Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 13 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteBenito Antonio Quiñonez Andrade
ProcedimientoSin Lugar La Recusacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelaciones

TRUJILLO, 13 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2014-001580

ASUNTO : TJ02-X-2014-000019

RECUSACION.

Ponente: Dr. B.Q.A.

Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 06 de agosto del presente año, con motivo de la RECUSACIÓN interpuesta por la ciudadana ABG. L.C.G.D.M., en su condición de Defensora de confianza del ciudadano V.P.S., en la causa Nº TP01-S-2014-001580, recusación ésta interpuesta contra la Jueza del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control N°01, Abg. A.M.P.; siendo que la misma fue admitida por auto expreso en su oportunidad legal por haberse promovido oportunamente y haber señalado la recusante los motivos de hecho y de derecho que en su concepto hacen que el Juez recusado deba separarse del asunto, de conformidad con los artículos 92, 93 del Código Orgánico Procesal Penal; a la presente fecha se encuentra esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal en la oportunidad procesal prevista en el artículo 96 eiusdem de dictar sentencia que resuelva sobre la recusación propuesta, lo que hace en los siguientes términos:

DE LOS MOTIVOS DE LA RECUSACION PROPUESTA, DEL INFORME DEL JUEZ RECUSADO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN:

Se observa, en el acta de audiencia preliminar, celebrada en fecha 28-07-2014, ante el Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control N°01, que la recusante expresa:

…Visto que el tribunal no ha hecho uso del caso del juez de inhibición como punto previo esta defensa procede a recusar a la jueza, de conformidad con el artiuclo 89 numerales 6 y 7 del código orgánico procesal penal por cuanto en el día de hoy aproximadamente a las 2:45 de la tarde por cuanto la ciudadana juez se reunió con la victima en su despacho sin la presencia del ministerio público ni los abogados defensores, posteriormente entro en imputado a lo que al ciudadana juez, le indico que si iba a admitir los hechos o se iba a acoger a la suspensión condicional del proceso, por cuanto en el audiencia preliminar el 04/06/2014 ella procedió a otorgarle la reapertura del lapso establecido en el artiuclo 104 de la ley especial de genero y el artiuclo 311 del código orgánico procesal penal, taha míen loes indicio si había hablado con sus abogado, el imputado no le entendió y le contesto perdón, termino que ocasiono que la ciudadana juez, le reprochara. En ese instante entre al tribunal y como para ese momento no tenia nombramiento le pregunte a la juez que si se iba a realizar la audiencia a lo cual contesto que ella ya había decidido y que el caso se iría a juicio, le conteste que tenia entendido que la apertura del lapso se había dado por cuanto en esa oportunidad la defensa no había tenido el tiempo para contestar. En ese momento la ciudadana Juez, desconocía que la defensa el día viernes había interpuesto escrito de contestación a la acusación, no obstante repitió que nos íbamos a juicio, le indico a la secretaria para el momento, Saibeth butrino que levantara el acta, como el espacio donde se encuentra ubicada la secretaria es muy pequeño, la secretaria en vista de que iba a levantar el acta ordeno que salieran los abogados, yo le indique que no tenia nombramiento y que requería nombramiento para realizar mi exposición debido a que estaba sorprendida de que el tribunal había decidido sin haberse constitutito hasta este instante no había visto al fiscal que esta en sala, cuando la secretaria Saibeth Butrino comienza a levantar el acta, la ciudadana juez se acerco al computador a lo cual le pregunte que porque se había realizado la audiencia en esos términos, ella manifiesto que tenia 25 audiencias, no salía yo del asombro, de la forma en que se había desenvuelto el proceso, la ciudadana juez me pregunto que si iban a promover los mismos testigos, yo le conteste incluso a impugnar pruebas, a los cual me contesto que si yo lo que quería era una audiencia preliminar formal, le conteste que si, entonces dio la orden para buscar una sala mas amplia por el numero de personas que iban a estar presentes. Es en este momento en que pro primera vez veo al fiscal del ministerio público y en ese momento Salí porque los demás abogados estaban afuera, pero antes le dije a la ciudadana juez que como se iba a celebrar audiencia si ella ya había decidido porque dijo que se iban a juicio. Posteriormente la victima se quedo en la sala de audiencia paso el fiscal del ministerio publico y tiempo que al defensa desconoce cuanto permanecieron en sala, son estos hechos lo que dan lugar a que la defensa haga uso de un recurso que el código orgánico procesal penal le otorga a las partes cuando el juez como representante del estado en la administración de justicia violenta el principio de imparcialidad en consecuencia no podrá administrar una justicia justa en los términos concedido por neutra constitución. En este momento se hace necesario citar las palabras del profesor Rodrigo rivera morales que con al venia del Tribunal me permito leer ´´ es fundamental que el juez sea imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad conciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. De tal forma que la ciudadana juez, por haber mantenido directamente sin la presencia de todas las partes comunicación con la victima y posteriormente con el representante del ministerio publico, presente en sala, a si como por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, hacen procedente la solicitud de reacusación que en este acto interpone la defensa. Asimismo a fin de comprobar las afirmaciones expuesta por al defensa oferto las declaración de al secretaria para ese momento de la ciudadana SAIBETH BUTRON, ASI COMO LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y DE LOS ABOGADOS CODEFENSORES. J.G. PARRA, CEDULA DE IDENTIDAD 12.905370 IPSA 199116 Y A.G. CABEZA, CEDULA DE IDENTIDAD N° 9158897, IPSA 201722 Y LA DEL IMPUTADO V.P.S., VENEZOLANO, CEDULA DE IDENTIDAD 13014956, als declaraciones aportadas por al defensa son útiles, por cuanto ella fue la persona que recibió la orden del levantamiento del acta así como estuvo presente cuando en la segunda oportunidad la ciudadana Juez manifestó que el imputado se iba a juicio y también cuando señalo que si lo que quería en este caso yo era la audiencia preliminar se haría necesario porque ella es testigo presencial de de las afirmaciones que están siendo declaradas en este acto, pertinente porque se encuentra relacionado con el objeto de la reacusación; respecto a las Segunda declaración del codefensa J.G., útil debido a que el presencio cuando la ciudadana juez le indicaba al imputado que la audiencia era para ver si admitía o se sometía a la suspensión condicional del proceso, que para ello era que había decretado la apertura en la audiencia preliminar anterior, necesaria porque es testigo presencial del hecho objeto de la reacusación, pertinente por cuanto se encuentra relacionado directa y vinculante con el objeto de la recusación. En cuanto a la declaración del codefensa Á.G., la misma es útil, por cuanto es testigo presencial de cuando la ciudadana le indico al imputado los motivos que dieron lugar a la apertura del lapso para dar contestación a al acusación, es decir cuando le indico al imputado que la apertura era para que se acogiera a la admisión de hechos o la suspensión condicional del proceso o que si no se iría a juicio, y por ultimo la del imputado suficientemente identificado en el expediente, útil por cuanto la ciudadana juez, se dirigió a el de manera directa indicándole que la apertura era por motivos de si se acogía a la admisión de los hechos o a la suspensión condicional del proceso, también es testigos al igual que los codefensores cuando la ciudadana juez, se reunió sin la presencia de las partes con la victima y posteriormente con la victima y el fiscal presente en sala. Asimismo oferto experticia en la computador ubicada diagonal a la sala de audiencia visto de frente a mano izquierda la numero 1, no proporciona la defensa datos suficiente sobre las características del computador por cuanto es lógico pensar que desconoce los mismo, no obstante en el circuito judicial penal todo el sistema computarizado funciona mediante el sistema juris, de tal forma que la experticia se solicita a fin de dejar constancia el tiempo en el cual y lo copiado por la secretaria para el momento saibeth Butron sobre la audiencia que se celebro sin formalismo de ninguna naturaleza, la misma es útil, por cuanto con ella se determinara el momento exacto en que se comenzó a la elaboración del acta de audiencia preliminar en la cual ya la ciudadana juez había dictado decisión. Quiero resaltar que la misma no estaba contenida en el acta solo que el acta ya se había comenzado a elaborar, necesaria por cuanto con ella se demuestra los momentos en que comenzado la audiencia y que distan mucho de este momento donde la audiencia preliminar se inicio de manera formal, pertinente porque se encuentra relacionada con el objeto de la reacusación, en consecuencia solicito con todo respeto que se nombren los expertos a fin de que realicen la experticia. En las causales incursas por la ciudadana juez en las causales indicadas se subvertió el proceso se violento el derecho a la defensa y al debido proceso garantías fundamentales consagradas en el artículo 49 de la constitución nacional, primero manifiesta la defensa que existe subversión del proceso por cuanto hubo decisión por parte del tribunal pasando la causa a juicio sin que existiera constitución del tribunal, es decir no hubo exposición del ministerio público y menos aun alegatos de la defensa sino que de un salto se paso a decisión. Segundo. Del derecho a la defensa porque no hubo oportunidad alguna de ejercer la defensa técnica por parte de los codefensores, es decir de ningún caso se pudo hacer conocimiento al tribunal de cuales eran los alegatos de la defensa. Tercero: en cuanto al debido proceso establece la ley especial que la audiencia preliminar se celebrara y en la cual el imputado a través de su defensa material y los abogados en ejercicio pleno de la defensa formal expondrán sus alegatos y así lo decidirá el tribunal de conformidad con el artículo 104 de la ley especial. También así lo señala el articulo 49 en concordancia con el artículo 257 de la constitución nacional, de tal forma que loso hechos ocurridos en esta tarde hayan violentado el principio de imparcialidad del juez a lo cual todos los ciudadanos tenemos derecho y no solo a ser juzgado por tribunales imparciales y por el juez natural, sin no que el juez de control es un juez de garantía que preserva las garantías constitucionales y procesales de rodas las partes en el desenvolvimiento del proceso solicito se haga cuaderno deparado. Es todo...

Señala la Jueza recusada Abg. A.M.P., en auto de fecha 29-07-2014 que: “

…Vista y escuchada la reacusación formulada en mi contra por la abogada L.C.G.D.M., inscrita en el I.P.S.A. 111.954, actuando con el carácter de defensora de confianza del ciudadano: V.P.S., el día de ayer 28 de julio de 2013, durante la celebración de la audiencia preliminar en el presente asunto signado con la nomenclatura TP01-S-2014-001580, estando dentro de la oportunidad legal prevista en el articulo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a extender el correspondiente informe ante la secretaria del Tribunal, bajo los siguientes términos:

Primero: Plantea la abogada L.C.G.D.M., recusación en contra de mi persona, conforme a los numerales 6 y 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando encontrarse afectada la imparcialidad de esta Jueza provisoria, según ella: “…omisis…violenta el principio de imparcialidad en consecuencia no podrá administrar una justicia justa en los términos concedido por neutra constitución…omisis…por haber mantenido directamente sin la presencia de todas las partes comunicación con la victima y posteriormente con el representante del ministerio publico, presente en sala, a si como por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, hacen procedente la solicitud de reacusación que en este acto interpone la defensa…omisis…”

Segundo: La recusante señala como causales las contempladas en los numerales 6 y 7 del texto adjetivo penal, en la cual no se subsumen las aseveraciones infundadas que según su decir, me encuentro involucrada como recusada, por cuanto señala la misma que sostuve comunicación a solas con la victima, sin presencia de las todas las partes, así mismo afirma la recusante que posteriormente mantuve comunicación con el Fiscal del Ministerio (presente en sala) y emití según su decir opinión en la causa sometida a mi conocimiento, manifiesta a lo largo de su exposición la recusante estar sorprendida en los términos siguientes: “…no salía yo del asombro, de la forma en que se había desenvuelto el proceso…”, siendo el caso que quien resulta sorprendida con la actuación de la recusante es quien suscribe el presente informe, toda vez que del contenido del acta levantada el día 28-07-2014, con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, (la cual se encuentra debidamente suscrita por la abogada L.C.G. en señal de su conformidad), se desprende en forma sucinta y lacónica la relación de lo acontecido durante dicha audiencia, verificándose en este sentido que en ningún momento sostuve comunicación con la victima y Fiscal del Ministerio Publico sin la presencia del resto de las partes (llámese Defensores e imputado), pues tal como se narra en el acta in comento, anexa en original en tres -03-folios útiles a los efectos de prueba documental, el acto para la audiencia preliminar se inicia a las 2:30 de la tarde del día 28-07-2014, dejándose constancia de las partes presentes: FISCAL XII DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. C.V., LA DEFENSA PRIVADA: A.G.C. y ABG. J.A.G., EL IMPUTADO: V.P.S.L.V.X.A., así mismo se dejo constancia en forma precisa de la juramentación realizada a la abogada recusante una vez que el imputado manifestó al tribunal su designación, quien estando presente en el referido acto juro cumplir con los derechos y deberes inherentes al cargo.

Del mismo modo se verifica en el acta correspondiente como en el momento subsiguiente a la juramentación, en el cual la Jueza en forma verbal explicaba a los presentes el sentido de la audiencia preliminar así como las posibilidades para el procesado en la misma, en caso de ser admitida la acusación (medidas alternativas a la prosecución del proceso, admisión de hechos y apertura a juicio), es cuando el Ministerio Publico actuante en la audiencia interrumpe y solicita brindarle atención a la victima X.A., visto el estado de nerviosismo que presentaba, quien manifiesta en ese momento haber recibido por parte de los abogados del procesado ciertas palabras, la situación de crisis de la victima era tan evidente pues se encontraba llorando( fue reflejado en acta), razón por la cual acorde suspender el acto para el mismo día 28-07-2014 a las 4:00 de la tarde, a los efectos de que la victima fuese atendida por los miembros del equipo interdisciplinario y le fuese brindada la respectiva contención, convocando en ese mismo momento de forma verbal a las partes presentes , quienes quedan notificados, siendo esto tan cierto como se encuentra acreditado en el acta del 28-07-2014, que todas las partes convocadas verbalmente acuden puntualmente, a las 4:00 de tarde del referido día, ante el Tribunal para continuar con la realización del acto suspendido.

Se hace necesario, acotar sobre este punto, el deber de garantizar tanto la tutela judicial efectiva y el debido proceso es tanto para el procesado como para la victima, es decir , se esta en la obligación de asegurar los derechos y garantías de quien esta siendo señalado como presunto agresor al igual como asegurar y garantizar los derechos y garantías de quien presuntamente ha sido agredida y a quien, en caso de ameritarlo, debe brindársele como principio procesal contenido en el articulo 8, numeral 8 de la Ley Especial la respectiva protección, siempre en el marco de competencia de la misión y visión de genero recaída sobre un Tribunal con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer , tal como lo establece el articulo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con los artículos 115, 117 y 118 ejusdem, en virtud de lo cual esta juzgadora acordó en ese preciso instante suspender la audiencia preliminar, a los efectos de solicitarle a los miembros del equipo interdisciplinario, como servicio auxiliar contemplado en los artículos 120, 121 y 122 de la Ley Especial, la atención por contención emocional, ante la evidente crisis de nervios que se observo en la victima, de modo tal que la suspensión del acto fue efectuada en presencia de las todas partes, tal como repito se refleja en el acta, tan es así que la propia recusante lo admite al señalar que sus codefensores J.G. y A.G. son testigos presénciales de lo acontecido en el desarrollo de la audiencia preliminar en los términos siguientes: “…declaración del codefensa J.G., útil debido a que el presencio cuando la ciudadana juez le indicaba al imputado que la audiencia era para ver si admitía o se sometía a la suspensión condicional del proceso, que para ello era que había decretado la apertura en la audiencia preliminar anterior, necesaria porque es testigo presencial del hecho objeto de la reacusación, pertinente por cuanto se encuentra relacionado directa y vinculante con el objeto de la recusación. En cuanto a la declaración del codefensa Á.G., la misma es útil, por cuanto es testigo presencial de cuando la ciudadana le indico al imputado los motivos que dieron lugar a la apertura del lapso para dar contestación a al acusación, es decir cuando le indico al imputado que la apertura era para que se acogiera a la admisión de hechos o la suspensión condicional del proceso o que si no se iría a juicio…”.

De lo anterior se logra extraer igualmente, la evidente contradicción existente en el dicho de la recusante, pues como puede ser una persona testigo presencial sin estar presente en el lugar de los hechos, toda vez que señala la misma como motivo de reacusación la presunta comunicación sostenida por mi persona con la victima sin estar presente todas las partes y a su vez señala que los codefensores estuvieron presentes en el presunto momento en que mi persona le indicaba al imputado que la audiencia era para ver si admitía o se sometía a la suspensión condicional del proceso, así mismo luce contradictorio el señalamiento de la recusante pues primero refiere que indiqué según su dicho reapertura del lapso para contestar, luego para admitir o suspensión condicional del proceso y por ultimo afirma que si no se iría a juicio, afirmación anterior fuera de todo contexto real y lógico, pues solo basta dar una breve lectura al acta levantada en la audiencia preliminar del día 28-07-2014, para observar como en ningún momento la Jueza emitió decisión alguna, solo acordó la suspensión de la celebración del acto convocando a los presentes para las 4:00 de la tarde del mismo día 28-07-2014, así como se tomo la juramentación de la recusante, y tal como referí anteriormente tan cierta es la suspensión del acto y la convocatoria para la hora en mención, que todas las partes al reanudar la audiencia hacen presencia en sala donde se desarrolla el acto, se levanta acta, que de mas esta decir le permitió ejercer y plantear la reacusación en mi contra y suscribirla conforme, tal como se desprende de la firma de la acta in comento.

Tercero: En relación al acta es preciso acotar la norma jurídica establecida en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se señalan expresamente los requisitos que debe contener la misma , en el entendido que las actas son la forma de reproducción escrita tendente a describir los actos orales y sus particularidades mas resaltantes, por ende y fácil deducción, en caso de no haberse realizado el acto en presencia de las partes, y de no haberse reflejado en el acta lo acontecido en su desarrollo, como se explica que la propia recusante conjuntamente con los codefensores hayan suscrito conforme el acta en el cual se encuentra expresado el inicio del acto, la presencia de las partes en el acto, la juramentación efectuada a la recusante como codefensora del procesado, la interrupción del acto para la atención de la victima por parte del equipo, la reanudación y su continuación ,al igual que el planteamiento de la reacusación a la cual rindo informe a través de la presente acta.

Asi las cosas me atrevo a afirmar como la recusante realiza una serie de conjeturas absurdas y suposiciones falsas, carentes de todo fundamento jurídico y moral, las cuales utiliza como base para enervar mi transparente y objetiva actuación en el desempeño de mis funciones, verificándose que las causales de recusación se encuentran expresa y taxativamente señaladas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo largo de sus 8 numerales, enmarcando de modo especifico en los numerales 6° y 7º, la aquí recusante, los presuntos motivos de su formulación, circunscribiéndose única y exclusivamente a realizar una serie de figuraciones personales, apartadas de toda objetividad y realidad, llevándola a una deducción personal irreal, por demás inconsistente e infundada, como lo es: “…primero manifiesta la defensa que existe subversión del proceso por cuanto hubo decisión por parte del tribunal pasando la causa a juicio sin que existiera constitución del tribunal, es decir no hubo exposición del ministerio público y menos aun alegatos de la defensa sino que de un salto se paso a decisión. Segundo. Del derecho a la defensa porque no hubo oportunidad alguna de ejercer la defensa técnica por parte de los codefensores, es decir de ningún caso se pudo hacer conocimiento al tribunal de cuales eran los alegatos de la defensa. Tercero: en cuanto al debido proceso establece la ley especial que la audiencia preliminar se celebrara y en la cual el imputado a través de su defensa material y los abogados en ejercicio pleno de la defensa formal expondrán sus alegatos y así lo decidirá el tribunal de conformidad con el artículo 104 de la ley especial. También así lo señala el articulo 49 en concordancia con el artículo 257 de la constitución nacional, de tal forma que loso hechos ocurridos en esta tarde hayan violentado el principio de imparcialidad del juez…”, (resaltado por quien rinde informe), deducción con la que solo se trata de colocar en tela de juicio mi actuación, ética, y honorabilidad, en el plano profesional, siendo oportuno reseñar que me he caracterizado por el haberme impuesto desde siempre en el deber de ajustar mi conducta vital a las mas precisas normas que se encuentran arraigas en lo mas profundo de mi ser interior, y traigo a colación las ilustres escrituras de A.O., en su obra “EL ALMA DE LA TOGA”, (de la cual he seguido como fiel seguidora), cuando textualmente señala lo siguiente:” La Abogacía es una profesión de señores y, a la manera que el derecho de sufragio, debe estar vedada a los mendigos. No se eche esto en la cuenta de un orgullo mortificante, sino a la de una rudimentaria dignidad”.

Mal y equívocamente puede afirmar la recusante que mi persona se encuentre con parcialidad hacia la victima, subvierta el debido proceso y emita opinión dictando una decisión (de por demás inexistente), pues bien puede verificarse del contenido del acta de audiencia, quedando claramente demostrado que la recusante obra sin motivos fundados ni razones justas y reales, solo sobre bases hipotéticas, inciertas y muy asombrosas, toda vez que se suspende el acto a los efectos de brindarle atención a la victima por parte del equipo interdisciplinario como servicio auxiliar, lo que no significa una subversión del mismo pues si bien es cierto se acuerda tal atención no menos cierto es que tal acuerdo se efectuó en presencia de todas las partes , asi como cierto es que el procesado de autos ha estado asistido de defensa técnica desde el inicio del proceso por lo tanto no existe violación de la garantía de la defensa del justiciable en el proceso penal, pues sus codefensores J.G. y A.G. han estado en conocimiento de las actuaciones desde el 17-05-2014, fecha de celebración de audiencia de calificación de flagrancia, denotándose igualmente como han venido ejerciendo la defensa en la causa que nos ocupa, que en fecha 04-07-2014 se celebro audiencia en la cual solicitaron la reapertura del lapso para dar contestación a la acusación presentada por el Ministerio Publico, solicitud esta que fue resuelta oportunamente, siendo importante señalar la falsedad de la recusante sobre este aspecto, cuando afirma que mi persona: “… le indico al imputado que la apertura era para que se acogiera a la admisión de hechos o la suspensión condicional del proceso o que si no se iría a juicio...” carente de veracidad tal como se demuestra en copia certificada anexa del acta levantada en fecha 04-07-2014, en la cual se Ordena la reapertura del lapso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa penal Nº TP01-S-2014-001580, seguida al ciudadano: V.P.S., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 13.014.956.

Aunado a lo anterior nos encontramos como la defensora el día en que se juramenta tiene acceso a las actuaciones y al ejercicio a la defensa, así como han tenido los codefensores, antes mencionados, a su disposición las actuaciones y evidencias recolectadas en la investigación desde el mes de mayo del 2014. Pasa por una ausencia del cumplimiento de un requisito de veracidad en lo expuesto por la recusante de forma oral, originando una ilógica aplicación del derecho al encontrarnos como en ningún momento esta Juzgadora violento el derecho a la defensa del procesado de autos, asi como no emitió Opinión sobre el asunto ni sostuvo comunicación que implique parcialidad hacia la victima. Lo cual no puede subsanarse, ante la palmaria evidencia de ser argumentos carentes de razonamiento jurídico y muy contradictorios en la realidad, resultantes de una discontinuidad del conocimiento, y una narración de hechos dirigidos a formar una opinión alejada de lo realmente acontecido y reproducido en forma escrita con sus respectivas particularidades en el acta del 28-07-2014, llegando al extremo de afirmar la recusante lo siguiente “…son estos hechos lo que dan lugar a que la defensa haga uso de un recurso que el código orgánico procesal penal le otorga a las partes cuando el juez como representante del estado en la administración de justicia violenta el principio de imparcialidad en consecuencia no podrá administrar una justicia justa en los términos concedido por neutra constitución…”.

Por todas las razones antes expuestas, solicito con el debido respeto y la venia de estilo, ciudadanos Magistrados, en caso de ser declarada admisible la presente reacusación se le declare Sin Lugar, al no existir causal alguna que fundamente en derecho la reacusación al ser la misma totalmente incongruente con lo realmente acontecido; así mismo solicito se declaren como inadmisibles por impertinentes las pruebas testimoniales promovidas por la recusante en base a: Primero: el testimonio de la abogada Saibeth Butron, en su condición de secretaria que levanta el acta, es impertinente pues tal como consta en el acta de audiencia levantada el 28-07-2014, quien suscribe la misma como secretaria del Tribunal es la abogada A.C.M., pues si bien es cierto la Abogada Saibeth Butron es quien le recepciona la credencial de abogada (I.P.S.A.) a la recusante no menos cierto es que no es la funcionaria que procedió a levantar el acta del acto celebrado, pues tal funcionaria disfruta de un permiso por lactancia materna que le permite cumplir horario laboral hasta las 3:00 p.m. , por consiguiente resulta impertinente a los efectos de demostrar lo realmente acontecido. Segundo: el testimonio de los codefensores J.G. y A.G., por cuanto la actuación de los mismos obedece a intereses alejados de la objetividad al estar en principio ejerciendo una defensa técnica tras el efectivo emolumento que por honorarios profesionales puedan llegar a percibir, asi como existe contradicción en la recusante al señalar que los mismos son testigos presénciales pero al mismo tiempo refiere que no se encontraban en el momento de los hechos. Tercero: el testimonio del imputado resulta del mismo modo impertinente pues lo ofrece la recusante como testigo presencial de los hechos, en los cuales según su decir me reuní sin las presencia de las partes con la victima y el fiscal, y como puede ser testigo presencial alguien que no estuvo presente, se denota la evidente contradicción de la recusante tanto al momento de narrar como al momento de ofrecer las testimoniales como presénciales. Cuarto: La experticia en la computadora, ubicada diagonal a la sala de audiencia visto de frente a mano izquierda la numero 1, por cuanto no guarda relación directa con los hechos afirmados por la recusante, asi como no contribuye en nada a corroborar la presunta actuación por parte de quien rinde informe.

Ofrezco y anexo a los efectos de pruebas documentales las siguientes: 1) Acta de audiencia, levantada en fecha 28-07-2014, la cual es útil, necesaria y pertinente en razón de contener la descripción del acto oral celebrado y su desarrollo, asi como contiene la firmas de las partes intervinientes, quienes d.f.d. la forma real en que se cumplió el mismo al igual que permite la certeza jurídica sobre su celebración. 2) Reporte escrito de contención emocional, suscrito por la Abogada D.C., miembro del equipo interdisciplinario del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Trujillo, útil, necesaria y pertinente, por cuanto refleja como fue atendida la victima X.A., el día 28-07-2014, por remisión del Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01. 3) Copia certificada del acta de fecha 04-07-2014 en la cual el Tribunal ordena la reapertura del lapso siendo pertinente la misma pues de ella se desprende tanto la defensa técnica ejercida por los codefensores.

Por ultimo estimo prudente y pertinente, en aras de garantizar la celeridad procesal, acordar remitir el asunto principal, donde se ha generado la presente incidencia, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal a los efectos de procederse nuevamente con la correspondiente distribución de la presente causa. Ofíciese a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos. Fórmese cuaderno separado de RECUSACIÒN, y remítase a la Corte de Apelaciones de este Estado a los f.d.P.d.L..

En atención a lo antes explanado, solicito sea declarada sin lugar la recusación, por ser manifiestamente infundada, como lo demuestra las documentales que anexo al presente informe, a los veintinueve (29) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2014)…

Siendo la oportunidad para hacer un pronunciamiento en relación a la presente recusación, este Tribunal Colegiado lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizados por este Tribunal Colegiado tanto los fundamentos de hecho y derecho expuestos tanto por la Abogada recusante ciudadana L.G., en su escrito contentivo de recusación planteada, así como los explanados por la ciudadana Jueza A.M., estima esta Corte de Apelaciones, en principio, que conforme el artículo 26 de nuestra Carta Magna …“El Estado garantizará una justicia, gratuita, accesible e imparcial”…, evidenciándose del contenido de dicha norma que la imparcialidad es un principio básico del proceso, y un deber del Juez como un derivado del principio de igualdad procesal que lleva consigo el mantener a las partes en sus derechos comunes o cada uno en los que le sean privativos, con la finalidad de mantener el equilibrio procesal. Este deber de imparcialidad que tenemos los Jueces puede verse afectado o perturbado por obstáculos externos como el parentesco, amistad o enemistad manifiesta, interés directo en las resultas del proceso, comunicación con las partes sobe el asunto sometido a conocimiento, por haber emitido opinión en la causa, como lo prevé el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal taxativamente e incluso por otros factores íntimos que si bien es cierto no están expresamente establecidos en las normas no dejan por ello de ser una situación de hecho y de derecho suficiente para deducir que el Juez podría tener afectada su imparcialidad colocándose en la situación necesaria de tener que abstenerse voluntariamente de conocer el asunto.

No obstante la existencia de la referida norma contenida en nuestro texto adjetivo penal, se destaca que la razón por la cual la ciudadana Abg. L.G. recusa a la ciudadana Jueza A.M. lo constituye el hecho de que presuntamente la Jueza recusada había emitido opinión al señalar que el caso se iba a juicio, esta situación le creo una duda a la recusante sobre la imparcialidad de la juez, aunado al hecho de que la recusada, presuntamente, se encontraba en la sala con la victima y la representación fiscal, sin la presencia de las otras partes, motivo por el cual hace uso del recurso de recusación ante la imposibilidad de una decisión objetiva, ante la falta de credibilidad en cuanto a su Imparcialidad, en virtud de que no estaba presente en la reunión con la victima en la sala de Audiencia, los defensores del imputado, que ante la exigencia de una audiencia preliminar formal fue que la jueza ordeno buscar una sala mas amplia por el numero de personas que iban a estar presentes ahí fue cuando veo por primera vez al fiscal del Ministerio Publico. Estos hechos violentan el principio de imparcialidad y en consecuencia no podrá administrar una justicia justa.

Toda esta situación que para el recusante pueden traducirse en una causal de recusación, en criterio de este Tribunal de Alzada no es así, al no evidenciarse del acta en la que la Abogada L.G., formula la recusación ningún elemento que permita presumir fundadamente que se encuentre afectada la capacidad subjetiva de la juzgadora respecto a la imparcialidad como principio rector que debe mantener al momento que le sean llevados asuntos sometidos a su conocimiento, en consecuencia debe declararse Sin lugar la recusación propuesta basada en este argumento de la imparcialidad.

En cuanto a la comunicación que mantuvo la Juzgadora con la víctima, producto de la situación sobrevenida a la misma, por el nerviosismo que le produce el proceso y en la que requiere de atención del equipo multidisciplinario, razón por la cual se acuerda la suspensión de la audiencia, es lógico pensar que la recusada se comunique con la victima-afectada, para afinar detalles en torno a su situación personal y a la continuación del acto, pero esta circunstancia en nada se asemeja o se parece a lo indicado en el numeral 6to del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la recusada solo se limitó a notificarle a las partes del estado de nerviosismo de la victima y de la suspensión de la audiencia, no se reunió con ella para hablar del proceso en la cual es parte, sino para atender una emergencia que presenta la propia victima -contención emocional de crisis nerviosa con llanto- lo que obligó a la recusada a suspender la audiencia a petición del Ministerio Publico, que de acuerdo al acta comenzó a las 2:30 de la tarde y por el imprevisto sucedido, se corrió para las cuatro (4) de la tarde de ese mismo día 28 de julio del presente año, verificada nuevamente la presencia de la partes se dio continuación a la audiencia, reflejando el acta que ya para el momento de la reanudación no estaba presente la abogada SAIBETH BUTRON, secretaria del Tribunal por estar de descanso de amamantamiento, continuando como secretaria la abogada A.C.M..

Creemos que la justicia siempre ha de ser obra de un criterio imparcial y de que en el ejercicio del cargo de Juez encargado de administrarla, cuando considere que conforme a su conciencia y cuando así lo establezca expresamente la ley sienta que ha perdido en lo que respecta al asunto sometido a su conocimiento, el atributo esencial de los dispensadores de justicia: la imparcialidad, es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad, y se separe del conocimiento del asunto, pero en el caso que nos ocupa la Jueza A.Y.M.P. ha señalado finalmente, que no existe ninguna causal de inhibición, en su persona respecto a la ciudadana Abogada L.G...

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la recusación interpuesta por la ciudadana ABG. L.C.G.D.M., en su condición de Defensora de confianza del ciudadano V.P.S., en la causa Nº TP01-S-2014-001580, recusación ésta interpuesta contra la Jueza del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control N°01, Abg. A.M.P.. SEGUNDO: Se acuerda Oficiar al Juzgado de Control que actualmente tiene la causa a los fines de que se le haga saber que la recusación propuesta fue declarada sin lugar en consecuencia deberá remitir la causa nuevamente al Juzgado de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control N°01, el cual seguirá conociendo la causa penal de conformidad con los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. TERCERO: Agréguese a la causa correspondiente la presente decisión.

Regístrese en los Libros correspondientes. Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Decisiones llevado por este Tribunal. Notifíquese a las partes. Remítase al Tribunal que correspondió el conocimiento del asunto principal donde se genero la presente incidencia el presente cuaderno de Recusación, para que forme parte del expediente.

Dada, sellada y firmada en la sede de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014).

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. R.G.C.D.. Lexi Matheus Mazzey

Jueza de la Corte Jueza (S) de la Corte

Abg. R.M.P.

Secretaria

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