Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 27 de Enero de 2011

Fecha de Resolución27 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXP.6495

I

EXÉGESIS DEL PROCESO

Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha 13 de noviembre de 2009, fue interpuesta la presente demanda, sin embargo, producto de la declinatoria en fecha 09 de febrero de 2010, fue recibido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para su distribución, proveniente del Tribunal Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el escrito presentado por la abogada B.C.T.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.079, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.V.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.846.051, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 001879, de fecha 06 de octubre de 2009, dictado por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA.

Cumplidas todas y cada una de las fases procesales, este Tribunal de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública procede a dictar la sentencia escrita para lo cual hace previamente el siguiente análisis:

II

ALEGATOS DEL QUERELLANTE

Manifiesta la apoderada judicial del ciudadano R.V.P.R., que el presente recurso es contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 001879 de fecha 06 de octubre de 2009, ya que de manera ilegal e inconstitucional se le informo a su representado que había sido despedido sin causa justificada del cargo de Director de la Escuela de Música “José Reina” lo que violento su estabilidad laboral funcionarial de conformidad a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y los artículos 89 y 93.

Que su representado ostenta la condición de funcionario público por haber ejercido cargos en la Administración Pública, de manera permanente y continúa desde el 01/12/1981 conforme a comprobante de cotización emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) hasta el 12 de noviembre de 2009, por lo que solicita sea reenganchado (sic) y que sea condenado el Accionado al pago de todos los salarios caídos dejados de percibir por este desde la fecha indicada y hasta el efectivo reintegro a su puesto de trabajo.

Que el salario de su representado para la fecha del despido injustificado (sic) es de bolívares fuertes cinco mil seis con 40/100 cts (Bsf.5.006,40) conforme a constancia de fecha 22 de octubre de 2009.

Que su representado es un funcionario público a pesar de que en dicho oficio le omiten tal condición, y que en materia laboral deben prevalecer las realidades y no lo aparente, por lo que es errado por parte del patrono tratar de encuadrar que por ser el cargo de Director, no lo protege la Ley del Estatuto de la Función Pública, aún cuando su descripción del cargo no se subsume en las características normales de un trabajador de Dirección.

Que cuando le es notificado a su representado del despido el propio órgano reconoce que es sin justa causa por lo que este Tribunal debe ordenar el reenganche (sic) a su puesto originario de trabajo a su representado como Director de la Escuela de Música J.R..

Que su representado no puede ser asumido como si fuera un trabajador de dirección, por ostentar el nombre de Director, más ninguno de los parámetros establecidos por las diferentes jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia en sus Salas Constitucional y Social, cuando indican el Test de Definición para el trabajador de Dirección pueden ser aplicados a mi representado , ya que éste: a) no contrataba ni despedía trabajadores, b) no define las políticas del ministerio, c) no obligaba al patrono ante terceros, d) no manejaba cuentas bancarias de la institución, e) no representaba al patrono ante los demás trabajadores…

Que el cargo de Director de su representado llevaba el nombre de Director, más no de funciones ni atribuciones ni facultades (sic), por lo que mal podía ser despedido (sic) sin justa causa por estar protegido con la estabilidad.

Finalmente, solicita sea declarada la nulidad del acto administrativo objeto de impugnación, en consecuencia de lo cual sea ordenado el reenganche de su representado a su puesto de trabajo y con ello se le respete su continuidad en el desarrollo de su carrera funcionarial, que sea condenado el accionado al pago de los salarios caídos desde el 12 de noviembre de 2009 y hasta la fecha efectiva de su reintegro a su puesto de trabajo, así como solicita sea condenado el accionado al pago de costas por haber constituido una necesidad de litigar a su representado ante su temeraria acción.

III

ALEGATOS DEL ORGANO QUERELLADO

Como punto previo la representación del Ministerio del Poder Popular para la Cultura, alega la incompetencia del Tribunal, ya que según su decir el querellante para el momento del despido se encontraba en el ejercicio de un cargo de empleado de dirección y no en un cargo de docente, todo ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, a tal efecto cito jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que señala que el querellante dentro de la Escuela de Música tenía la responsabilidad de intervenir en la toma de decisiones u orientación de la empresa, en todo aquello relacionado con la definición de los objetivos, metas y estrategias de acción a seguir en materia de cultura musical, por lo que de acuerdo al artículo 112 eiusdem, puede ser despedido sin justa causa, por no gozar de la estabilidad reconocida en dicha norma, es por ello que la jurisdicción laboral es la competente para conocer del presente caso.

Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho lo expresado por la apoderada judicial del recurrente.

Que el querellante se vinculo con la Administración para prestar servicios en actividades docentes, y de dirección, siempre bajo la figura de contratado, regulada tal condición por la Ley Orgánica del Trabajo, situación que no vario aún con la transferencia de que fue objeto la Escuela de Música “José Reyna” de conformidad con el Decreto Nº 6042 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del C.N. de la Cultura, donde se dispuso transferir al Ministerio del Poder Popular para la Cultura, todas las Escuelas de Arte, por lo que se mantuvo de igual manera en dicho Ministerio para el personal que venía prestando el servicio en las citadas escuelas, las mismas condiciones de trabajo, esto es, como contratado y bajo la regulación de la citada normativa laboral.

Que no se evidencia que antes de la Constitución del año 1999 el accionante haya cumplido con ciertos indicadores desarrollados en la jurisprudencia, para reconocerle la cualidad de funcionario público de carrera, ni tampoco luego de su entrada en vigencia, la cual consagra el ingreso expresamente a la carrera administrativa a través del concurso público.

Que no consta ni un simple nombramiento o certificado que ostentara el recurrente antes de la Constitución de 1999, para que sea admitido el reconocimiento de funcionario publico de carrera por lo cual pueda serle concedido el derecho a la estabilidad por lo que solo pueden ser retirados del servicio por las causales taxativamente consagradas en el mencionado texto legal.

Que el régimen legal al cual se encontraba sometido el querellante durante su desempeño como docente en el suprimido C.N. de la Cultura y más tarde como directivo al servicio del Ministerio del Poder Popular para la Cultura, supone que no ostenta la condición de funcionario de carrera, aunado a que no se evidencia documento alguno del cual se desprenda tal condición.

Que todo el que ostente un cargo ya sea de dirección o de confianza, o alguno que no sea de tal calificación, asume con la titularidad del cargo, no solo las funciones o potestades que le son inherentes, sino también las consecuencias y efectos que se produzcan con el desempeño del mismo, y que al querellante asumir en condición de contratado el cargo de Director de la Escuela de Música, tal condición le mereció ser considerado un empleado de dirección prevaleciendo para su despido la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no le asiste la estabilidad.

Que en cuanto a la solicitud de condenatoria en costas, señalan que la República esta exonerada de costas, por los privilegios de que goza el estado y dichos privilegios son prerrogativas de las que goza por su naturaleza y función, por lo que dicha solicitud no es procedente.

Finalmente, solicita sea declarada la incompetencia de la jurisdicción contenciosa para conocer el asunto planteado o en su defecto declare sin lugar todos y cada uno de los alegatos y pedimentos explanados por el recurrente por resultar carentes de todo fundamento jurídico.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento en la presente causa, pasa este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a analizar los alegatos aportados por las partes y de las pruebas aportadas durante el juicio, y al respecto observa:

Como punto previo, la representación judicial del Ministerio del Poder Popular para la Cultura, opone la incompetencia del Tribunal, ya que según su decir el querellante para el momento del despido se encontraba en el ejercicio de un cargo de empleado de dirección y no en un cargo de docente, todo ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues según su decir el querellante dentro de la Escuela de Música tenía la responsabilidad de intervenir en la toma de decisiones u orientación de la empresa, en todo aquello relacionado con la definición de los objetivos, metas y estrategias de acción a seguir en materia de cultura musical, por lo que de acuerdo al artículo 112 eiusdem, puede ser despedido sin justa causa, por no gozar de la estabilidad reconocida en dicha norma.

Así las cosas, considera este Juzgador, que es perentorio para decidir al respecto, determinar la condición del querellante, esto es, si se trata de un trabajador, funcionario público de carrera o de libre nombramiento y remoción..

En tal sentido, observa este Tribunal, que en el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 001879 que es hoy objeto de impugnación, y que corre inserto en original al folio cincuenta y cinco (55) del presente expediente, se advierte que la Administración, fundamentó la decisión de despedir al querellante en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, por considerar que es un Empleado de Dirección y por ende podía ser despedido en cualquier estado de la relación laboral sin que se encuentre incurso en las causales de despido establecidas en el artículo 102 de dicho texto legal.

Ello así, es deber de quien decide, aclarar que corre inserta al folio cincuenta y seis (56) del expediente, Participación de Retiro del Trabajador emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), documento al que se le otorga valor jurídico probatorio al no haber sido impugnado por la contraparte en su debida oportunidad de conformidad a lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del que se evidencia que el querellante prestó servicios para el entonces C.N. de la Cultura (CONAC), desempeñando el cargo de Maestro I, desde el 01 de diciembre de 1981 al 02 de octubre de 2001, oportunidad en la que renuncio, siendo este un cargo de carrera situación que es corroborada conforme a Certificado de Funcionario Público emitido por la Oficina Central de Personal en fecha 15 de diciembre de 1981, el cual corre inserto en original al folio doscientos dos (202) del presente expediente, de lo que se colige que una vez adquirida la condición de funcionario público de carrera esta no se pierde sino en el único caso de que el funcionario publico sea destituido.

Ahora bien, en fecha 16 de octubre de 2003, el querellante reingresa al C.N. de la Cultura (CONAC), con el cargo de Director de Escuela.

Así las cosas, huelga determinar si dicho cargo es de carrera o de libre nombramiento y remoción, en tal sentido, es conveniente señalar que el elemento que califica a un cargo son las funciones que ejerce el trabajador o funcionario, según sea el caso. Se debe indicar además, que en la clasificación de los cargos de libre nombramiento y remoción deben distinguirse los funcionarios de confianza de los de alto nivel, ya que mientras los segundos dependen de su ubicación en la estructura organizativa referidos de forma expresa y taxativa en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los primeros atienden exclusivamente a las funciones que puedan ejercer conforme al artículo 21 eiusdem.

No basta así, que un cargo determinado sea catalogado como de Alto Nivel o de Confianza, sino que el mismo debe referirse a cargo cuyo nivel de jerarquía y su ubicación jerárquica dentro de la organización administrativa o cuyas funciones, de acuerdo a lo que corresponda, determinen que al cargo se le pueda atribuir dicha naturaleza, a manera de demostrar objetivamente tal condición, pues no es suficiente para clasificar un cargo como de Alto Nivel o de Confianza, la sola calificación como tal, ni que sea considerado como de “grado 99”, toda vez que dicha mención no determina que sea efectivamente de libre nombramiento y remoción, sino que se trata de una calificación de la Administración.

Del mismo modo, es menester señalar que el propio Texto Constitucional prevé la carrera administrativa como la regla en los cargos de la Administración Pública, mientras que la excepción a esa regla se refiere a los funcionarios de libre nombramiento, así como al personal obrero y contratado, los cuales deben considerarse, en principio, ajenos a la función pública. Siendo entonces que, los cargos de libre nombramiento y remoción constituyen una excepción a los cargos de carrera, no puede aplicarse sobre los mismos interpretación extensiva alguna, sino al contrario, la interpretación debe ser restrictiva o en el mejor de los casos, taxativa y en tal sentido, debe determinarse a ciencia cierta, la tipicidad del cargo que se ejerce en la norma que lo considera como de libre nombramiento y remoción.

En este sentido, el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala:

Artículo 20.- “Los funcionarios de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes:

  1. El Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo.

  2. Los ministros o ministras.

  3. Los jefes o jefas de las oficinas nacionales o sus equivalentes.

  4. Los comisionados o comisionadas presidenciales.

  5. Los viceministros o viceministras.

  6. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, Vicepresidencia Ejecutiva y Ministerios.

  7. Los miembros de las juntas directivas de los institutos autónomos nacionales.

  8. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía de los institutos autónomos.

  9. Los registradores o registradoras y notarios o notarias públicos.

  10. El Secretario o Secretaria General de Gobierno de los estados.

  11. Los directores generales sectoriales de las gobernaciones, los directores de las alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía.

  12. Las máximas autoridades de los institutos autónomos estadales y municipales, así como sus directores o directoras y funcionarios o funcionarias de similar jerarquía.”

Por su parte el artículo 21 de dicho texto establece:

Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley

.

Como se observa, la redacción del artículo 21 de la referida ley, a diferencia del artículo 20, constituye una enunciación de las funciones que debe desempeñar el funcionario para que el cargo que ocupe sea considerado como de confianza, en cuyo caso, aparte del desarrollo reglamentario, requiere igualmente que dichas funciones sean comprobadas en cada caso particular, dado que, cuando se refiere a cargos de confianza por tratarse de una limitación al derecho a la estabilidad, la Administración debe determinar de forma específica, clara y precisa todas las funciones que realiza quien detente dicho cargo, debiendo demostrar la Administración que efectivamente las funciones ejercidas por el funcionario afectado por la calificación de su cargo como de confianza, requieren un alto grado de confidencialidad, o se encuentran dentro de las especificadas en la norma que le sirvió de fundamento para dictar el acto, por otra parte, si lo que pretende la Administración es demostrar que el funcionario es de alto nivel, deberá demostrarlo, aunado a sus funciones, con el organigrama de la institución a la que pertenece, pues será a través de su ubicación en la escala jerárquica dentro de la organización administrativa, que se determinará su condición. Siendo el Registro de Información del Cargo (R.I.C) el medio idóneo para demostrar las funciones que el querellante cumplía y que permitan determinar si el cargo es de confianza o de libre nombramiento y remoción, necesario a los fines de la aplicación de las normas en referencia.

Dicho lo anterior y una vez revisado tanto el expediente judicial como el administrativo, no se observa que la Administración haya consignado el organigrama del Ministerio del Poder Popular para la Cultura, así como tampoco el respectivo Registro de Información del Cargo, situación que impide conocer certeramente si conforme a las funciones que realizaba el querellante puede ser catalogado como un funcionario de libre nombramiento y remoción.

Así, las querellas en las que la impugnación de los actos administrativos de remoción y retiro, obedece a la calificación hecha por parte de la Administración de cualquier cargo existente dentro de la estructura organizativa de ésta como de libre nombramiento y remoción, debe tenerse, de acuerdo a la regla establecida en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el cargo ostentado por la querellante es de carrera, quedando en consecuencia, a cuenta de la Administración, la carga procesal de probar la procedencia de la excepción, es decir, que el cargo es de libre nombramiento y remoción, lo que no ocurrió en el caso de autos. Y que al no quedar plenamente demostrado que se trata de un funcionario de libre nombramiento y remoción, debe aplicarse el principio de presunción general y determinar que se trata de un funcionario de carrera al que se le dio tratamiento de funcionario de libre nombramiento y remoción, cuando no lo era o que no fue demostrado que lo fuere. Por otro lado, se observa de los antecedentes administrativos específicamente al folio 19 Punto de Cuenta de fecha 27 de noviembre de 2009, donde el Ministro del Poder Popular para la Cultura, aprueba el cambio de funciones del querellante, esto a pesar que en fecha anterior, vale decir, el 06 de noviembre de 2009, dictó el acto administrativo que hoy se impugna por el que fue despedido el querellante, no obstante, de ello se infiere con toda claridad que el organismo querellado reconoce la condición de funcionario de carrera del querellante.

Del mismo modo, se observa de los recibos de pago que corren insertos a los folios del sesenta y cinco (65) al setenta y uno (71), a los que este Tribunal les otorga valor probatorio al no haber sido impugnados, que el querellante ingreso al citado Ministerio, con el cargo de Director de Escuela, por lo que resulta falso que su ingreso haya sido bajo la figura de personal contratado, amén de que, si bien la Administración Pública tiene la potestad de realizar contratos, sin embargo, esto solo será posible para el caso que la labor que vaya a realizarse involucre tareas especificas, para lo cual no exista en la empresa o institución personal capacitado y adiestrado que pueda cumplirla, y siempre que sea por un tiempo determinado todo ello de acuerdo a lo previsto en el artículo 37 de la Ley del Estatuto de la función pública, de lo que igualmente se concluye que en el caso del querellante tampoco le era aplicable la Ley Orgánica del Trabajo.

Aunado a lo anterior, consta al folio doscientos dos (202) original de Certificado emitido en fecha 15 de diciembre de 1981, por la Oficina Central de Personal (O.C.P.), en el que le es otorgado al querellante la condición de funcionario público de carrera.

En consecuencia, de acuerdo a todo lo anteriormente expuesto y con fundamento en el principio de primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral queda comprobada la condición de funcionario público de carrera del querellante, condición esta que solo se pierde en caso de destitución tal como lo dispone el artículo 44 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debió la Administración haber seguido un procedimiento administrativo disciplinario, de considerar que el querellante haya incurrido en alguna de las causales que establece el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ello en observancia al derecho a la estabilidad del que gozaba consagrado en el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en tal sentido, de conformidad a lo establecido en el artículo 25 de nuestra Carta Magna, se declara la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el Oficio 001879 objeto de impugnación, y se ordena al Ministerio del Poder Popular para la Cultura, proceda a la reincorporación del querellante al cargo de Director de Escuela o a otro de igual o superior jerarquía, con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir. Así se decide.

En cuanto a la solicitud que hace el querellante de que sea condenado en costas al Ministerio querellado, es de advertir que en casos como el presente donde se formulan pretensiones de condena contra la República, y la misma resulta totalmente vencida, se ha señalado reiteradamente que no procede su condenatoria en costas, todo ello de conformidad a lo preceptuado en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece:

La República no puede ser condenada en costas, aún cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellos

.

A tal efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de JusticiaLa Sala Constitucional en su sentencia N° 172 de 18 de febrero de 2004 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela estableció con carácter vinculante lo siguiente:

…Las leyes cuyas normas se transcriben, niegan la procedencia de condenatoria en costas a la República o a la Nación, y a algunos entes públicos, y como lo apuntó la Sala, con ello se pretende que dichas personas morales puedan ejercer las acciones que les competen sin restricciones.

(…)

Siendo ello así, a juicio de esta Sala, es una desigualdad injustificable, que la República, y los entes que gozan de tal privilegio, no puedan ser condenados en costas y, en cambio, sí puedan serlo los particulares que litigan contra ella y resulten totalmente vencidos.

(…)

Al contrario de lo señalado, tal posibilidad de condena en costas de los particulares, viene a constituir una traba al ejercicio de su derecho contra la República o los entes públicos con tal privilegio, y esa posibilidad obra como una fórmula disuasiva, en perjuicio del derecho de defensa de las partes (artículo 49 constitucional) e indirectamente en el ejercicio del derecho de acceso a la justicia (artículo 26 constitucional).

(…)

Por estos motivos, la Sala interpreta que cuando la República o los entes que gozan del privilegio de no ser condenados en costas, obtienen sentencia favorable, no puede condenarse en costas a su contraparte, así ellos hayan dado pie a las demandas en su contra. Esta declaración, la hace la Sala con efectos ex nunc, es decir, a partir de la fecha del presente fallo, el cual debe a su vez ser publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Así, finalmente, se decide…

En tal sentido, conforme al dispositivo citado y a la jurisprudencia que con carácter vinculante fue parcialmente transcrita se declara improcedente dicho pedimento de condenatoria en costas. Así se decide.

Finalmente, y con fundamento en los poderes especiales de que esta investido el Juez contencioso administrativo consagrados en el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a través de los cuales logra obtener la tutela judicial efectiva de los derechos, siendo oportuno, al respecto, citar sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Nº 2008-01241 de fecha 7 de julio de 2008, donde se señaló:

…con respecto al poder del juez contencioso con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, quien se ha visto fortalecido por el conjunto de principios que consagra el nuevo Texto Fundamental, entre los cuales destaca el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Este principio convierte al sistema contencioso administrativo en un proceso de protección efectiva de los derechos subjetivos, tanto para los administrados como de la propia Administración, lo que hace afirmar, de igual forma que lo ha puesto de manifiesto el doctrinario G.d.E. que el contencioso administrativo, desde la aparición de la tutela judicial efectiva como principio constitucional, es una tutela de derechos e intereses legítimos, una tutela de posiciones subjetivas (Cfr. G.D.E., Eduardo. “Hacia una nueva Justicia Administrativa”. Monografías Civitas, S.A. Madrid, 1992, Pág. 60).

Es por ello, que el Juez contencioso administrativo tiene los más amplios poderes para solventar las situaciones jurídicas infringidas por la acción del Poder Público, pues el alcance de su conocimiento y poder decisorio no se encuentra limitado a las meras alegaciones de las partes, ya que, por el contrario la actividad de la jurisdicción contencioso administrativa se encuentra gobernada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le permite, entre otras cosas, la corrección de irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes con base en el principio del control de la legalidad y la protección de los intereses colectivos (Cfr. GRAU, M.A.. “Los Poderes del Juez Contencioso Administrativo”, en Estudios de Derecho Público. Libro Homenaje a H.J.L.R.. Tribunal Supremo de Justicia. Colección Libros Homenaje N° 3. Caracas, 2001. Pág. 365).

Tal concepción debe concatenarse con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente a las atribuciones que esta norma establece para los órganos de la justicia administrativa, el cual señala que el Juez contencioso administrativo debe velar por el efectivo restablecimiento de situaciones subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración…

En tal sentido, conforme a lo antes expresado observa este Sentenciador, que la apoderada judicial de la querellante en el escrito libelar hace una narrativa de los cargo y la antigüedad de su representada en la Administración Pública al señalar: “Siendo que de manera continua desde el año 1981 y hasta el 12 de noviembre de 2009, el ciudadano R.P., ostenta cargo de carácter permanente e continua (sic) para la Administración Pública…” . De lo que puede inferirse que el querellante pudiera reunir los requisitos exigidos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estado y de los Municipios, que lo hagan acreedor del derecho a la jubilación.

Así las cosas, se observa al folio cincuenta y seis (56) del presente expediente original de documento de Participación de Retiro del Trabajador emitida en fecha 13 de noviembre de 2001, por el Instituto de los Seguros Sociales (IVSS), de la que se evidencia que el querellante hasta esa época tenía veinte (20) años diez (10) meses y un (1) día de antigüedad en la Administración, asimismo, al folio sesenta y uno (61) corre inserta orinal de Constancia de trabajo de la que se infiere que el querellante reingreso a prestar servicios para el Concejo Nacional de la Cultura desde el 16 de octubre de 2003 al 31 de agosto de 2008, lo que arroja de antigüedad cuatro (4) años diez (10) meses y quince (15) días, al folio cincuenta y ocho (58) corre inserta Constancia emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Cultura de la que se evidencia que el querellante comenzó a prestar servicios en dicho Ministerio, producto de la supresión y liquidación de la que fue objeto el C.N. de la Cultura, a partir del 01 de septiembre de 2008 hasta el 12 de noviembre de 2009, fecha en que se produjo el ilegal despido, resultando que el tiempo de servicio prestado para dicho Ministerio fue de un (1) año dos (2) meses y doce (12) días, de lo que se concluye que el tiempo de servicio del querellante en la Administración arroja una antigüedad de veintiséis (26) años tres (3) meses y veintiocho (28) días, del querellante, en consecuencia, resulta imperioso a este Juzgado ordenar al Ministerio del Poder Popular para la Cultura, proceda a evaluar el expediente administrativo del recurrente, a los fines de verificar si reúne los requisitos de tiempo y edad para que le sea otorgado el beneficio de jubilación. Así se decide.

DECISION

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la abogada B.C.T.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.079, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.V.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.846.051, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 001879, de fecha 06 de octubre de 2009, dictado por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA. En consecuencia:

PRIMERO

Se declara la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 001879, de fecha 06 de octubre de 2009, dictado por el Ministerio del Poder Popular para la Cultura.

SEGUNDO

Se ordena la reincorporación del querellante al cargo de Director de Escuela o a otro de igual o superior jerarquía, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde el ilegal despido hasta su real y efectiva reincorporación.

TERCERO

Se niega la condenatoria en costas del Ministerio del Poder Popular para la Cultura.

CUARTO

Se ordena al ente querellado realice los tramites necesarios a efectos de que sea declarada la jubilación del querellante todo ello con fundamento a la motiva del presente fallo.

QUINTO

Se ordena la práctica de una experticia complementaria del presente fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de determinar lo que corresponda al querellante por los salarios dejados de percibir desde su ilegal despido.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los Veintisiete (27) días del mes de Enero de dos mil once (2011).-Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación..

JUEZ PROVISORIO

MSc. E.J. MOYA MILLÁN.

Abogado

SECRETARIA, ACC.

D.F.

En esta misma fecha siendo las: 3:00 PM., se publicó y registró la anterior sentencia.-

SECRETARIA, ACC.

D.F.

EXP.6495/EMM

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