Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 25 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Alberto Hernandez Contreras
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ CONTRERAS

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO

J.V.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.608.342, nacido en Pregonero, Estado Táchira, en fecha 19 de enero de 1952, de 58 años de edad, de estado civil divorciado, profesión u oficio obrero y domiciliado en Barrancas parte alta N° 01-01, calle el mirador, Estado Táchira.

DEFENSA

Abogada BELKYS PEÑA, defensora pública octava penal.

FISCAL ACTUANTE

Abogada F.R., Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

II

DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las abogadas M.K. YANEZ PARRA Y V.L.C., adscritas a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, contra la sentencia definitiva emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 09 de junio de 2010 y publicada en fecha 23 de junio de 2010, mediante la cual absolvió con aplicación del principio universal in dubio pro reo al acusado J.V.P., por el delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 375 ordinales 1° y del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, observándose en consecuencia que no ha quedado acreditado el hecho imputado, debiendo en consecuencia declararlo inocente; y en consecuencia absuelto. Y así se decide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se le dio entrada el 11 de agosto de 2010, designándose ponente al abogado L.A.H.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La sentencia impugnada fue publicada en fecha 23 de junio de 2010, y el recurso de apelación fue interpuesto el 13 de julio de 2010, por lo que de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió dicho recurso, por haber sido interpuesto dentro del lapso legal.

En fecha 11 de agosto de 2010, se recibieron las actuaciones y por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto ante el Tribunal que dicto el fallo en el término que establece el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y no están comprendidos en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 eiusdem, esta Corte de Apelaciones ADMITIO dicho recurso en fecha 25 de agosto de 2010 y fijo para la NOVENA audiencia siguiente, a las diez (11:00) de la mañana, la realización de la audiencia oral, conforme a lo previsto en el artículo 455 ibidem.

En fecha 14 de septiembre de 2010, se constituyó la Corte de Apelaciones, conformada por los jueces Edgar José Fuenmayor de la Torre, Ladysabel P.R. y L.A.H.C., en compañía del secretario; estando presente la defensora pública B.X.P., del ciudadano J.V.P., abogadas M.K. YANEZ PARRA Y V.L.C., adscritas a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, dejándose expresa constancia de la inasistencia del acusado, tuvo lugar ante esta Corte de Apelaciones, la celebración de la audiencia oral y pública con ocasión del recurso de apelación interpuesto, en la cual el Juez Presidente declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente en la persona de la Fiscal segunda Primera del Ministerio Público abogada M.Y.P.q. ratificó el escrito de apelación presentado ante el tribunal de primera instancia. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la defensa, en la persona de la abogada defensora pública B.X.p., quien de igual forma expuso sus alegatos. Posteriormente, el Juez Presidente tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión sería leído y publicado en la novena audiencia siguiente, a las once (11:00) horas de la mañana.

III

FUNDAMENTOS OBJETOS DE APELACION

En fecha 09 de junio de 2010, se celebró audiencia de continuación de juicio oral y público por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Mixto N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en contra del ciudadano J.V.P., por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinales 1° y del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del hecho punible. Siendo publicada la sentencia en fecha 23 de junio de 2010 mediante la cual manifestó:

CAPITULO V

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciaron por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

Entendiéndose por:

MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido genera, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como “ la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba”. Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosa de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.

En tal sentido este tribunal pasa a valorar las pruebas de la siguiente manera:

  1. - Declaración de la ciudadana S.C.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.872.560, de este domicilio, quien debidamente juramentada manifestó: “ Yo o (sic) con mi mamá viví muy poco, ya que siempre viví con él, una noche él me hizo el amor, yo se lo comente a una tía por parte de él y me dijo dígale a él que usted es su hija y que busque otra mujer en las calle y se lo dije y él me contestó que para eso él yo era su hija; luego yo me abrí y se lo conté a mi tía Carmen, me llevaron para el médico y salió que fue así, mucha gente no me creyó, yo no tengo necesidad de decir mentiras ya que yo estudie en un colegio de monjas, a mi me duele porque fue mi papá, pero no soy quien para juzgarlo, yo viví todos estos años en un cuarto oscuro y no quiero que nadie pase por todo esto porque a pesar de que pasen los años es muy difícil olvidarlo. Lo primero que yo a él con mi abuela paterna haciendo el amor, pero como uno de niño ni pendiente, luego le comente a mi tía que vi a mi papá encima de mi abuela, luego él vendió esa casa y al tiempo nosotros vivíamos en una casita en Pueblo(sic) Nuevo(sic), él empezó a tocarme y acariciarme y pensé era cariño de un padre a una hija, él empezó a pasarme la mano por allí, al pasar el tiempo me di cuenta que eso no era cariño de padre sino de otra casa(sic), luego él me violo me metió en un internado, luego todos los fines de semana él estaba conmigo y yo no quería salir, le decía a las monjas que me castigaran todos los fines de semana, que llamaran solo a mi madrina de bautizo para que ella me saque y ella me decía que no podía, yo le conté esto a una monja, luego él se fue a Margarita y yo me enferme y él dejo a una persona de afuera para que me sacara, yo llame a mi madrina y le conté lo que estaba pasando y ella me dijo que yo porque calle tanto tiempo y le dije que por miedo por cuanto él me pegaba todo el tiempo con la hebilla, yo ya iba para quince años y dije que esto no podía seguir pasando ya que él me esta convirtiendo en su mujer, hasta que mi primo lo agarro a golpes en la casilla de Barrancas, yo le decía a él busque una mujer de la calle y él me decía que no que para eso yo era su hija, yo a pesar de tantos años no he podido olvidar todo esto, es todo”. En este estado la representante del Ministerio Público solicito en la venía del Tribunal se proceda a desalojar de la sala al acusado de autos, a los fines de que la victima tenga mayor fluidez en su declaración y no se vea afectada por su presencia. De seguidas la defensa manifestó que no tenía objeción alguna. A continuación el Tribunal procede a desalojar de la sala al acusado de autos quien quedará debidamente asistido por su defensa técnica, es todo”.

    A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó.” Yo viví con él desde que nací, mi mamá me abandono y me dejo con él; con él viví hasta casi los quince años; él empezó a violarme desde los siete a ocho años; desde los siete años para acá sentía que esas caricias eran de un padre a una hija y no de un hombre a una mujer, porque de haberlo sabido yo me fuera ido, ella me pidió a él y le dijo que no; el me violo a los nueve años, llegando hasta los catorce años; yo cuando salía del colegio le decía a mi amiga que me acompañara a mi casa y se quedara conmigo para que esto no pasaba(sic); él siempre me violaba desde que me retiraba del colegio; el me violaba quincenal; antes de estar internada y después que paso todo él me mando para donde la familia de él, él no quería que yo hablara con la familia de mi mamá; él me mandaba para otros lados donde yo no hablara con mi familia; el(sic) me violo como entre 9 o 10, el(sic) me amenazaba decía que decía puras mentiras, que yo estaba loca, él día que yo hable él me rompió las piernas con una hebilla, yo no se que es una correa, pero si se que es una hebilla y un cable, cuando yo me quería desahogarme(sic) el siempre estaba allí, la única forma que tuve para yo desahogarme fue en el instituto; él me agarrama(sic) de la mano duro y yo me soltaba y él me decía que no; un día en una Escuela(sic) en Táriba lo llamaron porque yo llegaba con las piernas moradas y le decía que si el me segui(sic) violando lo iban a llamar ala(sic) LOGNA(sic); esos golpes eran porque yo no me quería dejar violar; yo no soy de estar en la calle ni de andar con uno ni con otro, no le robe dinero a mi papá, siempre era lo que él me dejaba; mi aptitud era triste, yo no quería seguir viviendo; Carmen es mi tía política que fue la que me ayudo; después de los quince años yo seguí estudiando y empecé a trabajar en cas de familia para mis gastos, iba para donde mi tía Carmen, luego me fue(sic) con otra tía para Caracas, y me case y a los 22 años tuve mi primer niño que es el que tengo ahora; yo salí del internado hasta que cumplí 15 años, pero no pude seguir estudiando allí por lo del problema, luego me fui a estudiar a Táriba y mi representante era mi madrina; él me violo hasta los 13 o los 14 años; yo no comente nada de eso solo se lo dije a mi tía Carmen, yo dentro de la cas solo voy a orinar y veo que él esta encima de mi abuela y me orine porque salí corriendo; el(sic) tenía los pantalones abajo; yo le comenté a mi tía Carmen y le dije mi papá esta encima de mi abuela, eso fue después que me calme y ella me dijo que me quede en su casa y como vio que no siguió la cosa me volví a bajar y luego que nos mudamos fue que empezó la violación; yo si vivía en la misma casa de mi abuela, después al tiempo el(sic) interno a mi abuela en Peribeca(sic) y allá iba los fines de semana é(sic) me llevaba y yo la visitaba luego ella murió y se velo en Pueblo(sic) Nuevo(sic), es todo”.

    A preguntas del Defensa, entre otras cosas manifestó: “ Él solo me agarraba duro de las manos, y me quedaba el rojo; si me penetro; nadie se daba cuenta de que eso sucedía, porque nosotros vivíamos solos en una casa; cuando él salía a mi no me dejaba salir me dejaba encerrada; yo(sic) supe que fue una niñez de jugar ni nada, nunca tuve esa libertad; la denuncia se formulo casi iniciando mis 15 años; yo si declare en petejota; si es lo mismo que yo declare en petejota lo hoy estoy diciendo, es todo”.

    A preguntas del tribunal, entre otras cosas manifestó. Sucedió cuando yo pedía al instituto llamar a mi madrina de bautizo pero ella no podía subir y mando a un hermano y le dijeron que no luego ella va y yo le cuento a mi tía frente a las monjas, a los días a mi me mandrón hacer los exámenes forenses, las monjas eran Hermana(sic) Juana y otras que no me acuerdo, que era la que me daba clase; después de todo esto mi tía le comento a todos los hijos de e.G.I. y mi madrina, mi madrina y mi tía vive(sic) en Rivera, calle C.A. parte baja, allí vive mi madrina Judith, Carlos, el único que no vive allí es Giovan porque ya se caso creo, es todo”.

    Declaración que no es valorada por el tribunal, la testigo explana los hechos ocurridos en la acusación con mayor amplitud, pero considera el tribunal de conformidad con le(sic) percepción sensorial captada de la inmediación en el debate probatorio, la falta de objetividad, imparcialidad y además es contradictoria en su declaración.

  2. - Declaración del ciudadano R.R.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.506.447, de este domicilio, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, quien debidamente juramentado entre otras cosas manifestó: “ Eso fue hace muchos años, si me acuerdo del procedimiento donde habían varias personas que lo acusaban de violación, lo lleve al comando y él trato darse a la fuga y se puso a disposición de petejota, quien(sic) era los que llevaban los expedientes, es todo “.

    A preguntas del Ministerio público, entre otras cosas manifestó.” A él lo estaban golpeando era un grupo de personas familiares de la victima, por la rabia de esas señoras; él dacia que eso no era así y como había tanta gente allí mi deber fue detenerlo y ponerlo a disposición de la petejota, es todo”.

    Declaración que es valorada por el tribunal, el testigo explana los hechos ocurridos en la acusación en relación con la detención del acusado.

  3. - Declaración de la ciudadana C.O.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.130.854, de este domicilio, quien debidamente juramentada manifestó: “ Yo tenía esta niña que es hija de una sobrina mía entonces cuando ella estaba grande él papá se la llevo y yo no sabía que él la había violado, después una señora se la iba a quitar a él porque ella si sabía que la había violado, a mi me entregaron la niña y al tiempo él se la volvió a llevar, la interno en un colegio de monjas, él le pegó a la niña y las monjas me llamaron y fui la lleve al médico y él médico me dijo que si la había violado y fui y puse la denuncia en la petejota, es todo”.

    A preguntas de(sic) la(sic) Ministerio Público, entre otras cosas manifestó.” Desde chiquita ella vivió conmigo, desde que nació porque la mamá se fue y la dejo pequeña; ella estuvo conmigo como hasta los 14 años, él la tenia unos días y volvía y me la llevaba y me decía que no la podía tener; ella se portaba muy bien, como mi otra hija; yo no le conocí ningún novio a Sandra, ella no era una muchacha loca, su comportamiento era bueno; en el colegio de monjas ella le contó a la monja que su papá la había violado y la monja enseguida me llamo y ella me contó me lleve la niña al médico y él me dijo que si la habían violado y me la traje para la petejota, a él lo detuvieron y lo tuvieron en la penal y luego la hermana lo saco, la monja me contó que el papá la había violado J.V.P.; ella tenia como 8 años a lo que la violo; no le reclame porque él se fue para Margarita y por allá duro un tiempo; él siempre negaba esto y él fue porque eso no era una niña de tener un novio y otro, ella no salía de noche y de ella no tengo nada malo de(sic) salir(sic); ella no tenía malos hábitos, es todo”.

    Declaración que no es valorada por el tribunal, la testigo explana los hechos ocurridos en la acusación, pero con parcialidad con la victima sin objetividad y mucha contradicción con lo planteado y lo concatenado con lo expresado por la victima.

  4. - Declaración de la ciudadana R.C.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.074.547, de este domicilio, quien debidamente juramentada manifestó: “ En un tiempo hace muchos años él llego y le arrendamos una pieza, llego con una niña de 6 a 7 años, él dormía con la niña, la niña estudiaba en la escuela de Táriba, cuando la niña llegaba el(sic) alaba el escaparate para que nosotros no escuchamos(sic) nada, la niña dormía con él papá y yo nunca estuve de acuerdo, luego que confesaron al a niña me llamaron y que como era posible que ella durmiera con él papá y allí en ese momento la niña confeso que su papá la había violado, cuando nosotros no citaban me decían que si quería tenerla , yo sufrí mucho por ese(sic) niña, pero yo tuve muchas enfermedades y no volví a saber mas nada de ella, luego como el d.e. llego a buscarme, y después de todo ese tiempo atrás hasta ese día fue que volví a ver, lo que paso con su papá eso lo supo en la escuela, las profesoras, él trato de llevarse la niña para que nosotros cerráramos el pico, ella no paso la tercera etapa, pero como yo no volvía(sic) a saber mas nada, es todo”.

    A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó. “ La niña llego a la casa como de 7 años; el(sic) papá de la niña era Vicente; yo no podía aceptar que él papá se acostaba con la niña, se arropaban con la misma cobija, y fue cuando no quise que ella durmiera mas con él y se la quite y la acostaba con mi hija, pero cuando ella llegaba del colegio el(sic) la encerraba en el cuarto; luego la niña contaba todo lo que él papá le hacia que él papá le bajaba la ropa interior, le molesta mucho que no la deja quieta; no me gustaba que él le sobaba la pierna y la sentaba encima de las piernas; él amenazaba a la niña que si contaba le pegaba él le llego a pegar a la niña en la casa; ella duraron bastante en la casa; yo si me acuerdo cuando él se llevo a la niña y sufrí mucho porque no sabia que iba hacer él con la niña; la niña tenia como 8 años cuando nos enteramos de eso, nosotros denunciamos pero no sabemos porque este caso no siguió; la niña lloraba mucho y como él papá le pegaba; es todo”.

    A preguntas de la defensa, entre otras cosas manifestó: “ Nos enteramos porque la niña nos dijo, yo no quiero nada con mi papá, la niña tenia para ese entonces 7 años, yo al saber que él la violaba le conté a Coromoto, a la niña le hicieron un examen yo la lleve con Coromoto, la niña estudiaba en la escuela de las Vegas(sic); en ese momento se entero la profesora y la directora; que fuera la mamá para que hiciera la denuncia; yo le dije al señor que lo que estaba pasando estaba muy mal hecho, él sabia donde lo citaron, no vi nada por cuanto él no dejaba ya que atravesaba el escaparate, nunca tuve problemas con él, es todo”.

    A preguntas el Tribunal, entre otras cosas manifestó: “ En ese cuarto solo había una sola cama y allí dormía él con la niña; un día escuche que la niña lloraba pero él la amenazaba que si contaba la estropeaba, la niña dijo mi papá me quitaba el blúmers, quería subirse encima para esfaratarla, ella dice que lo hacía yo entendía que la virginidad de la niña se la había dañado las tres primeras etapas; hasta el INAM fue la hija mía y él estaba allá; a nosotros nos dijo que nuevamente cuando nos citaron debíamos ir, que si queríamos ir a ver la niña podíamos ir a verlo que la tenia en donde una madrina, es todo”.

  5. - Declaración de la ciudadana YEPEZ R.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.505.343, de este domicilio, quien debidamente juramentada manifestó, “ Eso paso hace como 20 años, donde el señor llego a que le alquilaran la primera habitación de la casa, era una sola habitación con una cama donde ella vivía él con ella, yo empecé acercarme a la niña y ella dice que él papá le quitaba la ropa, se le montaba encima, la amenazaba, que le pegaba en ese entonces, a él una vez lo demandaron y lo citaron, nosotros no lo volvimos a ver fue el domingo, en la escuela tengo entendido que lo citaron porque él golpeaba a la niña, muchos de esos profesores ya han muerto, él señor dormía solo en una cama matrimonial con la niña, él se iba a trabajar y ella quedaba allí encerrada, a nosotros nos llamo la atención y nos acercamos a la niña, él le daba correa a la niña, él la manoseaba, que él se le acostaba encima, y ella lloraba, es todo”.

    A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “ Él papá de la niña se llamaba Vicente; yo observe que él llegaba del trabajo se bañaba y metía a la niña entre el cuarto se quedaban allí, luego él se iba y dejaba a la niña allí sola, a nosotros nos llamaba la atención porque era una niña de 8 a 9 años, y nos hablaba por la ventaba(sic); se que en la escuela hubo problemas por eso porque la niña estaba golpeada; luego él se fue con su hija no supimos mas nada de ellos; la niña decía que él se le montaba encima, que le quitaba la ropa, ella decía eso con mucho miedo, y pues nosotros estábamos consternados pero él era su papá y no conocíamos a nadie de su familia; él siempre le decía Sandra para adentro y lo(sic) agarraba del brazo, ella se llama S.C., y nosotros le decíamos Carolina y él la llamaba Sandra; no recuerdo cuanto tiempo vivieron en mi casa, mas o menos como de 5 a 6 meses; la niña siempre lloraba y era una niña pequeña maltratada por la vía(sic) y no sabia que era lo que ella estaba viviendo; es todo”.

    A preguntas del Defensa, entre otras cosas manifestó: “ La niña tenia como 8 a 9 años, estaba pequeña; él llegaba y le decía Sandra para adentro, y la encerraba, él colocaba el escaparate que de modo que no se veía nada ni la cama; la habitación quedaba como a seis metros; yo no escuche gritos pero si veía cuando la regañaba, le daba correa pero uno lo veía como un castigo de padres a hijos, ella decía que él papá le pegaba, le bajaba los blúmers; luego ellos se fueron de la casa y nosotros no volvimos a tener conocimiento que paso con ella; es todo”.

    A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó: “ Eso sucedió mas o menos como en le 89 a 90 yo tenia cuando eso 17 años, ya me había casado, los gritos que oía era cuando él le pegaba y la regañaba, él dejaba a la niña en el cuarto con la comida hecha y todo; nosotros hablábamos con la niña por la ventana; que él le bajaba los pantalones, que se le subía encima, que la besaba a la fuerza; es todo”.

    Declaración que no es valorada por el tribunal, la testigo explana los hechos ocurridos en la acusación, pero con parcialidad con la victima sin objetividad y mucha contradicción con lo planteado y lo concatenado con lo expresado por la victima.

  6. - Declaración del ciudadano I.A.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.794.693, de este domicilio, Funcionario adscrito al Cuerpo de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma de la experticia de Reconocimiento(sic) Médico(sic) Legal(sic) de fecha 20-07-1994, la cual riela inserta al folio 21 de las presentes actuaciones, y en su efecto manifestó. “ Ratifico el examen médico legal, a la persona de una joven de nombre Sandra donde se aprecia un himen anular, introito amplio y se concluye como un himen complaciente, la paciente tiene aproximadamente 14 años de edad, es todo”.

    A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “ Normalmente el himen es una membrana que esta en la entrada de la vagina y cuando hay penetración se produce un desgarro, lo cual ocurre cuando hay desfloración es este caso hay un himen intacto y una escotadura que no llega a la base de intercepción, la membrana himeneal esta amplia si ha podido haber penetración, el himen complaciente es aquel que permite que haya penetración, pero no es necesario que la huella aparezca, cuando estamos en un caso de himen complaciente , eso no estamos nosotros en capacidad de determinar si hubo o no penetración, lo que podemos ver es que había un himen complaciente, con introito amplio, que no tiene lesión anatómica; para nosotros es una p.v. con himen complaciente, la virginidad radica en la desfloración sino hay desfloración permanece la virginidad, hay pacientes que llegan al estado de embarazo y están virgen, es todo”. Se deja constancia que la defensa no interrogó.

    A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó: “ Esas escotaduras son de nacimiento; sin haber tenido relaciones si se puede determinar si existe o no un himen complaciente; el himen complaciente es aquel que se deja penetrar sin dejar una huella anatómica, por el recto no había ningún tipo de lesión, es todo”.

    Declaración que es valorada por el tribunal, el testigo de una manera fluida, sin contradicciones, en correspondencia con sus conocimientos científicos, sin parcializarse con ninguna de las partes, explana su declaración.

  7. - Inspección Ocular N° 2219 de fecha 20 de julio de 1994, se trata de un sitio de suceso CERRADO, correspondiente a una habitación que se encuentra en la entrada principal de la vivienda, constituida por paredes de bloques y cemento revestidas en color blanco, en la entrada principal de la misma se localiza una puerta de metal de color gris plomo, y entrando a mano derecha se observa una ventana tipo batiente protegido por una reja metálica que se encuentra en estado de oxidación, con piso de cemento de color verde sin pulir, techo de zinc, y para el momento en que se efectuó la presente inspección ocular se pudo observar que la habitación se encuentra desocupad, no logrando localizar signos de violencia ni de interés criminalístico que guarden relación con el presente caso. Es todo.

    Prueba valorada por el tribunal, la cual fue debidamente recepcionada por su lectura, en el debate contradictorio del juicio oral y público. Las partes no realizaron oposición ni observaciones.

  8. - Experticias de Reconocimiento Médico Legal de fecha 30 de Mayo(sic) de 1994, Descripto(Sic) por la Dra. R.G.d.A. y el Dr. J.R.Q.. Al examen Médico(sic) Legal(sic): 1.- GINECOLOGICO: VELLO PUBIANO GINECOIDE, VULBA DE ASPECTO NORMAL. HIMEN ANULAR CON ESCOTADURA CONGENITA QUE NO LLEGA A LA BASE DE INSERCIÓN. A NIVEL DE LA HORAV. INTROITO AMPLIO. 2.- ANO- RECTAL: SIN LESIONES. CONCLUSIÓN: HIMEN COMPLACIENTE.

    Prueba valorada por el tribunal, la cual fue debidamente recepcionada por su lectura, en el debate contradictorio del juicio oral y público. Las partes no realizaron oposición ni observaciones.

  9. - Experticia de Reconocimiento Médico Legal de fecha 20 de Julio(sic) de 1994, Descripto(sic) por la Dra. R.G.d.A. y el Dr. I.M.G. . .(sic) Al examen Médico(sic) Legal(sic): 1.- GINECOLOGICO: VELLO PUBIANO GINECOIDE, VULBA DE ASPECTO NORMAL. HIMEN ANULAR CON ESCOTADURA CONGENITA QUE NO LLEGA A LA BASE DE INSERCIÓN. A NIVEL DE LA HORAV. INTROITO AMPLIO. 2.- ANO- RECTAL: SIN LESIONES. CONCLUSION: HIMEN COMPLACIENTE. 2.- AL EXAMEN PRACTICADO HOY 19-07-94, LA PERSONALIDAD ANTROPOLOGICA ES NORMALDE ACUERDO CON EL EXAMEN FISICO Y EL DESARROLLO DE LOS CARACTERES SEXUALES SECUNDARIOS. PSIQUICA Y PATOLOGICAMENTE NO PRESENTA ANORMALIDAD APARENTE. LA EDAD QUE PRESENTA ES DE CATORCE (14) AÑOS.

    Prueba valorada por el tribunal, la cual fue debidamente recepcionada por su lectura, en el debate contradictorio del juicio oral y público. Las partes no realizaron oposición ni observaciones.

  10. - Acta Policial de fecha 22 de Septiembre(sic) de 1997, con esta misma fecha siendo las 09:15 horas, compareció por ante este despacho, el efectivo Policial Agente R.R.A.A., quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: el día de Septiembre(sic) del año en curso, siendo las 19:40 horas de la noche cuando me encontraba patrullando por los sectores de Barrancas(sic) parte alta, calle principal, en esos momentos pude observar que varios individuos se encontraban golpeando al ciudadano de nombre P.J.V., de 45 años de edad, de nacionalidad venezolana quien según versiones de sus familiares, ya hace vario años había abusado sexualmente de su hija menor, S.P., de 17 años de edad, fue cuando procedí a detenerlo y trasladarlo al puesto Policial(sic) de Barrancas(sic) de donde trato de darse a la fuga, el mismo para el momento de la detención se encontraba con una herida y varios hematomas en su rostro, debido a los golpes ocasionados por los familiares de la madre de la menor, posteriormente fue trasladado al hospital Funda Hosta de Táriba para que fuese atendido Médicamente, tomándose tres puntos de sutura. Es todo.

    Prueba no valorada por el tribunal, la cual fue debidamente recepcionada por su lectura, en el debate contradictorio del juicio oral y público, sin embargo constituye una prueba documental, la cual esta excluida de ser valorada de conformidad con el artículo 339 del COPP.

    FUNDAMENTE(sic) DE(sic) HECHO(sic) Y(sic) DE(sic) DERECHO(sic)

    DETERMINACION(sic) DEL(sic) HECHO(sic) PUNIBLE(sic)

    Establecidos tanto los hechos como las pruebas, estas últimas deben ser valoradas conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, las máximas experiencias y los conocimientos científicos, esto, expresamente ordenado por el artículo 22 de Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal(sic) estima que el “ thema decidendum”, lo constituye el hecho objeto del presente proceso, consistente en determinar con los medios de prueba ofrecidos y debidamente admitidos por el Tribunal(sic) y evaluados en el curso del juicio oral y público, la existencia o no del hecho punible de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y la consecuente responsabilidad del acusado J.V.P., en la comisión del delito referido, enmarcado en la solicitud de la acusación fiscal, ello conforme a las reglas adjetivas penales del procedimiento ordinario. Así, mismo el tribunal ante lo expresado ut-supra, considera que no esta probado que el acusado haya perpetrado los hechos de la acusación, según los cuales en fecha del día 21 de Septiembre(sic) de 1997, en la parte alta del sector denominado Barrancas(sic) fue detenido, por el agente A.A.R.R., de placa 1959, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Pública del Estado Táchira, Destacamento(sic) N° 4, el ciudadano J.V.P., a quien se le había librado requisitoria por parte del Juzgado del Distrito Cárdenas de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; por uno de los delitos contra las buenas costumbres y el buen Orden(sic) de las familias, como es el delito de VIOLACIÓN, en perjuicio de su menor hija S.C.P.M.. Esto quedo demostrado y probado en el debate oral y público, con la declaración del testigo, que participo en el operativo policial, agente R.R.A.A., Funcionario(sic) adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, quien manifestó en su declaración que por referencia, de unas personas que estaban golpeando al acusado, las cuales se identifican como familiares de la victima y lo acusaban de violación, lo llevo al comando, y este trato de darse a la fuga. Estos hechos de la aprehensión según la acusación ocurrieron el 21 de Septiembre(Sic) de 1997. Luego de esta declaración constituida por hechos referenciales en relación con lo dicho por los familiares de la victima. En correspondencia con esta afirmación tenemos la declaración con la de la testigo victima S.C.P.M., manifiesta que la madre la abandono y que la mayor parte del tiempo vivió con su padre, que vivía en una casa en Pueblo(sic) Nuevo(sic). Que su padre comenzó a tocarla, acariciándola, pasándole la mano por sus partes intimas, luego la violó desde los nueve años hasta los catorce años; “… Él solo me agarraba duro de las manos, y me quedaba el rojo; si me penetro; nadie se daba cuenta de que eso sucedía, porque nosotros vivíamos solos en una casa…” . Su tía Carmelita testifica que … vivió conmigo, desde que nació porque la mamá se fue y la dejo pequeña; ella estuvo conmigo como hasta los 14 años …”. Su padre la inscribió en un internado dirigido por monjas, todos los fines de semana cuando salía de pernocta la violaba, por eso ella no quería salir el fin de semana, “ … le decía a las monjas que me castigaran todos los fines de semanas,…”, manifiesta que la violó como entre 9 a 10 veces, que su padre la amenazaba que no dijera mentiras, que ella estaba loca, él día que contó los hechos, su padre le rompió las piernas con una hebilla, le contó lo sucedido a su tía Carmen, la llevaron para el médico quien diagnostico que si la habían violado. Después de los quince años yo seguí estudiando y empecé a trabajar en casa de familia para mis gastos, iba para donde mi tía Carmen. Esta declaración de la victima que no es valorada por el tribunal, la testigo explana los hechos ocurridos en la acusación con mayor amplitud, pero considera el tribunal de conformidad con le(sic) percepción sensorial captada de la inmediación en el debate probatorio, la falta de objetividad, de veracidad, imparcialidad y además es contradictoria en su declaración. Sumamos, adminiculados y encadenados a todos estos elementos probatorios de los hechos debatidos en lo antes expresado, la declaraciones de los expertos del CICPC, los cuales exponen sobre sus experticias e inspecciones, que fueron valoradas, de esta manera; declaración del ciudadano I.A.G., Funcionario(sic) adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sobre la experticia de Reconocimiento Médico Legal de fecha 20-07-1994, la cual riela inserta al folio 21 de las presentes actuaciones, y en su efecto manifestó,”…examen médico legal, a la persona de una joven de nombre Sandra donde se aprecia un himen anular, introito amplio y se concluye como un himen complaciente, la paciente tiene aproximadamente 14 años de edad, eso no estamos nosotros en capacidad de determinar si hubo o no penetración,”… con introito amplio, que no tiene lesión anatómica; para nosotros es una p.v. con himen complaciente, la virginidad radica en la desfloración sino hay desfloración permanece la virginidad… Esas escotaduras son de nacimiento; … por el recto no había ningún tipo de lesión …” . Tomando las pruebas, en su análisis, valoradas conforme a la sana crítica,…y los conocimientos científicos, esto, expresamente ordenado por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Encadenamos(sic) con la testimonial, con la prueba documental de Informe(sic) Médico(sic) Forense(sic) N° 9700-164-309, realizada por dicho especialista, en conjunto con la Dra R.G.d.A., Experticia(sic) de Reconocimiento(sic) Médico(sic) Legal(sic) de fecha 20 de julio de 1994, la personalidad antropológica es normal de acuerdo con el examen físico y el desarrollo de los caracteres sexuales secundarios. Psíquica y patológicamente no presenta anormalidad aparente. La(sic) edad que presenta es de catorce (14) años. “Sumado a este el otro estudio científico, experticia de Reconocimiento Médico Legal de fecha 30 de Mayo(sic) de 1994, descrito por la Dra. R.G.d.A. y el Dr. J.R.Q.. Al examen Médico Lega: 1.- GINECOLOGICO: vello pubiano ginecoide, vulva de aspecto normal. Himen normal con escotadura congénita que no llega a la base de inserción a nivel de la hora v. introito amplio. 2.- ano-rectal: sin lesiones. Conclusión: himen complaciente. Sumamos y adminiculamos esta inspección que sigue, la cual no aporta elemento de interés criminalístico, en relación con la demostración de que los hechos hallan sucedido, la Inspección Ocular N° 2219 de fecha 20 de Julio(sic) de 1994,” … se trata de un sitio de suceso CERRADO(sic), una habitación que se encuentra en la entrada principal de la vivienda,… se pudo observar que la habitación se encuentra desocupada, no logrando localizar signos de violencia ni de interés criminalístico que guarden relación con el presente caso.” En relación con la declaración de los testigos R.C.O., RIVAS R.N.D. VALLE, CONTRERAS PARRA R.H., S.D.B.F.J. y YEPEZ ROMERO MARÏA COROMOTO, no son valoradas por el tribunal, los testigos explanan los hechos ocurridos en la acusación, bajo consideración y criterio del tribunal de conformidad con le(sic) percepción sensorial captada de la inmediación en el debate probatorio, siendo contradictorios en si mismos y entre ellos con sus declaraciones; que fueron explanadas interesadamente, parcializadas con una de las partes, es decir con la presunta victima y solo anuncian referencias y nada que pruebe los hechos. Y en relación con el Acta Policial de fecha 18 de Enero(sic) de 2009, por mandato del artículo 339 del COPP, queda excluida para ser incorporada por su lectura, en el debate probatorio.

    DETERMINACIÓN(sic)DE(sic)LA(sic)RESPONSABILIDAD(sic)PENAL(sic)

    En relación con la autoría y consecuente responsabilidad del ciudadano P.J.V., las pruebas valoradas por este tribunal no fueron suficientes para considerara al acusado como culpable del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1° y del Código Penal, por cuanto del detenido estudio y análisis de las presentes actuaciones, recepcionadas y debidamente valoradas por el tribunal, se determino que no ocurrieron los hechos formulados en la acusación por el Ministerio Público. Por lo que habiéndose confrontado con el material probatorio incorporado al proceso oral y público, celebrado con plenitud de las garantías constitucionales y legales de orden procesal; se concluyo mediante un juicio de valor estrictamente jurídico, que los hechos denunciados se enmarcan dentro del supuesto previsto en el tipo penal alegado, pero que los mismos no se probo que ocurrieran ni son propios de una conducta dolosa, desplegada por el acusado de marras. De allí que para este juzgador, con, la prueba practicada valorada y concatenada en el juicio oral ha quedado demostrado que existe el resultado de que: P.J.V., con las pruebas valoradas por este tribunal no fueron suficientes para considerara al acusado como culpable del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinales 1° y del Código Penal, y que existe una duda razonable si incurrió o no en la comisión de los hechos, por los cuales el Ministerio Público lo acusa. Ya que no siendo valoradas las declaraciones de los testigos por el tribunal, puesto que considera que de conformidad con le(sic) percepción sensorial captada de la inmediación en el debate probatorio existió la falta de objetividad, imparcialidad y además son contradictorias contradictoria en su declaración, no siendo suficiente el solo dicho de la victima, sin que este acompañado en adminiculación, al menos con un indicio de interés criminalístico, para sentenciar condenatoriamente al acusado, máxime cuando los conocimientos científicos aportados como prueba en el debate probatorio, y debidamente recepcionados en las declaraciones de los expertos y en sus experticias de Reconocimiento Médico, nos demuestra que la violación no existió como hecho en la persona de la victima S.C.P.M., debe entonces asumirse que esta persona es inocente acogiendo una m.d.D.P. llamada “Indubio Pro Reo” . De allí que si a una persona no se le ha probado suficientemente la autoría de un determinado hecho ilícito del cual sea acusado o si no se ha logrado desvirtuar una duda razonable que haga suponer que esa persona no es responsable del delito del cual se la atribuye la autoría –como nos ocurre en el caso de marras-, debe entonces asumirse que esta persona es inocente acogiendo una m.d.D.P. llamada “Indubio Pro Reo”, que significa: “La duda favorece al Reo”, esto es que, si no se puede probar la culpabilidad de una persona en una causa, se considerará inocente de toda culpa. Por lo que la presente Sentencia es Absolutoria. Y así se decide.

    Ahora bien es necesario relizar las siguientes consideraciones, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estable4ce lo siguiente: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas;…(OMISIS)”, y con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente: “Nadie podrá ser condenado sin juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas ante un Juez o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de éste Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.

    A su vez el artículo 8 del mismo cuerpo adjetivo penal, establece lo siguiente: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presume inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”

    En este orden de ideas, los dispositivos constitucionales y legales antes transcritos, consagran un Principio que se ha denominado por la doctrina como la Garantía del Debido Proceso, cuyo respeto permite la Constitución de la República como en el Código Orgánico Procesal Penal.

    En términos amplios el Debido Proceso es aquel razonablemente estructurado para averiguar la verdad, de formas consistentes con las otras finalidades del Ordenamiento Jurídico; en cuanto a determinar si se ha dado una violación legal y en que circunstancias. En otros términos no es otra cosa que el derecho de toda persona a un p.j. y equitativo; garantía de rectitud y corrección de cualquier procedimiento judicial en el que se trate de determinar la eventual responsabilidad penal de una persona y, como tal se trata de un derecho completamente estructurado, conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componente o integrantes, dentro de los cuales entra la Presunción de Inocencia, uno de los pilares fundamentales del nuevo procedimiento penal venezolano, según el cual, toda persona a quien se le impute un hecho punible se presume inocente hasta tanto se pruebe lo contrario y en consecuencia se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

    Este principio de la Presunción de Inocencia, constituye una presunción iuris tantum; es decir, que admite prueba en contrario, prueba en contrario ésta que le corresponde o cuya carga recae en cabeza del Estado como titular de la potestad punitiva o ius punendi y más específicamente en el órgano del Ministerio Público que en nuestro sistema probatorio es quien represa o acapara en sí, por lo menos respecto de los delitos de acción pública, el ejercicio de la acción penal; en consecuencia es a éste órgano a quien le corresponde mediante la actividad probatoria enervar esta presunción y demostrar más allá de toda “duda razonable” la culpabilidad de Acusado; por lo tanto mientras el Estado, a través del Ministerio Público, no haya demostrado de manera contundente y con certeza la autoría y responsabilidad de una persona, respecto al determinado hecho delictuoso que se le impute, no puede proferirse en su contra sentencia condenatoria alguna, sin que ella misma entre a demostrar su inocencia; ya que esta se presume.

    Si a una persona no se le ha probado suficientemente la autoría de un determinado hecho ilícito del cual sea acusado o si no se ha logrado desvirtuar una duda razonable que haga suponer que esa persona no es responsable del delito del cual se le atribuye la autoría, debe entonces asumirse que esta persona es inocente acogiendo una m.d.D.P. llamada “Indubio Pro Reo”, que significa: “La duda favorece al Reo”, esto es que, si no se puede probar la culpabilidad de una persona en una causa, se considerará inocente de toda culpa.

    En definitiva y, quedando un amplio margen de duda razonable, desprendida de las declaraciones y hechos probados en autos y, en atención a la m.I.P.R., según la cual ante la duda se favorece al acusado de un determinado delito, este Tribunal procede a ABSOLVER al ciudadano P.J.V. , por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinales 1° y del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, observándose en consecuencia que no ha quedado acreditado el hecho imputado, debiendo en consecuencia declararlo inocente; y en consecuencia absuelto. Y así se decide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    CAPÍTULO VI

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, resuelve:

PRIMERO

SE ABSUELVE CON APLICACIÓN DEL PRINCIPIOUNIVERSAL IN DUBIO PRO REO AL ACUSADO P.J.V., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de la(sic) Pregonero, Estado Táchira nacido en fecha 19-01-1972(sic), de 58 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.608.342, de profesión u oficio comerciante, de estado civil divorciado, residenciado en Barrancas, calle el Mirador(sic), parte alta, casa N° 06, Estado Táchira, de la comisión de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinales 1° y del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del hecho punible.

SEGUNDO

SE EXONERA al estado venezolano pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del Código Penal, como a los acusados durnate el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

SE DECRETA EL CESE DE TODA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pueda pesar en contra del acusado P.J.V., plenamente identificado en autos.

CUARTO

SE ORDENA LA REMISIÓN de las presentes actuaciones al Archivo Judicial, una vez vencido el lapso legal.

En fecha 13 de julio de 2010, la abogada R.R.P. y F.M.T.O., en su carácter de Fiscales Vigésimas Terceras del Ministerio Público, interpusieron recurso de apelación contra esa decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual arguyen en el escrito de apelación, lo siguiente:

Las recurrentes observan que la causa ingresa por procedimiento ordinario al tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01 del Circuito Judicial del Estado Táchira, extensión San Antonio, donde se realizó juicio oral y público en sólo tres audiencias, en donde se evacuaron las respectivas pruebas documentales y testifícales ofrecidas por una parte, por el Ministerio Público, por la otra, por la defensa privada, donde la representación fiscal o.l.h.p.l. cuales el ciudadano J.C.P.O. fue acusado, quedando demostrado así, la responsabilidad en la comisión del delito, después de lo anteriormente expuesto, la representación fiscal al finalizar el juicio oral y público, y en base a lo acontecido, esperaba que se dictase sentencia condenatoria al acusado de marras, aplicándose la pena prevista contemplada en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Ahora bien, las recurrentes solicitan la anulación del fallo y que se ordene una nueva celebración de juicio oral y público, donde se debatan todas las pruebas ofrecidas por las partes y sean valoradas una a una, de acuerdo con, la decisión proferida por el Juez a quo, donde el acusado de marras fue absuelto, decretándose la libertad inmediata del mismo, a los fines de no incurrir en el vicio de la contradicción, tal como se observó en la motivación de la sentencia, al hacer incorrectamente la valoración de todas y cada una de las pruebas que fueron producidas en el debate oral.

Continúan explanando que el Juez a quo, prescindió de los cuatro testigos presenciales ofrecidos por la representación fiscal, pese a la acotación hecha donde informa que al menos dos de los testigos residían en Municipios alejados de la jurisdicción del tribunal, ya que a todo evento se resolviera de acuerdo a la Ley y a la práctica del tribunal, es decir, conforme a lo previsto entre otros muchos, el artículo 13 del Código Orgánico procesal Penal y el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde la finalidad es la búsqueda de la verdad y la aplicación de la Justicia, las cuales no se puede llegar nunca si se prescinde de manera tan apresurada del testimonio de las personas que podían exponer sobre las circunstancias que rodearon la aprehensión de los acusados, debiéndose agotar por todas las vías posibles las notificaciones a los testigos con el fin de incorporar al debate contradictorio sus testimonios, los cuales resultaban pertinentes, legales, útiles y necesarios, para demostrar la responsabilidad penal del acusado de marras.

Las recurrentes citan que el tribunal a quo, no se adecuo a lo previsto en los artículos 14, 16, 335, 357 y 452 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la inobservancia, a los principios de oralidad e inmediación, concentración y continuidad e incomparecencia, citando el contenido de los mismos en los siguientes términos:

Art. 14. Oralidad. El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código.

Art. 16. Inmediación. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.

Art. 335. Concentración y continuidad. El tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, sólo en los casos siguientes:

  1. Para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto fuera de la sala de audiencia, siempre que no sea posible resolverla o practicarlo en el intervalo entre dos sesiones;

  2. Cuando no comparezcan testigos, expertos o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública;

  3. Cuando algún juez, el imputado, su defensor o el fiscal del Ministerio Público, se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados inmediatamente; o el tribunal se haya constituido, desde la iniciación del debate, con un número superior de jueces que el requerido para su integración, de manera que los suplentes integren el tribunal y permitan la continuación; la regla regirá también en caso de muerte de un juez, fiscal o defensor;

  4. Si el Ministerio Público lo requiere para ampliar la acusación, o el defensor lo solicite en razón de la ampliación de la acusación, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente.

Art. 357. Incomparecencia. Cuando el experto o testigo oportunamente citado no haya comparecido, el juez presidente ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia. Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba.

Art. 452. Motivo: 4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

Ahora bien, el Juez de Primera Instancia al prescindir de los medios de prueba debidamente promovidos por el Ministerio Público y admitidos por el juez de control en la audiencia preliminar, vulneró los referidos principios al impedir con su decisión, la declaración de los testigos prescindiendo de ellos, con el argumento que les fue librado mandato de conducción, no verificándose el estricto cumplimiento de los mismos, considerando así que el Juez a quo, actuó al margen del orden procesal vigente, cuando prescinde de esos medios de prueba, para posteriormente proceder a dictar una sentencia absolutoria, incurriendo en una violación a las norma relativas a la citación, declaración y prescindencia de elementos de pruebas (testimoniales) dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Refiere las recurrentes, que la ley adjetiva penal, nos señala los principios de autonomía e independencia de los jueces y la finalidad del proceso, mandato legal que consideramos no cumplieron los ciudadanos jueces miembros del tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio, toda vez que es clara la violación en que incurren al determinar lo no culpabilidad del acusado de marras, razón por la cual contrariamente a los probado en el debate oral y público, concluyeron que lo procedente y ajustado a derecho era dictar una sentencia absolutoria a favor del ciudadano J.C.O.P..

Finalmente, solicita las recurrentes, que la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Juicio, extensión San Antonio, sea declarada nula, realizándose un nuevo juicio oral y público en otro tribunal de la misma categoría y competencia.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizada como ha sido la sentencia antes relacionada objeto de la presente apelación, así como también los alegatos de las fiscales del Ministerio Público, apelantes, esta Corte de Apelaciones para decidir hace las siguientes consideraciones:

Primero

El 23 de junio de 2010, el Tribunal en funciones de Juicio Numero Uno, constituido en forma unipersonal, declaró mediante sentencia definitiva la absolución del acusado J.V.P., al aplicar el Principio In dubio Pro Reo; lo cual significa que no encontró plena prueba de la culpabilidad del acusado en el hecho, dada su valoración de la pruebas debatidas en juicio.

El referido fallo recurrido en apelación contienen en el capitulo III una relación del contenido de las pruebas evacuadas en el debate. Una a una el juzgador a quo, transcribe el contenido de las declaraciones testimoniales; sin embargo, no consta la lectura del informe de la experticia forense, ni transcrito su contenido en la sentencia, pero consta el testimonio del experto donde ratifica su contenido y firma, y sus respuestas a la preguntas. Al respecto considera esta Alzada que en un caso de violación el examen forense el la prueba fundamental de la existencia material del hecho y que por ende, como quiera que la sentencia debe bastarse por si sola, la parte expositiva de la misma debe contener lo que dice la experticia o el informe documental de la misma, y no solo el testimonio del experto. Luego en el capitulo V de la decisión de juicio, cuando el sentenciador valora las pruebas transcribe de nuevo las testimoniales y transcribe el contenido de la experticia y de la inspección Ocular. En este capitulo el sentenciador procede a establecer a continuación cada prueba trascrita que le da o no valor. Sin embargo, no expresa allí que ponderación le asigna a cada prueba, si se trata de meras presunciones si son indicios, si constituyen plena prueba de alguna circunstancia o de un hecho debatido en el juicio. Por el contrario el juzgador va señalando que no se da valor y señala el porqué si le da valor. Además, la sentencia contiene otra parte del capitulo donde establece “determinación del hecho Punible” y allí toma aquellas pruebas en su conjunto y confronta los testimonios de los declarantes la inspección ocular, la experticia forense y la declaración del experto. Concluye, con el testimonio del policía Agente Armando sobre la detención del acusado dado lo estaban golpeando. Señala igualmente, que los testimonios solo “anuncian referencias y nada que prueba la existencia del hecho”.

Finalmente, la sentencia contiene otro aparte que denomina “determinación de la responsabilidad penal” en la que expresa que con su percepción sensorial e inmediación como juez percibió que las declaraciones de los testigos no fueron objetivas sino contradictorias, y que existe una duda razonable que no fue desvirtuada. Explica lo que es el debido proceso y la presunción de inocencia y establece que de no haberse probado suficientemente la autoria, se debe acoger el Principio In Dubio Pro Reo y absolver al acusado.

Segundo

La fiscalía del Ministerio Público representada en la persona de Mónica Yánez y Virginia León apelaron en fecha 12 de julio de 2010. En su escribo fundamentan la apelación en numeral segundo del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la falta de motivación de la sentencia.

Señalan las apelantes que la sentencia adolece de vicios de falta de motivación y piden se anule y se ordenen realizar un nuevo juicio. Las apelantes mencionan en su escrito cada testimonio y lo expresado por el sentenciador al final de cada una, cuando expresa que la prueba es valorada o no por el tribunal; las mismas citan unas jurisprudencias del Tribual Supremo de Justicia referidas a la motivación. No señalan las apelantes sino el contenido de una parte de la sentencia y omiten el contenido referido al análisis de la determinación del hecho punible y el análisis de la determinación de la responsabilidad penal. En donde el Juzgador confrontó las pruebas y realizó sus conclusiones valorativas, motivando porque existe la duda acerca de la existencia del hecho de violación y de la autoria del acusado.

Tercero

Es opinión de esta alzada que en el Código Orgánico Procesal Penal, no existen formalismos acerca de la redacción de la sentencia, sino la exigencia de que se cumplan los supuestos del articulo 364 y 22, según el cual el juzgador debe expresar razones de hecho y derecho en que fundamenta la decisión haciendo un análisis valorativo de las pruebas utilizando su experiencia común y su lógica, así como los conocimientos científicos, pues en eso consiste el método de la sana crítica.

No corresponde a esta Instancia Jurisdiccional y así ha sido el criterio reiterado de esta Sala, entrar a analizar el contenido de cada prueba y la forma en que el juez la valoró, pues ello es parte de la autonomía y soberanía de juzgador a quo que ha tenido el contacto directo con la prueba percibida en el debate con base al principio de inmediación. A esta Instancia superior solo le corresponde examinar si el juez motivó su decisión; ó, si su motivación es contradictoria. Así pues en el caso de marras esta instancia ha analizado que efectivamente el juzgador examinó cada medio probatorio por separado y luego los confrontó determinado si existe una duda razonable. De manera que el juez si motivó su sentencia, si efectuó un análisis de las pruebas y si determinó una conclusión de ese análisis, no solo del hecho mismo de la violación, sino de la conducta del acusado. Por lo cual no puede esta Alzada entrar a conocer si su valoración o si sus conclusiones están erradas como pretenden las apelantes, pues ello violaría la autonomía del Juzgador y convertiría a esta Alzada en Juzgador de los hechos y no del derecho. Y así se declara.

Considera esta Corte que la sentencia apelada no incurrió en la inmotivación que señalan los apelantes, porque no solo contiene la enumeración de las pruebas, sino también el análisis que hace el juzgador y la conclusión a la que llega, cuando expresa que si le da o no valor a las pruebas, así como la valoración en conjunto que lo condujo a la aplicación del principio Indubio Pro reo. El Principio In dubio pro reo, locución latina que expresa el principio jurídico de que en caso de duda, por insuficiencia probatoria, se favorecerá al imputado o acusado (reo), es un principio fundamental del Derecho penal donde el fiscal debe probar la culpa del acusado y no este último su inocencia. Podría traducirse como ante la duda, favorece al reo. Está basado en el principio de que toda persona es inocente hasta que se demuestre su culpabilidad, en caso de que el juez no esté seguro de la culpabilidad del reo, deberá entonces dictar un fallo absolutorio. Así tenemos que las sentencias deben fundarse en pruebas concluyentes que den certeza absoluta de la existencia del delito y de la identidad del delincuente. Esta máxima deriva del principio de inocencia establecido en nuestra carta magna en su artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 8. Así también, ha expresado la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 113, de fecha 27 de marzo de 2003, lo siguiente:

El derecho constitucional a la presunción de inocencia, sólo puede ser desvirtuado cuando se determina definitivamente la culpabilidad del sujeto incriminado, luego de un procedimiento contradictorio

.

De lo anterior se desprende, que si no se consiguiera llegar a la certeza, corresponderá la absolución; no sólo frente a la duda en sentido estricto, sino también cuando haya probabilidad sobre la responsabilidad penal del imputado. Hasta ahora, ha sostenido la doctrina que el in dubio pro reo es un precepto de carácter procesal, que funciona en el área de la valoración de la prueba, lo cual es de incumbencia exclusiva de los tribunales de juicio. Razón por la cual forma parte de la autonomía del juzgador y de su soberanía para apreciar los hechos y valorar las pruebas, la materia apelada. Como corolario se entiende que cada juzgador tiene su propio estilo de redacción y decide con su experiencia común sobre lo que cada prueba le da por demostrado ó no le da certeza del hecho juzgado, lo cual no puede ser materia de revisión por la alzada. Y Así se decide.

A tal efecto acoge esta Corte el criterio sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación penal, en sentencia de fecha 4 de agosto de 2008 Expediente N° 08-0214, la cual expreso:

Es precisamente al Ministerio Fiscal, a quien le corresponde demostrar la responsabilidad penal, amén de que el conductor del vehículo reconoció que la sustancia prohibida decomisada, era transportada por su persona, señalando que su acompañante ignoraba lo que ocultaba, ya que solo le estaba dando la cola a la ciudad de Caracas, y en este orden de ideas, la Fiscalía no demostró tal responsabilidad desde el punto de vista legal, y como corolario en el presente caso, el administrador de justicia, de acuerdo a la lógica, las máximas de experiencia, y los conocimientos científicos que indica el artículo 22 del Texto Adjetivo Penal, concatenando todas las pruebas, llegó a la conclusión de que las contradicciones presentadas en la audiencia de juicio oral y público, tanto por los efectivos castrenses, como por los testigos presenciales, crearon al tribunal una duda razonable, y amparándose en la disposición contenida en el artículo 24 Constitucional, conocida como el In Dubio Pro Reo, es decir, que la duda favorece al reo, tomó la decisión en cuestionamiento…

.

Finaliza, señalando que “no se ha incurrido en el vicio denunciado”, haciendo referencia a la motivación del fallo dictado por el “a-quo”, resultando incierta la denuncia por inmotivación del fallo, elevada ante esta Sala, toda vez que la Corte de Apelaciones resolvió con un razonamiento propio y específico los alegatos planteados en el recurso de apelación.

Esta Sala ha establecido, en reiterada jurisprudencia, que decidir motivadamente significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de Derecho, conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado, requisitos estos que fueron cumplidos a cabalidad por la Corte de Apelaciones en la sentencia recurrida.

En virtud de lo anterior, y por cuanto la sentencia impugnada, no incurrió en el vicio de inmotivación denunciado, la Sala DECLARA SIN LUGAR el presente recurso de casación. Así se decide.

Con base a los razonamientos precedentes, se declara sin lugar el recurso interpuesto por las fiscales del Ministerio Público y en consecuencia queda confirmada la sentencia apelada. Y así se declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas Mónica Yánez y Virginia León, en su carácter de Fiscales Segundas del Ministerio Público, contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 23 junio de 2010, mediante la cual absuelve con aplicación al Principio Universal In dubio Pro Reo al ciudadano J.V.P., acusado de marras, como autor del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinales 1 y 2 del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del hecho punible.

Segundo

Queda Confirmada la sentencia apelada en el punto anterior. Bájese las actuaciones una vez firme la presente decisión para su ejecución.

Publíquese, regístrese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE,

E.F.D.L.T.

PRESIDENTE

L.A.H.C.L.P.R.

JUEZ PONENTE JUEZ DE SALA

M.E.G.F.

SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Milton Eloy Granados Fernández

Secretario

1-As-1464-2010/LAHC/yr

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