Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 2 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 13-8162.

Parte demandante: Ciudadano V.O.G.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.433.033.

Apoderado Judicial: Abogado J.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.230.

Parte demandada: Ciudadano J.R.V.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.296.292.

Apoderados Judiciales: No consta en autos.

Motivo: Cumplimiento de Contrato.

Capítulo I

ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.A.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano V.O.G.M., ambos identificados, contra el auto dictado en fecha 31 de mayo de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara inadmisible la demanda de Cumplimiento de Contrato incoada por el ciudadano V.O.G.M., contra el ciudadano J.R.V.M..

Recibidas las actuaciones, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 17 de junio de 2013, signándole el No. 13-8162 de la nomenclatura interna de este Juzgado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran sus respectivos informes, constando en autos que ninguna de las partes hizo uso de su derecho.

En fecha 03 de julio de 2013, se pasó la presente causa al estado de sentencia, la cual sería dictada dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha, por lo que llegada la oportunidad para dictar sentencia, quien suscribe procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.

Capítulo II

DEL AUTO RECURRIDO

Mediante decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

(…) vista que en el caso de marras la pretensión de la parte actora se circunscribe al cumplimiento de un contrato de compra venta y por ende al desalojo y entrega material del inmueble objeto del mismo, el cual según lo dicho por la parte actora, que hasta la presente fecha el ciudadano J.R.V.M., no ha cumplido con su obligación de hacer entrega material del inmueble up supra, el cual le vendió a su mandante, recibiendo éste el pago y/o la cancelación total del inmueble, y así poder perfeccionar la venta con la entrega del bien vendido, pretensión ésta que de ser declarada con lugar mediante sentencia definitivamente firme, implicaría la pérdida de la posesión o tenencia ejercida por el prenombrado sobre dicho inmueble; aunado a que la parte actora no acreditó en autos haber tramitado por ante el MINISTERIO DEL PODER POPULAR CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIVIENDA Y HÁBITAT, el procedimiento especial contemplado en el Decreto Presidencial con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas supra mencionado, en consecuencia resulta forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente demanda incoada por el ciudadano V.O.G.M. contra el ciudadano J.R.V.M., siendo que para la procedencia de la misma se requería el cumplimiento previo del procedimiento administrativo previsto en el artículo 5º y siguientes del referido Decreto-Ley.- Así se establece.

(Fin de la cita)

Capítulo III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión proferida en fecha 31 de mayo de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara inadmisible la demanda de Cumplimiento de Contrato incoada por el ciudadano V.O.G.M., contra el ciudadano J.R.V.M..

Para decidir se observa:

Dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que una vez “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 333 de fecha 11 de octubre de 2000, señalo con relación a la materia de admisión de las demandas, lo siguiente:

(...) de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, éllo puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para éllo, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.”

En el caso sub exámine, se observa que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró la inadmisibilidad de la demanda que por Cumplimiento de Contrato incoara el ciudadano V.O.G.M., en contra el ciudadano J.R.V.M., toda vez que constató que el actor no acreditó en autos haber tramitado por ante el Ministerio del Poder Popular con Competencia en Materia de Vivienda y Hábitat, el procedimiento especial respectivo contemplado en el Decreto Presidencial con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas del 6 de mayo de 2011, publicado en Gaceta Oficial No. 39.668, según el cual debe cumplirse para poder ejercerse cualquier acción judicial o administrativa en la que pudiera darse una decisión cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.

En ese orden de ideas, es importante destacar, el motivo de la presente demanda, para lo cual, se procede a transcribir lo establecido por el actor al respecto en su libelo de demanda inserto en los folios 01 al 06 del expediente:

Por todas las circunstancias de hecho y fundamentos de derecho señalados es por lo (sic) que, formalmente acudo en nombre de mi representado ante su competente autoridad, para demandar, como en efecto demando (sic) en este acto (sic) al ciudadano: J.R.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.296.292, en su condición de vendedor, a dar CUMPLIMIENTO AL CONTRATO DE VENTA EN LA ENTREGA MATERIAL DEL INMUEBLE VENDIDO, y con ello perfeccionar la venta, o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en los Siguientes términos:

PRIMERO: AL CUMPLIMIENTO DE PERFECCIONAR LA VENTA HACIENDO LA ENTREGA MATERIAL DEL INMUEBLE VENDIDO objeto de la presente demanda, arriba identificado, en perfectas condiciones, libre de bienes y personas conforme al artículo 1.167 del Código Civil antes transcrito (sic)

.

Con respecto a lo anterior, es evidente que el actor pretende la entrega material del inmueble que le fuese vendido mediante contrato protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 27 de noviembre de 2012, anotado bajo el No. 2012.3004, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 235.13.8.1.8578, correspondiente al libro de folio real del año 2012, por tal motivo, es preciso advertir que en los casos en que un juicio no ha iniciado para la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, debe ser cumplido el procedimiento establecido en sus artículos 5 al 11, requisito éste de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1317 del 03 de agosto de 2011, expediente No. 10-1298, hizo referencia al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.668 del 6 de mayo de 2011, en los siguientes términos:

(…) corresponde afirmar que el derecho a una vivienda adecuada –o digna- no puede ser un derecho retórico, el cual, en efecto, aun cuando dispone de un amplio marco jurídico en nuestro país, debe propenderse a su efectiva concreción, evitando en lo posible que sea desplazado al evanescente mundo de las aspiraciones éticas. La garantía de tal derecho, cuyo contenido trasciende socialmente, implica un real compromiso, una política de acción social, “un enorme esfuerzo (…) –por parte del Estado a través de sus órganos y entes, entiéndase incluido al Poder Judicial- en función de la complejidad social y económica de la solución de problemas habitacionales (…)” (Exposición de Motivos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas), que garantice plenamente a toda persona el acceso a la misma, sin que sea posible excluir a ningún segmento de la población.

De esta forma, dentro de la nueva c.d.E.S.d.D. y de Justicia en Venezuela, se ha ido adecuando ese marco jurídico, pretendiendo corregir los desequilibrios y las distorsiones causadas por la amplia injerencia del sector privado, que había venido menoscabando el goce del derecho a la vivienda, en especial a los menos favorecidos económicamente, brindando la debida seguridad al acceso y a la tenencia de la vivienda. Al respecto, se han promulgado leyes de trascendencia social vinculadas con el derecho a la vivienda, como la Ley Orgánica para Terrenos y Viviendas, la Ley de Tierras Urbanas, la Ley de la Academia Nacional de la Ingeniería y el Hábitat, la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, la Ley que Autoriza el Establecimiento de Bancos Multinacionales de Crédito Habitacional, la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional y, muy recientemente, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, entre otras.

Cabe destacar que este desarrollo legislativo se ajusta a los requisitos que, desde el punto de vista de la regulación jurídica, estableció el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en la aludida Observación N° 4, con el fin de que los Estados garanticen el derecho a la vivienda digna, una protección legal contra el desahucio, el hostigamiento u otras amenazas, independientemente de cualquiera de la forma que adopte -arrendamiento, vivienda en cooperativa, ocupación por el propietario, vivienda de emergencia y los asentamientos informales (incluida la ocupación de tierra o propiedad)-, y que permita la justiciabilidad de tal derecho, es decir, que quien se vea afectado en su disfrute pueda acudir ante los tribunales para presentar una reclamación y obtener una justicia eficiente y efectiva al respecto.

Ahora bien, en los actuales momentos, la demanda de vivienda en Venezuela se ha convertido en un problema social serio, que trasciende al individuo y las obligaciones asumidas por el Estado en una Convención Internacional, pues existe una gran cantidad de familias que dependen de la disponibilidad de viviendas en el sector inmobiliario, a las cuales acceden a través de arrendamientos inmobiliarios, comodatos o cualquier otra alternativa de ocupación o mediante la compra a crédito, lo cual denota la brecha existente entre la real satisfacción del contenido del derecho a la vivienda y la situación reinante, sobre todo ante las limitaciones de los recursos económicos y otros existentes.

Así las cosas, se advierte que el aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, de manera novedosa, impone la obligación a los jueces de la República de dar protección especial a las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen de manera legítima, en calidad de arrendatarias, arrendatarios o comodatarias o comodatarios, inmuebles destinados a vivienda principal (artículo 2), el cual deberán aplicar en forma preferente a la legislación que rige los arrendamientos inmobiliarios o a la norma adjetiva en lo que concierne a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de los sujetos objeto de protección (artículo 19) para la solución de conflictos que se susciten con ocasión de los mismos.

En tal razón, esta Sala ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos. Así se decide.

(Resaltado añadido)

Del criterio supra transcrito sostenido por la Sala Constitucional, se observa el énfasis en proteger a los sujetos que siendo arrendatarios, usufructuarios, adquirentes u ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda familiar, puedan ser víctimas de medidas administrativas o judiciales que interrumpan o hagan cesar la posesión o tenencia sobre el respectivo bien inmueble, por lo que es obligación el cumplimiento de los procedimientos especiales establecidos en el aludido Decreto para que puedan ejercerse las distintas acciones judiciales o administrativas, ello de conformidad con lo establecido en sus artículos 2, 4, 5 y 10, trámites que ciertamente el accionante no demostró en autos haberlos agotado previamente antes de acudir a los órganos jurisdiccionales, por lo que indudablemente la demanda debe ser declarada inadmisible, ya que en el presente caso el ciudadano V.O.G.M., pretende el cumplimiento del contrato de compra venta que suscribiera con el ciudadano J.R.V.M., y consecuentemente la entrega material del inmueble que le fuese vendido. Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el Abogado J.A.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano V.O.G.M., ambos identificados; en consecuencia se confirma bajo las consideraciones esgrimidas en la presente decisión, el auto dictado en fecha 31 de mayo de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo IV

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado J.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.230, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano V.O.G.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.433.033, contra el auto dictado en fecha 31 de mayo de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Segundo

SE CONFIRMA bajo las consideraciones esgrimidas en la parte motiva del presente fallo, el auto dictado en fecha 31 de mayo de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró INADMISIBLE la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el ciudadano V.O.G.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.433.033, contra el ciudadano J.R.V.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.296.292.

Tercero

Dada la naturaleza de la presente decisión, no existe expresa condenatoria en costas.

Cuarto

Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en su debida oportunidad legal.

Quinto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los dos (02) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

YD/RC/vp.

Exp. No. 13-8162.

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