Decisión nº 096-15 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 21 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteOtilia Delgado de Caufman
ProcedimientoSin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 21 de mayo de 2015

205º y 156º

Ponente: J.D.A.P.

Asunto: Nº CA-1912-14

Resolución Judicial Nro. 096 - 15

En fecha 17 de marzo de 2015, fue interpuesto recurso de apelación por el ciudadano M.E.R.S., y las ciudadanas Theresly Malave Wadskier y Caryli M.E.P.S., inscrito e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado matriculas Nos 56.367, 30.627 y 180.843 respetivamente, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 21 de octubre de 2014, publicada el 12 de marzo de 2015, por una Jueza distinta a la que presenció el debate oral y público, mediante la cual se Condenó al ciudadano acusado M.A.B. titular de la cedula de identidad N° V-7.210.119, a la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, como autor responsable de la comisión del delito de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana V.K.P.E, es por lo que esta Corte a fin de decidir el presente recurso previamente observa:

En fecha 31 de marzo de 2015, se recibió en esta Alzada proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Región Capital, Asunto Nº AP01-S-2012-004659, se le dio entrada en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevado por este Despacho, se le asignó el Nº CA-1912-15 VCM, y se designó como Ponente a el Juez Integrante J.D.A.P..

En fecha 10 de abril de 2015, se admitió el recurso de apelación, mediante Resolución Judicial Nº 039-15.

En fecha 23 de abril de 2015, se realizó audiencia de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., razón por la cual, se procede a dictar decisión sobre el fondo del recurso de apelación con ponencia del Juez Integrante y Presidente de esta Alza.J.D.A.P., en los siguientes términos:

DEL ESCRITO DE APELACION.

Del escrito de apelación presentado por los defensores privados se desprende lo siguiente:

…En el presente caso denunciamos que en la sentencia impugnada la Juez incurre en violación de principios fundamentales del Juicio Orla y Público, según lo pasamos a demostrar sobre la base de las siguientes consideraciones:

Se lee en la sentencia recurrida, en el segundo aparte del PUNTO PREVIO

que la misma realiza la publicación del fallo in extenso, aun cuando no fue ella quien estuvo presente en la realización del Juicio Oral y Público, es decir que la misma no presencio los alegatos de las partes, pruebas y mucho menos conclusiones de las partes, es por tal motivo que consideramos los recurrentes que la misma incurre en violaciones al principio de Inmediación del Juicio Oral y Público, y más aún en un caso tan delicado donde la Jueza debería estar presente en desarrollo de todo el debate para así poder formarse un criterio de todo lo acaecido en el juicio y más tratándose de un delito tan delicado y difícil de comprobar como lo es el Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., la recurrida realiza un análisis totalmente ilógico e incongruente de los elementos de convicción rebatidos en el juicio oral y público seguido a su representado:

“(…) Indispensable es destacar, que en el Sistema de Información de este Circuito accesible a los usuarios se evidencia, la publicación de la resolución en la presente causa, que hizo en fecha 31 de Octubre de 2014, la Jueza que regentaba este despacho, sin embargo el cuerpo íntegro del fallo, no fue efectivamente publicado, ni incorporado 4n el cuerpo del expediente; ahora bien en razón de la recepción del Tribunal a quien suscribe le corresponde publicar el principio de nom bis in idem, consagrados en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (…)

(…) Del contenido de la jurisprudencia transcrita, se evidencia con meridiana claridad la necesidad que se tiene observarse rigurosamente el mandato de cumplir a cabalidad con todos y cada uno de los actos que conforman el proceso y con ellos es imperante en él, llegar al fin último de ese proceso que se materializa en la sentencia, estando además está comprendida, por una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminación con su publicación, es por ello que faltando un acto elemental en la presente causa (PUBLICACION DEL FALLO IN EXTENSO) se hace necesario su publicación del mismo, en aras de garantizar la tutela jurídica efectiva y es por ello que se procede a publicar el texto íntegro del fallo en los términos siguientes (…)

En la sentencia antes transcrita se deduce que la recurrida arribó a la convicción de la responsabilidad penal de nuestro defendido en el delito imputado, aun cuando se evidencia que la misma no estuvo presente en el juicio oral y público, y los recurrentes nos preguntamos ¿Cómo pudo arribar a tal conclusión? Cuando no presencia el debate y las actas no fueron transcritas en su totalidad en referencia a la declaraciones de los testigos, por ende mal podría la recurrida suscribir tal sentencia cuando desconoce lo ocurrido en el desarrollo del juicio Oral y Público, entonces nos preguntamos cómo pudo formar un criterio certero cuando es totalmente ajena a todo lo ocurrido en el proceso.

Ahora bien a lo que hace referencia la sentencia con respecto a emitir pronunciamiento con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional es la que aplican los jueces para decidir cuando no han estado en Juicio, pero en el caso que nos ocupa no es una sentencia vinculante y menos por la entidad del delito.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE EN BASE AL PRIMER MOTIVO DE APELACION DENUNCIADO

En virtud de todas las razones y consideraciones expuestas en el Capítulo precedente, solicitamos de las Corte Apelaciones, con fundamento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 449 del COPP, que ANULE la sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un juez de este mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció.

FUNDAMENTO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION PRIMER MOTIVO DE IMPUGNACIÓN

En el presente caso, denuncio que la sentencia impugnada incurre en el vicio de falta manifiesta en su motivación, según lo pasamos a demostrar sobre la base de las siguientes consideraciones:

El numeral 1° del Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

El debido proceso se aplicara todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todos y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificación de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y disponer del tiempo, y medios adecuados para ejercer su defensa. Son nulas las pruebas abstenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley

: (Nuestro los subrayados y resaltados).

En suma, la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, deben ser debidamente motivadas o fundamentadas, pues sólo así se garantiza el respeto al derecho ala defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contestación de la arbitrariedad de los juzgadores.

De otro lado siendo la finalidad del proceso, no sólo el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, sino también el establecimiento de la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo dispone el Artículo 13 del COPP, aquella no podrá realizarse si el Juez, al Dictar un fallo, lo hace dejando de analizar, ponderar y contrastar los distintos argumentos ofrecidos por las partes para la resolución de sus pretensiones y sin plasmar los motivos o fundamentos que lo conducen para decidir a favor de una u otra.

El articulo 22 de COPP establece que: “Las pruebas se apreciaran por el tribunal según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máxima de experiencia”, consagrándose así en nuestro actual proceso penal, el sistema de la libre convicción o libre valoración de la prueba, conforme cual el Juez es libre en el momento de la formación de su convencimiento, aunque, como seguidamente veremos, esta libertada debe ser entendida en sus justos términos y no como equivalente a arbitrariedad.

De allí que el Juez, cuando ejerce la función jurisdiccional, no puede sustraerse, como mínimo, de aquellos criterios y pautas objetivas que inspiran o guían su comportamiento, y actuación cotidiana como persona humana integrada en una determinada comunidad. Por lo tanto, le está vedado al Juez prescindir de las reglas de la lógica, el criterio racional o de las reglas de la sana crítica, cuando desempeña su función, pues lo contrario, amén de transgredir el articulo 22 del COOP, significa incurrir en el absurdo más intolereble.

La libertad de valoración, no permite al Juez sustituir las pruebas practicadas por otros elementos o datos extraprocesales, o por su mera opinión, al objeto de forma su convencimiento; y de allí que “… el juez no puede valorar la prueba confiando exclusivamente en su propia conciencia personal”, como bien lo señala el autor i.M.V. en su obra “ RIFLESSIONI SUI VALORI DELLA PROVA”.

La sentencia del Tribunal de Juicio, contra la cual se recurrió en apelación, evidencia que la Jueza que la suscribió, (haciendo énfasis ya que la misma no presencio el debate), incurrió en una absoluta falta de motivación en la valoración de las pruebas y en enunciación de los hechos que a su juicio fueron dados por probados, es decir, la misma no exteriorizó de manera clara y precisa en relación con las cuestiones que deben de resolverse en el fallo, es decir ¿Qué la llevo a la convicción con las pruebas aportadas en el proceso penal? Que hubo la participación de nuestro representado en la comisión de este hecho punible.

Ahora bien, con vista a las “razones” plasmadas en el fallo por el Tribunal Sentenciador, se desprende, con meridiana claridad, que, en lo decidido existe, FALTA DE MOTIVACION, ya que no existe un enlace o nexo lógico entre los hechos probatorios, las pruebas y la conclusión adoptada, que llevó a la sentenciadora a concluir que mi patrocinado abuso sexualmente de una paciente que ya había evaluado en oportunidades anteriores.

La manifiesta falta de motivación aquí denunciada tuvo influencia decisiva en el dispositivo del fallo, pues de haber analizado la recurrida todos los argumentos y alegatos defensivos contenidos en el juicio oral y público, es indudable que hubieren llegado a la conclusión de que M.A., no tiene responsabilidad penal en tales hechos acusados, y no suscribirse únicamente a las actas, lo que evidencia de la recurrida la falta de motivación denunciada, al no pronunciarse sobre los alegatos de la defensa técnica, si realmente hubiese entrado a conocer de fondo lo denunciado la sentencia hubiese sido absolutoria…

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

Del escrito de contestación presentado por la representación del Ministerio Publico se desprende lo siguiente:

…En atención al recurso impugna torio presentado por la defensa, el Ministerio Público contesta el, mismo pidieron su desestimación por cuanto a criterio de esta Representación la sentencia proferida por el a quo se encuentra ajustada a derecho, fue suficientemente motivada, y durante el desarrollo del debate oral se cumplieron todos y cada uno de los principios de oralidad, concentración, inmediación y contradictorio, y que dado a la contundente acusación presentada por el Ministerio Público y las pruebas traídas al proceso se demostró la responsabilidad penal del acusado, en los términos previstos en la acción ejercida por el Estado Venezolano, y haciendo prevalecer la protección integral y el interés superior de la víctima adolescente en la presente causa, y en tal sentido visto los señalamientos hechos por la Defensa esta Representación Fiscal pasa a razonar los motivos por los cuales debe declararse sin lugar la apelación interpuesta, en los términos siguientes:

PRIMERA DENUNCIA

La defensa del condenado de autos, apela de la sentencia en primer lugar por cuanto a su modo de ver la Juez a quo violo los principios procesales de oralidad, inmediación y contradicción, a tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, arguyendo que la Juez que publico el extenso de la sentencia condenatoria no fue la misma que presencio el debate, y por tanto no contaba con los elementos para decidir en la presente causa y solicitando la nulidad del fallo y que se celebre un nuevo juicio oral y público. En atención a ello el Ministerio Público considera que los razonamientos de la defensa carecen totalmente de fundamento alguno pues en primer lugar, si bien es cierto que durante el desarrollo del debate y hasta el momento en que se profiere el dispositivo del fallo la Juez que regentaba el Tribunal era la Dra I.O., es fue la jurisdicente que presencio el debate desde su apertura, tuvo la inmediación durante la evacuación de todos y cada unos de los órganos de pruebas que fueron debidamente admitidos por el Tribunal de Control, y finalmente escuchó las conclusiones de las partes sobre la base de las pretensiones jurídicas de cada una de ellas y por ello tras todo esto profirió oralmente el dispositivo a tenor de lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujer a una V.L.d.V.. Ahora bien, dicha Juez durante el periodo que le otorga la norma para proferir el extenso del fallo presentó una falta absoluta que la separó del cargo como Juez de dicho v Tribunal, y atrayendo consigo que ese órgano jurisdiccional no despachara por un tiempo de aproximadamente cinco (05) meses, y que una vez la actual Juez tomo posesión del cargo y abocada al conocimiento de la causa, como lo es su obligación publico el in externos de la decisión adoptada por el Tribunal, sobre el particular es oportuno destacar que la nueva Juez del Despacho no fue quien decidió en relación a la causa, sino fue la Dra. I.O., quien dictó el dispositivo de la sentencia y siendo que tal como lo cito la Juez a quo el extenso, ha sido jurisprudencia pacifica y reiterada de nuestro tribunal Supremo de Justicia que debe ser el nuevo Juez que resuelve la falta absoluta del Juez que dictó el dispositivo quien publique la sentencia, al respecto podemos hacer referencia a decisiones de la Sala Constitucional, tales como la N° 412 del 2 de abril de 2001, caso: “Arnaldo Certain Gallardo” ratificado en decisión N° 806 del 5 de mayo de 2004, caso “ Felipe Segundo Rodriguez”, donde se pronuncia diciendo que: “La Sala considera que la sentencia fue pronunciada por la juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, (…) Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido para la norma adjetiva antes citada…”.

SEGUNDA DENUNCIA

La defensa del contenido de auto, plantea una segunda denuncia en cuanto a su impugnación relativa a la falta de motivación por cuanto según la misma no presenció el debate, al respecto este Despacho Fiscal considera que tal aseveración con base a lo expuesto supra no tiene asidero jurídico por lo cual ratifica lo indicado en el punto relativo a la PRIMERA DENUNCIA del presente escrito, ahora bien señalan también la defensa que incurrió en una falta de motivación por cuanto baso la decisión en el verbatum de la víctima y que no fue cotejado con pruebas objetivas, al respecto resulta oportuno hacer mención que los jueces deben razonar sus decisiones conforme a lo dispuesto articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal Exige, valer decir a través de la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, decir sobre lo alegado y probado en autos, y es así que durante el debate el Ministerio Público presentó una serie de probanzas que determinaron la responsabilidad penal del acusado, en primer lugar con el testimonio de la víctima, que como en el caso que se estudia, tiene condición de testigo único, pues tal como lo ha determinado la jurisprudencia patria al tratarse de la VÍCTIMA DIRECTA pude ser valorada libremente con base en el citado artículo 22, pues no estamos presencia de un sistema probatorio tasado, pudiendo hacer alusión de la sentencia Nro. 179, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de Mayo de 2005, en la cual señala que: “Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testigo único, aún procediendo de la victima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”, teniendo en cuenta lo anterior, esta debe ser cotejada con el resto de las probanzas y que en efecto fue de esta forma, pues además de todos los testigos referenciales que tuvieron conocimiento de los hechos y que pudieron aseverar que en efecto al víctima acudió a dicha consulta, por recomendación de la pareja actual de su progenitor, y que dada esta confianza se le permitió asistir incluso a solas a esta corta edad, y por encontrarse en una condición de superioridad por la relación médico paciente, logró sostener un coito que implico la penetración por vía vaginal, así como la manipulación de su área genital de forma lasciva que de ninguna forma puede equiparse algún tipo de acto médico, cuando incluso lo sometió a preguntas de naturaleza sexual no acordes a su desarrollo evolutivo, esto fue además determinado por las expertas del área de la psicología quienes determinaron con la certeza que acompaña a este tipo de peritaje que la víctima presentaba un nivel de vulnerabilidad que no le permitía repetir el dantesco ataque sexual del que fue objeto.

Todo lo anterior permite determinar que conforme a lo delatado y a la luz de la jurisprudencia patria que me permito citar que el fallo objeto de apelación se encuentra congruente y suficientemente motivado, pues “… Es criterio vinculante de esta Sala que aún cuando el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden publico…”. (Sentencia N° 891 del 13 de mayo de 2004. Ponente; Magistrado Doctor P.R.R.H.). Al igual que la decisión N° 465, emanada de la Sala de Casación Penal el 18/09/2008, con ponencia del Magistrado Fernando Gómez. Por lo cual el Tribunal a quo cumplió con los requisitos para proferir el dispositivo, y dando por negado lo dicho por la defensa que el Tribunal incurrió en falta de motivación y por ello solicitamos que sea desestimada dicha denuncia y se declare sin lugar la impugnación in comento…..”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En relación con la primera denuncia de la parte recurrente relacionada con la violación del principio de inmediación por cuanto la juez que presenció el debate no fue la misma que publicó la sentencia que condena al ciudadano acusado M.A.B., se constata que es doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a partir de la sentencia Nº 412 del 2 de abril de 2001, caso: “Arnaldo Certain Gallardo”, ratificada en decisión N° 806 del 5 de mayo de 2004, caso: “Felipe Segundo Rodríguez”, que:

(...) Atendiendo al principio acusatorio y a la garantía del juez legal en la tramitación de un proceso penal, de la vigencia del principio de inmediación, deriva, necesariamente, que debe ser el Juez que ha presidido el juicio oral, ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronuncie la sentencia, so pena de vulneración de la tutela judicial efectiva.

No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano A.C.G., por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Sala considera que la sentencia fue pronunciada por la juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso, absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada.

La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso.

En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente (...)

. (Destacado de esta Corte).

En este orden, la Corte verifica al evidenciarse la sentencia publicada en extenso, que en el presente caso, ya existía un dispositivo, por lo cual, de acuerdo a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el fallo íntegro puede dictarlo un juez o jueza distinto al que falló en la oportunidad del debate, en virtud que la inmediación es necesaria con respecto a la decisión que se emite al terminar el debate recogida en un acta, pero no con relación a la decisión en extenso, si el juez o jueza que dictó dicho dispositivo en la audiencia, falta temporal o absolutamente con relación a su condición de juzgador o juzgadora.

De manera que, tal y como lo expresa la doctrina del m.T.d.J., la celebración de un nuevo juicio oral en el presente caso, por la presunta violación del principio de inmediación, violenta, no sólo el debido proceso, sino la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, estatuidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino la celeridad procesal.

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que la jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, no violentó el principio de inmediación, pues al ordenar la publicación del extenso del dispositivo del fallo aplicó la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció la posibilidad de que un juez o jueza distinto sin haber presenciado el debate oral, dicte el extenso de la sentencia emitida por otro juez o jueza en materia penal.

En este sentido, es preciso hacer referencia a que si bien la sentencia a la cual se ha hecho referencia, no tiene el carácter de vinculante, como lo afirma la parte recurrente, esta Corte acoge dicho criterio, por ser doctrina emanada de nuestro m.T.d.J., acorde con la solución en el presente caso, ante lo imprevisible de la falta absoluta de un juez o jueza después de haber sentenciado una causa, razones éstas por las cuales, se debe declarar sin lugar este primer motivo inscrito en la primera denuncia del recurso de apelación de sentencia presentado por los defensores privados del acusado M.E.A.B..

En cuanto al segundo motivo de impugnación dentro de la primera denuncia, referido a que a la parte recurrente no le consta que la jueza que publicó el fallo en extenso de la sentencia recurrida, haya revisado la video grabación del juicio oral, y que existe a su juicio inconsistencia relacionada con las declaraciones rendidas por el acusado durante el debate, se observa que no ofrece el medio probatorio referido a dicha videograbación para que una vez se revisara, pudiera ser fundamento de la objeción a la veracidad de lo plasmado en la recurrida o en el acta de debate en contraposición a ésta, siempre y cuando se verificara alguna inconsistencia o contradicción con la forma en la cual se realizó el acto, como lo dispone el artículo 445 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “.. Para acreditar un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto, en contraposición a lo señalado en el acta de debate o la sentencia, el o la recurrente deberá promover la prueba consistente en el medio de reproducción a que se contrae el artículo 317 de este Código, si fuere el caso. Si éste no pudiere ser utilizado o no se hubiere empleado, será admisible la prueba testimonial. El medio de prueba se promoverá en los escritos de interposición o de contestación del recurso, señalando de manera precisa lo que se pretende probar, so pena de inadmisibilidad. El Tribunal lo remitirá a la Corte debidamente precintado”.

En este orden, procede igualmente la declaratoria sin lugar de la primera denuncia, en relación con la alegación sin prueba de una supuesta inconsistencia entre las actas de debate transcritas y la sentencia recurrida. Y así se decide.

En referencia a la segunda denuncia de la parte recurrente respecto a la falta manifiesta en la motivación del fallo recurrido, que condena al ciudadano acusado M.A.B., fundamentada en el numeral 2 del artículo 452 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con franco desconocimiento de la normativa específica para esta materia especial, cual es el artículo 112, numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se observa:

La parte recurrente, denuncia que no existe un enlace o nexo lógico entre los hechos probados, las pruebas y la conclusión adoptada por la sentenciadora, pero sustentan dicha denuncia en preguntas sobre cuáles serían los requisitos que debería reunir la declaración de la victima para haber generado la convicción en la sentenciadora del a quo, argumentando que dicha declaración debió corroborarse con pruebas objetivas, señalando que la víctima en el caso de marras da una declaración la cual no fue concatenada con los demás órganos de prueba para arribar a la conclusión de que existe responsabilidad penal sobre su patrocinado y así se lee de la “inmotivación de la juez al valorar el testimonio de la ciudadana Valeria; para seguir preguntándose que cómo es posible que la jueza valore dicha declaración sin considerar los demás indicadores para que se configure el hecho punible, tales como la evaluación médico forense que determinó que la adolescente presenta una desfloración antigua, que no se determinó presencia de semen, que no se cumplió completamente con la cadena de custodia, que los consultorios estaban demasiado cerca, y que si realmente el hecho hubiese ocurrido la adolescente hubiera podido llamar a alguien para que acudiera a ayudarla, máxime cuando sabía que su padre la esperara afuera, señalando que ello constituye una falta de motivación absoluta, infiriendo esta Corte, que no atacan el fallo recurrido por su falta de motivación, sino por estar en desacuerdo con la efectiva motivación realizada por la juzgadora de Instancia, sobre la conclusión de culpabilidad a la cual arribó en la condenatoria recurrida, toda vez que luego de las aseveraciones que anteriormente señalan, continúan refieréndose a la motivación (que para la parte recurrente si existe) criticándola con fundamento a sus opiniones subjetivas de defensa respecto a lo que a su criterio debió haber deducido la jueza sentenciadora de cada una de las declaraciones incorporadas en el debate, así por ejemplo, señalan que la jueza no valoró que la adolescente tenía aproximadamente trece años tratándose con el médico, hoy condenado, que está facultado para orientar a sus pacientes en el tema sexual, considerando que se desconoce cuáles fueron los motivos por los cuales la sentenciadora apreció que su defendido es culpable.

En este orden, observa esta Alzada que la parte recurrente realiza un recorrido por la sentencia impugnada, en su motivación, asentando sus consideraciones desde el punto de vista de defensa, respecto a cuáles serían los datos conviccionales que en su opinión, deberían inferirse de los órganos de prueba que fueron incorporados durante el debate oral y privado, al término del cual se condenó al acusado M.A.B., admitiendo en este sentido que la recurrida realizó un análisis de las pruebas debatidas en el juicio oral y la comparación de unas con otras, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable, toda vez que los recurrentes se dedican a criticar esa motivación que de manera contradictoria consideran ausente, pretendiendo que esta Corte de Apelaciones pase a valorar las pruebas incorporadas al debate, lo que le está prohibido en esta Segunda Instancia al hacerse un juicio de derecho y no de hechos, desprendiéndose del escrito recursivo, que la parte recurrente no están al atacando la ausencia o falta de motivación, sino estableciendo su inconformidad con el fallo apelado, por la inferencia que la defensa hace con relación a las pruebas.

Aunado a lo anterior, considera esta Corte que la recurrida se encuentra debidamente motivada, toda vez, que establece la acreditación de los hechos objeto del juicio, encuadra los mismos en la norma jurídica aplicable, y realiza la valoración de cada una de las pruebas y las compara entre sí, para arribar a la decisión de culpabilidad y subsiguiente condenatoria del acusado, de la siguiente manera:

La recurrida fue estructurada por la Instancia del siguiente modo; en primer lugar menciona un punto previo, a través del cual dejó plasmados los motivos por los cuales la Jueza que suscribió la sentencia condenatoria recurrida, Dra. M.A.G., aún cuando no fue el órgano subjetivo que presencio el debate y la evacuación de las pruebas que tuvo lugar, por cuanto la Jueza Dra. I.O.A., por notoriedad judicial renunció al cargo de jueza y se produjo la vacante absoluta, justificando con ello el hecho de la publicación del extenso de dicha sentencia.

Al concluir con el punto previo la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hizo mención de la identificación del acusado.

En el Capítulo II Enunciación de los Hechos y Circunstancias Objeto de Juicio, describe la recepción del expediente, de la fijación del juicio, de las sesiones que se reflejan en las actas procesales, la apertura del juicio oral y privado y transcribe la exposición fiscal, y las palabras de apertura del equipo de la defensa privada.

Así pues la Instancia pasó a desarrollar el primer Capítulo de la sentencia, en el cual procedió a identificar a las partes intervinientes, con lo cual dio cumplimiento al numeral 1 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Capítulo III de la Sentencia, la Instancia lo refirió a los hechos que el Tribunal Estima Acreditados, dejando constancia que el representante fiscal ratificaba el contenido de la acusación en contra del ciudadano M.A.B., y expuso sucintamente los medios de pruebas en los cuales soportaba su acusación y los ofreció a los fines de demostrar la culpabilidad del sindicado de marras. Asimismo lo hizo la denfensa privada, esto en cumplimiento de las garantías constitucionales del debido proceso, donde se observa que efectivamente el Tribunal cumplió con imponer al acusado del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, procediendo a reproducir el inicio del Juicio que tuvo lugar en el presente asunto, donde el Ministerio Público ratifico los puntos de hecho y de derecho en que basó la acusación, narró los hechos, especificando la calificación jurídica; para así concederle el derecho de palabra a la Defensa del acusado M.A.B., quien entre otras cosas manifestó que el equipo de la defensa sabemos que fueron opuestas unas excepciones contra la acusación, las pruebas ofrecidas las cuales no decían la pertinencia de cada una de ellas y afirmó que su representado M.A.B. era inocente y tenían el interés de entrar de una vez a la parte probatoria; así pues la Jueza de Instancia Dra. I.O.A., quien celebró el juicio oral y privado, procedió a imponer al acusados del precepto constitucional, el cual lo eximen de declarar, explicándole al acusado el hecho que le fue atribuido, y que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, y que se continuaría con la audiencia aun cuando no declare, que dicha declaración es un medio de defensa, verificándose que en dicha oportunidad que el Ciudadano M.A.B., rindió declaración.

Desarrollo la Jueza que publicó el extenso de la sentencia condenatoria recurrida, el capítulo IV “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, extractos de la convención Sobre los Derechos del Niño, así como el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que los hechos se encuentran acreditados y probados con los siguientes elementos de prueba:

Del testimonio de la adolescente victima V.K.P.E, (Folios 140 al 146 pieza VIII) luego de reproducir la declaración la jueza recurrida estableció lo siguiente:

.. .Para entrar a valorar esta prueba se hace necesario preguntarse ¿Qué es una víctima especialmente vulnerable en razón de su edad?

Existen algunas circunstancias que sobre la base de prejuicios o creencias socialmente afianzadas, algunas víctimas no aparecen como creíbles como es la situación de la adolescente victima V.K.P.E. (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto además de su condición de vulnerabilidad en razón de su edad, nos encontramos en presencia de una víctima adolescente sin huella, menos creíble para el sistema penal tradicional. Sin embargo, quien aquí decide valora el testimonio de la victima adolescente (para el momento de los hechos) y obtenido bajo la modalidad de prueba anticipada, estimando que existen formas de violencia sexuales que no dejan rastros visibles, como por ejemplo los actos lascivos y en el caso que nos ocupa de la violencia sexual sin rastro aparente por desfloración antigua. Así las cosas, este Tribunal de Juicio da crédito y valor a lo denunciado por la adolescente victima (para el momento de los hechos).

Las consecuencias producidas por esta forma de violencia sexual, afectan y dejan secuelas psicológicas y emocionales en la victima adolescente, lo cual le perturba en el ámbito privado e íntimo, produciendo, temor, vergüenza, un estigma social y a una revictimización que se evidencia al tener que ser sometida a interrogatorios que le permitan recordar el momento en el que agresor abusó sexualmente de ella.

Se valora este testimonio conforme a la razón, la lógica y las máximas de experiencias, como un elemento de culpabilidad en contra del acusado, por cuanto la adolescente victima dejo claro con su testimonio que fue, en la revisión que le realizó su ginecólogo cuando fue abusada sexualmente por el mismo, valiéndose de la relación médico-paciente y de la confianza existente y depositada en el mismo, ya que no solo era su médico tratante sino el de la esposa de su padre. …….

Del testimonio de la ciudadana NORKIS SALAZAR, (Folios 146 al 151 pieza VIII) luego de reproducir la declaración la jueza recurrida estableció lo siguiente:

“… La anterior declaración de la esposa del padre la víctima, demuestra la relación preexistente Médico-paciente, toda vez que la misma expresó entre otras cosas:.. “Por lo menos mi primera impresión que mi esposo me llamo pudiera ser algo importante me impresiono demasiado dado el tiempo que yo conocía al doctor un doctor de confianza esa fue la razón al principio yo no podía creer lo que me dijo por teléfono sin embrago ante una situación como esta mi esposo cuando el llamo para decirme lo que había pasado que Valeria había llegado y le había comentado lo que había sucedido en la consulta yo no podía creer por teléfono mi impresión fue de asombro total con una persona que durante tantos años hubo tanta confianza .... pero si me recordé esas preguntas él me las hizo a mí en el momento que estuve cita después de haber tenido por primera mi relación esa vez cuando él me hizo esas preguntas hasta del punto G que si yo sabía dónde me quedaba mi punto G le dije no sé y le dije que tiene ver eso con la consulta, en ese momento el me dijo es normal que te de pena y le dije pero que tiene que ver eso con la consulta además no tengo ningún tema de sexualidad en todo caso sería con un sexólogo en esa oportunidad me dijo es que uno en esta profesión uno termina siendo más que ginecólogo…”. Lo cual este Tribunal le otorga valor probatorio, por cuanto de su dicho se demuestra que la confianza otorgada al acusado era de años, por ser su médico tratante y que la misma al ser abordada muchos años antes fue igualmente interrogada por este en relación al punto G, y que ella supo responder, mas no así la Victima en la presente causa, por tener la cualidad de vulnerabilidad…….”

Del testimonio del ciudadano E.P., (Folios 151al 157 pieza VIII), luego de reproducir la declaración la jueza recurrida estableció lo siguiente:

……La declaración que antecede, este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto concatenadamente con los dichos de la víctima en su denuncia y debidamente evacuada, en la modalidad de prueba anticipada, se demuestra no solo el hecho objeto de juicio sino la responsabilidad del acusado…..

.

Del testimonio de la ciudadana J.J.C. (folios 157 al 160 pieza VIII), luego de reproducir la declaración la jueza recurrida estableció lo siguiente:

…….En atención a la anterior declaración, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, ya que el mismo no aporta elemento que prometa la responsabilidad del acusado de autos……

.

Del testimonio de la ciudadana ARLENYS K.P.M., (folios 160 al 161 pieza VIII), luego de reproducir la declaración la jueza recurrida estableció lo siguiente:

………..La declaración que antecede, es conteste con las declaraciones de la Victima, de su progenitor y de la esposa del mismo, ya que en ellas se evidencia no solo las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, sino que además compromete la responsabilidad penal ciudadano M.E.A.B., axial como evidencia el estado emocional de la víctima, minutos de haber ocurrido el hecho denunciado, ya que son coherentes y concordantes, por lo cual este Tribunal valora el testimonio, como un elemento de culpabilidad………

Del testimonio de la ciudadana S.C.B.D.G., (folios 162 al 163 pieza VIII), luego de reproducir la declaración la jueza recurrida estableció lo siguiente:

…………. La declaración antes transcrita a la luz de la investigación y de lo acreditado en juicio, no aporta valor probatorio que determine la responsabilidad del acusado ni de su exculpabilidad, toda vez que del contenido de la misma se infiere la relación médico-paciente, existente entre la ciudadana S.C.B.D.G. y el acusado………..

.

Del testimonio de la ciudadana N.C.A.M., (folios 163 al 164 pieza VIII), luego de reproducir la declaración la jueza recurrida estableció lo siguiente:

“……..La declaración que antecede es valorada por este Tribunal con el merito de prueba por medio de la cual se compromete la responsabilidad del acusado de autos, por cuanto en la misma se señala: “ ¿ entrabas sola a la consulta o había una enfermera? Había una enfermera; a veces me gustaba verme sola, mientras el doctor me revisaba le pedía a la enfermera se saliera. Ella era como la instrumentista. También la secretaria entraba y salía. ¿Cómo es el carácter del doctor? Pasivo, tranquilo, hablamos solamente lo de la consulta o de los embarazos. Normal como doctor y paciente. ¿Él te llegó a apoyar en la maternidad? En la segunda vez; cuando comenzamos con el doctor, tuve una situación económica difícil, me dijo que no había problema. También tuve problemas con unos exámenes y él me refirió a la maternidad y me subsidiaron. ¿Cuánto dura una consulta? 40 minutos..” dichos estos que evidencian que el acusado de autos generalmente atiende a sus pacientes con la presencia de una instrumentista o enfermera y en el caso de la víctima en la presente causa, no se hizo acompañar de ningún asistente ni entró la secretaria al recinto donde la víctima fue evaluada y abusada…..”

Del testimonio de la ciudadana J.M.K., (folios 164 al 167 pieza VIII), luego de reproducir la declaración la jueza recurrida estableció lo siguiente:

……La declaración que antecede se valora como prueba que compromete la responsabilidad del acusado, ya que adminiculada con la denuncia de la víctima y la evacuación de la prueba anticipada, evidencia que de acuerdo a la práctica ginecológica, con la limpieza realizada por los mismos es posible que no aparezcan muestras seminales contentivas de espermatozoides y al dicho de la victima la misma luego de ser abusada sexualmente fue limpiada……..

Del testimonio de la ciudadana M.A.O.D.L., (folio 167 pieza VIII), luego de reproducir la declaración la jueza recurrida estableció lo siguiente:

“………….La declaración que antecede, este Tribunal le da valor probatorio, por cuanto de la misma se determina el estado emocional de la victima producto del abuso que fue objeto, al referir la testigo…. “. ¿Le hace algún tipo de entrevista a la paciente? Corta porque la paciente lloraba muchos, estrés post traumático. ¿A qué se refiere con ello? Hay una respuesta emocional muy grande….”.

Del testimonio de la ciudadana YAUDELINA M.J., (folios 168 al 169 pieza VIII), luego de reproducir la declaración la jueza recurrida estableció lo siguiente:

……..La anterior declaración no es valorada por este Tribunal por cuanto la misma no constituye prueba que inculpe o exculpe al acusado……..

Del testimonio de la ciudadana A.A.L.S., (folio 169 pieza VIII), luego de reproducir la declaración la jueza recurrida estableció lo siguiente:

……..Esta declaración es valorada concatenadamente con los dichos por la victima en la denuncia y evacuada en juicio bajo la modalidad de prueba anticipada, que compromete la responsabilidad del acusado……..

De los testimonios de las ciudadanas A.J.L.A., J.B.G.B., A.D.M.V.G., M.Z.F., C.R.C.L., I.C.R.G, A.T.G.F., HEVIS AVILEY C.V., (folios 169 al 180 pieza VIII), luego de reproducir las declaraciones la jueza recurrida estableció lo siguiente:

……….Las declaraciones de las ciudadanas, ITZA AMARU FOUCAULT ROJAS, HEVIS AVILEY C.V. , M.Z.F. , A.T.G.F., la menor I. C. R. G.,(IDENTIDAD OMITIDA), A.D.M.V.G., J.B.G.B. y del ciudadano, C.R.C.L., no son valorados por este Órgano Jurisdiccional, como elemento de culpabilidad, por cuanto de sus dichos no se desprende, que tengan conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos referidos por la victima, investigados previamente y evacuados por este Tribunal………

Del testimonio de la ciudadana L.R.S., (folios 180 al 184 pieza VIII), luego de reproducir la declaración la jueza recurrida estableció lo siguiente:

…….Se valora este informe psicológico como un elemento de prueba en contra del acusado ciudadano M.A.B., siendo que evidencia lo denunciado por la adolescente victima ( para el momento en que ocurrieron los hechos), y los hechos que dieron origen a este proceso especial penal violencia, es decir, el motivo principal por el cual se inicia la persecución, esto es, ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE ..

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Del testimonio de la ciudadana J.G.V., (folios 184 al 187 pieza VIII), luego de reproducir la declaración la jueza recurrida estableció lo siguiente:

………Se valora la declaración de la experta como un elemento de prueba en contra del acusado ciudadano M.A.B., siendo que evidencia lo denunciado por la adolescente victima ( para el momento en que ocurrieron los hechos), y los hechos que dieron origen a este proceso especial penal violencia, es decir, el motivo principal por el cual se inicia la persecución, esto es, ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE. ..

Del testimonio del ciudadano J.L.M., (folio 188 pieza VIII), luego de reproducir la declaración la jueza recurrida estableció lo siguiente:

………..A declaración del experto que antecede, este Tribunal le otorga valor probatorio, al ser concatenado con el dictamen pericial que le fue colocado para su reconocimiento y corrección en cuanto a la hora, el cual cursa al folio 256 de la pieza número 1 de la presente causa, por cuanto y en tanto, si bien se determinó con el mismo la presencia de espermatozoides y ADN y como al acusado no se le practicó la prueba de ADN, surge la duda razonable que le da a la declaración del experto el merito de indicio más o menos grave………

Del testimonio del ciudadano S.E.P.S., (folios 191 al 198 pieza VIII), luego de reproducir la declaración la jueza recurrida estableció lo siguiente:

…….La anterior declaración concatenada con el examen pericial, es valorado como prueba que sustentan los hechos investigados y que fueron evacuados en juicio oral…….

Del testimonio de la ciudadana MAGDYMAR LOREYN LEON TORREALBA, (folios 198 al 201 pieza VIII), luego de reproducir la declaración la jueza recurrida estableció lo siguiente:

“……….La declaración que antecede este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto la misma evidencia… “. En ese momento era una adolescente tímida, con una personalidad digamos pasiva, muy influenciable por la autoridad, con muy pocos recursos como para enfrentarse a una situación de conflicto, es decir, que ante una situación que alguien se le impone ella no tiene los elementos como para enfrentar y decir que se detenga; eso se ve frecuentemente en las pruebas psicológicas y para el momento de la evaluación ella presentó síntomas que son compatibles con un trastorno de estrés postraumáticos con síntomas depresivos insomnio, estado de ánimo deprimido, llanto fácil…”.

De los testimonios de las ciudadanas A.J.L.A., J.B.G.B., A.D.M.V.G., M.Z.F., C.R.C.L., I.C.R.G, A.T.G.F., HEVIS AVILEY C.V., (folios 169 al 180 pieza VIII), luego de reproducir las declaraciones la jueza recurrida estableció lo siguiente:

……….Las declaraciones de las ciudadanas, ITZA AMARU FOUCAULT ROJAS, HEVIS AVILEY C.V. , M.Z.F. , A.T.G.F., la menor I. C. R. G.,(IDENTIDAD OMITIDA), A.D.M.V.G., J.B.G.B. y del ciudadano, C.R.C.L., no son valorados por este Órgano Jurisdiccional, como elemento de culpabilidad, por cuanto de sus dichos no se desprende, que tengan conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos referidos por la victima, investigados previamente y evacuados por este Tribunal………

De los testimonios de los funcionarios A.M., A.R., C.E.B.D. (folios 189 al 180 pieza VIII), luego de reproducir las declaraciones la jueza recurrida estableció lo siguiente:

…….La anterior declaración es valorada por este Tribunal como prueba de los hechos evacuados en juicio……

Así las cosas, parcialmente transcrita la valoración que de la prueba incorporada en el debate hiciere la recurrida, se observa que la misma hace un juicio valorativo de cada una de las probanzas producidas en el debate e infiere datos conviccionales de las mismas, para arribar a la conclusión de que tales pruebas conducen a acreditar a manera de certeza el delito de Acto carnal con victima especialmente vulnerable y la culpabilidad del acusado M.A.B. en la comisión del mismo; de manera que si bien, no realiza esa argumentación en forma de Capítulo aparte, se demuestra que cumple con la misma en el curso de cada una de las valoraciones de las pruebas evacacuadas, toda vez que realiza ese enlace o nexo lógico entre los hechos probados y su consecuencia, al cual alude la parte recurrente, como si no existiera, demostrándose lo contrario cuando atacan esa motivación y valoración al estar en descuerdo con la apreciación de la jurisdicente del a quo,

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 528 del 12 de mayo de 2009, expediente 08-1073, asentó:

…El fallo es uno solo, y la labor lógica y jurídica del juez en la cual se basa su decisión, forma parte de un todo, por lo cual, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos para ir estableciendo conclusiones de los mismos…

(Destacado de la Corte).

Transcrita parcialmente la sentencia que antecede, aprecia la Corte, que la Defensa, en su escrito recursivo manifiesta que la ausencia de motivación surge en la apreciación que hizo la juzgadora de las pruebas incorporadas durante el debate oral y privado; es decir, la parte recurrente en ningún momento dejó sentado dicha falta absoluta de motivación de la sentencia, por el contrario, se limitó a criticar la valoración de las pruebas realizada por la juzgadora del a quo, que según su criterio no se converge con los hechos acreditados en el debate, e igual posición sostuvo durante el desarrollo de la audiencia ante esta Alzada.

En este aspecto quiere destacar esta Instancia Superior Colegiada, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de agosto del 2013, con ponencia del magistrado doctor P.A.R., en sentencia de esa misma data, expediente N° 000066, estableció que las C.d.A. no pueden emplear la institución de la nulidad de oficio para subsanar los escritos recursivos que presenten las partes, ni para revisar la validez de sentencias apeladas por causas distintas a aquellas en virtud de las cuales se ejerce la impugnación, señalando: “... la alzada sólo puede verificar si la sentencia de instancia es conforme a derecho, pero no podrá valorar pruebas para modificar los hechos fijados en la etapa procesal correspondiente (fase de juicio). ...”.

De manera que se constata que la recurrida valora todas las pruebas, a lo largo de la apreciación y razonamiento que va realizando en su motivación, estableciendo de manera global, al extraerse del fallo que determina que el dicho de la adolescente, de acuerdo con la razón, la lógica y las máximas de experiencias, se aprecia como prueba del hecho punible y de la culpabilidad del acusado, por cuanto dejó claro con su testimonio que fue, en la revisión que le realizó su ginecólogo cuando fue abusada sexualmente por el mismo, valiéndose de la relación médico-paciente y de la confianza existente y depositada en el mismo, ya que no solo era su médico tratante sino el de la esposa de su padre, adminiculándolo a la declaración de la esposa del padre de la victima Norkys Salazar, quien con su declaración demostró la relación preexistente Médico-paciente, probando que la confianza otorgada al acusado era de años, por ser su médico tratante, infiriendo de la declaración de esta testigo, que años atrás fue igualmente interrogada por el acusado en relación con el punto G, y que ella supo responder, mas no así la víctima en la presente causa, por ser vulnerable; adicional a ello, refiere la sentenciadora que la declaración de E.P. concatenadamente con los dichos de la víctima en su denuncia y debidamente evacuada, en la modalidad de prueba anticipada, se demuestra no solo el hecho objeto de juicio sino la responsabilidad del acusado, adminiculada a la deposición de la ciudadana Arlenys K.P.M., quien es conteste con las declaraciones de la víictima, de su progenitor y de la esposa del mismo, ya que en ellas se evidencia no solo las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, sino que además compromete la responsabilidad penal ciudadano M.A.B., como evidencia el estado emocional de la víctima, minutos de haber ocurrido el hecho denunciado, ya que son coherentes y concordantes, aunado al dicho de N.C.A., quien con su dicho evidencia que el acusado de autos generalmente atiende a sus pacientes con la presencia de una instrumentista o enfermera y en el caso de la víctima en la presente causa, no se hizo acompañar de ningún asistente ni entró la secretaria al recinto donde la víctima fue evaluada y abusada y la ciudadana médica J.M.K., cuya declaración se adminicula a la de la víctima y la evacuación de la prueba anticipada, de la cual se extrae la práctica ginecológica, respecto de que con la limpieza realizada es posible que no aparezcan muestras seminales contentivas de espermatozoides ya que la victima refirió que luego de ser abusada sexualmente fue limpiada por el acusado, así como la declaración de la ciudadana M.A.O., quien determina el estado emocional de la victima producto del abuso que fue objeto, al referir que la victima presentó síntomas de estrés post traumático, aunado a la declaración de A.L. y L.R.J.G.V., quienes evidencia lo denunciado por la adolescente victima en relación con el acto carnal; ello adminiculado al dicho del experto J.L.M., quien determinó la presencia de espermatozoides y ADN, no obstante que no pudo obtenerse comparación y resultado de ésta, por cuanto el acusado no se realizó dicha prueba, por lo cual la juzgadora le atribuyó el valor de indicio más o menos grave, así como la declaración de S.P. y Magdimar León, ésta última quien evidencia que la adolescente era tímida, con una personalidad pasiva, muy influenciable por la autoridad, con muy pocos recursos como para enfrentarse a una situación de conflicto, es decir, que ante una situación que alguien se le impone ella no tiene los elementos como para enfrentar y decir que se detenga; eso se ve frecuentemente en las pruebas psicológicas y para el momento de la evaluación ella presentó síntomas que son compatibles con un trastorno de estrés postraumático con síntomas depresivos insomnio, estado de ánimo deprimido y llanto fácil, habiendo desechado las pruebas que a su juicio no aportaron nada a la comprobación de los hechos objeto de juicio, desestimándolas por esa razón.

En este aspecto se trae a colación extractos de la sentencia 1821, de fecha 01 de diciembre de 2011, expediente 10.0774, bajo la ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así:

“... Al respecto, observa la Sala que el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal prevé los motivos por los cuales las partes pueden apelar de la sentencia definitiva, en los siguientes términos:

“... la falta de motivación y la insuficiencia de motivación de la sentencia, son supuestos diferentes que aluden a situaciones fácticas excluyentes, ya que el primero supone la inexistencia de motivación del fallo (cardinal 2 de la norma citada) y, por el contrario, el segundo se refiere a la existencia de la motivación pero exigua.

Ahora bien, la Sala ha considerado que si bien todas las decisiones deben ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima de la cual se desprenda que el juzgador apreció y analizó todos los elementos probatorios y los alegatos presentados por las partes constitutivos de sus pretensiones y defensas, con miras a dictar un pronunciamiento exhaustivo en la causa de que se trate, también es cierto que la motivación exigua, por sí misma, no lesiona el derecho al debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva.

Diferente es cuando se omite un pronunciamiento puntual respecto de algún alegato o defensa opuesta, en cuyo caso se estaría configurando el vicio de incongruencia omisiva, que tampoco es el supuesto de autos.

En esos términos se ha pronunciado esta Sala de forma reiterada, según lo plasmado en la sentencia N° 190/2010, al indicar lo siguiente:

La motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva

...”.

En atención a la decisión parcialmente transcrita, del análisis del fallo apelado, esta Corte de Apelaciones constata que la sentencia recurrida tiene una motivación mínima, pero suficiente, considerada por la doctrina de nuestro M.T., como motivación exigua, que no consiste en una inmotivación como pretenden los recurrentes establecer en la segunda denuncia, quienes como se dijo anteriormente, en su escrito recursivo, van realizando un recorrido por la sentencia impugnada, en su motivación, y van asentando sus consideraciones desde el punto de vista de defensa, respecto a cuáles serían los datos conviccionales que en su opinión, deberían inferirse de los órganos de prueba que fueron incorporados durante el debate oral y privado, al término del cual se condenó al acusado M.A.B..

Por todo lo antes expuesto, se evidencia con toda claridad meridiana que la jueza recurrida cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado en Derecho es declarar sin lugar la segunda denuncia. Y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, considera esta Instancia Superior Colegiada, que lo procedente y ajustado en Derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano M.E.R.S., y las ciudadanas Theresly Malave Wadskier y Caryli M.E.P.S., inscrito e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado matriculas Nos 56.367, 30.627 y 180.843 y por consecuencia, confirmar el fallo apelado. Y así también se decide.-

Dispositiva

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

Primero

Declara sin lugar el recurso de apelación por el ciudadano M.E.R.S., y las ciudadanas Theresly Malave Wadskier y Caryli M.E.P.S., inscrito e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado matriculas Nos 56.367, 30.627 y 180.843,

Segundo

Se confirma la sentencia proferida en fecha 04 de marzo de 2015, que Condenó al ciudadano M.E.A.B. titular de la cédula de identidad N° V-7.210.119, a la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, por la presunta comisión del delito de Acto carnal con victima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana V.K.P.E.

Tercero

Se Ordena el traslado del acusado de autos a los fines de ser impuesto de la presente decisión.

Regístrese, déjese copia, notifíquese, y remítase las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente. Líbrese oficio a los fines del traslado del acusado M.E.A.B. a la sede de esta Corte. Cúmplase

El Juez y Juezas Integrantes

J.D.A.P.

Presidente-Ponente

Otilia D. Caufman Abogada Renée Moros Troccoli

La secretaria,

Abogada Osleydin J.C.S.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La secretaria,

Abogada Osleydin J.C.S.

CAUSA N° CA-1912-15VCM

JDAO/OC/RMT//ocs./yee.

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