Decisión nº 364-08 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 27 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteAlba Rebeca Hidalgo Huguet
ProcedimientoApelación Por Negativa De Solicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 27 de Octubre de 2008

198º y 149º

Decisión N° 364-08

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. A.H.H.

Identificación de las partes:

SOLICITANTE: V.E.T.B. titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.869.796.

APODERADA JUDICIAL: N.C.J. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.246.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Profesional del Derecho B.T.C., Fiscal Cuadragésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

MOTIVO: SOLICITUD DE VEHÍCULO que guarda las siguientes características: Marca: MACK, Modelo: R686, Año: 1985, Color: NARANJA, Tipo: CHUTO, Uso: CARGA, Serial de Carrocería: 1M1N184X5EA089851, Serial del Motor: 4V0624, Placas: 49WAAY, NÚMERO DE EJES: 2, TARA: 1113, NÚMERO DE PUESTOS: 5, SERVICIO: PRIVADO.

Se recibió la presente causa, en fecha 07 de Octubre de 2008, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho N.C.J. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.246, actuando en nombre y representación del ciudadano V.E.T.B. titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.869.796, en contra de la decisión N° 3301-08 dictada en fecha 13 de Agosto de 2008, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual ACUERDA LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO, que guarda las siguientes características: Marca: MACK, Modelo: R686, Año: 1985, Color: NARANJA, Tipo: CHUTO, Uso: CARGA, Serial de Carrocería: 1M1N184X5EA089851, Serial del Motor: 4V0624, Placas: 49WAAY, NÚMERO DE EJES: 2, TARA: 1113, NÚMERO DE PUESTOS: 5, SERVICIO: PRIVADO, a la ciudadana N.C.J. actuando en nombre y representación del ciudadano V.E.T.B., sin el motor que posee actualmente, específicamente el Bloque del Motor donde está ubicado el serial N° 4V0624 (Falso), el cual deberá ser reemplazado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 13 de Octubre de 2008, la Sala admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto. En fecha 22 de Octubre de 2008 por cuanto la Juez Profesional Doctora G.M.Z., se encuentra de reposo médico, se acordó reasignar la ponencia para el estudio de la presente causa a la Doctora A.H.H., por lo que cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver, realiza las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Profesional del Derecho N.C.J. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.246, actuando como Apoderada Judicial del ciudadano V.E.T.B., apela en contra de la decisión N° 3301-08 dictada en fecha 13 de Agosto de 2008, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual ACUERDA LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO de actas, sin el motor que posee actualmente, específicamente el Bloque del Motor donde está ubicado el serial N° 4V0624 (Falso), el cual deberá ser reemplazado, en base a los siguientes argumentos:

Indica en el aparte denominado como “FUNDAMENTOS DE HECHO. PRIMERO” que, la Juez A quo en la decisión recurrida, ordena la entrega del vehículo de actas, pero sin el motor que posee actualmente, específicamente el Bloque del Motor, donde está ubicado el serial N° 4V0624 (Falso), el cual deberá ser reemplazado, según el criterio que si el serial del motor N° 4V0624 según su sistema de estampado y confección se determina, este puede reemplazarse por cuanto constituye un accesorio.

Pasa a citar el contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, así como un extracto de la sentencia N° 74 de fecha 22.02.2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el contenido de los artículos 26, 48 y 49 de la Ley de T.T., concluyendo que el Legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros , cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores, por tanto, los documentos que reposan en las actas, constituyen prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado y en tal sentido negar la devolución del motor, específicamente del bloque del motor donde está ubicado el serial N° 4V0624, no resulta ajustado a derecho, ya que la documentación expedida por las autoridades administrativas constituye un título idóneo a los efectos de probar la propiedad de un vehículo automotor.

Relata en el particular denominado como “SEGUNDO” que, su representado le comunicó que no retiraría el vehículo del estacionamiento judicial, hasta tanto recabara los documentos de la compra del motor así como el manifiesto de importación de dicho motor, ya que se trata de un motor importado, consignando anexo al escrito de apelación, Factura N° 001617 de fecha 30.042005 en donde Tracto Camiones VAYAN S.R.L., le vende un Bloque Motor Mack, serial 4V0624, por la cantidad de bolívares 1.000.000, al ciudadano V.E.T.B..

Afirma en el particular denominado como “TERCERO” que: (…) en el presente proceso, estamos en presencia de desconocimiento en la materia por parte de los funcionarios expertos, o bien en presencia de expertos con el propósito de perjudicar a una determinada persona, ya que si bien es cierto que sobre materia vehicular no existe documentación o texto alguno a fin de refutar las conclusiones expuestas por ellos, también es cierto que los órganos encargados de administrar justicia no están preparados para desvirtuar lo señalado, ya que solo de los resultados de las experticias, así vengan falseadas, sólo se limitan a decidir conforme a lo expuesto por ello, en el caso en particular , el propietario obtiene el bien de una empresa legalmente constituida y que funciona legalmente en el Estado Táchira, cuyo objeto principal es la compra y venta de repuestos de E.E.U.U, mal podríamos señalar que el bien sea Falso y cómo podríamos creer en el dictamen pericial del vehículo, si de dicho resultado manifestaron que hasta la placa de identificación vin signada (SIC) al vehículo estaba suplantada, ya que portaba sistema de fijación contrario al utilizado por el fabricante, ignorando el concepto de SUPLANTAR, que significa “sustituir la chapa identificadora del vehículo por una distinta a la original, utilizando para ello un sistema de fijación diferente al empleado por las (SIC) plantas (SIC) ensambladora” cuyo dictamen fue desvirtuado por cuanto la empresa MACK DE VENEZUELA C.A, ha hecho del conocimiento a los interesados, que los vehículos ensamblados e importados por Mack de Venezuela C.A, antes del año 1997, no utilizaban un sistema de fijación estándar, ya que los tornillos o remaches eran adquirido (SIC) por la empresa en el mercado local, por lo que no tienen una medida específica, siendo esto del conocimiento de los expertos y sin embargo tratan de confundir a quienes tienen la potestad de administrar justicia.”

Indica en el particular denominado como “CUARTO” que, desde el día 28.05.2008 fecha que fue retenido el vehículo antes mencionado, ha sufrido un daño irreparable ya que es el único medio de sustento, por lo que han transcurrido aproximadamente cuatro meses sin obtener beneficio alguno, ya que el vehículo aún permanece en el estacionamiento judicial y finalmente sea revocada la decisión recurrida, se revoque la misma y se ordene la entrega del bloque y la documentación del mismo, por cuanto se desprende de las actas, que el mencionado motor es el que aparece registrado en el Certificado de Registro de Vehículo N° 26323893, que el serial 4V0624 no se encuentra solicitado, que no existe reclamación alguna por parte de otra persona y que el Ministerio Público solicitó el sobreseimiento, el cual fue decretado por el Tribunal.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Una vez estudiados los argumentos de la recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

El presente recurso de apelación, es interpuesto en contra de la decisión N° 3301-08 dictada en fecha 13 de Agosto de 2008, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual ACUERDA LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO de actas, sin el motor que posee actualmente, específicamente el Bloque del Motor donde está ubicado el serial N° 4V0624 (Falso), el cual deberá ser reemplazado; con los siguientes argumentos:

… (Omissis) Lo anterior conlleva a precisar que la devolución procede una vez que puede determinarse con meridiana claridad el (SIC) poseedor que acredita la propiedad del bien solicitado, considerando que el origen que determina dicha propiedad esta acreditada en el presente caso a través del Certificado de Registro del Vehículo Automotor signado con el No. 1M1N184X5EA089851-4-2, emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, que riela al folio (09) de la causa signada con el No. 8C-9346-08 anexa a la presente solicitud de sobreseimiento realizada por el Ministerio Público. Aunado a lo anterior cusa al folio (44) de la (SIC) citadas actuaciones Experticia de Reconocimiento del referido Certificado de Registro de vehículo (SIC) No.1M1N184X5EA089851-4-2, donde concluyen en su dictamen pericial, según su naturaleza ES ORIGINAL del Organismo emisor (SETRA), el documento se considera en cuanto al papel AUTENTICO, en cuanto al llenado de datos utilizados como AUTENTICO.-

De tal manera que en principio este Tribunal ha verificado la cualidad jurídica de la solicitante ciudadana ABOG. N.C.J., (…), por cuanto quedó establecido a través de documentos autenticados a través del poder Especial, conferido por el ciudadano V.E.T.B., como se aprecia al folio (03) de las actuaciones e igualmente se desprende sin que medie duda alguna el derecho de propiedad que ostenta el poderdante V.E.T.B., como se aprecia del Certificado del Registro de Propiedad del Vehículo que riela al folio (09) de la causa anexa signada con el No. 8c-3946-28, amen de la verificación que hicieren los funcionarios actuantes que se (SIC) corroborado al folio (07) según acta Policial de fecha 30-05-2008, suscrita por los funcionarios S2DO (GNB) N.A.M. y C2DO (GNB) H.J.P.D., adscrito a la Cuarta Compañía del Destacamento 35 de la Guardia Nacional, donde exponen que se realizó consulta a la base de S.I.P.O.L y el vehículo descrito no se encuentra solicitado por algún Organismo de Seguridad del Estado.

Asimismo al folio (47) de la causa anexa consta Experticia de Reconocimiento, efectuado (SIC) por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde concluyen lo siguiente: (…). Finalmente se observa solicitud de Sobreseimiento en la investigación llevada en contra de PERSONA POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de SUPLANTACIÓN o CAMBIO ILÍCITO DE PIEZAS DE VEHÍCULO PROCEDENTE DEL ROBO o HURTO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, todo de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, emanada de la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público (…), en la cual además informa “… que el referido vehículo no es imprescindible ya que se agoto la investigación llevada por esta Fiscalía…”. Solicitud que fue decretada CON LUGAR por este Tribunal de Control, en fecha 11 de Agosto de 2008, según decisión No. 3253-08, por cuanto se hace imposible incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; (SIC)

Así las cosas, se aprecia que según los expertos la chapa del Serial de carrocería 1M1N184X5EA089851, ubicada en la puerta del lado del conductor se determina según su material sistema de impresión y fijación como SUPLANTADA; QUE EL SERIAL DEL CHASIS No. 1M1M184X5EA089851 según su sistema de estampado es ORIGINAL, y que el serial del motor No. 4V0624 según su sistema de estampado y confección se determina como FALSO; Ahora bien, considera quien aquí decide que el motor de un vehículo viene a ser un accesorio que puede ser reemplazado por el desgaste provocado por el uso y el transcurso del tiempo y de acuerdo con el criterio que se comparte con la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia no pueden circular por el territorio Nacional vehículos cuyas partes y piezas se encuentren alteradas, devastadas o falsas, por lo que deberán ser destruidas.

En este sentido cabe citar la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, según decisión de fecha 15 de Octubre de 2007, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, que estableció: (...).

Expuesto lo anterior podemos concluir que el vehículo (…), quedó plenamente identificado a través de los seriales del Chasis Carrocería N° 1M1N184X5EA089851, según su sistema de estampado es ORIGINAL, siendo que el chasis es el esqueleto o soporte indispensable que permite identificar el vehículo; y que si el serial del motor No. 4V0624 según su sistema de estampado y confección se determina FALSO, este puede reemplazarse por cuanto constituye un accesorio, por lo que no siendo el vehículo en cuestión imprescindible pues se agotó la investigación llevada por la Fiscalía 46 del Ministerio Público, tal como se pudo constatar del Sobreseimiento decretado por este Tribunal en decisión N° 3253-08, de fecha 11-08-2008, hacen determinar a quien aquí decide que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud realizada por la ciudadana ABOG. N.C.J., (…), en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano V.E.T.B., por lo que se ordena la entrega del vehículo aquí descrito, sin el motor que posee actualmente, específicamente el Bloque del Motor donde se ubica el serial No. 4V624 (Falso), el cual deberá ser reemplazado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. (Omissis).

(Negrillas de la cita).

Ahora bien, observa la Sala que en la presente causa se encuentran consignados en actas, las siguientes actuaciones:

  1. - Corre inserto al folio (03) de las actuaciones complementarias que acompañan la causa contentiva de la apelación, ACTA POLICIAL de fecha 30 de Mayo de 2008 levantada por los funcionarios S/2DO (GNB) ALIZO MONTERO NELSON y C/2DO (GNB) PADILLA DABOIN H.J., adscritos a la Sección de Investigaciones Penales, de la Cuarta Compañía del Destacamento N° 35 de la Guardia Nacional del Comando Regional N° 3, ubicado en el Municipio San F.d.E.Z., en la cual dejan constancia de lo siguiente:

    (Omissis) En esta misma fecha, siendo aproximadamente a las 14:00 horas del DIA (SIC), encontrándonos de Servicio en el punto de control fijo Punta de Piedra, ubicado en la cabecera del Puente sobre el Lago, observamos un vehículo MARCA: MACK, MODELO R686, CLASE CAMIÓN, AÑO: 1985, PLACAS: 49W-AAY, COLOR: NARANJA, SERIAL DE CARROCERÍA: 1M1N184X5EA089851, SERIAL DEL MOTOR (SIC) USO: CARGA, que circulaba en dirección Maracaibo- S.R., solicitándole al ciudadano conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, para efectuarle un revisión a los seriales de identificación y a los documentos de propiedad del vehículo, por lo que el ciudadano conductor presento su documentación personal quien dijo ser y llamarse: TAMBASCO MEROLA SESTO (…). Presentando como documentos de propiedad del vehículo lo siguiente: (01).- Una COPIA FOTOSTÁTICA DE CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO NRO.26323893 A NOMBRE DE V.E.T. BUENO, 02).- Un CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE VEHÍCULO NRO. 5910643 A NOMBRE DE V.E.T. BUENO DONDE SE DESCRIBEN LOS DATOS de la unidad automotora involucrada MARCA: MACK, MODELO R686, CLASE CAMIÓN, AÑO: 1985, PLACAS: 49W-AAY, COLOR: NARANJA, SERIAL DE CARROCERÍA: 1M1N184X5EA089851, SERIAL DEL MOTOR 4V0624, USO: CARGA, 3) PRECENTO (SIC) UNA ENTREGA EMITIDA POR LA FISCALÍA QUINTA NRO. 24-F5-04-1009, DE FECHA 25 DE MAYO DEL 2004, DIRIGIDA AL COMANDANTE DE LA 4TA CIA DEL D-35, SOLICITANDO LA ENTREGA DEL MENCIONADO VEHÍCULO, YA QUE ANEXO A ESTA PRESENTA COPIAS FOTOSTATICAS DE UNA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE FECHA 21 DE ABRIL DEL 2002 REALIZADA POR LOS EFECTIVOS MILITARES (…), QUIENES DICTAMINANPARA ESE AÑO QUE EL VEHÍCULO ANTES DESCRITO PRESENTA TODOS SUS SERIALES ORIGINALES, ES IMPORTANTE RECALCAR QUE PARA LA FECHA EN QUE EMITIERON LA EXPERTICIA Y LA FECHA EN QUE SE ESTA RETENIENDO EL VEHÍCULO YA HAN TRANSCURRIDO 6 AÑOS QUE POR LO CONSIGUIENTE EL VEHÍCULO EN CUESTIÓN PUDO HABER SUFRIDO TRANSFORMACIONES Y CAMBIOS POR TAL MOTIVO PROCEDIMOS A EFECTUAR UNA INSPECCIÓN A LOS SERIALES QUE LA IDENTIFICAN DONDE DETECTAMOS QUE LA PLACA DE IDENTIFICACIÓNPOSEE EL SERIAL 1M1N184X5EA089851, EXPRESADO EN LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS, actualmente presente un sistema de fijación contrario al utilizado por el fabricante evidenciándose que dicha placa se encuentra actualmente suplantada, SITUACIÓN ESTA QUE SE EVIDENCIA EN TOMAS FOTOGRÁFICAS QUE SE ANEXAN A LA PRESENTE ACTA LA CUAL DEJA VISUALIZAR EL RASTRO DEL SISTEMA DE SUJECIÓN ANTERIOR. Seguidamente procedimos a inspeccionar la cabina del vehículo detectando que esta presentaba un stikel (SIC) de seguridad que le fuera eliminado y reemplazar (SIC) por la placa del serial de carrocería que actualmente porta. Aunado a que el área donde se encuentra estampado el serial del motor presenta rastro de desgaste o pérdida molecular efectuada con un instrumento de mayor o menor cohesión molecular con la intención de eliminar el serial estampado por el fabricante y estampar de forma fraudulenta el serial que actualmente porta, se anexa toma fotográfica del serial del motor actual y de un área determinada original como comparación. Seguidamente se efectuó consulta a la base de datos SIIPOL y respaldo SETRA, informándonos el operador de servicio que dicho vehículo, no se encontraba solicitado por algún organismo de seguridad. (Omissis)

    . (Negrillas de la cita)

  2. - Al folio (9) de las actuaciones complementarias, corre inserto copia del certificado de Registro de Vehículo N° 26323893 a nombre del ciudadano V.E.T.B. titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.869.796.

  3. - Al folio (11) de las actuaciones complementarias, corre inserto copia del documento de compra venta del vehículo de actas, realizada entre los ciudadanos J.V.Q.R. titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.025.756 y el ciudadano V.E.T.B. titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.869.796 y efectuada por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Estado Lara de fecha 27 de Septiembre de 2004, el cual se encuentra inserto bajo el N° 58, tomo 95 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

  4. - Al folio (12) de las actuaciones complementarias, corre inserto copia del ACTA DE REVISIÓN N° 008921 efectuada al vehículo de actas, en fecha 31 de Agosto de 2004 por parte del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre con sede en Barquisimeto Estado Lara, donde dejan constancia del cambio del motor, SERIAL N° EM62501N6883.

  5. - Al folio (16) de las actuaciones complementarias, corre inserto copia del Oficio N° 24-F5-04-1011 de fecha 25 de Mayo de 2004 emanado de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y dirigido al Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia, donde con relación a la Investigación N° 24-F5-0627-04 llevado por esa Fiscalía, se ordene la eliminación de pantalla del vehículo que guarda las siguientes características: Marca: MACK, Modelo: R688S, Año: 1985, Color: NARANJA, Tipo: CHUTO, Uso: CARGA, Serial de Carrocería: 1M1N184X5EA089851, Serial del Motor: 4V0624, Placas: 49W-AAY, por el cual se abrió el expediente G-686.922 de fecha 20.04.2004.

  6. - Al folio (17) de las actuaciones complementarias, corre inserto copia del Oficio N° 24-F5-04-1009 de fecha 25 de Mayo de 2004 emanado de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y dirigido al Comandante de la Cuarta Compañía del destacamento N° 35 de la Guardia Nacional, donde le solicitan hacer entrega al ciudadano J.V.Q.R. del vehículo que guarda las siguientes características: Marca: MACK, Modelo: R688S, Año: 1985, Color: NARANJA, Tipo: CHUTO, Uso: CARGA, Serial de Carrocería: 1M1N184X5EA089851, Serial del Motor: 4V0624, Placas: 49W-AAY.

  7. - A los folios (18 y 19) de las actuaciones complementarias, corre inserto copia de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO de fecha 21 de Abril de 2002, levantada por los efectivos militares C/1ERO. (GN) L.B.W. y C/2DO (GN) BANDRES M.A. adscritos a la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento N° 35, del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, en la cual dejan constancia de lo siguiente:

    (Omissis) C- OBSERVACIÓN MACROSCOPICA DE LOS SERIALES DE IDENTIFICACIÓN

    1.- Que el serial de Carrocería, identificado con los siguientes caracteres alfanuméricos 1M1N184X5EA089851, del vehículo a (SIC) objeto de estudio que se encuentra ubicado en el paral de la puerta izquierda lado del conductor, se pudo observar durante la experticia de reconocimiento que es Original en cuanto a material lámina y sistema de impresión troquel bajo relieve, y sistema de fijación remaches tipos tornillos, por lo que se determina que dicho serial se encuentra ORIGINAL.

    2.- Que el serial de Chasis: identificado con los siguientes caracteres alfanuméricos 1M1N184X5EA089851, del vehículo a (SIC) objeto de estudio que se encuentra ubicado en la parte delantera del lado derecho del chasis, se pudo observar durante la experticia de reconocimiento que es original en cuanto a su sistema de impresión troquel (bajo relieve), por lo que se determina que dicho serial se encuentra ORIGINAL.

    3.- Que el serial del Motor: identificado con los siguientes caracteres numéricos EM6-250-1N6883, del vehículo a (SIC) objeto de estudio que se encuentra ubicado en un pestaña del block del motor, se pudo observa durante la experticia de reconocimiento que es Original en cuanto a su sistema de impresión troquel (bajo relieve), por lo que se determina que dicho serial se encuentra ORIGINAL.

    D.- Conclusiones

    • Que el Serial de Carrocería……………………. ORIGINAL.

    • Que el Serial de Chasis………………………. ORIGINAL.

    • Que el Serial del Motor……………………………. ORIGINAL. (Omissis)

  8. - A los folios (23 y 24) de las actuaciones complementarias, corre inserto copia de la denuncia rendida por el ciudadano J.V.Q. titular de la Cédula de Identidad N° V-12.025.756, ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en donde manifiesta lo siguiente: “En horas de despacho se atendió al ciudadano antes mencionado y expuso: En horas de la mañana, venía de Puerto Ordaz hacia Maracaibo y por altura de Maproca en la Zona Industrial, lo interceptaron dos sujetos portaban armas de fuego, le quitaron el vehículo camión Mack y el dinero que eran los viáticos quitándole el camión lo trasladaron y dejaron libre por las inmediaciones de la vivienda. (…) El ciudadano antes mencionado es propietario del vehículo”.

  9. - Al folio (27) de las actuaciones complementarias, corre inserto copia del Cuadro y Recibo de Póliza de Seguro N° 820- 1069128-000 emanada de la Empresa Aseguradora Zurich Seguros S.A., correspondiente al ciudadano V.E.T. y al vehículo que guarda las siguientes características: Marca: 48 MACK, Línea: 006 R 686, Modelo: 002 SX LD CHUTO, Clase: 11 CHUTO, Año: 1985, Color: OA NARANJA, Serial de Carrocería: 1M1N184X5EA089851, Conductor: V.E., TAMBASCO, Pasajeros: 2 Toneladas.

  10. - A los folios (28 al 31) de la causa, corre inserta EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO realizada al vehículo identificado en actas, de fecha 30 de Mayo de 2008 realizada por los efectivos militares S/2DO (GNB) ALIZO MONTERO NELSON y C/2DO (GNB) PADILLA DABOIN H.J., Expertos en Vehículos, adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento N° 35, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, Sección de Investigaciones Penales y Experticia de Vehículos, donde concluyen lo siguiente:

    (Omissis) DICTAMEN PERICIAL DEL VEHÍCULO

    A- OBSERVACIÓN MACROSCÓPICA DE LOS SERIALDES DE IDENTIFICACIÓN

    1.- QUE LA PLACA DE IDENTIFICACIÓN VIN SIGNADA CON LOS DÍJITOS (SIC) R686SXLDV16126, UBICADA EN LA PUERTA LADO DEL CONDUCTOR SE DETERMINA COMO SUPLANTADA YA QUE PORTA ACTUALMENTE (SIC) PRESENTA UN SISTEMA DE FIJACIÓN CONTRARIO AL UTILIZADO POR EL FABRICANTE EVIDENCIÁNDOSE QUE DICHA PLACA SE ENCUENTRA ACTUALMENTE SUPLANTADA, SITUACIÓN ESTA QUE SE EVIDNCIA (SIC) EN TOMAS FOTOGRÁFICAS QUE SE ANEXAN A LA PRESENTE ACTA LA CUAL DEJA VISULIAZAR EL RASTRO DEL SISTEMA DE SUJETACIÓN ANTERIOR.

    2.- que el serial del chasis 1M1N184X5EA089851, según su sistema de estampado es original.

    3.- que el serial del motor nro 4V0624, el área donde se encuentra estampado el serial del motor presenta rastro de desgaste o pérdida molecular efectuada con un instrumento de mayor o menor cohesión molecular con la intención de eliminar el serial estampado por el fabricante y estampar de forma fraudulenta el serial que actualmente porta POR LO QUE SE DETERMINA FALSO.

    NOTA: SE SOLICITO INFORMACIÓN DEL VEHÍCULO VÍA TELEFÓNICA AL SISTEMA DE CONSULTA DE DATOS DE LA GUARDAIA NACIONAL, INFORMANDO EL OPERADOR, QUE EL MISMO NO PRESENTA SOLICITUD ALGUNA.

    NOTA: NO SE EFECTUÓ PROCESO DE ACTIVACIÓN DE SERIALES POR CARECER DE UÍMICO (SIC) FRY.

    D.- Conclusiones:

    1.- Que el Serial de carrocería……………………. SUPLANTADO.

    2.- Que el Serial de CHASSIS es…………………… ORIGINAL.

    3.- Que el serial identificador del MOTOR…………………………. FALSO. (Omissis)

  11. - A los folios (43 al 45) de la causa, corre inserta EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO realizada al Certificado de Registro de Vehículo N° 26323893 perteneciente al vehículo que guarda las siguientes características: Marca: MACK, Modelo: R686, Año: 1985, Color: NARANJA, Placas: 49W-AAY, Serial de Carrocería: 1M1N184X5EA089851, realizada por los efectivos militares C/1. (GNB) S.M.G. y C/2 (GNB) J.M.A., adscritos a la División de Investigaciones Penales del Comando de Operaciones del Regional N° 3, donde concluyen lo siguiente:

    (Omissis) 2.- EXPOSICIÓN: La evidencia recibida para su estudio consiste en:

    a.- Evidencia cuestionada:

    1.- Un certificado de Registro de Vehículo (MINFRA) Nro. (26323893) describe las características siguiente (SIC) propietario: V.E.T.B. Titular de la Cédula de Identidad Nro: Rif: V-13.869.796- Serial de Carrocería 1M1N184X5EA089851 – Serial VIN (No utilizado) – Serial Chasis (No utilizado) – Placas 49W-AAY – Marca MACK- Serial del Motor 4V0624 – Modelo R686 – Año 1.985 – Color NARANJA – Clase CAMIÓN –Tipo CHUTO- Uso CARGA.

    B.- EVIDENCIA INDUBITADA

    Procedimos a someter a estudio cantidades de de Certificados de Registro de Vehículos (Originales) utilizados como estándar de comparación en el presente estudio (Técnico).

    3.- PERITACIÓN:

    En cumplimiento al pedimento formulado, procedimos a estudiar detenidamente y con la amplitud necesaria, el contenido o comparación físico de la evidencia recibida mediante observación microscópica a través del empleo de medios y recursos adecuados a este tipo de peritación, que pueden ser (lupa) tipo científica de grandes aumentos e iluminación graduable a objeto de investigar, clasificar y evaluar los hallazgos que constituyen las características suficientes a los procedimientos de impresión, tintas utilizadas y acabados en general, de los elementos cualitativos en las operaciones técnicas practicadas, procediendo en las siguientes secuencias.

    1.- Estudio del Documento Cuestionado:

    Procedimos a estudiar cada uno de los documentos facilitados a objetos de conocer, interpretar y evaluar tamaños, color y forma con la finalidad de compenetrarnos con las características individualizantes de producción que ameritan los mismos.

    2.- Estudio del Documento Cuestionado:

    Posteriormente practicamos el mismo tipo de estudio, en la evidencia cuestionada y presente características ORIGINAL en cuanto al papel, respondiendo a su criptón los cuales se aplican a la L.U., la evidencia indubitada en lo que se refiere al extintado del papel, Nitidez o Calidad de la Definición Lineal, presentando características ORIGINALES, es decir posee una fuente de llenado CONOCIDA de confección y Origen.

    3.- Descripción de los sistemas de seguridad las cuales soportan la originalidad del documento objeto de estudio.

    A-. Este tipo de documento aplica criptografía emitidas por el ente emisor SETRA (MTC), las cuales van soportadas en los números y letras dentro del Documento, las mismas NO FALLAN, esto como resultado de las pruebas de Orientación y Certeza, aplicadas al Documento e igualmente aplicadas las claves que soportan los reglones a pie de páginas del documento.

    4.- CONCLUSIONES:

    Basándose en los estudios técnicos realizados y resultado particular obtenido concluimos lo siguiente:

    A.- La evidencia recibida para el estudio y descrita en la explosión del presente dictamen pericial, según su naturaleza ES ORIGINAL del organismo emisor (MINFRA)

    B.- El presente documento se considera en cuanto el papel como AUTÈNTICO.

    C.- El presente documento se considera en cuento al llenado de datos utilizados como AUTÈNTICO.- (Omissis)

    .

  12. - A los folios (46 al 48) de las actuaciones complementarias, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO REAL de fecha 07 de Julio de 2008 levantada por el funcionario TSU AGENTE F.G., Experto Reconocedor adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia, mediante la cual deja constancia de lo siguiente:

    (Omissis) El mismo por las características y condiciones presentadas se le estima un valor aproximado a los 120.000.00 bolívares Fuertes, de conformidad con el pedimento formulado, se logró determinar lo siguiente: Presenta la Chapa Identificadora de su Serial de Carrocería ubicada el (SIC) la puerta lado del conductor, donde se lee los dígitos alfanumérico No. 1M1N184X5EA089851, se encuentra en su estado Original, en cuanto a dígitos y Chapa, a excepción de sus sistema de fijación (TORNILLO), que difiere de los Originalmente utilizados por la Empresa fabricante para individualizar y determinar originalidad, signo evidente de una Suplantación de Seriales. Presenta el serial del Chassis No. 1M1N184X5EA089851, se encuentra en estado Original, en cuanto a dígitos tipo troquel y sistema de impresión. Presenta el Serial del Motor No. 4V0624, se encuentra Falso, en cuanto a dígitos tipo troquel y sistema de impresión.

    CONCLUSIÓN

    Presenta CHAPA DE CARROCERÍA EN LA PUERTA LADO DEL CONDUCTOR SUSPLANTADA. (SIC)

    Presenta SERIAL DE CHASSIS ORIGINAL.-

    Presenta SERIAL DE MOTOR FALSO.- (Omissis)

    .

  13. - A los folios (55 al 57) de las actuaciones complementarias, corre inserto escrito mediante el cual la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le solicita al Juez de Control decrete el sobreseimiento de la investigación N° 24-F46-1043-08 de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal.

  14. - Al folio (59) de las actuaciones complementarias, corre inserto Oficio N° ZUL-F46-2696-08 emanado de la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y dirigida a la Juez de Control, mediante la cual le indican lo siguiente: “(…) En tal sentido le remito anexo al presente oficio, constante de Cincuenta y Siete (57) folios útiles, de las actuaciones que integran la mencionada investigación N° 24-F46-1043-08, Y SOLICITUD DE Sobreseimiento de la presente causa, para que una vez pronunciada sobre la solicitud planteada por el ciudadano V.E.T., se pronuncie igualmente respecto al acto conclusivo solicitado por este Despacho Fiscal, informando que el referido bien NO es imprescindible para la investigación y que el (SIC) folio nueves se encuentra el Documento de Registro de Vehículo Automotor N° 26323893 y Carnet de Circulación en su forma (ORIGINAL) para que en caso de entregar el vehículo, favor entregue a su propietario. (…) ”.

    Luego del minucioso análisis realizado a las actas que conforman la presente causa, los miembros de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones hacen los siguientes pronunciamientos:

    La Juez A quo en la recurrida, al pronunciarse respecto de la solicitud interpuesta señala lo siguiente: “(Omissis) Ahora bien, considera quien aquí decide que el motor de un vehículo viene a ser un accesorio que puede ser reemplazado por el desgaste provocado por el uso y el transcurso del tiempo. (Omissis)”.

    Considera esta Alzada que el argumento señalado por la Juez A quo acerca de la situación presentada en el motor del vehículo de actas, es contradictorio con lo expuesto en la parte motiva de la decisión recurrida, toda vez que por un lado señala que la situación presentada por el motor se debe al desgaste provocado por el transcurso del tiempo, lo cual, de acuerdo a las máximas de experiencia, efectivamente los motores de los vehículos tienen un tiempo de duración, de acuerdo al uso que se le de al mismo; y por otro lado, ordena la entrega del vehículo pero sin el motor del mismo, sin antes solicitar la factura de compra de éste, la cual se encuentra agregada al folio (25) de la causa contentiva de la apelación, siendo promovida como prueba por la parte recurrente a los fines de demostrar la procedencia del referido Bloque del Motor.

    Se permite este Órgano Colegiado citar, la sentencia de fecha 18.07.2006 dictada en el Expediente 06-0088, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, que señaló entre otras cosas lo siguiente:

    “(Omissis)…La Sala advierte la gravedad de un procedimiento como éste, el cual es usual, y en el que sin mediar denuncia alguna, “de oficio” los cuerpos policiales, Guardia Nacional o fiscales, retienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por “rescates” o “adjudicaciones a dedo” de tales vehículos.

    En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que:

    …En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 eiusdem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…’.

    A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente

    (Exp. N° 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005). (Subrayado de la Sala)

    De acuerdo a la jurisprudencia ut supra citada, existen circunstancias en la que muchas veces los seriales o alguna otra identificación del motor no se pueden cotejar con los documentos de propiedad, y en esos casos se debe entregar el bien garantizando el derecho de posesión a quien así lo pretenda. Pero esa entrega debe ser total, es decir, que no se puede dividir el bien y devolver aquello que no esté alterado como erradamente pretendió el Tribunal A quo mediante su resolución, pues ello causaría un gravamen irreparable tanto al propietario del bien, como al bien mismo.

    Considerando que el principio rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr la justicia, tal y como expresamente lo contempla y lo consagra la Constitución Nacional en numerosos artículos, especialmente en el artículo 26 y en el artículo 257, lo cual no se logra vulnerándose el pretendido derecho de propiedad alegado por el solicitante, sino ejerciendo una justicia rápida y oportuna, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa; y que los tribunales de justicia, tienen como función fundamental el preservar y asegurar que a todos los ciudadanos (imputados, víctimas, testigos, etc.), se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier otra índole, “aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos” (Art. 27), y, en virtud de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas, pacíficas y continuas decisiones (Sentencia de fecha 13-08-01, caso J.L.M.; Sentencia de fecha 12-09-2002, caso C.D.Q.; y Sentencia N° 1229 de fecha 19-05-2003, entre otras); ha sostenido que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria, y se le niegue la devolución del mismo.

    Por lo que en virtud de que en el caso sub judice, no existe duda respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo en cuestión, y evidenciándose que sólo una persona lo está reclamando, y con vista a lo señalado en las Experticias practicadas al referido vehículo por parte de Expertos Reconocedores en materia de Vehículos y por otro lado, la experticia practicada al Certificado de Registro del Vehículo efectuada por un experto en Documentación de Vehículos, adscritos al Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, donde se determinó que el referido documento era ORIGINAL; y así lo dejó determinado la Juzgadora A quo al momento de ordenar la entrega del vehículo y en base a las consideraciones antes expuestas, los miembros de este Órgano Colegiado en resguardo del derecho a la propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en el artículo 257 ejusdem, concluyen que lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho N.C.J. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.246, actuando en nombre y representación del ciudadano V.E.T.B. titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.869.796; en contra de la decisión N° 3301-08 dictada en fecha 13 de Agosto de 2008, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en tal sentido se REVOCA PARCIALMENTE la decisión recurrida manteniendo plena vigencia la entrega del vehículo antes identificado y revocando la parte de la recurrida que señala textualmente: “…por lo que se ordena la entrega del vehículo aquí descrito, sin el motor que posee actualmente, específicamente el Bloque del Motor donde se ubica el serial No. 4V624 (Falso), el cual deberá ser reemplazado…” por lo que se ordena la entrega íntegra del bien; esto es, el vehículo que guarda las siguientes características: Marca: MACK, Modelo: R686, Año: 1985, Color: NARANJA, Tipo: CHUTO, Uso: CARGA, Serial de Carrocería: 1M1N184X5EA089851, Serial del Motor: 4V0624, Placas: 49WAAY, NÚMERO DE EJES: 2, TARA: 1113, NÚMERO DE PUESTOS: 5, SERVICIO: PRIVADO, a la ciudadana N.C.J. actuando en nombre y representación del ciudadano V.E.T.B.. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: En resguardo del derecho a la propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en el artículo 257 ejusdem, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho N.C.J. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.246, actuando en nombre y representación del ciudadano V.E.T.B. titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.869.796; en contra de la decisión N° 3301-08 dictada en fecha 13 de Agosto de 2008, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, SEGUNDO: se REVOCA PARCIALMENTE la decisión recurrida manteniendo plena vigencia la entrega del vehículo antes identificado y revocando la parte de la recurrida que señala textualmente: “…por lo que se ordena la entrega del vehículo aquí descrito, sin el motor que posee actualmente, específicamente el Bloque del Motor donde se ubica el serial No. 4V624 (Falso), el cual deberá ser reemplazado…”; TERCERO: se ordena la entrega íntegra del bien; esto es, el vehículo que guarda las siguientes características: Marca: MACK, Modelo: R686, Año: 1985, Color: NARANJA, Tipo: CHUTO, Uso: CARGA, Serial de Carrocería: 1M1N184X5EA089851, Serial del Motor: 4V0624, Placas: 49WAAY, NÚMERO DE EJES: 2, TARA: 1113, NÚMERO DE PUESTOS: 5, SERVICIO: PRIVADO, a la ciudadana N.C.J. actuando en nombre y representación del ciudadano V.E.T.B..

    Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

    LOS JUECES DE APELACIONES,

    Dr. J.J.B.L.

    Juez de Apelación/Presidente

    Dra. A.H.H. Dra. N.G.R.

    Juez de Apelación (S)/Ponente Juez de Apelación (S)

    ABOG. M.E.P.

    La Secretaria,

    En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 364-08, del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.-

    ABOG. M.P.

    La Secretaria

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