Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 18 de Julio de 2012

Fecha de Resolución18 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

JURISDICCION CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE INTIMANTE:

El abogado V.R.C., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.771, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana E.T.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, tercera opositora en la presente causa.

PARTE INTIMADA:

La ciudadana M.E.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.757.660 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL:

El abogado R.E.H.R., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.373.

MOTIVO:

ESTIMACION e INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, que cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

EXPEDIENTE Nº:

12-4260

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 14 de Junio de 2012, que riela al folio 58 de la segunda pieza, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado R.E.H.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.E.N.D.C., contra la sentencia de fecha 16 de mayo de 2012 que riela a los folios del 41 al 44 que HOMOLOGO el desistimiento realizado por el abogado R.E.H.R. en su condición de apoderado judicial de la ciudadana M.E.N.D.C., en el juicio que por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES sigue el ciudadano V.R.C. contra la ciudadana M.E.N..

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

  1. - Alegatos de la parte demandada.

1.1.- Antecedentes.

- Consta a los folios del 241 al 252 de la pieza 1, sentencia de fecha 08 de noviembre de 2011, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la ciudadana M.E.N.D.C., asimismo en fecha 12 de marzo de 2012, el Tribunal de la causa recibe el expediente, y mediante diligencia que riela al folio 257 de la pieza 1, de fecha 27 de marzo de 2012, suscrita por el abogado V.R.C., procediendo con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana E.T., solicita se ordene la notificación de la parte demandada, a los fines de continuar la presente causa, lo cual fue ordenado por auto de fecha 29 de marzo de 2012, tal como consta al folio 258 de la pieza 1, dicha notificación se materializó en fecha 18 de abril de 2012, así consta del folio 260 de la primera pieza del expediente.

- Riela al folio 263 de la primera pieza, diligencia de fecha 25 de abril de 2012, suscrita por el abogado V.R.C., mediante la cual solicita se fije la oportunidad para la designación de los jueces retasadores, lo cual fue ordenado por auto de fecha 27 de abril de 2012, tal como consta al folio 264, fijándose las once de la mañana (11:00 a.m.) del cuarto (4to) día de despacho siguiente a esa fecha, para la designación de Jueces Retasadores en el presente juicio.

- Consta a los folios del 2 al 6 de la segunda pieza, escrito presentado por el abogado R.E.H.R., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana M.E.N., mediante la cual alegó que la sentencia de fecha 18 de febrero de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, adquirió la fuerza de certeza de la cosa juzgada tanto formal como material, ya que contra la misma y por las razones que surgen en autos, no es posible interponer recurso alguno, lo que realmente la hace inmutable, coercible e inimpugnable. Alega que también es materialmente cierto, que esta sentencia además de adquirir la fuerza de la cosa juzgada, sin embargo, padece del vicio de indeterminación objetiva, ya que no se indicó el contenido, monto o alcance del derecho subjetivo pecuniario que se reconoce en la sentencia aludida, incurriendo de esta forma, en la violación del artículo 243 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, lo que la hace a todas luces “inejecutable”. Que como quiera que efectivamente la sentencia definitivamente firme dictada por ese Tribunal, padece del referido vicio de indeterminación objetiva, ya que no indicó el contenido, monto o alcance del derecho subjetivo pecuniario que se reconoce en la sentencia aludida, incurriendo de esta forma, en la violación del artículo 243, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, lo que hace en definitiva totalmente “inejecutable”, y en nombre de su representada desiste formalmente del derecho a retasa solicitado al momento de dar contestación a la demanda y pide que dicho desistimiento sea formalmente homologado por el Tribunal.

- Consta al folio 34 de la segunda pieza, auto de fecha 04 de mayo de 2012, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual en vista del escrito presentado por la parte demandada, ordena la notificación de la parte actora, dicha notificación se materializó en fecha 07 de mayo de 2012, tal como consta al folio 36.

- Riela al folio del 39 al 40 de la segunda pieza, escrito presentado por el abogado V.R.C., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana E.T.C., mediante el cual alega que la renuncia al ejercicio del derecho de retasa manifestado en la contestación de la demanda, solo tiene como consecuencia que han quedado firmes los Honorarios Profesionales estimados e intimados para cada una de las actuaciones que se reclaman en este procedimiento. Que el desistimiento planteado por la parte intimada no puede extinguir en forma alguna la obligación de pago, ni la hace inejecutable, por cuanto la sentencia declarativa del derecho a percibir honorarios expresamente manifestó el monto de su estimación e intimación, agotándose los recursos contra ella, concluyendo de esta forma la fase declarativa de este procedimiento. Alega que el escrito presentado por la parte intimada el 02 de mayo de 2012 solo pretende crear una nueva incidencia dentro del proceso, como tácita dilatoria contrario al deber de lealtad regulado en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.

- Riela a los folios del 41 al 44 de la segunda pieza, sentencia de fecha 16 de mayo de 2012, dictada por el Tribunal de la causa, mediante el cual se HOMOLOGA dicho desistimiento, y que ha quedado firme la estimación de honorarios a favor del intimante V.R.C..

- Cursa al folio 50 de la segunda pieza, diligencia de fecha 06 de junio de 2012, suscrita por el abogado R.E.H.R., mediante la cual apela de la sentencia de fecha 16 de Mayo de 2012, dicha apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha.

- Consta al folio 55 de la segunda pieza escrito presentado por el abogado V.R.C., apoderado judicial de la ciudadana E.T.C., mediante el cual alega lo siguiente: 1) la demandada en su escrito contentivo del desistimiento plantea un doble objeto a saber: a) Desistimiento del derecho de retasa al que se acogió en la contestación de la demanda y b) Homologación de dicho desistimiento, este Tribunal concedió a la parte demandada ambas solicitudes, es decir, le otorgó todo lo pedido, así conforme a lo dispuesto en el artículo 292 del Código de Procedimiento Civil la apelante no tiene interés jurídico para el ejercicio del recurso. 2) la fase declarativa del presente procedimiento ha concluido al quedar firme la sentencia dictada el 06 de octubre de 2010, y su auto complementario de fecha 18 de febrero de 2011, que declararon el derecho a percibir Honorarios Profesionales y la inadmisibilidad de la reconvención, agotándose de modo exagerado los recursos contra ésta, pues, este Tribunal ampliando el derecho a la defensa de la parte demandada oyó en ambos efectos la apelación contra la decisión que inadmitió la reconvención, situada reñida con el contenido del artículo 888 del Código de Procedimiento Civil. Que el recurso anunciado configura un supuesto de falta de lealtad y probidad en el proceso regulado en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, cuyo trámite violaría expresamente la justicia efectiva y expedita consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela.

- Cursa al folio 56 diligencia de fecha 12 de Junio de 2012, suscrita por el abogado R.E.H.R., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana M.E.N., mediante la cual apela de la decisión de fecha 16 de mayo de 2012, dicha apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 14 de junio de 2012, tal como consta al folio 58 de la segunda pieza.

1.2.- Actuaciones celebradas en esta Alzada

- Consta del folio 62 al 67 de la pieza 2, escrito presentado por el abogado R.E.H.R., apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual alega que en el escrito que en nombre de su representada presentó ante el Juzgado a quo en fecha 02 de mayo de 2012, y que motivó la decisión objeto de apelación y del conocimiento de esta alzada, señaló de manera expresa que la sentencia definitiva dictada por el Juzgado en fecha 18 de febrero de 2011, era y sigue siendo una sentencia totalmente inejecutable y al respecto reseña lo siguiente:

“La sentencia que profirió este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 18 de Febrero de 2011, y la cual corre inserta a las actas de este expediente, al tratar de resolver el problema debatido en lo que respecta a la demanda por intimación de honorarios profesionales de que fue objeto mi representada señaló entre otras cosas, lo siguiente.

“Del escrito presentado por el Dr. R.E.H.R., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 11.933, actuando como apoderado de la ciudadana M.E.N., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nº 4.030.660, el mismo alega en su escrito que el intimante no tiene derecho al cobro de honorarios de abogados específicamente en las actuaciones efectuadas. Que por lo que respecta a la inejecutabilidad de la referida sentencia y en el mismo escrito supra aludido, señaló categóricamente lo siguiente:

Esta sentencia, tal y como se puede apreciar al analizar las actas procesales, adquirió la fuerza o certeza de la cosa juzgada tanto formal como material, ya que contra la misma y por las razones que surgen de autos, no es posible interponer recurso alguno, lo que realmente la hace inmutable, coercible e inimpugnable

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…también es materialmente cierto, que esta sentencia además de adquirir la fuerza de la cosa juzgada, sin embargo, padece del vicio de indeterminación objetiva, ya que no indicó el contenido, monto o alcance del derecho subjetivo pecuniario que se reconoce en la sentencia aludida, incurriendo de esta forma, en la violación del artículo 243, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, lo que la hace a todas luces “inejecutable”. Asimismo alega que procedió en nombre y representación de su mandante ciudadana M.E.N., a desistir como en efecto así lo hizo del derecho de retasa, al cual en su nombre se había acogido, al momento de contestar la demanda que por intimación de honorarios profesionales se incoara en su contra y pidió formalmente la homologación de tal desistimiento al Juez “a-quo”, quien fundamentó en tal escrito y en la voluntad expresada de desistir al derecho de retasa, y con apoyo en el escrito presentado por la parte actora, de fecha 10 de mayo de 2012, produjo la sentencia que se revisa en esta instancia superior, como consecuencia del recurso de apelación oportunamente opuesto y oído por el Tribunal inferior vertical. Que es importante destacar que esta sentencia de fecha 18 de febrero de 2011, por estar inficionada con el vicio de indeterminación objetiva a que ya ha hecho alusión en la oportunidad concedida por ley, debió ser apelada por la parte intimante, a los efectos de que la alzada superior corrigiera mediante la declaración de nulidad, el vicio que la aqueja y la hace inejecutable. Que la sentencia objeto de este recurso el juez a-quo señala de manera expresa en la página numero seis (6) de su numeración individual y que corresponde al vuelto del folio 43 de la foliatura normal del expediente. Que conforme a lo transcrito y referido por el sentenciador, se debe entender que para el, la sentencia que resolvió la cuestión de fondo planteada entre las partes, fue la que profiriera ese Tribunal en fecha 06 de octubre de 2010, en la que si se señalan claramente los honorarios que fueron estimados y que la sentencia proferida por él, en fecha 18 de febrero de 2011, debía ser un complemento de la primera. Que el juez a-quo en su sentencia de fecha 16 de mayo de 2012, y la cual es objeto de revisión en esta instancia viola de manera flagrante la autoridad de cosa juzgada formal y material alcanzada por su también sentencia de fecha 18 de febrero de 2011, ya que volvió a decidir lo ya decidido por esta última sentencia y de esta manera violó lo expresamente señalado en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO SEGUNDO

2.- Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida al folio 50 de la pieza 2, por el abogado R.E.H.R., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana M.E.N., contra la sentencia de fecha 16 de mayo de 2012, (folios del 41 al 44 de la pieza 2), que homologó el desistimiento por el realizado en el escrito de fecha 02 de mayo de 2012 que riela a los folios del 2 al 6 de la segunda pieza, argumentando la recurrida que la parte demandada en sus diferentes escritos ya señalados en todo momento reconoció que efectivamente los conceptos mencionados eran los indicados por el intimante en honorarios, así como alegó acogerse al derecho de retasa por cuanto no estaba de acuerdo a los montos estimados por los intimantes, ante esta situación y estando claro que en el presente caso se persigue una intimación de honorarios provenientes de una condenatoria en costas procesales, y siendo que la sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2011, efectivamente debe tenerse como complemento de la dictada en fecha 06 de octubre de 2010, en la cual se determinó claramente los honorarios que fueron estimados e intimados, considera el Juzgador que la parte demandada en esta incidencia de honorarios estuvo siempre consciente y así se determina en sus escritos, de los montos intimados, y es por ello que se acogió al derecho a la retasa, ahora bien, en relación al desistimiento del derecho de retasa presentado por el apoderado de la parte demandada en esta incidencia, el Tribunal por cuanto observa que el apoderado de la demandada tiene las facultades para desistir de las acciones como así consta en el poder apud acta cursante al folio 40 de la primera pieza de este expediente, el Tribunal HOMOLOGA dicho desistimiento, sigue argumentando la recurrida, que al no existir el procedimiento de retasa por el desistimiento hecho por el demandado de autos de esta incidencia, (…sic…) “donde hubiere correspondía al Tribunal Retasador determinar si dicha estimación de honorarios era ajustada o no”, hecho este que es ahora improcedente por el desistimiento del demandado a su derecho de retasa, es fuerza concluir que HA QUEDADO FIRME la estimación de honorarios a favor del intimante V.R.C. contra la intimada M.E.N., presentados en el libelo de estimación e intimación de honorarios, y ya previamente descritos en este auto, y que se dan aquí por reproducidos, lo cual suman un monto total de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) dándose así por concluida la segunda fase del procedimiento de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.

Efectivamente como ya se indicó anteriormente, el apoderado judicial de la parte demandada, en escrito que riela del folio 2 al 6 de la segunda pieza, presenta escrito mediante el cual desiste formalmente del derecho de retasa y pide que dicho desistimiento sea formalmente homologado por el tribunal, asimismo en escrito que riela a los folios del 62 al 67 de la segunda pieza, de fecha 11 de julio de 2012, alega que la sentencia de fecha 18 de febrero de 2011, era y sigue siendo una sentencia inejecutable. Asimismo alega que la decisión de fecha 06 de octubre de 2010, está complementada con la decisión de fecha 18 de febrero de 2011, ya que se estaría violando expresamente lo señalado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la sentencia que realmente resuelve la cuestión de fondo planteada por las partes es la proferida por el Tribunal inferior, en fecha 18 de febrero de 2011, y en la cual como se dijo “in ixtenso” en ella no se condenó a su representada al pago de suma de dinero alguna en concepto de honorarios profesionales de la intimante. Alega que la sentencia de fecha 18 de febrero de 2011, padece del vicio de indeterminación objetiva, ya que no indicó el contenido, monto o alcance del derecho subjetivo pecuniario que se reconoce en la sentencia aludida, incurriendo de esta forma en la violación del artículo 243 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, lo que la hace inejecutable y además infestada de vicios de incongruencia negativa. Alega igualmente que la sentencia apelada no debió declarar firmes la estimación e intimación de honorarios profesionales demandados, pues, como es obvio, no existe sentencia alguna que condena a su representada al pago de suma de dinero alguna por tal concepto y con esa sentencia de fecha 16 de mayo de 2012, se viola de manera flagrante la autoridad de cosa juzgada formal y material alcanzada por su también sentencia de fecha 18 de febrero de 2011, ya que volvió a decidir lo ya decidido por ésta última sentencia y de esta manera viola lo expresamente señalado en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil.

Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir observa:

En cuanto al desistimiento establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente;

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del genero de las denominadas Autocomposiciones procesales o mal llamadas “formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.

La doctrina ha señalado que desistir, es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser en forma expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.

El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria

(Rengel-Romberg). El desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.

De las normas citadas se desprende que el desistimiento es unilateral, o sea, que no requiere el asentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, esta habría hecho tránsito a cosa juzgada.

Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.

Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:

…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:

…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…

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En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal.

Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes, en este caso a la parte demandada quien desiste, este Jurisdicente, considera que debe prosperar en derecho declararse HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO solicitado por la demandada de autos; en fecha 02 de mayo de 2012; de conformidad con lo establecido en el artículo 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y así se Decide.-

Ahora bien, decidido lo anterior, este sentenciador ante los planteamientos señalados por el recurrente, considera necesario señalar la sentencia de fecha 1º de junio de 2011, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado ISBELIA P.V., que con respecto al cobro de honorarios profesionales dejó sentado lo siguiente:

“…Omissis…

El procedimiento aplicable en materia de cobro de honorarios de abogados causados judicialmente, se encuentra establecido en los artículos, 22 de la Ley de Abogados y 22 de su reglamento, cuyos dispositivos normativos disponen lo siguiente:

“Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el tribunal civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca el derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias

Reglamento de la Ley de Abogados: Artículo 22.- Establecido el derecho a cobrar honorarios en las sentencia que decida la incidencia a que se refiere el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, el Abogado estimará el monto de sus honorarios, intimados los cuales, el cliente que hubiere sido condenado a pagarlos, podrá ejercer la retasa de conformidad con el procedimiento señalado en el artículo 24 y siguientes de la Ley. (Negritas de la Sala).

En el señalado propósito de esta Sala, de sistematizar de la mejor manera las normas de procedimiento que se vinculan con el procedimiento de cobro de honorarios judiciales e interpretar sus preceptos para comprenderlas a cabalidad y fijar su alcance, propendiendo así hacia su más provechosa, armoniosa y justa aplicación, esta M.J. juzga relevante dejar establecidas algunas pautas de interpretación que considera fundamentales.

Es la primera de ellas dejar sentado, que por sus características y objeto, la acción mediante la cual el abogado estima e intima sus honorarios, constituye una acción de condena, que a través de su ejercicio el abogado puede pretender tutela jurisdiccional para que le sean pagados por el respectivo deudor el monto correspondiente a los honorarios o emolumentos que se causaron en su favor por la actividad profesional que ha cumplido en juicio. Tal es la acción específicamente establecida como hipótesis en el artículo 22 de Ley de Abogados, cuya norma no da lugar a dudas de que el legislador ha dispuesto otorgar al abogado, acción en derecho para exigir a su cliente el cumplimiento de la prestación de pago de la suma en que estima el valor de sus honorarios.

Del mismo modo y con la misma naturaleza y alcance, ha acogido el legislador en el artículo 23 eiusdem, una acción mediante la cual el abogado de la parte vencedora en juicio, puede reclamar sus honorarios “al respectivo obligado” que, como señala expresamente el artículo 24 del Reglamento de dicha Ley, no es otro que la parte “condenada en costas”, adicionando así el legislador la llamada “acción directa del abogado contra el condenado en costas.”

Ahora bien, tales acciones, como se ha dicho, son acciones de condena y así se desprende del contenido y propósito que emerge evidente en las mismas, dirigidas por el actor a reclamar el cumplimiento de una prestación de dar, representada en el pago de sus honorarios, pretensión que encierra la de que se lleve a cabo jurisdiccionalmente la satisfacción coactiva o ejecutiva del derecho deducido en juicio.

Las normas de la Ley de Abogados y su reglamento, propenden precisamente a sistematizar esa particular tutela jurisdiccional del abogado, a través de un pronunciamiento judicial que condene al deudor al pago de una suma de dinero por honorarios, y que puede ser objeto de ejecución material o forzada, a través de los medios generales que para ello dispone nuestro ordenamiento jurídico.

La sentencia que ha de resolver jurisdiccionalmente tal acción, es igualmente una sentencia de condena, definidas por el maestro E.C. “…como aquella que impone el cumplimiento de una prestación, ya sea en sentido positivo (dar, hacer), ya sea en sentido negativo (no hacer, abstenerse)…”. Es manifiesto, que es a esta categoría de sentencias, a la que pertenece la que recae en los juicios de intimación de honorarios judiciales, ya que el abogado pretende, se repite, el cumplimiento de la prestación del pago de honorarios que ha quedado insatisfecha y esa petición es una pretensión de condena que se resuelve mediante una sentencia de condena.

Aunado a ello, como enseña el Maestro Couture, en realidad:

“…todas las sentencias contienen una declaración del derecho como antecedente lógico de la decisión principal (…) sentencias de declaración son, asimismo, las sentencias de condena y las constitutivas, por cuanto se llega a ese extremo luego de considerar y declarar la existencia de las circunstancias que determinan la condena o la constitución del estado jurídico nuevo. (Fundamentos del Derecho Procesal Civil. R.D.P.E.. Buenos Aires. 1958, pag. 315 y sig.)

En ese sentido, atendiendo al Maestro uruguayo, observa la Sala, que esa extendida calificación de la sentencia en materia de cobro de honorarios judiciales de abogados de declarativa, no responde a la apropiada calificación que a la misma debe darse, como sentencia de condena, entonces, la calificación de sentencia declarativa no debe extenderse y penetrar de tal forma en nuestro foro y órganos jurisdiccionales, que vaya en desmedro de la apropiada sistematización y aplicación que ella debe recibir en el sistema procesal actual.

Así se tiene que, no obstante haber esta Sala calificado como de condena en varias ocasiones a la aludida sentencia, señaló, sin embargo, entre otros fallos, en decisión Nº 959 de fecha, 27 de agosto de 2004, caso: Hella M.F. y Otro contra Banco Industrial de Venezuela, C.A., lo siguiente:

…Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa...

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En relación con ello, debe en primer término señalarse que, existiendo en la Ley esta acción, mediante la cual el abogado “puede obtener la satisfacción completa de su interés”, debe concluirse que la pretensión no es otra que el cobro efectivo, material y cierto del monto de sus honorarios y no, la mera declaración sobre la existencia de un derecho.

Las características de la acción normalmente propuesta por el abogado para el cobro de honorarios, por más que encierre, como en toda acción como advertía Couture, la necesidad de una previa declaración sobre el derecho deducido en juicio, el verdadero interés va más allá y, obtiene tutela real mediante una típica acción de condena, es decir, el abogado aspira a una sentencia de esta misma especie, que permita conminar al condenado al cumplimiento de lo pretendido en la demanda, apercibido de ejecución material del fallo una vez que éste se ha producido y haya quedado definitivamente firme; y es por ello que el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados señala que el “…cliente que hubiere sido condenado a pagarlos…” vale decir, los honorarios.

Es de importancia, no obstante, precisar que los señalamientos precedentes, no buscan afirmar de una manera general, la inexistencia de las acciones merodeclarativas en todo supuesto vinculado a los honorarios del abogado, pues bien puede darse el caso, si bien muy excepcional, de que exista un claro interés del abogado a la mera declaración de sus derechos por la necesidad objetiva de disipar una situación de incertidumbre sobre su posición jurídica con relación al derecho al cobro de honorarios.

Siendo ello así, es necesario concluir que, en el orden práctico y por una necesidad del procedimiento, al proponer el abogado la acción de cobro de honorarios, no propone una acción o pretensión merodeclarativa, sino una verdadera y propia acción de condena, haciendo valer en su demanda una relación de las actuaciones generadoras de los honorarios a que la demanda se refiere, indicando de manera apropiada, precisa y separada el monto de los honorarios que pretende le sean pagados por cada una de tales actuaciones. Así lo impone, no sólo la naturaleza del proceso, sino un sentido práctico y de economía procesal, pues de ese modo, se fija la cuantía de la demanda, se precave el ejercicio de algunos derechos dispuestos en la Ley y se evita la necesidad de tener que hacer una inadecuada e improcedente fijación ulterior en el particular, como sostiene la tesis que indica la existencia de una fase estimativa.

El abogado debe afirmar en su demanda un monto por honorarios y la sentencia dictar una condena a pagarlos estableciendo dicho monto desde luego, de modo que la cosa juzgada se forma tan pronto como se dicta la decisión, de forma regular y uniforme sobre lo que la sentencia ha declarado, es decir, sobre el derecho reclamado, y sobre el monto sólo si no es ejercida la retasa.

La realidad procesal, es que el proceso de cobro de honorarios, es un solo proceso, en el cual se ejerce una acción de condena y debe recaer una sentencia de condena, sin la necesidad de separar el derecho al cobro de honorarios y la retasa, para caracterizar como declarativo un período previo del juicio que terminaría sobre una sentencia que no podría pronunciarse sobre el monto de los honorarios.

El fallo debe contener un dispositivo que incluya la referencia a un monto condenado a pagar sobre el cual se formará cosa juzgada, ya sea en los términos indicados en ese respecto por el fallo, si no se ha ejercido la retasa, o en los términos de la decisión que se produzca en la fase de retasa, si la misma se ejerció y desarrolló oportuna y legalmente. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: A.B.M. y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).

Bajo esa premisa, el abogado actor debe señalar en su demanda, el monto de los honorarios que pretende debe condenarse a pagar al demandado, y ello integra inexorablemente la causa como un todo, en forma tal que posteriormente, en la sentencia, de prosperar la demanda, resultará un monto condenado a pagar. El condenado sólo podrá pretender que sea ese monto, vale decir, el indicado en la sentencia de condena, el que sea revisado por los retasadores y, el que fije la pauta o tope a los retasadores.

Así se ha enfocado este punto y ha llevado a considerar, que todo cuanto se vincule con el monto de los honorarios queda reservado a los retasadores, pero de una manera que ha llevado a considerar que la sentencia inicial corresponde a un juicio meramente declarativo del derecho del abogado a cobrar los honorarios, a pesar de que los montos reclamados no son extraños al fallo, por el contrario, es el punto clave del mismo, sobre el cual se formará la cosa juzgada respecto del derecho reclamado, y del monto, en el supuesto de no ser ejercida la retasa.

Entiende la Sala que a la base de toda esta situación, que incluso inspiró la doctrina imperante de la Sala, se encuentra también el texto del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados:

Artículo 22.- Establecido el derecho a cobrar honorarios en las sentencia que decida la incidencia a que se refiere el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, el Abogado estimará el monto de sus honorarios, intimados los cuales, el cliente que hubiere sido condenado a pagarlos, podrá ejercer la retasa de conformidad con el procedimiento señalado en el artículo 24 y siguientes de la Ley. (Negritas de la Sala).

Como se advierte, en dicho artículo se señala literalmente que es sólo después de dictada la sentencia que “el Abogado estimará el monto de sus honorarios”. Sin embargo, esta Sala, penetrada del perjuicio del sistema de procedimiento que genera dicho artículo y la frase citada en particular, con respecto al conjunto de normas, principios y fundamentos que informan todo el sistema del procedimiento de cobro de honorarios de abogado, en aplicación de una interpretación sistemática y progresiva de la misma, a la cual la autorizan los principios constitucionales del acceso a la justicia, de una tutela judicial efectiva y el debido proceso, previstos en los artículos 26 49 y 257 Constitucionales, la Sala abandona el criterio que se viene aplicando, a partir del establecido mediante sentencia Nº 959 de fecha 27 de agosto de 2004 (Caso Hella M.F. y otro, contra Banco Industrial de Venezuela, C.A.), en la cual se había establecido que el abogado actor en cobro de honorarios por actuaciones judiciales, debía agotar por vía de una pretensión declarativa, en la que debía indicar aquellas actuaciones con respecto a las cuales pretendía tener derecho, a fin de que tal derecho quedara meramente declarado, para luego, una vez firme esta declaración por sentencia o subrogado de la misma, proceder a estimar e intimar el monto de tales actuaciones, todo en aplicación de lo que en ese mismo sentido parece establecer el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados.

En efecto, establece el aludido fallo de esta Sala, lo siguiente:

…no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales…

…Omissis…

…De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho…

…Omissis…

…Obsérvese que esta segunda fase, la estimativa, constituye un precedente legal del Procedimiento por Intimación incorporado al Código de Procedimiento Civil en su reforma de 1986…

.

Respecto a la determinación del contenido y aplicación de esta norma, es oportuno hacer referencia al sistema de interpretación sistemático e integrador, respecto del cual enseña Messineo, que las proposiciones normativas de un ordenamiento “…se coordinan en organismos progresivamente más vastos (relaciones entre artículo y artículo y entre institutos e institutos), hasta formar, en definitiva, el entero cuerpo orgánico de las normas, vigentes en una sociedad dada (la entera legislación); el cual está hecho de analogías y correspondencias: de forma tal que cada norma se despliegue en su integridad en medio de las demás normas…”. (Messineo, Manual de Derecho Civil y Comercial. Milan. Tomo Primero, Pag. 99).

Bajo esta c.d.M., de concebir el ordenamiento como un todo, es decir, de correspondencia o relaciones entre todas las leyes, admitir esa división por fases declarativa y ejecutiva del procedimiento de cobro de honorarios, se traduce, en la puesta en práctica, de la superada actio iudicati en nuestro actual proceso, con respecto a la cual, ha expuesto en la doctrina nacional el procesalista A.R.R., lo siguiente:

“…En esta forma, nuestro Derecho, siguiendo el modelo español, se separó de la tradición romanista, según la cual, quien había obtenido una sentencia de condena a su favor, debía, para llevar a efecto la ejecución, comenzar por proponer un nuevo juicio (actio iudicati) para demostrar que su derecho todavía existía. Para evitar los inconvenientes prácticos y las demoras que suponía aquel sistema, M.D.F., jurisconsulto del siglo XIII, recurrió al concepto del “officium iudicis”, según el cual se comprende en éste, todas las actividades que el juez debía cumplir normalmente en virtud de su oficio, como escuchar a las partes, recibir el libelo de la demanda y comunicarlo al demandado, exigir cauciones, fijar los términos para las respuestas y las réplicas, etc., y aún la ejecución de la sentencia. En una palabra, se comprendía en el “officium iudicis”, tanto la etapa del conocimiento, como aquella de la ejecución.

De este modo, sin necesidad de recurrir a la vía romana de actio iudicati, con los inconvenientes y demoras que suponía un nuevo juicio, se procede directamente a ejecutar la sentencia, sin necesidad de una nueva actio, recurriéndose más simplemente al “officium iudicis”. Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Editorial Ex Libris. 1991. Tomo Primero, Pag. 69 y sig.)

Por otra parte, el Dr. L.M.Á., en relación al cobro de honorarios, señala claramente que la intimación comprende la estimación, lo cual desecharía la tesis, de que la estimación requiere que el abogado plantee nuevamente un escrito separado.

Señala el procesalista patrio antes referido en este sentido, lo siguiente:

…1. Estimación de los honorarios

Por estimación de los honorarios se entiende la determinación pormenorizada de las diferentes actuaciones cumplidas por el abogado, y la fijación de sus respectivos montos (…)

2. Intimación de los honorarios

La intimación es la solicitud mediante la cual el abogado requiere el pago de sus honorarios de acuerdo con la estimación que haya hecho.

Esta solicitud de intimación se formaliza por diligencia o por escrito dirigido al juez de la causa, que es a quien corresponde conocer de ella; siendo conveniente advertir que la solicitud de intimación comprende también la estimación de los honorarios…

. (Negrillas y subrayado de la Sala). (Leopoldo M.Á., Estudios de Procedimiento Civil, Caracas 1978, páginas 117 y 118).

Expuesto lo anterior, esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente:

El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: J.A.G. contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.

La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.

En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: A.B.M. y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).

Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.

  1. - En atención a los principios de confianza legítima y expectativa plausible, es necesario advertir, que los criterios adoptados en el presente fallo, en cuanto al procedimiento aplicable para el cobro de honorarios causados judicialmente, no podrán ser aplicados a aquellas causas que ya se encuentren en trámite, es decir, de manera retroactiva…” (Resaltados de Sala y de este Tribunal).

De esta cita jurisprudencia extenso pero necesario, observa quien aquí suscribe que la parte actora al momento de presentar su libelo de demanda detalló en forma precisa las actuaciones de las cuales intimaba el cobro de honorarios profesionales, las cuales dan un total de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo), asimismo se destaca el desistimiento al derecho de retasa por parte de la demandada de autos a través de su apoderado judicial abogado R.E.H.R., como la delación del vicio de incongruencia negativa de la sentencia de fecha 18 de febrero de 2011, y a ese respecto la sentencia de fecha 08 de noviembre de 2011, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que riela a los folios del 241 al 252 de la pieza 1, declaró sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la ciudadana M.E.N., estableció lo siguiente:

… En el caso sub iudice, el formalizante denuncia la infracción del artículo 243, Ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, por considerar éste, que la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa al omitir pronunciamiento con respecto a que: “…no precisó de manera categórica, determinante y sin que haya duda alguna al respecto, de que efectivamente y conforme a la controversia planteada, el intimante en honorarios profesionales, ciudadana E.T.C., tiene derecho al cobro de los honorarios que estimó e intimó por sus actuaciones en la incidencia de oposición de la medida ejecutiva de embargo, donde por lo demás, resultó totalmente vencida en la misma…”, encontrándose dicho fallo, a decir del formalizante inficionado de incongruencia negativa.

Respecto al vicio de incongruencia como tal, esta Sala tiene establecido que el mismo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa), traduciéndose la incongruencia negativa en una omisión de pronunciamiento sobre una defensa oportunamente formulada, ya que según el principio de exhaustividad de la sentencia hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia no otorga la debida tutela jurídica sobre alguno de los alegatos de las partes.

En relación al vicio de incongruencia negativa, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de abril de 2011, caso Hyundai de Venezuela C.A., con Hyundai Motors Company, expediente Nº 00-405, sentencia Nº 103, señaló lo siguiente:

… En relación a la incongruencia negativa, esta Sala de Casación Civil, en su fallo de 13 de diciembre de 1995, caso Calogera A.A.d.P., expediente Nº 95-345, sentencia Nº 653, estableció lo siguiente:

Tiene establecido la jurisprudencia de esta m.T., que el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los limites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa)

Esta última hipótesis conduce a establecer que el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada una de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad (sic).

En ese sentido, la Ley adjetiva impone al Juez la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita…

Así que en base a la jurisprudencia ut supra transcrita, la figura de incongruencia negativa cuando el juez omite pronunciarse respecto a los presupuestos de hecho que conforman la controversia, de acuerdo con los términos en que han sido planteadas tanto la pretensión, como la consecuente contradicción a la misma.

En el caso de marras, se observa que el formalizante aduce que el juez de la recurrida incurrió en el vicio de congruencia negativa, por cuanto no precisó de manera categórica que la intimante ciudadana E.T.C., tiene derecho al cobro de honorarios profesionales, pero observa quien sentencia, que en efecto, el Juez de la recurrida, señaló en su fallo, fundamentando además los motivos, que el tercero ganancioso en la incidencia de fraude, es decir, la ciudadana E.T.C., así como su abogado V.R.C., son poseedores del derecho al cobro de las costas demandadas y al cobro de honorarios profesionales, tal como lo prevé en el artículo 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento, por lo que esta Sala no observa el vicio indicado por la parte recurrente, Así se decide. (negrillas de este Tribunal).

De lo transcrito anteriormente, se observa, que quedó establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que no se observó que haya habido incongruencia negativa en la sentencia de fecha 18 de febrero de 2011, y que además el Juez de la recurrida señaló en su fallo, fundamentando además los motivos, que el tercero ganancioso, es decir la ciudadana E.T.C., así como su abogado V.R.C., son poseedores del derecho al cobro de las costas demandadas y al cobro de honorarios profesionales, por tal motivo se desestima la delación de la parte demandada, con relación al vicio de incongruencia negativa de la sentencia de fecha 18 de febrero de 2011; y en cuenta que el criterio sostenido por el reciente fallo de fecha 08 de noviembre de 2011 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ya transcrito ut supra ciertamente establece que en la decisión declarativa del derecho de una vez debe establecerse el monto de la condena, aunque la misma pueda quedar sujeta al derecho de retasa, pero ello no puede aplicarse en la presente causa, pues la tramitación de este procedimiento es con mucha anterioridad a la Jurisprudencia aquí señalada, siendo claro que no puede aplicarse de manera retroactiva, por lo que resulta propicio finalmente destacar lo apuntado por los autores H.B.T. y Dorgi J.R. (2.006), en su texto ‘Tutela Judicial Efectiva y otras Garantías Constitucionales Procesales, Pág. 237 y ss.’, cuando apunta que ‘el último de los elementos que constituyen una emanación o componentes de la garantía o derecho a la tutela judicial, es precisamente, el derecho a la efectividad de la decisión judicial a ejecutar la orden judicial contenida en el fallo emitido, lo cual se traduce como expresa Carocca Pérez, en que el operador de justicia que por omisión, pasividad o defecto de entendimiento , se aparta, sin causa justificada de los previsto en el fallo que debe ejecutarse, o se abstiene de adoptar las medidas necesarias para su ejecución, cuando le sean legalmente exigibles, desconoce la garantía a la tutela judicial efectiva a través del régimen de ejecución y efectividad en el cumplimiento de la decisión judicial. Terminado el proceso judicial en forma normal o anormal, obteniéndose una decisión judicial definitiva que adquiera el carácter de cosa juzgada o bien, produciéndose un acto de auto-composición procesal que con su debida homologación adquiera igualmente el carácter de cosa juzgada, como parte del derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra el derecho a materializar o hacer efectiva, bien la decisión definitivamente firme y ejecutoriada del operador de justicia, bien el acto de auto-composición procesal debidamente homologada –convenimiento y transacción- oportunidad en la cual, se abre otra fase del proceso como lo es la ejecución de la decisión o del acto de auto-composición procesal regulada en los artículos 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pues la ejecución no es otra cosa que la última fase del proceso, que es parte del poder que emana de la jurisdicción conforme a lo previsto en el artículo 253 Constitucional para lo cual se requiere de la actio judicati o acción de lo ejecutado, que fuera considerado en otra época anterior; como el ejercicio de una nueva acción del proceso, específicamente de la fase final del proceso, constituyendo el impulso procesal que debe darle el ejecutante para hacer efectivo el fallo judicial y siendo actualmente parte del concepto, no sólo de jurisdicción sino especialmente del derecho a la tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 26 ejusdem. En este orden de ideas, la ejecución de la sentencia o de actos de auto-composición procesal forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, no existiendo efectividad en el derecho y en la jurisdicción como noción e institución, cuando solo se prevea la posibilidad de acceso a los órganos de administración de justicia, de obtener un fallo motivado, razonado, congruente, justo y que sea recurrible, si la posibilidad de ejecutar y sobre todo, de ejecutar de manera efectiva, en los términos legales razonables, lo que se traduce, que la garantía a la tutela judicial efectiva envuelve el derecho a ejecutar o a hacer efectiva la resolución judicial, lo cual involucra el derecho a que las decisiones judiciales adquieran el carácter de cosa juzgada’.

Es así que volviendo a la circunstancia de que por efecto de la sentencia que riela a los folios del 241 al 252 de la pieza 1, dictada en fecha 8/11/2.011, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en esta causa que declaró sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la ciudadana M.E.N., es evidente que quedó firme como así lo establece dicha sentencia, el derecho al cobro de las costas demandadas y al cobro de honorarios profesionales, tal como lo prevé en el artículo 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento, a favor de la ciudadana E.T.C., así como su abogado V.R.C., por lo que es concluyente para esta Alzada que efectivamente la sentencia de fecha 16 de mayo de 2012, estuvo ajustada a derecho y que la parte actora y su apoderado judicial son acreedores al pago de la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs., 120.000,oo), por parte de la demandada de autos, dichas cantidades aparecen detallados en el libelo de la demanda, y en la parte narrativa de la sentencia de fecha 06 de abril de 2011 que riela a los folios del 204 al 223, dictada por este Tribunal Superior, los cuales se dan aquí por reproducidos para evitar tediosas repeticiones, la cual quedó firme, y que al declarar dicho fallo con lugar el derecho al cobro, los reclamos formulados en el libelo de demanda y que fueron reproducidos en la aludida sentencia, quedan firmes al no haber ejercido el derecho de retasa el demandado de autos, y siendo que la sentencia en todas sus partes es una sola y dada las circunstancias que ya no es necesario dictar el segundo fallo por efectos del desistimiento, lo reclamado por el actor es lo que va a constituir la condena, al cual queda obligado la parte demandada, no pudiendo hacer valer en contra de ellos lo indicado por el demandado en cuanto a que en la dispositiva no contiene el monto, pues en cuenta de la novísima jurisprudencia aquí citada, es en los procedimientos posteriores a esta jurisprudencia en que será obligatorio establecer el monto en el fallo que declara el derecho al pago en la primera etapa del procedimiento, siendo ello así, es concluyente para quien aquí sentencia que la parte actora ciudadana E.T.C. y su abogado V.R.C., son acreedores al pago de honorarios profesionales intimados a la ciudadana M.E.N., y así se decide.

Como corolario de todo lo anterior la apelación ejercida a los folios 50 y 56 de la pieza 2, por el abogado R.H. se debe declarar SIN LUGAR, quedando así CONFIRMADO la decisión recurrida dictada por el a-quo en fecha 16 de Mayo de 2.012, inserta del folio 41 al 44 de la pieza 2, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO TERCERO

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado R.E.H.R. en su condición de apoderado judicial de la ciudadana M.E.N. contra la decisión de fecha 16 de Mayo de 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que HOMOLOGO el desistimiento presentado por el abogado R.E.H.R. en su condición de apoderado judicial de la parte demandada en el juicio que por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES sigue el ciudadano V.R.C. contra la ciudadana M.E.N.. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Queda CONFIRMADA la decisión de fecha 16 de Mayo de 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida en este procedimiento.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior, Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los dieciocho (18) días del mes de Julio de dos mil Doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez,

Abg. J.F.H.O.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), previo anuncio de Ley. Conste.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López

JFHO/lal/cf

Exp Nº 12-4260

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