Decisión nº WP01-R-2013-000764 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 8 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoConfirma La Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2009-002340

RECURSO: WP01-R-2013-000764

Cumplido el trámite administrativo ordenado por este Superior Despacho, según el auto cursante al folio 46 de la Décima Cuarta pieza de estas actuaciones, se pasa de seguidas a conocer y decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.E.C., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano V.A.M.B., titular de la cédula de identidad N° V- 11.685.980 en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 11 de junio de 2013 y publicado su texto íntegro en fecha 16 de octubre de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual CONDENO al ciudadano V.A.M.B., titular de la Cédula de Identidad N° V-11.685.980, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el articulo 46 ordinal 4° ejusdem. En tal sentido a los fines de decidir previamente se OBSERVA:

En fecha 11 de Junio de 2015, tuvo lugar el acto de la audiencia oral a la que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose la comparecencia de la defensora privada M.E.C., del acusado V.A.M., previo traslado del sitio donde se encuentra recluido y del Abg. E.R. en su carácter de fiscal Tercero con Competencia Plena a Nivel Nacional, quienes expusieron sus argumentaciones en forma oral, por lo que esta Alzada procede a dictar sentencia en el presente proceso y lo hace en la siguiente forma:

DEL ESCRITO DE APELACION

La abogada M.E.C., en su condición de Defensora Privada del ciudadano V.A.M.B. presentó Escrito de Apelación, cursante a los folios 168 al 235 de la pieza Décima Tercera, cuyo contenido a continuación se pasa a transcribir:

…CAPITULO I PRIMER MOTIVO DEL RECURSO DENUNCIA: Con fundamento en el artículo 444 numeral 5o del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de la Ley por INOBSERVANCIA, denuncio como violado por omisión de LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO, los particulares del artículo 346 numeral 2o Ejusdem, por inobservancia, de dicho precepto legal . CONCEPTO DE LA DENUNCIA: El día jueves 16 de octubre del año 2013, el Tribunal 4o en Funciones de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial Penal, procedió a dictar sentencia condenatoria en el Juicio Oral y Público, al ciudadano : V.A.M.B., por la comisión del acto ilícito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 31 de la LEY ORGANICA DE DROGAS , seguido en contra el ciudadano , omitiendo hacer la ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIADA OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO , que el Tribunal estimo probados. FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA La Juzgadora en lo referente a la Enunciación de los Hechos y Circunstancias que Hayan Sido Objeto del Juicio, obvio expresar en párrafos diferenciados, cuáles fueron los hechos que dieron lugar a la formación de la causa, según la imputación fiscal. Asimismo esta parte narrativa de la sentencia condenatoria debió dejar constancia de los alegatos esgrimidas por la Defensa, y de todas las incidencias relevantes que hubieren tenido lugar en la sustentación de la fase preparatoria, así como de las posiciones mantenidas por las partes en la fase intermedia y de las decisiones a que allí hubiere arribado.Esta Enunciación de los Hechos y Circunstancias que hayan sido Objeto del Juicio, es la descripción de la base fáctica que forma el objeto del proceso penal y sobre todo del sometimiento a juicio…". Los requisitos de la sentencia señalados o exigidos por el legislador en el artículo 346 numerales 1o, 2o, 3o, 4o, 5o, y (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, deben cumplirse de manera concurrente, la mala praxis jurídica, ha hecho que se omitan algunos de estos requisitos, tales como el señalado previamente, cuando revisamos la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal A-quo, podemos percatarnos que en el CAPITULO I, que identifico como: DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO Y DESARROLLO DEL DEBATE, que se refiere a los requisitos del articulo 346.3 Ejusdem, que es la DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS, continuando con la revisión de la sentencia, tenemos que el CAPITULO II, se refiere a: LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, lo que llena las exigencias del articulo 346.4. LA EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, y el CAPITULO III, que quedo (sic) identificado como: PENALIDAD, que se refiere a las exigencias del artículo 346.5 Ibidem. Omitiendo, silenciando o ignorando los requisitos del ordinal (sic) 2o. PETITORIO. Solicito ante esta d.C.D.A., sea declarada "Con Lugar", la presente denuncia o motivo de Apelación y que en consecuencia se anule la sentencia impugnada y el juicio oral y público donde recayó, ordenándose la realización de un nuevo juicio oral y público, con todas las garantías procesales del caso, por violación de la LEY POR INOBSERVANCIA, ya que hubo omisión de conformidad con el artículo 444 ordinal 5o CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, porque la juzgadora omitió mencionar con precisión LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO, tal cual como lo exige el artículo 346 ordinal 2o Ejusdem. CAPITULO II SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO DE HECHO Y DE DERECHO DENUNCIA: Con fundamento en el artículo 444 numeral 2° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, falta de "MOTIVACIÓN", denuncio como violado los particulares del artículo 346 numeral 3o Ejusdem por inobservancia, de dicho precepto legal que se tradujo en falta de "MOTIVACIÓN" para acreditar "LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS DE LA SENTENCIA" CONCEPTO DE LA DENUNCIA: El día 16 octubre del año 2013, el Tribunal 4o en Funciones de Juicio, de esta misma Circunscripción Judicial Penal, procedió a dictar sentencia condenatoria en el Juicio Oral y Público, por la comisión del acto ilícito de: TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 31 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, seguido contra el ciudadano: V.A.M.B., omitiendo hacer "LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS", que el Tribunal estimo probados. Estos son: DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO Y DESARROLLO DEL DEBATE…FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA En efecto, del cuerpo de la sentencia recurrida, específicamente en el CAPITULO I "DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS ", se limita hacer sólo una narración apriorística de los hechos, la MOTIVACIÓN o el establecimiento de las razones del Tribunal, implica, no sólo el resumen de las pruebas, como se ha hecho en el presente caso, es imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre sí para luego establecer los hechos que considera probados. La sentenciadora se limitó a transcribir las declaraciones dadas por la Experto M.D.C.M., Experta R.E.M.R., Experto J.A.O.P. , Experta KARIBAY DEL VALLE RIVAS, Experta J.S.R.A., Experto Y.E.A.G., de los funcionarios policiales aprehensores: CRISTOFERSON F.U., W.G.V., ROJAS LIENDO EDWIN, de la testigo ciudadana M.E.P.S., e incorpora para su lectura como Pruebas Documentales, las siguientes: 1.-Hoja de Registro de Entrada de Huéspedes (...); 2.-Comunicación sin número , de fecha 29-06-2.009; 3.-Comunicación número 0327, de fecha 29-06-2.009; 4.-Experticia de Reconocimiento Legal (...); 5.-Experticia Química Botánica, signada con el número 9700-130-5405 (...); 6.-Acta de Colección de Muestras de Evidencias (...); 7.-Experticia Química , signada con el número 9700-130-5442 (...), 8.-Experticia Documentológica (...)9.-Inspección Técnica signada con el numero 929 (...); 10.-Experticia de Vaciado y Contenido, identificada con el numero 491 (...); y procede a prescindir de los siguientes medios probatorios: Testimonio de los ciudadanos P.L. , A.R., C.J.L. TORREALBA, ZACHA LINGSTUYL y TAÑIA A.L.R.. No entendió la ciudadana Juez, que la MOTIVACIÓN de un fallo no debe ser una enumeración material o concatenación e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella y que en proceso de decantación se transforme por medio de los razonamientos y juicios, la diversidad de hechos detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias en unidad o conformidad de la verdad procesal. Al actuar contrariamente a lo antes señalado, convierte al Juez en un simple instrumento ciego de la ley, al no tener la obligación de explicar los motivos de su decisión, no significa que esta carezca de lógica, de apreciación razonada, de crítica imparcial y serena, desprovista de pasiones y parcialidades, porque la ley no autoriza arbitrariedades, la sentencia condenatoria fue contraria a las evidencias que surgieron de las pruebas que se incorporaron en la Audiencia del Debate Oral y Público..La Sentenciadora, no estableció las razones de hecho de su determinación judicial, al omitir el debido análisis y comparación de las pruebas, dejaron de precisar el hecho constitutivo del delito imputado y de la culpabilidad del acusado…DE LAS SUPUESTAS PRUEBAS DOCUMENTALES QUE FUERON OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y ADMITIDAS POR EL TRIBUNAL A-QUO Y VALORIZADAS. Señala el legislador en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal…Considero de manera errada la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, que las diligencias de investigación previamente señaladas y los dictámenes periciales, constituían PRUEBAS DOCUMENTALES, así fueron admitas en la Etapa Intermedia por el Tribunal en Funciones de Control, fueron valorizas (sic) por la ciudadana Juez en Funciones de Juicio y sirvieron de base para dictar la Sentencia Condenatoria. En este sentido esta Defensa hace las siguientes observaciones: 1:-Las actas de investigaciones, son un mero trámite procedimental, en donde no hay nada que de por demostrado que los hechos hayan sucedido de la forma o manera en que allí aparecen trascritos, es de entender que los funcionarios policiales van adecuar el contenido de las actas de manera de aparecer favorecidos. 2.- De la Pruebas de Expertos ofrecidas como Pruebas Documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, estas no son Pruebas Documentales, estos son mis argumentos: En esta pregunta se presenta una gran controversia, son muchas las opiniones que se presentan en cuanto si las experticias son pruebas documentales o no. En Venezuela existe La Prueba de Expertos, por medio del cual pueden demostrarse los hechos controvertidos en el proceso, vale decir, la existencia o no, falsedad o no de hechos discutidos que escapan del conocimiento general del operador de justicia, mediante el dictamen, argumentos o razones de carácter científico, artístico, técnico, práctico o de cualquier naturaleza especial, que aporten los expertos en la materia. El Experto es un medio de prueba que consiste en la aportación de ciertos elementos técnicos, científicos o artísticos que la persona versada en la materia de que se trate hace para dilucidar la controversia, aporte que requiere de especiales conocimientos, siendo una prueba personal, de declaración de carácter científico, técnico, artístico e histórica. Este particular, el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en efecto establece que pueden ser incorporadas por su lectura las experticias que se realicen bajo la modalidad de la prueba anticipada. Evidentemente el legislador diferencia las experticias de las pruebas documentales. El experto (a) que realiza un dictamen pericial por escrito, necesariamente debe comparecer a la audiencia del juicio oral y público, para que declare sobre la Experticia practicada, es de esta forma que se puede tener el control de la prueba, la inmediación y la concentración, se confunde lo que realmente es la experticia como tal, con el informe escrito, es decir el papel en el cual están plasmados los resultados. La Sala de Casación Penal aún no tiene claro lo que es una Prueba de Experto y lo que es una Prueba Documental. Debemos recordar que el papel es simplemente un medio en el cual se explanan los resultados obtenidos por expertos o peritos, mas (sic) no constituye la prueba en sí. Una prueba documental es aquella sobre la cual no versa ningún tipo de fluctuaciones, es decir, no necesita ser probada, su contenido por sí solo vale; mientras que la experticia grafo técnica si requiere probidad, un experto puede incurrir en error tanto voluntario como involuntario lo cual desvirtuaría el resultado de tal experticia. La experticia no es una prueba documental, es una experticia, un medio probatorio de naturaleza distinta a las pruebas documentales. Un ejemplo de una prueba documental es una partida de nacimiento, no se necesita probar nada sobre ella, por si sola vale salvo que este en discusión la autenticidad de su contenido: firmas, data de tinta, etc.), se puede incorporar por su lectura; otro ejemplo en materia penal de una prueba documental sería el acta de reconocimiento en rueda del individuo, esta prueba ya fue controlada por las partes, por lo tanto se puede incorporar al juicio por su lectura. En el mismo orden de ideas y partiendo de la tesis que la experticia no es una prueba documental, entonces significa esto que de ser incorporada por su lectura se estaría ante la clara y evidente presencia de una violación a los principios del proceso penal, tal y como lo son la oralidad, la inmediación y la contradicción. MAYAUDON distingue en la experticia dos elementos: el dictamen pericial y la deposición del experto durante el debate judicial. Esta identificación es necesaria a objeto de diferenciar la apreciación de esta prueba en las diferentes fases del proceso antes del juicio. Para este autor, el dictamen pericial por sí solo puede ser valorado como un elemento de convicción a los fines de que el Ministerio Público presente su acto conclusivo correspondiente; tiene valor probatorio por sí solo durante las fases anteriores al juicio (2004:85). El segundo elemento que complementa la experticia es la declaración en juicio del experto o expertos que firman el dictamen. Elemento indispensable durante la fase del juicio en el debate oral y público para que pueda ser apreciado por el tribunal este medio probatorio. Esto se desprende del mismo artículo antes citado que en su parte final señala: "El dictamen se presentará por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral en la audiencia". Además se compagina con lo establecido para la fase de juicio en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora 337), donde queda establecido que los expertos responderán directamente a las preguntas que le formulen las partes y el tribunal, pudiendo "consultar notas y dictámenes, sin que pueda reemplazarse la declaración por su lectura" (ídem). Así también se consagra en los artículos 356 (la inmediación entre el juez, los expertos y las partes en el debate, a través del interrogatorio al experto), 357 (la comparecencia obligatoria del experto cuando ha sido citado, ahora 340 ) y el 358 (ahora 341), en su primer aparte, donde dispone que los objetos y otros elementos ocupados, que sean exhibidos en el debate, podrán ser presentados a los expertos y testigos para que los reconozcan o informen sobre ellos, así como las grabaciones y elementos de prueba audiovisuales que sean allí reproducidos (Delgado:1 82).Sobre este punto, Mayaudón concluye de la siguiente manera: "es bastante clara la posición adoptada por nuestra ley procesal penal, de que para apreciar la experticia debe exigirse la comparecencia de los expertos que firman el dictamen, en virtud precisamente del principio de oralidad y la inmediación, por lo que no puede la lectura del dictamen sustituir la declaración de quienes lo suscriben" (2004:86)…Por otra parte, MAYAUDON señala que nuestro sistema procesal penal es claro, no obstante las malas interpretaciones- en cuanto a los medios de prueba que pueden ser incorporados al juicio para su lectura. Afirma que tampoco puede dársele el carácter de documentos a los demás medios probatorios señalados por nuestra ley procesal para ser incorporados junto con los documentos al juicio por su lectura. "...si alguna de las partes desea proponer como prueba sólo el dictamen que algún experto o perito haya rendido en la fase preparatoria, sin solicitar la intervención del experto en persona durante el juicio oral, ese dictamen sólo tendrá la fuerza de un documento más, pues este tipo de sistema, para que el dictamen se considere como prueba pericial, en toda su extensión, es menester que el experto que lo redactó se presente en juicio para exponerse al escrutinio de las partes. Lo mismo sucede cuando el perito, aun oportunamente propuesto y admitido, no comparece al juicio oral" En el proceso las partes deben probar sus afirmaciones con el propósito de convencer al juzgador, de formarle un criterio, esto debe ceñirse a una serie de reglas y principios que intentan garantizar los derechos de las partes, en especial del imputado. Los principios de inmediación, oralidad, control y contradicción constituyen parte importante de estas garantías. La incomparecencia del experto en la audiencia del juicio viola estos principios.La inmediación se ve violentada ante la imposibilidad del juez y de la contraparte tanto de apreciar directamente la exposición del perito o experto, como por la imposibilidad de realizar el interrogatorio que se le puede y debe hacer al mismo (artículos 16, 354, 356, 357 y 1 7! del Código Orgánico Procesal Penal, ahora, 16, 337,339, 340, y 353 respectivamente ). En este orden de ideas, debemos recordar que la inmediación está íntimamente relacionada con la oralidad, no puede verse unas sin la otra. La oralidad se ve también violentada ante la incomparecencia del experto en el juicio. El Código Orgánico Procesal Penal, dispone que todas las fases anteriores al debate sirven para perfilar todo el marco de la prueba que ha de usarse para el juicio oral. El tribunal debe fundamentar su decisión en las pruebas que le son presentadas en el juicio oral; el propósito de éste es producir la convicción mediante los medios preparatorios, admitidos y contradichos en el debate. En el caso de la mera lectura -en el juicio- del dictamen del experto la oralidad pasa a un segundo plano (por decir lo menos); la incorporación a través de la lectura de testimonios y experticias es (y debe ser excepcionalísima y sólo se permite cuando se trata del supuesto de una prueba anticipada, "sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia del experto" (Art. 339 COPP).EI control y contradicción de la prueba también se ven vulnerados (Art. 18 COPP) ya que en el caso de la incomparecencia del experto la contraparte está totalmente imposibilitada de ejercer controles, contradecir y debatir el dictamen del experto. Este principio se relaciona con los dos anteriores y con los de igualdad procesal, publicidad y derecho a la defensa. Por otra parte, considerar al dictamen del experto como una mera prueba documental carecería de sentido, en especial si tomamos en consideración la idoneidad de este medio de prueba respecto a las cosas o situaciones que se quieran examinar o establecer, por ello no pudiera tomarse esta alternativa "pragmática" como una regla general. Esto sin tomar en cuenta la violación de principios ya señalada y la errada ubicación conceptual que ello significaría. En resumen, la incomparecencia del experto al debate del juicio y la incorporación del dictamen por su mera lectura viola los principios de inmediación, oralidad, control y contradicción, igualdad procesal, publicidad y el derecho a la defensa. SALA DE CASACIÓN PENAL, SENTENCIA N° 308 DEL 01/09/2004 Ahora bien, la Sala estima que no basta para considerar que una sentencia se encuentre debidamente motivada el hecho de que la recurrida, luego de transcribir parcialmente el fallo dictado por el Tribunal de Juicio, establezca que "...considera esta Sala que la trascripción parcial de la recurrida, pone de manifiesto que efectivamente se efectuó el análisis y comparación de las pruebas incorporadas en el juicio oral y público, y que como consecuencia de ello es que se realizó la comprobación del hecho punible y la determinación de su autor; y el hecho de que tal análisis y comparación de los elementos probatorios no se encuentre en el Capítulo II, referente a los HECHOS ACREDITADOS POR LA INSTANCIA', sino en el Capítulo III, denominado 'FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO', no es suficiente para afirmar que existe falta de motivación, pues la sentencia debe considerarse como un todo, y lo que se requiere es que efectivamente se realice el análisis y la comparación de tales elementos, como ha ocurrido en el presente caso..."; sino que debe la Corte de Apelaciones expresar con motivación propia, claramente el por qué considera que el fallo no adolece del vicio de inmotivación(...) PETITORIO: La falta de exposición de una manera concisa, de los "FUNDAMENTOS DE HECHO" que exige el legislador en el artículo 346 ordinal 3o del Código Orgánico Procesal Penal , hace que la sentencia sobre los cuales debió descansar el fallo recurrido, sea INMOTIVADA, con fundamento al artículo 444 numeral 2o Ejusdem constituyendo un vicio en que incurrió la decisión dictada por el Tribunal 4o en Funciones de Juicio y tiene potencialidad jurídica que incide en la alteración del resultado del proceso, por cuanto trajo como consecuencia la sentencia condenatoria en contra de mi defendido por el delito de: TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS siendo de notar a esta Honorable Sala de la Corte de Apelación, que la no exposición de forma clara , terminante y concisa de los "FUNDAMENTOS DE HECHO" así como las razones para no analizar y comparar las pruebas testimoniales, y sus contradicciones con las declaraciones dadas por los funcionarios policiales aprehensores , hacen procedente la anulación del referido fallo y por tales razones pido a esta Honorable Sala , declare "CON LUGAR" la presente denuncia y decreten la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano V.A.M.B. , y ordenen un nuevo juicio ante un tribunal distinto. CAPITULO III TERCER MOTIVO DEL RECURSO. DENUNCIA: Con fundamento en el artículo 444 numeral 2o del Código Orgánico Procesal Penal, falta de "MOTIVACIÓN", denunciamos como violado los particulares del artículo 346 numeral 4o Ejusdem por inobservancia, de dicho precepto legal que se tradujo en falta de "MOTIVACIÓN" para acreditar "LA EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO CONCEPTO DE LA DENUNCIA: El día 16 de octubre del año 2013, el Tribunal 4 de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial Penal, procedió a publicar la sentencia condenatoria que dicto en el Juicio Oral y Público por la comisión del acto ilícito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , tipificado y sancionado en el artículo 131 de LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en concordancia con el articulo 46 ordinal 4o Ejusdem , seguido en contra del ciudadano : V.A.M.B. , omitiendo hacer "LA EXPOSICION CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO " que el Tribunal estimo probados HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO De conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, que no son más que las reglas del correcto entendimiento humano, observando de igual forma las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo. Nuestro Sistema de apreciación de pruebas, exige al juzgador un análisis exhaustivo de los elementos probados y debatidos en el juicio, y es de esa ponderación donde el juez tendrá que explicar porque se adhiere al pedimento fiscal en caso de requerirse la condena del acusado, o en caso distinto los elementos que lo convencieron para exculparle, De tal forma, que considera quien hoy sentencia incluir en el texto de esta decisión lo que indico nuestra Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 086 del 11/03/03 …Nuestra normativa, señala que las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, norma que debemos concatenarla con el articulo 182 Ejusdem, el cual señala que, salvo disposición expresa en contrario, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, siempre que hayan sido incorporadas conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, y no estén expresamente prohibidas por la ley… FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA. En efecto, del cuerpo de la sentencia recurrida, específicamente en el CAPITULO II "LA EXPOSICION CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO", se limita hacer sólo una narración aphorística de los hechos, la MOTIVACIÓN o el establecimiento de las razones del juez, implica, no sólo el resumen de las pruebas, y un análisis individual y después generalizado como se ha hecho en el presente caso, no se sabe a ciencia cierta si se ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley. Alega la ciudadana Juez que no hubo ningún tipo de contradicción en las declaraciones de los funcionarios policiales que practicaron la visita domiciliaria y la aprehensión de mi defendido, los expertos y la testigo, fue que no se percató de la incongruencia existente en lo referente al lugar donde supuestamente se encontró la sustancia porque sus intenciones eran justificar la sentencia condenatoria que dicto en contra del acusado. No hubo respuesta a las pretensiones de la Defensa y a sus alegaciones relevantes para la decisión. Hubo insistencia en incumplimiento de la cadena de custodia de evidencias físicas, ante esta circunstancia la ciudadana debió pronunciarse, y no lo hizo, por lo incurrió en incongruencia emisiva. DE LAS DECLARACIONES DE LOS EXPERTOS Y EXPERTAS Y SU ERRONEA VALORIZACION En Juicio Oral y Público, declaro LA Experta ciudadana R.E.M.R., quien practico Experticia de Vaciado y Contenido de dos (2) teléfonos celulares, esta experta no aporto nada para el esclarecimiento del acto ilícito, pero la ciudadana Juez en Funciones de Juicio, dice que con esa declaración demostró la corporeidad de las evidencias incautadas al momento de la aprehensión de mi defendido, pero con esa Experticia no puede demostrar el acto ilícito por el cual lo condeno, porque no existe un nuestra Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas (ya derogada) , el ilícito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (Subrayado de la Defensa) , el Trafico es la norma rectora , y se silenció o ignora cuál es la modalidad del ilícito. Declaración del Experto, J.A.O.P. , quien practico , Inspección en el lugar de los hechos y en el lugar de la aprehensión : quien entre otras cosas expuso: (...), nos hicieron una llamada y me comisionaron a mi para trasladarme a la habitación 610 del Hotel El Ceibo, pero a preguntas formuladas por el Ministerio Publico, contesto: no logre ver si fue por llamada telefónica o fue por medio de un oficio. Necesariamente tenemos que remitirnos al contenido del artículo 202 (ahora 186) del Código Orgánico Procesal Penal… A través de esa Inspección , no se puede demostrar nada, aunado a que fue practicada indebidamente por un solo Experto, mientras que el legislador a los Expertos o Expertas , de lo que se interpreta que esa actuación debe realizarse con un mínimo de dos Expertos (as) Esa Inspección supuestamente realizada en el lugar de los hechos y de la aprehensión , no se realizó en estricto cumplimiento de las formas y condiciones exigidas por el legislador, al no existir rastros de la comisión del acto ilícito o recolección de elementos de interés criminalísticas, debieron describir el estado actual en que fueron encontrados, tampoco procuraron describir el anterior , el modo , tiempo y causa de su desaparición o alteración , y la fuente de la cual se obtuvo ese conocimiento. La ciudadana Juez , valoro la declaración de la Experto ciudadana J.S.R.A., quien practico (sic) Experticia Documentológica, en donde no se pudo demostrar la autenticidad o falsedad de los documentos dubitados , aunado a que esa Experticia no guarda ningún tipo de relación con el acto ilícito por el cual fue condenado mi defendido.De la declaración del Experto ciudadano Y.E.A.G., quien practico Experticia de Reconocimiento Legal y Avaluó del vehículo, marca Toyota (...), ese vehículo tiene los seriales originales, y tiene un precio en el mercado, ahora me pregunto ¿Con esa Experticia me podrá demostrar el acto ilícito por el cual se condenó a mi defendido? , claro que no, y menos aun cuando la única testigo presencial, no observo la localización de sustancias, estupefacientes y psicotrópicas. DE LA DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES Y DE LA TESTIGO. Los funcionarios policiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , ciudadanos CRISTOFERSON F.U. , W.G.V. y J.L.E., violentaron el recinto donde se encontraba hospedado el ciudadano V.A.M.B., porque hubo una visita domiciliaria sin la respectiva orden de allanamiento, y por parte de estos funcionarios no hubo señalamiento alguno de los motivos que determinaron la visita domiciliaria sin la orden de allanamiento, esos (sic) circunstancias no fueron señaladas, en consecuencia hubo incumplimiento de las formas y condiciones exigidas por el Constituyente en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , y desarrolladas por el legislador en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, esto queda demostrado al revisar el contenido de las declaraciones dadas por estos funcionarios en la Audiencia del Juicio Oral y Público, y la dada por la testigo, así tenemos. El funcionario Policial CRISTOFERSON F.U., a preguntas formuladas por el Ministerio Publico, contesto: Una vez que ubicamos la habitación tocaron varias veces , como no abrieron el señor permitió la llave para ingresar, verifiquemos que declaro el Funcionario Policial W.G.V. , a preguntas formuladas por el Ministerio Publico, contesto: Si, cuando llegamos a la habitación entramos con la llave gue tenia la persona de la recepción , si hicimos llamados a la puerta , se golpeó y no obtuvimos respuesta e ingresamos, El funcionario Policial: ROJAS LIENDO EDWIN, a preguntas formuladas por el Ministerio Publico, contesto: nos trasladamos a la habitación , tocamos la puerta varias oportunidades , y en vista de que no habrían la puerta le solicitamos la llave al encargado y procedimos a ingresar con la llave, estas respuestas tenemos que corroborarlas con la dada por la testigo ciudadana : M.E.P.D.S.: a preguntas formuladas por el Ministerio Publico, contesto: ellos abrieron la habitación; si, al llegar nosotras la puerta de esa habitación estaba cerrada; en la recepción tienen otra copia de las llaves de esas habitaciones y entramos con la llave auxiliar, a preguntas formuladas por la ciudadana Juez, contesto, subimos al segundo piso, con la llave que les entrego el señor JOSE, ellos abrieron la habitación, esta ciudadana no corrobora lo dicho por los funcionarios policiales , lo que desvirtúa que hayan tocado la puerta de la habitación 610. Alegan los funcionarios policiales que la aprehensión fue en flagrancia, sin dar ningún tipo de argumentos, no puede existir esta figura jurídica, cuando estos supuestamente reciben una información vía telefónica, la procesan sin notificarle dentro del lapso de las doce (12) horas, al Ministerio Publico, y solo le es permitido practicar las diligencias necesarias y urgentes, que taxativas, y estas son A - Identificar y ubicar a los autores o autoras y demás participes del hecho punible ; 2.- Aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, así , lo exige el legislador en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ende, toda aprehensión o detención que practiquen los órganos de policía de investigaciones penal o de los órganos de apoyo a la investigación penal, en la etapa preparatoria del proceso, por si o por órdenes del Ministerio Público, o en el supuesto del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal. (diligencias urgentes y necesarias), al margen de los supuestos supra citados es INCONSTITUCIONAL, acarreando esa privación ilegítima de libertad , responsabilidad penal , civil y administrativa para el agente activo de la misma e incluso para el Fiscal de Ministerio Público o cualquier otro funcionario que la permita, consienta o convalide , actuar en forma contra viola el debido proceso , incidiendo de manera negativa en el derecho de defensa y en el derecho de libertad . Veamos las contradicciones en las declaraciones dadas en la Audiencia del Juicio Oral y Público:1 - CRISTOFERSON F.U.: -No, recuerda la ubicación específica de ese Hotel; W.G.B., no lo recuerda, y ROJAS LIENDO EDWIN, tampoco. 1.1-Se, entrevistaron con el señor que estaba en la recepción; luego dice que quien se entrevistó con el señor fue el jefe de la Brigada, E.R.; y el funcionario W.G.B., declaro, que no recuerda que persona conversa con el que estaba en la habitación; 1.1-Dice que le ordenaron buscar los testigos, y el funcionario W.G.B., dice que cree que los testigos los ubicó el funcionario ULLOA. Verifiquemos, que contestaron estos funcionarios respecto a la ubicación de la supuesta droga, el lugar, y quien las ubico: 2.- CRISTOFERSON F.U.; la revisión de la habitación la hacen PAREDES y WILLIAM, con respecto a la ubicación de la caja de zapatos, no hubo precisión, porque dijo que creía que estaba en la peinadora, W.G.B., dice que fue el Inspector A.P. , fue quien ubico en una peinadora la caja de zapatos con los dediles, pero este funcionario no compareció a la Audiencia del Juicio Oral y Público, y en este sentido no hubo ningún pronunciamiento de parte del Tribunal, el funcionario E.R., dice que no recuerda donde fue ubicada la droga , y manifiesta que la ubicación y hallazgo exacto lo realizo el Inspector A.P. y además es impreso en donde se encontraban los dediles, porque dice que si mal no recuerda estaban en una caja de zapatos. Comparemos esas declaraciones con la declaración que rindió en Juicio Oral y Público, la ciudadana: M.E.P.D.S.: En su declaración dice que la caja de zapatos, con dos bolsas plásticas fue ubicada en la peinadora, y a preguntas formuladas por el Ministerio Publico, contesto: esa caja de zapatos la ubican en el copete de la cama , en la cabecera de la cama, que queda como una repisa, ahí estaban; a otra pregunta contesto: cuando ingresamos observamos que ellos agarraron una caja, ya tenían al seños esposado, y lo introdujeron en el baño, esta respuesta corrobora lo dicho por mi defendido, que los funcionarios policiales ingresaron primero a la habitación número 610, y luego buscan a las testigos . A otra pregunta contesto: En el momento en el que ingresamos la caja estaba en la habitación, eso estaba en la parte arriba de la cama, en el copete de la cama. No hay contesticidad e las declaraciones previamente referidas, el donde lo de mayor importancia jurídica, era haber determinado, en tiempo, modo y lugar de la supuesta localización de la supuesta droga, en donde fue encontraba, y quien la localizo. Los Jueces no se puede convertir en un simple instrumento ciego de la ley, al no tener la obligación de explicar los motivos de su decisión, no significa que esta carezca de lógica, de apreciación razonada, de crítica imparcial y serena, desprovista de pasiones y parcialidades, porque la ley no autoriza arbitrariedades, la sentencia condenatoria fue contraria a las evidencias que surgieron de las pruebas que se incorporaron en la Audiencia del Debate Oral y Público. No se debe confundir esa libre apreciación con arbitrariedad, el razonamiento ilógico o la conclusión absurda. Como ya expuse, la libre apreciación no es para cometer arbitrariedades, ni para tener en cuenta conocimientos personales que no se dedujeron del material probatorio aportado al proceso, ni para eximirse de motivar las decisiones. Esta es una equivocación de la concepción del sistema de la SANA CRITICA, por el contrario, tiene bases reales y objetivas, como lo son, los principios de la experiencia, la psicología, la lógica. El TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA ha señalado que: "...el juez debe necesariamente establecer cuáles son los hechos que considera probados, para con posterioridad constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica. No basta con citar simplemente y en forma aislada la disposición que se considera aplicable, pues su labor debe ir más allá y por ello está en el deber de ser lógico , claro y preciso al momento de dar las razones tanto de hecho (circunstancias de modo , tiempo y lugar ) como de Derecho que motivan la sentencia dictada por él : si incumple ese deber su fallo está inmotivado ".(Sentencia N° 200 de fecha 23 de febrero del año 2000 de la SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Ponencia del MAGISTRADO DR. J.L.R.S.). Por otro lado, según se puede observar del contenido de las diferentes DOCTRINAS de la SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, invocadas a lo largo del presente recurso, al ser comparadas con la decisión que aquí se impugna, se llega a la lógica conclusión de que el fallo recurrido carece de la debida motivación legal, en virtud no se expusieron en forma concisa los "LA EXPOSICION CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ", pues se dejaron de precisar las razones constitutivas de los hechos , pues no se expresaron en forma clara y terminante las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo realmente sucedieron los mismos , omitiéndose en su totalidad los argumentos de defensa y dejándose de analizar las contradicciones tal como se anoto anteriormente , por lo cual la sentencia impugnada esta viciada por falta de aplicación de la Ley , al carecer de los fundamentos de hecho y de Derecho en los cuales obligatoriamente debe descansar la misma . PETITORIO La falta de exposición de una manera concisa, de los "LA EXPOSICION CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO " que exige el legislador en el artículo 346 ordinal 4o del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL , hace que la sentencia sobre los cuales debió descansar el fallo recurrido, sea inmotivada con fundamento al artículo 444 numeral 2o Ejusdem , constituyendo un vicio en que incurrió la decisión dictada por la ciudadana Juez 4o de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial y tiene potencialidad jurídica que incide en la alteración del resultado del proceso, por cuanto trajo como consecuencia la sentencia condenatoria en contra de mi defendido por un delito inexistente como lo es el de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , siendo de notar a esta Honorable Sala de la Corte de Apelación, que la no exposición de forma clara, terminante y concisa de los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, así como las razones para no analizar y comparar correctamente la declaración dada por la testigo, y sus contradicciones, con las declaraciones dadas por los funcionarios policiales aprehensores, y que a la vez practicaron una vista domiciliaria, en contravención a las formas y condiciones exigidas por el legislador , hacen procedente la anulación del referido fallo y por tales razones pido a esta Honorable Sala , declare "CON LUGAR" la presente denuncia y decreten la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano: V.A.M.B. , y ordenen un nuevo juicio ante un tribunal distinto. CAPITULO IV CUARTO MOTIVO DEL RECURSO DENUNCIA: Con fundamento en el artículo 444 numeral 4o del Código Orgánico Procesal Penal, por incurrir la ciudadana Juez de Juicio 4o en Funciones de Juicio , en violación de la ley por inobservancia por "FALTA DE APLICACIÓN" del artículo 340 Ejusdem, que se refiere a la Incomparecencia del Experto o Testigo a los cuales se ordena la fuerza pública. CONCEPTO DE LA DENUNCIA: La Juzgadora del Tribunal 4o en Funciones de Juicio en la Audiencia del Juicio Oral y Público, decidió lo siguiente : En razón de que fueron agotadas las diligencias de citación por parte del Tribunal del resto de los medios probatorios , sin tener resultados alguno, el Tribunal prescindió del testimonio de los ciudadanos: P.L. , A.R., C.J.L. TORREALBA , ZACHA LINGSTUYL y TAÑIA A.L.R., quienes fueron presentados como medios de pruebas en el presente caso , dejando constancias de las resultas de cada una de las diligencias en autos, lo que la hace incurrir en inobservancia por falta de aplicación del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN. En nuestro ordenamiento jurídico, ninguna de las partes, pueden prescindir de un medio probatorio , porque estos una vez que son ofrecidos y admitidos , no pertenecen a las partes oferentes, sino al proceso , y es aquí cuando el legislador en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite al Juez o Jueza en Funciones de Juicio, prescindir del medio probatorio o de los medios probatorios, pero esta norma adjetiva penal , solo es aplicable , cuando el Experto o Testigo debidamente citado no comparezca al juicio oral y público, en este caso no se cita nuevamente , este o esta debe ser conducido por la fuerza pública , y si este no puede ser localizado, es que se prescindí de ese medio probatorio. PETITORIO. De tal manera, con fundamento al artículo 444 ordinal 4o del Código Orgánico Procesal Penal, por INOBSERVANCIA POR FALTA DE APLICACIÓN del artículo 340 Ejusdem, solicito respetuosamente a esta d.C.D.A., que sea declarada "CON LUGAR" la presente denuncia o motivo de apelación y que, en consecuencia, se anule la sentencia impugnada y el juicio oral donde recayó ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y público, con todas las garantías procesales del caso…

Cursante a los folios 168 al 235 de la Décima Cuarta Pieza.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizado los argumentos esgrimidos por la Defensora Privada del ciudadano V.A.M.B., en el escrito de Apelación antes transcrito se evidencia, que la recurrente sustenta su escrito recursivo en el presunto incumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con los requisitos que debe contener la sentencia, procediendo a sustentar LA PRIMERA de ellas en el contenido del artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, delatando la violación de la Ley por INOBSERVANCIA, al haberse omitido según su decir LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO, específicamente sobre los particulares del artículo 346 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por inobservancia, de dicho precepto legal, solicitando como solución que sea declarada "Con Lugar", la presente denuncia o motivo de Apelación y que en consecuencia se anule la sentencia impugnada y el juicio oral y público donde recayó, ordenándose la realización de un nuevo juicio oral y público, con todas las garantías procesales del caso, por violación de la LEY POR INOBSERVANCIA, EN LA SEGUNDA DENUNCIA delata con fundamento en el artículo 444 numeral 2° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, falta de "MOTIVACIÓN", denunciando como violado los particulares del artículo 346 numeral 3o Ejusdem por inobservancia, de dicho precepto legal que se tradujo en falta de "MOTIVACIÓN" para acreditar "LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS DE LA SENTENCIA al estimar que la no exposición de forma clara , terminante y concisa de los "FUNDAMENTOS DE HECHO" así como las razones para no analizar y comparar las pruebas testimoniales, y sus contradicciones con las declaraciones dadas por los funcionarios policiales aprehensores , hacen procedente la anulación del referido fallo razones por ls cuales solicita se declare "CON LUGAR" la presente denuncia y como consecuencia de ello la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano V.A.M.B. y se ordene un nuevo juicio ante un tribunal distinto. LA TERCERA DENUNCIA la sustenta en el contenido del artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la falta de "MOTIVACIÓN", denunciando como violado los particulares del artículo 346 numeral 4 Ejusdem por inobservancia, de dicho precepto legal que se tradujo en falta de "MOTIVACIÓN" para acreditar "LA EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, estimando que la no exposición de forma clara, terminante y concisa de los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, así como las razones para no analizar y comparar correctamente la declaración dada por la testigo, y sus contradicciones, con las declaraciones dadas por los funcionarios policiales aprehensores, y que a la vez practicaron una vista domiciliaria, en contravención a las formas y condiciones exigidas por el legislador, hacen procedente la anulación del referido fallo y por tales razones pido a esta Honorable Sala , declare "CON LUGAR" la presente denuncia y decreten la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano: V.A.M.B. , y se ordene un nuevo juicio ante un tribunal distinto, y LA CUARTA DENUNCIA la sustenta con fundamento en el artículo 444 numeral 4o del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar que la Juez de Juicio incurrió en violación de la ley por inobservancia por "FALTA DE APLICACIÓN" del artículo 340 Ejusdem, que se refiere a la Incomparecencia del Experto o Testigo a los cuales se ordena la fuerza pública, solicitando que sea declarada "CON LUGAR" la presente denuncia o motivo de apelación y que, en consecuencia, se anule la sentencia impugnada y el juicio oral donde recayó ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y público , con todas las garantías procesales del caso…”

De lo anterior se desprende que los fundamentos de las denuncias planteadas por la recurrente se sustentan dos de ellas en el contenido de los numerales 4 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal y la otras dos en el numeral 2 de la referida norma, siendo ello así vale señalar que la defensa pretende como solución en cada una de ellas la nulidad de la sentencia y como consecuencia de ello la celebración de un nuevo juicio ante un juez distinto, siendo ello así esta Alzada debe advertir que aun cuando el recurso de apelación de sentencia definitiva sólo podrá sustentarse en el contenido de los supuestos a los que se contrae el artículo 444 del texto adjetivo penal, la declaratoria con lugar de cada uno de ellos conforme al contenido del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene un efecto jurídico distinto, tal como se indica a continuación:

… Si la decisión de la Corte de Apelaciones declara con lugar el recurso, por alguna de las causales previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 444 de este Código, anulará la sentencia impugnada y ordenará la celebración del juicio oral ante un Juez o Jueza en el mismo circuito judicial, distinto del que la pronunció. Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso, por la causal prevista en el numeral 3 del artículo 444 de este Código, sólo podrá anularse la sentencia impugnada y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral cuando el quebrantamiento ocasionare a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad. Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso, por la causal prevista en el numeral 4 del artículo 444 de este Código, sólo podrá anularse la sentencia impugnada y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral cuando la prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral, resulte determinante y fundamental para el dispositivo del fallo. Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso, por la causal prevista en el numeral 5 del artículo 444 de este Código, la corte de apelaciones dictará una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho, ya fijadas por la decisión recurrida, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, por exigencias de la inmediación y la contradicción, ante un Juez o Jueza distinto a aquel que dictó la decisión recurrida…

En refuerzo de lo antes expuesto, resulta oportuno traer a colación el criterio que sustenta la Sala de Casación Penal, en la sentencia N° 254 de fecha 26-05-2009, en la que dejó sentado lo siguiente:

…las Corte de Apelaciones anularan la sentencia impugnada y ordenaran la realización de un nuevo juico, cuando declaren con lugar el recurso de apelación según las causales previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 452 (hoy 444), y solo dictara sentencia propia, al verificar la inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica (tomando en consideración siempre las comprobaciones de hecho previamente establecidas por el tribunal que presenció el debate y únicamente en el caso de que no sea necesaria la realización de un nuevo juicio, en atención a los principios de inmediación y contradicción…

En vista de lo antes expuesto, quienes aquí deciden consideran que ante los efectos que producen de manera individual las denuncias planteadas por la recurrente, en primer lugar se debe entrar a analizar las sustentadas en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, dado el efecto de nulidad del fallo que puede producir la declaratoria con lugar de esta denuncia y en vista de ellos se observa que en la segunda DENUNCIA la recurrente delata como violado los particulares del artículo 346 numeral 3o Ejusdem por inobservancia de dicho precepto legal lo que a su decir se tradujo en falta de "MOTIVACIÓN" para acreditar "LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS DE LA SENTENCIA estimando que la no exposición de forma clara, terminante y concisa de los "FUNDAMENTOS DE HECHO" así como las razones para no analizar y comparar las pruebas testimoniales, y sus contradicciones con las declaraciones dadas por los funcionarios policiales aprehensores, hacen procedente la anulación del referido fallo razones por las cuales solicita se declare "CON LUGAR" la presente denuncia y como consecuencia de ello la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano V.A.M.B. y se ordene un nuevo juicio ante un tribunal distinto. En tanto que en la tercera denuncia como violado los particulares del artículo 346 numeral 4o Ejusdem por inobservancia, de dicho precepto legal que a su decir se tradujo en falta de "MOTIVACIÓN" para acreditar "LA EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, estimando que la no exposición de forma clara, terminante y concisa de los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, así como las razones para no analizar y comparar correctamente la declaración dada por la testigo, y sus contradicciones, con las declaraciones dadas por los funcionarios policiales aprehensores, y que a la vez practicaron una vista domiciliaria, en contravención a las formas y condiciones exigidas por el legislador, hacen procedente la anulación del referido fallo y por tales razones pido a esta Honorable Sala, declare "CON LUGAR" la presente denuncia y decreten la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano: V.A.M.B. , y se ordene un nuevo juicio ante un tribunal distinto.

Del análisis realizado a estas denuncias, se evidencia que ambas están referidas al presunto incumplimiento del contenido de los requisitos exigidos en los numerales 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, exigencias estas referidas a “…la determinación precisa y circunstancias de los hechos que el tribunal estime acreditados y a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho…”

En tal sentido, vale señalar que al efectuar el análisis del fallo impugnado se evidencia que el mismo fue estructurado en base a los siguientes capítulos: “…I De los hechos objeto del juicio oral y público y desarrollo del debate, II Hechos que el tribunal estimo acreditados, fundamentos de hechos y de derecho III. Penalidad…” observándose que los puntos impugnados por la defensa se encuentran contenido en el Capitulo II, en razón de lo cual esta Alzada procede a verificar que en el mismo se dejó asentado lo siguiente:

…De conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, que no son mas (sic) que reglas del correcto entendimiento humano, observando de igual forma las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo. Nuestro Sistema de apreciación de pruebas, exige al juzgador un análisis exhaustivo de los elementos probados y debatidos en el juicio, y es de esa ponderación donde el juez tendrá que explicar porque se adhiere al pedimento fiscal en caso de requerirse la condena del acusado, o en caso distinto los elementos que lo convencieron para exculparle. De tal forma, que considera quien hoy sentencia incluir en el texto de esta decisión lo que indicó nuestra Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 086 del 11/03/03 a saber: " …De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto. "Nuestra normativa, señala que las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, norma que debemos concatenarla con el artículo 182 ejúsdem, el cual señala que, salvo disposición expresa en contrario, se podrán probar todos lo hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, siempre que hayan sido incorporadas conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, y no estén expresamente prohibidas por la ley. En el presente, tenemos suficientes elementos de convicción procesal para determinar de manera plena que el acusado si perpetró el hecho punible imputado por el Ministerio Público, toda vez, que quedo plenamente demostrado que en fecha 02 de Junio de 2009, aproximadamente a las 2:30 horas de la madrugada, se constituyó comisión policial integrada por los funcionarios E.R., W.G. y Christoferson Ulloa, adscritos para esa oportunidad a la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, durante labores de investigación, habían obtenido de fuentes vivas, que un sujeto de aproximadamente 35 años, de contextura media, quien se encontraba hospedado en el Hotel El Ceibo, ubicado en la Avenida La Playa del sector de Macuto, específicamente en la habitación 610, información esta ultima que obtuvieron del recepcionista del mencionado Hotel, ciudadano J.N., comunicando a la comisión que en el Hotel se encontraba una persona con las características por ellos aportadas, en razón de ellos se hicieron acompañar de dos testigos que laboraban allí, entre ellas la ciudadana M.P., quien compareció al debate, procediendo a ingresar a la habitación con los testigos, encontrándose dentro de la misma el ciudadano V.A.M.B., practicándosele la revisión corporal y la revisión de la habitación, encontrando sobre la peinadora ubicada frente a la cama una caja elaborada en cartón de color azul, contentiva en su interior de ochenta (80) envoltorios (tipo dediles) confeccionados de la siguientes manera: cuarenta y siete (47) elaborados en material sintético (látex) de color beige, material sintético transparente, material sintético (látex) de color beige y material sintético (látex) de color beige, recubiertos con una sustancia cerosa de color rosado y treinta y tres (33) elaborados en material sintético (látex) de color beige y material sintético de color blanco, atados en su extremo con hilo de color verde, contentivos de una sustancias de color blanco en forma compacta, con un peso neto de setecientos noventa y un (791) gramos con novecientos (900) miligramos de cocaína en forma de clorhidrato, con un porcentaje de (72,93%), de igual manera se localizó en una mesita, en una cava bebidas deportivas (gatorade), compotas y medicamentos dispuesto en Una (01) caja elaborada en cartón de colores blanco y azul, donde se lee “LOPERAN”, en cuyo interior se encuentra un (01) blister elaborado en papel aluminizado y material sintético transparente, contentivo de nueve (09) tabletas de color blanco en forma redonda, con un peso neto de doscientos (200) miligramos de loperamida; una (01) caja elaborada en cartón de color rojo, donde se lee “OMEPRAZOL”, contentivo de un (01) blister (tipo press-pack, con quince (15) capsulas de colores verdes y amarillo, con un peso neto de trescientos (300) miligramos de omeprazol, igualmente se localizó documentos personales a nombre del acusado V.A.M.B., todo lo cual se acredito (sic) con la deposición de la experto en documentología que acudió al debate, ciudadana J.R., así como la existencia de dos teléfono celulares, incautado por el funcionario G.W., uno Marca Blackberry, modelo Store 9500, serial IMEI: 359484025485098, PIN: 20D3AFED y el segundo Marca Motorola, modelo V3, serial IMEI: 353923011263486, de igual fue incautado un vehiculo Clase: Automóvil, Marca: Toyota, Modelo Corolla, Color Blanco, Placas: BBS34L, Tipo: Sedan, Año: 2006, quedando acreditada su existencia con el contenido de la experticia de Reconocimiento legal y avalúo de vehiculo (sic) signada con el Nro. 4131, la cual se incorporo bajo las normativa del contenido del articulo (sic) 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue exhibida al funcionario que la suscribió ratificando en todo su contenido la documental descrita, evidencia ésta ultima, que le fue practicada experticia química botánica (barrido), obteniendo como resultado de la existencia en el interior del vehiculo (sic) específicamente en el piso y asiento del copiloto trescientos (300) miligramos de cocaína y el piso y asiento trasero del copiloto, con un peso neto de ochocientos (800) miligramos, contentiva cocaína, lo cual quedo (sic) acreditado con la deposición de la expertos M.M. y Karibay Rivas, a las cuales se adminículo el contenido de la experticia Química – Botánica, signada con el Nro. 9700-130-5405. Acreditándose de esta manera el delito por el cual fue acusado, que no es otro que delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico (sic) Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 46 ordinal 4° ejusdem, delito éste que ha sido catalogado tanto por la reiterada jurisprudencia nacional como por la doctrina y jurisprudencia internacional como de LESA HUMANIDAD, en virtud de atentar contra bienes jurídicos fundamentales para la salud mundial y ser considerado un flagelo que ataca gravemente los cimientos de todas las sociedades, que se realiza con fines lucrativos y se entiende no solo cualquier acto aislado de transmisión del producto estupefacientes, sino también el transporte e incluso toda tenencia que aun no implicando transmisión, suponga una cantidad que exceda de forma considerable las necesidades del propio consumo, ya que entonces se entiende la tenencia tiene como finalidad promover, favorecer o facilita el consumo ilícito. Y esta perfecta adecuación de la norma, con la conducta desplegada por el acusado de autos, se aprecia de la certitud por una parte de las declaraciones de los funcionarios Chistoferson F.U., W.G. y Rojas Liendo Edwin, cuando los mismos expusieron bajo juramento; el primero de los mencionados manifestando: “…en fecha 02 de junio de 2009, me encontraba adscrito a la División Nacional Contra Droga, pertenecía a una brigada, el jefe de la brigada constituyó comisión para trasladarnos hasta La Guaira con la finalidad de verificar una información que él tenía en un Hotel, una vez en La Guaira montamos una vigilancia, posteriormente ingresamos al Hotel hablamos con el recepcionista, quien nos manifestó que efectivamente había una persona con las características que nosotros estábamos buscando y que se encontraba en una habitación, subimos a la habitación con el señor de la recepción y yo me encargué de buscar dos testigos de las muchachas que trabajaban allí, dos señoras, subimos al hotel, se verificó la habitación, se encontraba un ciudadano dentro y se colectaron unos dediles, una cava con unas compotas, una gelatina y unos gatorade, se realizó el procedimiento…” ; por su parte y en el mismo sentido, depuso el funcionario W.G.: “(…)recibimos una llamada de fuentes vivas de información, de esta manera el informante daba la información a la división de investigación contra droga, de una persona que se encontraba en un hotel y que la misma estaba esperando a otras personas para enviar personas con droga intraorgánica, las llamadas mulas, al exterior, se procede a hacer una vigilancia adyacente al hotel, en horas de la madrugada, posteriormente al ver que no había movimiento procedimos a entrar al mismo como es de libre acceso, hablamos con las personas ahí en recepción estaba uno de los encargados y le comunicamos a esa persona si existía una persona con las siguientes características fisonómicas, manifestando que ciertamente había hospedado una persona conjuntamente otra ciudadana, procedimos a solicitar conjuntamente con dos testigos, a revisar la habitación de ese hotel y, allí se encuentra una caja para zapatos contentiva de varios dediles de cocaína, es ahí donde se practica la aprehensión del ciudadano…(Omissis)”; por su parte el funcionario E.R. y en el mismo sentido: “(…)se refiere a un procedimiento llevado a cabo aquí en La Guaira, en el Hotel El Ceibo, en el cual se logró la aprehensión de un funcionario de las fuerza armada, con unos dediles y cierta cantidad para ser utilizada y para tragar personas…”. Como se observa, existe perfecta concordancia respecto al sujeto activo de delito, del lugar de los hechos, que no es otro que la habitación 610, del Hotel “El Ceibo”, ubicado en la Avenida La Playa, sector El Ceibo, Macuto, estado Vargas, lugar que este Juzgado da por sentado, por una parte, con el contenido de la declaración rendida por el funcionario J.O., experto adscrito a la División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien constató la existencia del lugar del suceso, al cual se adminículo el contenido de Inspección Técnica signada con el numero 929, de fecha 03 de Junio de 2009, suscrita por el funcionario J.O.; así como de la sustancia incautada, consistente en una (01) caja elaborada en cartón de color azul, con inscripciones donde se lee entre otras cosas “BIG STAR” en cuyo interior se encuentra: ochenta (80) envoltorios (tipo dediles) confeccionados de la siguientes manera: cuarenta y siete (47) elaborados en material sintético (látex) de color beige, material sintético transparente, material sintético (látex) de color beige y material sintético (látex) de color beige, recubiertos con una sustancia cerosa de color rosado y treinta y tres (33) elaborados en material sintético (látex) de color beige y material sintético de color blanco, atados en su extremo con hilo de color verde, contentivos de una sustancias de color blanco en forma compacta, con un peso neto de setecientos noventa y un (791) gramos con novecientos (900) miligramos de cocaína en forma de clorhidrato, con un porcentaje de (72,93%); Una (01) caja elaborada en cartón de colores blanco y azul, donde se lee “LOPERAN”, en cuyo interior se encuentra un (01) blister elaborado en papel aluminizado y material sintético transparente, contentivo de nueve (09) tabletas de color blanco en forma redonda, con un peso neto de doscientos (200) miligramos de loperamida; una (01) caja elaborada en cartón de color rojo, donde se lee “OMEPRAZOL”, contentivo de un (01) blister (tipo press-pack, con quince (15) capsulas de colores verdes y amarillo, con un peso neto de trescientos (300) miligramos de omeprazol, lo cual quedo (sic) demostrado con el testimonio de las Expertas comparecientes M.M. y Karibay Rivas, a las cuales se le adminículo el contenido de la Experticia Química, signada con el Nro. 9700-130-5442, de fecha 08 de Junio de 2009, de igual forma quedo acreditado los objetos materiales incautados consistentes en: Un (01) ejemplar de apariencia de Cédula de Identidad de la República Bolivariana de Venezuela, Signada con el N° V-11.685.980 a nombre de: MANUERE (sic) B.V.A., F. Nacimiento 17-11-74, F. expedición 24-02-05, F. Vencimiento: 02-2015, Edo. Civil: SOLTERO, 2.- Un (01) carnet con impresiones computarizadas alusivas a: “COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO ARAGUA – ABOGADO”, a nombre de: MANAURE B.V., Cédula N° 11.685.980, INPRE 137.801, Colegio: 5883, Folio: 937 VTO, TOMO: XV, F. Insc: 26/02/09, 3.- Un (01) ejemplar carnet identificativo con membrete alusivo a: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA – MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA – EJERCITO BOLIVARIANO – TERCERA DIVISION DE INFANTERIA – 35 BRIGADA DE POLICIA MILITAR LIBERTADOR JOSE DE SAN MARTIN” a nombre de V.A.M.B., C.I.:11.685.980, CAPITAN, 5.-Un (01) carnet identificativos con membrete alusivo a “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA – MINISTERIO DE LA DEFENSA – IV DIVISION BLINDADA Y GUARNICION MILITAR DE MARACAY” a nombre de: Tte. (Ej.) V.M., C.I.: 11.685.980, 6.- Un (01) carnet identificativos con membrete alusivo a: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA – MINISTERIO DE LA DEFENSA – IV DIVISION BLINDADA Y GUARNICION MILITAR DE MARACAY” a nombre de: Tte. (Ej.) V.M., C.I.: 11.685.980, 7.- Un (01) carnet identificativos con membrete alusivo a: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA – MINISTERIO DE LA DEFENSA – FUERZA ARMANAD NACIONAL - EJERCITO” a nombre de: V.A.M.B., C.I.: 11.685.980, 8.- Un (01) ejemplar con apariencia de Certificado de Registro de Vehículo, signado con el N° 8ZNDT13S75B345691-1-1 a nombre de L.A.R.C.,…en el cual se describe un vehículo, Placas: GBD06K… Marca: CHEVROLET…Modelo: TRAILBLAZER, Año: 2005, Color: ROJO, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT - WAGON, Uso: PARTICULAR. 9.- Dos (02) instrumentos selladores, con matriz de goma, base de madera y mango de material sintético de color negro, donde se lee: “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA – CONSEJO DE LA JUDICATURA – CIRCUITO PENAL EDO. ARAGUA MARACAY – CONTROL”, lo cual quedo demostrado con el testimonio de la Experto compareciente J.R., al cual se le adminículo el contenido de la Experticia Documentológica, signada con el Nro. 2191, de fecha 08 de Junio de 2009, de igual forma quedo acreditada la existencia dos teléfonos móviles: 1) Marca Blackberry, modelo Store 9500, serial IMEI: 359484025485098, PIN: 20D3AFED. 2) Marca Motorola, modelo V3, serial IMEI: 353923011263486, lo cual quedo demostrado con el testimonio de la Experto compareciente R.M., experta adscrita a la División de Informática, a la cual se le adminículo el contenido de la Experticia de vaciado y contenido, signada con el nro. 491. Existiendo de igual forma perfecta concordancia, acerca de los testigos que presenciaron el procedimiento, acudiendo únicamente al debate la ciudadana M.E.P.D.S.. Respecto a su declaración, tan cuestionada por la Defensa y el acusado de autos, es necesario traer a colación la LEY DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES, la cual tiene como objeto, según lo establece el articulo (sic) 1: “Esta Ley tiene por objeto proteger los derechos e intereses de las víctimas, testigos y demás sujetos procesales, así como regular las medidas de protección, en cuanto a su ámbito de aplicación, modalidades y procedimiento” (negrillas del Tribunal), toda vez que el Tribunal acordó a solicitud del Ministerio Publico, la deposición de la misma bajo la modalidad de video conferencia, modalidad ésta que permite la misma normativa especial, ello en razón a las distintas circunstancias que puedan presentarse a lo largo de un proceso, a tal efecto, se establecieron otros medios de protección, y así lo prevé en su articulo (sic) 27 . “Cuando las circunstancias así lo justifiquen, se permitirá que durante el desarrollo del juicio oral y público se utilicen sistemas de video- conferencias, sistemas televisivos de circuito cerrado, exposiciones grabadas en cinta de video o cualquier otro sistema de grabación o transmisión confiable, en procura de proteger a los sujetos procesales y a cualquier interviniente llamado al proceso, garantizando siempre el derecho a la defensa y el contradictorio”. (negrillas del Tribunal). La defensa cuestionó tal procedimiento, alegando no haber certeza o garantía que fuera la ciudadana M.E.P.D.S. y no otra la que compareció al debate, pero en todo caso, las partes acudieron a la sala dispuesta para la deposición de la compareciente, para presenciar la juramentación de ley correspondiente, situación ésta que no fue cuestionada por la Defensa, en el momento, sino que una vez escuchado su testimonio, no ejerció su derecho a interrogar mas si lo ejerció el acusado, solicitando en sus conclusiones no fuera valorado tal testimonio, por considerar estar viciado, criterio del cual disiente esta juzgadora, puesto que se cumplieron con todas las garantías procesales, penales y constitucionales, fue juramentada en presencia de las partes y depuso sin ningún tipo de coacción, solo que fue bajo la modalidad de video conferencia, en virtud, del temor que sentía por la seguridad propia y la de su familia, por lo que se hace justificable en muchos casos esta modalidad, tal como se efectuó durante el debate oral y público. En el presente, tenemos suficientes elementos de convicción procesal para determinar de manera plena que el acusado si perpetró el hecho punible imputado por el Ministerio Público. La convicción que nos lleva hasta la presente decisión es la marcha lógica de un examen racional de los hechos y de una apreciación crítica de los elementos de prueba. En nuestro nuevo proceso penal, el número de testigos nada tiene que ver en este punto de apreciación lógica, lo esencial está en que el testigo esté adornado de aquellas cualidades o dotes necesarias para que no surja ni la menor duda y que nazca tal convicción para dar certeza plena de lo que afirma, no importa que tengamos uno o mil testigos, no se tiene por ello una prueba mayor ni menor, se tiene la prueba. Tampoco se requiere que existan elementos de prueba sin importar el número ni la cantidad de ellas, sino su calidad, su significado y trascendencia para poder fundamentar un fallo y así se pueda desvirtuar la presunción de inocencia. En el caso que nos ocupa, esta juzgadora basa su convicción en las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes, la testigo instrumental del procedimiento y los expertos, adminiculados dichas deposiciones con las documentales ofrecidas y valoradas, como fueron Experticia de Reconocimiento legal y avalúo de vehículo signada con el Nro. 4131, Experticia Química – Botánica, signada con el Nro. 9700-130-5405, Experticia Química, signada con el Nro. 9700-130-5442, Experticia Documentológica, signada con el Nro 2191, Inspección Técnica signada con el numero 929 y la Experticia de vaciado y contenido, signada con el nro. 491, en la que se dejó sentado, las características de la sustancia incautada, así como el tipo de sustancia, que en el presente caso resulto ser Cocaína, así como de la existencia de las demás evidencias colectada al momento del procedimiento, medios de pruebas que fueron obtenidos e incorporados al proceso como la dictamina la ley, con la rectitud. Escrupulosidad y probidad debida, siendo lícitos y perfectamente valorados como en efecto se hizo. Es así que de conformidad con el contenido del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal señala el proceso debe establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas, y la justicia en aplicación del derecho, en base a lo anteriormente narrado, en consecuencia dicho esto, las declaraciones de los ciudadanos Chistoferson F.U., W.G., Rojas Liendo Edwin y M.E.P.d.S., rendidas bajo juramento y al amparo de la normativa legal, resultaron independientes una de la otra pero coincidentes objetivamente y por tanto consideradas por este Tribunal merecedoras de total credibilidad, pues los tres primeros declararon en forma armónica acerca del procedimiento practicado en la Habitación 610 del Hotel El Ceibo, con sede en Macuto, estado Vargas, efectuado en presencia de los testigos, entre ellos la ciudadana M.E.P.d.S., deponiendo de manera totalmente cónsono con el relato de los primeramente mencionados.

Quedó demostrado de esta manera que los testimonios fueron coincidentes, las contradicciones que señala la defensa, no son tales, pues no solo durante su deposición fueron claros y seguros de su dicho sino que a las distintas preguntas formuladas por las partes y el Tribunal, respondieron de forma coherente con sus relatos. En este sentido, la afirmación de la defensa en cuanto a que no hay relación de causalidad entre el hecho punible cometido y su patrocinado, quedó desvirtuada cuando la testigo instrumental del procedimiento lo señaló como la persona que se encontraba dentro de la habitación 610 del tantas veces mencionado hotel y la incautación de una serie de evidencias, entre ellas la de una una (01) caja elaborada en cartón de color azul, con inscripciones donde se lee entre otras cosas “BIG STAR” en cuyo interior se encuentra: ochenta (80) envoltorios (tipo dediles), manteniendo en su relato además, como ya se estableció, coherencia en cuanto a las circunstancia de modo, tiempo y lugar de su comisión.

Estas consideraciones, para convicción del tribunal comprueban, como ya se dejó asentado mas arriba, los elementos del tipo penal y la consecuente responsabilidad penal del ciudadano V.A.M.B. en su comisión pues la Fiscalía logró probar su acusación, al no aportar la defensa ningún elemento de convicción para demostrar sus alegatos ni desvirtuar los presentados por el Ministerio Público ampliamente apreciados en el presente fallo, en consecuencia, la presente sentencia debe ser CONDENATORIA, y se procede a aplicar la pena a los acusados, vista su culpabilidad. Y ASI SE DECLARA...

Una vez verificada la convicción a la que arribó la Juez de la recurrida en el fallo impugnado y siendo que la recurrente delata el vicio de inmotivación de la sentencia, cuyo supuesto legal da lugar a la declaratoria de nulidad, quienes aquí deciden, estiman necesario traer a colación el contenido del artículo 435 el Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que:

…En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida. En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado. La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión...

De allí que esta alzada en estricto cumplimiento a dicha norma y al contenido del criterio que sustenta la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 388 de fecha 06-11-2013 donde se dejó sentado que:

...las C.d.A., en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estimen acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los Juzgados de Juicio en virtud del principio de Inmediación, y por ello, las C.d.A. estarán sujetos a los hechos establecidos…Cuando se denuncia, el vicio de inmotivación debe el recurrente indicar cómo los juzgadores incumplieron con su deber de ofrecer a las partes su solución racional, clara y entendible, sobre el punto controvertido y, el razonamiento sobre el cual descansa su decisión…

y siendo que conforme al criterio que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la decisión N° 528 de fecha 12.05-2009 se dejo sentado que: “…El fallo es uno sólo y la labor lógica y jurídica del juez en la cual se basa su decisión, forma parte de un todo, por lo cual no deberían verse por capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos para ir estableciendo conclusiones de los mismos…”

En consonancia con lo antes expuesto esta Alzada pasa de seguidas a verificar el análisis de las valoraciones que fueron dadas por la Juez A quo a los medios de pruebas que fueron evacuados durante el desarrollo del debate, observándose que además de los capítulos a los que hace referencia la defensa, en el capitulo denominado DE LOS HECHOS OBJETOS DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO Y DEL DESARROLLO DEL DEBATE, se evidencia que la Juez A quo, señala que una vez oídos los discursos de apertura expuesto por el Ministerio Público, la defensa y el acusado, procedió al a recepción de pruebas, indicando que:

…Durante el debate oral y público, se evacuaron los siguientes medios de prueba, los cuales se describen a continuación, siendo alterado el orden la recepción conforme al contenido del artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud del orden de comparecencia a la Sala de Juicio correspondiente:

1.- Declaración de la ciudadana M.D.C.M., T.S.U. en QUÍMICA, EXPERTO TÉCNICO I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien es medio de prueba promovido por la Representación Fiscal y quien estando bajo juramento ratifica la firma contenida en la Experticia Química Botánica Nro. 9700-130-5405, inserta al folio (154) de la segunda pieza, asi como tambien que la experto M.D.C.M., depuso en relación a la Experticia Química Nro. 9700-130-5442, inserta al folio (155) de la segunda pieza señalndo entre otras cosas “…Si, ratifico mi firma y el contenido de la experticia Nro. 5442…” observándose que conforme a la exposición de la experto en cuestión la Juez A quo dejó sentado que: “…La declaración de la experta M.D.C.M., a la cual se le adminicula el contenido de la Experticia Química-Botánica Nro. 9700-130-5405, de fecha 19 de Junio de 2009, así como la Experticia Química Nro. 9700-130-5442, de fecha 08 de Junio de 2009, son apreciadas en su totalidad a los fines de demostrar la corporeidad del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINENTES Y PSICOTROPICAS, artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, certificando la existencia de dos tipo de evidencias, la primera contentiva de cuatro (04) sobres elaborados en papel de color blanco identificados de la siguiente forma: 1- 1er cuadrante, piso y asiento del piloto, constituido por material heterogéneo que constituye el suelo natural, con un peso neto de setecientos (700) miligramos, contentiva de tierra; 2- 2do. Cuadrante, piso y asiento del copiloto constituido por materia heterogéneo que constituye el suelo natural, con un peso neto de trescientos (300) miligramos contentiva de cocaína. 3- 3er cuadrante, piso y asiento trasero del copiloto, constituido por material heterogéneo que constituye el suelo natural, con un peso neto de ochocientos (800) miligramos, contentiva cocaína. 4- 4to cuadrante, maletero, constituido por material heterogéneo que constituye el suelo natural, con un peso neto de cuatrocientos (800) miligramos, contentiva de tierra; la segunda evidencia versa sobre una caja elaborada en cartón de color azul, con inscripciones donde se lee entre otras cosas “BIG STAR” en cuyo interior se encuentra: ochenta (80) envoltorios (tipo dediles) confeccionados de la siguientes manera: cuarenta y siete (47) elaborados en material sintético (látex) de color beige, material sintético transparente, material sintético (látex) de color beige y material sintético (látex) de color beige, recubiertos con una sustancia cerosa de color rosado y treinta y tres (33) elaborados en material sintético (látex) de color beige y material sintético de color blanco, atados en su extremo con hilo de color verde, contentivos de una sustancias de color blanco en forma compacta, con un peso neto de setecientos noventa y un (791) gramos con novecientos (900) miligramos de cocaína en forma de clorhidrato, con un porcentaje de (72,93%); Una (01) caja elaborada en cartón de colores blanco y azul, donde se lee “LOPERAN”, en cuyo interior se encuentra un (01) blister elaborado en papel aluminizado y material sintético transparente, contentivo de nueve (09) tabletas de color blanco en forma redonda, con un peso neto de doscientos (200) miligramos de loperamida; una (01) caja elaborada en cartón de color rojo, donde se lee “OMEPRAZOL”, contentivo de un (01) blister (tipo press-pack, con quince (15) capsulas de colores verdes y amarillo, con un peso neto de trescientos (300) miligramos de omeprazol, incorporados por su lectura con las formalidades establecidas en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal...”

2,. Declaración de la ciudadana R.E.M.R., profesión y oficio Criminalista, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.026.916, quien es medio de prueba promovido por la Representación Fiscal y quien estando bajo juramento ratifica la firma contenida en la Experticia de vaciado y Contenido Nro. 491, inserta al folio (162) al (170) de la novena pieza estimando la Juez Aquo que: “…La declaración de la experta R.E.M.R., a la cual se le adminicula el contenido de la Experticia de Vaciado y Contenido, es apreciada en su totalidad a los fines de demostrar la corporeidad de Las evidencias incautadas al momento de la aprehensión del acusado, consistente en dos teléfonos móviles, el primero marca Blackberry, modelo Store 9500, serial IMEI: 359484025485098, PIN: 20D3AFED y el segundo Marca Motorola, modelo V3, serial IMEI: 353923011263486, arrojando como resultado que del vaciado y contenido de las evidencias se constató la cantidad de diecinueve (19) contactos en la Agenda Telefónica. Se observaron veintinueve (29) mensajes de textos en el buzón de entrada y once (11) mensajes en el buzón de salida. Se ubico la cantidad de quinientas cuarenta y cinco (545) llamadas entrantes y salientes, y ciento cuarenta y nueve (149) llamadas perdidas, incorporado por su lectura con las formalidades establecidas en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

3.- Declaración del ciudadano CHRISTOFERSON F.U.; profesión y oficio investigador funcionario policial adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.594.773, quien es medio de prueba promovido por la Representación Fiscal y quien estando bajo juramento ratifica la firma contenida en el Acta de Aprehensión de Flagrancia y Acta de Visita domiciliaria, insertas a los folios (03) al (05) de la primera pieza, señalando la Juez A quo que: “…A la deposición anterior, rendida por el funcionario CHRISTOFERSON F.U., esta juzgadora le da todo el valor probatorio, porque bajo fe de juramento señaló al Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, refriéndose que los mismos ocurrieron en fecha 02 de Junio de 2009, en las instalaciones del Hotel “El Ceibo”, al momento de constituirse comisión de la División Nacional Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, ingresando al mencionado Hotel, sosteniendo entrevista con el recepcionista quien les manifestó de la existencia de una persona con las mismas características de a persona que buscaba los funcionarios policiales en la habitación 610, correspondiéndole al deponente, la búsqueda de los testigos instrumentales del procedimiento, señalando de la ubicación de dos ciudadanas que laboran en el Hotel, que una vez ubicadas las testigos procedieron al ingreso de la mencionada habitación, estando el acusado dentro de la misma y al realizar la revisión en presencia de los testigos, siendo encontradas las evidencias incautadas, siendo apreciada y valorada en todo su contenido, aportando elementos de prueba para la comprobación del hecho y la participación del procesado en el mismo…”

4.- Declaración del ciudadano J.A.O.P.; profesión y oficio Licencia en Criminalística, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.701.044, labora actualmente en la División de Inspecciones Técnicas en Parque Carabobo, quien es medio de prueba promovido por la Representación Fiscal y estando bajo juramento ratifica la firma contenida en la Inspección Técnica Nro. 929, insertas a los folios (03) al (11) de la tercera pieza señalando la Juez Aquo que: “…La testimonial anteriormente narrada, es apreciada por esta juzgadora en todo su contenido, quien realizó la Inspección Técnica Nro. 929, de fecha 03 de junio de 2009, referida sitio del suceso, manifestando el deponente que la finalidad de la actuación realizada es dejar constancia que el sitio del suceso existe y fue realizada en el Hotel El Ceibo, habitación 610, ubicado en la Avenida La Playa, sector El Ceibo, Macuto, estado Vargas, en la que dejo constancia que se trataba de un sitio de suceso cerrado, correspondiente a la habitación 610, la cual presenta su entrada principal en sentido Este y se encuentra protegida por una puerta tipo batiente elaborada en madera, presentando un sistema de seguridad cerradura a base de lleves, tipo pomo, presentando en su parte superior media transcripción donde se puede lee “610”; al transponer el umbral de la puerta en cuestión se puede constatar, que la temperatura ambiental fresca , de iluminación artificial de buena intensidad, paredes recubiertas de pintura de color azul y piso de cerámica de color marrón, la habitación constituida por una cama elaborada en madera y cubierta de sabanas elaboradas en tela de color blanco con inscripción donde se puede lee “Hotel El Ceibo” y dos (02) almohadas cubiertas por sendas fundas elaboradas en tela de color blanco; un tocador elaborado en medra presentando en su parte superior un espejo; un aire acondicionado el cual se encuentra adherido a la pared y demás objetos acordes al lugar, de igual forma se localiza un cuarto de baño con todos su muebles y accesorios, protegido por una puerta batiente elaborada en madera, presentando como sistema de seguridad cerradura a base de llaves tipo pomo; adyacente a la mencionada puerta se encuentra en la pare superior de la pared un televisor, sin marca aparente, sobre una base metálica de color negro; adminiculando a su deposición, el contenido de la Inspección Técnica signada con el Nro. 929, de fecha 03 de Junio de 2009, cursante a los folios (03) al (11) de la segunda pieza del presente asunto, suscrita por el declarante, la cual le fue exhibida e incorporada posteriormente por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo apreciada en todo su contenido, pues existe coherencia con las deposiciones de los medios evacuados en el debate en cuanto a la circunstancias del lugar del hecho…”.

5.-Declaración del ciudadano KARIBAY DEL VALLE RIVAS; profesión y oficio farmaceuta adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, labora en la dirección de toxicología titular de la Cedula de Identidad Nº 14.000.659, quien es medio de prueba promovido por la Representación Fiscal y estando bajo juramento ratifica la firma contenida en las Experticia Química Botánica Nro. 9700-130-5405 y Experticia Química Nro. 9700-130-5442, inserta a los folio (155) y (154) de la segunda pieza, asi como el Acta de colección Nro. 1189 de fecha 03/06/2009, inserta la folio (156 y vto) de la segunda pieza. Considerando la Juez Aquo que: “…La declaración de la experta KARIBAY DEL VALLE RIVAS, a la cual se le adminicula el contenido de la Experticia Química-Botánica Nro. 9700-130-5405, de fecha 19 de Junio de 2009, así como la Experticia Química Nro. 9700-130-5442, de fecha 08 de Junio de 2009, son apreciadas en su totalidad a los fines de demostrar la corporeidad del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINETES Y PSICOTROPICAS, artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, certificando la existencia de dos tipo de evidencias, la primera contentiva de cuatro (04) sobres elaborados en papel de color blanco identificados de la siguiente forma: 1- 1er cuadrante, piso y asiento del piloto, constituido por material heterogéneo que constituye el suelo natural, con un peso neto de setecientos (700) miligramos, contentiva de tierra; 2- 2do. Cuadrante, piso y asiento del copiloto constituido por materia heterogéneo que constituye el suelo natural, con un peso neto de trescientos (300) miligramos contentiva de cocaína. 3- 3er cuadrante, piso y asiento trasero del copiloto, constituido por material heterogéneo que constituye el suelo natural, con un peso neto de ochocientos (800) miligramos, contentiva cocaína. 4- 4to cuadrante, maletero, constituido por material heterogéneo que constituye el suelo natural, con un peso neto de cuatrocientos (800) miligramos, contentiva de tierra; la segunda evidencia versa sobre una caja elaborada en cartón de color azul, con inscripciones donde se lee entre otras cosas “BIG STAR” en cuyo interior se encuentra: ochenta (80) envoltorios (tipo dediles) confeccionados de la siguientes manera: cuarenta y siete (47) elaborados en material sintético (látex) de color beige, material sintético transparente, material sintético (látex) de color beige y material sintético (látex) de color beige, recubiertos con una sustancia cerosa de color rosado y treinta y tres (33) elaborados en material sintético (látex) de color beige y material sintético de color blanco, atados en su extremo con hilo de color verde, contentivos de una sustancias de color blanco en forma compacta, con un peso neto de setecientos noventa y un (791) gramos con novecientos (900) miligramos de cocaína en forma de clorhidrato, con un porcentaje de (72,93%); Una (01) caja elaborada en cartón de colores blanco y azul, donde se lee “LOPERAN”, en cuyo interior se encuentra un (01) blister elaborado en papel aluminizado y material sintético transparente, contentivo de nueve (09) tabletas de color blanco en forma redonda, con un peso neto de doscientos (200) miligramos de loperamida; una (01) caja elaborada en cartón de color rojo, donde se lee “OMEPRAZOL”, contentivo de un (01) tipo blister press-pack, con quince (15) capsulas de colores verdes y amarillo, con un peso neto de trescientos (300) miligramos de omeprazol. De igual forma la compareciente depuso acerca del contenido del acta de colección de muestra y entrega de evidencia, Nro. 9700-130-1189, en la que se dejó constancia de lo recibido en el Laboratorio de Toxicología Forense, correspondiente a: Una (01) caja elaborada en cartón de color azul con inscripciones, donde se lee, entre otras cosas “BIG STAR”, en cuyo interior se encuentran: MUESTRA A) OCHENTA (80) envoltorios (tipo dediles) confeccionados de la siguiente manera: CUARENTA Y SIETE (47) elaborados en material sintético (látex) de color beige, material sintético transparente, material sintético (látex) de color beige y material sintético (látex) de color beige, recubiertos con una sustancia cerosa de color rosado y TREINTA Y TRES (33) elaborados en material sintético (látex) de color beige, material sintético transparente, material sintético (látex de color beige) y material sintético de color blanco, atados en su extremo con hilo de color verde, B) Una (01) caja elaborada con cartón de colores blanco y azul, donde se lee “LOPERAM”, en cuyo interior se encuentra un (01) blister elaborado en papel aluminizado y material sintético transparente, contentivos de nueve (09) tabletas, C) Una (01) caja elaborada en cartón de color rojo, donde se lee “OMEPRAZOL” contentivo de un (01) blister (tipo press-o-back), con quince (15) capsulas, procediendo la experta a la apertura de diez (10) envoltorios al azar para la realización de la prueba de orientación (REACCION DE SCOTT) arrojando resultados positivos para la presunta COCAINA y se determinó el peso de los DIEZ (10) envoltorios, el cual fue de 98 gramos con 900 miligramos, por lo que se aplicaron la regla de tres, se determinó el peso neto para la totalidad de la muestra (80) envoltorios de SETECIENTOS NOVENTA Y UN (971) GRAMOS CON NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS. MUESTRA B) UNA (01) caja elaborada en cartón de colores blanco y azul donde se lee “LOPERAN” en cuyo interior se encuentra. UN (01) blister elaborado en papel aluminizado y material sintético transparente, contentivo de NUEVE (09) tabletas de color blanco en forma redondeada. Se determino el peso promedio de la muestra: DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS. Se le practicó a la muestra y a sus contenedores la prueba de orientación (REACCION DE SCOTT) para COCAINA arrojando resultados negativos para presumir cocaína. MUESTRA (C) UNA (01) caja de cartón de color rojo donde se lee “OMEPRAZO” contentivos de UN (01) blister tipo pres – o – pack, con QUINCE (15) capsulas de color verde y amarillo. Se determino el peso promedio de la muestra: TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS. Se le practicó a la muestra y a sus contenedores la prueba de orientación (REACCION DE SCOTT) para COCAINA arrojando resultado negativo para presumir COCAINA. Se toma una alícuota de Un (01) gramo, correspondiente a la muestra (A), para la realización de los análisis de certeza correspondientes, no se devolvió las muestra (B y C) y sus contenedores por ser utilizados en su totalidad para el análisis químico correspondiente, procediéndose la entrega del remanente de la evidencia y sus contenedores debidamente embalada, en una bolsa plática transparente, sellada con PRECINTO DE SEGURIDAD PLASTICO DE COLRO AZUL, con el número AA142626, con un rótulo elaborado en papel de color blanco, con múltiples inscripciones donde se lee entre otras cosas “OFICIO: 1475” y el sello húmedo de esta Dirección: arrojando un peso bruto total de: UN (01) KILOGRAMO CON CIENTOS CUARENTA Y DOS (142) GRAMOS, incorporados por su lectura con las formalidades establecidas en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

6.- Declaración del ciudadano W.G.V.; profesión y oficio Funcionario Publico (sic) adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.041.669, labora actualmente en la Dirección Contra la Delincuencia Organizada, quien es medio de prueba promovido por la Representación Fiscal y estando bajo juramento ratifica la firma contenida en el Acta de Aprehensión de Flagrancia y Acta de Visita domiciliaria, insertas a los folios (03) al (05) de la primera pieza, estimando la Juez Aquo que: “…De la declaración del funcionario W.G., adscrito a la División Nacional Contra Drogas, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se llevo a cabo el procedimiento, por encontrase realizando funciones de investigación como parte de la comisión que realizó el procedimiento en año 2009, en las adyacencias del Hotel “El Ceibo” de la Guaira mediante vigilancia estática y posteriormente dentro del mismo en la búsqueda de una persona con las características del acusado, procediendo a ingresar en la habitación que fuera indicada por el recepcionista, como aquella donde se encontraba la persona que coincidía con las características buscadas por la comisión conjuntamente con las testigos y el recepcionista, señalando que las testigos fueron ubicados por el funcionario Christoferson Ulloa, estando el acusado dentro de la misma y al realizar la revisión en presencia de los testigos, siendo encontradas en la peinadora las evidencias incautadas consistente en una caja de zapatos contentiva con los dediles y medicamentos como Loperan y Omeprazol, que se encargo de la incautación y colección de dos teléfonos celulares y unas llaves de un vehículo al cual se le realizaron de igual forma la revisión en presencia de los testigos, siendo apreciada y valorada en todo su contenido, aportando elementos de prueba para la comprobación del hecho y la participación del procesado en el mismo, siendo igualmente conteste con la deposición de los otros funcionarios actuantes en cómo ocurrieron los hechos…”

7.- Declaración del ciudadano J.S.R.A.; profesión y oficio T.S.U en ciencias policiales funcionaria policial adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas en la división de balística, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.384.159, quien es medio de prueba promovido por la Representación Fiscal y quien estando bajo juramento ratifica la firma contenida en el la Experticia Documentológica Nro. 2191, insertas a los folio (212) y (213) de la tercera pieza, estimando la Juez Aquo que: “…La declaración de la experta J.S.R.A., a la cual se le adminicula el contenido de la Experticia Documentológica Nro. 2191, es apreciada en su totalidad a los fines de demostrar la corporeidad de las evidencias incautadas al momento de la aprehensión del acusado, consistente en Un (01) ejemplar de apariencia de Cédula de Identidad de la República Bolivariana de Venezuela, Signada con el N° V-11.685.980 a nombre de: MANUERE B.V.A., F. Nacimiento 17-11-74, F. expedición 24-02-05, F. Vencimiento: 02-2015, Edo. Civil: SOLTERO, la misma se encuentra plastificada, calificado como debitado. 2.- Un (01) carnet con impresiones computarizadas alusivas a: “COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO ARAGUA – ABOGADO”, a nombre de: MANAURE B.V., Cédula N° 11.685.980, INPRE 137.801, Colegio: 5883, Folio: 937 VTO, TOMO: XV, F. Insc: 26/02/09 calificado como debitado. 3.- Un (01) ejemplar carnet identificativo con membrete alusivo a: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA – MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA – EJERCITO BOLIVARIANO – TERCERA DIVISION DE INFANTERIA – 35 BRIGADA DE POLICIA MILITAR LIBERTADOR JOSE DE SAN MARTIN” a nombre de V.A.M.B., C.I.:11.685.980, CAPITAN, calificado como dubitado. 5.-Un (01) carnet identificativos con membrete alusivo a “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA – MINISTERIO DE LA DEFENSA – IV DIVISION BLINDADA Y GUARNICION MILITAR DE MARACAY” a nombre de: Tte. (Ej.) V.M., C.I.: 11.685.980, calificado como debitado. 6.- Un (01) carnet identificativos con membrete alusivo a: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA – MINISTERIO DE LA DEFENSA – IV DIVISION BLINDADA Y GUARNICION MILITAR DE MARACAY” a nombre de: Tte. (Ej.) V.M., C.I.: 11.685.980, calificado como debitado. 7.- Un (01) carnet identificativos con membrete alusivo a: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA – MINISTERIO DE LA DEFENSA – FUERZA ARMANAD NACIONAL - EJERCITO” a nombre de: V.A.M.B., C.I.: 11.685.980…calificado como debitado, el mismo se encuentra plastificado. 8.- Un (01) ejemplar con apariencia de Certificado de Registro de Vehículo, signado con el N° 8ZNDT13S75B345691-1-1 a nombre de L.A.R.C.,…en el cual se describe un vehículo, Placas: GBD06K… Marca: CHEVROLET…Modelo: TRAILBLAZER, Año: 2005, Color: ROJO, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT - WAGON, Uso: PARTICULAR. 9.- Dos (02) instrumentos selladores, con matriz de goma, base de madera y mango de material sintético de color negro, donde se lee: “REPUBLIA BOLIVARIANA DE VENEZUELA – CONSEJO DE LA JUDICATURA – CIRCUITO PENAL EDO. ARAGUA MARACAY – CONTROL”…La cedula de Identidad de la “Republica Bolivariana de Venezuela” signada con el Nro. V-11.685.980, descrita en la parte expositiva del presente dictamen pericial calificado como debitada es AUTENTICA. Arrojando el siguiente resultado, el cual quedo plasmado en la experticia: “…En lo que respecta a las evidencias descritas en los numerales 3; 4; 5; 6; 7 y 9 no fueron posibles establecer la autenticidad o falsedad del mismo por cuanto la División no cuenta con el estándar de comparación requerido para la realización del estudio. 3.- El ejemplar con apariencia de Certificado de Registro de Vehículo descrito en la parte expositiva del presente Dictamen Pericial, en el numeral 8, calificado como debitado es FALSO. 4.- El presente reconocimiento Técnico lo constituye: Dos (02) instrumentos selladores, con matriz de goma, base de madera y mango de material sintético de color negro, descritos en la parte expositiva del presente Dictamen Pericial…”, incorporado por su lectura con las formalidades establecidas en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal…”

8.- Declaración del ciudadano Y.E.A.G., profesión y oficio Licenciado en Criminalística en titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.281.747, labora actualmente en la División de Experticias de Vehículos de Caracas, quien es medio de prueba promovido por la Representación Fiscal y quien estando bajo juramento ratifica la firma contenida en el la Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo de Vehiculo, inserta al folio (134) de la segunda pieza, estimando la Juez Aquo que: “…La prueba testimonial anteriormente narrada, es apreciada por quien aquí decide en todo su contenido, siendo que su dicho fue controlado por las partes incorporando como hecho cierto y no controvertido que el deponente como experto confirma la existencia de un vehículo Clase Automóvil, Marca Toyota, Modelo Corolla, Color Blanco, Placas: BBS34L, Tipo: Sedan, Año: 2006 y a la cual se adminicula el contenido de Reconocimiento legal y avalúo de vehiculo signada con el Nro. 4131, de fecha 22 de Junio de 2009, suscrito por el funcionario Y.E.A.G., adscrito a la División de Experticias de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, incorporado por su lectura con las formalidades establecidas en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal…”

9.- Declaración del ciudadano ROJAS LIENDO EDWIN, venezolano, nacido en fecha 29-05-73, de estado civil soltero, de 39 de edad y Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.160.632, profesión u oficio investigador, quien es medio de prueba promovido por la Representación Fiscal y estando bajo juramento ratifica la firma contenida en el Acta de Aprehensión de Flagrancia y Acta de Visita domiciliaria, insertas a los folios (03) al (05) de la primera pieza, estimando la Juez Aquo que: “…De la declaración del funcionario ROJAS LIENDO EDWIN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se llevo a cabo el procedimiento, en las adyacencias del Hotel “El Ceibo” de la Guaira, en la búsqueda de una persona con las características del acusado, procediendo a ingresar como parte y jefe de la comisión policial, en la habitación que fuera indicada por el recepcionista, como aquella donde se encontraba la persona que coincidía con las características buscadas conjuntamente con las testigos y el recepcionista, señalando que las testigos fueron ubicados por el funcionario Christoferson Ulloa, estando el acusado dentro de la misma y al realizar la revisión en presencia de los testigos, señalando al funcionario A.P. como el encargado de la revisión corporal del acusado y de la habitación ,as i como las incautación de las evidencias incautadas en la peinadora, consistente en una caja de zapatos contentiva con los dediles y medicamentos como Loperan y Omeprazol, siendo apreciada y valorada en todo su contenido, aportando elementos de prueba para la comprobación del hecho y la participación del procesado en el mismo, siendo igualmente conteste con la deposición de los otros funcionarios actuantes en cómo ocurrieron los hechos…”

10.- Declaración de la ciudadana M.E.P.D.S., de profesión y oficio del hogar, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-5.805.593, quien es medio de prueba promovido por la Representación Fiscal, quien se encontraba en la sede del Circuito, sin embargo, a solicitud del Ministerio Publico, le fue tomada entrevista por medio de video conferencia conforme el contenido del articulo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la misma posee medida de protección y en razón de la investigación que se adelante por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, estimando la Juez Aquo en cuanto a esta deposición que

“…La anterior declaración rendida por la ciudadana M.E.P.D.S., es estimada por este Tribunal en todo su contenido para demostrar no sólo la materialidad del delito que nos ocupa, sino responsabilidad y participación penal del acusado, pues de manera cierta y sin duda alguna, afirmó que el acusado fue la persona encontrada en el interior de la Habitación 610 del Hotel El Ceibo, ubicado en Macuto, La Guaira, la momento que funcionarios policiales cumpliendo labores penetraron la mencionada habitación, encontrándose en la misma sobre la peinadora de la habitación una caja de zapatos contentiva en su interior la cantidad de ochenta (80) dediles, mas medicamentos que señalo como Loperan y Omeprazol, que de igual forma conjuntamente con su compañera la ciudadana Elena, presenciaron la revisión de un vehiculo blanco, marca un Toyota, encontrando en su interior una mochila que describió como Militar, donde había ropa interior, franelas, medias, cosas militares, siendo su deposición completamente conteste con los funcionarios actuantes...”

Asimismo en dicho capitulo se indica que se procedió a la incorporación de las prueba documentales conforme al contenido del artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se dieron por reproducida previa anuencia de las partes, siendo las documentales las siguientes: 1.- Hoja de Registro de Entrada de Huéspedes, la cual cursa inserta al folio 10 de la primera pieza del presente asunto, correspondiente al Hotel Bar Restaurante El Ceibo, RIF. J-31308307-0, correspondiente a la habitación Nro. 610.

  1. - Comunicación s/n de fecha 29-06-2009, suscrita por el ciudadano J.A.R., Director del Establecimiento Comercial Hotel El Ceibo, inserto al folio (159) de la segunda pieza, cuyo contenido es el siguiente: “…Me dirijo a usted, muy respetuosamente con el fin de contestar comunicación N°23-F11-397-2009, de fecha 18 de Junio del presente año; y en consecuencia le informo que efectivamente los señores V.M. y la señora F.G. aparecen registrados en este local como huéspedes en la fecha que indican, y con la búsqueda minuciosa por ante nuestros archivos contables pudimos determinar que dichos señores antes mencionados no utilizaron como forma de pago tarjeta de crédito, ni cheques, el pago de las habitaciones lo efectuaron en efectivo en moneda de curso legal…”

  2. - Comunicación Nro. 0327, de fecha 08-06-2009, suscrito por el Teniente Coronel C.E.R., inserta en el folio (157) de la segunda pieza, cuyo contenido es el siguiente: “…Tengo el agrado de dirigirme a Usted, en la oportunidad de hacerle llegar un cordial y afectuoso saludo extensivo hasta su grupo familiar y equipo de trabajo en nombre del personal Militar y civil que labora n la Unidad Táctica de Policía Militar a mi mando, y a la vez, informarle que el Cap Manaure B.V.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.685.980, es plaza de esta unidad táctica y que se encontraba destacado en el Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL) Ramo Verde, Los Teques- Estado Miranda, como jefe de seguridad de ese centro penal militar…”

  3. - Experticia de Reconocimiento legal y avalúo de vehiculo signada con el Nro. 4131, de fecha 22 de Junio de 2009, suscrita por los funcionarios P.L. y Y.A., adscritos al Departamento de Experticias de Vehículos, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio (134) de la segunda pieza, practicada a: “…Clase: Automóvil, Marca: Toyota, Modelo Corolla, Color Blanco, Placas: BBS34L, Tipo: Sedan, Año: 2006, Serial de Carrocería: 8XA53ZEC269511318, Serial Del Motor: 1ZZ4565417. El mismo tiene un valor aproximado de 100.000,oo Bs. F. Peritaje:…El serial de carrocería donde se lee cifra alfanumérica: 8XA53ZEC269511318, se encuentra Original. El Vehiculo en estudio posee motor serial 1ZZ4565417, Original. CONCLUSIONES: 01. El serial de la carrocería: 8XA53ZEC269511318, se encuentra ORIGINAL. 02.- El vehículo posee un motor serial 1ZZ4565417, ORIGINAL. 03.- La Unidad objeto de estudio se encuentra en poder de la comisión…”

  4. - Experticia Química – Botánica, signada con el Nro. 9700-130-5405, de fecha 19 de Junio de 2009, suscrita por las funcionarias Karibay Rivas y M.M., adscritas la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas , inserta al folio (154) de la segunda pieza, practicada al contenido de (04) sobres elaborados en papel de color blanco identificados de la siguiente forma: 1- 1er cuadrante, piso y asiento del piloto, constituido por material heterogéneo que constituye el suelo natural, con un peso neto de setecientos (700) miligramos, contentiva de tierra; 2- 2do. Cuadrante, piso y asiento del copiloto constituido por materia heterogéneo que constituye el suelo natural, con un peso neto de trescientos (300) miligramos contentiva de cocaína. 3- 3er cuadrante, piso y asiento trasero del copiloto, constituido por material heterogéneo que constituye el suelo natural, con un peso neto de ochocientos (800) miligramos, contentiva cocaína. 4- 4to cuadrante, maletero, constituido por material heterogéneo que constituye el suelo natural, con un peso neto de cuatrocientos (800) miligramos, contentiva de tierra; la segunda evidencia versa sobre una caja elaborada en cartón de color azul, con inscripciones donde se lee entre otras cosas “BIG STAR” en cuyo interior se encuentra: ochenta (80) envoltorios (tipo dediles) confeccionados de la siguientes manera: cuarenta y siete (47) elaborados en material sintético (látex) de color beige, material sintético transparente, material sintético (látex) de color beige y material sintético (látex) de color beige, recubiertos con una sustancia cerosa de color rosado y treinta y tres (33) elaborados en material sintético (látex) de color beige y material sintético de color blanco, atados en su extremo con hilo de color verde, contentivos de una sustancias de color blanco en forma compacta, con un peso neto de setecientos noventa y un (791) gramos con novecientos (900) miligramos de cocaína en forma de clorhidrato, con un porcentaje de (72,93%); Una (01) caja elaborada en cartón de colores blanco y azul, donde se lee “LOPERAN”, en cuyo interior se encuentra un (01) blister elaborado en papel aluminizado y material sintético transparente, contentivo de nueve (09) tabletas de color blanco en forma redonda, con un peso neto de doscientos (200) miligramos de loperamida; una (01) caja elaborada en cartón de color rojo, donde se lee “OMEPRAZOL”, contentivo de un (01) tipo blister press-pack, con quince (15) capsulas de colores verdes y amarillo, con un peso neto de trescientos (300) miligramos de omeprazol.

  5. - Acta de colección de muestra y entrega de evidencia, suscrita por la experto Karibay Rivas, adscrita la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio (156) de la segunda pieza, en la que se deja constancia que la evidencia recibida a los fines de su peritación corresponde a: “…Una (01) caja elaborada en cartón de color azul con inscripciones, donde se lee, entre otras cosas “BIG STAR”, en cuyo interior se encuentran: MUESTRA A) OCHENTA (80) envoltorios (tipo dediles) confeccionados de la siguiente manera: CUARENTA Y SIETE (47) elaborados en material sintético (látex) de color beige, material sintético transparente, material sintético (látex) de color beige y material sintético (látex) de color beige, recubiertos con una sustancia cerosa de color rosado y TREINTA Y TRES (33) elaborados en material sintético (látex) de color beige, material sintético transparente, material sintético (látex de color beige) y material sintético de color blanco, atados en su extremo con hilo de color verde, B) Una (01) caja elaborada con cartón de colores blanco y azul, donde se lee “LOPERAM”, en cuyo interior se encuentra un (01) blister elaborado en papel aluminizado y material sintético transparente, contentivos de nueve (09) tabletas, C) Una (01) caja elaborada en cartón de color rojo, donde se lee “OMEPRAZOL” contentivo de un (01) blister (tipo press-o-back), con quince (15) capsulas, procediendo la experta a la apertura de diez (10) envoltorios al azar para la realización de la prueba de orientación (REACCION DE SCOTT) arrojando resultados positivos para la presunta COCAINA y se determinó el peso de los DIEZ (10) envoltorios, el cual fue de 98 gramos con 900 miligramos, por lo que se aplicaron la regla de tres, se determinó el peso neto para la totalidad de la muestra (80) envoltorios de SETECIENTOS NOVENTA Y UN (971) GRAMOS CON NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS. MUESTRA B) UNA (01) caja elaborada en cartón de colores blanco y azul donde se lee “LOPERAN” en cuyo interior se encuentra. UN (01) blister elaborado en papel aluminizado y material sintético transparente, contentivo de NUEVE (09) tabletas de color blanco en forma redondeada. Se determino el peso promedio de la muestra: DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS. Se le practicó a la muestra y a sus contenedores la prueba de orientación (REACCION DE SCOTT) para COCAINA arrojando resultados negativos para presumir cocaína. MUESTRA (C) UNA (01) caja de cartón de color rojo donde se lee “OMEPRAZO” contentivos de UN (01) blister tipo pres – o – pack, con QUINCE (15) capsulas de color verde y amarillo. Se determino el peso promedio de la muestra: TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS. Se le practicó a la muestra y a sus contenedores la prueba de orientación (REACCION DE SCOTT) para COCAINA arrojando resultado negativo para presumir COCAINA. Se toma una alícuota de Un (01) gramo, correspondiente a la muestra (A), para la realización de los análisis de certeza correspondientes, no se devolvió las muestra (B y C) y sus contenedores por ser utilizados en su totalidad para el análisis químico correspondiente, procediéndose la entrega del remanente de la evidencia y sus contenedores debidamente embalada, en una bolsa plática transparente, sellada con PRECINTO DE SEGURIDAD PLASTICO DE COLOR AZUL, con el número AA142626, con un rótulo elaborado en papel de color blanco, con múltiples inscripciones donde se lee entre otras cosas “OFICIO: 1475” y el sello húmedo de esta Dirección: arrojando un peso bruto total de: UN (01) KILOGRAMO CON CIENTOS CUARENTA Y DOS (142) GRAMOS…”

  6. - Experticia Química, signada con el Nro. 9700-130-5442, de fecha 08 de Junio de 2009, suscrita por las funcionarias Karibay Rivas y M.M., adscritas la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas , inserta al folio (155) de la segunda pieza, practicada a: una (01) caja elaborada en cartón de color azul, con inscripciones donde se lee entre otras cosas “BIG STAR” en cuyo interior se encuentra: ochenta (80) envoltorios (tipo dediles) confeccionados de la siguientes manera: cuarenta y siete (47) elaborados en material sintético (látex) de color beige, material sintético transparente, material sintético (látex) de color beige y material sintético (látex) de color beige, recubiertos con una sustancia cerosa de color rosado y treinta y tres (33) elaborados en material sintético (látex) de color beige y material sintético de color blanco, atados en su extremo con hilo de color verde, contentivos de una sustancias de color blanco en forma compacta, con un peso neto de setecientos noventa y un (791) gramos con novecientos (900) miligramos de cocaína en forma de clorhidrato, con un porcentaje de (72,93%); Una (01) caja elaborada en cartón de colores blanco y azul, donde se lee “LOPERAN”, en cuyo interior se encuentra un (01) blister elaborado en papel aluminizado y material sintético transparente, contentivo de nueve (09) tabletas de color blanco en forma redonda, con un peso neto de doscientos (200) miligramos de loperamida; una (01) caja elaborada en cartón de color rojo, donde se lee “OMEPRAZOL”, contentivo de un (01) blister (tipo press-pack, con quince (15) capsulas de colores verdes y amarillo, con un peso neto de trescientos (300) miligramos de omeprazol.

  7. - Experticia Documentológica, signada con el Nro. 2191, de fecha 08 de Junio de 2009, suscrita por los funcionarios A.R. y Y.R., adscritos a la Dirección de Documentología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta a los folios (212) y (213) de la tercera pieza, practicada a: “…1.- Un (01) ejemplar de apariencia de Cédula de Identidad de la República Bolivariana de Venezuela, Signada con el N° V-11.685.980 a nombre de: MANUERE B.V.A., F. Nacimiento 17-11-74, F. expedición 24-02-05, F. Vencimiento: 02-2015, Edo. Civil: SOLTERO, la misma se encuentra plastificada, calificado como debitado. 2.- Un (01) carnet con impresiones computarizadas alusivas a: “COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO ARAGUA – ABOGADO”, a nombre de: MANAURE B.V., Cédula N° 11.685.980, INPRE 137.801, Colegio: 5883, Folio: 937 VTO, TOMO: XV, F. Insc: 26/02/09 calificado como debitado. 3.- Un (01) ejemplar carnet identificativo con membrete alusivo a: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA – MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA – EJERCITO BOLIVARIANO – TERCERA DIVISION DE INFANTERIA – 35 BRIGADA DE POLICIA MILITAR LIBERTADOR JOSE DE SAN MARTIN” a nombre de V.A.M.B., C.I.:11.685.980, CAPITAN, calificado como dubitado. 5.-Un (01) carnet identificativos con membrete alusivo a “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA – MINISTERIO DE LA DEFENSA – IV DIVISION BLINDADA Y GUARNICION MILITAR DE MARACAY” a nombre de: Tte. (Ej.) V.M., C.I.: 11.685.980, calificado como debitado. 6.- Un (01) carnet identificativos con membrete alusivo a: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA – MINISTERIO DE LA DEFENSA – IV DIVISION BLINDADA Y GUARNICION MILITAR DE MARACAY” a nombre de: Tte. (Ej.) V.M., C.I.: 11.685.980, calificado como debitado. 7.- Un (01) carnet identificativos con membrete alusivo a: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA – MINISTERIO DE LA DEFENSA – FUERZA ARMANAD NACIONAL - EJERCITO” a nombre de: V.A.M.B., C.I.: 11.685.980…calificado como debitado, el mismo se encuentra plastificado. 8.- Un (01) ejemplar con apariencia de Certificado de Registro de Vehículo, signado con el N° 8ZNDT13S75B345691-1-1 a nombre de L.A.R.C.,…en el cual se describe un vehículo, Placas: GBD06K… Marca: CHEVROLET…Modelo: TRAILBLAZER, Año: 2005, Color: ROJO, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT - WAGON, Uso: PARTICULAR. 9.- Dos (02) instrumentos selladores, con matriz de goma, base de madera y mango de material sintético de color negro, donde se lee: “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA – CONSEJO DE LA JUDICATURA – CIRCUITO PENAL EDO. ARAGUA MARACAY – CONTROL”…La cedula de Identidad de la “Republica Bolivariana de Venezuela” signada con el N| V-11.685.980, descrita en la parte expositiva del presente dictamen pericial calificado como debitada es AUTENTICA. 2.- En lo que respecta a las evidencias descritas en los numerales 3; 4; 5; 6; 7 y 9 no fueron posibles establecer la autenticidad o falsedad del mismo por cuanto la División no cuenta con el estándar de comparación requerido para la realización del estudio. 3.- El ejemplar con apariencia de Certificado de Registro de Vehículo descrito en la parte expositiva del presente Dictamen Pericial, en el numeral 8, calificado como debitado es FALSO. 4.- El presente reconocimiento Técnico lo constituye: Dos (02) instrumentos selladores, con matriz de goma, base de madera y mango de material sintético de color negro, descritos en la parte expositiva del presente Dictamen Pericial…”

  8. - Inspección Técnica signada con el numero 929, de fecha 03 de Junio de 2009, suscrita por el funcionario J.O., adscrito la División de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas , inserta a los folios (03) al (11) de la tercera pieza, practicada en: “…el Hotel El Ceibo, habitación 610, ubicado en la Avenida La Playa, sector El Ceibo, Macuto, estado Vargas, en la que dejo constancia que se trataba de un sitio de suceso cerrado, correspondiente a la habitación 610, la cual presenta su entrada principal en sentido Este y se encuentra protegida por una puerta tipo batiente elaborada en madera, presentando un sistema de seguridad cerradura a base de lleves, tipo pomo, presentando en su parte superior media transcripción donde se puede lee “610”; al transponer el umbral de la puerta en cuestión se puede constatar, que la temperatura ambiental fresca, de iluminación artificial de buena intensidad, paredes recubiertas de pintura de color azul y piso de cerámica de color marrón, la habitación constituida por una cama elaborada en madera y cubierta de sabanas elaboradas en tela de color blanco con inscripción donde se puede lee “Hotel El Ceibo” y dos (02) almohadas cubiertas por sendas fundas elaboradas en tela de color blanco; un tocador elaborado en medra presentando en su parte superior un espejo; un aire acondicionado el cual se encuentra adherido a la pared y demás objetos acordes al lugar, de igual forma se localiza un cuarto de baño con todos su muebles y accesorios, protegido por una puerta batiente elaborada en madera, presentando como sistema de seguridad cerradura a base de llaves tipo pomo; adyacente a la mencionada puerta se encuentra en la pare (sic) superior de la pared un televisor, sin marca aparente, sobre una base metálica de color negro…”

  9. - Experticia de vaciado y contenido, signada con el nro. 491, suscrita por la funcionaria R.M., adscrita a la División de Informática, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio (159 y ss) de la novena pieza, practicado a los siguientes teléfonos móviles: 1) Marca Blackberry, modelo Store 9500, serial IMEI: 359484025485098, PIN: 20D3AFED. 2) Marca Motorola, modelo V3, serial IMEI: 353923011263486, que arrojo como resultado: “…La evidencia se observa en regular estado de uso y conservación. Se observó la cantidad de diecinueve (19) contactos en la Agenda Telefónica. Se observaron veintinueve (29) mensajes de textos en el buzón de entrada y once (11) mensajes en el buzón de salida. Se ubico la cantidad de quinientas cuarenta y cinco (545) llamadas entrantes y salientes, y ciento cuarenta y nueve (149) llamadas perdidas…”

Indicando la Juez A quo que a las documentales antes descritas, específicamente la signada con el Nro, 4, Experticia de Reconocimiento legal y avalúo de vehiculo signada con el Nro. 4131, de fecha 22 de Junio de 2009, suscrita por los funcionarios P.L. y Y.A., adscritos al Departamento de Experticias de Vehículos, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio (134) de la segunda pieza, fue adminiculada el testimonio del experto Y.A., por cuanto de su exposición y del contenido de la referida documental se deriva la corporeidad de una de las evidencias incautadas en hecho que nos ocupa; de igual forma se le da pleno valor a la descrita en el Nro. 5, Experticia Química – Botánica, signada con el Nro. 9700-130-5405, de fecha 19 de Junio de 2009, inserta al folio (154) de la segunda pieza, se adminicula el testimonio de las expertos M.M. y Karibay Rivas; en el mismo sentido la documental descrita en el numero 6, Experticia Química, signada con el Nro. 9700-130-5442, de fecha 08 de Junio de 2009, inserta al folio (155) de la segunda pieza, fue adminiculada el testimonio de las expertas M.M. y Karibay Rivas por cuanto de su exposición y del contenido de la referida documental se deriva la corporeidad del hecho que nos ocupa; en el mismo sentido la descrita en el número 8, Experticia Documentológica, signada con el Nro. 2191, de fecha 08 de Junio de 2009, fue adminiculada el testimonio de la funcionaria J.R., por cuanto de su exposición y del contenido de la referida documental se deriva la existencia de las evidencias incautadas en el hecho, así mismo, se valora en todo su contenido la documental descrita en el punto 9, Inspección Técnica signada con el numero 929, de fecha 03 de Junio de 2009, a la cual fue adminiculada el testimonio del funcionario experto J.O., por cuanto de su exposición y del contenido de la referida documental se deriva la existencia del lugar del suceso y finalmente le da pleno a la documental descrita en el nro. 10, Experticia de vaciado y contenido, signada con el nro. 491, fue adminiculada al testimonio de la experto R.M., por cuanto de su exposición y contenido se deriva la existencia de las evidencias incautadas.

Ahora bien, respecto a la documental descrita en el nro. 6, referida al Acta de colección de muestra y entrega de evidencia, suscrita por la experto Karibay Rivas, este tribunal considera que no puede dársele valor probatorio alguno, puesto que la misma no constituye medio de prueba, ya que solo es la garantía de la cadena de custodia, de las evidencias allí descritas.

Con respecto a las descritas en los número 2 y 3, la primera corrobora que el acusado V.M., conjuntamente con un acompañante se registraron en el Hotel El Ceibo; mientras que la segunda acredita la condición de funcionario Militar activo para la fecha de la comisión del hecho, como destacado en el Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL) Ramo Verde, Los Teques- Estado Miranda, como Jefe de Seguridad de ese Centro Penal Militar…”

De lo anterior se desprende la valoración dada por la Juez A quo a cada uno de los medios de pruebas que fueron evacuados durante el desarrollo del juicio oral y público llevado a cabo con motivo al proceso penal que se le sigue al ciudadano V.A.M.B. por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 46 numeral 4° ejusdem y siendo que conforme al criterio que se mantiene decisión N° 1220 de fecha 30-09-2009, emanada de las Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se deja sentado que:

…la motivación de la sentencia comprende la explicación de la fundamentación jurídica sobre la solución dada al caso en concreto que se juzga y ha de ser un razonamiento lógico que exprese el convencimiento del juez y las razones que determinaron la decisión…

En tal sentido observa esta Alzada que conforme al contenido del fallo impugnado la convicción a que arribo a Juez de la recurrida deviene de las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes, la testigo instrumental del procedimiento y los expertos, deposiciones estas que fueron adminiculadas a las pruebas documentales ofrecidas y valoradas, tales como fueron Experticia de Reconocimiento legal y avalúo de vehículo signada con el Nro. 4131, Experticia Química – Botánica, signada con el Nro. 9700-130-5405, Experticia Química, signada con el Nro. 9700-130-5442, Experticia Documentológica, signada con el Nro 2191, Inspección Técnica signada con el número 929 y la Experticia de vaciado y contenido, signada con el nro. 491, a tarves de las cuales entre otros aspectos se dejó sentado, las características de la sustancia incautada, así como el tipo de sustancia, que en el presente caso resultó ser Cocaína, así como de la existencia de las demás evidencias colectada al momento del procedimiento, estimando las Juzgadora que las declaraciones de los ciudadanos Chistoferson F.U., W.G., Rojas Liendo Edwin y M.E.P.d.S., rendidas bajo juramento y al amparo de la normativa legal, resultaron independientes una de la otra pero coincidentes objetivamente y merecedoras de total credibilidad, pues los tres primeros declararon en forma armónica acerca del procedimiento practicado en la Habitación 610 del Hotel El Ceibo, con sede en Macuto, estado Vargas, efectuado en presencia de los testigos, entre ellos la ciudadana M.E.P.d.S., señalando que el dicho de esta última se encuentra en estricta consonancia con el relato de los primeramente mencionados, dejándose constancia en dicho fallo de las circunstancias que ameritaron la declaración de la precitada ciudadana a través de video conferencia y aun cuando la defensa se abstuvo de interrogar a la misma en el desarrollo del debate, es oportuno advertir que la misma fue interrogada por el acusado, todo lo cual permite establecer su conformidad en lo que respecta a la forma como se obtuvo esta declaración, la cual dicho sea de paso fue enmarcada por la Juez A quo en el contenido de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás sujetos procesales, por lo tanto al considerar la Juez A quo que los testimonios fueron coincidentes, desestimó las contradicciones señaladas por la defensa, debido a que los deponentes fueron claros y seguros de su dicho, respondiendo de forma coherente a las distintas preguntas formuladas por las partes y el Tribunal, desestimando a su vez la afirmación de la defensa en cuanto a que no hay relación de causalidad entre el hecho punible cometido y su patrocinado, pues la testigo instrumental del procedimiento lo señaló como la persona que se encontraba dentro de la habitación 610 del tantas veces mencionado hotel y la incautación de una serie de evidencias, entre ellas la de una (01) caja elaborada en cartón de color azul, con inscripciones donde se lee entre otras cosas “BIG STAR” en cuyo interior se encuentra: ochenta (80) envoltorios (tipo dediles), manteniendo en su relato además, como ya se estableció, coherencia que se traduce en cuanto a las circunstancia de modo, tiempo y lugar de su comisión, estimando quienes aquí deciden que en el fallo impugnado no se acredita el vicio de inmotivación alegado por la defensa en la segunda y tercera denuncia, al haberse analizados todos y cada uno de los medios de pruebas debatidos durante el desarrollo del juicio, advirtiéndose igualmente que las expertos son contestes en afirmar que para el recibo de las evidencias aquí analizadas se exigió la cadena de custodia, pues de no haberle tenido no se hubiera recibido la muestra sometida al respectivo análisis especialmente las relacionadas con la sustancia ilícita que dio origen a este proceso, observándose igualmente que todas las pruebas documentales aparecen incorporadas conjuntamente al testimonio rendido por el experto que las suscribió y quienes en juicio ratificaron como suyas las firmas que las suscriben, así mismo en la que respecta al ingreso de los funcionarios a la habitación donde se hospedaba el acusado de autos, quedó establecido que el actuar de los funcionarios policiales se enmarca en una actividad de investigación cuya principal función es la de asegurar los objetos activo y pasivos del delito, así como lograr la identificación del autor o autores del ilícito investigado, quedando establecido que en el presente caso la actuación policial permitió la incautación de la cantidad de ochenta (80) envoltorios (tipo dediles) confeccionados de la siguientes manera: cuarenta y siete (47) elaborados en material sintético (látex) de color beige, material sintético transparente, material sintético (látex) de color beige y material sintético (látex) de color beige, recubiertos con una sustancia serosa de color rosado y treinta y tres (33) elaborados en material sintético (látex) de color beige y material sintético de color blanco, atados en su extremo con hilo de color verde, contentivos de una sustancias de color blanco en forma compacta, con un peso neto de setecientos noventa y un (791) gramos con novecientos (900) miligramos de cocaína en forma de clorhidrato, con un porcentaje de (72,93%); ubicados en la Habitación 610 del Hotel El Ceibo, con sede en Macuto, estado Vargas, la cual conforme a la comunicación suscrita por el Director del Establecimiento Comercial Hotel El Ceibo, informó que efectivamente los señores V.M. y la señora F.G. aparecen registrados en este local como huéspedes efectuando el pago de las habitaciones en efectivo en moneda de curso legal en razón de los cual se declara sin lugar el vicio de inmotivación alegado por la recurrente en la segunda y tercera denuncia. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en lo que respecta a la cuarta denuncia, se observa que la recurrente delata con fundamento al artículo 444 ordinal 4o del Código Orgánico Procesal Penal, el vicio referido a la INOBSERVANCIA POR FALTA DE APLICACIÓN del artículo 340 Ejusdem, al considerar que en nuestro ordenamiento jurídico, ninguna de las partes, pueden prescindir de un medio probatorio, porque estos una vez que son ofrecidos y admitidos, no pertenecen a las partes oferentes, sino al proceso y es aquí cuando el legislador en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite al Juez o Jueza en Funciones de Juicio, prescindir del medio probatorio o de los medios probatorios, pero esta norma adjetiva penal, solo es aplicable, cuando el Experto o Testigo debidamente citado no comparezca al juicio oral y público, en este caso no se cita nuevamente, este o esta debe ser conducido por la fuerza pública, y si este no puede ser localizado, es que se prescinde de ese medio probatorio, argumento este que va dirigido en lo que respecta a los ciudadanos P.L., A.R., C.J.L. TORREALBA, ZACHA LINGSTUYL y TAÑIA A.L.R..

Dado el fundamento del alegato esgrimido por la recurrente, relacionado con la presunta violación de la ley por inobservancia por "FALTA DE APLICACIÓN" del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada al analizar el contenido de la denuncia en contraposición a lo que establece el numeral 4 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que los supuestos de este numeral no se adecuan a lo delatado por la recurrente, por cuanto su alegato no está referido a una prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral; no obstante a lo errado de esta argumentación esta Alzada en aras de garantizar el principio de la tutela judicial efectiva observó que efectivamente en la sentencia impugnada se deja constancia de lo siguiente: “…en razón que fueron agotadas las diligencias de citación por parte del Tribunal del resto de los medios probatorios, sin tener resultado alguno el Tribunal, prescindió del testimonio de los ciudadanos: P.L., A.R., C.J.L. TORREALBA, ZACHA LINGSTUYL y T.A.L.R., quienes fueron presentados como medio de prueba en el presente caso, dejando constancia de las resultas de cada una de las diligencias en autos…”.

En vista de la anterior argumentación, esta Alzada constató en la pieza Duodécima, folio 111 riela acta en la cual se ordenó: “citar por la fuerza pública a los expertos F.E. capote Pérez y A.R. y a su vez se prescindió del testimonio del ciudadano P.L.…”, sin que se observe objeción alguna sobre este particular, en tanto que en el acta que riela al folio 74 de la Décima Tercera pieza, se dejo constancia de lo siguiente “… De seguidas la Juez solicita a la defensa que informe al Tribunal en relación a las resultas de los medios de pruebas ofrecidos en su oportunidad toda vez que tres de ellos ciudadanos J.G. MARCANO, ZACHA LINGSTUYL y T.A.L.R.. Deban ser conducidos por la Fuerza Pública conforme al contenido del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, así como informar acerca de la comparecencia de la ciudadana C.L.T., toda vez que no consta en el expediente dirección de la misma.. Seguidamente toma la palabra el Defensor Público Quinto quien indicó al Tribunal que le fueron entregadas todas y cada una de las citaciones a su defendido. Seguidamente le fue cedida la palabra al acusado quien expuso “…siendo que se ha hecho dificultoso la ubicación de los medios de prueba que fueron promovidos en su oportunidad, todas vez que las mismas cambiaron de dirección por varias circunstancias, es que solicito se prescinda de esos medios de pruebas…” del contenido de lo antes expuesto que la prescindencia de todos estos testigos fue realizado a través de un pronunciamiento dictado durante el desarrollo de la audiencia oral y pública, sin que se observe el ejercicio del recurso de revocación al cual se contrae el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo ordena el artículo 437 del mismo texto legal, donde se establece que “…durante las audiencia sólo será admisible el recurso de revocación. El que será resuelto de inmediato sin suspenderla…”, al contraria se constató que las partes estuvieron conformes con dicha prescindencia, ante lo cual se concluye que tal decisión se encuentra definitivamente firme, no siendo admisible contra la misma recurso alguno, por lo que se declare sin lugar la cuarta denuncia del recurso de apelación invocada por la defensora del ciudadano V.A.M.B., bajo las previsiones del artículo 444 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Por último en lo que respecta a los argumentos señalados en la primera denuncia, fundamentado en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que la recurrente delata que hubo omisión de este precepto legal, porque la juzgadora omitió mencionar con precisión LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO, tal cual como lo exige el artículo 346 ordinal (sic) 2o Ejusdem.

En vista de esta denuncia, vale señalar que este requisito de sentencia se circunscribe en dejar plasmado las enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, constituyendo un requisito de gran importancia en la construcción del fallo definitivo, pues comporta la parte narrativa del mismo a través del cual “…el tribunal de juicio debe expresar los hechos que dieron lugar a la formación de la causa…” por lo tanto visto que el caso sometido a nuestro análisis está referido al dictamen de una sentencia condenatoria, tal requisito conforme a nuestro ordenamiento jurídico guarda estrecha concordancia con el principio de congruencia, contenido en el artículo 345 Código Orgánico Procesal Penal, el cual no es otra cosa que la correspondencia que debe existir entre el hecho imputado, el hecho controvertido y juzgado y el hecho sentenciado, ello porque dicho principio viene a constituir una especie de relación de conformidad que debe existir entre la acusación y la sentencia, debido a que el mismo se encuentra íntimamente ligado al principio de imparcialidad y a la separación de investigar y juzgar.

En tal sentido vale señalar que en el dispositivo del fallo impugnado la Juez A quo, CONDENÓ al ciudadano V.A.M.B., titular de la Cédula de Identidad N° V-11.685.980, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el articulo 46 numeral 4° ejusdem, dispositivo este al que arribó luego de expresar la convicción que aparece descrita en el capitulo denominado: “…HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS. FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO, que aparece transcrito en el cuerpo de este fallo y que se da para esta denuncia reproducido, el cual al ser comparado con lo plasmado en el capitulo denominado DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y DESARROLLO DEL DEBATE, se evidencia en el mismo que el Ministerio Público en forma oral en presencia del imputado y su defensor señaló en su discurso de apertura lo siguiente: “…Siendo la oportunidad legal para la presente apertura del presente juicio oral y público seguido en contra del acusado ciudadano: V.A.M.B., el Ministerio Público ratifica el escrito acusatorio la cual fue admitida en su totalidad por el Tribunal de Control en su oportunidad legal, así como cada uno de los medios probatorios ofrecidos, esta representación fiscal va ha ser una breve reseña de los hechos que conllevaron al Ministerio Público a presentar acusación contra el mencionado ciudadano, los mismos ocurrieron en fecha 02 de junio de 2009, a las dos y treinta horas de la madrugada, por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto los mismos fueron informados que un sujeto de aproximadamente, treinta y cinco (35) años de edad, como de 1, 75 metros de altura, de tez blanca, contextura media, quien se encontraba hospedado en el Hotel El Ceibo, habitación 610, ubicado en la Avenida la Playa, frente al balneario, Macuto, estado Vargas, se dedicaba al tráfico internacional de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en la modalidad de dediles, elaborados en material sintético, para ser ingeridas por terceros y ser trasladadas intraorgánicamente al extranjero, y que el mismo se encontraba en dicho lugar a la espera de otro u otros ciudadanos, dicho ciudadano resultó ser el hoy acusado. La comisión policial se traslada al mencionado hotel y se entrevistan con el encargado, verifican la presencia de esta persona y acompañándose por tres testigos y se trasladan a la habitación 610, proceden entonces a realizar la revisión corporal del ciudadano Manaure no logrando incautar ninguna evidencia de interés criminalístico adherida a su cuerpo, para ese entonces el ciudadano J.N.G., fungía como encargado del Hotel y que funge como testigo, quien falleció no se sabe las circunstancias, seguidamente se inicia la revisión de la habitación, logrando colectar en la peinadora que se encontraba frente a la cama, una caja de zapatos elaborada en cartón de color gris azulado, en la que se l.B.S., contentiva de una bolsa elaborada en material sintético de color blanco y ésta a su vez contentiva en su interior de ochenta (80) envoltorios, tipo dediles, elaborados en material sintético tipo látex, treinta y tres (33) de color blanco y cuarenta y siete (47) de color rosa, en cuyo interior contenían una sustancia de color blanco con olor característico, practicándose en presencia de los testigos una prueba de orientación, con el reactivo SCOTT, la cual arrojó como resultado una coloración azul, indicativo de la sustancia ilícita COCAINA, con un peso bruto de 960 gramos. Igualmente se localizó en una mesa tipo comedor con capacidad para dos personas, específicamente, en una cava elaborada en anime, dos (02) envases de bebidas deportivas (Gatorade), dos (02) compotas, marca Heinz, una gelatina, marca Gelaric, una cajetilla de medicamento denominado Loperan con nueve (09) pastillas y una (01) caja de medicamento denominado Omeprasol con la cantidad de quince (15) cápsulas en su interior, asimismo se localizó documentos personales, cédula de identidad Nº 11.685.980 a nombre del imputado, dos carnet que lo acreditan como Capitán del Ejército, adscrito al 35 Brigada de Policía Militar Libertador J.d.S.M., un carnet del Colegio de Abogados del estado Aragua, a nombre del imputado, asimismo se tuvo conocimiento que el acusado había alquilado la habitación 611 para otra persona la cual estaba con la puerta abierta, no logrando encontrar a nadie, observan la llaves de vehículo, marca Toyota, con su respectivo control de alarma, trasladándose al estacionamiento del hotel y mediante el uso de control de alarma, lograron identificar el vehículo del acusado un automóvil marca Toyota, modelo Corolla, de color blanco, el Ministerio Público se compromete a que con el devenir de este Juicio demostrará la responsabilidad del hoy acusado en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha, el Ministerio Público no tendrá la menor duda una vez que se haya decretado la responsabilidad del acusado se dicte la Sentencia Condenatoria que haya lugar, es todo”.

Por lo tanto al efectuar la comparación de los hechos imputados por el Ministerio Público, con la convicción a la que arribó la juez de la recurrida contenida en el capitulo denominado “…HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS. FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO”, se determina el cumplimiento del requisito contenido en el numeral 2 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, delatado como infringido por la recurrente, al verificarse que el tribunal de juicio al arribar a su convicción expresó los hechos que dieron lugar a la formación de la causa…” los cuales guardan total correspondencia con la narrativa que de los mismos expreso el Ministerio Público en el presente caso, lo cual conlleva a desestimar el alegato de la recurrente referido al vicio de inobservancia de una norma jurídica, pues del fallo impugnado se constata la total correspondencia existente entre el hecho imputado, el hecho controvertido y juzgado y el hecho sentenciado, en razón de lo cual se declara sin lugar la primera denuncia sustentada en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

En atención a los razonamientos antes expuestos, esta Instancia Superior arribó a la convicción que la sentencia recurrida refleja un razonamiento encaminando a la aplicación de la norma general al caso juzgado; así como comparó, analizó y decantó en su conjunto las pruebas sometidas al contradictorio, medios de pruebas que fueron debidamente presenciados por el Juez de mérito en el juicio oral y público seguido a V.A.M.B.; además, el fallo dictado por la recurrida resultó a todas luces coherente con las circunstancias fácticas que rodearon el caso en estudio y estando debidamente ajustadas a las exigencias establecidas en el ordenamiento jurídico vigente, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.E.C., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano V.A.M.B.; en consecuencia se CONFIRMA en todas sus partes la sentencia definitiva dictada en fecha 11 de junio de 2013 y publicado su texto íntegro en fecha 16 de octubre de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual CONDENO al precitado ciudadano, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el articulo 46 ordinal 4° ejusdem. Y ASI SE DECLARA.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada del ciudadano acusado V.A.M.B., titular de la cédula de identidad N° V- 11.685.980 y en consecuencia se CONFIRMA LA SENTENCIA definitiva dictada en fecha 11 de junio de 2013 y publicado su texto íntegro en fecha 16 de octubre de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual CONDENO al precitado ciudadano, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el articulo 46 ordinal 4° ejusdem.

Publíquese, notifíquese, regístrese, déjese copia. Remítase al Tribunal A quo en su oportunidad legal. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, el día ocho (08) de Julio del año Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE

J.V.M.

LA JUEZ PONENTE EL JUEZ INTEGRANTE,

R.C.R.L.E.M.

LA SECRETARIA

GREISY GONZALEZ

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

GREISY GONZALEZ

RECURSO: WP01-R-2013-000764

JVM/RCR/LEM/rc.

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