Decisión nº S2-001-13 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 17 de Enero de 2013

Fecha de Resolución17 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoReivindicaciòn

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de la RECUSACIÓN planteada por la ciudadana V.J.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.614.331, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.231, actuando en su propio nombre y representación, contra la Dra. I.R.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.707.701, en su condición de JUEZ PROVISORIA DEL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien conocía del juicio que por REIVINDICACIÓN seguido la ciudadana V.D.C.P.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.779.799, y domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo, contra V.J.F. y H.F.F., la primera ut supra identificada, y el segundo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.287.262, y de este mismo domicilio.

Vencida la articulación probatoria dispuesta en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, con base en los elementos que cursan en autos, siendo la oportunidad procesal para ello, se pasa a decidir sobre la RECUSACIÓN propuesta, en los términos siguientes:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la recusación propuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, por ser la recusada, la Juez del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, un Tribunal de la misma categoría y competencia. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA RECUSACIÓN

Del análisis de todas las actuaciones que conforman la presente incidencia se evidencia que mediante escrito de fecha 10 de octubre de 2012, suscrito por la ciudadana V.J.F., actuando en su propio nombre y representación, propuso la RECUSACIÓN de la Juez de la causa, Dra. I.R.O., en los siguientes términos:

(…Omissis…)

En la fecha de hoy, Miércoles 10 de Octubre del año 2012, presente en la sala de este tribunal Superior Primero en lo Civil, M. y del transito del circuito Judicial del estado Zulia, la abogado en ejercicio V.J.F., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero, V-7.614.331, e inscrita en el instituto de Previsión social del abogado bajo el numero 31.231, actuando, en su propio nombre e interés expuso: Con el fin de procurar y garantizarme el derecho a recibir justicia independiente, idónea e imparcial durante el tramite judicial del presente asunto en que se involucran intereses y derechos personales; R. formalmente a la juez del tribunal, abogado I.R., con fundamento en la doctrina jurisprudencial establecida en la sentencia Nº 2.140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2003, que parcialmente transcrita dice: debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza… Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (E.R.A.. Introducción al Derecho. 3 edición. Buenos Aires, A.P., 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en 144/ 2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente: 'En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde va ya a obrar. (Subrayado de la Sala)’………”

Interpongo el presente procedimiento, por el error inexcusable por usted cometido en el trámite y decisión de la causa numero 13.685, contentiva de la ACCION AUTONOMA DE AMPARO CONSTITUCIONAL CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DI A5E GURANHENTO A LA POSESION LEGITIMA Y AL HOGAR, que intentara en contra del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo civil, mercantil y de Transito del circuito judicial del circuito judicial del estado Zulia, por omisión de pronunciamiento sobre la solicitud de medida cautelar que le presentaran en fecha 21 de Marzo del presente año 2012, contenida en el cuaderno separado de la causa principal signado con el numero 12.352, seguida en mi contra en ocasión de la interposición de la acción Reivindicatoría de inmueble, por la ciudadana V.D.C.P.M., quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.779.799; A. que materializo por errado control de la constitucionalidad de las leyes al omitir el análisis y encuadrarmiento del caso concreto a la luz de los principios jurídicos fundamentales del Buen orden, oportunidad, igualdad de las partes en el proceso, celeridad procesal, unidad de la jurisprudencia y justicia expedita sin reposiciones inútiles de los juicios, y los preceptos constitucionales establecidos en el capítulo V de Nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela vigente, contentivo “De los derechos sociales y de las familias” y los principios básicos de la organización familiar, que exigen al Estado, las máximas garantías para salvaguardarla, y desatención de la doctrina Venezolana que han dejado sentado en sentencias de fechas SCC27-2-03 y SCC 24-3-03, la obligación del decreto inmediato y con carácter de obligatoriedad de las medidas cautelares al estar llenos los extremos de ley, por el cambio de criterio dado en fecha 30 de noviembre del año 2000, caso Cedel Mercado de Capitales C.A.,c/ Microsoft Corporation, y el sostenido en fallo de fecha 25 de junio del año 2001, caso L.M.S. casado contra Agropecuaria La Montañuela C.A expediente 01-144; “Que les obligaba a atender y analizar exhaustivamente los requerimientos respetuosos y razonados que se le hicieron en la presente causa, a los fines de pronunciarse sobre su admisión como la regla del proceso; dejando con ello en evidencia el modo ostensiblemente parcial dado al proceso, como práctica disuasiva de la acción planteada y desprecio de los nuevos postulados constitucionales que sustenta el fundamento de mi acción, en flagrante menoscabo de mis derechos fundamentales al libre acceso de los órganos de administración de justicia, el uso de los medios procesales de defensa y a recibir del estado la tutela y protección de mis derechos subjetivos a que se me reconozca la propiedad de mi vivienda familiar en debido proceso judicial, y violación de las garantías! constitucionales a la tutela de mis derechos personales y económicos, la defensa y la justicia estatuidas en los artículos 26, 27, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República del Venezuela del año 1999 vigente; y por ende la hace sospechable de parcialidad en todos los casos relacionados con el juzgamiento de mis derechos e intereses, como lo es en este caso particular en el cual además de 1a conexidad evidente de los mismos, sus resultan dependen de la protección negada; por lo cual me resulta forzoso R. como medida de protección a mis derechos fundamentales a 3 recibir una justicia imparcial y equitativa, y pedirle que de manera inmediata se desprenda del conocimiento y la remisión al juzgado que resulte competente al conocimiento y decisión del mismo.

En el caso, y como bien se evidencia del contenido de las actas que comportan este expediente N.. 13.685, este tribunal recibió en fecha 10-09-2012, la ACQON AUTONOMA DE AMPARO CONSTTTUCIONAL CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO A LA POSESION LEGITIMA Y AL HOGAR, que interpusiera en contra del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, M. y de Transito del circuito judicial del estado Zulia por haber omitido pronunciamiento sobre la solicitud de medida cautelar que le presentara en fecha 21 de Marzo del presente año 2012; Hecho que se evidencia del contenido probatorio del cuaderno separado, y la pieza principal signada con el numero de expediente 12.352, seguida por juicio de Reivindicación interpuesto en mi contra, del cual igualmente conoce este tribunal en expediente signado con el numero 13.668; en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que inadmitió la acción de reconvención por prescripción adquisitiva a la actora; Sin embargo y no obstante estar llenos los extremos de ley para la procedencia del asunto, en fecha 14 de Septiembre presente año 2012, procedió sin justificación alguna a solicitar la identificación del ente agraviante especificando identidad, numero de cédula y domicilio, lo cual conllevo a deducir que la orden se dirigía "a identificar al ente agraviante de la acción perturbadora

, por descarte de lo concerniente al tribunal agraviante por omisión de pronunciamiento, por encontrarse ya plenamente identificado, en el entendido que este no porta cédula de identidad y el domicilio es un hecho notorio, a lo cual se procedió en escrito de reforma de demanda, sin alterar la motivación y el petitun (sic) de la acción de amparo en la cual textualmente se expreso lo siguiente:

……..” EL DERECHO CONSTITUCIONAL VIOLENTADO

De lo expuesto se evidencia que la acción omisiva del tribunal menoscaba de manera inminente mis derechos al acceso a los órganos de administración de justicia y el uso de los medios judiciales pertinentes para ejercer la defensa de mis derechos y recibir justa y oportuna respuesta en debido proceso, y a la protección debida contra actuaciones abusivas y agraviantes cometidas por terceros que atenían contra el respeto de mi persona, bienes, y demás derechos subjetivos no establecidos taxativamente en la ley, la tranquilidad e inviolabilidad del hogar familiar, la inviolabilidad de mi correspondencia privada, el honor, la reputación y el estatus de propietaria de mi inmueble frente a la acción temeraria y perturbadora de terceros y la violación flagrante de las normativas constitucionales garantes de esos derechos a la Defensa, la justicia, y a la tutela jurídica de mis derechos personales y subjetivos, estatuidas en los artículos 21, 26, 47, 48, 49, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela”; y a su vez, permite y coadyuva en consecuencia de ello, la acción agraviante y desmoralizante de la temeraria actora V.P.M., quien sintiéndose agraciada con dicha omisión, ahora alardea del hecho como argumento para aducir el desconocimiento judicial de mi derecho y dar relevancia al suyo inexistente y avanzando en su ilegal proceder, ahora desvió el destino y destino de los recibos del servicio eléctrico que he dejado de recibirse al inmueble, superando igualmente la guarda al caso del personal del edificio Arava al resguardó de los mismos y sin que medie consentimiento de mi persona ni de la junta de C. del edificio Residencias Araya, situación de hecho que mas amenaza afectación a mi estatus personal de propietaria del bien y por ende mi estima y la atención y respaldo que hasta la fecha recibo de parte de mis vecinos, conocidos y amigos aunado a la falta de la titularidad documental, dejándome en consecuencia en el limbo jurídico y en estado de indefensión ante la amenaza y peligro grave, e inminente de lesión por pérdida del libre ejercicio de las obligaciones que se generan de la propiedad del inmueble que detento como propio y que asumía en su totalidad hasta la fecha de interposición de la demanda, así como la fama de propietaria del mismo que gozo de parte de familiares vecinos y conocidos, que igualmente pudiese afectar las resultas del procedimiento judicial que sigue en la pieza principal del expediente 13.253-11, el juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo civil y mercantil del circuito judicial del estado Zulia y que actualmente conoce este Juzgado Superior Primero en lo civil y mercantil del circuito judicial del estado Zulia, en expediente signado con el numero 13.668-12, por interposición del Recurso de apelación contra la sentencia de fecha 12 de marzo del presente año 2012, que injusta e indebidamente declaro sin lugar la Reconvención por prescripción adquisitiva de la propiedad que interpusiera en ocasión de la contestación de la demanda. Razón por la cual ante mi exigente y urgente necesidad y derecho de recibir del estado a través de la garantía judicial a la tutela jurídica de mis derechos personales violentos, interpongo la presente acción de Amparo constitucional, y solicito conjuntamente se ordene decretar la medida cautelar DE ASEGURAMIENTO A LA POSESION LEGITIMA Y AL HOGAR hasta tanto no este firme la sentencia que recaiga sobre esta causa”………….

Seguidamente y en mayor agravio a mis derechos ya violentados, en sentencia de fecha 24 de Septiembre del presente año 2012, procedió a inadmitir la acción bajo el falso supuesto de Inepta acumulación de pretensiones, dejándome en el limbo jurídico y a merced de las acciones agraviantes de la actora de actas a cuyo objetivo maloso hace coadyuvancia con su actuación judicial, en agravio de mis derechos y comprometiendo las resultas del proceso, y en consecuencia forzándome a interponer el correspondiente recurso de apelación para la defensa de mis derechos e intereses, contra la evidente parcializada decisión, y solicitar de conformidad a lo establecido en el ordinal 29 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, EL AVOCAMIENTO DE LA SALA CONSTITUCIONAL AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a fin que la superioridad en mejor control de la constitucionalidad de las leyes proceda a verificar la verdad de los hechos denunciado y decida su suerte, como remedio excepcional al restablecimiento de los derechos fundamentales violentados, por la posibilidad igualmente excepcional que permite a la Sala constitución (sic) del tribunal supremo de justicia conocer y dirimir controversias que en condiciones ordinarias no le corresponden por estar asignadas a esa jurisdicción ordinaria; cuando se detecten vicios procesales y alteraciones del interés colectivo de magnitud trascendental susceptibles de ser percibidos o advertidos sin mayores rigorismos como en este caso particular, como remedio o mecanismo procesal impuesto por el legislador para solventar graves quebrantamientos tanto de forma como de fondo capaces de generar vicios censurables en sede de instancia conforme a lo dispuesto en sentencia de fecha 20 de Febrero del año 2001 y sentencia de fecha 28 de mayo del año 2004, en el caso C.V.M., dictadas por la sala constitucional del tribunal supremo de justicia. Por lo acontecido se me somete a un procedimiento judicial tortuoso, lento, engorroso por derecho indebidamente controvertido y costoso.

Igualmente en el mismo orden de ideas, traigo a colación como elemento adicional que influye a mi criterio y sentir, a la acción parcializada de la juzgadora del tribunal con afección de mis derechos a la justicia idónea e imparcial, la enemistad que mantengo con su hermano abogado N.R.F., y otros ex jueces cuya identidad me reservo nombrar en esta oportunidad, cono (sic) efecto y causa del muy conocido impase suscitado entre nosotros durante los años 1998 al 2000, cuando nos desempeñamos el nombrado como Juez Rector del Estado Zulia y mi persona como Juez provisoria del Juzgado de las Parroquias Guajiras y Alta Guajira del Municipio Paez del estado Zulia, que conllevo a la apertura de sendos procedimientos disciplinarios seguidos en nuestra contra por el tribunal disciplinario el consejo de la magistratura entre los cuales se suma el expediente disciplinario número 99-0992 Acum 99-0804, aperturado en contra del abogado nombrado N. rincón F. cerrado por prescripción de la acción, en decisión de fecha 18 de Octubre del año 2002, cuya copias de los mismos presentare en su oportunidad legal constantes de ocho (08) folios útiles. Juro no proceder falsa ni maliciosamente. Invoco como prueba de los hechos y el derechos alegados todo y cada uno de los documentos insertos en este expediente, y las copias certificadas del expediente 13.685, contentivo de la acción de amparo constitucional.

(…Omissis…)

En el informe rendido por la Juez recusada, Dra. I.L.R.O., diarizado en fecha 11 de octubre de 2012, expuso:

(…Omissis…)

“Quien suscribe, la ciudadana I.L.R.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad 7.707.701; inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 25.925, con el carácter de Jueza Provisoria del

Juzgado Superior Primero en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; de conformidad con el Artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, procede a extender su informe en los términos siguientes: “Independientemente de la procedencia de la recusación, debido a su tempestividad, así como que ha sido formulada genéricamente y planteada, según el recusante, como un conjunto de circunstancia, atinentes al tramite y decision de fondo proferida en otra causa; NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO la recusacion intentada en mi contra, por no estar incursa en causal de inhabilidad alguna, así mismo niego expresamente que haya tenido una conducta arbitraria, y mucho menos incurrido en un error inexcusable, pues no existe en mis decisiones conductas parciales o favorables para alguna de las partes. Asimismo, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que existe un vinculo consaguíneo en segundo grado (2°), entre el ciudadano N.R.F. y mi persona, esto es, que nosotros no somos hermanos. Por todo lo antes expuesto, pido sea declarada sin lugar la recusación formulada, por el Tribunal Superior que dirima esta incidencia. Informe que extiendo en el dia de despacho inmediatamente siguiendo a la fecha de recusacion, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, mercantil y del Tránsitode la Cirunscripcion Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) dias del mes de octubre de dos mil doce (2012) , siendo las ocho y media de la mañana (8:30 am).

(…Omissis…)

TERCERO

DEL DESARROLLO DE LA INCIDENCIA

De un estudio pormenorizado de las actas, que en copia certificada conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 28 de febrero de 2012, la parte demandada dió contestación a la demandada. En fecha 10 de agosto de 2012, la parte demandada presento su respectivo escrito de informes.

En fecha 2 de octubre de 2012, la parte demandada apeló de la decisión de fecha 12 de marzo de 2012, y ordene la declaración de admisibilidad y procedencia de la reconvención por prescripción adquisitiva.

En fecha 10 de octubre de 2012, la abogada V.J.F. consignó escrito en el cual recusó a la J.I.R.O., fundamentando la misma en la sentencia Nº 2140, de fecha 7 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado J.M.D.O., en el juicio de amparo constitucional incoado por la ciudadana M. delC.G.M. de D., Exp. Nº 02-2403. En la misma fecha la abogada V.J.F., le otorgó poder especial amplio y suficiente a los abogados L.D.C.G., H.B., J.F.R.A., G.I.Q. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 180.622, 6580, 27.590, 71076, y al ciudadano A.A.R., titular de la cedula de identidad 1.653.604.

En fecha 11 de octubre de 2012, en el descargo de esta recusación, la Dra. I.R.O., en su condición de Juez Provisoria del ya mencionado Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del estado Zulia, manifestó que no esta incursa en causal de inhabilidad alguna, así mismo negó expresamente que haya tenido una conducta arbitraria, y mucho menos incurrido en un error inexcusable, pues no existe en mis decisiones conductas parciales o favorables para alguna de las partes. Asimismo, negó que existe un vínculo consanguíneo en segundo grado (2°), entre el ciudadano N.R.F. y mi persona, esto es, que nosotros no somos hermanos. Por todo lo antes expuesto, pido sea declarada sin lugar la recusación formulada.

CUARTO

DE LAS PRUEBAS

Aperturada la articulación probatoria a que se contrae en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, la apoderada judicial de la parte recusante promovió lo siguiente:

• Invocó el merito probatorio del contenido documental en el expediente No. 13.668-12, seguido por acción reivindicatoria con reconvención a la actora por prescripción, y el cuaderno de medidas cautelar; al efecto de perfeccionar la prueba indicada de conformidad a lo establecido en 502 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se ordene requerir copias certificadas del mismo y anexarlo como prueba.

Las afirmaciones cuya veracidad se pretende demostrar con la promoción in comento no poseen, en el caso en concreto, respaldo alguno, es decir, no hay medios de prueba que demuestren de manera contundente la existencia de los hechos alegados por la parte promovente, de allí que, al no existir, bajo la óptica de este sentenciador, la debida certeza de los supuestos fácticos formulados por la abogada V.J.F., sobre este respecto, este Tribunal debe desestimar el medio probatorio sub litis; siendo altamente infructuosa la solicitud de copias certificadas peticionada por la parte promovente. Y ASÍ SE VALORA.

• Copias simples del expediente 13.685-12, contentivo de la acción de amparo con solicitud de medidas cautelares, y a los efectos de perfeccionar la prueba de conformidad con el artículo 433 en concordancia con el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se ordene oficiar a la secretaria de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, peticionando la expedición y remisión a este Tribunal de las copias certificadas del expediente 13.685-12, que fuera remitido mediante oficio No. TSP-CMTEZ-2012-0298, de fecha 5 de octubre de 2012, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, M. y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Estima este J. que las mismas constituyen copias fotostáticas simples de documentos públicos, por lo tanto, al evidenciarse que dichas copias no fueron impugnadas, desconocidas, ni tachadas de falsas de conformidad con lo establecido en el dispositivo adjetivo contenido en el artículo 429, se tiene como fidedigna, mereciéndole fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad. Ahora bien, con relación a la solicitud de oficiar a la secretaria de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para requerir copias certificadas del expediente 13.685-12, es importante destacar que las mismas constan en copia simple en el expediente en cuestión, razón por la cual, considera este J. Superior que tal solicitud resulta inoficiosa. Y ASÍ SE APRECIA.

• Con el objeto de demostrar el obstáculo al acceso del expediente en el periodo previo a la presentación de los informes, correspondiente a los días 28,30, 31, 1 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 del mes de agosto solicitó una inspección judicial de conformidad a lo establecido en los artículos 472 y 502 del Código de Procedimiento Civil vigente en concordancia con el articulo 1.428 del Código Civil vigente, sobre los libros de préstamo de los expediente llevado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, M. y del Transito de esta Circunscripción Judicial, durante el periodo indicado; acompañándose copia de los mismos.

Estima este J. que la referida prueba promovida no es la prueba idónea para probar lo alegado por la parte recusante ya que la prueba eficiente era la consignación de copias simples o certificadas del respectivo libro de préstamo de expediente; siendo ello así se desestima la inspección en cuestión. Y ASÍ SE VALORA.

• Con el objeto de demostrar el obstáculo al acceso del expediente en el periodo previo a la presentación de los informes, correspondiente a los días 28,30, 31, 1 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 del mes de agosto solicitó la citación del ciudadano J.D., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.310, a fin de que declare sobre los hechos relacionados con el punto enunciado.

Con relación a la testimonial promovida, estima este J. Superior que el abogado J.D. funge como apoderado la parte recusante, razón por la cual el juicio o criterio de dicho abogado carece de imparcialidad por estar estrechamente vinculado el referido abogado con la aludida parte recusante, de allí que éste no posea la debida credibilidad a los efectos de que su declaración sea tomada en cuenta, por lo tanto, en concordancia con la sana critica y lo establecido en los artículos 507, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, se desestima. Y ASÍ SE CONSIDERA.

• Copia simple del expediente disciplinario número 099299, acumulado al número 990894, de la Inspectoría General de Tribunales y con el fin de perfeccionar la prueba promovida, de conformidad a lo establecido en los artículo 433 y 502 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficie a la oficina de archivo de la Inspectoría General de Tribunales requiriendo información del estado de la causa y remita copia certificada del mencionado expediente.

Estima este J. que las mismas constituyen copias fotostáticas simples de documentos públicos, por lo tanto, al evidenciarse que dichas copias no fueron impugnadas, desconocidas, ni tachadas de falsas de conformidad con lo establecido en el dispositivo adjetivo contenido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna, mereciéndole fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad. Ahora bien, con relación a la solicitud de oficiar a la oficina de archivo de la Inspectoría General de Tribunales, para peticionar información sobre el expediente disciplinario número 099299, acumulado al número 990894, es importante destacar que las mismas constan en autos en copias simples, razón por la cual considera este J. Superior que tal solicitud resulta inoficiosa. Y ASÍ SE APRECIA.

• Promovió Prueba de Posiciones Juradas, por lo que solicitó la citación personal de la ciudadana I.R.O., en su condición de Jueza del Juzgado Superior Primero en lo Civil, M. y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para que absuelva las posiciones juradas.

Constata este Sentenciador Superior que de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, que establece “No podrá obligarse al Juez recusado a contestar posiciones”, y en concordancia con el artículo 23 del referido Código, es facultativo ordenar o no los informes a los que se refiere el citado artículo 96, de lo que se desprende que la presentación de dichos informes no es obligatoria, razón por lo cual, este Sentenciador Superior desestima el medio probatorio invocado. Y ASÍ SE VALORA.

No obstante, este J. Superior considera que en virtud, de la controversia sometida a consideración, la recusación planteada por la ciudadana V.J.F., contra la Dra. I.R.O., para este Sentenciador Superior resulta forzoso, inferir que de las referidas pruebas y de los hechos alegados, no se evidencian las necesarias garantías de imparcialidad, que ha demostrado la juez en la presente causa a favor de la parte demandante con fundamento en el precedente judicial de carácter vinculante, contenido en la sentencia Nº 2140, de fecha 7 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado J.M.D.O., en el juicio de amparo constitucional incoado por la ciudadana M. delC.G.M. de D., Exp. Nº 02-2403.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgador Superior pasa a resolver definitivamente la presente incidencia de recusación y en tal sentido, a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia, es menester esbozar los siguientes fundamentos y consideraciones:

La recusación es un acto procesal de parte a través del cual se solicita que determinado J. se desprenda del conocimiento de una causa cuando esté comprometida su capacidad subjetiva para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia. Es obligación del Juez garantizar la imparcialidad del proceso, ya que de no ser así la jurisdicción no cumpliría con su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, por lo que es su deber excluirse del conocimiento de la causa cuando se vea incurso en cualquiera de las causales de inhibición y recusación establecidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, ello, a través de la figura de la inhibición sin esperar que se le recuse.

Es necesario indicar que el J. no debe tener algún interés subjetivo en la causa, tal y como lo establece el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 15. Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género

.

De la norma anteriormente transcrita puede apreciarse que la misma contiene uno de los principios fundamentales que debe regir todo proceso, el cual está referido a la igualdad de las partes, pero justamente cuando deja de estar presente esta garantía trae consigo la consecuencia de la parcialidad, ya sea porque el juez posee un interés por algunas de las partes o por el objeto del asunto. Ante tal situación la parte podrá acudir a la vía de la recusación, como alternativa que le ha sido otorgada por el legislador para mantener el equilibrio que debe existir entre las mismas, siempre que el funcionario se encuentre incurso dentro de algunas de las causales establecidas para tales fines.

De igual forma, repitiendo lo dicho por COUTURE, esta institución es una especie de inhibición producida por la oposición de un litigante, fundado en una causa legal, la cual no acepta ambigüedades e imprecisiones.

El ilustre procesalista patrio ARMINIO BORJAS, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”. Editorial Biblioamericana, tomo I, página 263, expresa:

La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto… (…Omissis…)

(Negrillas de este operador de justicia)

Este Tribunal de Alzada pasa así a pronunciarse sobre la admisión de dicha Recusación, con estricta sujeción a la norma contenida en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de las siguientes consideraciones:

La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella.

Si la recusación se fundare en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el Secretario del Tribunal, indicando lo conveniente para la averiguación de la verdad.

Si el recusado fuere el mismo J. extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente

.

(N. y subrayado de este Tribunal Superior)

La norma ut supra citada determina en el Juez la obligación de examinar la admisibilidad o no de la recusación que se le presente, a los efectos de determinar que la misma adolezca de alguna de las causales de inadmisibilidad que le fija la Ley, sin que haya necesidad de dar paso al desarrollo de las actuaciones propias de sustanciación de la incidencia de recusación.

Ahora bien, en sintonía con lo dispuesto en los artículos 82 y 90 del Código de Procedimiento Civil, el procesalista Rengel-Romberg, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, tomo I, editorial Organización Gráficas Capriles, C.A., Caracas, 2001, página 416, expresa que, tanto la institución de la recusación como la de inhibición no se limitan a los jueces solamente:

(…) sino que la extiende a todos los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, así como también a los secretarios y a los funcionarios ocasionales, tales como asociados, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos, intérpretes y, en general, a toda persona auxiliar de la justicia, que desempeñe en el proceso una función capaz de producir, por obra de su parcialidad, un daño a las partes interesadas.

Por tanto, la inhibición, lo mismo que la recusación, es esencialmente personal; se refiere a la persona del funcionario u órgano judicial en sentido subjetivo (supra: n. 56) y no al tribunal u órgano jurisdiccional en sentido objetivo. Sin embargo, esto no obsta para que puedan inhibirse o ser recusados todos los miembros de un tribunal, cuando la causal afecte a todos y cada uno de los jueces o funcionarios que lo encarnan. (...Omissis...)

(Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)

Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de agosto de 2003, Exp. 02-2403, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., establece:

(...Omissis...)

…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad… La Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del C.P.C…

.(...Omissis...)

Asimismo, ratificada en Sentencia No. RC-00005, de fecha 4 de Marzo de 2008, por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, la cual señalo lo siguiente:

(...Omissis...)

La Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en decisión número 2140 de fecha 7 de agosto de 2003 (Exp. 02-2403), ratificó el criterio establecido en la sentencia N° 144 del 24 de marzo de 2000, según el cual “... en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.”, lo que indica que el juez puede inhibirse o ser recusado por causas distintas a las establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)

En este sentido, la Sala Constitucional en Sentencia Nº 144/2000, de fecha 24 de marzo de 2000, ha indicado lo siguiente:

“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)

En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.

En este sentido, la parte recusante alegó que la Juez recusada esta inmersa en la parcialidad, con afección de sus derecho de justicia idónea e imparcial, la enemistad que mantiene con su hermano el abogado N.R.F., así como que Así como también, se vea comprometida su imparcialidad para tomar una decisión con relación al hecho que exista un vínculo consanguíneo en segundo grado (2°) entre el ciudadano N.R.F. y la juez recusada.

Ahora bien, corresponde a este Sentenciador juzgar si en efecto, en el presente caso los hechos alegados constituyen la vía demostrativa de una situación en la cual, la Juez recusada vea comprometida su imparcialidad incurriera la parcialidad, con afección de su derecho de justicia idónea e imparcial, la enemistad que mantiene con su hermano el abogado N.R.F.. Así como también, se vea comprometida su imparcialidad para tomar una decisión con relación al hecho que exista un vínculo consanguíneo en segundo grado (2°) entre el ciudadano N.R.F. y la juez recusada.

Por otra parte, los medios de prueba aportados ante en este Tribunal Superior, no se evidencian los hechos alegados de la parte recusante, según es decir, la parcialidad, con afección de sus derecho de justicia idónea e imparcial, la enemistad que mantiene con su hermano el abogado N.R.F.. Así como también, Así como también, se vea comprometida su imparcialidad para tomar una decisión con relación al hecho que exista un vínculo consanguíneo en segundo grado (2°) entre el ciudadano N.R.F. y la juez recusada.

En derivación, del análisis cognoscitivo efectuado por este Juzgador de Alzada a las actas que conforman el presente expediente, así como los alegatos de la parte recusante y la Juez recusada, necesariamente llega a la conclusión éste Sentenciador Superior, con respecto a la recusación planteada, que de las copias certificadas remitidas a este Tribunal ad-quem, como ya se expresó, no goza de certeza y suficiencia para que pueda proceder la recusación alegada, por ende, es forzoso concluir que, al no haberse demostrado que la juez recusada esta inmersa en la parcialidad, con afección de su derecho de justicia idónea e imparcial, la enemistad que mantiene con su hermano el abogado N.R.F.. Así como también, se vea comprometida su imparcialidad para tomar una decisión con relación al hecho que exista un vínculo consanguíneo en segundo grado (2°) entre el ciudadano N.R.F. y la juez recusada, por lo que debe declararse SIN LUGAR la incidencia de recusación sub especie litis, de conformidad con lo previsto en el artículo 88 ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Asimismo, en virtud de considerar que del análisis de las actas del caso sub iudice no se logra concretar evidencia alguna que conlleve a este Sentenciador a tener certeza, de las afirmaciones de hecho, por ende, es forzoso concluir que, al no haberse demostrado que la Dra. I.R.O., incurriera la parcialidad, con afección de su derecho de justicia idónea e imparcial, la enemistad que mantiene con su hermano el abogado N.R.F.. Así como también, se vea comprometida su imparcialidad para tomar una decisión con relación al hecho que exista un vínculo consanguíneo en segundo grado (2°) entre el ciudadano N.R.F. y la juez recusada, por lo que debe declararse SIN LUGAR la recusación propuesta en contra de la mencionada Sentenciadora; y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del fallo a ser dictado en esta causa. Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de la declaratoria SIN LUGAR de la recusación planteada, se ordena a la parte recusante al pago de una multa de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo), que, de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.638 de fecha 6 de marzo de 2007, equivale a la cantidad de DOS BOLÍVARES (Bs.2,oo). Y ASÍ SE CONSIDERA.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de REIVINDICACIÓN sigue la ciudadana V.D.C.P.F., contra V.J.F. y H.F.F., declara: SIN LUGAR la RECUSACIÓN propuesta por la abogada V.J.F., actuando en su propio nombre y representación, contra la Dra. I.R.O., en su condición de JUEZ PROVISORIA DEL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Se impone a la parte recusante una multa de DOS BOLÍVARES (Bs.2,oo) que pagará en el término de tres (3) días al Tribunal por ante el cual se intentó la recusación, quien actuará de agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

COMUNÍQUESE la decisión por Oficio a la JUEZ del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil trece (2013) Años: 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Dr. LIBES DE J.G.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P..

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la mañana (3:20 p.m.), hora de Despacho, se publicó el anterior fallo, se expidió copia certificada de esta Sentencia y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA

LGG/ag/kmr.

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