Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 25 de Julio de 2011

Fecha de Resolución25 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteHarry Gutierrez Benavides
ProcedimientoAcción Por Perturbación A La Posesión Agraria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

EXP Nº 2011-5374.

ASUNTO: ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA.

VISTOS

CON SUS ANTECEDENTES.

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código Procedimiento Civil, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: Constituida por el ciudadano V.E.B.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.584.842.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Constituida por el ciudadano abogado C.E.L.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.921.914 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 65.144.

PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano R.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-.585.144.

ABOGADO ASISTENTE: Constituida por el ciudadano abogado E.J. YÉPEZ R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.858.933 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 41.979, actuando en su carácter de Defensor Público Agrario del estado Miranda, designado como defensor judicial de la parte demandado.

-II-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Primero Agrario, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha dos (02) de mayo de dos mil once (2011), por el ciudadano abogado E.J. YÉPEZ R., actuando en su carácter de Defensor Público Agrario del estado Miranda, designado como defensor judicial de la parte demandada, ciudadano R.B.M., contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil once (2011), mediante el cual declaró:

Sic. “…omissis…PRIMERO: Improcedente el rechazo a la estimación de la demanda formulada por la parte demandada y como consecuencia de ello, se declara firme la estimación de la demanda realizada por la parte actora en la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.650.000,00). SEGUNDO: Con Lugar la Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión Agraria incoada por el ciudadano V.E.B.V. contra el ciudadano R.B.M., por lo que se ordena al ciudadano R.B.M. el cese de los actos perturbatorios ejecutados sobre el lote de terreno ocupado por el demandante. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. CUARTO: Por cuanto el presente fallo es publicado dentro del lapso legal de diez (10) día que establece el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se hace innecesaria la notificación de las partes…omissis”. (En negrillas de esta Alzada).

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil once (2011), por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursante a los folios 15 al 60 de la pieza Nº 2 del presente expediente, en el juicio de ACCIÓN POSESORÍA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, incoado por el ciudadano V.B.V., contra el ciudadano R.B.M..

Al respeto, la parte actora ciudadano V.E.B.V., asistido por el ciudadano abogado C.E.L.V., presentó libelo de demanda en el presente juicio de acción posesoria por perturbación a la posesión agraria, mediante el cual arguye entre otras consideraciones lo siguiente:

Que en fecha 18 de febrero de 2009, cuatro personas penetraron hacía su parcela y rompieron los alambrados de púas y estantillos de madera, en el lindero que da hacia el punto cardinal Norte, y talaron una gran cantidad de árboles entre ellos: Guatacaros, Tiamos, Cujies, muchos de ellos servían de resguardo y demarcación del lindero, informando uno de ellos, que no quiso identificarse “Que él es hermano del señor R.B. y que los demás son contratados y que estaban haciendo esa deforestación, porque el Instituto Nacional de Tierra (I.N.T.I), le dio a mí hermano R.B., cuarenta metros hacia arriba de esa parcela”.

Que a los fines de dejar constancia de los hechos narrados, consignó prueba prejudicial de inspección judicial levantada por ante el Juzgado del Municipio C.R., Charallave, en fecha 11 de marzo de 2009, a los efectos de dejar constancia de los atropellos y de la deforestación causada, por orden de R.B..

Que ante tales hechos no le quedó más alternativa que acudir el día jueves 26 de febrero del corriente año, a las oficinas del Instituto nacional de Tierra (I.N.T.I), para formular la denuncia de lo que estaba sucediendo, pero no fue atendido.

Igualmente, aduce que su representado acudió el día 02 de marzo de ese año, al Comando de la Guardia Nacional, ubicado en Caujarito y manifestó la denuncia ante ese comando el día 03 de marzo, por lo que se presentó una comisión a su parcela, con (05) guardias nacionales y se acercaron hacia el lindero norte de su posesión, encontrando a cuatros personas deforestando los árboles, entre ellos un señor quien dijo ser hermano de R.B., de nombre V.B.M. y procedieron a detenerlos, é identificarlos, dirigiéndose la comisión con las personas detenidas a la casa de R.B., donde también los acompañaron y estando en casa de ese sujeto, el Sargento al mando, le manifestó a Bastardo, que le mostrara el permiso para deforestar y el motivo a la penetración de una parcela ajena, mostrando solamente un certificado de permanencia, que el Instituto nacional de Tierras (I.N.T.I), le había entregado, relacionado con su parcela y respondiendo éste sujeto, “.. Que el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I), le había dado 30 metros de la parcela de V.B.”.

Asimismo, el ciudadano R.B. se comprometió delante de los Guardias Nacionales y ante las personas que le acompañaban, no continuar con la deforestación y al día siguiente reanudo la deforestación de los árboles antes mencionado, en consecuencia haciendo caso omiso al compromiso pactado con la Guardia.

Que en fecha 10 de marzo de 2010, sin tener más alternativa tuvo que acudir al Instituto Nacional de Tierra (I.N.T.I), siendo atendido en ese despacho por la abogada Mairy Quijada, quien recibió la denuncia de los atropellos, elaborándose una citación de comparecencia para el 17 de marzo del corriente año.

Que en tres oportunidades se habían ventilado la situación ante esa Institución y no asistió a ninguna convocatoria, en consecuencia dicho Organismo optó por practicar una inspección de campo al área afectada de la parcela de su posesión, y que hasta los momentos la misma no se ha realizado.

Que al no haber tenido respuesta satisfactoria por parte del Instituto Nacional de Tierras, es que acude a la vía jurisdiccional, para demandar por perturbación al ciudadano R.B..

Fundamentó la presente acción, conforme a lo dispuesto en los artículos 197 y siguientes, concatenado con el artículo 210 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Solicitó respetuosamente al Tribunal que cesaran las perturbaciones por parte del señor R.B., como también el Juzgado dictara las medidas pertinentes a objeto de la paralización de las perturbaciones en cuanto a la deforestación y penetración al fundo, a los fines que se pueda proseguir con la tranquilidad, siembra y limpieza de la parcela.

Finalmente solicitó al tribunal se oficie al Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I), a los fines que informe si es cierto o no que esa Institución le adjudicó treinta (30) metros hacia arriba del terreno de la parcela al señor R.B..

Promovió pruebas documentales, de inspección judicial y justificativo de testigos, también estimó la presente demanda en seiscientos cincuenta mil (Bs.F.650.000, 00).

Por su parte, en fecha 24 de noviembre de dos mil nueve 2009, el ciudadano R.B.M., mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-585.144, asistido para ese momento por el abogado L.H.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.241, presentó escrito de contestación de la demanda, y señaló lo siguiente:

Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, por cuanto no tiene el libre ejercicio de sus derechos, ya que el ciudadano V.E.B.V., no es el propietario de las tierras, siendo que las tierras son del Estado, a través del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I).

Opuso igualmente, la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346, es decir, por defecto de forma en el libelo de la demanda, específicamente la del numeral 7, del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, arguye que se demanda por la indemnización de daños y perjuicios, sin alguna especificación clara y precisa, ya que el demandante solo se limita a decir que el monto por la cuantía es de SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 645.000,00), suma esta que considera exagerada la parte demandada. Incidencias estas que fueron resueltas por el tribunal de la causa, en sentencia interlocutoria de fecha 9 de diciembre de 2.009, declarando sin lugar la cuestión previa opuesta, por lo que se ordenó la continuación del proceso judicial (ver folios 168 y 169 de la primera pieza de del presente expediente).

Asimismo, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por el demandante o actor, por falta de cualidad para sostener el juicio, niega que el demandante pueda solicitar desocupación del terreno que en su oportunidad permaneció ocioso, ya que nunca se le consideró perturbador, como lo quieren hacer ver en el libelo por las siguientes razones: PRIMERO: Negó y rechazo, donde el actor o demandante manifiesta que el terreno que el menciona, se encuentra en producción, ya que es una pequeña porción de treinta (30) metros que en su oportunidad estuvo ocioso y con un gran matorral de monte, pero no de aguacates, plátanos, maíz, etc., que el demandante quiere hacer ver, y que actualmente solicitó la adjudicación para incorporarla a su parcela, que si se encuentra en producción. SEGUNDO: Negó y rechazo donde el demandante manifiesta que tiene la posesión legitima de las tierras por tener más de trece (13) años, pero en ningún momento presenta la carta de permanencia de tierras, ya que él dice que la ha solicitado en varias ocasiones y nunca han recibido la Inspección del Instituto Nacional de Tierras por considerar que es un Organismo del Estado con mucha desidia para trabajar, cuestión que atenta contra la integridad de dicho Instituto que le consta que dicho organismo si realiza las inspecciones pero uno como productor de las tierras tiene que estar pendiente y en contacto permanente con el INTI. TERCERO: Igualmente, contradijo la afirmación que hace el demandante al manifestar que es un perturbador o que le haya ocasionado daños a la propiedad de un terreno que legalmente le pertenece al INTI, y que aún no se le ha sido asignado por parte de dicho instituto, por no reunir los requisitos legales pertinentes al caso. CUARTO: Adujo que convenía totalmente con el demandante cuando manifiesta que este d.T. oficie al Instituto Nacional de Tierras (INTI), a los fines si es cierto o no que sea Institución le haya adjudicado treinta (30) metros que se encuentran en la parcela del demandante. QUINTO: Contradijo la afirmación que hiciera el demandante al manifestar que el INTI, presenta mucha desidia al no haber citado al ciudadano R.B., porque considera que el demandante no agotó la vía administrativa para poder acudir a su competente autoridad para la resolución del conflicto agrario. SEXTO: Rechazó contundentemente el abuso de autoridad en que ha sido envuelto al tratarlo como delincuente y a los trabajadores de la parcela, por llevar y utilizar a su favor a la Guardia Nacional, en vez de acudir como lo establece la Ley de Tierras al Instituto nacional de Tierras (INTI). SÉPTIMO: Señaló que es productor Agropecuario y reside en la parcela desde el mes de abril del 1.995, según constancia de residencia que acompaña marcada con la letra “E” y ha sido favorecido con un crédito agrícola para sembrar cítricos. Asimismo, consignó pruebas documentales y promovió pruebas testimoniales. Por último, solicitó que se declare la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar la acción posesoria por perturbación a la posesión agraria, por no tener los documentos como propietario o no tener declaratoria de permanencia, ya que sólo tiene solicitudes, pero no aprobadas por el INTI. También solicitó que se remita el presente expediente al INTI, motivado a que el demandado no agotó la vía administrativa ante el organismo competente, el cual es el INTI y se revoque en consecuencia por contrario imperio de ley el auto de admisión de la demanda ordenando la reposición correspondiente, en consecuencia se declare sin lugar la acción intentada, condenando a la parte actora a pagar las costas y costos del proceso, incluidos honorarios de abogados. Igualmente pidió que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal el Juzgado a-quo, profirió sentencia al fondo en el presente juicio de Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión Agraria, mediante el cual entre otras consideraciones declaró Improcedente el rechazo a la estimación de la demanda formulada por la parte demandada y como consecuencia de ello, declaró firme la estimación de la demanda realizada por la parte actora en la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 650.000.000,00). Asimismo, declaró con lugar la Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión Agraria, incoada por el ciudadano V.E.B.V., contra el ciudadano R.B.M., ordenándole al ciudadano R.B.M., el cese de los actos perturbatorios ejecutados sobre el lote de terreno ocupado por el demandante. Asimismo, condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

Contra la sentencia del a-quo, de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil once (2011), el ciudadano abogado E.J. YÉPEZ R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 41.979, actuando en su carácter de Defensor Público Agrario del Estado Miranda designado como defensor judicial del ciudadano R.B.M., parte demandada en la presente litis, ejerció recurso ordinario de apelación bajo los siguientes términos:

Sic…omissis…”APELO del fallo dictado por el tribunal de primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto al momento de decidir no se tomo en consideración la constancia presentada en la Audiencia Probatoria donde la Oficina Sectorial de Tierras I.C. manifiestan que el ciudadano R.B.M. tiene aperturado expediente signado bajo el Nº 071508012465, para ampliación de la parcela y el Tribunal estaba en conocimiento de tal situación ya que se había consignado en el expediente documentos que así lo indicaban y se había promovido la prueba de informes en relación a las actuaciones realizadas por el INTI referentes al caso, enviando el Tribunal un Oficio solicitando las mismas, sin obtenerse respuesta al respecto, máxime cuando las tierras sobre donde se demanda la presunta perturbación pertenecen al estado y por tanto son administradas por el Instituto nacional de Tierras.

Por otra parte ratifica el Tribunal en su sentencia ratifica la cuantía estimada por el demandante de los costos y costas procesales en BOLÍVARES SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL (Bs. 645.000,00), lo que a juicio de esta defensa es totalmente exagerado, recordemos que la cuantía es la cantidad a que asciende el importe total de lo reclamado en la petición formulada en la demanda de los juicios ordinarios, en este caso en particular se esta hablando de una perturbación donde supuestamente se tumbo una cerca de alambres de púa y estantillos de madera, por un lindero, aproximadamente treinta (30) metros, y se cortaron arbustos y árboles autóctonos de la zona, jamás y nunca ascendería la cuantía a tal cantidad, por otra parte las tierras sobre donde se demanda la presunta perturbación pertenecen al estado y aun las dos parcelas con todo y sus bienhechurías valen lo estimado como cuantía de la presente acción”. Es todo”…omissis…

En estos términos quedó trabada la presente controversia.

-IV-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

PIEZA Nº 1

En el mes de julio de 2009, compareció por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, el ciudadano V.E.B.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.584.842, debidamente asistido por el abogado C.E.L.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.921.914 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65.144 y consignó libelo de demanda con sus respectivos anexos. (Folios 01 al 08 ambos inclusive).

En fecha 04 de julio de 2009, el Tribunal a-quo, dictó auto mediante el cual admitió la presente demanda por el procedimiento ordinario agrario. (Folios 60 y 61)

En fecha 24 de noviembre de 2009, compareció el ciudadano R.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-585.144, en su carácter de parte demandada, asistido por el abogado en ejercicio L.H.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.241, consignó la contestación a la demanda aquí planteada y con sus respectivos anexos y previa contestación opuso cuestiones las cuestiones previas contenidas en los numerales 2 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (Folios 84 al 91).

En fecha 01 de diciembre de 2010, compareció por ante el Juzgado a-quo, el ciudadano abogado C.L., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano V.B.V., parte actora en la presente litis, consignó escrito de contestación de las cuestiones previas y con sus respectivos anexos. (Folios 107 al 115)

En fecha 09 de diciembre de 2009, el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó fallo en relación a la cuestión previa planteada por el demandado, declarando sin lugar las mismas (folios 154 al 169 de la presente pieza).

En fecha 04 de febrero de 2010, mediante acta se dejó constancia la realización de la audiencia preliminar en el juicio, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes en la referida audiencia, debidamente representados judicialmente (Folios 186 al 196)

En fecha 04 de febrero de 2010, el ciudadano abogado L.H.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó mediante diligencia su renuncia al poder apud acta otorgado por el ciudadano R.B., parte demandada en el presente juicio. (Folios 209 al 212).

Riela a los folios 230 al 234 del presente expediente, que en fecha 15 de junio de 2.010, el Juzgado a-quo, dictó mediante auto razonado, la fijación de los hechos y de los límites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida, en el caso de marras.

En fecha 22 de junio de 2010, compareció el ciudadano abogado E.J. YÉPEZ R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.858.933 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41979, actuando en su carácter de Defensor Público Agrario del Estado Miranda designado como defensor judicial del ciudadano R.B.M., en su carácter de autos, y consignó escrito de pruebas por ante el Tribunal de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas. (Folios 243 y 244)

En fecha 01 de julio de 2010, el Juzgado ut-supra, mediante auto se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes intervinientes en la presente causa. (Folios 250 al 259)

Riela a los folios 271 al 274 de la presente pieza, mediante acta dejó constancia la realización de una inspección judicial practicada por el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el lote de terreno objeto de la presente litis, en fecha 28 de octubre de 2010.

En fecha 28 de enero de 2011, el Juzgado a-quo dejó constancia mediante acta la realización de la audiencia conciliatoria entre las partes intervinientes en el caso de marras. (Folios 290 y 291)

PIEZA Nº 2

En fecha 12 de abril de 2011, en la sede del Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se dejó constancia mediante acta de la realización de la audiencia probatoria en el presente juicio. (Folios 05 al 13)

Riela a los folios 15 al 60 de la presente pieza, decisión de fecha 25 de abril de 2011, emanada del Juzgado ut-supra.

En fecha 02 de mayo de 2011, compareció el ciudadano abogado E.J. YÉPEZ R., en su carácter de autos, mediante diligencia ejerció recurso formal de apelación contra del fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 25 de abril de 2011. (Folio 61)

Riela al folio 62, mediante auto expreso de fecha 04 de mayo de 2011, dictamino el Juzgado de Primera Instancia ya identificado, oye en ambos efectos la apelación ejercida por la parte demandada en el caso de marras.

En fecha 06 de junio de 2011, este Tribunal Superior recibió el presente expediente signado bajo el N° 2009-3905 de la nomenclatura particular del juzgado a-quo. (Vto. del folio 65 del presente expediente).

Riela al folio 66 del presente expediente, auto de fecha nueve (09) de junio de 2011, mediante el cual esta superioridad fijó el lapso legal de ocho (08) días de despacho establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a fin de promover y evacuar las pruebas procedentes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil; una vez vencido el señalado lapso, se fijaría una audiencia oral que se verificaría el tercer (3º) día de despacho siguiente y en la cual se oirían los informes de las partes. Todo ello, en virtud de la preclusión del lapso probatorio y acogiéndose a lo estipulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo referente a la salvaguarda a la garantía constitucional al debido proceso. Así mismo, verificada dicha audiencia oral, se dictaría sentencia en igual audiencia oral, la cual se llevaría a cabo dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la preclusión del lapso de la primera de tales audiencias, publicándose el fallo en el expediente dentro de los diez (10) días continuos siguientes al proferimiento de la sentencia.

Riela a los folios 67 al 69 de la presente pieza, compareció por ante esta Superioridad el ciudadano abogado C.E.L.V., apoderado judicial del ciudadano V.E.B.V., consignando escrito de promoción y evacuación de pruebas, en fecha 16 de junio de 2.011.

En fecha 20 de junio de 2.011, compareció el ciudadano E.J. YÉPEZ R., en su carácter de autos, consignó por ante esta Alzada escrito de promoción de pruebas. (Folios 74 y 75)

En fecha 08 de julio de 2011, se celebró la audiencia oral de informes, acordada en fecha 06 de julio de 2011. (Folios 79 y 80)

En fecha 13 de julio de 2011, tuvo lugar la sentencia en audiencia oral y pública. (Folios 81 al 83)

CUADERNO DE MEDIDAS

En fecha 04 de agosto de 2009, el Juzgado de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, mediante copia certificada de la admisión de la presente demanda realizó la apertura del cuaderno de medidas. (Folios 01 y 02)

En fecha 10 de agosto de 2.009, el Tribunal a-quo, mediante auto expreso ordenó realizar la inspección judicial in situ, el cual se llevaría a cabo en fecha 2 de agosto de de 2009, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), en el lote de terreno objeto de la presente litis. (Folio 04).

En fecha 12 de agosto de 2.009, el tribunal de la causa se trasladó y constituyo en el lote de terreno objeto de la litis, a los fines de practicar la inspección in situ, el cual fue acordada mediante autos de fecha 10 de agosto de 2.009, donde entre otras consideraciones de dejó constancia con la anuencia del experto fotográfico de la existencia de frutos, tales como: naranjas, limones, cambures, nonis, ciruelas de huesito, guanábanas, cerezas, lechosas, mangos, aguacates, pinas, sobre un área aproximada de cien metros cuadrados (100 ms2). Asimismo dejó constancia de la existencia que la parcela se encuentra delimitada por una cerca perimetral constituida por estantillos de madera y alambre de púas variable entre cinco y seis. Igualmente dejó constancia que por el lindero oeste se desplazó la cerca en sentido este. De igual manera observó la existencia de tala, roza y quema y de botalones de madera cortados y quemados con una data de aproximadamente de cuatro meses aproximadamente. Por último dejó constancia que el área talada y quemada tiene aproximadamente (2.200 mts2) (Folios 05 y 06 del presente cuaderno).

En fecha 23 de septiembre de 2.009, compareció el ciudadano Ingeniero Agrónomo R.A., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.050.609, actuando en su carácter de práctico y a los fines de ilustrar la inspección realizada por el a-quo en fecha 12 de agosto de 2.009, consignando en dos (02) folios útiles las observaciones acerca de la referida inspección. (Folios 07 al 09).

-V-

DE LA COMPETENCIA

Esta superioridad pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por el ciudadano abogado E.J. YÉPEZ R., actuando en su carácter de Defensor Público Agrario del Estado Miranda designado como defensor judicial del ciudadano R.B.M., parte demandada en la presente litis; y al respecto observa que, según la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 197 numerales 7 y 15, los cuales establecen que los Tribunales Agrarios son competentes para conocer de las acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.

Asimismo, visto que, con fundamento del artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en materia de Expropiación Agraria, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respectos de las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria conforme a la competencia territorial antes indicada. Y visto que el recurso de apelación fue incoado contra una sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil once (2011), este Juzgado Superior Primero Agrario declara su competencia para el conocimiento del recurso en referencia y aunado al hecho cierto que, de las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que el presente juicio se intentó ante la jurisdicción agraria en virtud que el lote de terreno a proteger de la presunta perturbación, objeto de la presente litis, es un lote de terreno en el cual se desarrolla actividad agraria, específicamente la siembra de aguacates, mandarinas, naranjas, nonis, guanábanas, parchitas y limones, en temporadas de lluvia le agrega cultivos alternos como maíz, caraota, frijoles y auyama, motivo por el cual esta superioridad, declara su competencia para el conocimiento del recurso en referencia. Así se decide.

-VI-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del articulo 186 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentara la presente decisión, a saber:

De los elementos cursantes en autos, así como de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, éste Juzgador observa lo alegado por el abogado E.J. YÉPEZ R., actuando en su carácter de Defensor Público Agrario del estado Miranda designado como defensor judicial del ciudadano R.B.M., parte demandada en la presente litis, en su escrito de apelación de fecha 02 de mayo de 2011, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de abril de 2011, formulando los argumentos siguientes:

Sic…omissis…“APELO del fallo dictado por el Tribunal de primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, por cuanto al momento de decidir no se tomo en consideración la constancia presentada en la Audiencia probatoria donde la Oficina Sectorial de Tierras I.C. manifiestan que el ciudadano R.B.M. tiene aperturado expediente signado bajo el Nº 071508012465, para ampliación de la parcela y el Tribunal estaba en conocimiento de tal situación ya que se había consignado en el expediente documentos que así lo indicaban y se había promovido la prueba de informes en relación a las actuaciones realizadas por el INTI referentes al caso, enviando el Tribunal un Oficio solicitando las mismas, sin obtenerse respuesta al respecto, máxime cuando las tierras sobre donde se demanda la presunta perturbación pertenecen al estado y por tanto son administradas por el Instituto Nacional de Tierras. Por otra parte ratifica el Tribunal en su sentencia ratifica la cuantía estimada por el demandante de los costos y costas procesales en BOLÍVARES SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL (Bs. 645.000,00), lo que a juicio de esta defensa es totalmente exagerado, recordemos que la cuantía es la cantidad a que asciende el importe total de lo reclamado en la petición formulada en la demanda de los juicios ordinarios, en este caso en particular se esta hablando de una perturbación donde supuestamente se tumbo una cerca de alambres de púa y estantillos de madera, por un lindero, aproximadamente treinta (30) metros, y se cortaron arbustos y árboles autóctonos de la zona, jamás y nunca ascendería la cuantía a tal cantidad, por otra parte las tierras sobre donde se demanda la presunta perturbación pertenecen al estado y aun las dos parcelas con todo y sus bienhechurías valen lo estimado como cuantía de la presente acción…omissis”. (En negrillas y cursivas de esta superioridad)

Posteriormente, en fecha 20 de junio de 2.011, el ciudadano abogado E.J. YÉPEZ R., en su carácter de defensor público agrario del Estado Miranda, actuando en representación del ciudadano R.B.M., ampliamente identificado en autos, consignó ante esta Superioridad dentro de la oportunidad legal, escrito de promoción de pruebas contaste de dos (02) folios útiles, y entre otras consideraciones señalo:

Sic…”En fecha 25 de abril de 2.011, el tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicta sentencia en el juicio que por Perturbación a la Posesión Agraria se ventilo por el mismo, el cual fue signado número 3905, donde es parte demandada mi defendido ciudadano R.B.M., la sentencia en cuestión fue dictada bajo los particulares siguientes, los cuales APELE por las razones que me permito exponer en este honorable Tribunal: En cuanto al particular primero, considero el Tribunal improcedente el rechazo a la estimación de la demanda formulado en su defecto declara firme la estimacinn (sic) en BOLIVARES SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL (Bs. 645.000,00), lo que a que juicio de esta defensa es totalmente exagerado, recordemos que la cuantía es la cantidad a que se asciende el importe total o de lo reclamado en la petición formulada en la demanda de los juicios ordinarios, en este caso en particular se esta demandado una perturbación donde supuestamente se tumbo una cerca de alambres de púa y estantillos de madera, por un lindero, aproximadamente treinta (30) metros, y se cortaron arbustos y arboles autóctonos de la zona, la supuesta perturbación jamás y nunca ascendería en cuantía a tal cantidad, ellos se evidencia en la inspecciones que se practicaron en el sitio, del informe del experto, y del testimonio evacuado en el juicio cuando en la repregunta séptima manifiesta el testigo que el área reforestada era un pulmón vegetal, por otra parte las tierras de donde se demanda la presunta perturbación pertenece al estado, es decir no es dueño de las tierras, y aún las dos parcelas con todo y sus bienhechurías no valen lo estimado como cuantía de la presente acción.

En relación al particular Segundo, considero el Tribunal con lugar la Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión Agraria, al respecto podemos observar que el Tribunal en sus consideraciones para decidir y en el analisis de las pruebas toma como cierta la deposición del testigo presentado por la parte actora aun cuando en las preguntas formuladas por el Abogado actor específicamente en la quinta pregunta el testigo manifiesta… fui invadido en una parte de mi parcela incitado por este Señor Bastardo, situación que se repregunto con la respuesta anterior se puedo inferir claramente que existe una enemista (sic) entre el testigo y mi defendido ciudadano R.B.M., razón suficiente para no considerar la deposición del testigo.

Por otra parte y para terminar de desvirtuar el testimonio en el momento en que comence a repreguntar al testigo, específicamente en la pregunta tercera, solicite al testigo informar si era pariente consaguineo o afin del demandante o del abogado actor, a lo que el testigo respondio, que el demandante no era, del abogado actor si, que era su hermano, respuesta con la cual queda mas evidente el interes el testigo en las resultas del juicio.

Con esas dos respuestas no a debido considerarse ese testimonio a que se estaria vulnerando lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil…omissis…

Por otra parte si bien es cierto que el Tribunal realizo diligencia para obtener la prueba de informes por parte del Instituto Nacional de Tierras, promovida por la defensa, la cual nunca fue enviada y con la cual se quería la información de las actuaciones practicadas por el ente administrador de las tierras referentes al caso, no es menos cierto que al momento de decidir no se tomo a consideración la constancia presentada en la audiencia probatoria donde la Oficina Sectorial de Tierras I.C. manifiestan que el ciudadano R.B.M. tiene aperturado expediente signado bajo el Nº 07-15-08-01-2465-Ampliación para la ampliación de la parcela, y donde hemos fundamentado la defensa, ya que nuestro asistido mantiene su palabra de que le fue indicado por parte de un funcionario del I.C., que ocupase el área donde se demanda la presunta perturbación por encontrarse totalmente ociosa y haberla solicitado este para una ampliación de su terreno, el Tribunal estaba en conocimiento de tal situación ya que se había consignado en el expediente documentos que así lo indicaban, máxime cuando las tierras pertenecen al estado y por tanto son administradas por el Instituto nacional de Tierras.

Por último, en el particular tercero, se condena en costo y costa a mi defendido a mi defendido, preguntándome donde queda la naturaleza Social del Derecho Agrario y del fallo que se esta dictando cuando ambas partes en la presente causa son personas de origen humilde, pequeños productores, que estan tratado de dar función social al pequeño lote de terreno que les ha adjudicado o regularizado el Instituto Nacional de Tierras…omissis…”

Ahora bien, de las anteriores transcripciones, este Juzgado Superior Primero observa lo siguiente:

En lo que respecta al alegato esbozado por la representación judicial de la parte demandada, relacionado a que la prueba testimonial rendida por el ciudadano J.M.L.V., el tribunal a-quo, declaró con lugar la acción, tomando como base a su decisión la declaración del testigo en referencia, siendo que el mismo manifestó expresamente haber tenido una enemistad con el demandado, por cuanto en una oportunidad el Señor Bastardo (parte demandada), había invadido una parte de su parcela, lo que a criterio de la parte apelante señala que existe una enemistad manifiesta entre el testigo y su representado, razón suficiente para no considerar el apelante que la deposición del testigo es inhábil. Asimismo, arguye está representación judicial que el testigo en referencia, manifestó ser hermano del abogado actor, lo que a su entender queda evidente el interés del testigo en las resultas del juicio, ya que el juez a-quo, no debió considerar ese testimonio, por existir una prohibición expresa de la Ley.

Ahora bien, visto el alegato formulado por esta representación esta Alzada considera pertinente hacer el siguiente análisis:

Se evidencia que en el marco de la audiencia probatoria celebrada por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 12 de abril de 2.011, fue evacuada la prueba testimonial del ciudadano J.M.L.V., único testigo aportado por la parte actora, a los fines de demostrar sus alegaciones de hecho, y en este sentido se transcribe así:

Sic…omisiss…“Seguidamente se pasa a evacuar la prueba testimonial promovida en el libelo de demanda y ratificada en la audiencia preliminar por la parte actora, haciéndose presente J.M. LÒPEZ VILLAROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.612.448, de profesión herrero y domiciliado en Charallave, urbanización Estrella, edificio Urano Cuatro, torre D; quien fue debidamente juramentado por la Juez, en los siguientes términos: ¿Jura usted por Dios y por la Patria, decir sólo la verdad y nada más que la verdad en sus testimonios? Contestó: “Si lo juro”. La Juez pasó a informarle sobre las generales de ley referente a las prohibiciones de testificar que establecen los artículos 477 al 480 del Código de Procedimiento Civil, y se procede a realizar el interrogatorio de acuerdo al tenor siguiente: PRIMERO: ¿Diga el testigo desde que momento conoce el señor V.B.V.? Contestó: De trato hace como 15 años. SEGUNDO: ¿Diga el testigo igualmente si sabe y le consta que el ciudadano antes mencionado mantiene en posesión una parcela en el sitio denominado parcelamiento agrícola las agüitas de dos hectáreas aproximadamente, denominada las minas dos? Contestó: Si me consta. TERCERO: ¿Diga el testigo y señale aproximadamente en que fecha ocurrieron los hechos en el cual el se encuentra presente en este acto, si puede señalar cuales con los daños ocasionados en la parcela del señor V.B.? Contestó: Fue aproximadamente en febrero de 2009 y los daños bueno un desastre, cantidad de deforestación, la cerca que fue tumbada, un pedazo de pulmón natural que estaba allí, eran árboles grandotes. CUARTO: ¿Diga el testigo si el tiene conocimiento de la persona quien fue que mando a ocasionar los daños y si lo conoce? Contestó: De conocerlo solo de vista y se que se llama R.B. y esta aquí presente. QUINTO: ¿Diga el testigo usted considera que los hechos señalados por el destrozo que mando causar el señor Bastardo encuadra en alguna normativa y si era posible agotar ese procedimiento? Contestó: Yo creo que sí se hubiera podido agotar otra vía, porque las leyes están hechas y que pedir permiso porque yo soy parcelero y fui invadido una parte de mi parcela incitados por este señor Bastardo. Cesaron. La representación judicial de la parte demandada ejerció su derecho a repreguntar, así: PRIMERO: ¿Diga el testigo su nombre y donde vive o habita? Contestó: Mi nombre es J.M.L.V., y vivo en Charallave, mi habitación esta en la urbanización estrella, edificio Urano cuatro, torre d. SEGUNDO: ¿Diga el testigo tiene algún interés en particular en el presente caso? Contestó: Ninguno, no tengo nada en particular. TERCERO: ¿Diga el testigo si es pariente consanguíneo o afín del demandante o del abogado actor? Contestó: Del parcelero no del abogado sí somos hermanos y soy parcelero de esa zona casi vecino de R.B.. CUARTO: ¿Diga el testigo si manifiesta que fue invadido en su parcela por iniciativa o mandado por el señor R.B. y en que fecha sucedió eso? Contestó: Sí tengo información con los vecinos que el es una de los incitadores que mando a meterse a los invasores me consta porque fuimos a la policía cuando estaban los invasores, y este señor R.B. fue a defenderlos; y fue igual en el año 2009 a principios de enero. QUINTO: ¿Diga el testigo si por haber estado el señor R.B. como miembro del consejo comunal de la zona en el momento que le ocuparon conforme a lo dicho por el su parcela, no estaría actuando en el presente caso testigo por represaría? Contestó: Le voy a aclarar algo que se este señor no es miembro del consejo comunal él es de otra cosa del banco de por allá eso el no es, yo no estoy en represaría de él solo estoy defendiendo mis derechos que fueron violados por él. SEXTO: ¿Diga el testigo si consideraban que el señor R.B. estaba cometiendo un ecocidio por qué no denunciaron esa acción ante el ente encargado como lo es el Ministerio del Poder Popular Para el Ambiente? Contesto: Tengo entendido que se denuncio fue ante el INTI, que es el instituto que tiene carta sobre el asunto de eso, y a la guardia se fue pero no vinieron y el INTI si vino después de tanto tiempo a hacer una inspección. SEPTIMA: ¿Diga el testigo si por conocer el caso existían en el área donde dice se efectuó la perturbación producción agroalimentaria o si por el contrario estaba en montaña quiere decir en vegetación natural de la zona? Contesto: La parte deforesta le dije era un pulmón natural y la parte que conozco si tiene árboles frutales y siembra momentáneas como es maíz, ají dulce y parchita etc., pero si hay producción. (Subrayado y cursiva del tribunal)

Observa este Juzgador, el análisis realizado por el Tribunal Primera Instancia Agraria de esta misma Circunscripción Judicial, respecto a la testimonial antes descrita, lo cual reza lo siguiente:

Sic…“Que dicho testigo fue el único presentando y evacuado por la parte accionante, así pues, si bien que el mismo fue concordante en sus respuestas, no es menos cierto que un solo testigo no es suficiente para demostrar posesión, en tal razón dicho testigo es apreciado como cierto, por habitar en la zona y no haber incurrido en contradicciones, siendo pertinentes a los efectos de dejar constancia de los hechos y situaciones allí y así se decide…” (Negrillas y cursivas del Tribunal)

En este sentido, dispone el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar a favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo

. (Subrayado del tribunal)

Ahora bien, este Juzgado Superior Primero Agrario hace las siguientes observaciones:

En el presente caso y de acuerdo al análisis exhaustivo de las actas que integran el presente expediente, se evidencia que la prueba testimonial promovida por la parte actora en la audiencia oral, trajo como testigo al ciudadano J.M.L.V., antes identificado, y una vez analizadas todas y cada una de sus deposiciones este Sentenciador, constata que de las respuestas a las repreguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandada, específicamente en las números cuatro y cinco, se dejó expresa constancia la existencia de una enemistad manifiesta entre el testigo y la parte demandada, toda vez que, que el referido testigo manifestó haber tenido una disputa por una supuesta “invasión” (posesión ilegitima) promovida por el demandado en la parcela que poseía; siendo el caso, que tales manifestaciones encuadran perfectamente en los supuestos de inhabilidad que establece el contenido del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “omissis…el que tenga interés aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito…omissis... El enemigo no puede testificar contra su enemigo. Por tanto concluye esta Alzada que el testigo en referencia no da fe plena a la veracidad de su testimonio. Así se establece.

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Dr. A.M.U., en sentencia Nro. 108 de fecha 10 de mayo de 2.000, caso A.C.L.d.G. y L.B.L., contra MAGDO A.L.L. y OTROS, en el juicio de querella interdictal de restitución, donde dejó sentado lo siguiente:

Sic…omissis…“Se permite esta Sala precisar aún mas sobre el particular, con respecto a que, las inspecciones oculares en los juicios interdictales no prueban por sí solas la posesión ni la perturbación. Dicha prueba sólo hace constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no sea fácil de acreditar de otra manera según el artículo 1.428 del Código Civil, habida cuenta que de que la prueba fundamental para demostrar la posesión es la testimonial, ya que nuestro legislador procesal ha hecho descansar en el justificativo de testigos la prueba por excelencia para decretar tanto los interdictos, como el amparo o la restitución, y siendo que el Juzgador de Alzada, no incurrió en omisión de análisis ya que emitió pronunciamiento sobre el expediente administrativo contentivo de la inspección ocular practicada, es por lo que en el caso sub-iudice, analizada la sentencia recurrida, la presente delación resulta improcedente. Y así se declara….omissis”(Negrilla, cursiva y subrayado de este Tribunal.)

Del extracto jurisprudencial ut-supra se infiere que en materia de acciones posesorias por perturbación agraria como lo es, en el caso de autos la prueba fundamental es la testimonial, en virtud que el juicio versa fundamental en situaciones de hechos, los cuales deben ser corroborados o desvirtuados en la secuela de la litis, por lo que en todo caso, si existiere un solo testigo promovido; las pruebas documentales y/o cualquier otro medio de prueba que las partes traigan al proceso, deben adminicular necesariamente a la prueba testimonial, constituyendo sólo en este caso, medio que coadyuve a colorear la posesión que se pretende y nunca, prueba determinante que incline al Juzgador a favorecer la posición del promovente.

En torno a las consideraciones precedentemente expuestas y en especial al análisis in-comento, queda evidenciado que la parte actora promovió un solo testigo y que a juicio de este sentenciador no logró demostrar los presuntos hechos perturbatorios realizados por el demandado, ya que el presente litis versa sobre una acción posesoria por perturbación a la posesión agraria, cuya prueba fundamental para ejercer la acción es la declaración de los testigos como se sostuviera en líneas precedentes, ya que la parte actora en el caso que nos ocupa, únicamente promovió al ciudadano J.M.L.V., (antes analizado) para demostrar sus alegaciones de hecho, si bien es cierto, que la juzgadora de primera instancia en el fallo recurrido, analizó y valoró al testigo en cuestión por ser concordante en sus respuestas, máxime de señalar la Juzgadora que fue el único promovido por la parte actora, no es menos cierto que, no adminiculó este testigo, con lo demás medios probatorios que fueron aportados a los autos, razón por lo cual considera este Juzgador declarar procedente el alegato esgrimido por la parte demandada-apelante, ciudadano abogado E.J. YÉPEZ R., ya identificado, relacionado a la inhabilidad del testigo y como consecuencia de lo anterior se declara Con Lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha dos (02) de mayo de 2.011 y por ende, declara esta Alzada Sin Lugar la acción posesoria por perturbación a la posesión agraria. Así se establece.

Finalmente, en cuanto a los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada-apelante relacionado con la estimación de la cuantía, así como de la prueba documental consignada en la audiencia probatoria celebrada en fecha 12 de abril de 2.011 por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas, relacionada a una constancia expedida por el Instituto Nacional de Tierras de fecha 11 de abril de 2.011 (folio 14 de la segunda pieza del presente expediente), e igualmente, con respecto a la condenatoria en costas de las resultas del juicio, este Juzgado Superior Primero Agrario, considera inoficioso analizar los mismos, por cuanto en el presente caso como se estableció lo largo de la motiva del presente fallo se declaró sin lugar la acción ejercida por el ciudadano V.B.V., identificado en autos y tal como se declara en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.

DISPOSITIVO

En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas y Amazonas actuando como Tribunal de Alzada administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha dos (02) de mayo de 2011, por el ciudadano abogado E.J. YÉPEZ R., actuando en su carácter de Defensor Público Agrario del Estado Miranda, designado como defensor judicial del ciudadano R.B.M., parte demandada en la presente causa, contra la decisión definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veinticinco (25) de abril de 2011, y como consecuencia se revoca la decisión del referido Juzgado. Así se decide.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la acción posesoria por perturbación a la posesión agraria, incoada por el ciudadano V.E.B.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-2.584.842 contra el ciudadano R.B.M., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nº V.-585.144. Así se decide.

TERCERO

No existe condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo y el carácter social del derecho agrario. Así se decide.

CUARTA

De conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la presente sentencia es publicada dentro del término legal. Así se establece.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas y Amazonas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 156 y 158 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, el día veinticinco (25) del mes de julio de dos mil once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. H.G.B..

LA SECRETARIA,

ABG. C.B.M..

En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. C.B.M..

Exp. Nº 2011-5374.

HGB/CBM/IA/jdba.

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