Decisión nº 103-15 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 28 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteRomy Méndez
ProcedimientoCon Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 28 de mayo de 2015

205º y 156º

Ponenta: R.M.R.

Asunto Nº CA-1817-14 VCM.

Resolución Judicial Nro 103 - 15

En fecha 10 de julio de 2014 fue interpuesto recurso de apelación por las ciudadanas C.V.M.A., B.M.S. y el ciudadano G.P.S., inscritas e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 37.020, 42.137 y 61.471, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 7 de julio de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, que declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta planteada por la defensa técnica, en la causa seguida contra el ciudadano T.J.K.C., titular de la cédula de identidad N°V-6.143.226. Al efecto, esta Corte previamente observa:

En fecha 23 de julio de 2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Región Capital, distribuyó a esta Alzada, Asunto Nº AP01-S-2014-013017, recepcionándose en el Libro de Entrada y Salida llevado por este Despacho con el Nº CA-1817-14 VCM, y se designó como Ponenta a la Jueza Integrante R.M.T., quien en fecha 25 de julio de 2014, se inhibe de conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, admitiéndose y declarándose con lugar la misma mediante Resoluciones Nos. 279-14 y 284-14 de fechas 28 y 29 de julio de 2014.

En fecha 29 de julio de 2014, con motivo de la referida inhibición, se constituyó la Sala Accidental que conocería del asunto CA-1817-14-VCM, quedando conformada por las ciudadanas V.T.A.M. (Presidenta de la Sala Accidental) O.D.C. (jueza Integrante) y Dougeli A.W.F. (Jueza Suplenta-Ponenta).

En fecha 11 de agosto de 2014 se dictó auto dejando constancia que la lista de Jueces y Juezas Suplentes de esta Alzada se dejo sin efecto, motivo por el cual se espera la nueva lista a los fines de convocar a una Jueza o Juez suplente para constituir la Sala Accidental que conocerá del presente asunto, relacionado con el recurso de apelación interpuesto por los defensores privados C.V.M.A., B.M.S. y G.P.S..

En fecha 14 de agosto de 2014 se dicto auto dejando constancia que la lista de Jueces y Juezas Suplentes de esta Alzada se dejo sin efecto, se espera nueva lista con los fines de convocar a un juez o jueza suplente para constituir la Sala Accidental que conocerá el presente asunto relacionado con el recurso de Apelación.

En fecha 06 de noviembre de 2014, se dicto auto dejando sin efecto la constitución de la una sala accidental, que decida sobre el recurso de apelaciones interpuesto, el cual fue admitido en fecha 16 de diciembre de mediante Resolución Judicial Nº 346-14.

En fecha 13 de abril de 2015 se dicta auto en el cual se deja constancia que visto la constitución de esta Corte de Apelaciones mediante acta N° 55 de fecha 26 de marzo y se convoca a la ciudadana R.M.R., Jueza Suplenta de esta Instancia Revisora, a fin de constituir la Sala Accidental que conocerá el presente asunto.

En fecha 14 de abril de 2015 se constituye la Sala Accidental que conocerá del asunto CA-1817-14-VCM, quedando conformada de la siguiente manera: J.D.A.P. (Presidente); Otilia D Caufman y R.M.R. (Juezas Integrantes); en consecuencia, este Tribunal Superior Colegiado pasa a decidir de la siguiente manera:

DEL ESCRITO DE APELACION.

La primera denuncia de la parte recurrente versa sobre el desacato a una decisión judicial proferida por el A quo, al resolver solicitud de control judicial de fecha 22 de marzo de 2013, requerido por la defensa técnica del justiciable, en virtud de la negativa por parte del Ministerio Público de realizar actos fundamentales de investigación, en la cual el tribunal ordenó lo siguiente:

Segundo: Se ordena al Ministerio Público Informar oportunamente a la defensa de las actividades periciales a realizar o que se estén realizando a fin que la defensa conjuntamente con el consultor técnico presencie las mismas todo de conformidad con el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 150 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercero: Solicita al Ministerio Público la práctica de las diligencias de investigación solicitada de realizar interrogatorio a las experticias adscritas a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, presentadas por la defensa y las cuales no fueron realizadas por el Ministerio Publico

:

En efecto, la defensa del justiciable solicitó al Ministerio Público lo siguiente:

(…) En razón de las anteriores apreciaciones, y considerando que la experticia en mención fue utilizada como elemento de convicción al momento de realizarse el acto de Imputación Formal en contra de nuestro de nuestro defendido, resulta necesario que se cite y se nos permita interrogar, de forma directa, a las expertas, ciudadanas: E.G., Psiquiatra Forense y Lic. Y.C., psicólogo clínico forense, oportunidad la cual la Defensa Técnica actuará asistida por el Consultor Técnico (ciudadano Dr. J.F., Médico Psiquiatra), a los efectos previstos en el artículo 150 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal

.

Ahora bien, el Ministerio Público, el día viernes 14 de julio de 2013, evacuó, a espalda de la defensa, del imputado y el Consultor Técnico, las entrevistas a las funcionarias E.G. y Y.C. y en esa misma fecha libró boleta de notificación contentiva de la realización de dicha diligencia de investigación, en los términos siguientes: (omissis)

En este orden considera la existencia de una distante ejecución por parte del Ministerio Público de lo solicitado y ordenado a ejecutar por parte del Director del Proceso mediante el control de la legalidad y lo realizado por el investigador, pues se evidencia de las actas de investigación que en fecha 14 de julio de 2013, llamó a declarar en sede fiscal a la Psiquiatra Forense Dra. E.G.G. y a la Psicóloga Forense Lic. Y.C. Matos sin la presencia de la defensa y el Consultor Técnico, que era lo pretendido, solicitado y ordenado por la juez en Funciones de Control, quien consideró cumplido el control judicial aun cuando el mismo se hizo a espaldas de la defensa y el consultor técnico, pretendiendo justificar que la actuación fiscal se encontraba ajustada a derecho “toda vez que constaba en acta las entrevistas realizadas a las expertas”, de manera que considera la defensa que no consta en el expediente ninguna diligencia por parte del fiscal para hacer efectiva la presencia de la defensa y el consultor técnico, en la actuación de las referidas expertas.

Agrega la parte recurrente que por consecuencia de lo antes expuesto, la violación de un derecho o garantía constitucional, en el proceso constituye un vicio que acarrea nulidad, de conformidad con el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

La segunda denuncia de la defensa técnica, versa sobre el incumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 224 y 225 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a los dictámenes periciales producidos durante la investigación, vale decir, por una parte el informe psicológico realizado a la niña M.K.C cuya identidad se omite, conforme las exigencias del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por la otra, el informe infantil de fecha 17 de abril de 2012, practicado por FUNDANA, así como el realizado por GRANDIR.

Sobre esta denuncia planteada ante la Juez A Quo en la audiencia preliminar y en el escrito a que alude el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la juez omitió realizar pronunciamiento alguno, lo que se verifica con la simple lectura del acta de audiencia preliminar.

En consecuencia, en criterio de la defensa, se vulnera nuevamente los artículos 26, 49 y 51 de la Carta Magna, al no emitir pronunciamiento alguno sobre lo planteado.

En su tercera denuncia la parte recurrente, señala la violación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al derecho a ser oído del investigado durante la fase preparatoria tal y como lo solicitara expresamente en el acto de imputación.

En este sentido, alegan que la jueza de la recurrida confunde o el derecho a ser oído, establecido en los artículos 49.3 Constitucional y 127.12 de la ley penal adjetiva, esté último que expresamente establece ese derecho en el transcurso del proceso cuando así el imputado lo solicite, con la garantía de la asistencia desde los actos iníciales de la investigación de abogado de su confianza, consagrada en el numeral 3 del artículo 127 ejusdem, lo cual no sido objeto de cuestionamiento por parte de la defensa.

En conclusión, la defensa señala que con la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad debidamente planteada ante la jueza de la recurrida, se conculcó el derecho de su defendido a ser oído, consagrado en el numeral 3° del precitado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como presupuesto fundamental de la protección al debido proceso, conforme a nuestro modelo Constitucional actual, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, como así formal y respetuosamente lo solicitan, en concordancia con lo pautado en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La parte recurrente señala como cuarta denuncia, la omisión de pronunciamiento en cuanto a los medios de prueba promovidos por la defensa privada, argumentando que una vez practicada la prueba anticipada, fue promovida conforme a las pautas establecidas en el artículo 311 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, la videograbación que registró el acto, el cual sin duda es un medio de prueba evacuado conforme a las pautas de legalidad establecidas en el Código Adjetivo Penal, útil, licito, pertinente y necesario, no obstante, se evidencia tanto del acta de audiencia preliminar como del auto de apertura a juicio oral y privado, que la juez de control omitió su admisión o su negativa si fuera el caso.

En consecuencia, en criterio de la defensa, se vulnera el contenido de los artículos 26, 49 y 51 de la Carta Magna, al no emitirse pronunciamiento alguno sobre lo planteado.

Como quinta denuncia, que la jueza del A quo, no admitió el informe psicológico infantil signado con el numero de historia PROFAN 2225-12 suscrito por las psicólogas V.C. y Ninoska Zambrano, así como tampoco el reporte de evaluación psicológica suscrito por el psicólogo T.S. y la psicóloga infantil S.G., ambos por el incumplimientos a lo requerido en los artículos 224 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo si admite las declaraciones de estos ciudadanos como testigos conforme a lo establecido en el artículo 338 eiusdem, resultando con ello que la naturaleza y finalidad de los referidos ciudadanos como medio de prueba, cambia de expertos a simples testigos, siendo lo correcto que declaren como expertos por haber realizado las experticias a las cuales se hizo referencia.

Motivación para decidir

Esta Corte de Apelaciones en Sala Accidental observa que el presente recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica, se señala como primera denuncia el desacato a una decisión judicial proferida por la A quo, al resolver solicitud de control judicial de fecha 22 de marzo de 2013, requerido por la defensa técnica, en virtud de la negativa por parte del Ministerio Público de realizar actos fundamentales de investigación, y en la cual se ordena expresamente al Ministerio Público Informar oportunamente a la defensa de las actividades periciales a realizar o que se estén realizando a fin que la defensa conjuntamente con el consultor técnico presencie las mismas todo de conformidad con el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 150 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo la misma que estamos en presencia de violación al derecho a la defensa y al debido proceso en la presente causa de conformidad con el artículo 26, 49 ordinal 1 y 51 constitucional en concordancia con los artículos 174, 175 y 180 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden, expuesta la denuncia de la parte recurrente, constata esta Alzada, la no ejecución, por parte del Ministerio Público de lo solicitado por la Defensa Técnica y ordenado a ejecutar por el Tribunal A quo, mediante el control de la legalidad y los términos allí establecidos, lo realizado por la autoridad investigativa, pues se evidencia de las actas de investigación de fecha 14 de julio de 2013, que se llamó a declarar en sede fiscal a la Psiquiatra Forense Dra. E.G.G. y a la Psicóloga Forense Lic. Y.C. Matios sin la presencia de la defensa y el Consultor Técnico, lo cual era lo pretendido y solicitado por la parte recurrente y lo ordenado por el juez de control, quien consideró cumplido el control judicial aun cuando no se hizo en ejecución de lo allí establecido. No observándose en el expediente, ninguna diligencia por parte del Fiscal para hacer efectiva la presencia de la defensa en él acto en mención, por lo cual, se concluye que estamos en presencia de la violación a la garantía constitucional del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa al derecho a la defensa, como garantía fundamental del proceso, estableciendo este órgano colegiado que le asiste la razón a la defensa en cuanto a que, se violentó lo establecido en la referida norma constitucional, observando esta instancia revisora al conocer solo del fundamento y/o ratio dicendi de las decisiones emanadas de una primera instancia, se concreta a a.l.d.e.l. audiencia efectuada en los términos del artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cuya decisión constituye el motivo del recurso; evidenciándose que efectivamente en fecha 14 de Junio de 2013, el órgano jurisdiccional, representado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, realizó la audiencia preliminar, en la cual, como punto previo declaró sin lugar la nulidad. En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sentencia N° 1115 de fecha 6 de junio de 2004, publicada en la página web de dicho ente el 10 de junio de 2004, estableció que ningún acto que contravenga la Constitución, los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República podrá servir de fundamento de una decisión judicial, salvo que el defecto pueda ser subsanado o convalidado, y en el presente caso, la instancia revisora ha detectado la violación al orden público, en cuanto no observar la violación al control judicial previamente acordado, sin entrar al fondo de la denuncia formulada vía nulidad, y explicar la juzgadora en qué consistían los parámetros del fundamento legal acogido para su decisión. En cuanto a la segunda denuncia sobre el incumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 224 y 225 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con los dictámenes periciales producidos durante la investigación, los cuales no daban cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto a que el informe infantil de fecha 17 de abril de 2012, realizado por FUNDANA y el realizado por GRANDIR, violentan las pautas establecidas en el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, prueba ésta admitida como consta en el Acta de Audiencia Preliminar y Auto de Apertura a Juicio, omitiéndose pronunciamiento sobre lo observado por la defensa técnica a la A quo, considera esta instancia revisora, que su admisión violenta lo establecido en la norma adjetiva ut supra invocada por la parte recurrente, por cuanto dichas instituciones no están adscritas a la Unidad Técnica del Ministerio Público como a la Unidad Técnica del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas especializadas para dicha evaluación a la víctima, cuya identidad se omite, y tampoco fueron juramentadas por el órgano jurisdiccional, ya que no nos encontramos frente a los supuestos a que hace alusión la norma ut supra, siendo una prueba a juicio de este órgano revisor ilícitamente obtenida.

En relación con la tercera denuncia de violación a la garantía del debido proceso por cuanto no se le concedió el tiempo suficiente al imputado luego del acto de imputación para conocer el contenido de las actas que conforman su expediente y que a pesar de su solicitud se procedió a acusar, sin que el mismo en su opinión pudiese defenderse, considera esta Corte que, de la lectura de las actuaciones que rielan a los folios 127 y 287 de la presente causa se puede evidenciar, que si bien es cierto, efectivamente se deja constancia de haberse encontrado presentes, acompañándolo en el acto de imputación C.V.M.A., y E.M. quiénes son sus defensores privados, no es menos cierto que la norma constitucional en su artículo 49.3 y en los artículos 127 y 12 de la Ley Adjetiva penal consagran garantías que fueron vulneradas como el derecho a ser oído, en el transcurso del proceso cuando así sea solicitado por el imputado.

En cuanto a lo señalado en la cuarta denuncia analiza esta instancia revisora, que no consta pronunciamiento alguno por parte de la A quo sobre la prueba anticipada, efectivamente de la revisión minuciosa efectuada a la presente causa se incorporan como testimoniales de conformidad con el artículo 328 de la norma penal adjetiva las testimoniales de las victima MKC y testimonio de la adolescente NKC, (ambas identidades omitidas de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) no encontrándose pronunciamiento alguno sobre la prueba anticipada, ni sobre el video que la contiene.

En relación con la quinta y última denuncia que versa sobre la inadmisibilidad de un informe psicológico infantil de fecha 17 de abril de 2012, suscrito por las psicólogas V.C., y Ninoska Zambrano, así como de del informe de evolución psicológica de fecha marzo de 2012, suscrito el psicólogo T.S., y la psicóloga infantil S.G., según expresa la parte recurrente, por cuanto se incumplió con lo preceptuado en el artículo 224 de la norma penal adjetiva, pero se admiten sus declaraciones como testigos conforme a lo preceptuado en el 338 ejusdem, considera este órgano colegiado que atendiendo al principio de la igualdad de las partes en el proceso penal, se admiten testimoniales de órganos privados por parte del A quo que no fueron juramentados ni formaban parte de los equipos técnicos y se inadmite un informe técnico como lo es el de GRADIR el cual es relevante y pertinente, porque evalúa a la niña desde el año 2009 y tienen elementos preexistentes y relevantes para la determinación del tipo penal por el cual se le pretende condenar al imputado de marras.

Por todas las consideraciones efectuadas por este órgano colegiado, resulta imperioso decretar conforme las previsiones de los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad de la decisión apelada por la defensa privada, ciudadanas C.V.M.A., B.M.S. y el ciudadano G.P.S., inscritas e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 37.020, 42.137 y 61.471, respectivamente, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y Sede y reponer la causa al estado que realice nuevamente la audiencia preliminar, a que se contrae el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ante un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, distinto al de la recurrida, omitiendo los vicios aquí establecidos, dejando constancia que la presente causa deberá ser distribuida a otro Juzgado en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, distinto al de la recurrida, a los fines de la ejecución de lo aquí decidido. Así se declara.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas V.M.A., B.M.S. y el ciudadano G.P.S., inscritas e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 37.020, 42.137 y 61.471, respectivamente, Defensoras y Defensor del ciudadano T.J.K.C., titular de la cédula de identidad N°V-6.143.226 en contra de la decisión dictada en fecha 7 de julio de 2014, en la audiencia preliminar conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, que declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta planteada por la defensa técnica, en la causa seguida en su contra por el delito de Abuso sexual a niña sin penetración, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección a Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña cuya identidad se omite por disposición legal y por consecuencia, decreta la nulidad de la decisión apelada, conforme las previsiones de los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y repone la causa al estado que realice nuevamente la audiencia preliminar, a que se contrae el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ante un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, distinto al de la recurrida, omitiendo los vicios aquí establecidos.

Se ordena en consecuencia la distribución de la causa a otro Juzgado distinto al de la recurrida, a los fines de la ejecución de lo aquí decidido

Regístrese, déjese copia, notifíquese y Cúmplase.

El Juez y las Juezas

J.D.A.P.

Presidente

R.M.R.O.D.C.

Ponenta

La Secretaria,

Osleydin J.C.S.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

Osleydin J.C.S.

JDAP/RMR/ODC/ocs/rmr.-

Asunto N° CA-1817-14 VCM

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