Decisión de Corte de Apelaciones 7 de Caracas, de 8 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones 7
PonenteNereida Gonzalez
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Revisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA SÉPTIMA DE LA CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 08 de Junio de 2006

196° y 147º

JUEZ PONENTE: DRA. N.G.C.

EXP. S7-2918-06

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: D.V.R.P., titular de la Cédula de Identidad N° V.-7.926.385, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la Avenida A.B., Barrio Los Manolos, Primera Calle, Parte Baja, Casa Nº 170, Caracas

DEFENSORA

PÚBLICA Nº 36: ABG. T.H.

FISCAL DÉCIMO TERCERO (13º) DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PENITENCIARIO y EN EJECUCIÓN DE SENTENCIAS.

Corresponde a esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer del Recurso de Revisión que interpusiera la ciudadana DRA. M.H.A., en su carácter de Juez Cuarta (4º) de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a favor del ciudadano D.V.R.P., por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS CON UTILIZACIÓN DE UN MENOR, previsto y sancionado en el artículo 34, en relación con el artículo 38 ambos de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas antes de la reforma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 470 ordinales 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

Corre inserto a los folios 111 al 121 de la segunda pieza del presente expediente, decisión dictada por el Juzgado Superior Vigésimo Cuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de Agosto de 1997, en la causa seguida en contra del ciudadano penado D.V.R.P., de la cual se puede leer lo siguiente:

…El delito de DISTRIBUCIÓN DE ESTUPEFACIENTES CON UTILIZACIÓN DE UN MENOR, previsto y sancionado en el artículo 34 en relación con el artículo 38, ambos de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, estable (sic) sanción de PRISIÓN DE QUINCE A VEINTICINCO AÑOS, cuyo término medio es de VEINTE AÑOS. Pero habida consideración de que el ciudadano D.R.P., no presenta antecedentes penales según evidencia la certificación emanada de de (sic) la Dirección de Prisiones del Ministerio de Justicia, se hace acreedor de la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 4º del Código de Enjuiciamiento Criminal, por lo que dicha pena a imponer se bajará a su límite inferior, quedando en definitiva la pena a imponer a dicho procesado es QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN…

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Ahora bien, reza a los folios 171 al 173 de la tercera pieza del presente expediente, solicitud de revisión de sentencia interpuesta por la ciudadana DRA. M.H.A., en su carácter de Juez Cuarta (4º) de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de fecha 13-03-2006, a favor del ciudadano D.V.R.P., por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, CON UTILIZACIÓN DE UN NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 34, en relación con el artículo 38 ambos de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas antes de la reforma, de la cual se puede leer lo siguiente:

…En el presente caso, el delito por el cual fue condenado el penado de autos, fue modificado sustancialmente en la nueva ley especial antidrogas, resultando procedente la revisión de la pena impuesta, la cual puede ser solicitada por el Juez d Ejecución, como legitimado activo para su ejercicio.

Debe destacarse que, conforme los elementos probatorios que fundamentan la sentencia condenatoria dictada en contra del penado de autos, la sustancia incautada asciende a “cuatro (04) gramos con quinientos (500) miligramos de cocaína base, (Crack)… más un envoltorio de papel aluminio cuyo contenido de sustancias de color blanco en forma compacta de Doscientos veinte (220) miligramos de Cocaína Base… observándose que la nueva LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS…

…El objeto de la condena que nos ocupa, se encontraría en el último supuesto citado, es decir, el caso de DISTRIBUIDOR, que posea una cantidad menor a la prevista en la norma, es decir, menor de 1000 gramos, siendo aplicable una pena de cuatro a seis años de prisión, lo que conduce a concluir que si la pena aplicable por el juez sentenciador fue la media prevista en la ley derogada para el delito de distribución, la nueva pena debe ser de CINCO AÑOS DE PRISIÓN…

…En consecuencia, constatándose que la modificación de la pena en la reciente reforma de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, favorece al penado en el estado actual de su condena, al llevarlo a PENA CORPORAL CUMPLIDA, lo procedente y ajustado a derecho es interponer el correspondiente recurso de revisión ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a objeto que examine los argumentos expuestos y dicte el pronunciamiento respectivo. ASÍ SE DECLARA…

.

En fecha 22-03-2006, el DR. J.Á.B.G., en su carácter de Fiscal Décimo Tercero (13º) del Ministerio Público con Competencia en Régimen Penitenciario y en Ejecución de Sentencias del Área Metropolitana de Caracas, interpuso contestación del recurso de revisión, en la cual estableció literalmente lo siguiente:

…Esta representación del Ministerio Público, estando en tiempo hábil para contestar el recurso de revisión interpuesto, según el artículo 474 en concordancia con el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar las siguientes consideraciones.

I.- De la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha miércoles 5 de octubre de 2005, se publicó en Gaceta Oficial Nº 38.287, LA Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que redujo considerablemente la cuantía de la pena impuesta para el delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y eliminó el artículo 38 en el cual se consagra la agravante de utilización de un menor subsumiéndolo en el artículo 46, numeral segundo, de la nueva ley. En el derogado artículo 38 de la LOSSEP, el legislador venezolano había previsto una pena principal de prisión que oscilaba entre los quince (15) y los veinte y cinco (25) años. El artículo 31 de la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de prisión entre cuatro (4) y seis (6) años para quienes incurran en esta conducta, esto cuando la cantidad de la sustancia incautada es menor de 100 g. para la cocaína, como en el caso que nos ocupa, agravándose la pena impuesta de un tercio a la mitad cuando media la utilización de un menor para llevar a cabo la operación de distribución…

…Habiendo operado una reforma legislativa que contempla una pena más favorable para el reo, por las consideraciones expuestas, esta representación fiscal considera procedente y ajustado a derecho, declarar CON LUGAR la revisión de la sentencia definitivamente firme dictada por el extinto Juzgado Superior Vigésimo Cuarto (24) del Circuito Judicial Penal (sic) del Área Metropolitana de Caracas que condenó al ciudadano R.P.D.V. a cumplir la pena de quince (15) años de prisión por la comisión del delito de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 38 de la derogada Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…

.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a conocer del presente recurso extraordinario de Revisión en los siguientes términos:

Primeramente, esta Alzada una vez admitida el presente recurso, fijó Audiencia Oral Para Oír a las Partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 474, adminiculado con el artículo 455 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se llevó a cabo en fecha 08-06-2006.

Ahora bien, reza textualmente el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

…Artículo 470. Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

1º. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola;

2º. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente;

3º. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa;

4º. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió;

5º. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme;

6º. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida…

. (Negrillas y subrayado de esta Sala).

Asimismo el artículo 471 de la N.A.P., establece:

…Artículo 471. Legitimación. Podrán interponer el recurso:

1º. El penado;

2º. El cónyuge o la persona con quien haga vida marital;

3º. Los herederos, si el penado ha fallecido;

4º. El Ministerio Público en favor del penado;

5º. Las asociaciones de defensa de los derechos humanos o las dedicadas a la ayuda penitenciaria o postpenitenciaria;

6º. El juez de ejecución cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena...

(Negrillas de esta Alzada).

Señala el artículo 24 de la Constitución Nacional:

…Art. 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor Pena. Las Leyes de Procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo o la rea, conforme a la Ley vigente para la fecha en que se promovieron…

. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En total armonía con la Norma ut-supra transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 790, de fecha 04-05-2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, señaló literalmente lo siguiente:

“…En cuanto al principio de irretroactividad de las leyes, previsto en el artículo 24 de Constitución, en el cual se prevé que ninguna ley tendrá efecto retroactivo, “…excepto cuando imponga menor pena…”, esta última expresión “…debe ser entendida mediante una interpretación finalística, en el sentido que será retroactiva la ley que imponga un menor gravamen al reo”…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).

Así las cosas, el artículo 2 del Código Penal, ratifica el contenido de la Carta Magna y de la Jurisprudencia antes citada, en lo siguientes términos:

…Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena…

.

Considera igualmente la doctrina que el recurso de revisión, no es más que un medio de impugnación extraordinario, por tratarse de las situaciones excepcionales anteriormente mencionadas, poseyendo efectos muy propios, la cual tiene por objeto la revisión de una sentencia convertida en cosa juzgada y por lo tanto irrevocable por los medios recursivos ordinarios.

En el caso que nos ocupa, la ley más favorable debe ser aplicada con efecto retroactivo, entendiéndose por tal aquella disposición cuya aplicación al caso concreto quite al hecho el carácter de punible o en su defecto disminuya la pena.

Igualmente, tenemos que el principio general que una ley no debe producir efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, se llega a la conclusión que la retroactividad es lícita cuando, lejos de perjudicar, beneficia al reo de delito. Por esta razón, se admite que en materia penal las leyes que reducen la pena o eliminan o modifican un tipo delictivo debe tenerse siempre en cuenta su efecto retroactivo, ya que tales efectos benefician al condenado imponiéndose en estos casos realizar un escrutinio del juicio, a los efectos de dictar una nueva decisión que reduzca la pena a sus justos límites o simplemente que ponga en libertad al reo por la comisión de un delito, cuyo tipo delictivo ha sido suprimido por una nueva ley, tal y como lo contempla nuestra Carta Magna. Es decir, consiste en la aplicación de una ley hacia el pasado para regular una conducta delictiva que operó en el momento de la entrada en vigencia de una ley derogada, por una ley más favorable para el condenado, vale decir, que se ha de aplicar la pena o sanción más favorable o benigna al culpable del delito.

Para entender un poco más el presente axioma, debemos hacer un pequeño comentario acerca de los diversos tipos de sucesiones de leyes penales, y en tal sentido tenemos, que la Doctrina establece que la Ley Penal Modificadora, cambia el precepto legal o la pena, prevista en una ley anterior (derogada), o las reglas generales aplicables a todos los delitos en particular. En cuanto a este tipo de modificación de ley, puede ser más beneficiosa o perjudicial para el condenado. Por otra parte, se dice que la Ley Penal Extintiva tiene por particularidad, quitarle el carácter delictivo a determinada o determinadas conductas, que eran consideradas como ilícitos por la ley penal anterior. Por último, el Derecho Procesal Penal Venezolano nos habla sobre la nueva ley penal creadora, que en su esencia es creadora de tipicidad, ya que la misma constituye en delictivas ciertas conductas que la anterior norma no tipificaba como tal, y por ende, establece las correspondientes sanciones a los infractores de la ley, cosa que la anterior tampoco previo.

Podemos finalizar señalando, que la sucesión de las leyes penales se originan por la vigencia limitada en el tiempo de las leyes y la cual cobra mayor relevancia con la aplicación de la retroactividad de la ley penal más favorable para el reo. Al analizar debidamente el principio de la retroactividad de la norma penal, observamos, que está estrechamente vinculado con el principio de la legalidad de los delitos y las penas, pues al ser derogada una norma penal que tipificaba determinada conducta como ilícita, automáticamente dicha conducta deja de serlo, y por ende, el desarrollo de la misma no puede ser penalizado.

La recurrente de autos, afirmó que: “……El objeto de la condena que nos ocupa, se encontraría en el último supuesto citado, es decir, el caso de DISTRIBUIDOR, que posea una cantidad menor a la prevista en la norma, es decir, menor de 1000 gramos, siendo aplicable una pena de cuatro a seis años de prisión, lo que conduce a concluir que si la pena aplicable por el juez sentenciador fue la media prevista en la ley derogada para el delito de distribución, la nueva pena debe ser de CINCO AÑOS DE PRISIÓN…

…En consecuencia, constatándose que la modificación de la pena en la reciente reforma de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, favorece al penado en el estado actual de su condena, al llevarlo a PENA CORPORAL CUMPLIDA, lo procedente y ajustado a derecho es interponer el correspondiente recurso de revisión ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a objeto que examine los argumentos expuestos y dicte el pronunciamiento respectivo. ASÍ SE DECLARA…”.

De la citada norma señalada por el juez a quo, se puede leer lo siguiente:

…Artículo 31. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.

Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan esas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

Estos delitos no gozarán de beneficios procesales…

. (Negrillas y Subrayado nuestro).

De las consideraciones antes señaladas y de la revisión exhaustiva realizada a dicho articulado, observa esta Sala que efectivamente existe un cambio del tiempo de la condena, es decir, de quince a veinticinco años de prisión que estipulaba la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas derogada, al tiempo comprendido de seis a ocho años de prisión que establece la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente, en el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS CON UTILIZACIÓN DE UN MENOR, evidenciándose en consecuencia que la norma que más favorece al reo es la prevista y sancionada en los artículos 31, en relación con el ordinal 2º del artículo 46 ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente, entendiéndose la promulgada en fecha 16-12-2005, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.337 extraordinario, y no la vigente para el momento de la comisión del hecho punible, siendo procedente de conformidad con lo pautado en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la pena impuesta al ciudadano penado D.V.R.P., por el Juzgado Superior Vigésimo Cuarto (24°) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que la condenó a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS CON UTILIZACIÓN DE UN MENOR, previsto y sancionado en el artículo 34, en relación con el artículo 38 ambos de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas antes de la reforma.

En atención a lo anteriormente desglosado, corresponde a este Tribunal Colegiado, realizar el cambio de la condena, tomando en atención la norma contenida en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente, la cual trae una pena de seis (06) a ocho (08) años de prisión, en virtud que la cantidad incautada al ciudadano D.V.R.P., titular de la Cédula de Identidad N° V.-7.926.385, no excede de cien (100) gramos de cocaína.

El artículo precedente, penaliza el tipo penal de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, el cual trae una pena inserta de seis (06) a ocho (08) años de prisión, siendo su término medio conforme a lo consagrado en el artículo 37 del Código Penal vigente, de siete (07) años, y por cuanto se observa que el supra mencionado penado no posee antecedentes penales, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° ejusdem, la pena quedaría en seis (06) años, tomando el límite inferior de la misma; igualmente, se desprende de autos que el ciudadano D.V.R.P., cometió el delito utilizando un menor de edad para ello, encuadrando en consecuencia en la circunstancia agravante consagrada en el ordinal 2º del artículo 46 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual establece que procede el aumento de la pena de un tercio a la mitad, considerando este Tribunal colegiado procedente aumentar un tercio la pena, la cual equivale a DOS (02) AÑOS; visto lo anterior el quantum de la condena en definitiva a imponer es de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECLARA.

Por último, esta Alzada deja constancia que en relación con las penas accesorias contempladas en el artículo 16 Código Sustantivo Penal, no sufrirá cambio alguno en virtud que no variaron las exigencias consagradas en la citada N.L. vigente. Y ASÍ SE DECLARA.-

En virtud de lo anteriormente descrito estos decisores DECLARAN CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto por la Juez Cuarta (4°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a favor del ciudadano penado D.V.R.P., titular de la Cédula de Identidad N° V.-7.926.385, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS CON UTILIZACIÓN DE UN MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31, en relación con el artículo 46 ordinal 2º ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente, y por ende CONDENA al precitado penado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, así como también se RATIFICA la imposición de las penas accesorias, consagradas en el artículo 16 ejusdem, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 2 ibidem, 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 470 ordinal 6°, 473 y 475 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta SALA SIETE DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto por la Juez Cuarta (4°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a favor del ciudadano penado D.V.R.P., titular de la Cédula de Identidad N° V.-7.926.385, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS CON UTILIZACIÓN DE UN MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31, en relación con el artículo 46 ordinal 2º ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente, y por ende CONDENA al precitado penado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, así como también se RATIFICA la imposición de las penas accesorias, consagradas en el artículo 16 ejusdem, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 2 ibidem, 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 470 ordinal 6°, 473 y 475 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese, Diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al ciudadano Juez Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada por esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de Junio del año Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. MAIKEL J.M.

LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE

(PONENTE)

DRA. N.G.C.D.. J.O.G.

LA SECRETARIA,

ABG. Á.A.C.

EXP: S7-2918-06

MJM/NGC/JOG/AAC/Mariana.

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