Decisión nº 14-2363 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 26 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiséis de febrero de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: KP02-H-2014-000002

SOLICITANTE: V.A.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.697.191, domiciliado en la ciudad de Carora.

ENTREDICHO: YORVI J.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.848.666, domiciliado en la ciudad de Carora.

MOTIVO: ACEPTACIÓN DE COMPETENCIA (Solicitud de Curatela).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. EXP N° 14-2363 (Asunto: KP02-H-2014-000002).

Se recibió en esta alzada el presente asunto relativo a la solicitud de curatela, presentada por el ciudadano V.A.G.V., en su carácter de hermano del ciudadano Yorvi J.G.V., en virtud de la declinatoria de competencia planteada en fecha 17 de febrero de 2014 (fs. 48 al 51), por la Dra. M.Q.B., en su condición de jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, estado Lara, ante los tribunales superiores con competencia en la materia civil personas.

En fecha 25 de febrero de 2014 (f. 55), este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recibió el presente asunto y llegada la oportunidad para resolver sobre la declinatoria de competencia planteada por la jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, este tribunal observa:

La jueza M.Q.B., mediante sentencia interlocutoria de fecha 17 de febrero de 2014 (fs. 48 al 51), declinó la competencia para conocer sobre la solicitud de curatela, en los juzgados superiores con competencia en materia civil personas, con fundamento a lo siguiente:

Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la garantía del tribunal competente y el derecho del juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan la competencia para el conocimiento de casos como el de autos.

En el asunto que nos ocupa, se ha sometido a consulta de la ley la sentencia dictada en fecha 10 de enero de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el procedimiento de interdicción civil interpuesto por el ciudadano V.A.G.V..

Así, vistos los términos en que se configura la presente causa y el objeto que constituye su pretensión, así como la remisión que mediante oficio N° 2014/017 efectúa el Juzgado remitente, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles de la Circunscripción Judicial del Estado Lara para que sea resuelta la consulta de ley, este Tribunal Superior considera necesario señalar su ámbito de competencia en cuanto a la materia civil que ostenta.

En tal sentido, la competencia para entrar a conocer en materia Civil, viene dada en virtud de la Resolución N° 73, de fecha 12 de diciembre de 1994, dictada por el extinto Consejo de la Judicatura (Hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura), mediante la cual en su artículo 5 quedó suprimida la competencia en materia civil personas a los Juzgados Superiores Regionales en lo Civil y Contencioso Administrativo; y en virtud de que la presente causa evidentemente versa sobre una acción civil relativa a la capacidad de las personas, lo que encuentra su estudio y regulación en la materia civil afín con dicha institución, razón por la cual se estima que su conocimiento en segundo grado corresponde a los Tribunales Superiores Civiles con competencia en dicha materia.

De igual forma, es importante señalar que mediante Gaceta Oficial N° 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró e4n vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto en vía ordinaria.

Así pues, en virtud de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, no se determinó entre sus competencias la de ser la Alzada o Tribunal Superior de los Órganos Jurisdiccionales con competencia en materia ordinaria distinta a la civil-bienes.

En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contenciosos Administrativo de la Región Centro Occidental, se declara incompetente en razón de la materia para conocer y decidir en segunda instancia la consulta obligatoria de la ley que ordena el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil sobre la sentencia de fecha 10 de enero de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró la inhabilitación del ciudadano Yorvi J.G.V., ya identificado, y se ordena remitir el presente asunto ante uno de los Juzgados Superiores con competencia en materia civil personas, y así se decide.

DECISION

En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir en segunda instancia la consulta obligatoria que ordena el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil sobre la sentencia de fecha 10 de enero de 2014, dicada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró la inhabilitación del ciudadano Yorvi J.G.V., ya identificado.

SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA ante uno de los Tribunales Superiores con competencia en materia civil personas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

TERCERO: Remítase con oficio el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distr5ibución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-CIVIL), a los fines de su distribución. Désele salida bajo oficio

.

Ahora bien, del análisis de la solicitud presentada en fecha 13 de junio de 2012, por el ciudadano V.A.G.V., se desprende que la misma tiene por objeto la declaratoria de la inhabilitación del ciudadano Yorvi J.G.V., por padecer de una enfermedad que lo mantiene en silla de ruedas y con capacidad intelectual por debajo de la normal y la designación de un curador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Civil, a los fines de cumplir con los requisitos establecidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para tramitar la pensión de sobreviviente, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, la competencia corresponde a los juzgados que ejerzan la jurisdicción especial en los asuntos de familia y así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto y tomando en consideración que la acción propuesta es de naturaleza civil personas, el tribunal competente para conocer de la presente solicitud de curatela, interpuesto por el ciudadano V.A.G.V., en su carácter de hermano del ciudadano Yorvi J.G.V., es un juzgado superior con competencia en materia civil personas, y siendo que el juzgado declinante sólo tiene atribuida competencia para conocer civil bienes, lo procedente es aceptar la declinatoria de competencia y declarar la competencia de este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para conocer del presente asunto, y así se establece.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA por la materia, que fuera formulada por la Dra. M.Q.B., en su condición de jueza del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, y declara la competencia de esta alzada para conocer y decidir la solicitud de curatela interpuesta por el ciudadano V.A.G.V., en su carácter de hermano del ciudadano Yorvi J.G.V., identificados supra.

Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil catorce.

Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.T.,

Abg. J.C.G.G..

En igual fecha y siendo las 11:55 a.m. se publicó, se expidió copia certificada y se le participó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Región Centro Occidental conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G..

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