Decisión nº PJ0042014000149 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 2 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoConsulta Obligatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

estado Portuguesa

Guanare, Dos (02) de Julio de dos mil catorce (2014).

203º y 154º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-L-2010-000302

DEMANDANTE: V.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V- 1.039.260.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: abogados ALESSANDRA PEDROZA, MALVIT ZARATE, MARVIEL SANTANA, Y HESLY MATOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro.- 122.186, 122.932, 109.253 Y 107.790 en su orden.

DEMANDADA: ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA representada por el ciudadano Gobernador W.C.S..

MOTIVO: CONSULTA OBLIGATORIA (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCPETOS LABORALES).

SENTENCIA: SENTENCIA DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud de haber sido remitido por el Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del estado Portuguesa con sede en Guanare, en calidad de consulta con motivo de la decisión publicada en fecha 24/02/2012, mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano V.R.V. contra ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA (F.169 al 210).

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley, establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

De dicho artículo se desprende que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Competente. En este sentido, hay que precisar que la revisión mediante consulta se ha de circunscribir al aspecto de la decisión que resultó contraria a los intereses de la República.

Siendo así, visto que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Superiores del Trabajo, se encuentra el conocimiento de las consultas interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia de la referida materia; ésta superioridad resulta COMPETENTE para conocer de la presente consulta, como alzada natural de las decisiones dictadas por los referidos Juzgados con competencia en materia Laboral. Así se declara.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

En fecha 15/05/2012, fue recibida por esta superioridad la presente causa proveniente del Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, quien, previa notificación al Procurador del estado Portuguesa, y una vez culminado el lapso de ley sin que las partes interpusieran recurso alguno, procede a remitir en consulta el expediente a esta instancia, conforme a lo expresado en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por ser la demandada ente público de carácter regional. Así se estima.

DE LA DECISIÓN SOMETIDA A CONSULTA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 24/02/2012 el Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del estado Portuguesa con sede en Guanare, procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa la cual fue declarada PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano V.R.V. contra ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA en los siguientes términos:

“…Omissis…

Analizado de manera exhaustiva el escrito de contestación a la demanda inserto en las actas procesales, se desprende como primer punto al cual hace referencia la parte demandada lo ateniente a la prescripción de la acción; lo hace de manera meramente referencial y no lo alega como un medio de defensa; siendo ello así, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

Ahora bien, por cuanto en el presente caso bajo estudio se infiere que el punto controvertido es la aplicación de la VI convención colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, misma que a decir de la accionada Entidad Federal Portuguesa, no tiene efecto retroactivo, siendo aplicable desde su entrada en vigencia, para el pago doble de las prestaciones sociales.

Al respecto observamos que en el lapso en que se mantuvo la relación laboral entre las partes se encontraban vigentes una serie de convenciones colectivas suscrita entre el Sindicato de Trabajadores Educacionales y de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, siendo que solo a partir de la V convención colectiva es que se hace referencia o incluye de manera especifica a los obreros educacionales, pues se especifica en las anteriores que solo se encuentran amparados todos los trabajadores de la educación activos, jubilados y pensionados de conformidad a los artículos 77, 78 100, 133, 136 y 139 de la Ley de Orgánica de Educación.

En tal sentido, al proceder esta sentenciadora a revisar lo estatuido por la referida norma educacional, se colige que esos artículos únicamente están referidos a personal docente, y en modo alguno a obreros educacionales, lo que invidentemente denota que a los obreros educacionales no le son aplicables las anteriores convenciones colectivas suscritas entre Sindicato de Trabajadores de Institutos Educacionales e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, y menos aun la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Obreros del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP). Así se decide.

.

Ahora bien, siendo que a partir de la V convención colectiva de trabajo suscrita Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales y al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, es que de manera especifica se incluye como trabajadores amparados a los obreros educacionales que tenga relación de trabajo con la Gobernación del estado Portuguesa.

Según lo citado anteriormente, se colige que todos los trabajadores al finalizar la relación laboral por cualquier causa jubilación, pensión, renuncia y por muerte del trabajador convienen en efectuar el pago doble de las prestaciones sociales con el último salario devengado por el trabajador, por lo cual todos los trabajadores que están amparados por los beneficios convenidos en la acta o convención colectiva mientras no sea sustituida por otra estarán vigentes todas las condiciones estatuidas en el presente convenio.

Dentro de este contexto, atisba quien juzga que en el caso de marras cuando se terminó la relación de trabajo el (09/11/2009) observable esto de la Gaceta Oficial del estado Portuguesa, ha de entenderse por terminación de la prestación de los servicios la fecha de extinción del vinculo laboral entre las partes, estaba vigente la VI convención colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales y al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa.

Del mismo modo acorde con lo precedente, es necesario hacer mención que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, estipulando principios como el de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales; por lo cual no puede convenirse o pactarse en los convenios colectivos condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en los contratos de trabajos vigentes (principio irrenunciabilidad) y siendo una excepción las condiciones menos favorables.

En ese mismo sentido la institución de la irrenunciabilidad persigue garantizar que el trabajador en una negociación contractual disfrute de un mínimo inexpugnable sobre el cual no puede haber acuerdo alguno en su perjuicio, pero si en su mejora. La previsión del legislador tiene como fin garantizar el que el interés particular del sujeto débil o menos fuerte de la relación laboral quede incólume antes y durante la relación y que no se vea compelido a dejar de percibir los beneficios que le correspondan y en caso de no recibirlos pueda exigirlos ante los órganos competentes. Los derechos de los trabajadores en cuanto intangibles no pueden alterarse o modificarse luego de haberse establecidos; y que de modificarse se debe favorecer su avance o progreso.

Es así como debe dejar claro esta sentenciadora que el uso del principio in dubio pro opreraio, no puede ser usado sin limitantes o restricción alguna a favor de los trabajadores, mas aun cuando no existe duda razonable que impida determinara la norma aplicable al caso que se estudia, y siendo ello así la convención colectiva a aplicar en el caso de autos es la suscritas entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales y al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa. Así se decide.

Ahora bien, siendo que la relación laboral entre el ciudadano DEMANDANTE: V.R.V., y la ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA, no es un hecho controvertido en la presente causa, toda vez, que la parte demandada así lo reconoce en el escrito de contestación de la demanda, quedando entonces determinado que la demandante presto servicios como obreros educacionales adscritos a Dirección de Educación del estado Portuguesa, resulta claro para quien juzga que el ente demandado aplicó durante la existencia del vínculo laboral las diferentes contrataciones colectivas suscritas entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa y que al finalizar el vinculo de trabajo (fin de la relación de trabajo) utilizó la V convención colectiva vigente, es de superlativa importancia el determina desde que fecha es legal el pago doble de la prestaciones sociales tal y como lo preceptúa la cláusula 27 de la convención colectiva vigente.

Así pues, de cara a lo expuesto, y ratificando lo antes expresado en cuanto a la consideración de las Convenciones Colectivas como derecho mismo en cuanto constituyen fuentes normativas que regulan las condiciones de trabajo de las partes contratantes, resulta fundamental analizar dentro del marco de los principios que rigen el derecho procesal, el llamado principio iuri novit curia, a tenor del cual no solo se refiere a la Ley en sentido estricto, sino que su ámbito es mucho más amplio pues abarca el derecho en general, es decir, no es solo la ley, es el derecho.

Así bien, en el caso que nos ocupa puede observar esta juzgadora que la aplicación de la cláusula 27 de la V y VI convenciones colectivas de trabajo suscritas entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales y al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, no contempla un efecto retroactivo para toda la relación de trabajo, siendo que tal efecto debe ser pactado de manera inequívoca por las partes que suscribientes; por lo que no siendo ello así indefectiblemente la aplicación de la referida cláusula, es aplicable desde su entrada en vigencia, es decir desde el año 2005. Así se decide.

Del contexto de las cláusulas transcritas precedentemente este Tribunal considera que las incidencias que componen el salario para el cálculo de los conceptos reclamados por la accionante es el indicado en las cláusulas 4, 16 y 20 de la VI convención colectiva vigente, es decir, el salario base diario, el bono vacacional, la bonificación de fin de año, lo estatuido en el Parágrafo Único y el bono transporte de la cláusula 20 de la convención colectiva, y siendo que la convención colectiva son cuerpos normativos de naturaleza sui generis, por ser producto de acuerdos conciliación o concertación entre las organizaciones sindicales, federaciones o confederaciones de trabajadores y el sector empresarial sus cláusulas adquieren fuerza de ley que se imponen con carácter obligatorio y procrean una situación jurídica objetiva, general y permanente, tomando para ello como base salarial la asignación dineraria de pautada en el Decreto publicado en Gaceta Oficial del estado Portuguesa de fecha 09/11/2009, del accionante, toda vez que se desprende de sus recibos de pago que el salario devengado incluye las incidencias que la convención colectiva establece y que forman parte del salario integral, y al adminicularlo con las Gaceta Oficial se evidencia que la jubilación fue con el salario devengado según los recibos de pago. Así se decide.

Ante tal situación esta juzgadora al revisar las actas del presente asunto no observa que se haya realizado pago alguno por concepto de prestaciones sociales, mas sin embargo observa que el accionante hacen uso de pago realizado al ciudadano CORDERO R.D., para que su pago se realice conforme al hecho por la Entidad Federal Portuguesa al mismo.

Cabe señalar por parte de esta sentenciadora, que si bien es cierto la parte demandada aplicaba una formula de cálculo distinta a la establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como se evidencia en la documentales que rielan del folio 84 al 93, a la cual esta juzgadora le otorgo valor probatorio como demostrativa de que la parte demandada pago los intereses en una forma distinta a la estipula en la Ley, ello no es óbice para que se realicen sus cálculos conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, y a los pautado según corresponde en el tiempo en la VI contratación colectiva vigente celebrada entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales y al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa. Así se decide.

Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción interpuesta por el ciudadano V.R.V., contra ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA, motivo: cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en consecuencia se ordena a la demandada pagar al accionante la cantidad de CIENTO SEIS MIL, SETENCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES, CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 106.731,24) más los intereses de mora, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por los privilegios y prerrogativas que goza la entidad demandada.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del Estado Portuguesa; se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al Procurador General del estado Portuguesa, y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada de la parte accionada, empezará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.

Por lo que resulta imperioso para este juzgador pasar a verificar si la referida decisión se encuentra o no ajustada a derecho todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por ser la demandada-condenada un organismo regional. Así se estima.

Asimismo, por cuanto la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no establece el procedimiento aplicable en segunda instancia, ni tampoco lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador, en acatamiento al articulo 11 ejusdem, establece que el procedimiento a seguir en este caso, es lo previsto para la tramitación del Recurso de Hecho, establecido en el artículo 170 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, en tal sentido, estando dentro de la oportunidad procesal contemplada en la mencionada norma, pasa ésta alzada pronunciarse sobre la decisión sometida a consulta, de la siguiente manera:

PUNTOS CONTROVERTIDOS

De conformidad con los alegatos que se desprende de las actas procesales del presente expediente, deviene como punto controvertido 1.-La procedencia o no de los conceptos reclamados por los accionantes en el escrito libelar. Así se aprecia.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

A los efectos de dictar sentencia, este Tribunal Superior, considera de preeminente importancia delimitar a qué parte corresponde la carga de la prueba, siendo oportuno citar la estipulación normativa contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la cual:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

(Fin de la cita).

Por ende, en sintonía con el mandato inserto en la pauta normativa antes transcrita y ajustado a lo previsto en el artículo 135 ejusdem, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fija esencialmente de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda.

De las normas antes trascritas, observa este Juzgador que el demandado es un ente que goza de los privilegios y prerrogativas estipuladas en las leyes especiales y al aplicarle las normas al presente caso, vale decir, ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA, que posee los privilegios y prerrogativas fiscales y procesales, es decir, que goza de todas y cada unas de las prerrogativas y privilegios que otorga la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional a la República; y en la situación planteada el órgano demandado fue debidamente notificado, y compareció al inicio de la audiencia preliminar al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y en acatamiento a la decisión emanada de la Sala de Casación Social de fecha 25/03/2004 (caso Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, y Conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos), ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes y se dejó transcurrir el lapso para la contestación de la demanda.

En relación a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la distribución de la carga de prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que la demandada realiza la contestación a la demanda.

Correspondiéndole al ente gubernamental demostrar, la fecha de terminación de la relación laboral, el salario integral utilizado para el cálculo de la antigüedad, la no procedencia del pago de toda la relación laboral con el último salario tal como lo estatuye la VI contratación colectiva vigente celebrada entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, sino a partir de la fecha de la entrada en vigencia.

Procede este Juzgador a valorar las pruebas presentadas por las partes en el presente proceso: A continuación se valoran las pruebas promovidas por las partes a los fines de determinar los hechos controvertidos en la presente causa.

ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

DOCUMENTALES

Marcado con la letra B, promueve la parte demandante, VI Convención Colectiva de Trabajo del 2009-2010, que cursa desde los folios 129 al 148.

Con respecto al medio de prueba antes indicado, ratifica el valor probatorio adoptado por la Juez de juicio, Así se establece.

Marcados con las letras D y E promueve la parte demandante, Recibo de Pago que cursan desde el folio 82 al 83.

Con atención a todos y cada uno de los medios probatorios precedentemente descritos, quien sentencia, siendo que las mismas, durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, no fueron objeto de impugnación por la parte contraria y que corresponden a) recibo de pago realizado por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa, en diciembre de 2009 al accionante, contentivos de asignaciones salariales por conceptos tales como salario, prima por antigüedad, prima por hijos, bono de transporte y prima por hogar; siendo que en igual modo se atisban deducciones por préstamo personal, sindicato, préstamo especial, caja de ahorro, aporte al seguro social, y política habitacional entre otros. b) recibo de pago realizado por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa, en febrero 2010 al demandante, contentivos de asignación por jubilación de Bs. 1.352,26 y algunas deducciones este Juzgador ratifica el valor probatorio concedido por la jueza de primera instancia. Así se decide.

Marcado con la letra F promueve la parte demandante, Cálculo de antigüedad, corte de cuenta, intereses sobre prestaciones sociales y recibo de liquidación final, que cursa desde los folios 84 al 93.

Con atención a todos y cada uno de los medios probatorios precedentemente descritos, quien sentencia, siendo que las mismas, durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, no fueron objeto de impugnación por la parte contraria y que corresponden: a) Cálculo de antigüedad. b) Cuadro de Intereses sobre peritaciones sociales antes del corte de cuenta. c) Cuadro de salario integral. d) Cuadro de Intereses sobre peritaciones sociales. e) Recibo final de liquidación, todos estos documentos correspondientes a los cálculos por pagos de prestaciones sociales hechos a favor del ciudadano CORDERO R.D.. Este Juzgador ratifica el valor probatorio concedido por la jueza de primera instancia. Así se decide.

RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTOS EN SU CONTENIDO Y FIRMA

En cuanto a lo solicitado por la parte demandante, que opone a la demandada para su reconocimiento de contenido y firma las documentales que contiene lo siguiente: marcados con las letras D y E (f. 82 al 83); y marcado F (f.84 al 93);

Observa este Juzgador que la referida prueba fue inadmtida en su oportunidad por la Juez de Juicio y luego esta declaro que no tenia materia para valorar, por lo consiguiente este sentenciador ratificar el pronunciamiento realizado. Por la Juez de Juicio. Así establece.

PRUEBA DE INFORMES

Promueve la parte demandante prueba de Informes, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar a la SALA DE CONTRATO CONFLICTO Y CONCILIACIONES ADSCRITA A LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE ACARIGUA, para que informe a ese Juzgado lo siguiente:

Si existe en sus archivos Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre Sindicato único de Trabajadores de Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa, con un periodo de vigencia 2009-2010.

Si el ciudadano V.R.V., titular de la cédula de identidad Nº 1.039.260, se encuentra inscrito en el mencionado Sindicato y por ende si goza de los beneficios que otorga la misma.

Con atención a todos y cada uno de los medios probatorios precedentemente descritos, quien sentencia, ratifica el valor probatorio concedido por la Jueza de Juicio Al observar que no constan en autos las referidas pruebas, y por no tener probanza alguna que evacuar. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Marcada con la letra A, promueve la parte demandada, Copia Cerificada de Gaceta Oficial del estado Portuguesa Nº 70-B extraordinario de fecha 09/11/2009, que cursan desde los folios 116 al 129.

Con atención al medio probatorio precedentemente descrito, siendo que la misma durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, no fue objeto de impugnación por la parte contraria y que corresponden a Decreto Nº 227-B mediante el cual el Gobernador del estado Portuguesa, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 106, numeral 1 de la Constitución del estado Portuguesa, en concordancia con el artículo 2 numeral 7 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados Públicos de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, y por lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que el ciudadano V.R.V., por haber prestado sus servicios al Estado, como obrero adscrito a la Dirección de Educación, estadal de la Gobernación del estado Portuguesa, es acreedor del beneficio social de jubilación, ello en fecha 31 de octubre de 2009, y publicado en la gaceta Oficial del Estado Portuguesa en fecha 09/11/2009, Nº 70-B Extraordinario este Juzgador le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

Realizadas las anteriores valoraciones del cúmulo probatorio este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, es menester señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, estipulando principios protectores como el de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales.

Así pues, en cuanto a la intangibilidad la Ley Orgánica del Trabajo, establece un marco jurídico para el contrato individual y el contrato colectivo de trabajo, que define el ámbito de aplicación de los derechos de los trabajadores erigiéndose éstos como de orden público y de aplicación territorial, debiéndose rechazar todo intento de aminoración o menoscabo que implique cualquier indicio de discriminación.

Dentro de este contexto, es importante mencionar además, la condición jurídica que el legislador le ha reconocido a las convenciones colectivas de trabajo en la Ley sustantiva laboral, determinando en su Título VII, Capítulo I, artículo 398 que estas prevalecen sobre toda otra norma, contrato o acuerdo, siempre y cuando beneficien a los trabajadores, y su extensión alcanza a todos los trabajadores, incluso a los no inscritos en las organizaciones sindicales signatarias de la convención.

Esta disposición se encuentra en perfecta concordancia con las fuentes del Derecho del Trabajo consagradas en la misma Ley, las cuales establecen que para la resolución de un caso determinado se aplicarán, además de las disposiciones constitucionales y legales de la materia, en primer lugar, la convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso y es también una manifestación del principio de progresividad de los derechos del trabajador establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, es considerada la convención colectiva cómo una fuente del derecho del trabajo que proviene de los grupos de la sociedad. Es una forma de expresión de las partes que regulan su propio funcionamiento. No se trata de una delegación del poder del Estado en estas organizaciones sino el reconocimiento por parte del Estado que en una sociedad el imperio normativo no reside sólo en el mismo.

Se trata entonces, de una fuente autónoma por excelencia junto con los usos y costumbres, el contrato individual de trabajo, el reglamento interno de una empresa, en contraste con las demás fuentes de origen estatal u organismos internacionales que son las llamadas fuentes heterónomas.

En este mismo orden de ideas, resulta provechoso a los fines de fundamentar jurisprudencialmente la disposición arriba establecida, citar el alcance e interpretación dado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a la disposición in comento, en sentencia Nro.- 535 de fecha 18/09/2003 y reiterado recientemente en decisión Nro.- 2459 del 07/12/2007, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, que al respecto señala:

La convención colectiva de trabajo es celebrada entre uno o varios sindicatos de trabajadores y patronos, con la finalidad de mejorar las condiciones de prestación del servicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo. En su tramitación el proyecto de convención colectiva se presenta ante la Inspectoría del Trabajo, quien ordena la tramitación de la misma y el inicio de las negociaciones y una vez aprobada la convención colectiva se suscribe y deposita ante la Inspectoría del Trabajo, que puede realizar las observaciones y recomendaciones que estime convenientes, luego de lo cual surte plenos efectos jurídicos, en conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem. Es por esto que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos en su formación, incluyendo la suscripción y el depósito, con la intervención de un funcionario público, le da a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que -se insiste- debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio

. (Fin de la cita).

Sin embargo, de cara a lo expuesto, y ratificando lo antes expresado en cuanto a la consideración de las Convenciones Colectivas como derecho mismo en cuanto constituyen fuentes normativas que regulan las condiciones de trabajo de las partes contratantes, resulta fundamental analizar dentro del marco de los principios que rigen el derecho procesal, el llamado principio iuri novit curia, a tenor del cual no solo se refiere a la Ley en sentido estricto, sino que su ámbito es mucho más amplio pues abarca el derecho en general, es decir, no es solo la ley, es el derecho.

En este sentido, el Iura Novit Curia se estatuye como el deber del juez de conocer el derecho, por lo que el mencionado principio se presenta como una carga para el sentenciador de indagar, averiguar, inquirir o buscar el derecho en el caso concreto que se le presente, lo cual implica que si ese derecho se presenta ambiguo, indeterminado o equívoco constituye una obligación del Juez interpretarlo, pues esa interpretación es inherente a su oficio.

También es importante señalar que, ante esa obligación del Juez de conocer o interpretar el derecho, no constituye una obligación para las partes su probanza, puesto que el derecho por no ser un hecho no se prueba.

Ahora bien, siendo el derecho tan amplio y disperso, resulta difícil pensar que una persona aún investida de poderes de juzgamiento por su propia condición humana pueda conocer todo el derecho, es allí cuando se debe precisar a que derecho específicamente se refiere el principio Iura Novit Curia.

A tal efecto, el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, ha señalado que deben ser aplicados los convenios, costumbres, principios, decisiones judiciales y la doctrina de mayor competencia, vale decir que el Juzgador de esa Corte, debe conocer todo el bloque que conforma ese derecho.

Esto significa, que el derecho al cual se refiere este principio está constituido por una unidad conformada por el derecho nacional, el derecho extranjero, al cual remite la Ley Nacional, los Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República, y todo cuanto sea fuente del derecho.

Así pues, en cuanto a la intangibilidad, la Ley Orgánica del Trabajo, establece un marco jurídico para el contrato individual y el contrato colectivo de trabajo, que define el ámbito de aplicación de los derechos de los trabajadores erigiéndose éstos como de orden público y de aplicación territorial, debiéndose rechazar todo intento de aminoración o menoscabo que implique cualquier indicio de discriminación. A tal efecto, es conveniente acotar, que la convención colectiva de trabajo, posee características propias que la diferencian de cualquier otro tipo de convención, tales como la inderogabilidad, la expansividad y la autenticidad.

En relación con la inderogabilidad se puede decir que la misma se encuentra expresamente consagrada en el artículo 511 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala:

La Convención colectiva no podrá concertarse en condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en los contratos de trabajos vigentes.

(Fin de la cita).

De allí se deduce que por regla general, las leyes sociales, dentro de las cuales se encuentran los convenios colectivos de trabajo, son de carácter progresivo, por lo que no puede entenderse que una contratación colectiva pudiera ser derogada o concebida con estipulaciones que desmejoren las condiciones de trabajo de aquellos que laboren para la empresa u organismo pactante.

En cuanto a los otros dos principios característicos a los cuales se hizo referencia, es de preeminente importancia traer a colación lo que la doctrina a través de la Nueva didáctica del Derecho del Trabajo del Dr. R.J.A.G. ha planteado al respecto:

Principio del efecto expansivo, según el cual las estipulaciones de la convención se aplican por igual a los trabajadores contratados, antes, durante y después de su vigencia. Asimismo, con este principio se alude a que la convención colectiva se aplica no solo a los miembros del sindicato que la haya celebrado, sino también a los trabajadores no adictos a esa organización, por se indiferente a ella o estar afiliados a otros sindicatos minoritarios.

Principio del efecto automático, por cuya virtud las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos individuales de trabajo celebrados, o que se celebren durante su vigencia, con la sola excepción de los casos a que se refieren los artículos 509 y 510 Ley Orgánica del Trabajo (empleados de dirección o de confianza y representantes del patrono en la discusión y celebración de la convención). Este es el fundamento jurídico del llamado efecto automático del contrato colectivo, a cuyo tenor las estipulaciones del contrato individual colidentes son remplazadas por las del pacto plural.

En este sentido, y luego de analizar pormenorizadamente la referida convención colectiva; es forzoso para éste superior concluir que la Juez de Juicio actuó conforme a derecho al aplicar dicha convención contractual. Así se establece.

Siendo así las cosas, ésta alzada pasa de seguidas a discriminar el cómputo sobre las prestaciones sociales, de la manera siguiente:

Totalizan todos los conceptos calculados a favor del trabajador V.R.V. por la cantidad de CIENTO SEIS MIL, SETENCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES, CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 106.731,24) que a continuación se detallan:

Descripción Calculado

Indemnización de Antigüedad

491,40

Intereses por Incumplimiento en el pago del Artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo Literal A

7.519,19

Compensación por Transferencia 256,50

Intereses por Incumplimiento en el pago del Artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo Literal B

3.924,85

Antigüedad Nuevo Régimen 30.385,90

Intereses s/ la Prestación de Antigüedad 33.276,10

Cláusula 27 30.877,30

TOTAL A PAGAR 106.731,24

Intereses de Mora (artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que toda mora en el pago de las prestaciones sociales genera intereses.

Ahora bien ha sido doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, en fallos Nros.- 249, del 18/10/2001, 355 del 21/05/2003, 434 del 10/07/2003 y 961 del 16/10/2003, que la procedencia de los intereses moratorios es consecuencia de la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, del retardo o la mora en pagarlas al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si son causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tanto que se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

Siendo que las cantidades adeudadas son causadas después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena el pago de los intereses de mora, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme SOBRE LAS CANTIDADES CONDENADAS POR CONCEPTO DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO (sentencia Nro.- 1841, de fecha 11/11/2008 con ponencia del magistrado LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ), calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora bien para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Esté cálculo serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

Indexación o Corrección Monetaria.

En cuanto a la indexación o corrección monetaria reclamada por el accionante, el Tribunal acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia 1.841 de fecha 11/11/2008 (caso J.S. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia. C.A) con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, ordena su cálculo sobre la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al trabajador el cual deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo demandada hasta su materialización. En lo que respecta al resto de los conceptos ordenados a pagar se ordena el cálculo de la indexación desde la fecha de notificación del ente demandado hasta su materialización, entendiéndose por esta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo en ambos casos los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo.

En consecuencia PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente consulta sobre la decisión publicada por el Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del estado Portuguesa con sede en Guanare, en fecha 24/02/2012. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia publicada por el Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del estado Portuguesa con sede en Guanare, en fecha 24/02/2012 que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano V.R.V. contra ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA TERCERO: SE CONDENA al organismo demandado ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA a pagar al ciudadano: V.R.V. la cantidad de: CIENTO SEIS MIL, SETENCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES, CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 106.731,24) más los intereses de mora y la indexación monetaria, por las razones expuestas en la motiva. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud de los privilegios y prerrogativas procesales de los cuales gozan las partes demandadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. QUINTO: En atención a los referidos privilegios y prerrogativas procesales que tiene la demandada, se ordena notificar de la presente decisión al Procurador del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del estado Portuguesa, y una vez que conste en autos dicha notificación, se dejará transcurrir el lapso de ocho (08) días hábiles a los fines del perfeccionamiento de la misma, vencidos los cuales se tendrá por notificado al Procurador del estado Portuguesa y entrará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer de la presente consulta sobre la decisión publicada por el Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del estado Portuguesa con sede en Guanare, en fecha 24/02/2012.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia publicada por el Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del estado Portuguesa con sede en Guanare, en fecha 24/02/2012 que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano V.R.V. contra ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA

TERCERO

SE CONDENA al organismo demandado ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA a pagar al ciudadano: V.R.V. la cantidad de: CIENTO SEIS MIL, SETENCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES, CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 106.731,24) más los intereses de mora y la indexación monetaria, por las razones expuestas en la motiva.

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud de los privilegios y prerrogativas procesales de los cuales gozan las partes demandadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

QUINTO

En atención a los referidos privilegios y prerrogativas procesales que tiene la demandada, se ordena notificar de la presente decisión al Procurador del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del estado Portuguesa, y una vez que conste en autos dicha notificación, se dejará transcurrir el lapso de ocho (08) días hábiles a los fines del perfeccionamiento de la misma, vencidos los cuales se tendrá por notificado al Procurador del estado Portuguesa y entrará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los dos (02) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2014).

Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. Y.A.

En igual fecha y siendo las 09:11 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. Y.A.

OJRC/Brenda.-

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