Decisión nº HG212014000061 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 31 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Coggiola
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 31 de Marzo de 2014

203° y 155°

RESOLUCIÓN N° HG212014000061.

ASUNTO: HP21-R-2014-000025.

ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2013-019999.

JUEZ PONENTE: FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA.

DELITOS: ROBO AGRAVADO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES.

DECISIÓN: SIN LUGAR RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOG. J.M.S.L., FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

IMPUTADOS: D.P.G. y C.J.R.T..

VICTÍMAS: HEILYN SARAYTH CAMPOS GÓMEZ, J.L.S. y LA NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA).

DEFENSA: ABOG. OLIS AYARIS FARIAS VILLARROEL, DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEGUNDA (RECURRENTE).

Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de Marzo de 2014, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente Recurso de Apelación de Auto, ejercido por la ABOG. OLIS AYARIS FARIAS VILLARROEL, Defensora Pública Penal Segunda, en la causa seguida a los imputados D.P.G. y C.J.R.T., contra la decisión dictada en fecha 09 de Octubre de 2013, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 13 de Febrero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2013-019999, seguida en contra de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES.

En fecha 13 de Marzo de 2014, se dio cuenta en la Corte y se designó Ponente al Juez FRANCISCO COGGIOLA MEDINA, a quien le fueron remitidas las actuaciones.

En fecha 20 de Marzo de 2014, se dictó auto mediante el cual se acordó admitir el recurso de apelación in comento, ejercido por la Abogada Olis Ayaris Farias Villarroel, en su carácter de Defensora Pública Penal Segunda, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. En la misma fecha se solicitó el asunto principal N° HP21-P-2013-019999, al Juzgado de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 27 de Marzo de 2014, se dictó auto mediante el cual se acordó devolver el asunto principal N° HP21-P-2013-019999, al Juzgado de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal.

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Según consta en la actuación, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en fecha 09 de Octubre de 2013, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 13 de Febrero de 2014, mediante el cual acordó entre otras cosas, decretar medida de privación judicial preventiva de libertad sobre los imputados D.P.G. y C.J.R.T., solicitada por el ABOG. E.Q., en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, en los siguientes términos:

…este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PROCEDE A DICTAR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTO: COMO PUNTO PREVIO: 1) Vista la solicitud de ORDEN DE APREHENSION, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del COPP, en contra del ciudadano J.D.L.C.S.P., por el delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 84 numeral 3 concatenado con el artículo 458 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en perjuicio de las victimas HEILYN SARAYTH CAMPOS GOMEZ, J.L.S., y LA NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA), este Tribunal le señala al representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, que debe realizar dicho pedimento por escrito debidamente motivado. Así se decide. 2) Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Publica, por cuanto de la revisión de las actuaciones este Juzgador observa que la detención de los ciudadanos imputados D.P.G. y C.J.R.T., fueron presentados dentro del tiempo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. En relación a las solicitudes realizadas por las partes el tribunal realiza los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De las actuaciones cursantes en la presente causa, en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos se evidencia que los imputados de autos fueron aprehendido en el momento que se cometieron los hechos punibles, es por lo que se califica la detención flagrante, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario en la presente causa, tal como lo ha solicitado el Ministerio Público, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y así se hará constar en el acta respectiva. TERCERO: Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Siendo así, precisa el Tribunal que en el presente caso: Nos encontramos en presencia de hechos que revisten carácter penal, cuya acción no se encuentran evidentemente prescritas. Se aprecian fundados elementos de convicción para estimar que los imputados D.P.G. y C.J.R.T., como presuntos autores o participes en los delitos imputados por el Ministerio Publico, como lo son la presunta comisión de los delitos de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo , y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y la victimas HEILYN SARAYTH CAMPOS GOMEZ, J.L.S., y LA NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA). Así mismo, en lo que respecta al PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, es de observar que basta con la existencia procesal de peligro de fuga, para que no proceda la sustitución de Medida Cautelar. En razón de lo expuesto lo procedente es declarar sin lugar la solicitud formulada por la defensa pública a favor del imputado. En consecuencia, se DECRETA, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados ciudadanosD.P.G. y C.J.R.T., como presuntos autores o participes en los delitos imputados por el Ministerio Publico, como lo son la presunta comisión de los delitos de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo , y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y la victimas HEILYN SARAYTH CAMPOS GOMEZ, J.L.S., y LA NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA). QUINTO: Se designa como Centro de Reclusión para el ciudadano D.P.G., el Internado Judicial de Tocoron, Estado Aragua (dejándose constancia que el imputado D.P.G. , manifestó que solicita el traslado al Internado Judicial de Tocoron, Estado Aragua, por cuanto mi vida corre peligro en Tocuyito y Guanare); se designa como Centro de Reclusión para el ciudadano C.J.R.T., (dejándose constancia que el imputado C.J.R.T., manifestó que solicita el traslado al Internado Judicial de Tocoron, Estado Aragua, por cuanto mi vida corre peligro en Tocuyito y Guanare) , el Internado Judicial de Tocoron, Estado Aragua. Líbrese boleta de ENCARCELACIÓN. Así se decide. Ofíciese lo conducente. SEXTO: Se acuerda las copias solicitadas por la Defensora Pública, Olis Farias. Respétese el lapso de Apelación y una vez vencido remítase la causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. La presente decisión se fundamentará por auto dentro del lapso legal correspondiente. Cúmplase lo ordenado. Se acuerda agregar Veinte dos (22) folios útiles consignados por el Ministerio Público. Cúmplase lo Acordado; Notifíquese la presente Decisión y Ofíciese al respecto…

(Copia textual y cursiva de la Sala).

III

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Abog. Olis Ayaris Farias Villarroel, en su carácter de Defensora Pública Penal Segunda, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Cojedes, actuando en su condición de defensora de los ciudadanos D.P.G. y C.J.R.T., interpuso recurso de apelación en contra de la decisión referida, argumentando lo siguiente:

“…Quien suscribe, OLIS AYARIS FARIAS VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10925939, con domicilio en San Carlos, estado Cojedes, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 63352, actuando en mi carácter de Defensora Pública Penal Segunda, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública, en representación de los derechos e intereses de los Ciudadanos DANIEL PIEDRA Y C.R.T., quienes figuran como imputados en el Asunto Nro. HP21-P-2013-019999, por encontrarse presuntamente incursos en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, encontrándome dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, concurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nro. 02, en fecha 09 de octubre de 2013, publicado su auto motivado en fecha 13 de febrero de 2014, notificada a esta defensa en fecha 13 de febrero de 2014; mediante la cual decreto la flagrancia, el procedimiento Ordinario, y Medida Judicial Privativa de Libertad a mi defendidos DANIEL PIEDRA Y C.R.T.. Ahora bien, encontrándonos dentro del plazo legal correspondiente, de inmediato se exponen los motivos de hecho y derecho en los que se fundamenta esta Representación de la Defensa para interponer el presente recurso: CAPITULO I PUNTO PREVIO La Defensa invoca el PRINCIPIO PROCESAL “FINALIDAD DEL PROCESO”, previsto en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. “... El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión”. Norma que establece los límites de cómo el proceso debe establecer la verdad de los hechos y es precisamente por las vías jurídicas, y la Justicia en la aplicación del derecho, siendo imperativa para el Juez, quien deberá ceñirse a tal finalidad al tomar sus decisiones. Este Artículo constituye una garantía, entendiéndose que cuanto más amplio, transparente y generoso sea el procedimiento, mayores serán las posibilidades de acceder a la verdad material. Se infiere del Artículo in comento que la normativa que rige el P.P. no debe ser interpretada sólo a favor de “una parte”, sino que todo el Articulado debe ser interpretado en su conjunto por el Órgano Jurisdiccional al tornar decisión. Encontrándonos en este nivel alcanzado a través de la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal regido por el Sistema Acusatorio, donde la regla o Principio del P.P. es el derecho a permanecer en libertad durante el curso del mismo, siendo la excepción la detención, encuentra su fundamento en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra como inviolable el Derecho a la L.P.. CAPITULO II FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Esta Representación de la Defensa fundamenta su Apelación en la n.a.p. prevista en el artículo 439, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código...”. CAPITULO III DEL RECURSO DE APELACIÓN Con fundamento en los artículos 439 ordinales 4 y 5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nro. 02, en fecha 09 de octubre de 2013, publicado su auto motivado en fecha 13 de febrero de 2014, notificada a esta defensa en fecha 13 de febrero de 2014; mediante la cual decretó la flagrancia, el procedimiento Ordinario, y Medida Judicial Privativa de Libertad a mi defendidos DANIEL PIEDRA Y C.R.T.. CAPITULO IV FORMA Y TERMINO DEL RECURSO Ante la situación que agrava a mis defendidos, tanto en lo material, procesal y moral, he decidido interponer como efectivamente interpongo el presente RECURSO DE APELACIÓN, con el fin de que la ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija la decisión tomada por el Tribunal de Control N° 02. Ciudadanos Magistrado, es el caso, que en Audiencia de Presentación, celebrada en fecha 09 de octubre de 2013, en mi carácter de Defensora Pública, y una vez impuesta del contenido de las Actas policiales ofrecidas por el Ministerio Público, y oída la exposición del Ciudadano Fiscal en la Audiencia, observé que la detención de mis representados no se practicó bajo los parámetros exigidos por la N.A.P. (Articulo 234) para Ilenar los extremos de la FLAGRANCIA, sino que mi defendido es presentado ante el .Juez de Control (Guardia) sin haberse observado las garantías establecidas en el Artículo 49.1 del Texto Constitucional y Artículo 125 del texto Legal. Alegó esta Defensora, en la referida audiencia de presentación como punto previo que la detención de mis defendidos se había producido de manera ilegitima, que rechazaba los alegatos fiscales, considerando que no había suficientes elementos de convicción que permitieran demostrar que la conducta desplegada por mis defendidos se adecuara a los hechos imputados. Que no hay experticia que de fe de la existencia de armas u objetos incautados. Me opuse a que se decretara Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, ya que no se cumplía lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 del COPP. Que no constaba inspección del sitio del suceso, que no constaba que los funcionarios actuantes hayan realizado diligencias para ubicar testigos diferentes a las supuestas víctimas. Se solicito una medida cautela sustitutiva menos gravosas de las contenidas en el articulo 242 del COPP. Ciudadanos Magistrados de esta D.C.d.A., la decisión del Tribunal Segundo de Control es totalmente inmotivada además, ya que el juzgador no a.p.c. que no prosperaba la nulidad solicitada, tampoco dice como se configuran los numerales del artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco motivó la existencia de peligro de fuga, sino que simplemente citó extractos del articulo 236 del COPP, sin profundizar en los motivos de su decisión, por lo que tal pronunciamiento debe ser declarado nulo, por cuanto causa indefensión y vulnera el debido proceso, violando además el principio de exhaustividad al cual se encuentra sometido todo juez, esto es, el órgano jurisdiccional debe someterse a todo lo alegado y probado en los autos. Ese principio exige del juez decisorio, la obligación de profundizar en el análisis de cada uno de los elementos fácticos jurídicos para apuntalar la decisión resultante, pero siempre y cuando se justifiquen los motivos por los cuales otros, no tomados en cuenta son desechados, indudablemente la infracción del principio referido nos conduce de manera directa a la infracción del principio de in (sic) motivación de la sentencia… En consecuencia, en virtud de las múltiples violaciones cometidas por el Ciudadano Juez de Control, con su decreto de medida privativa, solicito se declare la nulidad de dicha decisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. LOS ELEMENTOS PARA DICTAR UNA PRIVATIVA DE LIBERTAD, “……no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del p.p. en general, todo esto, para garantizar que la acción del estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado...” “....Lo anterior se entiende como la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la l.p. (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), ya así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.....”. Sentencia de la Sala de casación Penal, en Caracas, 10-08-2011. . Por lo anterior es que ratifico, y doy por reproducidos los alegatos expuestos en la audiencia de presentación e invoco a favor de mis representados, el PRINCIPIO DE INOCENCIA: Se hará efectivo el derecho individual constitucional de que toda persona es inocente, mientras no se le haya declarado responsable judicialmente en Sentencia definitivamente firme. Todo elemento de prueba debe haberse obtenido por un procedimiento permitido e incorporado al Proceso conforme a la Ley .- Formarse ideas sobre la base de declaraciones donde ha actuado una sola parte y que puede desfigurarla es el mejor método para caer en las injusticias .- Con este nuevo Ordenamiento Jurídico se da paso a un auténtico acto de Juzgamiento, que consulte la realidad procesal y permita tomar decisiones justas donde la Oralidad, la Inmediación y la contradicción honren y garanticen todos los derechos fundamentales de los sujetos procesales y, específicamente en la presente actuación los derechos y garantías que asisten al Procesado.- Si la justicia es el valor fundamental del Estado social de derecho, si la igualdad humana es el valor esencial de nuestra organización estatal, no pueden seguirse interpretando ni las normas, ni las pruebas a espaldas del procesado, violentando los derechos con el pretexto de acogernos a criterios tradicionales.- Toda persona a quien se le impute participación en la comisión de un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal; la privación de libertad es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. Es por ello que la interpretación de la norma que priva de la libertad y las que definen la flagrancia, han de ser interpretadas restrictivamente, como lo consagra los Artículos 242 y 9 del texto legal. Con base a lo antes expuesto la defensa considera que debe existir una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Basta con atender a las previsiones del Artículo 236 del texto legal el cual establece claramente que el Juez de Control solo podrá decretar la privación preventiva de libertad al Imputado, en caso de estimar que concurren de manera acumulativa los requisitos previstos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea procedente la privación preventiva judicial de libertad y en ningún caco pensar que concurren de manera alternativa los referidos supuestos, es necesario que la concurrencia sea de manera acumulativa, por lo tanto esa obligación de acordar una medida Privativa de Libertad por solicitud Fiscal es facultativo y no obligatorio la concesión de la misma, viene dada esta situación por cuanto en el Sistema Acusatorio los jueces conforme al Principio de Inmediación son soberanos en cuan Lo a la apreciación de los hechos presentados por el Ministerio Público. Tomando como punto de partida que el Acta Policial no constituye elemento de convicción, además de que no hay concatenación entre un dicho y otro, es lo que hace que en mi condición de defensa solicite la libertad sin restricciones o se conceda una Medida Cautelar Sustitutiva conforme a lo establecido en el Articulo 242 Ordinal 3ro, para mis representados. CAPITULO V PROMOCION DE PRUEBAS Al amparo de lo dispuesto en el único aparte el Articulo 442 del COPP, a los efectos de demostrar las circunstancias que nos obligan a interponer el presente recurso de apelación, doy por reproducido en esta oportunidad procesal EL MERITO FAVORABLE que se desprenda del ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS, de fecha 09 de octubre de 2013, en la cual constan los alegatos, defensas, y pedimentos formulados por esta representación defensoril, especialmente aquellos aquellas argumentaciones en virtud de las cuales se solicito al Tribunal a quo, declarara la improcedencia de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra de mis defendidos. Doy por reproducido el Asunto Nro. HP21-P-2013-019999, y pido se oficie al Secretario del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, a objeto que proporciones las copias certificadas respectivas. En razón de los motivos expuestos, y basada en los artículos 439, ordinales 4 y 5 del COPP, solicito esta Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes que ha de conocer el presente CAPITULO VI FUNDAMENTACIÓN JURIDICA El presente recurso se fundamenta en lo establecido en el Articulo 439, ordinales 4 y 5 del COPP. Denunciando en este mismo marco legal, la violación de los articulo 1 8, 9, 229, 230, 236 al 237 ejusdem. CAPITULO VII PROCEDIMIENTO El procedimiento para interponer el presente RECURSO DE APELACION, son los artículos 440,441 y 442 del COPP VIGENTE. CAPITULO VIII PETITORIO En merito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito de la Corte de Apelaciones del Circuito .Judicial Penal del Estado Cojedes que ha de conocer el presente RECURSO DE APELACIÓN de AUTO, darle el curso de Ley correspondiente, sea declarado admisible y pido con el debido respeto sea declarado con lugar el mismo, interpuesto en mi condición de Defensa de los ciudadanos: DANIEL PIEDRA Y C.R.T., se revoque la Medida Judicial de privación preventiva de Libertad dictada en su contra por el Ciudadano Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes y se decrete la Libertad sin restricción de mis defendidos, o salvo mejor criterio de la Honorable Corte de Apelaciones del estado Cojedes, sea sustituida la privación de Libertad por una medida menos gravosa para mis defendidos, por cuanto esta puede ser razonablemente satisfecha, por tener mis representados arraigo en el Estado Cojedes, carecen de bienes de fortuna, es decir no tiene capacidad económica para abandonar el país y huir de la justicia, lo que evidencia que no existe peligro de fuga ni mucho menos obstaculizar la investigación porque no tiene nexo, ni vinculo alguno con la presunta víctima. Es Justicia, que espero recibir en San Carlos, estado Cojedes a la fecha de su presentación…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

Finalmente solicitó sea revocado el fallo objeto de impugnación y se impongan a sus patrocinados una libertad sin restricción o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad.

IV

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El Abog. J.M.S.L., en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, DIÓ CONTESTACIÓN al escrito de apelación interpuesto por la Defensa Pública Penal, en el cual explana lo siguiente:

…Quien suscribe, abogado J.M.S.L., actuando en este acto como Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con competencia en fase Intermedia y juicio Oral, en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, y 37 ordinal 16° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad, en tiempo legal y útil, refiriéndome a la causa penal signada con la nomenclatura HP21-P-2013-019999, a los fines de interponer formalmente ESCRITO DE CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN, impetrado por la abogada OLlS AYARIS FARIAS VILLARROEL, en su condición de defensora pública de los imputado DANIEL PIEDRA Y C.R.T., contra la decisión pronunciada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 09 de octubre de 2013, cuyo auto motivo fue publicado en calenda 13 de febrero de 2014, con motivo de la decisión proferida en la celebración de la Audiencia Oral y Privada de Presentación de Imputados, en la cual se resolvió, entre otras cosas, el imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los precitados encartados. A tal efecto, fundamento el presente libelo, en los siguientes términos: I DEL FUNDAMENTO DEL LIBELO RECURSIVO La defensa técnica, en su condición de recurrente, fundamenta su recurso de apelación en contra de la decisión proferida en fecha 09 de octubre de 2013, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sosteniendo que dicho fallo adolece del vicio de la falta de motivación, toda vez que la misma indico en la audiencia de presentación, que sus representados no fueron aprehendidos en situación Flagrante, por cual su detención era ilegítima, así como a su vez no existían elementos de convicción para materializar la medida de prisión preventiva, lo cual no fue resuelto por el sentenciador. II CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL Al analizar el contenido del fallo adversado por la defensa técnica del sindicado de autos, se evidencia que el tribunal ad quo, a los fines de pronunciarse sobre la solicitud planteada por la defensa técnica en relación a la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa para su patrocinado, tenemos que el juzgador de instancia, efectivamente, y en detrimento de la delación realizada por el recurrente, expreso la razones por la cuales acordó imponer la medida privativa de libertad, en contra de los sindicados de autos. En este sentido, el juzgador de instancia indico que los requerimientos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se encontraban plenamente satisfechos, materializandose el Peligro de Fuga, conforme a lo preceptuado en el paragrafo primero del artículo 237 ejusdem, verificando que se encontraba ante delitos graves, como lo son los punibles de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES y ASOCIACION PARA DELINQUIR, cuyas penas superan en demasía los diez (10) años en su límite máximo, siendo que los mismos no se encuentran evidentemente prescritos. Así las cosas, vemos como en el caso en examine, se encuentran plenamente satisfechos los postulados del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia que justifica plenamente la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los fines de asegurar el resultado del presente p.p. incoado. Igualmente, mal puede sostener la recurrente que sus patrocinados no fueron aprehendidos en situación Flagrante, dado que resulta evidente que la detención de los mismos se realizo conforme a las previsiones legales establecidas. Así, tenemos que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé las circunstancias en las cuales se contempla una aprehensión como Flagrante, en atención a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Carta Magna, estableciendo que se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo. Ahora bien, en el caso de marras, tenemos que los sindicados son aprehendidos por la autoridad policial, en el momento en el que los mismos desplegaban la acción delictiva en contra de las víctimas, ya que fueron sorprendidos en el interior de la residencia de estas, en el instante en el cual le despojaban de sus pertenencias, en tal sentido, vemos claramente como la detención de los encartados se realizo bajo las previsiones contenidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual mal puede sostenerse que la aprehensión de los mismos fue ilegítima, aunado al hecho de haber sido la misma revisada por el órgano jurisdiccional correspondiente. De tal manera, se verifica que el fallo impugnado se encuentra ajustado a derecho, cumpliendo con todos y cada uno de los requerimientos legales contenidos en la norma adjetivo penal que rige esta actuación jurisdiccional, por lo cual no se causa ningún gravamen a los acusados de autos, tal y como lo sostiene el recurrente en su libelo, razón por la cual se solicita, respetuosamente, que dicha apelación sea declara sin lugar. III PETITORIO En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva RATIFICAR en todas sus partes y contenido, la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 09 de octubre de 2013, cuyo auto motivo fue publicado en calenda 13 de febrero de 2014; se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la abogada OLlS FARIAS, en su condición de defensora pública de los imputados DANIEL PIEDRA Y C.R.T., y en consecuencia se mantenga la medida de coerción impuesta. A los fines de ilustrar el criterio de los Magistrados de la Corte de Apelaciones, solicito se remita a la Alzada el integro de la causa HP21-P-2013-019999, o en su defecto Copia Certificada de Ia misma. Es justicia que espero merecer en la ciudad de San Carlos, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014)...

(Copia textual y cursiva de la Sala).

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Admitido como ha sido el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. OLIS AYARIS FARIAS VILLARROEL, Defensora Pública Penal de los imputados D.P.G. y C.J.R.T., contra la resolución judicial de fecha 13 de Febrero de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó entre otras cosas, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados mencionados, siendo esta la oportunidad legal para pronunciarse en torno a la cuestión planteada, al respecto la Sala observa:

En fecha 09 de Octubre de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en el asunto identificado con el alfanumérico HP21-P-2013-019999, seguido a los ciudadanos D.P.G. y C.J.R.T., a quienes se les sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, siendo publicado el auto motivado en fecha 13 de Febrero del año que discurre.

La inconformidad de la recurrente se circunscribe a los siguientes puntos:

• Que la detención de sus defendidos no se practicó bajo los parámetros exigidos por la n.a.p. (artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal), para llenar los extremos de la flagrancia.

• Que sus defendidos fueron presentados ante el Juez de Control (Guardia), sin haberse observado las garantías establecidas en el artículo 49.1 del Texto Constitucional y artículo 125 del texto legal.

• Que la medida judicial preventiva privativa de libertad en contra de sus defendidos, no cumplía con lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no constaba inspección del sitio del suceso, y además no constaba que los funcionarios actuantes hayan realizado diligencias para ubicar testigos diferentes a las supuestas víctimas.

Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Corte el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada, mediante la cual la recurrida decretó entre otras cosas, la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados D.P.G. y C.J.R.T., la Sala efectúa las siguientes consideraciones:

Consta en la resolución recurrida que los hechos que originaron la detención de los imputados D.P.G. y C.J.R.T., fueron los siguientes:

…En el día de hoy 07/10/2013, aproximadamente como a las 06.30 horas de la mañana, me encontraba en mi casa en el referido sector en compañía de mi bebe de 5 meses de nacida, mi esposo J.L. y mi hija (IDENTIDAD OMITIDA) de 10 años de edad; yo para el momento me encontraba en el cuarto con la bebe nada mas, sentí cuando los malhechores le decían a mi esposo que cerrara el portón y la niña que se quedara quietíca; después escuche que se cerraban las puertas del carro, en ese momento mi8 esposo me llama por la ventana y me dijo que abriera la puerta de atrás, abrí la puerta y observe que dos sujetos detrás de ellos, me manifestaron que me quedara quieta y que no hiciera bulla después nos metieron en el cuarto y empezaron a preguntar por el dinero, por las prendas de plata y oro y preguntándole a J.L. donde estaba el dinero y le dijeron a mi esposo que tu tienes dos negocios, en vista de que no había dinero en la casa, tomaron a mi bebe y le colocaron un cuchillo en el cuello, he iban a comenzar a golpear a mi esposo, en ese momento , yo le dije que dentro de la nevera había un dinero, en ese momento uno de ellos salió, específicamente el gordito, que cargaba un bolso de color gris con negro, guindado en la espalda, salió a buscar el dinero en la nevera y escucharon las motos y supongo que pensaron que era la policía, en eso el gordito, realizó una llamada y dijo nos caímos chamo, fue cuando nos empezaron a decir, que dijéramos que somos trabajadores de la casa, nos llevaron a la sala de la casa, y salimos para afuera, donde los policías nos rescataron y ellos se quedaron adentro, en la cual la policía los detuvo adentro de la casa,. Es todo…

.

Con respecto a la inconformidad de la recurrente, referida a que la detención de sus defendidos no se practicó bajo los parámetros exigidos por la n.a.p. (artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal), para llenar los extremos de la flagrancia, observa esta Alzada que de los hechos ut-supra mencionados se infiere que los ciudadanos D.P.G. y C.J.R.T., fueron detenidos conforme a las previsiones del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el funcionario F.J. adscrito a la Dirección de Policía Municipal Sección de Inteligencia e Investigaciones, con sede en San C.E.C., recibió una llamada telefónica por parte de una persona que no quiso identificarse, manifestando que en la urbanización A.P. sector la colonia, calle F.d.M. en la casa N° G-9 de este municipio, varios sujetos bajo amenaza se introdujeron en la mencionada casa, la cual es propiedad de la ciudadana Heily Sarayth Campos Gómez, la misma funge como víctima en el procedimiento, una vez constituida la comisión por los funcionarios actuantes, procedieron a trasladarse hasta el referido lugar y verificar la situación; al llegar la comisión al sitio de los hechos, observaron una moto de color blanco la cual se encontraba en la parte interna de la casa, específicamente en el garaje procediendo a realizarse un despliegue de funcionarios alrededor de toda la casa, habiendo ingresado a la residencia en mención, los funcionarios actuantes lograron avistar a dos ciudadanos en la sala, dándoles la voz de alto a la cual atendieron al llamado de la comisión policial sin oponer resistencia, siendo trasladados hasta la parte del frente de la casa, donde el funcionario León Antonio procedió a informarle a uno de los ciudadanos aprehendidos que sería objeto de una inspección de personas, amparándose dicho funcionario en el artículo191 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado el mismo como D.P.G., asimismo el funcionario M.D. procedió de la misma manera con respecto al segundo ciudadano aprehendido, quedando identificado como C.J.R.T., y una vez efectuadas las inspecciones corporales a cada uno de ellos por los funcionarios antes mencionados, y amparándose los mismos en el artículo 191 ejusdem, donde luego de ser practicadas las mismas, se les incautó objetos que hicieron presumir con fundamento que los mismos son autores del hecho punible que se les atribuye.

Observa esta Instancia Superior que de los hechos narrados y que originaron la detención de los imputados, no se evidencia que haya existido violación alguna de garantía o derecho previsto en la Constitución, ley adjetiva penal o tratado internacional, toda vez que el Juez A-quo actuando dentro de su competencia verificó que la detención se produjo bajo los parámetros exigidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo dejó establecido en su decisión para llenar los extremos de la flagrancia.

Igualmente observa esta Alzada que los ciudadanos D.P.G. y C.J.R.T., fueron presentados por ante el Tribunal competente e imputados por el Ministerio Público en audiencia que se realizó con garantía de todos sus derechos en la que estaban asistidos por su defensor, teniendo acceso a las actas que conforman el expediente, audiencia en la cual fueron impuestos de sus derechos Constitucionales, siendo oídos y en la cual el Tribunal acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Tratándose del decreto de una medida de privación de libertad considera esta Alzada importante destacar los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que indican:

… Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

. (Copia textual y cursiva de la Sala).

… Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3. La magnitud del daño causado;

4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancia del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo al as circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva…

(Copia textual y cursiva de la Sala).

Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia

. (Copia textual y cursiva de la Sala).

De los artículos transcritos se infiere, los requisitos de procedencia para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados, y de igual forma las circunstancias para establecer el peligro de fuga y de obstaculización.

Ahora bien, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal de los imputados e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del p.p. en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.

En la fase investigativa, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, medidas de coerción personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el o los imputados han sido o no autores o partícipes en el hecho calificado como delito.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de nuestro M.T. de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:

…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la l.p.. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el p.p., siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…

. (Cursiva de la Corte).

Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al principio de la proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…

(Copia textual y cursiva de la Sala).

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

  1. La gravedad del delito;

  2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y

  3. La sanción probable.

    En el caso de autos encuentran estos Juzgadores que el A quo no estableció ni explicó en la resolución que se analiza, las razones por las cuales consideraba que están satisfechas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solo se limitó a señalar de manera genérica que estos requisitos se encontraban satisfechos, estableciendo que la conducta desarrollada por los imputados D.P.G. y C.J.R.T., encuadraban en los tipos penales de ROBO AGRAVADO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES.

    Ahora bien, de la revisión exhaustiva del asunto principal N° HP21-P-2013-019999 en el caso de marras, encuentran estos Juzgadores, que están dados los tres (03) requisitos señalados anteriormente, en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:

  4. - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, cuyos delitos han quedado tipificados en la presente causa como ROBO AGRAVADO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, hecho ocurrido el 7 de Octubre de 2013, por lo que evidentemente no está prescrita la acción penal, todo en perjuicio de las víctimas HEILYN SARAYTH CAMPOS GÓMEZ, J.L.S. y LA NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA).

  5. - Fundados elementos de convicción y que en la presente causa a criterio de quienes deciden, se evidencia una serie de elementos por lo cual se encuentra satisfecho este segundo requisito concurrente, los cuales se señalan y son los siguientes:

    …PRIMERO: ACTA PROCESAL PENAL, de fecha 07-10-2013, suscrita por los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO (PMSC) O.J.C., OFICIAL AGREGADO (PMSC) R.L., OFICIAL AGREGADO (PMSC) DIAZ FRANCISCO, OFICIAL AGREGADO (PMSC) O.G., OFICIAL JEFE (PMSC) JESUS ACOSTA, OFICIAL JEFE (PMSC) C.M., OFICIAL AGREGADO (PMSC) LEON FRANCISCO, OFICIAL AGREGADO (PMSC) M.D. y OFICIAL AGREGADO (PMSC) LEON ANTONIO, adscritos a la Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio San Carlos, quienes dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención de los imputados D.P.G. y C.J.R.T., la cual fue en flagrancia dentro de la residencia de las presunta víctima.

    SEGUNDO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07-10-13, interpuesta por la ciudadana HEILYN, por ante la Policía Municipal de San Carlos, quien manifestó: “...que se encontraba en su casa en el sector A.P. de la Colonia, en compañía de su bebe de 5 meses de nacida, su esposo J.L. y su hija la NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA) de 10 años, y para el momento se encontraba en el cuarto con la bebe nada mas, y sintió cuando los malhechores le decían a su esposo que cerrara el portón, y la niña que se quedara quietita, después escucho que se cerraban las puertas del carro y en ese momento su esposo la llamo por la ventana y le dijo que abriera la puerta de atrás, y al abrir la puerta observo dos sujetos detrás de ellos, le manifestaron que se quedara quieta, y que no hiciera bulla, después los metieron en el cuarto y empezaron a preguntarle por el dinero, y por las prendas de plata y oro, y a preguntarle a J.L., que donde estaba el dinero ya que el tenia dos negocios, en vista de que no había dinero en la casa tomaron a la bebe y le colocaron un cuchillo en el cuello, he iban a comenzar a golpear a su esposo, por lo que la ciudadana HEILYN les manifestó que dentro de la nevera había un dinero, saliendo a buscarlo uno de ellos específicamente el gordito que cargaba un bolso de color gris con negro, guindado en la espalda, y de pronto se escucharon unas motos suponiendo ellos que eran otros de los malhechores y cuando salieron se dieron cuenta que era la Policía, en eso el gordito realizo una llamada y dijo “nos caímos chamo”, y allí fue cuando les empezaron a decir a las víctimas que dijeran que ellos eran trabajadores de la casa, llevándolos a la sala de la misma, donde los policías los rescataron y a ellos los detuvieron adentro de la casa...”.

    TERCERO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07-10-13, interpuesta por el ciudadano JOSE, por ante la Policía Municipal de San Carlos, quien manifestó: “...cuando se encontraba en su casa ubicada en el sector A.P. de la Colonia, y se disponía en compañía de su hija la NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA), a salir en su carro para llevarla al colegio, cuando abrió el portón de la casa, y se fue a montar en el vehículo, entraron dos sujetos en una moto sometiendo a su hija y a su persona con un arma tipo cuchillo, obligándole a meterse de nuevo a la casa, uno de ellos de franela blanca, tomo a su hija y le coloco un cuchillo en la garganta obligándole a que abriera la puerta de la casa, por lo que llamo a su esposa por la ventana para que le abriera la puerta, mientras el sujeto tenia amenazada su hija con el cuchillo, en ese momento su esposa abrió la puerta trasera de la casa y ellos se metieron, le tiraron en piso y sometieron a su esposa, para que le entregara el dinero, uno de ellos tomo la bebe y bajo amenaza exigían que le buscaran el dinero, uno de ellos les decían que no los viera y bajen la cabeza, su esposa les manifestó que en la nevera había un dinero y las prendas de oro y plata por lo que uno de los sujetos un gordito de camisa negra, salió para la nevera a buscar el dinero y el otro de camisa blanca se quedo amenazándolos a todos y más a su bebe que le tenía el cuchillo en el cuello, de repente se sorprendieron que llego la Policía Municipal y cuando ellos se dan cuenta los sacaron para la sala, y los dejaron salir para afuera donde los policías los rescataron y siendo capturados ellos adentro de la casa...”.

    CUARTO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07-10-13, interpuesta por la NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA), por ante la Policía Municipal de San Carlos, quien manifestó: “...se encontraba en el porche con su papa, en eso su papa abrió el portón y después se dirigió al carro y después de unos segundos entro una moto con dos chamos, entonces los dos se bajaron uno fue al carro y el otro hacia su persona, su papa se bajo del carro y el otro la llevo para el garaje y le decía que se calmara, después fueron a la parte de atrás y uno de los sujetos le decía que abriera la puerta y como su papa no tenía la llave le dijeron que fuera al carro a buscarla abriendo solo la reja y uno de los sujetos le decía a su papa que abriera la otra puerta y su mama la abrió, entonces entraron al cuarto y a ella la tenían amenazada con el cuchillo y a su papa lo tiraron en el suelo y le decían que donde tenía el dinero a lo que su papa respondió que no guardaba plata en la casa, y entonces como no tenia le dieron un golpe a su papa, y le decían claro que si tienes dinero porque tienes dos negocios, entonces su mama les dijo que en la nevera había una plata y uno de ellos salió y llego la policía...”.

    QUINTO: REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 00171-2013, de fecha 07-10-2013, suscrita por el funcionario que entrega M.C., adscrito a la Policía Municipal de San Carlos del estado Cojedes, y dejó constancia de lo siguiente: Dos (02) teléfonos celulares: Un (01) teléfono celular marca Samsung, Modelo GT-S-5360, color gris con negro, serial S-5360-GSMH, con su respectivo chips Digital, y batería color negro con gris, Marca Samsung, y Un (01) teléfono celular Marca Alcatel, Modelo EF-T3-2011-23, Serial 012321007615780, con su respectivo chips, y batería color negro Marca Alcatel, ambos línea Digital.

    SEXTO: REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 00161-2013, de fecha 07-10-2013, suscrita por el funcionario que entrega M.C., adscrito a la Policía Municipal de San Carlos del estado Cojedes, y dejó constancia de lo siguiente: Un (01) paquete de billetes de la moneda en curso nacional por la cantidad de dos mil quinientos (2.500) bolívares, distribuido de la siguiente manera treinta (30) billetes de cincuenta (50) bolívares, y diez (10) billetes de cien (100) bolívares.

    SÉPTIMO: REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 00151-2013, de fecha 07-10-2013, suscrita por el funcionario que entrega M.C., adscrito a la Policía Municipal de San Carlos del estado Cojedes, y dejó constancia de lo siguiente: Un (01) bolso color negro con gris, contentivo de una (01) gorra color blanco, Marca LACKPARD, 01 guarda camisa, color verde con franjas color beige Marca Bod Marley, 01 guarda camisa de color negro con raya entre blancas y anaranjadas y un short de color azul.

    OCTAVO: REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 00141-2013, de fecha 07-10-2013, suscrita por el funcionario que entrega M.C., adscrito a la Policía Municipal de San Carlos del estado Cojedes, y dejó constancia de lo siguiente: Un (01) arma blanca tipo cuchillo con una hoja metálica cortante de color gris, con cacha de madera color marrón con un pedazo de madera quebrada.

    NOVENO: ACTA DE INVESTIGACIÓN DE LA SUB-DELAGACIÓN SAN C.E.C. DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES y CRIMINALÍSTICAS de fecha 08/102013, suscrita por el detective jefe E.Y., en la cual deja constancia de la búsqueda realizada en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), en la cual se evidencia que el ciudadano C.J.R.T., presenta registro policial por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, según expediente N° I-010-292, de fecha 11-12-2008, por la Sub-Delegación de Mariara Estado Carabobo, y el ciudadano D.P.G., presenta registro policial por el delito de Robo, según expediente N° G-785.212, de fecha 13-04-2004, por la Sub-Delegación de Mariara Estado Carabobo; Lesiones Personales, según expediente N° I-538.674, de fecha 05-01-2011, por la Sub-Delegación de Mariara Estado Carabobo, y se encuentra solicitado por el Juzgado Primero de Ejecución del Estado Carabobo, de fecha 29-09-2006, por los delitos de Robo Agravado, Lesiones Agravadas y Privación Ilegitima de Libertad, según expediente N° GP01-P-2004-000161, de igual manera el detective antes mencionado consigna en la presente acta, ampliación de entrevista tomada a un ciudadano identificado como TESTIGO UNO.

    DÉCIMO: ACTA DE AMPLIACIÓN DE ENTREVISTA de fecha 08/10/2013, tomada a un ciudadano identificado como testigo uno, el cual es víctima en el procedimiento…

    .

  6. - Un peligro razonable de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad, por la apreciación de las circunstancias del caso particular a este acto concreto de investigación, tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena que se podría llegar a imponer, la cual excede en su límite máximo de diez (10) años, con lo cual concurre el presupuesto previsto en el parágrafo primero del artículo 237, asimismo la magnitud del daño causado es considerablemente alta, tomando en consideraciones que el delito de ROBO AGRAVADO, es un delito pluriofensivo.

    Respecto a la motivación la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente Nº 11-88, hace los siguientes pronunciamientos:

    ”…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro..” (Copia textual y cursiva de la Alzada).

    En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 20 de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión Nº 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:

    …La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del p.p..

    Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…

    .(Copia textual y cursiva de la Alzada).

    De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos.

    La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01 de junio de 2012, en Expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:

    …En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este M.T., la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso C.M.V.S.) en los siguientes términos:

    ‘…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.d.O.).

    Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el p.p., o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un > que afecta el > , ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: J.G.D.M.U. y otro)…’ (Destacado añadido)…

    (Copia textual y cursiva de la Alzada).

    Además en cuanto a la naturaleza de la decisión que se impugna, es necesario señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2799 de fecha 14/11/2002, en ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, mediante la cual estableció que en las audiencias de presentación de imputados “…no pueden ser exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos como los son los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”.

    En consecuencia, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. OLIS AYARIS FARIAS VILLARROEL, en su carácter de Defensora Pública Penal Segunda, en la causa seguida a los imputados: D.P.G. y C.J.R.T., en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Octubre de 2013, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 13 de Febrero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2013-019999, a quienes se les sigue causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, en perjuicio de HEILYN SARAYTH CAMPOS GÓMEZ, J.L.S. y LA NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA), en consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión impugnada en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

    LLAMADO DE ATENCIÓN AL JUEZ DE LA RECURRIDA

  7. - Del análisis exhaustivo del asunto principal N° HP21-P-2013-019999 del Juzgado recurrido, se evidencia que la audiencia especial de presentación de imputados se realizó el día 09/10/2013, en la cual se decretó para esa oportunidad la privación judicial preventiva de libertad y se observa que el auto motivado, fue publicado en fecha 13/02/2014, evidenciándose que el Juez A quo, incurrió en una violación al debido proceso y un retardo judicial que perjudica directamente a las partes. Por lo que se insta al juez de la recurrida a dar fiel cumplimiento al debido proceso y brindar al justiciable una verdadera tutela judicial efectiva, evitando retardos injustificados y asegurando la seguridad jurídica prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Penal Adjetiva vigente.

  8. - Así mismo, observa esta Alzada que en el texto de la decisión recurrida, se identifica con nombre y apellido a la niña (identidad omitida) hija de la ciudadana Heilyn Sarayth Campos Gómez, víctima en el presente procedimiento, razón por la cual debe recordar esta Corte de Apelaciones al Juzgador de la recurrida que el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prohíbe exponer o divulgar, por cualquier medio, datos, informaciones o imágenes que permitan identificar, directa o indirectamente, a los niños y adolescentes que hayan sido sujetos activos o pasivos de hechos punibles, salvo autorización judicial fundada en razones de seguridad u orden público, en atención al derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar de los niños y adolescentes, por lo que se recuerda al Juez de Instancia que debe cumplir lo dispuesto en dicha norma.

  9. - Por último, no puede pasar por alto esta Corte de Apelaciones, que del análisis de la dispositiva de la audiencia especial de presentación de imputados y del auto motivado, el Juez de la recurrida no indica de manera expresa, detallada y específica, los elementos de convicción según lo establecido en el artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, limitándose solamente en señalar que están satisfechos, no siendo esto suficiente ya que el Juez de Instancia al considerar satisfechos los requisitos del artículo 236 ejusdem, está obligado a indicar cuáles son las circunstancias en la cual los considera satisfechos, por lo que se insta al Juez de la recurrida, Abogado G.d.J.L.T., a que en lo sucesivo evite incurrir en errores de esta naturaleza. Sirva el presente llamado de atención para que en el futuro no se repitan situaciones como las aquí descritas, so pena de ser pasado a las Instancias Disciplinarias correspondientes. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguiente pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. OLIS AYARIS FARIAS VILLARROEL, en su carácter de Defensora Pública Penal Segunda, en la causa seguida a los imputados: D.P.G. y C.J.R.T., en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Octubre de 2013, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 13 de Febrero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2013-019999, a quienes se les sigue causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, en perjuicio de HEILYN SARAYTH CAMPOS GÓMEZ, J.L.S. y LA NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA). SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión impugnada en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

    Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine.

    Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

    Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los treinta y un (31) días del mes de Marzo de 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-

    M.H.J.

    PRESIDENTA DE LA CORTE

    G.E.E.G.F.C.M.

    JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

    (PONENTE)

    ¬¬¬¬

    DAMELLYS PONCE RAMOS

    SECRETARIA DE LA CORTE

    En la misma fecha que antecede, se publicó la anterior decisión siendo las 9:44 horas de la mañana.-

    DAMELLYS PONCE RAMOS

    SECRETARIA DE LA CORTE

    RESOLUCIÓN N° HG212014000061.

    ASUNTO: HP21-R-2014-000025.

    ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2013-019999.

    MHJ/GEEG/FCM/dpr/j.b.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR