Decisión nº 0634 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 13 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteDouglas Arecio Granadillo Perozo
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Con Competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

RECURRENTE: V.F.L.C., V.J.L.S. y C.I.L.S., A.J.L.C., venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cédula de identidad Nros. V- 1.724.993, V.-7.266.482, V.-11.983.646, y V.- 1.724.992, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL: C.A.P.D., titular de la cédula de identidad N° V- 6.890.779, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.677, según consta en documento poder autenticado en la Notaria Pública de Guacara, Municipio Guacara del estado Carabobo, en fecha 16 de Junio de 2009, inscrito bajo el N° 42, Tomo 94 de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina, y documento poder autenticado en la Notaria Pública de J.G., del estado Nueva Esparta, en fecha 22 de Junio de 2009, inscrito bajo el N° 44, Tomo 35 de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina.-

RECURRIDO: Acto administrativo dictado por el DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.), en Sesión N° 315-10, Punto de Cuenta N° 421, de fecha 04 de Mayo de 2010.-

ASUNTO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

EXPEDIENTE Nº 851-10.-

II

Siendo la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que éste Juzgador actuando como Juez de Primera Instancia Regional de lo Contencioso Administrativo Especial Agrario se pronuncie sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad del Acto Administrativo, incoado por el profesional del derecho C.A.P.D., titular de la cédula de identidad N° V- 6.890.779, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.677, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos V.F.L.C., V.J.L.S. y C.I.L.S., A.J.L.C., venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cédula de identidad Nros. V- 1.724.993, V.-7.266.482, V.-11.983.646, y V.- 1.724.992, respectivamente, mediante escrito presentado a este Tribunal en fecha 12 de Agosto de 2010, en el cual interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad del Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en fecha 04 de Mayo de 2010, Sesión N° 315-10, Punto de cuenta N° 421, lo cual pasa a realizarlo en los siguientes términos:

Mediante el indicado acto administrativo, el Directorio del mencionado órgano de la administración pública agraria, acordó:

…Omissis…“ASUNTO: RESCATE DE TIERRA sobre las tierras que conforman el predio denominado “Agropecuaria S.C.”, ubicado en el Sector Mariara, Parroquia San Joaquin, Municipio San J.d.e.C., constante de superficie de SEISCIENTAS CATORCE HECTAREAS (614 ha), comprendido entre los linderos particulares siguientes: Norte: Vía de penetración y Empresa Polar; Sur: Lago de Valencia; Este: Terrenos ociosos que son o fueron de Lopera y J.M.Q.; y Oeste: Río Cura. Exp. Nº: CAR-09-08-13-01-05589-RE.

(Omissis…)

PRIMERO

Declarar el Rescate de Tierras sobre un terreno denominado “Agropecuaria S.C.”, ubicado en el Sector Mariara, Parroquia San Joaquín, Municipio San J.d.E.C., constante de superficie de SEISCIENTAS CATORCE HECTAREAS (614 ha), comprendido entre los linderos particulares siguientes Norte: Vía de penetración y Empresa Polar; Sur: Lago de Valencia; Este: Terrenos ociosos que son o fueron de Lopera y J.M.Q.; y Oeste: Río Cura…omissis…

SEGUNDO

Declarar agotada la vigencia de la medida cautelar de aseguramiento de la tierra acordada por este Directorio mediante la sesión Nº 227-09 de fecha 17 de marzo de 2009, en deliberación sobre el punto de cuenta numero 303.

TERCERO

Declarar agotada la vía administrativa y en consecuencia se ordena a la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo, notificar la presente decisión a el ciudadano V.L., titular de la cédula de identidad Nº 11.983.646, en su carácter de representante de la “AGROPECUARIA SANTA CLARA”, así como a cualquier otra persona que pudiera tener un derecho subjetivo o interés legítimo, personal y directo en el asunto sobre el predio arriba identificado, indicándoles que contra la presente Decisión podrán interponer recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de un lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir de su notificación, por ante el Tribunal Superior Agrario competente por el territorio; todo de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 94 y 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

CUARTO

Delegar en el Presidente del Instituto Nacional de Tierras, los actos subsiguientes para la perfección, eficacia y ejecución de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 128 numeral 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. …Omissis…

Por auto de fecha 13 de Agosto de 2010, se le da entrada al presente Recurso de Nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad, fórmese expediente y numérese, teniéndose para decidir lo que sea de ley.

-III-

DEL RECURSO DE NULIDAD

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El profesional del derecho C.A.P.D., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.890.779, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.677, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos V.F.L.C., V.J.L.S. y C.I.L.S., A.J.L.C., venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cédula de identidad Nros. V- 1.724.993, V.-7.266.482, V.-11.983.646, y V.- 1.724.992, respectivamente, según consta en documento poder autenticado en la Notaria Pública de Guacara, Municipio Guacara del estado Carabobo, en fecha 16 de Junio de 2009, inscrito bajo el N° 42, Tomo 94 de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina, y documento poder autenticado en la Notaria Pública de J.G., del estado Nueva Esparta, en fecha 22 de Junio de 2009, inscrito bajo el N° 44, Tomo 35 de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina, fundamento sus pretensiones de nulidad en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

  1. ) Alega el apoderado actor que el nacimiento del predio “HACIENDA SANTA CLARA”, se remonta a lo que anteriormente se llamaba Hacienda Cura, cuyos linderos eran por el Norte: Con la cumbre de la serranía que mira al mar; Sur: Con la laguna de Valencia; Este: Con la fila del Estribo Oriental que se desprenden de la serranía del norte para formar parte del Valle de Cura, cuya línea proyectada pasando por el Valle de Agua Blanca o Mariara va en una recta terminando en la laguna de Valencia; y Oeste: Con Hacienda el carmen en el p.d.S.J..

  2. ) Que la referida Hacienda Cura pertenecía a M.A.B., quien era el Cacique de los Valles de Ocumare, y a su muerte la hereda su hija legítima Doña M.B., india principal del pueblo, quien en su testamento legó dichas tierras a favor de la Iglesia de Turmero, quién las poseyó desde el año 1666 hasta 1704, y en ese mismo año, el licenciado Don M.G., P.d.p.d.T., en representación de la Iglesia de ese pueblo, vende a Don D.d.T. la posesión de tierras ubicadas en el Valle de Cura.

  3. ) Que los ciudadanos P.R. y F.T., descendientes de Don D.d.T., en el año 1878, le venden los derechos de la Hacienda Cura al ciudadano B.R.C.C.; para que en el año 1899, a la muerte del ciudadano B.R.C.C., se le adjudique a su hermano P.C.C., que luego a finales del mismo año, a la muerte de P.C.C., se le adjudica a B.S.d.C. y F.C.S. la totalidad de los derechos de la Hacienda Cura.

  4. ) Que para el año de 1940, muere F.C.S. y la Hacienda Cura se divide en doce (12) partes proindivisas, de las cuales se le adjudico 6/12 partes a la señora C.V.d.C.; 5/12 partes iguales a P.C.V.; y 1/12 partes a B.C.V..

  5. ) Que el nacimiento del predio Hacienda S.C., se remonta al año de 1945, cuando C.V.d.C., P.C. y B.C., realizan la partición de la Hacienda Cura, dividiéndola en dos unidades de la siguiente manera: una compuesta por 7/12 partes de la finca original y que se sigue llamando Hacienda Cura; y la otra compuesta por las restantes 5/12 partes que pasaron a llamarse lo que se conoce hoy como Hacienda S.C..

  6. ) Que sus representados V.F.L.C., V.J.L.S., C.I.L.S. y A.J.L.C. son comuneros y propietarios del predio denominado Hacienda S.C., ubicada en el sector Mariara, Parroquia San Joaquín, Municipio San J.d.e.C., la cual tiene una superficie aproximada de SEISCIENTAS CATORCE HECTAREAS (614 ha), bajo los siguientes linderos: Norte: Vía de penetración y Empresa Polar; Sur: Lago de Valencia; Este: Terrenos ociosos que son o fueron de Lopera y J.M.Q.; y Oeste: Río Cura, tal y como se evidencia en documentos inscritos en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I. del estado Carabobo.

  7. ) Que sus representados se han dedicado de manera ardua a las actividades “Agroproductivas” en el predio en cuestión, cumpliendo así cabalmente con la función de la Seguridad Agroalimentaria prevista en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la preservación ambiental, teniendo a la presente fecha un área protectora que da vida al Lago de Valencia de aproximadamente 144 hectáreas.

  8. ) Asimismo, que el predio donde sus representados ejercen su actividad cuenta con una serie de bienhechurías, lo que sin lugar a dudas, les permitió una actividad integral de producción agrícola, pecuaria y forestal de forma continúa, pública, pacifica e ininterrumpida sobre el predio al menos desde el año 1945, fecha de adquisición de las tierras que la conforman.

  9. ) Que sus representados han practicado trabajos necesarios para el fomento y la explotación ganadera y agrícola, asimismo, han mantenido y reparado la vialidad interna, fomentando corrales, vaqueras, mangas, y en fin toda clase de instalaciones para trabajar en la producción pecuaria.

  10. ) Que las actividades desarrolladas por sus representados se vieron interrumpidas, cuando un grupo de funcionarios adscritos al INTI seccional Carabobo, irrumpieron en la Hacienda S.C., con la finalidad de notificar a sus representados la apertura del Procedimiento de Rescate con Medida Cautelar de Ocupación, a cuyo tenor pretendieron ingresar al predio y apropiarse de este, independientemente de la actividad productiva que en éste se estaba desarrollando.

  11. ) Que el acto administrativo hoy cuestionado, evidencia el tácito reconocimiento por parte del INTI de las actividades de producción que se desarrollan en la Hacienda S.C., en cumplimiento con la función de Seguridad Agroalimentaria del país de la República Bolivariana de Venezuela, hecho este que fue ratificado con la Medida Cautelar de Protección a la continuidad de la producción Agroalimentaria, acordada por esta Superioridad en fecha 25 de Septiembre de 2009.

  12. ) Esgrime la representación judicial de la parte recurrente que del acto administrativo cuestionado, se desprende que no se hizo mención previa a la declaratoria de rescate, el análisis de la cadena titulativa de la Hacienda S.C., con el objeto de señalar el carácter privado de la Hacienda S.C., por lo que resulta ilógico haber declarado el rescate sin antes haber analizado el tracto documental de la Hacienda S.C..

  13. ) Que la Hacienda S.C. posee férreos valores de desarrollo social manejándose bajo el esquema de solidaridad y desarrollo integral a lo largo de los años, lo que se traduce en el impulso del desarrollo y la evolución de la comunidad asentada en ella y en sus alrededores, ello con el ánimo de mejorar la vida de todos sus residentes, entre los cuales se incluyen sus representados hoy recurrentes.

  14. ) Que la Hacienda S.C., no solo es un predio donde sus representados ejercen su actividad A.P., sino que además, es la Vivienda Principal y lugar habitual de residencia de sus representados, así como de las 131 personas, entre trabajadores y familiares del fundo.

  15. ) Que el acto administrativo de efectos particulares impugnado, fue dictado por el Directorio del INTI, en sesión Nº 315/10, punto de cuenta Nº 421, de fecha 04 de mayo de 2010, y el mismo se encuentra en los archivos de la Sede Central del Instituto, ubicada en la Urbanización Vista Alegre, Calle San Carlos, Quinta Barranca, Caracas.

  16. ) Aduce la representación judicial de la parte recurrente que a la Hacienda S.C. no se le puede aplicar un Procedimiento de Rescate, ya que la misma cumple con los estándares establecidos en el artículo 5 aparte tercero del Decreto Presidencial, es decir, que la Hacienda S.C. desarrolla una actividad agrícola, pecuaria y forestal, bajo un sistema integral y social que la enarbola como una unidad económica A.S., pudiéndolo evidenciar este Superior Tribunal, en la Inspección Judicial practicada el día 13 de mayo de 2009, en ocasión a la medida de protección solicitada por su representada Sociedad Mercantil Agropecuaria S.C..

  17. ) Que con las acciones y hechos que ha realizado el INTI se establece una permanente y latente amenaza sobre la producción en proceso, dada la actual paralización de las actividades normales del predio en cuestión contrarias al espíritu del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incluso al del propio Decreto Nro. 5.378, de fecha 12 de junio de 2007, publicado en Gaceta Oficial Nro. 37.708 de fecha 15 de junio de 2007.

  18. ) Alega la representación judicial de la parte recurrente que existen en todo el territorio nacional una cantidad de predios o terrenos rústicos infrautilizados y abandonados que pudieren ser orientados a ser efectiva la realidad de las búsquedas de la producción de alimentos que permita en breve plazo la autosuficiencia agroalimentaria y que pudieren ser declarados de utilidad pública o interés social.

  19. ) Que pareciera que el INTI pretende erradicar los cultivos de caña de azúcar en el sector, so pretexto de que dichas tierras son las mejores del país, no obstante durante años ha funcionado en las mismas el Central Azucarero El Palmar, cuyo funcionamiento ha sido permisado por los organismos del Estado.

  20. ) Que el INTI tiene pleno conocimiento de la voluntad de sus representados, en adecuar su actividad a los fines y planes estratégicos “si los hubiere”, por ser el objeto de la Hacienda S.C. la contribución con la seguridad agroalimentaria a través de la producción de alimentos, con la mejor disposición de adecuar los rubros de explotación agrícola a las necesidades de la población fijadas a través de los Planes Alimentarios diseñados por el Ejecutivo Nacional.

  21. ) Que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de falso supuesto de hecho y de derecho, por lo que se encuentra incurso en la causal de nulidad absoluta contenida en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos.

  22. ) Que el INTI incurrió en un falso supuesto de hecho al suponer erróneamente que el predio Hacienda S.C., no pertenece a sus representados.

  23. ) Que el articulo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vigente para el momento de la emisión del acto administrativo cuestionado, exige unos requisitos necesarios para la procedencia del acto administrativo de rescate, cuestión que no ocurrió, pues en el caso de marras el predio de sus representados nunca ha sido objeto de ninguna denuncia de tierras ociosas, ni mucho menos de una declaratoria como tal, por cuanto el propio Instituto Nacional de Tierras señala en el acto recurrido que de la totalidad de las tierras que conforman la Hacienda S.C. se encuentran productivas.

  24. ) Que el INTI no ha probado ante ninguna autoridad competente que las tierras que conforman el predio Hacienda S.C., son de su propiedad, siendo ello así, no le compete abrir procedimiento de rescate de tierras por consistir ello en abuso de poder, violación de sus competencias, desviación de poder y violación a los derechos del administrado.

  25. ) Que el Instituto Nacional de Tierras mal puede iniciar el rescate de las tierras del predio Hacienda S.C., por ser éstas propiedad de sus representados V.F.L.C., V.J.L.S. y C.I.L.S., según fue demostrado ante el Instituto Nacional de Tierras, en su debida oportunidad a los fines de tramitar el Registro Agrario de la Hacienda S.C..

  26. ) Que el Instituto Nacional de Tierras incurre en el falso supuesto de hecho al pretender declarar el predio Hacienda S.C., como baldío de la Nación, usurpando las funciones del juez civil y adicionalmente se encuentra usurpando la representación jurídica de la República la cual esta delegada a la Procuraduría General de la República, cuando pretende arrogársela y rescatar tierras que a su decir representan baldíos, cuya titularidad está atribuida por ley a ésta última.

  27. ) Que el INTI incurrió en un falso supuesto de derecho al interpretar erróneamente el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto en el acto administrativo impugnado no demostró la propiedad sobre la Hacienda S.C., sólo se limitó a señalar el origen Baldío de las mismas.

  28. ) Que el objeto del Decreto Nº 5.378, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.706 de fecha 15 de junio de 2007, no era otro que afectar de uso agrícola las tierras que conforman el eje Tejerías Maracay y el eje Carabobeño, donde se encuentra asentada la Hacienda S.C., cuyas tierras sin necesidad de la emisión del Decreto ya se encontraban destinadas al uso agrícola.

  29. ) Aduce la representación judicial de la parte recurrente que, resulta clara la violación del derecho a la defensa y del derecho a la igualdad de sus representados, por cuanto el INTI omitió pronunciarse sobre la cadena titulativa debidamente consignada ante tal organismo administrativo.

  30. ) Que el INTI incurrió en una evidente omisión procedimental, violatoria del derecho a la defensa de sus representados, pues estando obligado a pronunciarse sobre la cadena titulativa consignada por ellos con anterioridad a la apertura del procedimiento administrativo de rescate, omitió valorarla.

  31. ) Que el Instituto Nacional de Tierras dictó el Acto Administrativo de efectos particulares impugnado, faltando a la equidad que debe regir en todo procedimiento administrativo, ya que le dio un trato desigual a sus representantes e infunda el rescate del predio Hacienda S.C. sin lógica jurídica.

  32. ) Conforme a los razonamientos antes expuestos, el apoderado judicial de la parte recurrente aduce que el acto administrativo impugnado viola flagrantemente los derechos constitucionales a la defensa y a la igualdad de sus representados consagrados en los artículos 49, numeral 1º y 21 de la Constitución.

  33. ) Por todos los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos solicita, la representación judicial de la parte recurrente, la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo de Efectos Particulares, contenido en la decisión adoptada por el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras en sesión Nº 315/10, punto de cuenta Nº 421, de fecha 04 de mayo de 2010, por violación al derecho a la defensa, al debido proceso y al juez natural de sus representados a tenor de los artículos 49 numeral 1, 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.

    -IV-

    DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO

    Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto, y a tal efecto observa lo siguiente:

    El Acto Administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozará de las prerrogativas y privilegios que le otorga la Ley a ésta, cuyos actos están sometidos al control del órgano jurisdiccional del sistema Contencioso Administrativo Especial Agrario.

    El recurso en cuestión, ha sido interpuesto y se dirige a obtener la declaratoria de nulidad de un acto administrativo dictado en fecha 04 de Mayo de 2010 por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, mediante el cual realizo el Rescate de Tierra sobre las tierras que conforman el predio denominado “Agropecuaria S.C.”, ubicado en el Sector Mariara, Parroquia San Joaquin, Municipio San J.d.e.C., constante de superficie de SEISCIENTAS CATORCE HECTAREAS (614 ha), comprendido entre los linderos particulares siguientes: Norte: Vía de penetración y Empresa Polar; Sur: Lago de Valencia; Este: Terrenos ociosos que son o fueron de Lopera y J.M.Q.; y Oeste: Río Cura. Exp. Nº: CAR-09-08-13-01-05589-RE.

    En este sentido, dispone ad litteram el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

    La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta ley.

    De igual forma los artículo 156 y 157 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:

    Artículo 156: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

    1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…..

    Artículo 157: Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios

    .

    Por su parte la Disposición Final Segunda de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente nos indica lo siguiente:

    …Omissis...

    Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley

    Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común.

    Ahora bien, en el presente caso, el profesional del derecho C.A.P.D., titular de la cédula de identidad N° V- 6.890.779, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.677, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos V.F.L.C., V.J.L.S. y C.I.L.S., A.J.L.C., venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cédula de identidad Nros. V- 1.724.993, V.-7.266.482, V.-11.983.646, y V.- 1.724.992, respectivamente, según consta en documento poder autenticado en la Notaria Pública de Guacara, Municipio Guacara del estado Carabobo, en fecha 16 de Junio de 2009, inscrito bajo el N° 42, Tomo 94 de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina, y documento poder autenticado en la Notaria Pública de J.G., del estado Nueva Esparta, en fecha 22 de Junio de 2009, inscrito bajo el N° 44, Tomo 35 de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina, pretende impugnar el Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en fecha 04 de Mayo de 2010, Sesión Nº 315-10, Punto de cuenta Nº 421, el cual acordó: Rescate de Tierra sobre las tierras que conforman el predio denominado “Agropecuaria S.C.”, ubicado en el Sector Mariara, Parroquia San Joaquin, Municipio San J.d.e.C., constante de superficie de SEISCIENTAS CATORCE HECTAREAS (614 ha), comprendido entre los linderos particulares siguientes: Norte: Vía de penetración y Empresa Polar; Sur: Lago de Valencia; Este: Terrenos ociosos que son o fueron de Lopera y J.M.Q.; y Oeste: Río Cura, respecto al cual ha sido sustanciado el expediente administrativo Nº CAR-09-08-13-01-05589-RE, sustanciado por la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo, y siendo ello así, este superior órgano jurisdiccional actuando en sede administrativa como Juzgado de Primera Instancia, tomando en cuenta que la actuación desplegada ha sido realizada, por un órgano de la administración pública agraria, se declara Competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 156, 157 y la disposición final segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

    -VI-

    SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO NULIDAD

    Determinada como ha sido la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisión del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en fecha 04 de Mayo de 2010, Sesión N° 315/10, Punto de cuenta N° 421.-

    La disposición contenida en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla los requisitos que deben cumplir los recursos a que se refiere el Título V de dicho instrumento legal, los cuales deben ser objeto de revisión y estudio al decidirse sobre la admisibilidad de los mismos.

    Del mismo modo, el artículo 161 eiusdem, establece todo un elenco de causales de Inadmisibilidad, tanto de las acciones patrimoniales como de los recursos contencioso-administrativos que se interpongan ante la jurisdicción especial agraria, los cuales deben ser necesariamente revisados al decidir sobre la admisibilidad del recurso.

    En efecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2004, estableció que la admisión del recurso contencioso constituye una decisión declarativa, que exige la revisión del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, la caducidad y la competencia.

    La decisión sobre la admisibilidad de este recurso obliga, como antes se dijo, a la necesaria revisión de las causales de Inadmisibilidad, estudio que debe realizarse en forma rigurosa, dada la especial naturaleza de la materia agraria y los fines que se persiguen con la legislación sobre la misma, función revisora que además responde a las prerrogativas de derecho público de que se encuentra investida la Administración Pública, y que tienen plena aplicabilidad y vigencia en la jurisdicción agraria. Ello obliga entonces al juzgador a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción recursiva, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible el recurso.

    De la revisión exhaustiva realizada a las presentes actuaciones, observa este Tribunal que no existe disposición legal que impida expresamente la admisión del recurso, asimismo, tampoco resulta manifiesta la falta de cualidad o interés del recurrente, no se verifica la existencia de un recurso paralelo, no se han acumulado acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles hasta esta oportunidad procesal, no resulta evidente la ocurrencia de la caducidad de la acción, se han acompañado los documentos indispensables para verificar la admisión del recurso, no resulta ininteligible ni contradictorio ni contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, resulta evidente la representación que se atribuye el actor y no es contraria a los fines de la presente ley, en consecuencia se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, el presente recurso de nulidad. Así se decide.

    -VI-

    DECISION

    En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  34. COMPETENTE para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el profesional del derecho C.A.P.D., titular de la cédula de identidad N° V- 6.890.779, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 114.677, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos V.F.L.C., V.J.L.S. y C.I.L.S., A.J.L.C., venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cédula de identidad Nros. V- 1.724.993, V.-7.266.482, V.-11.983.646, y V.- 1.724.992, respectivamente, según consta en documento poder autenticado en la Notaria Pública de Guacara, Municipio Guacara del estado Carabobo, en fecha 16 de Junio de 2009, inscrito bajo el N° 42, Tomo 94 de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina, y documento poder autenticado en la Notaria Pública de J.G., del estado Nueva Esparta, en fecha 22 de Junio de 2009, inscrito bajo el N° 44, Tomo 35 de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina.-

  35. ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de anulación conforme a lo establecido en el artículo 160, 161 y 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en consecuencia se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, al Instituto Nacional de Tierras en la persona de su Presidente, a los fines de que procedan en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en actas la ultima de las notificaciones practicadas, más dos (02) días que se conceden como termino de distancia, para que procedan a oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad. Asimismo se ordena la notificación de los terceros que hayan sido notificados o participado en vía administrativa, la cual se realizará por medio de un cartel que deberá ser publicado en el diario de circulación regional “El Carabobeño” en la ciudad de Valencia del estado Carabobo, para que comparezcan a oponerse en un lapso de diez (10) hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la sentencia emanada de la Sala Especial Agraria de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 615 de fecha 4 de Junio de 2004.-

    Para la práctica de la Notificación de la Procuraduría General de la República, la misma se realizara a través de la Coordinación Regional del estado Lara, para lo cual se comisiona amplia y suficientemente a un Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a quién por Distribución le corresponda; y a un Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a quién por Distribución le corresponda, para la práctica de la notificación del Instituto Nacional de Tierras.-

    Se ordena oficiar al Instituto Nacional de Tierras a objeto que remita a este Tribunal, los antecedentes administrativos del caso sub-iudice, lo cual deberá ser cumplido por parte de la autoridad administrativa, dentro de los diez días hábiles siguientes al recibo del oficio.-

    Se advierte que la presente causa se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de que conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República, vencido el mismo se tendrá por notificada de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Procuraduría General de la República.

    Publíquese y regístrese. Líbrense Oficios de notificación, despacho de comisión y cartel de notificación.-

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, a los trece (13) días del mes de Agosto de dos mil diez (2010).

    Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación

    El Juez,

    Msc. D.A.G.P.

    La Secretaria

    Abg. Marisol W. Franco E.-

    En la misma fecha siendo las tres y diez de la tarde (03:10 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 0634 de los libros respectivos.

    La secretaria

    Abg. Marisol W. Franco E.-

    DAGP/mwfe/rp.

    Exp. 851/10.-

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