Decisión nº XK01-X-2012-000031 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 17 de Julio de 2012

Fecha de Resolución17 de Julio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNinoska Ekaterina Contreras
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 17 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001561

ASUNTO : XK01-X-2012-000031

Vista la inhibición que con fundamento en el artículo 86 numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, planteó el abogado L.V.G.G., Juez Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto Nº XP01-P-2009-001561, (Nomenclatura de ese Tribunal), seguido en contra del ciudadano F.R.U., titular de la Cédula de Identidad (No consta en Actas), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, tipificado y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma Prohibida, tipificado y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.D.G., esta Corte de Apelaciones estando en la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:

I

En acta de fecha 04 de Julio de 2012, el abogado L.V.G.G., en su carácter antes señalado expuso:

En el día de hoy, 04 de julio de 2012, en horas de despacho, comparece el abogado L.G.G., con la condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Amazonas, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, hace constar mediante la presente acta, su INHIBICIÓN para conocer el asunto signado con el Nº XP01-P-2009-001561, seguido al ciudadano F.R.U., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA PROHIBIDA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, ello por considerarme incurso en la causal de inhibición contenida en el ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a la objetividad e imparcialidad que debe caracterizar a un Juez, ello con la finalidad de garantizar una justicia imparcial y por cuanto la actuación personal se hace en representación del estado Venezolano quien habiendo depositado su confianza en este operador de justicia debe poder contar con la garantía de reciprocidad y por sobre todo para no afectar la seguridad jurídica que dimana de un fallo judicial, es por lo que planteo inhibición por considerar que me encuentro incurso en la causal antes mencionada: POR TENER CON CUALQUIERA DE LAS PARTES AMISTAD, O ENEMISTAD MANIFIESTA, y en virtud de tener amistad manifiesta con el ciudadano J.D.G., víctima directa en el presente asunto, dado que dicho ciudadano reside en el sector donde habito, y en la oportunidad de llegar a esta ciudad de Puerto Ayacucho, me brindó hospedaje en su residencia, tiempo durante el cual nació y se desarrolló afecto de mi parte hacia la persona del referido ciudadano, una buena relación de amistad que se mantiene hasta la presente fecha, puesto que en los actuales momentos somos compadres, además de ello, compartimos fechas conmemorativas, lo cual pudiera afectar la imparcialidad al momento de decidir y aún cuando ello no fuera así, ante el colectivo siempre existirá la duda de si esa amistad influiría en el fallo judicial que debe pronunciarse, lo que pondría en tela de juicio la investidura que represento, el sistema de Justicia, así como al Poder Judicial.

Ahora bien, en virtud de los hechos manifestados y a los fines de garantizar mi absoluta independencia en el ámbito de la Justicia y su recta aplicación, es por lo que utilizo el mecanismo de la Inhibición, por considerarme incurso en la causal establecida en el artículo 86 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y dando cumplimiento al Criterio Jurisprudencial de carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 08-1497 de fecha 23-11-2010, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39592 de fecha 12-01-2011, ofrezco anexo a la presente Acta Inhibición, certificación jurada de testigos, quienes d.f.d. lo antes referido por mi persona, por último solicito que la presente Inhibición sea declarada con lugar. Notifíquese a las partes que el presente asunto se remitirá al Tribunal Primero de Juicio en virtud de la inhibición aquí planteada. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-“

II

La Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 48, establece:

La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.

Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento

.

Estatuye el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación que:

“Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

…OMISSIS….

4.- Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.;

…OMISSIS….

En este orden de ideas se hace menester traer a colación lo establecido en el artículo 87 del ya mencionado Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

… Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…

Igualmente lo harán sí son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno…”.

Esta Corte de Apelaciones, estima necesario, antes de entrar al análisis de la inhibición planteada, mencionar la consideración que otorga el tratadista A.B., en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, en lo que respecta a la figura de la inhibición el cual manifiesta que:

La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.

Así mismo en lo que respecta a la figura de la inhibición la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional sentencia Nº 200, de fecha 28 de Febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, ha sostenido lo siguiente:

Que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, mediante el cual ese Alto Tribunal, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por el juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, estableció:

…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…

En relación a la admisibilidad de la presente incidencia, establece el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

EL funcionario o funcionaria a quien le corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto.

Visto el anterior señalamiento esta Alza.A., la presente incidencia y realizada la revisión de las actuaciones que conforman el cuaderno de inhibición, se puede constatar que el Abogado L.V.G.G., Juez Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto Nº XP01-P-2009-001561, (Nomenclatura de ese Tribunal), que le fue asignado para su conocimiento, promueve constancias suscritas por las ciudadanas E.G.D., titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.923.267, y K.A.A.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.258.786, mediante la cual hacen contar la amistad manifiesta, con el ciudadano J.D.G., quien figura como víctima en el presente asunto, medio probatorio el cual esta Corte de Apelaciones admite por ser útil, necesario, y pertinente.

Ahora bien, se desprende del contenido del acta de inhibición que conforma la presente incidencia, que el Abogado L.V.G.G., en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, al revisar el contenido del asunto principal XP01-P-2009-001561 (Nomenclatura de ese Tribunal), seguido al ciudadano F.R.U., titular de la Cédula de Identidad (No consta en Actas), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, tipificado y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma Prohibida, tipificado y sancionado en el artículo 277 ejusdem, constato, tener amistad manifiesta con el ciudadano J.D.G., quien figura como víctima en el presente asunto, y en ese sentido afirma pudiera verse afectada su imparcialidad, lo cual a criterio de este Tribunal Superior, considera procedente, toda vez que, el hecho de mantener amistad manifiesta, con quien figura como victima directa, comprometería su ecuanimidad e imparcialidad en la resolución del juicio, y en ese sentido se hace necesario mencionar la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 200, de fecha 28 de Febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, cuando en lo que respecta a la imparcialidad que debe tener todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber sagrado de administrar justicia señaló que:

… el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir…

En atención a lo expuesto, es por lo que esta Corte de Apelaciones, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN, planteada por el abogado L.V.G.G., Juez Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto Nº XP01-P-2009-001561 (Nomenclatura de ese Tribunal), seguido al ciudadano F.R.U., titular de la Cédula de Identidad (No consta en Actas), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, tipificado y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma Prohibida, tipificado y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.D.G.. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente planteados, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN, planteada por el abogado L.V.G.G., Juez Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto Nº XP01-P-2009-001561 (Nomenclatura de ese Tribunal), seguido al ciudadano F.R.U., titular de la Cédula de Identidad (No consta en Actas), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, tipificado y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma Prohibida, tipificado y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.D.G.. Así se decide.

Conforme a la decisión de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 08-1497 de fecha 23-11-2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39592 de fecha 12-01-2011. Notifíquese a los Tribunales Primero y Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas de la Presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar de la presente en el copiador de decisiones llevado por este Tribunal. Remítase la presente incidencia en su oportunidad legal al Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial del estado Amazonas. Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Diecisiete (17) días del mes de J.d.D.M.D. (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Presidenta y Ponente,

Ninoska E.C..

Jueza, El Juez,

M.d.J.C.. A.U.M..

El Secretario

Jhornan Luís Hurtado

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Jhornan Luís Hurtado.

Exp.- XK01-X-2012-000031

NCE/AUM/MDJ/jh

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