Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 11 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteClimaco Montilla Torres
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B.

200º y 152º

Parte Querellante: R.V.R., venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.596.273.

Apoderado Judicial: Asistido judicialmente por el abogados en ejercicio y de este domicilio YIMIT MIRABAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 81.042.

Parte Querellada: FUNDACION PARA LA ATENCION INTEGRAL AL ANCIANO (FUNDACIAN).

Apoderados Judiciales: No tiene constituido en autos.

Motivo: Querella Funcionarial (cobro de sueldos retenidos).

Expediente Nº 4514

Sentencia Definitiva

I

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha Diez (10) de Junio de Dos Mil Diez (2010), por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo de la Querella Funcionarial (cobro de sueldos retenidos), por el ciudadano R.V.R., asistido por el abogado en ejercicio y de este domicilio YIMIT MIRABAL identificados ut supra, contra la FUNDACION PARA LA ATENCION INTEGRAL AL ANCIANO (FUNDACIAN), quedando signada con el Nº 4514.

En fecha Catorce (14) de Junio de Dos Mil Diez (2010), este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, ordenando la citación del Presidente de la Fundación querellada y la notificación de la Procuradora General del Estado Apure. Se libraron los Oficios respectivos.

Debidamente practicada la citación y notificación ordenada, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte querellada no dio contestación a la misma, por lo que se considera contradicha en todas y cada una de sus partes la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano R.V.R..

El Diecisiete (17) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010), este Juzgado dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar, la cual tuvo lugar en fecha Veinticinco (25) de ese mismo mes y año, compareciendo sólo la parte querellante, debidamente asistido por el abogado YIMIT MIRABAL. Igualmente se dejó constancia de la apertura del lapso probatorio.

En fecha Catorce (14) de Enero de Dos Mil Diez (2010), se llevó a efecto la Audiencia Definitiva, sólo con la comparecencia de la representación judicial de la parte querellante.

Este Juzgado, en fecha Veinticinco (25) de Enero de Dos Mil Once (2011), dictó dispositivo del fallo, declarando Parcialmente Con Lugar la presente querella y estableció el lapso de diez días de despacho para publicar el texto íntegro de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Siendo la oportunidad para dictar el texto integro del fallo, el Juzgado lo hace el los siguientes términos:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto con el objeto de hacer efectivo el cobro de sueldos retenidos contra la FUNDACION PARA LA ATENCION INTEGRAL AL ANCIANO (FUNDACIAN), por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.55.000,oo).

En este sentido, quien suscribe la presente decisión, debe analizar la importancia que reviste para el derecho la noción de salario, y así se tiene que el salario o remuneración ha sido definida como la percepción monetaria o pago que recibe el trabajador como contraprestación al trabajo o labor que éste se ha obligado a proporcionar para con su empleador; el salario dada su naturaleza retributiva, está constituido por la habitualidad, el propósito y las circunstancias en y para las cuales se contraten los servicios personales de un individuo. Debe indicarse que las características propias de la remuneración salario adquiere su fundamento lógico en los servicios que de una manera personal y directa, ya sea en función de los conocimientos aportados a determinada actividad (labor intelectual) o de mano de obra (actividad física), proporciona un individuo en una determinada relación de empleo (relación laboral). De este modo, esta prestación por cuanto está destinada, a su vez, a cubrir los riesgos y necesidades que se originen en esa relación, debe ser cancelada de acuerdo a las características que conforman su especial naturaleza, vale decir, de manera periódica y proporcional al esfuerzo efectuado con ocasión al propósito y las circunstancias concretas de la contratación o coincidente a la actividad ejecutada.

El salario por formar parte de la actividad prestada adquiere a su vez, protección constitucional, en el sentido que los corpus normativos que tengan como finalidad regular esta relación deben garantizar la progresividad de los derechos y beneficios que correspondan, así como en materia de aplicación y concurrencia de normas debe prevalecer el principio indubio pro operario, entre otros (artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Asimismo el artículo 90 ibídem, establece que el salario debe ser suficiente, digno y justo, en relación a las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales que están implícitas e inmersas en la existencia vital del trabajador; por ello, el sentido, propósito y espíritu de esta norma conlleva a que sea el Estado precisamente el garante en que el salario sea ajustado cada año, en virtud de los índices inflacionarios que se reflejan en el costo de la vida y por ende sea el costo de la canasta básica el referente esencial que determine este ajuste.

Por otra parte, la misma norma especifica que el salario es inembargable, debe ser pagado en forma periódica y oportunamente, lo cual tiene como finalidad que la cantidad pecuniaria correspondiente al salario no se deprecie por no ser cancelado de manera habitual y en el momento que corresponda conforme a las reglas correspondientes a la forma y procedimiento para su pago.

Establecido lo anterior, se pudo verificar de las actas procesales que conforman las presentes actuaciones, que la representación judicial de la parte querellante, demostró a través de los medios probatorios aportados en el proceso la relación funcionarial existente entre el ciudadano R.V.R. y la querellada; y por su parte, la querellada no desvirtuó la pretensión de la parte actora durante la secuela del proceso, relacionada a la cancelación de los sueldos retenidos; por lo que forzosamente, quien suscribe la presente decisión debe ordenar a la FUNDACION PARA LA ATENCION INTEGRAL AL ANCIANO (FUNDACIAN) cancelar al querellante la suma de TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.36.344,oo); correspondiente a los meses de sueldos retenidos tal y como lo reclama el actor, desde el Primero (01) de Octubre de Dos Mil Nueve (2009) hasta el Treinta (30) de M.d.D.M.D. (2010), a razón de CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES (Bs.4.543,oo), salario alegado y demostrado por el querellante. Y Así se decide.

III

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio A.d.e.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de sueldos retenidos), interpuesto por el ciudadano R.V.R., venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.596.273, debidamente asistido judicialmente por el abogado en ejercicio y de este domicilio YIMIT MIRABAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 81.042, contra la FUNDACION PARA LA ATENCION INTEGRAL AL ANCIANO (FUNDACIAN), ello con fundamento a lo establecido en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Segundo

Se ordena a la Fundación para la Atención Integral al Anciano (FUNDACIAN) cancelar al querellante la cantidad adeudada, la cual asciende a TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.36.344,oo).

Tercero

Se niega el pedimento efectuado por la parte querellante en su escrito libelar, en el sentido de que fuere condenado el querellado a pagar la cantidad pecuniaria que indicara en el escrito recursivo, conforme a lo expuesto ut supra.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio A.d.e.B., en San F.d.A. a los Once (11) días del mes de M.d.D.M.O. (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

C.A. MONTILLA T.

EL SECRETARIO

WADIN BARRIOS

En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO

WADIN BARRIOS

Sentencia: Definitiva

Materia: Contencioso Administrativo

Exp. Nº 4514

CAMT/WB/lvm.-

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