Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoNulidad De Vta Simulada

PARTE ACTORA: V.L.R.C., Venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-2.643.447, en su propio nombre y en representación de la Sociedad de Comercio de éste domicilio denominada CONSORCIO RÍOS CASTILLO C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.A., L.R.C., M.A.B. e I.J.C., todos abogados en el libre ejercicio de la profesión, debidamente inscritos en el Colegio de Abogados de Caracas y en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°

PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio HIPPOCAMPUS VACATION CLUB C.A. inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 24 de marzo de 1994, bajo el N° 14, tomo 96-A, mediante el día 10 de julio de 2006.

Sociedad de Comercio ORGANIZACIÓN TRIPLE R C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, el día cinco (05) de diciembre de 2006, bajo el N° 29, tomo 686-A-VII.

Sociedad de Comercio ALTAMAR C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 23 de febrero de 2007, bajo el N° 53, tomo 10-A.

R.T., Venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.310.959.

R.W., Venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.661.255

APODERADOS DE LOS CODEMANDADOS: Por R.T.S., representado por los abogados C.L.M., R.Y.S., Y.P.M., M.L.G. y D.C.C., todos debidamente inscritos en el colegio de Abogados de Caracas y en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 21.182, 25.305, 33.981, 111.961 y 144.235 respectivamente.

Por las Sociedades de Comercio HIPPOCAMPUS VACATION CLUB C.A, ORGANIZACIÓN TRIPLE R C.A, y ALTAMAR C.A., Defensora Ad-Litem abogada M.C.F., inscrita en el Colegio de Abogados de Caracas y en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 46.785

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA POR SIMULACIÓN

EXPEDIENTE: AP71-R-2014-000389

CAPITULO I

NARRATIVA

Se inicia la presente causa por libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil nueve (2009), cuya distribución correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario con sede en la ciudad de Caracas el conocimiento del presente juicio.

En data veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve (2009), el a quo admitió la demanda propuesta y se ordenó el emplazamiento de las Sociedades de Comercio HIPPOCAMPUS VACATION CLUB C.A., ORGANIZACIÓN TRIPLE R C.A. y ALTAMAR C.A., igualmente a los ciudadanos R.T. y R.W. con el objeto de que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia habida en autos de haberse practicado su citación (f.40-41, p/i).

En fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil diez (2010), compareció el abogado M.L.G., titular de la cédula de identidad N° V-15.395.416 y en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 111.961, a los fines de darse por citado a nombre de su poderdante R.T.S. y consignó poder en el que se acredita su representación (f.58-61, p/i).

En fecha primero (1) de junio de dos mil diez (2010), el abogado M.L.G. interpuso escrito solicitando la perención de la instancia (f.64-76, p/i).

En fecha ocho (8) de junio de dos mil diez (2010), el abogado CARLOS ISRAEL D´ARPINO, interpuso escrito rechazando la solicitud de perención de la instancia efectuada por la contraparte (f 77-79, p/i).

En fecha diez (10) de junio de dos mil diez (2010) el a quo dictó decisión declarando la improcedencia de la perención de la instancia(f 82-83, p/i).

En fecha quince (15) de junio de dos mil diez (2010), el abogado M.L.G. ejerció recurso de apelación en contra de la decisión proferida por el a quo (f 85, p/i).

En fecha dieciocho (18) de junio de dos mil diez (2010), se admitió la apelación en el efecto devolutivo y se ordenó remitir mediante oficio las copias conducentes al juzgado superior (f 86, p/i).

En fecha catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010), el abogado O.A.C. en su condición de apoderado judicial de la parte actora sustituyó poder al abogado H.C.M. (f 93-95, p/i).

Cursa al folio noventa y seis (96) de la primera pieza del expediente acta suscrita por el alguacil del a quo en el cual deja constancia de la imposibilidad de citar a los demandados de autos (f 96, p/i).

En fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010) el a quo dicó auto mediante el cual suspende el proceso conforme el último aparte del artículo 228 de la norma adjetiva civil (f 176, p/i).

Cursa al folio 177 de la primera pieza del expediente que el abogado L.C. apoderado judicial del actor apeló de la decisión de fecha 17 de noviembre de 2010, en la cual se acordó suspender el proceso. (f 177, p/i).

Cursa al folio 179 de la presente pieza se evidencia auto mediante el cual el a quo admitió y oyó la apelación ejercida en el sólo efecto devolutivo, ordenándose remitir las copias conducentes al tribunal de alzada.

En fecha 17 de diciembre de dos mil diez (2010) el a quo dictó auto acordando librar boleta de citación a la parte demandada (f 184-185, p/i).

Cursa a los folios ciento noventa (190), doscientos cuarenta (240), doscientos sesenta y cinco (265), doscientos noventa (290), doscientos noventa y tres (293), trescientos veintitrés (323) de la primera pieza acta suscrita por el alguacil del a quo ciudadano W.B. en el que manifiesta la imposibilidad de citar a los demandados.

En fecha catorce (14) de febrero de dos mil once (2011) el Juzgado Superior Noveno en lo Civil dictó decisión en la cual declaró con lugar el recurso de apelación, revocó el fallo recurrido, declaró la perención de la instancia y la extinción del proceso por falta de consignación oportuna de las expensas requeridas por el alguacil para la practica de la citación (f 351-371, p/i).

Cursa al folio 378 de la primera pieza anuncio de casación efectuado por el ciudadano O.A.C..

Cursa al folio 389 escrito del abogado H.C., mediante el cual renuncia a la representación de la parte actora.

Cursa al folio 391 de la primera pieza escrito del abogado O.A. mediante el cual sustituye poder al ciudadano R.B.C..

En fecha treinta (30) de mayo de dos mil once (2011) el Juzgado Superior Sexto dicta decisión, mediante la cual declara inadmisible la apelación ejercida por el abogado L.C. contra el auto de fecha 17/11/2010, revocó el auto dictado en fecha siete 07 de diciembre de dos mil diez (2010) y se declaró firme al auto de fecha 17/11/2010 (f 447-453, p/i).

En data dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012) los apoderados judiciales del co demandado R.T.S. solicitan se decrete la perención de la instancia (f 3-7 p/ii).

En fecha 23 de febrero de 2012, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de oposición a la solicitud del codemandado (f 9-11 p/ii).

En fecha 17/01/2012, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial del actor contra la sentencia del Juzgado Superior Noveno en lo Civil de ésta Circunscripción Judicial, anulando la sentencia recurrida (f 343-368 p/ii).

En fecha ocho (8) de marzo de dos mil doce (2012), el actor V.R.C., asistido por el abogado L.A.R. revoca el poder conferido a los abogados MARELIS D´ARPINO, O.A., CARLOS ISRAEL D´ARPINO, J.T.M. y L.C. (f 372 p/ii).

En fecha 12/03/2012, la parte actota asistido del abogado L.A.R. otorga poder apud acta a los abogados L.R.C., M.A.B. e I.J.P. (f 373-375 p/ii).

En fecha 25/04/2012 el a quo dictó decisión en la cual declaró la perención de la instancia (f 407-412 p/ii).

En fecha 26/04/2012, la representación judicial del actor apela del fallo proferido y en data ocho (8) de mayo del mismo año es oída la apelación en ambos efectos y se ordenó la remisión del expediente al juzgado superior (f 414-417 p/ii).

En data diez (10) de octubre de dos mil doce (2012), el Juzgado Superior Sexto en lo Civil del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en la cual declaró con lugar la apelación ejercida contra la decisión de fecha 25/04/2012 y se revocó dicha decisión (f 498-529 p/ii).

Se evidencia al folio 530 de la segunda pieza que el abogado M.L.G. ejerció recurso de casación contra el citado fallo en fecha 17/10/2012 y en fecha 12/11/2012 renunció a tal recurso, siendo homologado por la alzada en data 21/11/2012 (f 530-537 p/ii).

Cursa al folio 542 de la segunda pieza del expediente acta de inhibición de la Dra. S.M.C., Juez Primera de Primera Instancia en lo Civil, solicitando la redistribución de la causa, siéndole asignado al Juzgado Séptimo de Primera Instancia (f 542-546 p/ii).

En data 23/02/2013 el abogado MNUEL LOZADA GARCÍA consigna poder debidamente apostillado en el cual se evidencia la representación que ostenta a favor de R.W.C. (f 550-555 p/ii).

En fecha 12/03/2013 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia ordenó la citación por carteles de las Sociedades de Comercio HIPPOCAMPUS VACATION CLUB C.A., ORGANIZACIÓN TRIPLE R, C.A., y ORGANIZACIÓN ALTAMAR, C.A..

En fecha 12/03/2013, se dictó auto cerrando la pieza II y se ordenó la apertura de la pieza III. (f 561-563 p/ii).

En fecha 30/04/2013, la apoderada judicial del actor consignó los carteles de citación publicados en los diarios El Nacional y el Universal (f 6-8 p/iii).

En data 24/04/2013, la representación de la actora solicitó al tribunal se designe un Juzgado de Pampatar, Estado Nueva Esparta a los fines de la fijación del cartel de citación (f 182-185 p/iii).

En fecha 25/04/2013 la secretaria del Juzgado Séptimo de Primera Instancia fijó cartel de citación en la Av. Ppal de la Castellana, Centro Letonia, piso 9, oficina 9, Urb. La Castellana (f 188 p/iii).

Cursa a los folios 189- 190 de la tercera pieza del expediente acta de inhibición del Dr. R.S.Z., Juez Séptimo de Primera Instancia en lo Civil del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 30/05/2013, se dictó auto comisionando al Juzgado del Municipio Autónomo de Maneiro del Estado Nueva Esparta, a los fines de la fijación del cartel de citación (f 202-204 p/iii).

En fecha 17/05/2013, el Juzgado Superior Octavo declaró con lugar la inhibición planteada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de ésta Circunscripción Judicial (f 214-219 p/iii).

Cursa a los folios 232-238 de la tercera pieza del expediente comisión debidamente cumplida por el Juzgado del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en el cual se fijó el cartel de la Sociedad Mercantil HIPPOCAMPUS VACATION CLUB C.A. (f 232-238 p/iii).

En fecha 08/10/2013, se dictó auto comisionando al Juzgado del Municipio M.d.E.N.E., a los fines de la fijación del cartel de citación (f 246-247 p/iii).

Cursa a los folios 246-263 de la tercera pieza del expediente comisión debidamente cumplida por el Juzgado del Municipio M.d.E.N.E., en el cual se fijó el cartel de la Sociedad Mercantil Organización Altamar C.A.

En data 13/01/2014 la abogada I.P. apoderada judicial de la parte actora, solicitó al aquo la designación del defensor ad litem, siendo acordado tal pedimento mediante auto de fecha 15/01/2014 y en data 04/02/2014 la abogada M.C.F. aceptó y juró cumplir bien y fielmente el cargo recaído en su persona (f 265-270 p/iii).

En data 21/02/2014 la defensora ad litem se dio por citada en la presente causa y se emplazó para la contestación dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constara en autos su citación (f 273-275 p/iii).

En data 26/03/2014, la defensora ad litem da contestación a la demandada incoada en contra de sus patrocinados (f 277-278 p/iii).

En data 28/03/2014, el abogado M.L.G. efectúa convenimiento en la demanda en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos R.T.S. y R.W., así como de las Sociedades Mercantiles ORGANIZACIÓN TRIPLE R C.A., ORGANIZACIÓN ALTAMAR C.A., e HIPPOCAMPUS VACATION CLUB, C.A.

En fecha dos (02) de abril de dos mil catorce (2014), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil declaró consumado el convenimiento efectuado (f 296-298 p/iii).

Cursa al folio 299 de la tercera pieza del expediente apelación contra el auto que declaró consumado el convenimiento, admisión de la apelación en ambos efectos y remisión de la causa a la U.R.D.D mediante N° de oficio 0266-2014 (f 299-303 p/iii).

En fecha 21/04/2014, es distribuida la causa a esta alzada (f 305-306 p/iii).

En data 24/04/2014, esta alzada fijó el vigésimo día de despacho para la fijación de los informes respectivos (f 307 p/iii).

En data 28/05/2014, la representación judicial de la actora presentó escrito de informes ante esta alzada (f 308-314 p/iii).

Cursa al folio 316 y su vto escrito presentado por la representación judicial de los codemandados, mediante el cual manifiesta el reconocimiento de la demanda instaurada, lo cual condujo al tribunal a homologar, por lo cual solicita a esta alzada se sirva a dictar el fallo correspondiente (f 316 p/iii).

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En su escrito libelar la representación de la actora expuso lo siguiente:

La representación del actor indicó que su poderdante es accionista del cincuenta por ciento (50%) de la totalidad del capital social de la Sociedad de Comercio de este domicilio denominada CONSORCIO RÍOS CASTILLO C.A., y que dicha persona jurídica representada por su poderdante ciudadano V.R.C. es accionista a su vez de la compañía 7BC TECNOLOGY SERVICE C.A., en un treinta y cinco (35%) del capital social, es decir, CONSORCIO RÍOS CASTILLO C.A., ostenta 175 acciones de las 500 que conforman el capital social de la compañía 7BC TECNOLOGY SERVICE CORPORATION C.A.

Manifiesta que para fortalecer el giro de la sociedad mercantil 7BC TECNOLOGY SERVICE CORPORATION C.A., se adquirió mediante documento protocolizado un inmueble constituido por un terreno de 4.847,55 mts 2de superficie, pero como la compañía necesitaba mayor tiempo de trabajo, que los accionistas constitutivos no podían aportar para el desarrollo del objeto social, los accionistas de 7BC TECNOLOGY SERVICE CORPORATION C.A., que son las sociedades INVERSIONES RIALTISE C.A., cuyo representante legal es R.A.T.S., y CONSORCIO RÍOS CASTILLO C.A., cuyo representante legal es su mandante V.R.C., ya se habían asociado en otras compañías con otros accionistas con mayor experiencia en el ramo de desarrollos turísticos y hoteleros y que de allí nació la idea de constituir a HIPPOCAMPUS VILLAS RESORT C.A.

Indica que pasado el tiempo los socios de 7BC TECNOLOGY SERVICE CORPORATION C.A., y los que en conjunto conforman el capital de HIPPOCAMPUS VILLAS RESORT C.A., decidieron unificar en esta última los inmuebles incluyendo el mencionado lote de terreno que 7BC TECNOLOGY SERVICE CORPORATION C.A., había comprado en 1994 y se lo aportó a la Sociedad Mercantil HIPPOCAMPUS VACATION CLUB C.A., efectuando el referido aporte por un valor de UN MIL CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.1.050.000.000,00).

Manifiesta que nunca hubo un verdadero acuerdo societario para impulsar el objeto social y para comienzos del año 2007, su poderdante V.R.C. en nombre de su otra poderdante CONSORCIO RÍOS CASTILLO C.A., comienza a reclamar la falta de cohesión social, la ausencia de la toma de decisiones y el descuido contable en HIPPOCAMPUS VACATION CLUB C.A., y un sin fin de irregularidades y que desde ese momento ha sostenido conversaciones con el señor R.T. en aras de conciliar las diferencias las cuales se hicieron irreconciliables al punto que en otra compañía en la que también son socios CORPORACIÓN AMERICAN MINERALS C.A., el señor TINOCO logró u cambio de la Junta Directiva y sustituyó a V.R.C. al punto que tuvo que dejar su cargo laboral de Presidente de la compañía.

Asevera que el clima de hostilidad socavó la confianza y a espaldas de V.R. los ciudadanos R.W. y R.T.S. en su condición de Presidente y Director de HIPPOCAMPUS VACATION CLUB C.A., dan en venta mediante documento registrado el terreno antes descrito a la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN TRIPLER R C.A., representada igualmente R.T.S. y R.W. y que dicha operación se llevó a cabo por la cantidad de UN MILLON CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.100.000,00).

Y que con esa venta los ciudadanos R.T. y R.W. despojaron a HIPPOCAMPUS VACATION CLUB C.A., de un valioso activo sin consentimiento de los otros accionistas, tal como lo prevé el código de comercio, pues los representantes legales no pueden mediante el simple ejercicio de sus facultades estatutarias despojar y reducir el capital de la compañía sin previa aprobación de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, pues causaría la nulidad de la venta. Adicionalmente se apareja el fraude, la simulación de la venta, en la cual INVERSIONES RIALTISE C.A., accionista del 98% de la adquirente ORGANIZACIÓN TRIPLE R C.A., recupera la totalidad de un activo que cuando fue adquirido por 7BC TECNOLOGY SERVICE CORPORATION C.A., sólo podía corresponderle en un 65% según su capital, pues INVERSIONES RIALTISE C.A., es accionista del 65% de la compañía que aportó ese capital inmobiliario a HIPPOCAMPUS VACATION CLUB C.A., por la cantidad de UN MILLÓN CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.050.000,00), es decir, R.T. se apodera con ORGANIZACIÓN TRIPLE R C.A., de un inmueble que su propia compañía había aportado como capital a HIPPOCAMPUS VACATION CLUB C.A.

Asevera que las mismas personas naturales que tienen derechos accionarios en HIPPOCAMPUS VACATION CLUB C.A., R.W. y R.T. se venden a si mismos, es decir, a ORGANIZACIÓN TRIPLE R C.A., procurándose un beneficio en detrimento de la compañía, pues no consta el dinero supuestamente recibido por HIPPOCAMPUS VACATION CLUB C.A., pues le redujeron el capital sin la debida realización de la Asamblea.

Insiste en que la compañía compradora ORGANIZACIÓN TRIPLE R C.A., en realidad está constituida por INVERSIONES RIALTISE C.A., y R.T., es por ello que sus poderdantes denuncian la simulación, ya que es palmariamente claro que la venta constituye una burda estrategia para que R.T. se pudiera apoderar del mencionado terreno, mediante una operación con un precio que no se corresponde con el valor del mercado, sino una simple aplicación de un incremento por la corrección monetaria (IPC).

En tal sentido la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN TRIPLE R C.A., vende con veintinueve (29) días posteriores el lote de terreno a la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN ALTAMAR C.A., representada por sus directores principales R.W. y M.M.G. dicha venta se llevó a cabo por la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.300.000,00) y que esa última empresa trata de maquillar el insólito montaje que constituye el traspaso de propiedad entre HIPPOCAMPUS VACATION CLUB y ORGANIZACIÓN TRIPLE R C.A., con un matiz de encubrimiento, la compañía de R.T. le vende a otra sociedad con otros accionistas pero donde el denominador común es ORGANIZACIÓN TRIPLE R C.A., ya que es la nueva propietaria de ORGANIZACIÓN ALTAMAR C.A., organizándose ambas para simular, indicando que en el presente caso se parte de una nulidad de venta aparejada a una simulación.

Fundamenta su demanda en el artículo 1.141 cardinal 3° de la norma sustantiva civil, 1.157, 1.158, 1.142 cardinal 2° y 1.281 eiusdem. Manifiesta que dicha venta es nula por causa ilícita pues la simulación efectuada por R.T. y R.W. que armaron un plan constituyeron las compañías ORGANIZACIÓN TRIPLE R C.A., y ORGANIZACIÓN ALTAMAR C.A., para arrebatarle a CONSORCIO RÍOS CASTILLO C.A., y por ende a V.R.C. todo derecho o participación en tan preciado y costoso inmueble el cual desde su adquisición tenía un 35% de los derechos de propiedad.

Asegura que su representación deviene de que V.R.C. es accionista de CONSORCIO RÍOS CASTILLO C.A., y esta a su vez es accionista al 35% de la compañía 7BC TECNOLOGY SERVICE CORPORATION C.A., quien es accionista de HIPPOCAMPUS VACATION CLUB C.A., en 95% de cuyo capital fue despojada cuando por inobservancia de la formalidad mercantil y mediante causa ilícita se decapitó el patrimonio de HIPPOCAMPUS VACATION CLUB C.A., para traspasar a otras dos compañías en donde ni V.R.C. ni CONSORCIO RÍOS CASTILLO C.A., tienen acciones, en virtud de ello demanda en NULIDAD DE VENTA POR SIMULACIÓN a las Sociedades de Comercio HIPPOCAMPUS VACATION CLUB C.A., ORGANIZACIÓN TRIPLE R C.A. y ORGANIZACIÓN ALTAMAR C.A., así como a los ciudadanos R.W. y R.T..

En la contestación la representación de la demandada expuso lo siguiente:

Manifiesta la abogada M.F.G. que desde la oportunidad en la que aceptó el cargo de defensora ad litem de la parte demandada procedió a realizar múltiples gestiones tendientes a entablar comunicación con sus representados, es decir, las Sociedades Mercantiles HIPPOCAMPUS VACATION CLUB C.A., ORGANIZACIÓN TRIPLE R C.A. y ORGANIZACIÓN ALTAMAR C.A., con el objeto de recabar la información necesaria para poder preparar la mejor defensa posible, en pro de sus intereses y lo demuestra con los telegramas remitidos a los mismos cuyas copias se acompañan a la contestación marcado “A”, “B” y “C”, así como su traslado a la urbanización La Castellana, Centro Letonia, piso 9, piso 9, sin poder ubicar a los representantes de las defendidas.

Manifiesta que a la presente fecha no ha tenido información alguna sobre las partes demandadas y ello le ha impedido contar con información distinta de la que emerge de las actas procesales, sin embargo a todo evento negó, rechazó y contradijo en todas sus partes, tanto en los hechos narrados en el libelo de la demanda, como en la adecuación de las normas jurídicas invocadas, así como en el fundamento de la acción ejercida, solicitando que su contestación sea sustanciado conforme a derecho declarando improcedente la demanda incoada en contra de sus representados.

HECHOS CONVENIDOS

Cursa a los folios doscientos ochenta y cinco al doscientos ochenta y ocho (285-288) de la tercera pieza del expediente, escrito interpuesto por los abogados C.L.M. y M.L.G. en el cual entre otras consideraciones indican que convienen en la demanda que por Nulidad de Venta por Simulación intentaron el ciudadano V.R.C. y la Sociedad Mercantil Consorcio Ríos Castillo, C.A., plenamente identificados en autos.

DE LOS INFORMES EN ALZADA

De los informes presentados por la representación judicial de la actora

Indica que el auto de homologación de fecha 02 de abril de 2014 adolece del vicio de indeterminación objetiva de la sentencia, de conformidad con el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que da por consumado el convenimiento de fecha 28 de marzo de 2014, interpuesto por los abogados C.L.M. y M.L.G. en nombre de sus representados R.T.S., R.W.G. y las Sociedades Mercantiles ORGANIZACIÓN TRIPLE R C.A., ORGANIZACIÓN ALTAMAR C.A., e HIPPOCAMPUS VACATION CLUB C.A., ya que el dispositivo del auto de homologación se limita a dar por consumado el convenimiento y que se procederá como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, por lo que no puede conocerse a cabalidad el alcance de la decisión proferida ni de la cosa juzgada que la misma encierra sin declarar con lugar la demanda interpuesta por sus representados.

Así las cosas de conformidad con lo establecido en el artículo 321 de la norma adjetiva civil hizo valer el fallo del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil N° RC00294-F-03052006-E2003-0892 de fecha 24 de marzo de 2003, caso R.R.G..

En consecuencia indica que hay indeterminación objetiva del fallo, es decir, del auto de homologación dictado por el a quo ya que este no declaró con lugar la demanda de nulidad de venta por simulación, por ilicitud de causa de los contratos de venta celebrados entre los demandados, en segundo lugar porque no declaró la nulidad de los documentos de venta contentivos de las ventas efectuadas por los demandados entre si, en tercer lugar porque no declaró que el inmueble dado en venta le pertenece a la Sociedad Mercantil HIPPOCAMPUS VACATION CLUB C.A., y en cuarto lugar porque no condenó en costas a la parte demandada, aún cuando la parte demandada convino expresamente en la demanda de simulación.

En consecuencia pide que de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el cardinal 6°del artículo 243 ejusdem pidió la nulidad del auto de homologación dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de ésta Circunscripción Judicial el dos (02) de abril de 2014, que dio por consumado el convenimiento de fecha 28 de marzo de 2014, interpuesto por la representación judicial de los codemandados, por cuanto adolece del vicio de indeterminación objetiva.

CAPITULO II

DEL AUTO APELADO

En fecha dos (02) de abril de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario con sede en la ciudad de Caracas, dictó auto homologando el convenimiento efectuado por los co-demandados, en el cual estableció lo siguiente:

…En el caso que nos ocupa, consta en autos que los abogados C.L.M. y M.L.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 21.182 y 111.961, en ese orden, actuando en representación de las sociedades mercantiles Hippocampus Vacation Club, C.A, Organización Triple R, C.A, y Organización Altamar, C.A., así como de los ciudadanos R.T.S. y R.W.C., todos supra identificados, tienen facultad expresa para desistir, convenir y transigir, según se evidencia de los siguientes Instrumentos: poder otorgado en fecha 24 de marzo del 2014 por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima de Caracas del Municipio Libertador, anotado bajo el Nº 12, Tomo 32, Folios 41 al 43 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría; poder otorgado en fecha 23 de mayo del 2013 por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 23, Tomo 69 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría; poder otorgado en fecha 24 de marzo del 2014, por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima de Caracas del Municipio Libertador, anotado bajo el Nº 09, Tomo 32, Folios 32 al 34 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría; poder otorgado en fecha 13 de mayo del año 2010, por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 10, Tomo 58, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría y; poder otorgado en fecha 24 de enero del año 2013, ante el Notario Público J.R., Notario Público del Estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, debidamente apostillado. Así pues, este Juzgado, considera que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente desistimiento, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, da por CONSUMADO el presente convenimiento celebrado en fecha 28 de marzo del 2014, mediante escrito consignado ante este Tribunal, en los términos señalados por las partes, por cuanto la misma versa sobre la controversia planteada en el presente juicio de Nulidad de Venta por Simulación, suscrito por la sociedad mercantil Consorcio Ríos Castillo, C.A., de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 28 de octubre de 1987, bajo el Nº 18, Tomo 28-A-SGDO y, el ciudadano V.L.R.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.643.447, contra las empresas Hippocampus Vacation Club, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 24 de marzo de 1994, bajo el Nº 14, Tomo 96-A-Pro; Organización Triple R, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 05 de diciembre de 2006, bajo el Nº 29, Tomo 68-A-VII y Organización Altamar, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, el día 23 de febrero de 2007, bajo el Nº 53, Tomo 10-A, así como de los ciudadanos R.T.S. y R.W.C., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.310.959 y V- 3.661.255, respectivamente por no ser contrario a derecho o alguna disposición expresa de la Ley, y versa sobre derechos disponibles entre las partes.

Asimismo, se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. ...

MOTIVA

Resuelto lo anterior, procede este Tribunal Superior a dictar la decisión respectiva:

Consta a los folios 283 al 285, escrito consignado por los abogados C.L.M. y M.L.G., quienes actuando en nombre y representación de:

- R.T.S.;

- R.W.C.;

- Organización Triple R, C.A.;

- Organización Altamar, C.A.; y

- Hippocampus Vacation Club, C.A.

Todas plenamente identificadas en autos.

Adicionalmente al escrito de marras, consignaron poder que acredita su representación de las personas jurídicas pues ya consta a los autos la representación de éstos profesionales del derecho respeto a las personas naturales.

En dicho escrito, de forma sumaria y lacónica, los mencionados abogados convienen en la presente demanda de forma pura y simple, de modo que al consignar dicho escrito, admiten como ciertos todos los hechos contenidos en el libelo de demanda, así como las consecuencias.

Dicho acto fue homologado por el aquo mediante auto decisorio que declaró “consumado” el convenimiento en fecha 2 de abril de3 2014, el cual fue apelado por la parte actora, quien manifiesta que dicho auto de homologación adolece de indeterminación objetiva pues se limita a declara consumado el convenimiento sin mas explicaciones, cuando que la actora considera que la decisión del aquo que declaró consumado el convenimiento debió contener la determinación de la cosa u objeto sobre la cual debe recaer la decisión, es decir que en la forma como está redactado el auto apelado hace imposible obtener de parte del órgano jurisdiccional, la solución al conflicto planteado, no obstante que los codemandados convienen en los hechos.

Así las cosas, de la lectura del auto recurrido, se observa que en efecto el aquo declara “consumado” el convenimiento hecho por los codemandados, sin mas referencias respecto al objeto de la decisión, con lo cual impide el ejercicio lógico de la consecuencia jurídica producto de una decisión judicial, esto es, la ejecución del fallo dictado. De allí que resulta importante señalar que la indeterminación objetiva de dicho fallo es producto de la falta de especificación en cuanto a lo solicitado por la parte actora, siendo que la verdadera consecuencia del convenimiento por parte de los codemandados a lo solicitado y demandado por el actor no es mas que la nulidad de la venta efectuada por Hippocampus Vacation Club,C.A. a Organización Triple R, C.A. y la nulidad de la venta de organización Triple R, C.A. a Organización Altamar, C.A. y que retorne al patrimonio de Hipocampus Vacation Club, C.A. el inmueble vendido en dichos instrumentos.

De otra parte, la representación judicial de la actora solicita a este Tribunal pronunciamiento respecto a las costas conforme lo establece el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, en efecto el mencionado artículo señala que se deben costas cuando se conviene en una demanda si hubiere dado lugar a procedimiento, con lo cual se observa que en el presente caso se dá el supuesto legal estipulado en dicha norma, por lo tanto es procedente la condenatoria en costas. Así se decide.

En este orden de ideas, lo procedente en el presente caso es confirmar el fallo recurrido, pero determinando la cusa o objeto sobre la cual ha de recaer la decisión, para así ambas partes obtengan adecuada respuesta a sus pedimentos y solicitudes. Así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTO CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, ciudadano V.L.R.C. y Consorcio Ríos Castillo, C.A. contra la decisión de fecha 02 de abril de 2014, que declaró “consumado” el convenimiento hecho por todos los codemandados, se confirma con distinta motivación el fallo recurrido y en consecuencia, se homologa el convenimiento presentado por los codemandados de fecha 28 de marzo de 2014.

SEGUNDO

SE DECLARAN NULAS las ventas hechas por las sociedades mercantiles Hippocampus Vacation Club,C.A. a Organización Triple R, C.A. efectuada ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, de fecha 9 de marzo de 2007, anotada bajo el número 32, Tomo 10 del Protocolo Primero; y la venta efectuada por la sociedad mercantil Organización Triple R, C.A. a Organización Altamar, C.A. de fecha 24 de abril de 2007, efectuada ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, anotada bajo el número 42, tomo 3 del Protocolo Primero, sobre un inmueble constituido por un lote de terreno situado al este de la ciudad de Pampatar, en jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, el cual tiene una superficie aproximada de cuatro mil ochocientos cuarenta y siete metros cuadrados con cincuenta y cinco decímetros cuadrados (4.847,55 m2), el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: línea recta de treinta metros con trece centímetro (30,13 mts), que va desde el punto C1 al punto C2, con camino de tierra hacia Punta Ballena; ESTE: línea recta con rumbo norte franco de ciento veintinueve metros (129,00 mts), que va desde el punto C2, hasta el punto E y en línea recta de treinta y dos metros con seis centímetros (32,06 mts), que va desde el punto E hasta el punto F, con terrenos de la sociedad mercantil Desarrollos Les Dauphins, C.A.; SUR: su frente, línea curvca de veintiséis metros con ochenta centímetros (26,80 mts), que va desde el punto F hasta el punto D2-A, con franja de ampliación de la carretera que como prolongación de la Avenida El Cristo, va hasta la redoma conocida como La Vuelta de Punta Burrito o Punta Maroma; y OESTE: línea recta con rumbo norte franco de ciento veintisiete metros con sesenta y seis centímetros (127,66 mts) que va desde el punto D2 hasta el punto D1, con terrenos que son o fueron de la sociedad mercantil Inversora Grupo Key, C.A. y línea recta con rumbo norte franco de treinta y cinco metros con cincuenta centímetros (35,50 mts) que va desde el punto D1, hasta el punto C1, en terrenos que son o fueron de A.D.G..

TERCERO

como consecuencia de la nulidad decretada de las ventas referidas en el punto segundo de la presente dispositiva se declara que el inmueble ya descrito retorna en propiedad a la sociedad mercantil Hippocampus Vacation Club,C.A.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 282 y 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a los codemandados.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de 2014. Año 203º y 154º.

EL JUEZ (t),

V.J.G.J..

LA SECRETARIA temporal,

Abg. M.E.R..

En la misma fecha, siendo las 2:00 pm. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado, en el expediente Nº AP71-R-2014-000389

LA SECRETARIA temporal,

Abg. M.E.R..

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