquí, es todo”. Por su parte el Tribunal destaca por razones de pertinencia el análisis al interrogatorio practicado al testigo culminado su deposición al indicar que:

    ... 4.- ¿Cómo adquieren el bien? Contestó: Vivíamos alquilados, se hizo la diligencia con la ley de política, porque ya había hecho planes con ella para que en un futuro pudiéramos utilizarla, de allí se compro; [...] 6.- ¿Cómo tiene conocimiento de que se iba a vender e/ inmueble? Contestó: Yo trabajo en la jefatura civil de la Parroquia Caricuao, la señora Carculina López, fue a interponer una denuncia por conflicto de pareja, con el ciudadano D.B., cuando le tomo los datos me doy cuenta que la dirección que aporta es la de mi casa; le pregunte porque ella vivía y me manifestó que había adquirido el apartamento en venta por parte de la ciudadana A.B., yo muy decente le dije ese apartamento estaba bajo demanda; 7.- ¿Que hizo cuando se entero de esto? Contestó: Me dirigí al registro, conseguí copia del documento de compra¬venta y se la presente a mi abogado, con esto interpusimos la demanda por los tribunales penales; 8.- ¿En que fecha realizo usted la demanda de la partición concubinaria? Contestó: Antes de hacer de la demanda, yo hice dos acciones extra oficiales, yo cite a la ciudadana Josefina a un abogada que contrate, luego la cite de la Clínica S.I., frente la Universidad católica, y ella tampoco asistió, yo en 2004 interpuse con el abogado la demanda; [...] 10.- ¿Recibió usted alguna notificación de que la ciudadana Josefina iba a vender el apartamento? Contestó: No, nunca; 11.- ¿Antes de tu persona contratar mis servicios como profesional del derecho, pudo usted llegar a un acuerdo con la ciudadana A.B. en relación con el bien inmueble? Contesto: Dos veces la primera vez yo contrate de M.R. asistimos a su despacho la ciudadana Arcenia se negó a llegar a un acuerdo, a la segunda cita fue en la clínica S.I. en la parte de asesoría legal que es gratuita donde tampoco llego a ningún acuerdo; 12.- ¿Cual fue el objetivo de la demanda concubinaria? Contestó: Que se me reconociera la unión concubinaria y los derechos que tiene esa unión. 13.¬ ¿Trabajo usted en la Jefatura Civil de Parroquia? Contestó: Si; 14.- ¿Explique cual fue el procedimiento para normalizar la relación concubinaria? Contestó: Para legalizar la relación consignamos copias de la cédula de identidad, copias de las partidas de nacimiento y dos testigos, eso se hizo en la Jefatura de Caricuao; 15.- ¿Tiene conocimiento usted si la ciudadana Arcenia sigue viviendo en el edificio? Contestó: La dirección actual no se decirla solo se llegar, es el piso de arriba de donde estaba el apartamento de nosotros; 16.- ¿Conoce usted a las personas que se les vendió el apartamento? Contestó: No; 17.¬ ¿Cual solución busco usted para el problema de sus hijos en un solo cuarto? Contestó: Antes de ir a la fiscalía los niños siempre dormían con su mama en el cuarto grande y yo en la habitación pequeña, así que esa fue la misma solución que dio la fiscalía; 18.- ¿Existe decisión alguna o sentencia sobre la demanda concubinaria? Contestó: No existe, lo que se es que la ciudadana Arcenia no espero y vendió el apartamento. 19.- ¿En su declaración manifestó usted que por caso fortuito conoció a los dueños del apartamento, ¿Que les manifestó usted? Contestó: Cuando verifico que los datos de Carculina concuerdan con los datos de mi apartamento, yo le pregunto cómo adquirieron ese bien, ella me dice que vive allí desde el 2006, que en octubre le compro a la ciudadana Arcenia, le respondí que el apartamento estaba bajo una demanda, y que no había resultado de alguna sentencia; 20.- ¿Los compradores le manifestaron que sabían que el apartamento estaba bajo litigio? Contestó: No ellos no tenían ningún tipo de conocimiento; 21.- ¿Posterior a la venta a tenido alguna conversación con la ciudadana Arcenia en razón al reconocimiento de plusvalía del bien adquirido? Contestó: No he tenido ningún tipo de conversación…

    Del citado testimonio se acredita la existencia de un litigio previa producto de la culminación de la relación concubinaria, así como la existencia de un inmueble que habría sido adquirido durante la duración de la comunidad concubinaria y la consecuente enajenación del mismo con posterioridad a la admisión de la demanda por partición de la comunidad; así como el desconocimiento que tanto los nuevos compradores tendrían respecto a la existencia de un litigio que afectaría el inmueble; así como la víctima respecto a la enajenación del bien y la utilización del dinero producto de la operación inmobiliaria para la adquisición de un nuevo inmueble en detrimento del patrimonio de la víctima.

    Aunado con el análisis del Testimonio en juicio de la ciudadana C.S.C.L., al señalar que:

    Yo me entere públicamente acerca de esta venta, me dirigí al apartamento porque quería saber el precio y las características del mismo, la Sra. Arcenia me manifestó que tenía problema con su esposo, que quería la mejora para sus hijos, y que el apartamento no era lo suficientemente acomodo para todos, porque era muy pequeño, me gusto el apartamento y procedió a realizar la negociación con la Sra. Arcenia, realizamos toda la documentación, y en ningún momento el registro nos manifestó que había prohibición de enajenar y grabar, en incluso lo compre por medio de ley de política, y el apartamento no tenia ninguna prohibición de venta, es todo.

    Por su parte el Tribunal destaca por razones de pertinencia el análisis al interrogatorio practicado al testigo culminado su deposición al indicar que:

    ... 1.- ¿La ciudadana Arcenia le manifestó que su esposo estaba reclamando el inmueble por medio de una demanda? Contestó: Me dijo que tenia problemas con el esposo, pero no me dijo que tipo de problemas; 2.- ¿En cuanto tiempo cerraron la negociación? Contesto: Se tardo desde el mes de julio que introduje los papales al banco, hasta el mes de noviembre que fue que firmamos el apartamento. 3.- ¿Cómo interpreta usted que los hijos de la Sra. Arcenia, no estaban en buen bienestar? Contestó: Pues porque son unos adolescentes una hembra y un varón y ellos vivían en un cuarto pequeño los dos, no tenían comodidad ni privacidad, además ella compro arriba; [...] 5.¬ ¿En algún momento la ciudadana Arcenia le comunicó que el bien inmueble se encontraba en litigio? Contestó: lo único que me menciono la Sra. Arcenia fue que tenía problemas con su esposo; 6.- ¿Si; usted fuera (sic) sabido que el inmueble estaba en litigio fuera (sic) comprado usted el inmueble? Contestó: no lo hubiese comprado. 7.- ¿Usted tiene el uso, goce y disfrute del inmueble? Contestó: Si; 8.- ¿Quienes compraron el apartamento? Contestó: Mi ex-pareja y yo, el me cedió los derechos del inmueble cuando nos separamos; 9.- ¿Cuando compraron el inmueble la mayor de las explicaciones se le realizaron a su ex-pareja? Contestó: Si en parte; 10.- ¿Ha sido perturbada en el uso y disfrute de la cosa, se le causado un daño patrimonial? Contestó: Hasta ahora no; 11.- ¿Puede afirmar sin ningún tipo de duda que la Sra. Báez le explico que el apartamento estaba siendo objeto de un litigio? Contestó: a mí no me explico nada, solo me dijo que tenía problemas con su pareja se compro porque era una venta pública, y en el registro no había ningún tipo de prohibición. Hasta este año fue que me entere que este año o el año pasado estaba en litigio el apartamento, finales del año pasado, cuando me citaron a la jefatura por un problema familiar, el ciudadano López me manifestó usted sabe que el apartamento donde vive es tanto suyo como mío, y me enseño unos documentos. 12.- ¿Quienes son los propietarios del inmueble, vale decir apartamento 13¬-08? Contestó: Yo soy la única propietaria por cuanto mi ex pareja me cedió los derechos por medio del banco que aprobó la Ley de Política...

    Del citado testimonio se acredita la enajenación de un inmueble que se corresponde en sus especificaciones con aquel que se encontraba en litigio; así como el desconocimiento que tanto los nuevos compradores tendrían respecto a la existencia de un litigio que afectaría el inmueble, el desconocimiento y falta de autorización previa de la víctima y la adquisición de un nuevo inmueble, con el producto de la operación inmobiliaria.

    Aunado con la exhibición y lectura de la copia certificada de la demanda de partición de la comunidad concubinaria admitida en fecha 22-MARZO-2004, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.Á.M.d.C. [Folios 7 al 12 Pieza I].

    De la citada documental se acredita la existencia de un litigio que afectaría el inmueble objeto de enajenación.

    Aunado con la exhibición y lectura de la copia certificada del documento de compra-venta del inmueble registrado bajo el N° 39, tomo 8, protocolo Primero, del Registro Inmobiliario Tercero del Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital [Folio 13 al 20 Pieza I].

    De la citada documental se acredita la enajenación de un inmueble que coincide con el bien objeto de litigio.

    Aunado con la declaración rendida durante el presente debate en fecha 21-OCTUBRE-2009, por la ciudadana A.J.B., quien con las formalidades de ley, de forma voluntaria y libre de todo apremio expuso respecto al particular lo siguiente:

    “… El apartamento cual vendí constan de 54 metros, de nuestra relación tuvimos dos hijos D.P. y A.J., en ese apartamento era sumamente pequeño, sala, cocina y comedor, una habitación estaban los dos, estaba una litera era una gaveta y una cama y yo halaba la gaveta para acostar a la niña, el pequeño espacio era horrible, cuando estaban pequeños no había problemas, pero los niños fueron creciendo, comenzaron las peleas entre niños, se llegaban agredir, un televisor en la sala y otro en el cuarto para evitar las peleas, viendo esta situación me vi angustiada, trate de ubicar a mi niña conmigo en la habitación, el estrés eran tan grande, me fui donde mi medico familiar, porque los niños se me agraden que eso a mi me preocupaba, te mando al psicólogo porque no puede seguir así, ponerle la casa en la sala o dormir yo y dejarle la habitación a la niña eso paso 3 o 4 años, me busque a un psiquiatra, estaba sola sin ayuda era de mi hermana no contaba con su apoyo, le plantea la situación, en la fiscalía 95 y del ante de la fiscal, y el le sugerir hembra y varón, que hay que comprara un apartamento y cada uno quiere su espacio, yo no tengo los medios económico para comprara otra yo y la que corro con todo los gatos de los niños, la situación es fuerte que mi trabajo que me aumente el sueldo reunir para buscar acomodo a mis hijos, que propuesta me dio a nuestro hijo, el no dio solución, yo sola tenia que ver sumamente trabajando dos turnos, con toda esa carga, viendo la situación tan critica, me oferta un apartamento. Me llego la partición de bien, yo analice la situación, mis hijos con el problema aunque la doctora resultado psicológico, mi vecina en el piso superior yo te oferto la venta del apartamento tanto por el mismo precio al cual yo vendió era de tres habitaciones, yo me olvido de la demanda yo estaba la solución de mis hijos, en el mismo edificio en el piso de arriba, casi por el mismo monto yo me arriesgue y no sabía la consecuencia que me iba a traer este señor por fraude, yo mejore la situación para nuestro hijos, cuando la Sra. josefina me oferta la venta del apartamento esta es la gran oportunidad practicamente comienzo hacer propagando, le notifico a mis hijos, dentro de la comunidad puse el aviso en prensa en las últimas noticias, de valencia me llama una pareja, se me presento a las 7 noche, que esta apartamento esta en una tribunal civil por parte de parte de mis hijos, ellos ningún momento de oculte esa parte, mis hijos cuando se enteraron, cuando estábamos asiendo los tramites de políticas, y mi situación de estrés mejores notable mente, yo tomaba droga tres veces al día, sola con mis hijos 270 bolívares me da mensual yo pago 600 por primera vez esta comprando lo único es lo que tengo es el techo y quiere que lo comporta tengo lista que he venido de mi trabajo, esa son la leyes venezolanas, el doctor esto me causa estrés yo nunca lo vendió a sino por mis hijos esto que quiero ¡que esto lo que estoy diciendo ese dinero esta allí, en el mismo edificio el quiere el dinero yo se lo doy, yo no cometí delito yo lo hice por mis hijos, un centro de psiquiatría, eso le causo un trauma a los niños, están en la unidad psiquiátrica, por una situación que paso preocupados porque iban a quedar sin techo, 13 y 15 años, le decían a la doctora la niños están muy mal van a quedar sin techo, le pido disculpa tengo tanto sentimiento yo era la mejorando mi situación económica para mejorar mi calidad de vida. Me acompaña yo soy madre y padre a la vez le digo sinceramente que me siento mal que quedara claro lo vendí por mis hijos, el dinero esta invertido en el techo superior ahí esta el dinero integro, a los nuevos dueños inmediatamente le dije la situación del apartamento, todo lo hice por mis hijos, si eso es un delito condénenme, es todo. A los fines de contextualizar el debate en el acta respectiva se informa a las partes que serán copiadas las preguntas y respuestas formuladas al testigo, por lo que de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal penal, se le cede la palabra las partes iniciándose por el Representante del Ministerio Público, como parte oferente del medio de prueba: 1.- ¿Cuantos años duro la relación concubinaria? Contestó: 11 años; 2.- ¿Cuantos niños procrearon en esa relación? Contestó: 2 niños; 3.- ¿Cómo adquirió el apartamento que compartía con el ciudadano J.G.V.? Contestó: El año 90 mi hermana me lo alquila luego al lapso de un tiempo 6 meses, me dice que me lo va vender, yo tenía dinero para comprar por eso gestione por la ley política, le dije al ciudadano J.G. para que entre los dos compráramos el apartamento, y el me dijo que no lo siento yo quiero comprar es un apartamento en puerto cabello donde vive mi mama, logre reunir 200 mil y el banco me prestó 700, cuando yo le pedía, me daba 80 mil y eso era para la comida, yo sola reuní los 200 y el banco 700 y el nunca me acompaño al banco fondo común a realizar los tramites, adquirir el apartamento en el año 1991 para 1992 fue que compre el apartamento, en el 93 nace el primer hijo, los 80 eran para la alimentación, lo que estoy diciendo es la realidad no me dio nunca medio, el préstamo el banco me lo dio de 10 a 12 años, de los 700 llegue a pagar 4 millones; 4.- ¿Cómo se entera usted que había una demanda en su contra por un tribunal civil? Contestó: Me llego un escrito; 5.- ¿Recuerda usted la fecha en que le llegó el escrito? Contestó: para marzo de 2004; 6.- ¿Que hizo usted cuando le llego el escrito? Contestó: Busque ayuda en la esquina de pajaritos para ver si el estado me ayudaba; 7.¬ ¿Existe otro bien inmueble a su nombre? Contestó: Ese es el único el 13-08 y de la venta de ese apartamento compre el 14¬-06; 8.- ¿No tiene otro tipo de bien? Contestó: No; 9.- ¿Hasta que fecha convivió con el Sr. López? Contestó: Hasta abril del año 2001 no separamos pero el seguía viviendo en la casa; 10.¬ ¿llego usted a firmar algún acuerdo alguna acta? Contestó: No; 11.- ¿Cómo sale el Sr. López del apartamento? Contestó: Por media de la fiscalía, me dirigí al edificio parís, de allí el caso pasa a la fiscalía, yo necesitaba que el señor saliera de mi techo, yo me estaba deteriorando, yo no podía continuar con el señor en el mismo techo, quería que me fijaran una pensión de alimentos para los niños, yo llegue a pensar dejarle los niños e irme, pero la fiscal me dijo que toda madre debe permanecer con sus hijos, solo el hecho de convivir con el señor me causaba trauma, tuve que asistir a psicólogo en bello monte en psiquiatría forense, allí me dijeron que tenia que esperar un mes para la cita, la fiscal ordeno que yo me acomodara con los dos hijos en la habitación grande y le diera la habitación pequeña al señor y el fiscal nunca me ayudo. Es mas le pedí autorización al padre de los niños para salir de viaje fuera de Venezuela y nunca me lo concedió. Se le cede la palabra a representante de la víctima a los fines de que formule las siguientes preguntas: 12.- ¿Para donde iba usted de viaje? Contestó: Era para ir a panamá hacer un post grado; 13.- ¿Para donde iba usted de viaje? Contestó: Era para ir a panamá hacer un post grado; 14.- ¿Cuando usted decide vender el apartamento lo hacen por convicción propia o porque algún abogado la asesoro? Contestó: Yo sola tome la decisión; 15.¬ ¿Usted sabia las consecuencias que la venta del inmueble le traerían? Contestó: Yo nunca pensé vender mi apartamento, todo lo hice por mis hijos, estoy aquí por mis hijos; 16.- ¿Tiene usted conocimiento que al vender el apartamento quebranto una norma legal? Contestó: Me niego a responder, me acojo al precepto. Se le cede la palabra a defensa a los fines de que formule las siguientes preguntas: 17.- ¿Que hizo con el dinero de la venta del apartamento 13-08? Contestó: Con el dinero integro compre un apartamento en el piso superior; si no hubiera tenido a mis hijos nunca hubiese vendido el apartamento, lo hice por ellos para su comodidad y privacidad, me separe del señor López porque llegaba muy tarde, en una oportunidad salió y no regreso sino a la semana; 18.- ¿Usted señalo que solicito ayuda psiquiátrica y que le recomendaron psiquiatras para sus hijos? Contestó: Si es así mi medico familiar me orienta y me dijo que había que separar a mis hijos, yo pensaba de la manera siguiente de que la niña durmiera en la sala o conmigo y el niño en la habitación, la solución era tenerle un espacio a cada uno de ellos, que cada uno tuviese su privacidad. Seguidamente el ciudadano Juez para formarse un mejor criterio, formulo las siguientes preguntas: 19.- ¿Diga la acusada si en el proceso de la venta del apartamento, le manifestó la intención de la venta al querellante? Contestó: Mis hijos le informaron, el iba a la casa y le decían al papá, que nos mudaríamos para el piso de arriba, y toda la comunidad lo sabia y tenían conocimiento de la venta; Cesaron.

    De la citada declaración se corrobora la existencia de un litigio previa producto de la culminación de la relación concubinaria, así como la existencia de un inmueble que habría sido adquirido durante la duración de la comunidad concubinaria y la consecuente enajenación del mismo con posterioridad a la admisión de la demanda por partición de la comunidad; así como la disposición que del bien se habría hecho sin el consentimiento ni autorización de la víctima respecto a la enajenación del bien y la utilización del dinero producto de la operación inmobiliaria para la adquisición de un nuevo inmueble en detrimento del patrimonio de la víctima, acción que se realiza una vez finalizada la relación concubinaria.

    Aunado con la declaración rendida durante el presente debate en fecha 19-NOVIEMBRE-2009, por la ciudadana A.J.B., quien con las formalidades de ley, de forma voluntaria y libre de todo apremio expuso respecto al particular lo siguiente:

    …Lo que he expresado antes y ahora lo vuelvo a decir vendí el apartamento para el bienestar de mis hijos, en el momento que van los compradores al apartamento a verlo, les explique que tenia problemas con mi pareja, y el bien estaba en partición, luego hable con ella y me manifestó que no se acordaba que yo le había dicho eso, vuelvo a decir el dinero no lo gaste sino en el apartamento de arriba, yo sola tome esa decisión lo hice por el bienestar de mis hijos, es todo

    . A los fines de contextualizar el debate en el acta respectiva se informa a las partes que serán copiadas las preguntas y respuestas formuladas al testigo, por lo que de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal penal, se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿Recuerda usted la fecha de la demanda? Contestó: Si eso fue en el 2004; 2.- ¿En que fecha vendió usted el apartamento? Contesto: En el año 2006; 3.¬ ¿Usted vendió el apartamento a sabiendas que esta siendo objeto de litigio? Contestó: Si; 4.- ¿Por que cuando vendió el apartamento no le dio la parte que le correspondía a su pareja? Contestó: Porque si repartía el dinero para donde me iba con mis hijos, que iba a comprar, lo que hice fue por el bienestar de mis hijos; 5.- ¿Usted le informo a los compradores que el apartamento estaba en litigio? Contestó: Los dos estaban juntos tanto Darwin como Carlina cuando les dije que tenía problemas can mi esposo y el apartamento estaba en partición. Se le cede la palabra al representante legal de la víctima, quien formula las siguientes preguntas: 6.- ¿Vende usted el inmueble para que? Contestó: Lo vendo para mejorarle las condiciones en las cuales vivían mis hijos, necesitaban privacidad y comodidad. Se le cede la palabra a la defensa, quien no formula preguntas. Seguidamente el Juez para formarse un mejor criterio realiza las siguientes preguntas: 7.- ¿Sra. Arcenia para el momento en que usted hace la venta del inmueble existía una relación concubinaria? Contestó: No, ya estábamos separados…”

    De la citada declaración se corrobora la existencia de un litigio previa producto de la culminación de la relación concubinaria, así como la existencia de un inmueble que habría sido adquirido durante la duración de la comunidad concubinaria y la consecuente enajenación del mismo con posterioridad a la admisión de la demanda por partición de la comunidad; así como la disposición que del bien se habría hecho sin el consentimiento ni autorización de la víctima respecto a la enajenación del bien y la utilización del dinero producto de la operación inmobiliaria para la adquisición de un nuevo inmueble en detrimento del patrimonio de la víctima, acción que se realiza una vez finalizada la relación concubinaria.

    Por lo que estima este Juzgador materializada la comisión del hecho punible con la valoración como prueba documental a través de su lectura de la Copia Certificada de la Demanda de Partición de Comunidad Concubinaria que abarca un inmueble constituido por el apartamento N° 13-08, piso 13, Edificio 14, sector G, UD-3, Caricuao, la Hacienda, admitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.Á.M.d.C. en fecha 22-MARZO-2004 [Folios 7 al 12 Pieza I] del cual se desprende LA EFECTIVA EXISTENCIA DE UN LITIGIO CIVIL que involucraba de forma directa el citado bien inmueble, concatenada dicha documental con el testimonio del ciudadano J.G.L.V. [VICTIMA] quien de igual forma manifiesta en su declaración en juicio el hecho de haber incoado demanda de partición de la comunidad concubinaria en contra de la hoy acusada hecho que es reconocido por la propia ciudadana A.J.B., durante su intervención en el debate donde con las formalidades de ley asume conocer y haberse hecho parte como demandada en la acción judicial relacionada con la citada partición.

    Aunado con LA ENAJENACIÓN QUE DEL BIEN INMUEBLE EN LITIGIO se habría hecho en fecha 11-0CTUBRE-2006, en favor de los ciudadanos D.A.B.E. Y C.S.C.L., supuesto que se desprende de la valoración como prueba documental a través de su lectura de la Copia Certificada del Documento de compra-venta del inmueble constituido por el apartamento N° 13-08, piso 13, Edificio 14, sector G, UD-3, Caricuao, la Hacienda, protocolizado ante el Registro Inmobiliario Tercero del Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 39, tome 8, protocolo Primero [Folios 13 al 20 Pieza I]; concatenada dicha documental con el testimonio del ciudadano J.G.L.V. [VICTIMA] quien de igual forma manifiesta en su declaración en juicio el hecho de haber tenido conocimiento de forma fortuita como el citado inmueble habría sido vendido a terceras personas sin su consentimiento, supuesto que se corrobora igualmente con el testimonio de la ciudadana C.S.C.L. quien declara ser la actual propietaria del bien al haberlo adquirido a través de compraventa registrada, hecho que es reconocido por la propia ciudadana A.J.B., durante su intervención en el debate donde con las formalidades de ley asume haber enajenado el bien objeto del litigio.

    Aunado con la ACTUACION FRAUDULENTA DEL SUJETO ACTIVO al haber puesto en venta el inmueble sin informar a los compradores respecto al litigio que sobre el mismo existía y disponiendo sin el consentimiento de la víctima de la totalidad del dinero producto de la operación inmobiliaria lo cual se desprende del análisis contrastado de las declaraciones en juicio de los ciudadanos G.L.V. [VICTIMA] Y C.S.C.L., al manifestar no tener conocimiento de la intención de enajenar el bien ni haber recibido su hipotética cuota parte producto de la citada enajenación en el caso de la víctima y no haber tenido conocimiento de la existencia de un litigio que afectare el inmueble por parte de la testigo en su carácter de compradora.

    Aunado con la AFECTACIÓN DEL PATRIMONIO DE LA VÍCTIMA EN PROVECHO PROPIO Y DE TERCEROS lo cual se desprende de la declaración en juicio del ciudadano G.L.V. [VICTIMA] quien manifiesta no haber recibido su hipotética cuota parte producto de la citada enajenación hecho que es reconocido por la propia ciudadana A.J.B., durante su intervención en el debate donde con las formalidades de ley asume haber dispuesto en su totalidad el dinero producto de la operación inmobiliaria para la adquisición de una nueva vivienda que a la fecha es habitada por ella y su menores hijos, y que siendo adquirida con posterioridad a la culminación de la relación concubinaria pretende revestir una apariencia de bien propio. Y ASI SE DECLARA.-

  12. REFERIDOS A LA RESPONSABILIDAD DE LA ACUSADA

    Que fue la ciudadana A.J.B. quien estando en conocimiento de la existencia de la demanda por partición de la comunidad concubinaria presentada en su contra por el ciudadano J.G.L.V., y admitida en fecha 22-MARZO-2004, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.Á.M.d.C., abarcando la demanda el inmueble constituido por el apartamento N° 13-08, piso 13, Edificio 14, sector G, UD-3, Caricuao la Hacienda, habría enajenado el mismo de forma fraudulenta al haberlo puesto en venta sin informar a los compradores respecto al litigio que sobre el mismo existía y disponiendo sin el consentimiento de la víctima de la totalidad del dinero producto de la operación inmobiliaria, derivando en la afectación del patrimonio de la víctima en provecho propio y de terceros, al haber dispuesto en su totalidad del dinero producto de la operación inmobiliaria para la adquisición de una nueva vivienda que a la fecha es habitada por ella y sus menores hijos, sin que se verifiquen circunstancias que justifiquen tal accionar

    La doctrina penal en general, coincide en definir el delito como “Una acción típica, antijurídica y culpable”, por lo que así se observa, que para atribuir jurídicamente un hecho punible a una persona como su autor, es requisito impretermitible, que la conducta desplegada por el acusado o acusada, este descrita en una norma punitiva, que lesione o ponga en peligro, sin justa causa, un bien jurídicamente tutelado y finalmente, que aquel a quien se imputa su comisión, sea culpable, es decir, imputable, que haya cometido el hecho reprochable de manera libre y voluntaria, en pleno goce de sus facultades mentales, actuado con dolo, culpa o en incumplimiento o inobservancia de los deberes que las leyes, reglamentos, órdenes e instrucciones, le imponen y que le sea exigible otra conducta.

    En tal sentido, los artículos 462 y 463.6 del Código Penal, prevé el delito de FRAUDE, calificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público al momento de presentar su acto conclusivo, y siendo acogido por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar, por el cual se ordenó la apertura a Juicio Oral y Público y cuya conducta se describe de la siguiente manera:

    ... Artículo 462. EI que can artificios a medias capaces de engañar a sorprender la buena fe del otro, induciéndole en error, procure para si a para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años...

    Artículo 463. Incurrirán en las penas previstas en el artículo 462 el que defraude a otro: [. . .]

    6. Enajenando a gravando bienes como libres, sabiendo que están embargados a gravados a que eran objeto de un litigio...

    En este orden de ideas, con miras al razonamiento que precede el cual se da por reproducido y contrastados con los elementos probatorios constituidos por la valoración como prueba documental a través de su lectura de la copia certificada del documento de compra-venta del inmueble constituido por el apartamento N° 13-08, piso 13, edificio 14, sector G, UD-3, Caricuao, la Hacienda, protocolizado ante el Registro Inmobiliario Tercero del Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 39, Tomo 8, Protocolo Primero [Folios 13 al 20 Pieza I] del cual se acredita la identificación y rubrica del mismo como vendedora por la acusada sin que dicho documento haya sido tachado o impugnado por las partes; concatenada dicha documental con el testimonio de los ciudadanos J.G.L.V. [víctima] y C.S.C.L. [Testigo] quienes de igual forma manifiestan en su declaración un señalamiento de la acusada A.J.B., como la persona que habría enajenado el bien, hecho que es reconocido por la propia ciudadana A.J.B., durante su intervención en el debate donde con las formalidades de ley asume haber enajenado el bien inmueble teniendo conocimiento que el mismo se encontraba en litigio, quedando indudablemente acreditada la conducta típica descrita en el artículo 463.6 del Código Penal; al haber puesto en venta el inmueble sin informar a los compradores respecto al litigio que sobre el mismo existía y disponiendo sin el consentimiento de la víctima de la totalidad del dinero producto de la operación inmobiliaria lo cual se desprende del análisis contrastado de las declaraciones en juicio de los ciudadanos G.L.V. [VICTIMA] Y C.S.C.L., al manifestar no tener conocimiento de la intención de enajenar el bien ni haber recibido su hipotética cuota parte producto de la citada enajenación en el caso de la víctima y no haber tenido conocimiento de la existencia de un litigio que afectare el inmueble por parte de la testigo en su carácter de compradora.

    En cuanto a la Antijuridicidad, teniendo en cuenta que la acción típica bajo análisis, es un delito que va dirigido a ocasionar un daño patrimonial, como lo reconoce la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en sentencia de fecha 03-AGOSTO-2007, signada 460, en la cual con ponencia del Magistrado DR. E.R.A.A., se estiman que: “…Omissis..."; por lo que acreditado en este caso la actuación fraudulenta de la ciudadana A.J.B., al vender un inmueble en litigio sin la autorización y conocimiento de la víctima, así como el aprovechamiento en la ejecución al disponer de la totalidad del dinero derivado de la operación inmobiliaria para la adquisición de un nuevo inmueble, lo que conlleva a la afirmación que la acción típica bajo análisis, también es ANTIJURÍDICA

    En relación con la Culpabilidad, si tomamos en consideración el contenido del artículo 61 del texto sustantivo penal, “la acción penada por la ley se presume voluntaria, a no ser que conste lo contrario”, y por cuanto del desarrollo del debate no se evidencio que la acusada A.J.B., padeciera de alguna enfermedad mental, temporal o permanente, que la privara de su conciencia o de la libertad de actuar, se hace necesario concluir, que la ciudadana A.J.B., al momento de enajenar un bien teniendo pleno conocimiento que el mismo se encontraba sometido a un litigio y disponer de la totalidad del dinero proveniente de la operación para la adquisición de una nueva vivienda en detrimento del patrimonio de la víctima, actuó de manera conciente y libre, no existiendo alguna causal de inimputabilidad a favor de la acusada de autos, y siendo que la acción de la acusada de autos, es típica, antijurídica y por demás culpable, considera este Juzgador que la acusada A.J.B., deberá responder penalmente por la comisión del delito de FRAUDE previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 463.6 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos [11-0CTUBRE-2006], en perjuicio del ciudadano J.G.L.V..

    En este sentido se estima acreditada la responsabilidad penal de la ciudadana A.J.B., como autora del citado tipo penal al resultar ser la persona que teniendo conocimiento del litigio que pesaba sobre el inmueble trascurrido dos (02) años de la admisión y encontrándose a derecho en la causa civil, lo habría enajenado sin autorización o consentimiento de la víctima, disponiendo en su totalidad del dinero producto de la venta en provecho propio y de terceros a través de la compra de una nueva vivienda y en perjuicio del patrimonio de la víctima ante sus eventuales derechos de copropiedad del citado bien; responsabilidad que se desprende de la valoración como prueba documental a través de su lectura de la copia certificada del documento de compra-venta del inmueble constituido por el apartamento N° 13-08, piso 13, edificio 14, sector G, UD-3, Caricuao, la Hacienda, protocolizado ante el registro inmobiliario tercero del circuito del municipio libertador del distrito capital, bajo el N° 39, tomo 8, protocolo primero [folios 13 al 20 pieza I] del cual se acredita la identificación y rubrica del mismo como vendedora por la acusada sin que dicho documento haya sido tachado o impugnado por las partes; concatenada dicha documental con el testimonio de los ciudadanos J.G.L.V. [víctima] y C.S.C.L. quienes de igual forma manifiestan en su declaración un señalamiento de la acusada A.J.B., como la persona que habría enajenado el bien, hecho que es reconocido por la propia ciudadana A.J.B., durante su intervención en el debate donde con las formalidades de ley asume haber enajenado el bien objeto del litigio teniendo conocimiento que el mismo se encontraba en litigio.

    Por lo que verificado el accionar voluntario y consumado de la acusada al enajenar un bien en litigio disponiendo del dinero producto de la venta para la adquisición de un nuevo inmueble que como bien propio al adquirirlo, culminada la relación concubinaria, ciertamente pretendería traducirse en un incremento de su patrimonio en provecho propio, se estima acreditada la intencionalidad en el acto de conformidad con la presunción de dolo establecida en el artículo 61 del código penal, estimando quien decide que encontrándose la acusada en pleno ejercicio de sus facultades mentales, la argumentación expresada durante su declaración respecto a la necesidad de ubicar un mejor espacio físico como lugar de residencia de sus hijos se refiere eminentemente a razones de comodidad y confort, que no constituyen aplicando los criterios de sana critica y máximas de experiencia un peligro inminente respecto a su integridad física o comprometa la vida o salud de la acusada o su grupo familiar, y por ende luciendo inexistente una causal de justificación que a través de un real estado de necesidad o legítima defensa derive en una causa de exclusión del delito como hecho dañoso que en modo alguno puede ser amparado por los órganos jurisdiccionales al constituir un franco menoscabo de nuestro estado de derecho.

    Ante tales circunstancias, sin que se verifique un estado de necesidad inminente que justifique el accionar intempestivo, máxime cuando habría transcurrido más de dos (02) años desde la admisión de la demanda de partición de comunidad concubinaria y denotada la existencia de una alternativa fáctica por la cual la acusada pudo haber acudido a los órganos jurisdiccionales competentes tribunal civil de la causa o ante un alegado interés superior del niño pudo haber acudido igualmente a los tribunales con competencia en materia de niño niña y adolescente para solicitar la autorización previa para proceder a la enajenación del bien, ciertamente hace lucir arbitraria su conducta al enajenar un bien que se encontraba en litigio, ante la existencia de otras alternativas probables, eficaces y eficientes para resolver la problemática que se alega como causa de la comisión del hecho se estima inexistente el alegado conflicto de derechos que ampararía una aplicación preferente en resguardo del interés superior del niño.

    Cabe destacar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal ha expresado en reiteradas jurisprudencias lo siguiente:

    Motivar un fallo implica la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso

    De igual manera tenemos que la motivación del fallo se logra:

    ...a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador.

    (Sent. Nro. 0080 de fecha 13-02-01)

    Transcrito como lo han sido extractos de estas decisiones de nuestro M.T. de la República, considera este Órgano Jurisdiccional, que se ha realizado la correcta valoración de las pruebas, toda vez que, en principio valoradas individualmente y adminiculadas entre si, a los efectos de determinar su relación en la comprobación evidente del hecho punible, así como de la responsabilidad personal en la comisión de ese ilícito, por lo que en consecuencia, comprobado que la ciudadana A.J.B. es autora del delito de FRAUDE previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 463.6 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos [11-0CTUBRE-2006], en perjuicio del ciudadano J.G.L.V., este JUZGADO UNIPERSONAL VIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, concluye que existen razones suficientes de hecho y de derecho para condenar a la ciudadana A.J.B., por la comisión de tal ilícito penal, resultando imperativo dictar, como en efecto dicta, SENTENCIA CONOENATORIA. ASÍ SE DECIDE.

    IV

    DE LA PENA

    Establecido como ha quedado que A.J.B., debe responder penalmente por la comisión del delito de FRAUDE previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 463.6 del Código Penal vigente, seguidamente procede este Órgano Jurisdiccional a calcular la pena que ha de cumplir, en los siguientes términos:

    En tal sentido, se desprende del contenido del artículo 463.6 en concordancia con el artículo 462 del Código Penal, que quienes incurran en el delito de FRAUDE, le será aplicada una pena de UNO (01) a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, que en aplicación del termino medio, por mandato del artículo 37 del Código Penal, que se obtiene de la sumatoria de el limite inferior con el superior de la pena que establece el delito, es decir, para el caso en particular, de SEIS (06) AÑOS, siendo en consecuencia su termino medio igual a TRES (03) AÑOS DE PRISION.

    Bajo esta perspectiva atendiendo a la buena conducta pre-delictual de la acusada supuesto que se desprende de su propio señalamiento en audiencia como madre de familia y trabajadora en el área de enfermería, sin que dicha condición -buena conducta previa- haya sido desvirtuada por ningún medio de prueba durante el debate, da lugar a este Juzgado a aplicar en el caso que nos ocupa el contenido del artículo 74.4 del Código Penal al estimar tal condición como una circunstancia atenuante para el calculo de la pena en los términos reconocidos por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en sentencia de fecha 02-AGOSTO-2007, signada 458, en la cual con ponencia de la Magistrada DRA. D.N.B., se señala que: “...Omissis…” Por lo que resulta pertinente con base en la libre apreciación y discrecionalidad atribuida por ley a esta instancia el rebajar inicialmente la docimetría de SEIS (06) MESES a la pena a imponer estableciéndole como base de cálculo el tiempo de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES.

    En este orden de ideas siendo que de la declaración de los testigos durante el debate y el propio reconocimiento de la acusada durante su intervención con las formalidades de ley se desprende la existencia de una unión de hecho establemente constituida por más de cinco (05) años derivando en la procreación de de hijos en común, encontrándose a la fecha legalmente separados, con base en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece que: “... Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…” se estima pertinente en criterio de quien decide aplicar por analogía la previsión del último aparte del artículo 481 del Código Penal, el cual prevé en caso del delito que nos ocupa [FRAUDE] que: “…la pena se disminuirá en una tercera parte si el hecho se hubiere ejecutado de un cónyuge legalmente separado ...” En consecuencia se estima procedente el aplicar adicionalmente a la pena a imponer una rebaja de un tercio equivalente a DIEZ (10) MESES DE PRISION, por lo que se condena a la ciudadana A.J.B. a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISION y a las penas accesorias a la de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.-

    V

    DISPOSITIVA

    Con base en el análisis de los diferentes medios de prueba presentados durante el debate y con miras a la argumentación de las partes, este Tribunal VIGÉSIMO PRIMERO de Primera Instancia en Funciones de JUICIO del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 364, 365 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

De conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal penal se CONDENA a la ciudadana A.J.B., de nacionalidad Venezolana, natural de Guiria Estado Sucre, de 57 años de edad, con fecha de nacimiento el 14-DICIEMBRE-1951, de estado civil soltera, hija de F.N.B. (V) y J.S. (F) titular de la cédula de identidad N° V- 4.040.266, domiciliado en Sector UD3 Bloque 14, piso 14, apartamento 14¬06, Caricuao, Municipio Libertador, Caracas, como AUTORA por el delito de FRAUDE previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 463.6 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos [11-0CTUBRE-2006], en perjuicio del ciudadano J.G.L.V.. Al resultar acreditada con el análisis contrastado de los diferentes medios de prueba presentados durante el debate oral y público que en fecha 11-0CTUBRE-2006, la ciudadana A.J.B., dio en venta a los ciudadanos D.A.B.E. y C.S.C.L., titulares de la cédula de identidad números V-17.478.027 y V-15.838.823 respectivamente, un inmueble constituido por el apartamento N° 13-08, piso 13, Edificio 14, sector G, UD-3, Caricuao, la Hacienda, según consta en documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario Tercero del Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 39, tomo 8, Protocolo Primero, el cual se encontraba en litigio en razón a la demanda de partición de la comunidad concubinaria interpuesta por el ciudadano J.G.L.V., el 11-MARZO-2004, la cual fue admitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.Á.M.d.C. en fecha 22-MARZO-2004, teniendo pleno conocimiento la acusada del referido litigio destacándose el lapso de DOS (02) AÑOS transcurridos desde el momento en que se admite la demanda y la fecha en que se vende el bien inmueble, y existiendo una defraudación en provecho propio y de terceros [hijos comunes] con perjuicio ajeno en este caso del patrimonio de la víctima, al disponer de la totalidad del dinero cancelado como precio por la venta del inmueble, sin su conocimiento ni autorización, a través de la adquisición de una nueva vivienda que como bien propio pretendiera constituir la acusada ante la culminación para la fecha de la nueva adquisición de la relación concubinaria con la víctima, desconociendo los posibles derechos de propiedad que hipotéticamente le asistirían a la víctima dentro del proceso judicial civil en curso para la fecha. Por lo que estima este Juzgado materializada la comisión del hecho punible con la valoración como prueba documental a través de su lectura de la Copia Certificada de la Demanda de Partición de Comunidad Concubinaria que abarca un inmueble constituido por el apartamento N° 13-08, piso 13, Edificio 14, sector G, UD-3, Caricuao, la Hacienda, admitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.Á.M.d.C. en fecha 22-MARZO-2004 [Folios 7 al 12 Pieza I) del cual se desprende la efectiva existencia de un litigio civil que involucraba de forma directa el citado bien inmueble, concatenada dicha documental con el testimonio del ciudadano J.G.L.V. [VICTIMA] quien de igual forma manifiesta en su declaración en juicio el hecho de haber incoado demanda de partición de la comunidad concubinaria en contra de la hoy acusada hecho que es reconocido por la propia ciudadana A.J.B., durante su intervención en el debate donde con las formalidades de ley asume conocer y haberse hecho parte como demandada en la acción judicial relacionada con la citada partición. Aunado con la enajenación que del bien inmueble en litigio se habría hecho en fecha 11-0CTUBRE-2006, en favor de los ciudadanos D.A.B.E. Y C.S.C.L., supuesto que se desprende de la valoración como prueba documental a través de su lectura de la Copia Certificada del Documento de compra-venta del inmueble constituido por el apartamento N° 13-08, piso 13, Edificio 14, sector G, UD-3, Caricuao, la Hacienda, protocolizado ante el Registro Inmobiliario Tercero del Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 39, tomo 8, protocolo Primero [Folios 13 al 20 Pieza I]; concatenada dicha documental con el testimonio del ciudadano J.G.L.V. [VICTIMA] quien de igual forma manifiesta en su declaración en juicio el hecho de haber tenido conocimiento de forma fortuita como el citado inmueble habría sido vendido a terceras personas sin su consentimiento, supuesto que se corrobora igualmente con el testimonio de la ciudadana C.S.C.L. quien declara ser la actual propietaria del bien al haberlo adquirido a través de compraventa registrada, hecho que es reconocido por la propia ciudadana A.J.B., durante su intervención en el debate donde con las formalidades de ley asume haber enajenado el bien objeto del litigio. Aunado con la actuación fraudulenta del sujeto activo al haber puesto en venta el inmueble sin informar a los compradores respecto al litigio que sobre el mismo existía y disponiendo sin el consentimiento de la víctima de la totalidad del dinero producto de la operación inmobiliaria lo cual se desprende del análisis contrastado de las declaraciones en juicio de los ciudadanos G.L.V. [VICTIMA] Y C.S.C.L., al manifestar no tener conocimiento de la intención de enajenar el bien ni haber recibido su hipotética cuota parte producto de la citada enajenación en el caso de la víctima y no haber tenido conocimiento de la existencia de un litigio que afectare el inmueble por parte de la testigo en su carácter de compradora. Aunado con la afectación del patrimonio de la víctima en provecho propio y de terceros lo cual se desprende de la declaración en juicio del ciudadano G.L.V. [VICTIMA] quien manifiesta no haber recibido su hipotética cuota parte producto de la citada enajenación hecho que es reconocido por la propia ciudadana A.J.B., durante su intervención en el debate donde con las formalidades de ley asume haber dispuesto en su totalidad el dinero producto de la operación inmobiliaria para la adquisición de una nueva vivienda que a la fecha es habitada por ella y su menores hijos, y que siendo adquirida con posterioridad a la culminación de la relación concubinaria pretende revestir una apariencia de bien propio. Por su parte se estima acreditada la responsabilidad penal de la ciudadana A.J.B., como autora del citado tipo penal al resultar ser la persona que teniendo conocimiento del litigio que pesaba sobre el inmueble trascurrido dos (02) años de la admisión y encontrándose a derecho en la causa civil, lo habría enajenado sin autorización o consentimiento de la víctima, disponiendo en su totalidad del dinero producto de la venta en provecho propio y de terceros a través de la compra de una nueva vivienda y en perjuicio del patrimonio de la víctima ante sus eventuales derechos de copropiedad del citado bien; responsabilidad que se desprende de la valoración como prueba documental a través de su lectura de la Copia Certificada del Documento de compra-venta del inmueble constituido por el apartamento N° 13-08, piso 13, Edificio 14, sector G, UD-3, Caricuao, la Hacienda, protocolizado ante el Registro Inmobiliario Tercero del Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 39, tomo 8, protocolo Primero [Folios 13 al 20 Pieza I) del cual se acredita la identificación y rubrica del mismo como vendedora por la acusada sin que dicho documento haya sido tachado a impugnado por las partes; concatenada dicha documental con el testimonio de los ciudadanos J.G.L.V. [VICTIMA] Y C.S.C.L. quienes de igual forma manifiestan en su declaración un señalamiento de la acusada A.J.B., como la persona que habría enajenado el bien, hecho que es reconocido par la propia ciudadana A.J.B., durante su intervención en el debate donde con las formalidades de ley asume haber enajenado el bien objeto del litigio teniendo conocimiento que el mismo se encontraba en litigio. Por lo que verificado el accionar voluntario y consumado de la acusada al enajenar un bien en litigio disponiendo del dinero producto de la venta para la adquisición de un nuevo inmueble que como bien propio al adquirirlo, culminada la relación concubinaria, ciertamente pretendería traducirse en un incremento de su patrimonio en provecho propio, se estima acreditada la intencionalidad en el acto de conformidad con la presunción de dolo establecida en el artículo 61 del Código Penal, estimando quien decide que encontrándose la acusada en pie no ejercicio de sus facultades mentales, la argumentación expresada durante su declaración respecto a la necesidad de ubicar un mejor espacio físico como lugar de residencia de sus hijos se refiere eminentemente a razones de comodidad y confort, que no constituyen aplicando los criterios de sana critica y máximas de experiencia un peligro inminente respecto a su integridad física o comprometa la salud de la acusada 0 su grupo familiar, y por ende luciendo inexistente una causal de justificación que a través de un real estado de necesidad o legítima defensa derive en una causa de exclusión del delito como hecho dañoso que en modo alguno puede ser amparado por los órganos jurisdiccionales al constituir un franco menoscabo de nuestro Estado de Derecho. Por lo que, sin que se verifique un estado de necesidad inminente que justifique el accionar intempestivo, máxime cuando habría transcurrido más de dos (02) años desde la admisión de la demanda de partición de comunidad concubinaria y denotada la existencia de una alternativa fáctica por la cual la acusada pudo haber acudido a los órganos jurisdiccionales competentes tribunal civil de la causa o ante un alegado interés superior del niño pudo haber acudido igualmente a los tribunales con competencia en materia de niño niña y adolescente para solicitar la autorización previa para proceder a la enajenación del bien, ciertamente hace lucir arbitraria su conducta al enajenar un bien que se encontraba en litigio, ante la existencia de otras alternativas probables, eficaces y eficientes para resolver la problemática que se alega como causa de la comisión del hecho se estima inexistente el alegado conflicto de derechos que ampararía una aplicación preferente en resguardo del interés superior del niño. En consecuencia, acreditada la comisión del hecho punible y la responsabilidad penal de la ciudadana A.J.B., más allá de una duda razonable quedando enervado así con el bagaje probatorio el principio de presunción de inocencia, este Juzgado dicta sentencia CONDENATORIA en su contra, por lo que se considera procedente para la determinación de la pena correspondiente atender primigeniamente al contenido del artículo 37 del Código Penal, en el cual se prevé como pena normalmente aplicable el termino medio que se obtiene sumando los dos (02) extremos y tomando su mitad, siendo el resultado en el caso que nos ocupa el delito de FRAUDE previstos y sancionados en el artículo 462 en concordancia con el artículo 463.6 del Código Penal el de UN (01) AÑO LIMITE MÍNIMO + CINCO (05) AÑOS LIMITE MÁXIMO = 6/2 = 3 AÑOS) la dosimetría de 03 AÑOS DE PRISION. Bajo esta perspectiva atendiendo a la buena conducta pre-delictual de la acusada supuesto que se desprende de su propio señalamiento en audiencia como madre de familia y trabajadora en el área de enfermería, sin que dicha condición -buena conducta previa- haya sido desvirtuada por ningún medio de prueba durante el debate, da lugar a este Juzgado a aplicar en el caso que nos ocupa el contenido del artículo 74.4 del Código Penal al estimar tan condición como una circunstancia atenuante para el calculo de la pena en los términos reconocidos por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en sentencia de fecha 02-AGOSTO-2007, signada 458, en la cual con ponencia de la Magistrada DRA. D.N.B., se señala que: “…Omissis...” por lo que resulta pertinente con base en la libre apreciación y discrecionalidad atribuida por ley a esta instancia el rebajar inicialmente la docimetría de SEIS (06) MESES a la pena a imponer estableciéndole como base de calculo el tiempo de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES. En este orden de ideas siendo que de la declaración de los testigos durante el debate y el propio reconocimiento de la acusada durante su intervención con las formalidades de ley se desprende la existencia de una unión de hecho establemente constituida por más de cinco (05) años derivando en la procreación de de hijos en común, encontrándose a la fecha legalmente separados, con base en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece que: "... Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio ... " se estima pertinente en criterio de quien decide aplicar por analogía la previsión del último aparte del artículo 481 del Código Penal, el cual prevé en caso del delito que nos ocupa [FRAUDE] que: "... la pena se disminuirá en una tercera parte si el hecho se hubiere ejecutado de un cónyuge legalmente separado ... " En consecuencia se estima procedente el aplicar adicionalmente a la pena a imponer una rebaja de un tercio equivalente a DIEZ (10) MESES DE PRISION, por lo que se condena a la ciudadana A.J.B. a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISION y a las penas accesorias a la de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.-

SEGUNDO

Se exonera a la referida ciudadana del pago de las costas procesales a que se refieren los artículos 265 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los gastos del proceso están primigeniamente a cargo del Estado, dado el principio de la gratuidad de la Justicia contenido en el único aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y toda vez que en el presente caso los gastos del proceso han sido soportados fundamentalmente por el Ministerio Público como titular de la acción penal impulsando el proceso de oficio vista las características de acción publica que reviste la investigación en el presente caso, sin que tal condenatoria haya sido expresamente solicitada por las partes. Y ASI SE DECLARA.-

TERCERO

Se acuerda mantener en libertad a la acusada informándole respecto de su deber de acudir ante las instancias correspondientes visto los términos de la presente decisión, hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, se pronuncien en relación a la forma de cumplimiento de la pena aquí impuesta, ello ajustado a los parámetros establecidos en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 493 eiusdem reformado. Y ASI DECLARA.-”

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 11 de Enero de 2.010, el Abogado: O.D., en su carácter de Defensor de la ciudadana A.J.B., apeló la sentencia publicada el 07 de Diciembre de 2.009, emanada del JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO (21°) EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la cual CONDENO a la prenombrada acusada a cumplir la pena de Un (01) año y Ocho (08) meses de prisión y a las penas accesorias a la de prisión prevista en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de FRAUDE previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 463 del Ejusdem, en los siguientes términos:

“Yo, O.D., abogado en ejercicio, de este domicilio, ubicado en Avenida Sur 4, Edificio Saverio Russo, piso 09, oficina 91, entre las esquinas de Reducto y Municipal, El Silencio, Caracas, Distrito Capital, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 50.425, actuando en este acto en mi carácter de Defensor Privado de la acusada ciudadana A.J.B., titular de la cédula de identidad Nro. -4.040.266, plenamente identificada en autos; Ante usted, con el debido respeto y de conformidad con lo previsto en los artículos 451 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal ocurro e interpongo FORMAL RECURSO DE APELACIÓN, contra la sentencia dictada por este Tribunal y publicada en su texto integro en fecha 07 de diciembre del año 2.009, mediante la cual se condeno a la acusada a cumplir la condena de UN (01)AÑO Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por haberla encontrado responsable de la comisión del delito de FRAUDE previsto y sancionado en ARTÍCULO 462 en concordancia con el artículo 463, numeral 6° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.G.L.V., titular de la cédula de identidad Nro. -7.173.199. el presente recurso de apelación de la sentencia definitiva lo ejercemos en los siguientes términos:

MOTIVO PRIMERO DEL RECURSO

Con fundamento en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, ilogicidad que se deriva al señalar el Sentenciador, que se causo un daño, que afecto al patrimonial a la víctima ciudadano J.G.L.V., al no recibir este su hipotética cuota parte

El ciudadano Juez en la parte motiva lo siguiente:

…Aunado con la ACTUACIÓN FRAUDULENTA DEL SUJETO ACTIVO al haber puesto en venta el inmueble sin informar a los compradores respecto al litigio que sobre el mismo existia y disponiendo sin el consentimiento de la víctima de la totalidad del dinero producto de la operación inmobiliaria lo cual se desprende del análisis contrastado de la declaración en juicio de los ciudadanos G.L.V. (victima) y C.S.C.L., al manifestar no tener conocimiento de la intención de enajenar el bien ni haber recibido su hipotética cuota parte producto de la citada enajenación en el caso de la victima y no haber tenido conocimiento de la existencia de un litigio que afectare el inmueble por parte de la testigo en su carácter de compradora…

(F.213)

Igualmente señalo; “…Aunado con la AFECTACIÓN DEL PATRIMONIO DE LA VICTIMA EN PROVECHO PROPIO Y DE TERCEROS lo cual se desprende de la declaración en juicio del ciudadano G.L.V. (victima) quien manifiesta no haber recibido su hipotética cuota parte producto de la citada enajenación hecho que es reconocido por la propia ciudadana, A.J.B., durante su intervención en el debate donde con las formalidades de ley asume haber dispuesto en su totalidad el dinero producto de la operación inmobiliaria para la adquisición de una nueva vivienda que a la fecha es habitada por ella y sus menores hijos, y que siendo adquirida con posterioridad a la culminación de la relación concubinaria pretende revestir una apariencia de bien propio. Y ASI SE DECLARA…” (F.213)

El sentenciador es parte dispositiva expresa: “…Aunado con la afectación del patrimonio de la victima en provecho propio y de terceros lo cual se desprende de la declaración en juicio del ciudadano G.L.V., quien manifiesta no haber recibido su hipotética cuota parte producto de la citada enajenación…” (F.221).

Igualmente señala en la parte dispositiva: “…Por su parte se estima acreditada la responsabilidad penal de la ciudadana A.J.B., como autora del citado tipo penal al resultar ser la persona que teniendo conocimiento del litigio que pesaba sobre el inmueble trascurrido dos (2) años de la admisión y encontrándose a derecho en la causa civil, lo habría enajenado sin autorización o consentimiento de la victima disponiendo en su totalidad del dinero producto de la venta en provecho propio y de terceros a través de compra de una nueva vivienda y en perjuicio del patrimonio de la victima ante sus eventuales derechos de copropietario del citado bien…” (F.221)

El Juzgador concluye que se afecto el patrimonio de la víctima, que se le causo un daño al no recibir la víctima su hipotética cuota parte.

Hipotético, es una conjetura, una suposición posible o imposible, por lo cual si hipotético es la cuota parte de la víctima, igualmente hipotético debe ser el daño, la afectación al patrimonio de la víctima.

El ciudadano J.G.V.L., demando civilmente la partición de comunidad concubinaria, señalando como único bien un apartamento, ubicado en Caricuao, Nro. -13-08. La acusada vendió el bien inmueble, por lo cual se le acuso de fraude.

Esta figura delictiva, concebida como una forma de crimen stelionatus por el derecho Romano, del cual paso al Derecho Codificado con distintas denominaciones, queda consumada, no con el simple acto de disposición de la cosa ajena como propia o de la cosa gravada, sino con la producción del daño, del perjuicio efectivo en un patrimonio ajeno. (Código Penal , Doctor MARIANO ARCAYA, TOMO III, pag 215)

En este tipo de delito la producción de un daño o perjuicio ajeno debe ser de orden patrimonial o económico, y consiste en consecuencia, en alguna disminución del patrimonio de otro, pero que tiene que ser en todo caso efectivo, cierto, real, ya que el fraude es en delito de daño y no de mero peligro. EI Juzgador concluyo que en el presente caso se estaría produciendo un daño en el patrimonio de la víctima al no recibir su hipotética cuota parte, hecho este que puede ser posible o imposible, lo cual luce completamente ilógico.

En sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 15 de julio del 2.005, Expediente 04-3301, con ponencia del Magistrado DR. J.E.C.R., se señala “... En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio es necesario que "la unión estable" haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato dictada en un proceso para ese fin...”.

Igualmente en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia, de fecha 13 de marzo del 2.006, con ponencia de la Magistrada ISBEUA PEREZ DE CABALLERO, (EXP.N°2.004-000361), se señala: "... La sala observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda: la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el Juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción ...”

No existe una Sentencia Definitivamente Firme donde se declare la existencia de la relación concubinaria, al no existir dicho documento, siempre la cuota parte será hipotética y sus derechos sobre el bien inmueble eventuales, tal como lo reconoce el ciudadano Juez al señalar que la cuota parte es hipotética y que los derechos de propiedad son eventuales _

Igualmente el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.Á.M.d.C., el cual conoce de la demanda de partición concubinaria, incoada por la víctima, no ha dictado sentencia, en donde se declare con lugar su pretensión, por lo tanto su cuota parte es hipotética.

El ciudadano Juez, no podía pronunciarse sobre la existencia o no de la relación concubinaria en la presente causa, porque incurriría en ULTRAPETITA o INCONGRUENCIA, lo cual sería causa para pedir la nulidad del fallo, el sentenciador simplemente tenía que limitarse en la causa al delito de fraude.

El daño, el perjuicio patrimonial es un ELEMENTO ESTE SIN EL CUAL NO SE MATERIALIZA EL DELITO DE FRAUDE. Ninguna tutela ofrece la ley penal aun Hipotético perjuicio de la víctima, al no haber daño no hay delito, al ser hipotéticos los derechos de la victima, no existe un daño real, actual. Sobre la base de un hecho hipotético no se puede condenar a una persona.

Por último se debe señalar que en la demanda Civil por partición concubinaria incoada por el señor J.G.L.V. en contra de la acusada solo se consigno una constancia de concubinato emanada de la Jefatura Civil de Caricuao, la cual se probo en el juicio civil que era forjada, no se consigno Sentencia firme que declare la Existencia de la relación concubinaria. Por lo cual la demanda de partición concubinaria va a ser declarada sin lugar. Por lo tanto no se le causaría ningún daño a la víctima.

Ante esta ilogicidad manifiesta en la parte motiva de la sentencia que afecta al daño patrimonial, elemento esencial para que se materialice el delito de fraude previsto y sancionado en el artículo 462, en concordancia con el artículo 463 en su numeral 6°. Es obvio que el Tribunal incurre en ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, por lo tanto es de justicia que la Corte de Apelaciones, acoja con lugar el presente motivo y anule la sentencia impugnada y ordene la celebración del juicio oral ante un Juez del mismo circuito judicial, distinto del que la pronuncio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI MUY RESPETUOSAMENTE LO PEDIMOS.

MOTIVO SEGUNDO DEL RECURSO

Con fundamento en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA

Existe ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, cuando el Juzgador solamente aprecia lo que perjudica a la acusada y desecha sin motivo lo que la beneficia, no aprecia en su justa valor probatorio los motivos y causas alegadas por la acusada ciudadana ARCENJA JOSEFJNA BAEZ, para vender el inmueble objeto de un litigio, no se aprecio el hecho que la acusada invirtió todo el producto de la venta, en adquirir un inmueble en el mismo edificio, en el piso superior donde estaba ubicado el inmueble que vendió, edificio este en donde la señora A.B. a vivido por Treinta años, igualmente el hecho que la venta fue realizada en forma pública, todos estos hechos fueron probados en el debate oral y público. Puntos estos de tal importancia que excluyen el dolo en la conducta asumida por la acusada.

La señora A.B. señalo en el debate oral y público el motivo, el fin por el cual vendió el apartamento, tratar de resolver el grave problema que vivían sus hijos, un varón y una hembra, adolescentes en pleno desarrollo, físico, intelectual y sexual ocupando un mismo cuarto, un mismo espacio, vivían hacinados e igualmente vendió el apartamento para poder invertir el producto de la venta en comprar otro inmueble mas amplio de tres habitaciones en el mismo edificio, en el piso superior y así poder resolver el problema con sus hijos. Por lo cual la intención, de la acusada al vender el inmueble, no era engañar y causar un perjuicio, para obtener un provecho injusto.

En su declaración rendida durante el debate oral y publico, por la ciudadana ARCENJA J.B. (F.208 al 212) expuso “... el apartamento cual vendí consta de 54 metros, de nuestra relación tuvimos dos hijos D.P. Y A.J., en ese apartamento era sumamente pequeño, sala, cocina, comedor, en habitación estaban los dos, estaba una litera era una gaveta y una cama yo halaba la gaveta para acostar a la niña, el pequeño espacio era horrible, cuando estaban pequeños no había problema, paro los niños fueron creciendo, comenzaron las peleas entre los niños, se llegaban a agredir, puse un televisor en la sala y otro en el cuarto para evitar las peleas, viendo esta situación me vi angustiada, trate de ubicar a mi niña conmigo en la habitación, el estrés era tan grande, Que me fui donde mi medico familiar, porque los niños se me agraden, que eso a mi me preocupa, me mando al psicólogo, porque no puede seguir así, ponerle la cama en la sala 0 dormir yo y dejarle la habitación a la niña, en eso paso 3 o 4 años ...” (f.208)

Señala que se buscó un psiquiatra, que estaba sola sin ayuda, la única que la ayudaba era su hermana, Igualmente que trabajaba dos turnos (es enfermera), que tenia una gran carga, que la situación era critica, que era allá la que corría con todos los gastos de los niños, con toda esa carga viendo la situación tan critica, le ofertan un apartamento, en el mismo edificio, el piso superior, de tres habitaciones, señala que se olvido de la demanda, buscaba la solución al problema de sus hijos. En su declaración expresa "en el mismo edificio, en el piso de arriba, casi por el mismo monto, yo me arriesgue y no sabia las consecuencias que me iba a traer...” “... cuando la señora Josefina me oferta la venta del apartamento, esta es la gran oportunidad, comienzo a hacer propaganda (para vender el inmueble), le notifico a mis hijos, dentro de la comunidad, puse el aviso en prensa, en la Ultimas Noticias, de Valencia me llaman una pareja, se me presentan a las 7 de la noche (a ver el apartamento)

14) ¿cuando usted decide vender el, apartamento lo hace por convicción propia 0 porque algún abogado la asesoro? Contesto: yo sola tome la decisión

15) ¿Usted sabia las consecuencias que la venta del inmueble le traerían? Contesto: yo nunca pensé vender mi apartamento, todo lo hice por mis hijos, estoy aquí por mis hijos. ?

Se le pregunto “17) ¿que hizo con el dinero de la venta del apartamento 13-08? Contestó: con el dinero integro compre un apartamento en el piso superior, si no hubiera tenido a mis hijos nunca hubiese vendido el apartamento, lo hice por ellos para su comodidad, su privacidad, me separe del señor López porque llegaba muy tarde, en una oportunidad salió y no regreso sino a la semana”

Se le preguntó “18) ¿usted señaló que buscó ayuda siquiátrica, y que le recomendaron los psiquiatras para sus hijos? contesto: Si, es así, mi medico familiar me orientó y me dijo que había que separar a mis hijos, yo pensaba de la manera siguiente, de que la niña durmiera en la sala o conmigo y el niño en la habitación, la solución era tenerle un espacio a cada uno de ellos, que cada uno tuviese su privacidad.”

El ciudadano Juez pregunto “19)¿ diga la testigo si en el proceso de la venta le manifestó la intención de la venta al querellante? Contestó: mis hijos le informaron, el iba a la casa y le decían al papa, que nos mudaríamos al piso de arriba, y toda la comunidad lo sabia y tenían conocimiento de la venta.”

Al analizar lo declarado por la acusada el ciudadano Juez señala: “... De la citada declaración se corrobora la existencia de un litigio previa producto de la culminación de la relación concubinaria, así como la existencia de un inmueble que habría sido adquirido durante la duración de la comunidad concubinaria y la consecuente enajenación del mismo con posterioridad a la admisión de la demanda por partición de la comunidad; así como la disposición que del bien se habría hecho sin el consentimiento ni autorización de la víctima respecto a la enajenación del bien y la utilización del dinero producto de la operación inmobiliaria para la adquisición de un nuevo inmueble en detrimento del patrimonio de la víctima, acción que se realiza una vez finalizada la relación concubinaria...” (F.212)

No menciona los motivos por las cuales fue vendido el bien, si bien señala que el dinero producto de la venta se invirtió en un apartamento, no señala ni valora que este esta ubicado en el piso superior en el mismo edificio, que los afectadas eran unos adolescentes una hembra y un varón.

Juez de Juicio, no puede en perjuicio del declarante, dividir las declaraciones o confesiones compuestas, para tomar sólo aquello que perjudica a la parte declarante. Entendiendo por confesión compuesta, aquellas en las que el declarante acepta el hecho, pero agrega otras explicaciones o aclaraciones que la complementa y aclaran el motivo de su actuación,

El ciudadano J.G.L.V., a la pregunta de los abogados de la defensa “15)¿tiene conocimiento usted si la ciudadana Arcenia sigue viviendo en el edificio? Contestó: la dirección actual no se decirla solo se llegar, es en el piso de arriba de donde estaba el apartamento de nosotros...” (folio 205) 17)¿cual solución buscó usted para el problema de sus hijos en un solo cuarto? Contesto: antes de ir a la fiscalía los niños siempre dormían con su mama en el cuarto grande y yo en la habitación pequeña, así que esa fue la misma solución que dio la fiscalía." (folio 205)

Esta declaración corrobora lo señalado y expresado por la señora Báez.

La ciudadana C.S.C.L., expuso: "... yo me entere públicamente acerca de esta venta, me dirigí al apartamento porque quería saber el precio y las características del mismo, la sra Arsenia me manifestó que tenía problema con su esposo, que quería mejora para sus hijos,,,” (F.206)

A la pregunta 3) ¿cómo interpreta usted que los hijos de la señora Arcenia, no estaban en buen bienestar? Contestó: pues porque son unos adolescentes una hembra y un varón y ellos vivían en un cuarto pequeño, los dos, no tenían comodidad ni privacidad, además ella compro arriba. (folio 206)

Esta declaración corrobora lo señalado y expresado por la acusada señora A.B..

Aunado al hecho que mediante el documento de venta del inmueble, apartamento Nro.-13-08, del piso 13, Edificio 14, sector G, UD-3. Caricuao, La Hacienda, se constata que el mismo tiene una superficie de CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS, que esta conformado por dos (2) habitaciones. (F. 13 al 20 pieza I)

Las declaraciones de los testigos junto con la prueba documental, concatenada con lo señalado y expresado por la señora Báez demuestran y prueban cual era la intención de la hoy acusada al vender el inmueble, al comprar en el mismo edificio, en el piso superior, al vender en forma pública, queda demostrado que no hubo clandestinidad, malicia, que no actuó en las sombras, de forma oculta, que su intención no era engañar.

Señala el ciudadano Juez en la parte motiva;

la argumentación expresada durante su declaración respecto a la necesidad de ubicar un mejor espacio físico como lugar de residencia de sus hijos se refiere eminentemente a razones de comodidad y confort, “(folio 216)

Tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 78, y la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se señalan el Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes.

La ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 8, parágrafo segundo se pauta " En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los Niños, Niñas y Adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos prevalecerán los primeros.

Estamos en presencia de una ilógica valorización de los hechos. No es una cuestión de contort, 0 de capricho, es estar atento con el sagrado deber de toda madre, de proteger, socorrer y proporcionarles los medios y el ambiente necesario a sus hijos para su mejor desarrollo. Este deber implica sacrificios en favor de los hijos. Una madre con dos hijos, padre y madre a la vez que tiene que cubrir sus gastos y los de sus hijos, que tiene que atender todas sus necesidades educativas, medicas, de vivienda, que tiene que resolver todos sus problemas, una madre desesperada, al ver las peleas y agresiones entre sus hijos, la cual vio en la venta de un inmueble y compra de otro en el mismo edificio la solución al grave problema que tenia con sus hijos. Todo esto debió ser tornado en cuanta por el sentenciador en su apreciación de las pruebas lo cual en presente caso no ocurrió. Fue dejado de lado mediante una ilógica argumentación, que no tome en cuenta que son adolescentes de sexo distinto, un varón y una hembra.

Al hablar de intención, de fin, de motivos, nos estamos refiriendo al dolo, el cual es uno de los elementos de la culpabilidad, al faltar el dolo no existe culpabilidad, por lo cual la infracción que denunciamos resulta tan manifiestamente importante que afectan la unidad del fallo y influye de manera decisiva en el resultado del proceso.

No puede haber fraude si se unen todos los elementos anteriormente señalados; los motivos por los cuales se vendió, que el dinero de la venta se utilizo para la adquisición de un bien inmueble más amplio de tres habitaciones en el mismo edificio, en el piso superior, que la venta fue pública, que el bien adquirido esta a la vista no esta oculto. En el presente caso lo que hubo fue la sustitución de un bien por otro, con el fin de resolver un grave problema de los hijos.

Por lo tanto, si tenemos todo lo anteriormente señalado en cuenta, concluimos que existe ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por los hechos antes narrados y en tal virtud, deberá la corte de Apelación, anular la sentencia y convocar un nuevo juicio oral ante otro Tribunal de Juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 457 del Código Procesal Penal. Y ASI MUY RESPETUOSAMENTE LO, PEDIMOS.

PETITORIO

En fuerza de precedentes consideraciones y en fundamento de las razones de hecho y de derecho expuestas, es que solicitamos de la Corte de Apelaciones, admita la presente apelación, y declare con lugar las denuncias interpuestas, de acuerdo al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El 5 de Febrero de 2.010, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), previa notificación de todas las partes, se llevó a cabo la audiencia prevista en los artículos 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia del abogado recurrente: O.A.D.M., la acusada: A.J.B., la víctima: J.G.L.V. y el abogado: J.S.P..

El presente Recurso de Apelación fue presentado por el Abogado en ejercicio y de este domicilio: O.A.D.M., en su carácter de Defensor de la ciudadana A.J.B., contra la sentencia publicada el 07 de Diciembre de 2.009, emanada del JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO (21°) EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la cual se CONDENÓ a la prenombrada ciudadana a cumplir la pena de Un (01) año y Ocho (08) meses de prisión y a las penas accesorias a la de prisión prevista en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de FRAUDE previsto y sancionado en el artículo 462 ibídem en concordancia con el artículo 463 numeral 6º ejusdem; dicho libelo impugnativo fue estructurado en dos motivos, ambos referidos a la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y con sustento jurídico en el artículo 452 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

PRIMER MOTIVO DE APELACIÓN

En este motivo inicial de impugnación a la definitiva bajo examen, el recurrente denunció ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, con apoyo jurídico en el 452.2 del Código Adjetivo Penal, la cual se deriva, según él, al señalar el Sentenciador, que se causó un daño, que afectó al patrimonio de la víctima ciudadano J.G.L.V., al no recibir este su hipotética cuota parte.

También adujo la defensa apelante que no existe una Sentencia Definitivamente Firme donde se declare la existencia de la relación concubinaria y que al no existir dicho documento, siempre la cuota parte será hipotética y sus derechos sobre el bien inmueble eventuales, tal como lo reconoce el ciudadano Juez al señalar que la cuota parte es hipotética y que los derechos de propiedad son eventuales.

Tampoco el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.Á.M.d.C., el cual conoce de la demanda de partición concubinaria, incoada por la víctima, ha dictado sentencia, en donde se declare con lugar su pretensión, por lo tanto la cuota parte del ciudadano: J.G.L.V. es hipotética.

Al respecto esta Alzada aprecia que la Sentencia impugnada condenó a la acusada: A.J.B. por la comisión del delito de FRAUDE previsto y sancionado en el artículo 462 ibídem en concordancia con el artículo 463 numeral 6º ejusdem, por haber vendido un inmueble que se encontraba en litigio.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva del fallo apelado se aprecia que el a quo de los cuatro medios de prueba que declaró lícitos, legales, útiles y pertinentes y que le sirvieron de bases para dictar la condenatoria de marras; uno de ellos fue la exhibición y lectura de la copia certificada de la demanda de partición de la comunidad concubinaria admitida en fecha 22 de Marzo de 2.004 por el JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y T.D.Á.M.D.C..

Dicha documental probó, de acuerdo al Juez de la recurrida, la contención civil entre las partes, pero de la misma se deriva que no está resuelta a nivel jurisdiccional si realmente existió o no una relación concubinaria entre A.J.B. y J.G.L.V., ni una comunidad concubinaria, todo lo cual se está dirimiendo en un Tribunal civil.

Sin embargo, el Juez de juicio como parte de sus apreciaciones de los hechos que se estimaron acreditados y consideraciones de hecho y de derecho, los cuales aparecen mezclados en el capítulo III, a pesar de ser dos requisitos que deben ser bien diferenciados en toda sentencia, como lo exige el artículo 364 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; da por sentado que existió el concubinato entre A.J.B. y J.G.L.V., cuando afirmó al valorar el documento de compraventa del apartamento en litigio:

Que para la fecha de la enajenación la vendedora tenía pleno conocimiento de la existencia de una demanda de partición de la comunidad concubinaria que afectaría en forma directa al citado bien inmueble, enajenando el mismo de forma fraudulenta al haberlo puesto en venta sin informal a los compradores respecto al litigio que sobre el mismo existía y disponiendo sin el consentimiento de la víctima de la totalidad del dinero producto de la operación inmobiliaria, derivando en la afectación del patrimonio de la víctima en provecho propio y de terceros, al haber dispuesto en su totalidad del dinero producto de la operación inmobiliaria para la adquisición de una nueva vivienda que a la fecha es habitada por ella y su menores hijos, y que siendo adquirida con posterioridad a la culminación de la relación concubinaria pretende revestir una apariencia de bien propio, sin que se verifiquen circunstancias que justifiquen tal accionar.

SIC negrillas y subrayado de esta Sala.

También aseveró en ese mismo capítulo la existencia de la susodicha relación concubinaria y de la comunidad de patrimonio como consecuencia de ella al hacer sus consideraciones probatorias sobre el testimonio de la presunta víctima: J.G.L.V.:

Del citado testimonio se acredita la existencia de un litigio previa producto de la culminación de la relación concubinaria, así como la existencia de un inmueble que habría sido adquirido durante la duración de la comunidad concubinaria y la consecuente enajenación del mismo con posterioridad a la admisión de la demanda por partición de la comunidad; así como el desconocimiento que tanto los nuevos compradores tendrían respecto a la existencia de un litigio que afectaría el inmueble; así como la víctima respecto a la enajenación del bien y la utilización del dinero producto de la operación inmobiliaria para la adquisición de un nuevo inmueble en detrimento del patrimonio de la víctima.

SIC negrillas y subrayado de esta Sala.

Igualmente dio por materializada dicha unión concubinaria y de la comunidad concubinaria al apreciar la testimonial rendida por la acusada: A.J.B., en dos oportunidades así:

De la citada declaración se corrobora la existencia de un litigio previo producto de la culminación de la relación concubinaria, así como la existencia de un inmueble que habría sido adquirido durante la duración de la comunidad concubinaria y la consecuente enajenación del mismo con posterioridad a la admisión de la demanda por partición de la comunidad; así como la disposición que del bien se habría hecho sin el consentimiento ni autorización de la víctima respecto a la enajenación del bien y la utilización del dinero producto de la operación inmobiliaria para la adquisición de un nuevo inmueble en detrimento del patrimonio de la víctima, acción que se realiza una vez finalizada la relación concubinaria.

SIC negrillas y subrayado de esta Sala.

Incluso en el capítulo IV de la definitiva cuestionada al hacer los cálculos para la aplicación de la sanción corporal a la acusada: A.J.B. afirmó contundentemente:

“En este orden de ideas siendo que de la declaración de los testigos durante el debate y el propio reconocimiento de la acusada durante su intervención con las formalidades de ley se desprende la existencia de una unión de hecho establemente constituida por mas de cinco (05) años derivando en la procreación de hijos en común, encontrándose a la fecha legalmente separados, con base en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece que: “... Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…” se estima pertinente en criterio de quien decide aplicar por analogía la previsión del último aparte del artículo 481 del Código Penal, el cual prevé en caso del delito que nos ocupa [FRAUDE] que: “…la pena se disminuirá en una tercera parte si el hecho se hubiere ejecutado de un cónyuge legalmente separado…” En consecuencia se estima procedente el aplicar adicionalmente a la pena a imponer una rebaja de un tercio equivalente a DIEZ (10) MESES DE PRISION, por lo que se condena a la ciudadana A.J.B. a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISION y a las penas accesorias a la de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.-” SIC negrillas y subrayado de esta Sala.

Lo cierto es que no aparece en autos prueba documental alguna que haya declarado de manera definitiva y firme que la relación concubinaria existió efectivamente entre los ciudadanos: A.J.B. y J.G.L.V., como tampoco la comunidad patrimonial que se hubiere podido derivar de la misma.

Ello se está ventilando a nivel jurisdiccional en la competencia civil y se encuentra en una primera instancia, no decidida aún, ni definitivamente firme.

Por lo que el Juez de mérito partió de premisas inciertas cuando dio por probadas tanto la relación concubinaria entre los ciudadanos: A.J.B. y J.G.L.V., como la comunidad patrimonial respectiva derivada de la misma, cuando no existe el sustento legal para ello cursante en las actas.

Ello hace evidente la ilogicidad manifiesta en la sentencia, ya que conforme a lo expresado ut supra se llegó a conclusiones en la misma partiendo de supuestos no acreditados, como fueron, se insiste, la relación concubinaria de los ciudadanos: A.J.B. y J.G.L.V. y una subsecuente comunidad patrimonial.

Por lo que considera este Tribunal Superior Colegiado que la Sentencia examinada inequívocamente adolece de ilogicidad en su motivación lo cual no justifica la condenatoria dictada y conduce indefectiblemente a DECLARAR CON LUGAR el Recurso de Apelación incoado, a DECRETAR LA NULIDAD ABSOLUTA de la impugnada y de todo lo que se haya derivado de ella, a excepción de la presente y a ORDENAR a un Juez de Juicio distinto al de la decisión aquí anulada, realice un nuevo debate oral y público con prescindencia de los vicios anotados; todo con sustento en los artículos 190, 191, 195, 196, 434 y 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Dada la naturaleza de los pronunciamientos dictados en lo relativo a la primera denuncia analizada se hace inútil e inoficioso entrar en otras consideraciones en lo que respecta a la otra.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por el Abogado en ejercicio y de este domicilio: O.A.D.M., en su carácter de Defensor de la ciudadana A.J.B., contra la sentencia publicada el 07 de Diciembre de 2.009, emanada del JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO (21°) EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la cual CONDENÓ a la prenombrada ciudadana a cumplir la pena de Un (01) año y Ocho (08) meses de prisión y a las penas accesorias a la de prisión prevista en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de FRAUDE previsto y sancionado en el artículo 462 ibídem en concordancia con el artículo 463 numeral 6º ejusdem; acorde con el artículo 452 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia publicada el 07 de Diciembre de 2.009, emanada del JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO (21°) EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la cual CONDENÓ a la ciudadana A.J.B. a cumplir la pena de Un (01) año y Ocho (08) meses de prisión y a las penas accesorias a la de prisión prevista en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de FRAUDE previsto y sancionado en el artículo 462 ibídem en concordancia con el artículo 463 numeral 6º ejusdem; con base en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

ORDENA a un Juez en funciones de juicio de este Circuito Judicial Penal, distinto al de la decisión anulada, la celebración de un nuevo debate oral y público con prescindencia de los vicios señalados; conforme al artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

LA JUEZA PRESIDENTA,

B.A.G.

EL JUEZ, LA JUEZA,

O.R.C.M.D.P. PUERTA F.

PONENTE

EL SECRETARIO,

L.A.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

EL SECRETARIO,

L.A.

Exp. Nº. 2867

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