Decisión nº PJ0152013000010 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 4 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoConsulta

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-L-2009-002742

CONSULTA LEGAL

Consta en actas que en el juicio seguido por la ciudadana E.V.B.R., titular de la cédula de identidad No. 7.626.410, representada judicialmente por los abogados N.B.M., R.D.S., H.D.D. y J.C.B., frente a la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, representada judicialmente por la abogada I.R., el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en fecha 10 de julio de 2012, profirió sentencia en la cual declaró con lugar la demanda y, sin que haya mediado apelación, el nombrado Tribunal remitió el expediente en fecha 17 de enero de 2013, en consulta legal, a los Juzgados Superiores del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual pasa a emitir su pronunciamiento, en torno a la referida consulta, en los siguientes términos:

Se somete a consulta, una sentencia definitiva, en tanto pone fin al procedimiento de primera instancia, adoptada en el marco de un procedimiento jurisdiccional de naturaleza laboral, donde se condena a la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, al pago de la cantidad de bolívares 18 mil 612 CON 4/100 céntimos, por los conceptos de prestación de antigüedad, indemnización por despido, sustitutiva del preaviso, y otros conceptos de carácter laboral, lo cual iría en detrimento de los intereses del ente accionado, y en razón de tal circunstancia, debe este Tribunal, en primer término antes de resolver la consulta que le ha sido planteada, efectuar un examen previo de la aplicabilidad de ese instituto procesal al caso concreto, conforme al supuesto de hecho contenido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a los fines de declarar y si ha o no lugar en derecho la remisión del expediente efectuada por el Juez de Juicio, para conocer de la consulta propuesta, destinada a proteger el patrimonio de la República, de las entidades federales, de sus entes descentralizados funcionalmente y, en definitiva, los intereses generales de la colectividad, ligados a la concreción del derecho al debido proceso en los juicios donde un órgano o ente público que detente dichas prerrogativas o privilegios intervenga, por lo cual debe establecer si resulta procedente la aplicación extensiva de esta prerrogativa procesal que ostenta la República, a la Universidad accionada.

Se impone preliminarmente, el examen de la institución procesal relativa a la consulta, consagrada en la actualidad en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (2008), que dispone a la letra lo que sigue:

Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente

.

Dicha norma procesal, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva, contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal, dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (2007) señala que la consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, cuya justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.

Sobre la acepción “interés general” que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, la Sala Constitucional (2005) ha sostenido que “(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado”, aclarando que la doctrina extranjera ha destacado que “(…) la consulta no reviste el carácter de medio de ataque de las decisiones judiciales, sino tan sólo el deber del juez de primera instancia de remitir las actuaciones a la alzada”, a los fines de que la reexamine, y si bien se ha cuidado de no caracterizar este instituto como un recurso, algunos lo consideran como un verdadero medio de impugnación, lo cual se erige como una garantía procesal de protección de ciertos bienes jurídicos ligada al principio de la doble instancia.

Señala la Sala Constitucional (2007), que en el ordenamiento procesal venezolano, la consulta ha sido instituida con el propósito de tutelar, a través del doble grado de conocimiento jurisdiccional, algunas instituciones jurídicas de especial relevancia; opera de oficio y la remisión de las actas del expediente origina la suspensión de la ejecución del fallo consultado, resaltando que una nota característica la constituye que el Juez de Alzada no se haya vinculado, para la resolución de la consulta, por el principio de la “reformatio in peius”, que consiste en una prohibición al juez superior de desmejorar la situación del apelante en los casos en que no ha mediado recurso de su adversario, pues goza de un amplio margen para apreciar la regla de derecho aplicada al caso, pues el conocimiento de la causa le viene atribuida por expresa disposición legal y no por el ejercicio de algún recurso procesal, y en tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde están en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal, como es el caso de la Administración Pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal, por lo cual, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 72, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.

En consecuencia, en materia de demandas patrimoniales contra los entes estatales nacionales, la legislación establece una serie de prerrogativas procesales a favor de estos, previstas actualmente en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prerrogativas que, en principio, están establecidas a favor de la República, no obstante, las mismas han sido extendidas -por vía legal o jurisprudencial- a otros entes estatales nacionales.

Conforme a lo expuesto, tal como se indicó anteriormente, se observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Tribunal de primera Instancia declaró con lugar la demanda interpuesta, por lo que se cumple en la especie, el requisito enunciado, pues dicha declaración desfavorece los intereses del ente público, el cual no compareció a la audiencia preliminar ni dio contestación a la demanda, ni a la audiencia de juicio, a pesar de estar en conocimiento de la demandada interpuesta en su contra.

De otra parte, debe verificar este Tribunal, si a la Universidad Nacional Experimental accionada, le corresponde el goce de la referida prerrogativa, y al efecto, observa que, las prerrogativas y privilegios establecidas a favor de los entes públicos, no constituyen en modo alguno simples formalidades de ley, sino que, por el contrario, consagran garantías del derecho a la defensa de tales entidades y obedecen a la necesidad de salvaguardar los intereses generales, que podrían verse afectados por la falta de diligencia de quienes los representan, acarreando así daños irreparables que, en definitiva, perjudicarían al colectivo.

Ahora bien, en torno a la naturaleza jurídica del ente demandado, conviene precisar que la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (UNEFA), como todas las universidades nacionales es un establecimiento público corporativo estatal, dotado de autonomía, perteneciente a la administración descentralizada funcionalmente, tal como lo establece el Decreto Presidencial Nº 115 de fecha 26 de abril de 1999.

Ahora bien, sobre la naturaleza jurídica de las universidades nacionales, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01874, de fecha 14 de agosto de 2001, estableció lo siguiente:

…a pesar de la imposibilidad de su asimilación existencial, las Universidades participan de la naturaleza de los Institutos Autónomos, en cuanto a sus componentes estructurales, tales como personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente al Fisco Nacional y además, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Universidades, se trata de instituciones al servicio de la Nación formado parte de la Administración Pública Nacional y por tanto, por participar de las notas principales de aquellos institutos, y por los intereses fundamentales que representan, se justifica, que a los fines de su protección jurisdiccional, se les extienda el fuero contencioso administrativo y por ello, cualquier acción o recurso que se ejerza en su contra, corresponde su conocimiento, al igual que los institutos autónomos, a la jurisdicción contenciosas (sic) administrativa...

Con base en el criterio contenido en la sentencia parcialmente transcrita, el cual ha sido ratificado en reiteradas oportunidades por la misma Sala, entre otras, mediante sentencia Nº 01249 de fecha 08 de diciembre de 2010, la cual fue revisada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1135 de fecha 13 de julio de 2011, y en concordancia con lo contemplado en el artículo 2 de la Ley de Universidades, observa este Juzgado que las universidades nacionales tienen personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Nacional, razón por la cual a pesar de ser establecimientos públicos corporativos estatales, se han asimilado en cuanto a su naturaleza jurídica a la de los institutos autónomos, motivo por el cual gozan de los privilegios y prerrogativas de la República.

En virtud de lo anterior, debe señalar este Tribunal que la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (UNEFA), por ser una universidad nacional goza de las prerrogativas a favor de la República dispuestas en el artículo 15 de la Ley de Universidades, es cual establece que “Las Universidades Nacionales gozarán en cuanto a su patrimonio, de las prerrogativas que al Fisco Nacional acuerda la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.”, razón por la cual en el caso concreto, estando actualmente derogada dicha normativa legal, la de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la nombrada Universidad, goza de los referidos privilegios, entre los cuales se encuentra el de la consulta legal.

Resuelto lo anterior, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la consulta planteada en los siguientes términos:

En la demanda interpuesta en fecha 26 de noviembre de 2009, alega la ciudadana E.V.B.R., que en fecha 26 de septiembre de 2006 comenzó a prestar servicios en la Universidad Nacional Experimental de las Fuerzas Armadas (UNEFA), desempeñando el cargo de docente convencional, hasta el día 26 de octubre de 2009, cuando fue despedida, con una duración la relación de trabajo de 3 años, 1 mes y 4 días.

Señala que devengó un salario básico diario de bolívares 52 con 80 céntimos, es decir, bolívares 1 mil 584 mensuales, con una carga académica de 12 horas semanales, a razón de bolívares 33 cada hora., devengados en el mes inmediatamente anterior, y un salario integral de bolívares 71 con 80 céntimos.

Alega que en virtud de no habérsele cancelado sus prestaciones sociales, reclama el pago de las siguientes cantidades de dinero:

Prestación de antigüedad legal 2007 Bs.1.922,80

Prestación de antigüedad legal 2008 Bs.1.922,80

Prestación de antigüedad legal 2009 Bs.3.590,oo

Vacaciones 2006-2007 Bs.480,60

Vacaciones no disfrutadas 2006-2007 Bs.480,60

Vacaciones 2007-2008 Bs.480,60

Vacaciones no disfrutadas 2007-2008 Bs.480,60

Vacaciones 2008-2009 Bs.792,oo

Vacaciones no disfrutadas 2008-2009 Bs.792,oo

  1. vacacional 2006-2007 Bs.1.296,oo

  2. vacacional 2007-2008 Bs.1.296,oo

  3. vacacional 2008-2009 Bs.2.112,oo

Utilidades fraccionadas 2009 Bs.5.385,oo

Indemnización sustitutiva del preaviso Bs.4.308,oo

Indemnización por despido Bs.4.462,oo

Días adicionales antigüedad año 2007 Bs.64,08

Días adicionales antigüedad año 2008 Bs.128,16

Días adicionales antigüedad año 2009 Bs.316,08

Las cantidades anteriormente especificadas alcanzan a la cantidad de bolívares 30 mil 387 con 70 céntimos.

Consta en actas que luego que el Juzgado Superior Cuarto de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 20 de junio de 2011, ordenara la reposición de la causa al estado de que se otorgara el término de la distancia a los efectos de la celebración de la audiencia preliminar, en fecha 16 de septiembre de 2011 se ordenó el emplazamiento mediante notificación de la demandada y la notificación de la Procuraduría General de la República.

Efectuadas las notificaciones ordenadas, la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional, a pesar de que en fecha 24 de abril de 2012 a través de su apoderada judicial compareció a la causa, solicitando que la notificación de la demandada se practicara en la ciudad de Caracas, lo cual fue declarado improcedente; no asistió a la audiencia preliminar celebrada el día 4 de mayo de 20120, razón por la cual, se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio, sin que la accionada diera contestación a la demanda, y en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la accionada no compareció, por lo cual, se consideró contradicha la demanda y se evacuaron las pruebas promovidas por la parte demandante, siendo proferida sentencia en la cual se declaró con lugar la demanda, y el a-quo condenó a la Universidad demandada a pagar a la accionante la cantidad de 18 mil 612 con 4/100 céntimos, más intereses moratorios.

Ante la situación expuesta, debe este Juzgado Superior verificar, en primer término, si efectivamente la Jurisdicción con competencia laboral resultaba competente para conocer y decidir la presente causa, y al respecto observa que la demandante asevera haber sido docente convencional del instituto universitario demandado, y acompaña a su escrito de promoción de pruebas documentos de los cuales se extrae que “prestó sus servicios en el Núcleo Zulia, como Docente Contratado a Tiempo Convencional con categoría de Instructor ” (Vide folios 38 y 39).

Al efecto, observa que en Sentencia Nro. 0010, de fecha 20 de enero de 2012, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso D.K.V. contra Universidad de Oriente UDO, ratificó el criterio establecido en la sentencia Nº 142 de la Sala Plena, del 28 de octubre de 2008, sobre el caso en referencia, así indicó "De esta manera, se reconoce que los docentes universitarios -en el ámbito social, político, económico y científico- cumplen una función primordial no sólo para la comunidad estudiantil, sino para el desarrollo general de la Nación, y que, por tanto, las relaciones de trabajo de éstos con las Universidades deben estar sujetas al régimen competencial especial de la jurisdicción contencioso administrativa, por ser ésta última la parte integrante del Poder Judicial encargada de establecer los controles judiciales a las actuaciones del Estado como organización política -en sus diversas ramas-, entre las cuales se incluyen las instituciones de educación superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente. Criterio este que es asumido por la Sala Plena en esta oportunidad. Así se declara. Determinado lo anterior, debe ahora esta Sala Plena establecer a cuál de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde conocer la demanda de autos y, a tal efecto, advierte que aún cuando la misma Sala Político Administrativa ha establecido (partiendo del vacío normativo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en lo que respecta a la atribución competencial), que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los docentes universitarios con ocasión de la relación de trabajo que mantienen con las Universidades corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, dando por reproducidas -de forma parcial- las disposiciones contenidas en el artículo 185, ordinal 3º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (vid. sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 5997 del 26 de octubre de 2005, caso: R.E.R.T. contra la Universidad del Zulia, y 17 publicada en fecha 11 de enero de 2006, caso: O.A.B.C. contra la Universidad S.R.); no obstante, luego de realizado un estudio exhaustivo del caso, este órgano jurisdiccional considera oportuno realizar las siguientes consideraciones: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como cúspide de nuestro ordenamiento jurídico, establece el marco legal sobre el cual se consolidará la existencia efectiva de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia y, en ese sentido, el acceso a los órganos de la administración de justicia (artículo 26 de la Carta Magna) y el debido proceso (artículo 49 eiusdem) son derechos fundamentales que aseguran el acercamiento de la justicia -como valor primordial de la vida en sociedad- al ciudadano. De allí que, en el presente caso, establecer la obligación a los docentes universitarios de acudir ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, cuya sede se encuentra en la capital de la República, con el objeto de plantear acciones contra las Universidades Nacionales en razón de la relación de trabajo existente entre ambos, podría representar un obstáculo para el goce de los referidos derechos.

En este sentido, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en su fallo N° 1700 de fecha 07 de agosto de 2007 (caso: C.M.C.E., estableció el ámbito competencial de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo para la resolución de los amparos constitucionales, señalando lo siguiente:…considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”. Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta S., en la sentencia N° 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos “corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…” (resaltado del texto citado), extracto que resume la clara intención del Máximo Tribunal de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución Por ende, esta S. determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional Así, aún cuando el criterio expuesto determina la competencia -en primer grado de jurisdicción- de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para el conocimiento de las acciones de amparo, instituciones jurídicas de distinta naturaleza y procedimiento de las que tienen las acciones o querellas que puedan interponer los docentes universitarios contra las Universidades Nacionales derivadas de la relación de trabajo entre ambos, no obstante, esta Sala Plena considera, en virtud de la protección de la tutela judicial efectiva y a objeto de unificar el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los referidos Juzgados, que la competencia para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente (U.D.O.) corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y, en apelación, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas. Así se establece”

De acuerdo con el criterio establecido en la sentencia transcrita, los juzgados competentes para conocer de las acciones que interpongan los docentes universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las universidades, son los de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente los Tribunales Superiores estadales de lo Contencioso Administrativo.

De manera que, ante el criterio jurisprudencial citado, para la Sala es evidente que existe violación del orden público al quebrantarse normas referentes a la competencia, pues los Tribunales del Trabajo no tienen competencia para conocer del presente asunto..." (Destacados de esta Alzada).

Ahora bien, no puede dejar pasar por alto este Juzgado Superior que en el caso específico de autos, la demandante ha manifestado en su libelo de demanda que se trataba de una docente convencional y tal como se desprende de las constancias consignadas por ella misma, su relación de trabajo, fue como “docente contratado”.

Al respecto, aún cuando en un principio pareciera que por tratarse de una docente contratada, la jurisdicción laboral fuera la competente para conocer y decidir la presente causa, cabe examinar el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al conocimiento de las demandas interpuestas por los docentes universitarios:

Así, ante un conflicto negativo de competencia surgido entre un Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, en sentencia No.1855 de fecha 14 de noviembre de 2007, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de Justicia, estableció:

…..el presente caso está referido a una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano J.M.B. contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO TECNOLÓGICO DE EJIDO (I.U.T.E.) del Estado Mérida, ente adscrito al Ministerio de Educación Superior, en la que alegó que había laborado para dicha institución por un período de dos (2) años y dos (2) meses como “…personal Docente contratado…” y que al finalizar su relación laboral no le fueron pagadas sus prestaciones sociales, por lo que en tal sentido demandó su pago, las cuales calculó (conforme a reforma de su libelo del 2 de febrero de 2007) por la cantidad de “…CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 4.884.404,49)” (Negrillas de la cita), más los intereses, costas procesales y corrección monetaria.

Que a través de sentencia S/N de fecha 12 de marzo de 2007, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida declaró su incompetencia por la materia y declinó el conocimiento del caso de autos en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, al observar que “…el titular de la presente acción ostentaba el cargo de docente universitario en el Instituto Universitario Tecnológico de Ejido” (Resaltado de la cita).

Que mediante sentencia N° 2007-1631 del 3 de octubre de 2007 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró que no aceptaba la competencia que le había sido declinada, por cuanto su conocimiento le correspondía a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, ordenando en consecuencia la remisión del expediente a esta Sala, a los fines de que se pronunciara sobre el conflicto negativo de competencia. Dicha sentencia es del tenor siguiente:

Pasa esta Corte a pronunciarse sobre la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Mérida, y al respecto observa:

Según los alegatos, expuestos en autos por la abogada Z.U.M., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano J.M.B., el querellante laboró durante el período de dos (2) años, dos (2) meses como profesor contratado en el Instituto Universitario Tecnológico de Ejido.

En este sentido, se puede definir que existía una relación de prestación de servicio entre el querellante y el referido Instituto, dado que cumplía funciones como profesor contratado del Instituto Universitario Tecnológico de Ejido.

Expuesto lo anterior, debe señalarse que la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sido pacífica al sostener que los profesores o docentes universitarios tienen el carácter de funcionarios públicos, por tal motivo, deben prevalecer los principios constitucionales relativos al juez natural y a la especialidad, conforme a la materia de que se trate.

En el presente caso, como se ha dicho, el recurrente reclama el pago de sus prestaciones sociales derivadas de la relación de ‘profesor contratado’ que mantuvo con el Instituto Universitario Tecnológico de Ejido, de allí que la controversia se encuentre referida a una relación de servicio público.

En este orden de ideas, es importante señalar la Sentencia N° 06565, de fecha 15 de diciembre de 2005, emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, donde en un caso similar al de autos; (un profesor universitario contratado de un Instituto Universitario), indicó lo siguiente:

(…Omissis…)

Con fundamento en lo anterior y en el marco de la pretensión del ciudadano J.M.B., la cual se deriva de su servicio como profesor contratado de un Instituto Universitario, el conocimiento del presente recurso corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

Precisado lo anterior, resulta necesario destacar que esta Corte es el segundo Órgano Jurisdiccional que se declara incompetente para conocer de la presente causa intentada en la presente oportunidad, luego de la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Mérida, en fecha 12 de marzo de 2007, por lo que, se hace imprescindible plantear el correspondiente conflicto negativo de competencia.

Con fundamento en lo anterior, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 51 del artículo 5 de la referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se plantea el correspondiente conflicto de competencia para ante la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, por constituirse como la cúspide de la jurisdicción contenciosa administrativa. En consecuencia, se ordena la remisión de las presentes actas procesales a la referida Sala, por considerarse que es la autoridad que le corresponde decidir del conflicto negativo para conocer, suscitado en el presente asunto. Así se declara

.

Al respecto, esta Sala considera oportuno ratificar lo dispuesto al momento de decidir un caso análogo, sentencia N° 6.565 del 15 de diciembre de 2005, en el que se decidió un conflicto negativo de competencia originado en virtud de una demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros beneficios laborales intentada por un profesor contratado contra un instituto universitario adscrito al Ministerio de Educación Superior. En tal sentido se señala lo siguiente:

Disponen los artículos 86 y 87 de la Ley Orgánica de Educación, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 2.635 de fecha 28 de julio de 1980, en relación con el personal docente, lo siguiente:

Artículo 86.- Los miembros del personal docente se regirán en sus relaciones de trabajo por las disposiciones de esta ley y por la Ley del Trabajo.

Artículo 87.- Los profesionales de la docencia gozarán de las prestaciones sociales en la misma forma y condiciones que la Ley del Trabajo establece para los trabajadores, sin perjuicio de los beneficios acordados por otros medios

(Resaltado de la Sala).

De las normas supra transcritas se desprende claramente, el derecho que tienen los docentes a gozar de las prestaciones sociales en la forma establecida en la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, la Sala Político-Administrativa, mediante decisión del 17 de enero de 1983 (Caso: Á.T. de Colantoni), estableció el régimen jurídico aplicable a aquellos docentes dependientes del Poder Ejecutivo (Ministerio de Educación), indicando lo siguiente:

...la organicidad de la Ley de Educación concierne a la organización del sistema educativo en Venezuela y todo lo que esa organización involucra en cuanto a la orientación y planificación de tal sistema. En consecuencia, en el campo educativo la Ley Orgánica de Educación deroga cualquier otra disposición legal especial que la contradiga. Pero no existe base jurídica alguna para considerar que la Ley de Educación deroga la materia de administración de personal contenida en la Ley de Carrera Administrativa, ni que el estatuto del funcionario público articulado en la Ley de Carrera Administrativa choque con disposiciones de esa índole consagradas en la Ley Orgánica de Educación.

(Omissis)

En tal virtud, resulta concluyente para esta Sala que es la jurisdicción contencioso administrativa la competente para conocer y decidir los litigios surgidos entre los funcionarios públicos docentes y la Administración Pública por lo que respecta a sus relaciones laborales.

Y dentro de la jurisdicción contencioso-administrativa el órgano competente para dirimir tales litigios es el Tribunal de la Carrera Administrativa y no este Supremo Tribunal, por las razones siguientes:

(...) porque ha quedado establecido en este fallo que los funcionarios docentes no están excluidos del régimen general de la Ley de Carrera Administrativa, sin perjuicio de la aplicación de leyes especiales atinentes a su función. Ahora bien, el mencionado texto legal instituye un tribunal especial, el de la Carrera Administrativa, para conocer y decidir las reclamaciones de todos los funcionarios públicos sometidos a dicha ley...

(Resaltado de la Sala).

Del mismo modo, esta S. en decisión Nº 1.014 del 31 de julio de 2002 (Caso: M.Y.M. de G., ratificó la situación de los docentes dependientes del Ejecutivo Nacional, indicando que por su relación de empleo público deben regirse por las normas previstas en la Ley de Carrera Administrativa, hoy Ley del Estatuto de la Función Pública. Dicha decisión, reza lo siguiente:

Ahora bien, a los fines de establecer cuál es el órgano competente para conocer del caso de autos, resulta necesario determinar el régimen legal que ampara al querellante en su relación del empleo con la Administración Pública, así como determinar la relación entre la ciudadana recurrente y el ente administrativo autor del acto impugnado, y en tal sentido observa:

La recurrente prestaba sus servicios como profesora a dedicación exclusiva, en el Instituto Universitario Experimental de Tecnología A.E.B., el cual es una Institución perteneciente al subsistema de educación superior dependiente directamente del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, y al igual que los otros Colegios e Institutos Universitarios adscritos al mencionado Ministerio, constituyen una dependencia orgánica del mismo, carente de personalidad jurídica propia, toda vez, que forman parte de la estructura organizativa de la República de Venezuela.

Establecido lo anterior, resulta forzoso concluir que la actora es funcionario público al servicio de la Administración Pública Nacional y por lo tanto, se rige por las normas sustantivas y adjetivas previstas en la Ley de Carrera Administrativa, todo ello, en virtud de lo establecido en la Disposición Transitoria Quinta de la novísima Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482 del 11 de julio del presente año.

Ahora bien, en lo que respecta al tribunal competente para conocer de la presente causa, es menester señalar que la mencionada ley suprimió de sus funciones al Tribunal de la Carrera Administrativa, asignándole, según lo previsto en la Disposición Transitoria Primera del nuevo ordenamiento especial, sus competencias a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por lo que en el presente caso, la Sala debe declarar a éstos tribunales, competentes para su conocimiento y decisión

.

Esta Sala debe precisar que si bien es cierto que la Ley Orgánica de Educación señala que los docentes se regirán por la Ley Orgánica del Trabajo, y que éstos gozarán de las prestaciones sociales en la forma establecida por dicha ley, no es menos cierto que ello va referido a la aplicación de las disposiciones que consagren beneficios al docente en su condición de trabajador. Debe entonces el juez remitirse a la ley laboral en aquello que se refiera a los privilegios consagrados a favor de los trabajadores, sin que implique que los juzgados laborales deban conocer de las acciones intentadas por los docentes al servicio de la Administración Pública, pues les negaría su carácter de funcionarios públicos.

Por su parte la Ley del Estatuto de la Función Publica en la Disposición Transitoria Primera establece lo siguiente:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia

.

Se ha establecido, incluso antes de la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, que independientemente de que se excluyan a determinados grupos de funcionarios de su aplicación, por imperio de dichos principios, todo lo concerniente con relaciones funcionariales debía ser conocido por el Tribunal de la Carrera Administrativa, ahora Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales.

Asimismo, ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia emanada de esta S. en cuanto a la competencia para conocer sobre los conflictos laborales de los docentes universitarios, que aún en el caso de los contratados, le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, debido a la condición inherente de servidores públicos, por cuanto desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de la educación y de la comunidad.

Siendo esto así y por cuanto la presente causa trata de una demanda por cobro de prestaciones sociales, suscitada con ocasión a la prestación de servicio como docente por parte del demandante en el Instituto Universitario Tecnológico de Ejido (I.U.T.E.), ubicado en el Estado Mérida, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, esta S. observa que la competencia para conocer del caso de autos, corresponde en primera instancia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes. Así se declara”. (Destacados y subrayados de esta Alzada).

Observa este Juzgado Superior que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia, conforme al texto constitucional, toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en la Constitución y en la Ley. En razón de lo anterior, en la persona del juez natural deben confluir varios requisitos, entre los cuales se encuentra la competencia por la materia.

Como es sabido, la competencia supone la jurisdicción, que es “la potestad dimanante de la soberanía del Estado, ejercida exclusivamente por los juzgados y tribunales, integrados por jueces y magistrados independientes, de realizar el derecho en el caso concreto juzgando de modo irrevocable y ejecutando lo juzgado” (Cf. M.A., J. y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. V., T. lo B., 2000, p. 40); y entre los órganos que ejercen la función de resolver controversias jurídicas, la competencia o medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto se distribuye de acuerdo con la materia, la cuantía y el territorio. Entre dichos criterios de competencia, el relativo a la materia persigue lograr una mejor administración de justicia, al atribuir el conocimiento de las causas de acuerdo con la especialización de los jueces.

Cabe resaltar, de la lectura de la demanda que encabeza este expediente que la ciudadana E.V.B.R., manifestó: “…(omissis) …….., comencé a prestar servicios para la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (UNEFA) ……(omissis) ………, desempeñando en la misma el cargo de DOCENTE CONVENCIONAL, …….(omissis) ……..” (N. del libelo de la demanda), todo lo cual demuestra que la demandante tiene una categoría especial a los cuales la Sala Político Administrativa y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia le han dado al tema de la competencia del Tribunal una solución especial, lo que sin duda alguna hace que este Tribunal se pronuncie en cuanto a la falta de competencia para conocer, la cual es evidenciable en cualquier estado y grado del proceso, por ser una norma donde está interesado el orden público. Tal criterio se asienta en decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1603 de fecha 21de octubre de 2008 con ponencia del Magistrado O.M.D., caso: N.P.V. Universidad de Oriente, Núcleo Bolivar en el cual sostiene el criterio dado tanto por la Sala Político-Administrativo como la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a los docentes universitarios, en el quedó sentado lo siguiente:

Así pues, respecto a la competencia para los supuestos de docentes universitarios que reclamen derechos laborales, se hace también referencia a sentencia Nº 2620 emitida por la Sala Político-Administrativa, de fecha 21 de noviembre de 2006 caso: E.J.V.A. contra Universidad de Oriente, la cual explica lo que a continuación se transcribe: “…Dilucidado anteriormente el asunto de la jurisdicción, esta Sala considera necesario realizar algunas precisiones respecto de la competencia para conocer de las acciones que interpongan los docentes universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades. En el caso de autos de los alegatos expuestos por el accionante se señala, que el ciudadano E.J.V.A., se desempeñaba en calidad de “docente en materia de frutales en la Escuela de Ingeniería Agronómica, Núcleo Monagas”. Sobre este particular, la jurisprudencia de esta S. ha sido pacífica al sostener que ante una relación funcionarial o de empleo público, deben prevalecer los principios constitucionales relativos al juez natural y a la especialidad, conforme a la materia de que se trate. Así pues, se ha establecido, incluso antes de la promulgación de la Ley del Estatuto del Función Pública, es decir, bajo la vigencia de la de la Ley de la Carrera Administrativa, que independientemente de que se excluya a determinados grupos de funcionarios de su aplicación, por imperio de los principios antes señalados, todas las reclamaciones judiciales en materia funcionarial debía ser conocidas por el Tribunal de la Carrera Administrativa, ahora Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales. No obstante estima, esta S., que existe una relación laboral que requiere tratamiento especial respecto del régimen competencial aplicable, como es el caso de los docentes universitarios, quienes desempeñan una labor fundamental y muy especifica al servicio de las Universidades y de la comunidad, además de estar sujetos a un régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compara con el régimen aplicable a los funcionarios públicos. De allí que, mediante decisión de fecha 20 de febrero de 2003, caso: E.A.V.S. y Otros Vs. Universidad del Sur del Lago “J.M.S.” (UNISUR), la Sala estableció que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los docentes universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades debían ser conocidas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”. Como se observa, para los casos de docentes universitarios, se ha venido dando un tratamiento especial respecto del régimen competencial aplicable, debido al hecho de desempeñar una labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades y de la comunidad, además de estar sujetos a un régimen especialísimo que no necesariamente se compara con el régimen aplicable a los funcionarios públicos, pero que aun así, en esos, deben prevalecer los principios constitucionales relativos al juez natural y a la especialidad conforme a la materia. En este orden de ideas, es preciso señalar la sentencia Nº 1107, de fecha 14 de noviembre de 2007, emitida por la Sala Político-Admistrativo del Tribunal Supremo de Justicia, contentiva de criterio vigente y aplicable al presente caso, según el cual, para el conocimiento de las causas laborales en los que estén involucrados docentes universitarios, sean contratados o titulares, corresponde el conocimiento de ello a los Juzgados en materia contencioso-administrativa: Así pues, señala la referida decisión, lo siguiente: (…Omissis…) Con fundamento en lo anterior y en el marco de la pretensión del ciudadano J.M.B., la cual deriva de su servicio como profesor contratado de un Instituto Universitario, el conocimiento del presente recurso corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.(…Omissis…) Asimismo, ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia emanada de esta S. en cuanto a la competencia para conocer sobre los conflictos laborales de los docentes universitarios, que aun en el caso de los contratados, le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, debido a la condición inherente de servidores públicos, por cuanto desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de la educación y la comunidad. Siendo esto así y por cuanto la presente causa trata de una demanda por cobros de prestaciones sociales, suscitada con ocasión a la prestación de servicio como docente por parte del demandante en el Instituto Universitario Tecnológico de Ejido (I.U.T.E.), ubicado en el Estado Mérida, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, esta S. observa que la competencia para conocer del caso en autos, corresponde en primera instancia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes. Así se decide…” (Destacado de este Juzgado Superior).

En este sentido y de acuerdo a los pronunciamientos que en la materia se han fijado por las distintas Salas del Tribunal de justicia, no le cabe dudas a este Tribunal Superior, el tratamiento a aplicar en los casos de demandas interpuestas por profesores, aún contratados, de las Universidades del país, toda vez que es de trascendencia para la fijación del Tribunal competente la labor educativa que imparten al servicio de la educación y de la comunidad.

Para corroborar aún más lo expuesto anteriormente, haciendo referencia a jurisprudencia aún más reciente, debe citar este Juzgado Superior la Sentencia No. 44 de fecha 10 de agosto de 2011, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

Ahora bien observa la Sala que para determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente, se debe analizar el régimen legal aplicable a las solicitudes de calificación de despido interpuesta por docentes contratados por universidades nacionales, en casos similares al presente, en el cual se demandan obligaciones laborales.

A tal efecto puede citarse la sentencia de la Sala Plena número 23 de fecha 3 de junio de 2010, que estableció lo siguiente:

…en casos como el presente, en los cuales se demanda por conceptos laborales a una Universidad Nacional, no existe una norma que atribuya expresamente la competencia para decidir a un órgano jurisdiccional específico, sin embargo, el ordinal 3° del artículo 185 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia –aplicable ratio temporis al presente caso- preceptuaba la competencia residual de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (actualmente Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo) para el conocimiento de las acciones que no estuvieran atribuidas expresamente a otro tribunal. Por otra parte, se desprende de los alegatos expuestos por la parte demandante que su relación de trabajo con la Universidad Central de Venezuela era como personal ‘…Docente Temporal a tiempo convencional…’, oficio éste que se corresponde con el de un servidor público en beneficio de la educación y el desarrollo de la Nación (véase sentencia de la Sala Político Administrativa N° 1.855 del 14 de noviembre de 2007).

Para la fecha de interposición de la presente causa, la Sala Político Administrativa, en sentencia número 242, de fecha 20 de febrero de 2003 (caso: E.A.V.S. y otros contra la Universidad del Sur del Lago “J.M.S.” UNISUR), estableció que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los docentes universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades Nacionales, correspondía a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (actualmente Cortes Primera y Segunda de Contencioso Administrativo).

…omissis…

Por otra parte, la Sala Plena en sentencia número 142, del 13 de agosto de 2008, publicada el 28 de octubre de 2008, declaró que el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa, que le atribuye a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de las acciones que por conceptos laborales interpongan los docentes universitarios contra las Universidades Nacionales, configura una restricción a los derechos de acceso a los órganos jurisdiccionales y al debido proceso, debido a que dichas Cortes se encuentran ubicadas en la ciudad de Caracas. Para esa conclusión, la Sala Plena se fundamentó en el criterio de la Sala Constitucional contenido en la sentencia número 1.700, del 7 de agosto de 2007, según el cual, la competencia residual de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, no aplica en los casos de amparo autónomo, de manera que, en los casos en que el conocimiento le corresponda a dichos órganos judiciales, se debe entender que son competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de la región donde esté ubicado el órgano involucrado en la controversia.

Así las cosas, la Sala Plena concluyó que aún cuando el amparo autónomo y las demandas por conceptos laborales son ‘…instituciones jurídicas de distinta naturaleza y procedimiento (…) en virtud de la protección de la tutela judicial efectiva y a objeto de unificar el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los referidos Juzgados…’, la competencia para conocer de las acciones ejercidas por los docentes universitarios contra las Universidades Nacionales, corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y en apelación, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, dicho fallo fue dictado en fecha 13 de agosto de 2008 y fue publicado el 28 de octubre de 2008, posterior a la interposición de la presente demanda el 26 de febrero de 2003, por lo que, en aplicación del principio de la perpetuatio jurisdiccionis (sic) aludido anteriormente, el criterio contenido en el mismo no aplica en el presente caso. Siendo así, y tomando en cuenta que para la fecha de interposición de la demanda estaba vigente el ordinal 3° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual le asignaba una competencia residual a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ahora Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo), para el conocimiento de las acciones que no estuvieran atribuidas expresamente a otro tribunal, y en vista que el criterio de la Sala Político Administrativa contenido en la sentencia número 242, de fecha 20 de febrero de 2003, antes citado y vigente para la fecha de la demanda, le atribuía la competencia para decidir la demanda por el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ejercida por el ciudadano (…) contra la Universidad Central de Venezuela, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo…

Siguiendo el criterio jurisprudencial antes expuesto, advierte esta Sala que la presente solicitud de calificación de despido fue interpuesta el 26 de febrero de 2006 cuando se encontraba vigente la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia promulgada en la Gaceta Oficial número 37.942 del 30 de mayo de 2004, por lo que con base al principio de la perpetuatio jurisdictionis, no resulta aplicable el criterio establecido en la sentencia de la Sala Plena número 142 publicada el 31 de agosto de 2008.

Siendo así, y tomando en cuenta que para la fecha de interposición de la demanda estaba vigente el criterio contenido en la sentencia número 2.271 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 24 de noviembre de 2004, conforme al cual ante el silencio de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia antes referida y como quiera que para la misma fecha no existía una ley que regulara la jurisdicción contenciosa administrativa, se daban por reproducidas las disposiciones que en la materia contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y por cuanto el numeral 3 del artículo 185 eiusdem le asignaba una competencia residual a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ahora Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo) para el conocimiento de las acciones que no estuvieran atribuidas expresamente a otro tribunal, esta Sala Plena concluye que al tratarse de una acción intentada por un docente contra una universidad nacional con motivo de su relación laboral, la competencia para conocer de la presente demanda intentada por el ciudadano M.A.R. contra la UNEFA, corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

En virtud de lo anterior, observa este Juzgado Superior que ab initio la demanda interpuesta en fecha 26 de noviembre de 2009, no debió ser admitida por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, que en un primer momento conoció de la causa en fase de sustanciación, pues debió declinar la competencia para conocer de la causa en la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual no fue advertido a lo largo de la tramitación del proceso, por lo cual, la sentencia sometida a consulta legal, proferida en fecha 10 de julio de 2012 por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, fue pronunciada por un Juez incompetente por la materia. Así se declara.

Al respecto, cabe a este Juzgado Superior señalar, en lo que respecta a la importancia de la competencia, como presupuesto de validez de toda sentencia, lo expuesto por la Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 127, de fecha 12 de abril de 2005, (caso: Técnicos de Concreto Teconsa S.A, contra Banco de Fomento Regional de Los Andes C.A), en el expediente Nº 03-020, en la cual estableció lo siguiente:

…la sentencia dictada bajo irregularidades de competencia (…) incumple con disposiciones procesales de validez que, al no ser cumplidas, es anulable a instancia de parte o de oficio, pues ello involucra el orden público al estar en juego principios y valores constitucionales, como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y el juez natural, el debido proceso y el derecho de defensa.

las sentencias emanadas de un juez o jueza incompetente por la materia, constituyen un presupuesto de validez de la sentencia, cuyo incumplimiento genera su nulidad…

.(Resaltado del texto de la cita).

En ese sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 20, de fecha 14 de mayo de 2009, (caso: R.R.R. contra I.V.A., en el expediente Nº 06-066, con respecto a la competencia como presupuesto de toda sentencia, puntualizó lo siguiente:

“…la competencia material (…) está calificada como de orden público en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que impone declarar la incompetencia por la materia en cualquier estado y grado del proceso, incluso de oficio. Dicho artículo reza así:

La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso

.

…Omissis…

Ha quedado establecido que contra la decisión sobre la regulación de competencia no cabe recurso alguno, salvo el de revisión en sede constitucional, porque tal fallo ha alcanzado la autoridad de la cosa juzgada formal…

…Omissis…

…la competencia por la materia (…) siendo de eminente orden público es absoluta y puede declararse en cualquier estado y grado del proceso. Por lo tanto, esta S.P. está en el deber de advertir y corregir el error en que incurrió el Juzgado Superior en lo Civil, M., del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, al decidir -contra legem- la regulación planteada, disponiendo que “el conocimiento de la acción de partición y liquidación de bienes de la comunidad concubinaria (…) corresponde al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del estado Barinas”.

Tal decisión de ese Superior violó los principios del juez natural y de la competencia por la materia, que son de orden público, transgrediendo la doctrina de la Sala Constitucional y de esta Sala Plena, puesto que el asunto de fondo debatido es evidentemente civil…

…Omissis…

Hechas las anteriores precisiones, esta Sala Plena advierte que la determinación de competencia (…) debe fundamentarse en el principio de que la competencia por la materia es de orden público, tal como ordena el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil al referirse a la obligación judicial de declarar la incompetencia material, porque “La incompetencia por la materia (…) se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.

Esta declaratoria de orden público está vinculada con la garantía judicial de ser juzgado por el juez natural, previsto en el artículo 49 del texto constitucional.

Al respecto la Sala Constitucional, en sentencia Nº 144 del 24 de marzo de 2000 (referida por esta Sala Plena en sentencia Nº 23, publicada el 10 de abril de 2008), precisó lo siguiente:

Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, (…). El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.

Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas a ser juzgadas por dicho juez natural (…). La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad (…)

En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: (…) 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) que el juez sea competente por la materia…

. (Resaltado y subrayado de esta Sala)

…Omissis…

…Siendo la competencia un presupuesto de la sentencia de mérito, (…) la sentencia dictada por ese juez incompetente estaría viciada de nulidad, vicio que podría ser declarado por el Superior que decidiese en grado sobre el fondo del asunto, o por el más Alto Tribunal, cuando conociese en casación o revisión…

…Omissis…

…La competencia por la materia, instituto jurídico que, distintamente al de la cosa juzgada, es de carácter inmutable: atañe a principios constitucionales de mayor entidad, tales como el del juez natural, el derecho a la defensa, al debido proceso, etc. Es evidente, pues, que al surgir contraposición entre estos principios, en forma antinómica y excluyente, debe prevalecer el de la competencia por la materia. Tan evidente es que si la cosa juzgada se ha producido en desmedro de la competencia por la materia, por esa sola razón se podrá modificar lo juzgado con carácter definitivo, para restablecer el principio competencial de la materia..

.

…Omissis…

…Siendo la competencia por la materia de preeminente orden público, debe ser resguardada y restablecida en todo estado y grado del proceso…

Concluye esta Plena que más honor hace a la justicia y al derecho recomponer la incorrección del Superior, que mantener incólume su errónea decisión, solamente porque hubiese alcanzado la autoridad de la cosa juzgada formal…

...Omissis…

Por tales razones, en aras de garantizar los principios del derecho de las partes a ser juzgadas por los jueces naturales, a la tutela judicial efectiva y a la preeminencia del fondo sobre el formalismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Plena procede a ANULAR la decisión…”. (N., cursivas y resaltado del texto de la cita).

En razón de todo lo expuesto, conociendo en consulta legal de la decisión proferida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 10 de julio de 2012, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el dispositivo del fallo, actuando como superior jerárquico del referido Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en el dispositivo del fallo, anulará la sentencia sometida a consulta legal, por haber sido proferida por un Juez incompetente y ordenará la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1°) HA LUGAR LA CONSULTA LEGAL de la sentencia dictada en fecha 10 de julio de 2012, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo; en la presente causa seguida por la ciudadana E.V.B.R. frente a la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL; 2°) NULA la sentencia sometida a consulta, por haber sido proferida por un Juez incompetente; 3º) ORDENA, la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, una vez quede firme la presente decisión. 4º) NO HAY IMPOSICIÓN de costas procesales dada la naturaleza legal de la consulta y el carácter de la presente decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de conformidad con el artículo 97 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar un lapso de suspensión de treinta (30) días continuos, a cuyo término se iniciará el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.

Dada en Maracaibo a cuatro de febrero de dos mil trece. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

L.S. (Fdo.)

MIGUEL A. URIBE HENRÍQUEZ

El Secretario,

(Fdo.)

W.J.S.A.

Publicada en su fecha a las 12:21 horas quedó registrada bajo el No. PJ0152013000010

El Secretario,

L.S. (Fdo.)

W.J.S. ARAUJO

MAUH/WJSA/mauh

ASUNTO: VP01-L-2009-002742

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 04 de febrero de dos mil trece

202º y 153º

ASUNTO: VP01-L-2009-001997

Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado W.J.S., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

WILLIAM J. SUÉ ARAUJO

SECRETARIO

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